República
de Colombia

Corte
Constitucional
Presidencia
IV ENCUENTRO DE
LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
DIECISIETE AÑOS DE JURISPRUDENCIA
Balance
y Perspectivas
Cartagena de Indias D.T. y C. agosto 4, 5 y 6 de 2008
La
Corte Constitucional, en la sesión de la
Sala Plena celebrada el día 2 de julio
de 2008, además de lo informado
en el comunicado No. 28, adoptó las siguientes decisiones:
1. EXPEDIENTE D-6999 - SENTENCIA
C-665/08
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
1.1. Norma acusada
LEY 1151 DE 2007
(julio 24)
Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
Artículo 38. Saneamiento
del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales del Orden Nacional.
La Nación y las universidades estatales del orden nacional concurrirán al
saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades en los términos
establecidos en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan
transferido por parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo
pensional de dichas universidades a partir de la fecha de corte prevista en el
artículo 131 de la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de
la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo con la reglamentación que para
el efecto se establezca.
Parágrafo. La concurrencia prevista en el
artículo 131 de la Ley 100 de 1993 respecto de las universidades territoriales
se aplicará también en aquellos eventos en los cuales el pasivo pensional se
encuentre a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes la hubieran
sustituido.
1.2.
Decisión
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-507 de 2008, que resolvió lo siguiente:
Tercero.- Declarar exequible la expresión “Saneamiento
del Pasivo Pensional de las Universidades Estatales. La nación y las universidades estatales del orden nacional
concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades…”, contenida
en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007”.
Cuarto.- Declarar inexequibles las expresiones “… en los términos establecidos en el
artículo 131 de la ley 100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por
parte de la Nación con las cuales haya sido atendido pasivo pensional de dichas
universidades a partir de la fecha de corte prevista en el artículo 131 de la
ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como pago parcial de la concurrencia a
cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se
establezca”, contenidas en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, y el parágrafo del mismo
artículo.
1.3. Razones de la decisión
La
Corte constató que con anterioridad, en
sentencia C-507 de 2008 se había pronunciado sobre el artículo 38 de la Ley
1151 de 2007, declarando exequible la primera parte de la disposición sin
restringir su decisión a los cargos analizados en esa oportunidad, mientras que la segunda parte y el parágrafo
fueron declarados inexequibles. Lo anterior significa que ha operado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
243 de la Constitución, razón por la cual no hay lugar a un nuevo
pronunciamiento sobre la citada disposición sino que ha de estar a lo resuelto
en el citado fallo.
1.4. Los
magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO aclararon el
voto, por cuanto en su momento, se apartaron de la decisión adoptada mediante
la sentencia C-507/08.
2. EXPEDIENTE D-6968 - SENTENCIA
C-666/08
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
2.1. Norma acusada
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico
Artículo
126. Requisitos
para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años
siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que
debe contener:
1. El
nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del
documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se
tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.
2. La
identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.
3. La
sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal
de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
La
solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante
decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor,
quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla.
Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será
rechazada.
2.2.
Problema jurídico planteado
Le
corresponde a la Corte definir si el límite temporal de cinco años que
establece la norma para poder solicitar
la revocatoria de un fallo disciplinario, supera o no el impuesto a la potestad
de configuración del Congreso por los tratados de derechos humanos que forman
parte del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional Humanitario.
2.3.
Decisión
Declarar exequible la expresión “se formulará dentro de los cinco años
siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo”, contenida en el inciso
primero del artículo 126 de la Ley 734 de 2002, por los cargos formulados, en
el entendido que cuando se trata de
faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de
los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las
víctimas de las conductas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron
la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de 5
años para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de
archivo o con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe empezar a
contarse desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de tales
providencias, salvo que haya operado la prescripción de la sanción
disciplinaria.
2.4.
