República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO DE PRENSA No. 51

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 19 de noviembre de 2008, adoptó las siguientes decisiones: 

 

1.        EXPEDIENTE E-010           -          AUTO 330 /08

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto  

 

1.1.         Decisión

La Corte constató  que las razones presentadas por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Samuel Moreno Rojas para no asistir a la sesión del 27 de agosto de 2008 a la que fue citado por la Comisión Primera Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes, justifican la programación de una nueva citación.

1.2.         Razones de la decisión

La Corte avanzó en precisar y delimitar el ámbito de control que le confiere el artículo 137 de la Constitución al Congreso de la República, como parte de los instrumentos con los cuales el constituyente de 1991 busca fortalecer dicha función. En primer término, subrayó que se trata de una atribución exclusiva de las comisiones permanentes, no de las plenarias de las cámaras. Señaló que a diferencia del control político típico y de la citación de funcionarios públicos, la facultad de emplazamiento que establece el artículo 137 de la Carta se ubica en el contexto de una indagación, del acopio de información  que acometen las comisiones del Congreso, relacionadas con cuestiones vinculadas a políticas públicas del Estado o del Gobierno, en materias de competencia de la respectiva comisión. De este modo, la indagación que hacen tales comisiones permite potenciar con mejores elementos de juicio, el ejercicio de la función legislativa y de control en su sentido más amplio. Dicho emplazamiento puede dirigirse a toda persona natural o jurídica, lo que incluye a funcionarios públicos. Su objeto es el de obtener declaraciones orales o escritas sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que adelante la comisión, las cuales podrán exigirse bajo juramento. La asistencia a esta citación es obligatoria, por lo tanto, si la persona o funcionario citado se excusa de asistir y la Comisión insiste en emplazarlo, es la Corte Constitucional la que decide si la excusa presentada está justificada o si por el contrario, la persona citada debe comparecer  so pena de ser sancionada por desacato.

En el presente caso, la Sala no encontró que las excusas presentadas  por el Alcalde Mayor de Bogotá, doctor Samuel Moreno Rojas, configuren renuencia o evasión para atender el llamado que le formuló la Comisión Primera de la Cámara de Representantes para el día 27 de agosto de 2008 a las 10:00 a.m., con el objeto de que explicara “las medidas que su administración piensa adoptar frente a la difícil situación de inseguridad que vive la Capital de la República, de acuerdo con el cuestionario aprobado en la proposición de citación a debate de control político en la sesión de la Comisión realizada el día 19 de agosto de 2008”.  Desde un comienzo el Alcalde Mayor manifestó su disposición a asistir a una citación en otra fecha, propuso la comparecencia de la secretaria de Gobierno y dio respuesta por escrito al cuestionario objeto de la citación de la Comisión Primera. Si bien cada una de las razones esgrimidas por el Alcalde Mayor, analizadas de manera individual no resultan suficientes, examinadas en conjunto dejan ver que su inasistencia no fue injustificada, sino que obedeció a falencias de coordinación para ponderar los criterios de programación y disponibilidad de su agenda. Cosa diferente, es que de considerarlo así la Comisión Primera de la Cámara, ante una nueva citación, el Alcalde Mayor de Bogotá deba asistir en la fecha que se programe para tal fin, de manera que se cumpla con los objetivos previstos por el constituyente al establecer este nuevo mecanismo de control en el artículo 137 superior. 

 

2.        EXPEDIENTE E-011           -          AUTO 331 /08

            Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño  

 

2.1.         Decisión

La Corte constató  que las razones presentadas por el señor Alcalde de Medellín, doctor Alonso Salazar Jaramillo para no asistir a las sesiones  del 3, 10 y 17 de septiembre de 2008 a las que fue citado por la Comisión Segunda Permanente Constitucional de la Cámara de Representantes, justifican la programación de una nueva citación.