Razones de la decisión
La Corte determinó
que el establecimiento de un límite para solicitar la revocatoria de un fallo
disciplinario no contraría el bloque de constitucionalidad, toda vez que
corresponde al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa. Resaltó
que contrario a lo que sostiene el demandante, la Constitución Política
consagra la prohibición de que en Colombia existan penas y medidas de seguridad
imprescriptibles, de modo que el señalamiento de un término para solicitar la
revocatoria de un fallo disciplinario, bien sea sancionatorio o absolutorio,
resulta acorde con dicha prohibición, la cual constituye además una garantía
para el investigado tanto si ha sido sancionado o absuelto. Advirtió que la
única excepción a esa prohibición constitucional está prevista en el Estatuto
de Roma que estableció la Corte Penal Internacional, respecto del cual el
constituyente introdujo una salvedad mediante el Acto Legislativo 02 de 2001,
que según lo determinó la Corte Constitucional al revisar dicho Estatuto, se
circunscribe al ámbito de competencia asignado a la Corte Penal Internacional
para los delitos sometidos a su jurisdicción. Indicó que la revocatoria directa
es una institución propia del derecho disciplinario directamente relacionada
con la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los
servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones
correspondientes, por lo que no pueden extenderse las mismas consideraciones
que para las conductas infractoras de la ley penal. Así mismo, la Corporación
no encontró que exista un tratado internacional ratificado por Colombia que
autorice que en cualquier tiempo se pueda revocar un fallo disciplinario, de
modo que en esta materia se debe seguir la regla general de la
prescriptibilidad de las sanciones.
Por otra
parte, la Corte reiteró el reconocimiento a las víctimas del derecho a
intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, para hacer
efectivos sus derechos al esclarecimiento de la verdad y a la realización de la
justicia disciplinaria. Por ello, en los procesos que se siguen por causa de
faltas disciplinarias que desconocen el derecho internacional humanitario y el
derecho de los derechos humanos (vgr. las previstas en los numerales 5, 6, 7,
8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), las
víctimas deben gozar de todas las garantías, incluida la opción de interponer
la revocatoria directa en el evento de los fallos absolutorios o cuya sanción
resulta ínfima en relación con la gravedad de la falta. Para la Corte, en
aquellas situaciones donde esté comprometido el derecho internacional
humanitario y los derechos humanos, la protección de los derechos de las
víctimas no puede estar sujeta a una limitación que pueda hacer nugatorio su
ejercicio, especialmente cuando en la vulneración de los derechos de las
víctimas está involucrado un servidor público, ni puede ser el transcurso del
tiempo una razón válida para impedir a las víctimas el derecho a la defensa y
protección. Tampoco resulta razonable el límite impuesto a ellas por la norma
demandada para solicitar la revocatoria directa, máxime si se considera que,
como lo ha señalado la jurisprudencia, las limitaciones a los derechos de las
víctimas por conductas lesivas de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario constituyen un ámbito en donde la libertad del
legislador es restringida. De ahí que haya concluido que en esos eventos, el
término de cinco años para solicitar la revocatoria del fallo debe empezar a
contarse desde el momento en que la víctima tenga conocimiento de su existencia
y en este sentido, condicionó la exequibilidad de la expresión demandada del
artículo 126 del Código Disciplinario Unico, siempre y cuando no haya tenido
lugar la prescripción de la acción disciplinaria.
3. EXPEDIENTE D-7033 (acum.) -
SENTENCIA C-667/08
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
3.1.
Norma acusada
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 366. TRAMITACION. Modificado
por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990
1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15)
días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir,
formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
2. En caso de que la solicitud no
reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social formulará po escrito a los interesados las
objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.
En este evento el Ministerio de
Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
3. Vencidos los términos de que
tratan los numerales anteriores, sin "que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización
sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.
4. Son causales para negar la
inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a) Cuando los estatutos de la
organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley [o las buenas costumbres][1]
b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de
miembros inferior al exigido por la Ley;
c) [literal declarado INEXEQUIBLE]
PARAGRAFO. El incumplimiento
injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir
al funcionario responsable en causa de mala conducta sancionable con arreglo
al régimen disciplinario vigente.
3.2.
Decisión
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2000, en la que se declaró
exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 –que subrogó el artículo 366 del
Código Sustantivo del Trabajo- salvo la expresión “ o las buenas costumbres” del numeral 4 que se declaró
inexequible.
3.3.
Razones de la decisión
La Corte encontró que los cargos
formulados por los demandantes en esta oportunidad en contra del artículo 366
del Código Sustantivo del Trabajo ya fueron analizados por esta Corporación en
la sentencia C-567 de 2000, de modo que no procede un nuevo pronunciamiento al
existir cosa juzgada constitucional. En consecuencia, determinó estar a lo
resuelto en el citado fallo.