2.2.         Razones de la decisión

Además de reiterar los rasgos que caracterizan el mecanismo de control consagrado en el artículo 137 de la Constitución Política en cabeza de las comisiones permanentes del Congreso de la República, la Corte resaltó la importancia de este instrumento en el fortalecimiento del Congreso y especialmente, en su labor de control en su sentido más amplio, como elemento esencial del equilibrio entre los poderes públicos. Agregó que dicha competencia constitucional impone un deber correlativo, consistente en la obligación que tiene toda personal natural y jurídica y, en especial, los servidores públicos, de concurrir a las citaciones efectuadas por las comisiones permanentes, en los términos y propósitos establecidos en el artículo 137 de la Carta. Así mismo, precisó que no es una citación genérica sino que la declaración rendida por la persona citada debe tener una relación directa con la indagación efectuada por la respectiva Comisión, con el fin de que el Congreso acopie   “elementos de juicio idóneos para el desempeño de sus funciones constitucionales, siempre y cuando se trate de hechos relacionados de manera directas con las indagaciones que adelanten las Comisiones Permanentes”. Reiteró que, como lo ha señalado la jurisprudencia, cuando los citados son funcionarios pertenecientes a las entidades territoriales, su objeto debe versar sobre asuntos de interés nacional o de asuntos que aunque pertenezcan al ámbito local tengan transcendencia nacional, a fin de armonizar las competencias del Congreso con la autonomía territorial y sin que esa comparecencia excluya los demás mecanismos de control previstos en la Constitución a nivel territorial.

En el caso concreto de las excusas sucesivas presentadas por el Alcalde de Medellín, doctor Alonso Salazar Jaramillo para no poder atender las citaciones formuladas por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes con el objeto de “discutir la problemática de seguridad que vive en estos momentos la ciudad de Medellín, en el entendido de establecer como afecta hoy a la región y a la Nación”, la Corte encontró que la existencia de compromisos previamente adquiridos por el Alcalde, aunada a su disposición para comparecer y la respuesta oportuna a los interrogantes formulados por la Comisión, permiten demostrar la plena justificación de la inasistencia y la falta de renuencia del funcionario en cumplir con su deber de declarar ante dicha Comisión sobre los hechos relacionados con la indagación que adelanta. No obstante, esto no exime al Alcalde Medellín  de la obligación de comparecer ante esa Comisión a declarar sobre la temática propuesta, en la nueva fecha que se programe para tal fin.

 

3.        EXPEDIENTE OP-104        -          SENTENCIA C-1139 /08

            Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería 

 

3.1.         Norma revisada

PROYECTO DE LEY No. 168/06 Senado y 085/06 Cámara

Por el cual la Nación asocia a la celebración de los treinta años de actividades académicas de la Universidad de La Guajira y se dictan otras disposiciones

Artículo 1º. Treinta años de la Universidad de la Guajira. La Nación se asocia a la celebración de los treinta años de actividades académicas de la Universidad de la Guajira, reconoce en sus directivos, administrativos, docentes, alumnos y egresados, la práctica de autonomía universitaria, formación humanista e investigativa, el respeto por los valores, especialmente por la diversidad étnica y cultural, el ánimo integracionista y la construcción de una mejor sociedad.

Artículo 2º. Financiación de inversiones. A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la Constitución Política y las demás competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional podrá incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, las apropiaciones necesarias que permitan la ejecución de las siguientes obras de carácter vital y de interés social para la Universidad de La Guajira:

·                     Plan de Capacitación de Alta Calidad Docente (40 magíster, 12 doctorados).

·                     Fortalecimiento de la práctica y la experimentación académica   (Sistema Integral de Laboratorios).

·                     Infraestructura Social y Cultural Universitaria (Auditorio).

·                     Restaurante Universitario y Calidad Nutricional.

·                     Infraestructura Deportiva (Polideportivo).

·                     Adquisición de una Planta Eléctrica para Infraestructura Eléctrica Alternativa en la Ciudadela Universitaria.

·                     Adquisición de Buses para Sistema de Transporte Estudiantil.

·                     Plataforma Tecnológica.

·                     Dotación Bibliográfica.

·                     Construcción de una Sede en el Municipio de Uribia.

·                     Creación del Centro étnico Cultural para la preservación de las tradiciones, costumbres, lingüística de la etnia Wayuú, con sede en el municipio de Uribia”.

Artículo 4º. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación.

 

3.2.         Problema jurídico planteado

La Corte debe resolver si, como lo señala el Gobierno Nacional al formular objeciones de inconstitucionalidad, el artículo 3º del proyecto de ley que se revisa, desconoce el artículo 151 de la Constitución Política, al no tener consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo previsto en la Ley Orgánica 819 de 2003 (art. 7º).

3.3.         Decisión

Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al artículo 3º del Proyecto de Ley No. 168/06 Senado, 085/06 Cámara, “por el cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta años de actividades académicas de la Universidad de La Guajira y se dictan otras disposiciones”.

Como consecuencia de la declaración anterior, declarar exequible el artículo 3º del Proyecto de Ley No. 168/06 Senado, 085/06 Cámara.

3.4.         Razones de la decisión

La Corte reiteró que las autorizaciones otorgadas por el Congreso de la República al Gobierno Nacional para la realización de gastos dirigidos a ejecutar obras en las entidades territoriales, son compatibles con las normas orgánicas y por ende, no violan el artículo 151 de la Constitución, siempre y cuando las normas objetadas se refieran a un desembolso a través del sistema de cofinanciación. En el presente caso, la Corte encontró que el artículo 3º establece una autorización al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, algunas inversiones en la Universidad de La Guajira, lo cual resulta acorde con los dispuesto en las normas orgánicas. De otra parte, la Sala constató que existe una omisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no aportar oportunamente un estudio o análisis respecto del impacto fiscal del proyecto de ley en cuestión y limitarse a exigir este estudio y análisis por parte del Congreso. En el curso del debate sobre este proyecto, el Ministro de Hacienda se limitó a sostener que el proyecto era inconsistente con el Plan Nacional de Desarrollo y a solicitar al Congreso dicho análisis, sin aportar el Ministerio un estudio serio y concreto sobre este impacto. Además, en la motivación de las ponencias para primer y segundo debate en ambas Cámaras se incluyeron análisis respecto de los costos y el impacto fiscal de las obras previstas en el artículo 3º objetado. Por consiguiente, la objeción presidencial por el supuesto desconocimiento del artículos 151 de la Carta Política resulta sin fundamento.

3.5.    Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y NILSON PINILLLA PINILLA anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, relacionadas con diferentes posiciones que han sostenido sobre la constitucionalidad de disposiciones de gasto destinadas a  cofinanciar obras en las entidades territoriales.

4.        EXPEDIENTE D-7288        -          SENTENCIA C-1140 /08

            Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño

4.1.    Norma acusada

LEY 863 DE 2003

(diciembre 29)

Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas

Artículo 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.

 

4.2.         Decisión

Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en contra de la expresión “El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo”, prevista en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.

4.3.         Razones de la decisión

La Corte encontró que la solución del problema jurídico planteado en el asunto de la referencia, relativo a la presunta violación del principio de legalidad tributaria en razón a la presunta transferencia ilegítima al Gobierno, de la definición de conceptos que integran la base gravable de la deducción, requiere de la acusación no sólo del precepto que dispone la competencia de reglamentación, sino también de las acepciones que se estiman indeterminadas. El incumplimiento de esta condición involucra la falta de integración jurídica completa, que impide un pronunciamiento de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda.

5.        EXPEDIENTE D-7167        -          SENTENCIA C-1141 /08

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 

5.1.    Norma acusada

LEY 776 DE 2002

(diciembre 17)

Por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales

ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

 

En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.