4. EXPEDIENTE D-7040 -
SENTENCIA C-668/08
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
4.1.
Norma acusada
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 357. Subrogado por el Decreto 2351 de
1965, artículo 26
1. [numeral
declarado INEXEQUIBLE]
2. Cuando en una misma empresa
coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la
representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación
colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los
trabajadores de dicha empresa.
3. [numeral declarado INEXEQUIBLE]
4.2. Decisión
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2008, en
la que se declaró inexequible el numeral 2) del artículo 26 del Decreto
Legislativo 2351 de 1965 que subrogó el artículo 357 del Código Sustantivo del
Trabajo.
4.3.Razones de la decisión
La demanda fue admitida
inicialmente al no existir para entonces una decisión sobre el numeral acusado.
No obstante, en fallo posterior la Corte lo declaró inexequible, de manera que además
de que la norma ha desaparecido del ordenamiento jurídico, existe cosa juzgada
constitucional por lo que la Corporación ha de estar a lo resuelto en la
sentencia C-063 de 2008 respecto de dicha disposición.
4.4. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA expresó
una aclaración de voto pues si bien
es cierto que existe cosa juzgada constitucional, en su momento había salvado
el voto en relación con la sentencia C-063/08.
5. EXPEDIENTE D-7043 -
SENTENCIA C-669/08
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
5.1.
Norma acusada
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. Modificado
por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990
No pueden formar parte de la junta directiva de un
sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que
representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados
directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales
afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de
los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
5.2.
Decisión
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998, en la que se declaró
exequible el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 389 del
Código Sustantivo del Trabajo.
5.3. Razones de la decisión
La Corte constató que en el presente caso ha operado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida que mediante sentencia
C-662 de 1998 se pronunció sobre el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 que a su
vez subrogó el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, encontrando que
además de existir identidad normativa se plantearon los mismos cargos
analizados en esa oportunidad. Por tanto, dispuso estar a lo resuelto en la
sentencia en mención.
6. EXPEDIENTE D-7046 (acum.) -
SENTENCIA C-670/08
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
6.1.
Norma acusada
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
ARTICULO 359. NUMERO
DE AFILIADOS. Todo
sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número
inferior a veinticinco (25) afiliados y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes
entre sí.
6.2.
Decisión
Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-201 de 2002 que declaró exequible la
expresión “Todo sindicato de trabajadores
necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25)
afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo.- Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
expresión “y todo sindicato patronal
no menos de cinco (5) patronos
independientes entre sí, contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo
del Trabajo, por inepta demanda.
6.3.
Razones de la decisión
En atención a que la Corte ya se
pronunció en relación con los mismos cargos formulados en esta oportunidad
contra la primera parte del artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, ha
de estar a lo resuelto en la sentencia C-201 de 2002. De otra parte, aunque en
una de la demandas acumuladas se ataca el artículo 359 en su integridad, los
argumentos se restringen a la supuesta vulneración de los derechos de los
trabajadores, sin hacer referencia alguna al aparte del mismo artículo relativa
a los sindicatos patronales. Por ello, ante la ausencia de cargo en relación
con esta parte, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo.
7. EXPEDIENTE D-7103 -
SENTENCIA C-671/08
Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería
7.1.
Norma acusada
LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Por la cual se adoptan
como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de
la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden
normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia
ARTICULO 43. DETERMINACION DE COMPETENCIAS.
Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con
un Capítulo IV del siguiente tenor:
CAPITULO 4.