 

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

 

5.2.         Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte determinar (i) si la modalidad de protección a los trabajadores declarados incapaces permanentes parciales, consistente en el reconocimiento de una indemnización proporcional al daño sufrido y no al reconocimiento de una renta o pensión periódica, vulnera los artículos 5º y 1º de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T., respectivamente; y (ii) si la medida en cuestión se configura como regresiva frente a la protección que antes de 1994 se otorgaba a las incapacidades entre el 20% y el 50% de pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer si se irrespeta el principio de progresividad y con ello los artículos 48 y 53 de la Constitución.

5.3.         Decisión

Declarar exequible, únicamente por los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 7º de la Ley 776 de 2002.

5.4.         Razones de la decisión

En primer término, la Corte precisó que el alcance de la protección a los trabajadores incapacitados permanentes parciales comprende no sólo la indemnización proporcional a la disminución de la capacidad laboral causada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también el derecho a conservar su puesto de trabajo. De manera subsidiaria, el derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, acorde a su estado de salud. Ahora bien, revisados los artículos 5º del Convenio 17 de la OIT y 1º del Convenio 18 de la OIT, pudo determinar que contrario a lo afirmado por el demandante, de ellos no se desprende la obligación de pagar todas las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, mediante pagos en forma de renta. Es claro que del contenido normativo de esas disposiciones se deduce la posibilidad de que las legislaciones internas opten por reconocer en estos eventos, una renta o un solo pago proporcional. En consecuencia, la protección actual prevista en la norma acusada no contradice el marco normativo diseñado por las disposiciones internacionales que regulan la materia. Por el contrario, la legislación interna ha hecho uso de una de las alternativas contempladas en los citados Convenios de la OIT, para garantizar las prestaciones surgidas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. De ahí que la Corte haya considerado que el inciso primero del artículo 7º de la Ley 776 de 2002 no vulnera las disposiciones internacionales invocadas.

Por otra parte,  la Corporación señaló que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y dentro de ellos, los derechos de seguridad social. De acuerdo con los compromisos internacionales, el Estado colombiano tiene la obligación efectiva de adoptar medidas para garantizar el goce efectivo de los derechos de esta naturaleza. Precisó que la denominada cláusula de no retroceso supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales en medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes. De este modo, no es posible aplicar mecánicamente el mandato de progresividad y así, la prohibición de regresividad. En el caso concreto de la norma demandada, la Corte encontró que el actor no comparó de manera adecuada la fórmula de protección regulada antes de 1994 con la fórmula posterior, pues esta última dispone tanto la indemnización como el derecho a mantener el vínculo laboral. De este modo, en aplicación de la prohibición de regresividad no resulta cierto que el alcance de la protección, esto es, el punto sobre el que no se puede retroceder, consistente en recibir un pago periódico en forma de renta frente a una incapacidad entre el 20 y el 50% (Decreto 3170/64, art. 24), haya sido disminuido y la protección de este evento haya decrecido en la legislación laboral, para el cual antes de 1994 se estipulaba sólo pensión. Por consiguiente, no se trata de una medida regresiva, que además va acompañada de una serie de garantías laborales que refuerzan la protección de los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Al no haberse demostrado ninguno de los dos cargos de inconstitucionalidad formulados, la Corte declaró exequible el inciso primero del artículo 7º de la Ley 776 de 2002, por los cargos estudiados.

5.5.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA manifestó su salvamento de voto, toda vez que si bien es cierto que la norma acusada no desconoce lo previsto en los Convenios 17 y 18 de la OIT, considera que la disposición legal si es regresiva en relación con el régimen de protección de los trabajadores afectados por una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, anterior a 1994.

 

6.        EXPEDIENTE D-7321        -          SENTENCIA C-1142 /08

            Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería 

6.1.    Norma acusada

LEY 1183 DE 2008

(enero 14)

Por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios

 

ARTÍCULO 10. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos de los municipios de categoría especial, primera y segunda, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica.