DETERMINACION DE COMPETENCIAS
"Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia
por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia
territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad
demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán
las siguientes reglas:
a) […]
b) […]
c) En los asuntos de nulidad y
restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último
lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;
d) […]
7.2. Decisión
La Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse respecto de la expresión “del orden nacional” contenida en el numeral 2 del artículo
134 D del Código Contencioso Administrativo, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
7.3. Razones de la decisión
En primer término, la Corte señaló
que para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que éste permita efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada. De igual modo, indicó que no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad, sino que es necesario que los razonamientos contengan unos
parámetros mínimos para realizar un examen de fondo respecto del
cuestionamiento planteado. Así los cargos de inconstitucionalidad deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para abordar un estudio
de mérito. En el caso concreto, el demandante no logró precisar el concepto de orden territorial en el que basa su acusación, ni distinguir con
facilidad las ideas expuestas en torno del mismo. Así mismo, los efectos que el
actor extrae no se desprenden del numeral acusado puesto que no deja sin
competencia aquellos asuntos de orden
territorial relativos a conflictos
laborales, ya que aquella está prevista en el numeral 1) del artículo 134 D del
C.S.T. Finalmente, el demandante aduce una presunta omisión legislativa que
sólo puede predicarse de los derechos de los seres humanos y no de
competencias, por lo que el cargo carece de pertinencia. En consecuencia, la
falta de claridad, certeza y pertinencia
de los cargos condujeron a una decisión inhibitoria.
8. EXPEDIENTE D-7105 (acum.) -
SENTENCIA C-672/08
Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería
8.1. Norma acusada
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
ARTICULO 369. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. Modificado por el art. 48 de la Ley 50 de
1990
Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por fa
asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro
correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del
acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmada
por todos los asistentes.
Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite
previsto en el artículo 366 de este Código.
ARTICULO 370. VALIDEZ
DE LA MODIFICACION.
Modificado por el art. 5 de la Ley 584 de
2000
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene
validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de
la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
8.2.
Decisión
Primero.- Declararse
inhibida para pronunciarse de fondo
respecto del artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-465 de 2008 respecto del artículo 370 del
Código Sustantivo del Trabajo que declaró la “EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 5º de la ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en
el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales
cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al
Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el
contenido de la reforma”
8.3.
Razones de la decisión
En primer término, la Corte
encontró que todos los cargos formulados se dirigen a cuestionar el artículo
370 del Código Sustantivo del Trabajo, más no se plantea ningún cargo respecto
del artículo 369 del mismo Código, sino que la demanda se limita a mencionarlo
sin plantear una acusación de manera clara, cierta y específica en relación con
el mismo. Por tanto, no procede un pronunciamiento de fondo. De otro lado, la
Corporación verificó que respecto del artículo 370 ha operado la figura de la
cosa juzgada, toda vez que en sentencia C-465/08, declaró su exequibilidad de
forma condicionada, por el cargo analizado en esa oportunidad.
9. EXPEDIENTE D-7127 - SENTENCIA
C-673/08
Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería
9.1. Norma acusada
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 406.
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL
Están amparados por el fuero
sindical:
a) Los fundadores de un sindicato,
desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción
en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con
anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato,
para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo
sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)
principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,
sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo
por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la
comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones
o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos.
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en
los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos
servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de
dirección o administración.
PARAGRAFO
2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical
se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva
y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA
DIRECTIVA AMPARADOS.
1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y
más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros
principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el
sindicato pase al empleador.
2. La designación de toda junta
directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al
empelador en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio,
el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses
subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del
cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción
disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso
facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o
más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores
directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo
de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.
9.2. Decisión
La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo
respecto del literal c) del artículo 406 y numeral 1) del artículo 407 del
Código Sustantivo del Trabajo.
9.3.
Razones de la decisión
La Corte estableció que en el
presente caso, en la demanda no se formulan cargos de inconstitucionalidad,
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que permitan un estudio
y pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones acusadas. En particular, las
demandantes exponen una serie de consideraciones respecto de lo que serían a su
juicio “los verdaderos representantes” del sindicato pero no identifican de
manera clara en que consiste la presunta violación de la Constitución, ni
exponen una argumentación que permita consolidar un problema de
constitucionalidad que cumpla con los parámetros mínimos que permitan abordar
un examen de fondo de las disposiciones acusadas. En estas condiciones, la
Corporación se inhibió para emitir un fallo de mérito.
10. EXPEDIENTE D-7138 - SENTENCIA
C-674/08
Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
10.1. Norma acusada
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
ARTICULO 370. VALIDEZ DE LA
MODIFICACION. Modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de 2000. Ninguna modificación de los
estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe
su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 376. ATRIBUCIONES
EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Modificado por el artículo 16 de
la Ley 11 de 1984. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los
siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos;
la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la
sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la
destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la
fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución
del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un
equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la
adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a
más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección
de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley
y la disolución o liquidación del sindicato.