 

Para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, los interesados acudirán mediante escrito presentado ante notario por intermedio de abogado, que contendrá:

 

1. La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.

 

2. La identificación del inmueble, nomenclatura, planos y certificación catastral, linderos y cabida.

 

3. La identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud.

 

4. El Certificado de Tradición y Libertad en donde conste el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.

 

5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.

 

6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado con la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

 

7. La declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.

 

8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.

 

9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, con fundamento en la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada. Para efectos de la presente ley, una vez inscrita la escritura que acredite la posesión regular en el Folio de Matrícula Inmobiliaria conforme se ordena en los artículos 7o y 8o, empezará a contabilizarse el término de prescripción, de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.

 

ARTÍCULO 11. ADMISIÓN Y NOTIFICACIONES. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario adelantará el trámite de notificación personal y, si es del caso, de notificación por aviso, en los términos consagrados en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, frente a cada uno de los titulares de derechos reales, de acuerdo con la dirección indicada por el solicitante. En caso de no haberse suministrado tal información, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

 

También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

 

Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciarse dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia. En ningún caso, la omisión en el pronunciamiento de las autoridades de planeación cambia la naturaleza jurídica de las zonas de protección ambiental y de las prohibiciones que existan en materia de imprescriptibilidad, conforme a lo previsto en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 1o. Las personas asentadas en zonas de alto riesgo frente a las cuales no proceda la prescripción adquisitiva de dominio, serán beneficiarias de planes de reubicación por parte de las autoridades locales, conforme a lo previsto en la ley o en el reglamento.

 

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la citación prevista en el inciso 1o de este artículo, el notario podrá ejercer las atribuciones previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTÍCULO 12. CONCILIACIÓN. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes interesadas.

 

ARTÍCULO 13. AUSENCIA DE OPOSICIONES Y ACUERDO CONCILIATORIO. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro.

 

Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias.

 

ARTÍCULO 14. MALA FE. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o las manifestaciones sobre el ejercicio de la posesión en forma pública, continua y pacífica, darán lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se reconoce la posesión regular o se declara la prescripción junto con la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en la ley.

 

6.2.         Problema jurídico planteado

La Corte debe establecer, si la atribución a los Notarios de la función de declarar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social, en las condiciones indicadas en las normas demandadas, vulnera el artículo 116 de la Constitución.

6.3.         Decisión

Declarar inexequibles los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008.

6.4.         Razones de la decisión

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la función notarial constituye un servicio público, de carácter testimonial que apareja el ejercicio de una función pública, actualmente ejercida en forma permanente por particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, a los cuales se les otorga la condición de autoridades, por tratarse del ejercicio de una función de la cual es titular el Estado. Por otra parte, la función esencial de la administración de justicia es la de declarar si existen o no los derechos y en caso afirmativo, quien es su titular, con fuerza de cosa juzgada. Adicionalmente, asegura la efectividad de los derechos ciertos, mediante un procedimiento coercitivo, cuando las personas llamadas a satisfacerlos no lo hacen voluntariamente.

Ahora bien, como las normas acusadas confieren a los Notarios una serie de funciones relacionadas con la declaración de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social, la Corte hizo una serie de precisiones, sobre esta figura. Así, indicó que ésta consiste en un modo constitutivo u originario de adquisición de derechos reales, esto es, sin que exista una voluntad anterior o precedente que los transfiera, a diferencia de los modos derivados o traslaticios, en los cuales sí existe dicha voluntad. Señaló que la prescripción adquisitiva o usucapión implica la extinción del antiguo derecho real, por ser incompatible con el nuevo derecho real que ha surgido. Por esta razón, las normas sobre el proceso judicial de declaración de pertenencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil, establecen que en el auto admisorio de la demanda se debe ordenar la inscripción de la demanda, cuando fuere pertinente y el emplazamiento por medio de edicto, a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien y que la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, una vez en firme, produce efectos erga omnes, o sea, frente a todo el mundo. Cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del inmueble matriculado, por causa anterior  a la sentencia.