ARTICULO 385. REUNIONES DE LA
ASAMBLEA. La
asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.
ARTICULO 386. QUORUM DE LA ASAMBLEA. Ninguna asamblea general puede
actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad
mas uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los
socios presentes.
ARTICULO 387. REPRESENTACION DE LOS
SOCIOS EN LA ASAMBLEA.
Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados,
o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte
impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los
estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en
la asamblea.
10.2.
Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte
determinar si el legislador desconoció el derecho a la autonomía sindical y la
garantía de no injerencia del Estado en las decisiones internas de los
sindicatos, al señalar atribuciones exclusivas, un número mínimo de reuniones
al año, el quórum deliberatorio de la asamblea general de afiliados a las
organizaciones sindicales y una excepción a dicho quórum.
10.3.
Decisión
Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-465 de 2008, por medio de la cual la
Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad del artículo 370 del
código Sustantivo del Trabajo por el cargo analizado, “en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos
sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice
al ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el
contenido de la reforma”.
Segundo.- Estarse a lo resuelto en las sentencias C-271 de 1999 y C-797 de 2000, por medio
de las cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las
expresiones “la votación de la huelga en
los casos de la ley y”, “la
determinación de la cuantía de la caución del tesorero”, “la asignación de los
sueldos” y “la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces
el salario mínimo mensual más alto”, contenidas en el artículo 376 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Tercero.- Declarar
la exequibilidad de las expresiones
sobre las cuales no hay pronunciamiento previo de la Corte Constitucional,
contenidas en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo y de la
totalidad de los artículos 385, 386 y 387 de la misma normativa, por el cargo
analizado en esta sentencia.
10.4.
Razones de la decisión
Establecida la existencia de cosa
juzgada constitucional en relación con algunas expresiones de los artículos 370
y 376 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte circunscribió su examen a las
demás disposiciones acusadas por la supuesta vulneración del derecho a la
libertad y autonomía sindical. En esencia, reiteró que el hecho de que la
Constitución proteja la libertad sindical no significa que sea imposible
establecer restricciones para reducir el alcance de la protección, pues es
claro que de acuerdo con las normas constitucionales y el artículo 39 de la
Constitución, este derecho puede ser limitado mientras no se haga imposible su
ejercicio, se anule o se desnaturalice su núcleo esencial. Así mismo, recordó
que la jurisprudencia ha delimitado el contenido esencial del derecho a la
libertad sindical, que lleva consigo atribuciones como las del derecho de todos
los trabajadores de constituir sin la injerencia del Estado, organizaciones que
defiendan intereses comunes, afiliarse y retirarse de ellas, determinar el
objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o
exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y
representación constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y
demás aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento que
deben ser en principio, libremente convenidos. A lo anterior se agrega, que el
derecho de asociación sindical corresponde a una expresión social fundamental
en un Estado democrático, en la medida que sólo en Estados democráticos puede
garantizarse la verdadera eficacia en el ejercicio de la libertad sindical y a
su vez, el ejercicio del derecho a la libertad sindical contribuye a afianzar y consolidar la
democracia en una sociedad. Por ello, las limitaciones al derecho de asociación
sindical autorizadas por las normas que conforman el bloque de
constitucionalidad (arts. 39 C.P., 3º del Convenio 87 O.I.T., 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales) deben originarse en la ley y tienen
como objetivo concretar los principios democráticos que le son inherentes a la
actividad sindical, pues la democratización de la organización sindical
constituye un límite irrefutable que impone el respeto de los derechos de sus
integrantes.
Respecto de las normas acusadas, la
Corte estableció que se justifica desde el punto de vista del bloque de
constitucionalidad, que la ley le entregue a la asamblea general de las
organizaciones sindicales en forma exclusiva, la facultad de adoptar decisiones
fundamentales para el futuro de la organización, pues impide delegar medidas
transcendentales en otros órganos que por su propia naturaleza y lógica de la
gestión sindical, no tienen la misma representatividad. En consecuencia, resulta
razonable que el artículo 376 del
Código Sustantivo del Trabajo señale la exclusividad de la decisión de la
asamblea cuando ésta resulta fundamental para el futuro de la organización
sindical, como ocurre con todo aquello que incide en su estructura y funcionamiento,
entre otros, la modificación de los estatutos del sindicato, fusión del mismo
con otras asociaciones, su disolución y liquidación, sustitución del director,
expulsión de afiliados, designación de negociadores, elección de conciliadores
y de árbitros. Por consiguiente, la norma acusada resulta idónea, necesaria,
adecuada y proporcionada para garantizar la estructura y funcionamiento
democrático de los sindicatos porque exige la participación efectiva y
verdadera de sus afiliados. De ahí que el artículo 376 del C.S.T. fuera
declarado exequible, por el cargo analizado. De otra parte, a juicio de la
Corte, resulta válido constitucionalmente que la ley hubiere dispuesto en el artículo 385 del Código Sustantivo del
Trabajo que la asamblea general del sindicato debe reunirse por lo menos cada
seis meses. En primer término, se trata de un mínimo, pues en los estatutos de
la organización sindical se puede establecer un número superior a ellas. Para
la Corporación resulta razonable que la ley hubiere limitado la autonomía del
sindicato y hubiere establecido como mínimo el derecho de los afiliados a
reunirse en asamblea dos veces al año, porque constituye un mecanismo adecuado
para la comunicación constante entre los miembros del sindicato y el control directo
y serio de la gestión de los representantes que materializa la democracia
participativa en la organizaciones sindicales. Igualmente, no consideró
desproporcionado exigir a los miembros de los sindicatos que un mínimo de dos
veces al año, hagan presencia, participen y expresen sus preocupaciones en
asuntos de interés colectivo. Finalmente, la Corporación encontró que no
prospera el cargo formulado contra los artículos
386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el quórum
deliberatorio de la mitad más uno de los afiliados resulta adecuado para
preservar los principios democráticos en el sindicato, con mayor razón si se
tiene claro que dicho quórum es un requisito mínimo indispensable para el
normal funcionamiento y organización de los sindicatos. En consecuencia, los
artículos 385, 386 y 387 del C.S.T. fueron declarados exequibles, por el cargo
analizado.
10.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA
anunció la presentación de una aclaración respecto de la posición que adoptara
en relación con la sentencia C-465 de 2008, de la que se apartara en su momento
y a la cual se dispuso estar a lo resuelto.
11. EXPEDIENTE D-7093 - SENTENCIA
C-675/08
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño
11.1.
Norma acusada
LEY 1122 DE 2007
(enero 9)
Por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 13. FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la
administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las
siguientes normas: ***
11.2.
Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte resolver a) si vulnera el principio de igualdad
y no discriminación: (i) el que el
literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 se refiera a la Entidades
Promotoras de Salud como si se tratara de entidades encargadas de la
administración, flujo y protección de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, pese a que las EPS no tienen esa naturaleza; (ii) ordenar a las EPS de ambos
regímenes pagar los servicios a las Instituciones Prestadores de Servicios de
Salud, IPS habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por
capitación; (iii) disponer que las
EPS paguen a las IPS un mínimo anticipado del 50% del valor de la factura en
las condiciones establecidas en la norma y de no haber glosa alguna pagar el
saldo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura; (iv) establecer sólo para las EPS del
régimen subsidiado un plazo especial de esos pagos, que deben cumplirse siempre
y cuando haya recibido los recursos del ente territorial o de lo contrario,
debe efectuar esos pagos dentro de los 15 días posteriores a la recepción del
pago. b) si vulnera la libertad
económica (art. 333 C.P.) y la facultad del Congreso para intervenir en la
economía (art. 150, numeral 21 C.P.), las condiciones establecidas a las EPS
para los pagos que deben hacer a las IPS.
11.3.
Decisión
Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-260 de 2008, que declaró exequible la
expresión “dentro de los cinco días
posteriores a su presentación” contenida en el artículo 13, literal d) de
la Ley 1122 de 2007.
Segundo.- Declarar
exequible el literal d) del artículo
13 de la Ley 1122 de 2007, por los cargos estudiados en esta decisión.
11.4. Razones de la decisión
Definido que ha operado la figura
de la cosa juzgada constitucional respecto de una expresión del literal
acusado, la Corte determinó que no es posible adelantar un juicio de igualdad
puesto que del texto de la norma no se deduce trato diferenciado alguno. Señaló
que el hecho de que una norma imponga a una de las partes de un contrato, en
este caso la EPS, pagar lo adeudado en un determinado plazo no dice nada sobre
un posible trato discriminatorio. El actor no demuestra que las EPS y las IPS
se encuentran en idénticas circunstancias, que el trato diferenciado afecta a
una de ellas y que tiene la finalidad clara de discriminar a una persona o a un
grupo de personas protegidas por el artículo 13 de la Constitución, a lo que se
agrega la falta de congruencia entre el contenido normativo acusado y el cargo
de inconstitucionalidad planteado. Como lo ha indicado la Corporación anteriormente,
el demandante debe plantear la controversia constitucional a partir de lo
dispuesto por la norma acusada y no en otras disposiciones no mencionadas o en
interpretaciones que no se derivan de un texto legal y que corresponden a
puntos de vista subjetivos, globales y abstractos, sobre la conveniencia de las
disposiciones, producto de una forma
particular de apreciar las cosas, según la personal convicción del actor, sin
que tenga un reproche concreto de naturaleza constitucional. Al no haber señalado
los términos de comparación y al no existir congruencia entre el contenido
material de la disposición demandada y los cargos formulados, no es posible a
la Corte abordar el cargo por violación de la igualdad.
En cuanto se refiere a la presunta
vulneración de los principios constitucionales en materia de intervención del
Estado en la economía, libre competencia y libertad contractual, la Corte
estableció que la obligación de las EPS de pagar por adelantado a las
instituciones que deben prestar los servicios correspondientes a los contratos
por capitación, no parece como lo señala el propio Ministerio de la Protección
Social, una obligación constitucionalmente desproporcionada, que no pueda ser
satisfecha so pena del colapso de las empresas obligadas, pues la misma obedece
a la modalidad que implica la capitación, que corresponde a una unidad de pago
constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de
personas que tendrían derecho a ser atendidas (art. 4º, literal a) de la Ley
1122/07). Por ello, mal puede señalarse que esta obligación cambie
dramáticamente las reglas de juego hasta el punto que haga imposible la
actividad empresarial encomendada a las EPS y en consecuencia, no puede
sostenerse que vulnere el núcleo esencial de la libertad de empresa de dichas
entidades. Los argumentos del demandante relativos a que esos pagos anticipados
desestimulan a muchas empresas a participar en el mercado son razones de
conveniencia que no deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional, los
cuales corresponde evaluar al legislador en la regulación de una materia para
la cual cuenta con un amplio margen de configuración. A lo anterior, se agrega
que las finalidades que persigue la norma de mejorar los flujos de recursos
dentro del sistema y con ello generar mejores condiciones para la prestación
del servicio y desestimular tanto la limitación en el acceso a los servicios
como la adopción de seguros alternativos para poder satisfacer las necesidades
en materia de salud, son no sólo deseables sino imperativas, como medidas de
intervención del Estado conducentes a mejorar el acceso y la calidad de los
servicios de salud (art. 48 y 59 C.P.). Así mismo, la medida resulta idónea
toda vez que garantiza el flujo de recursos de las EPS a hacia las IPS, para
poder prestar adecuadamente los servicios a su cargo, por cuanto la disposición
obliga a las EPS a girar oportunamente tales recursos. Por último, la
Corporación, determinó que la medida es proporcional ya que efectivamente
protege los derechos de los usuarios, al garantizar el flujo continuo de
recursos hacia las instituciones encargadas de las prestaciones de los
servicios de salud, sin afectar excesivamente la libertad económica de las
entidades promotoras de salud, ya que estas pueden entre otras atribuciones,
elegir las IPS con las que contratan, escoger la modalidad de contratación,
fijar cláusulas que busquen asegurar que el costo de los servicios sea real y objetar
las facturas que presenten las EPS.
Además el pago del saldo está sujeto al flujo de recursos desde las entidades
territoriales hacia las EPS en el régimen subsidiado. En ese orden, la Corte
concluyó en la constitucionalidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 1122
de 2007, en relación con los cargos estudiados.
11.5. El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA se reservó
la posibilidad de presentar una eventual aclaración
de voto, relativa a la potestad reglamentaria sobre la modalidades de
contratación entre las EPS y las IPS.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Presidente