Es claro que la atribución conferida en las disposiciones demandadas, habilita a los Notarios para declarar o reconocer la adquisición del derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles ajenos, lo cual implica necesariamente la extinción del derecho de propiedad anterior. Para la Corte, la finalidad de dicha actuación confiere a ésta una naturaleza necesariamente contenciosa, fundada en un conflicto jurídico de intereses que el Estado debe resolver en forma independiente e imparcial, a favor de una parte y en contra de otra, con carácter obligatorio y definitivo, o sea, con valor de cosa juzgada, lo cual es propio de la jurisdicción. Esa contención existe, aun cuando el demandado no defienda su interés. Resaltó que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución, la regla general es que las funciones jurisdiccionales son ejercidas por la rama judicial del poder público y la excepción, que tales funciones sean ejercidas por otras entidades u órganos. En el caso de los particulares, el precepto constitucional sólo admite el ejercicio excepcional de la función jurisdiccional en calidad de árbitros, conciliadores y jurados de conciencia, supuestos en los cuales no encajan los Notarios. A su vez, los Notarios no pueden considerarse que son autoridades administrativas, ya que su función no desarrolla únicamente un servicio público, sino que ejercen una actividad bien distinta que no encaja en las funciones tradicionales de las ramas del poder, como depositario de la fe pública en virtud de una delegación estatal, con claro interés general. Por lo expuesto, los Notarios no pueden ser titulares de la función jurisdiccional de declarar la prescripción adquisitiva de dominio de que tratan las normas demandadas de la Ley 1183 de 2008, por contrariar el artículo 116 de la Constitución.

7.        EXPEDIENTE LAT-310      -          SENTENCIA C-1143 /08

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 

7.1.    Norma revisada

LEY 1141 DE 2007, aprobatoria del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y de la República Popular de China sobre cooperación en sanidad animal y cuarentena”, firmado en Beijing el 6 de abril de 2005.

7.2.         Decisión

Declarar inexequible la Ley 1141 de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y de la República Popular de China sobre cooperación en sanidad animal y cuarentena, firmado en Beijing a los  6 días del mes de abril de 2005”.

7.3.         Razones de la decisión

La Corte constató, en el presente caso, que el vicio de procedimiento que en un primer momento era de naturaleza subsanable –esto es, la infracción de la previsión constitucional sobre el régimen de anuncios por parte de la Cámara de Representantes- no fue enmendado de manera adecuada por el Congreso de la República. En efecto, las Cámaras se limitaron a corregir la realización del aviso exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, sin reanudar desde ese punto el trámite de las etapas restantes que se encontraban afectadas por la ocurrencia del vicio. Tal omisión trae como consecuencia la declaración de inexequibilidad de la Ley 1141 de 2007, en la medida que fueron desatendidos los preceptos constitucionales que regentan su proceso de aprobación. De acuerdo con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, subsanado el vicio detectado, la Corte debe proceder a decidir sobre la exequibilidad del acto, tal como se indicó igualmente en el Auto 126 de 2008, mediante el cual se devolvió la Ley revisada con el fin de que se enmendara la omisión establecida y se continuara con las etapas subsiguientes del procedimiento legislativo.

7.4.    El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA presentará una aclaración de voto, en la medida que se apartó de la decisión inicial de devolución de la ley para subsanar el vicio detectado por el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la constitución, que a su juicio, no era subsanable.

8.        EXPEDIENTE 7328 -          SENTENCIA C-1144/08

            Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 

8.1.         Norma acusada

LEY 99 DE 1993

(diciembre 22)

 

Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.

Artículo 4º.- Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes componentes:

1.       Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.

2.       La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la que se desarrolle en virtud de la ley.

3.       Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.

4.       Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.

5.       Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.

6.       Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.

El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental, SINA.

Parágrafo.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.

Artículo  63º.- Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.

Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.

Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales.

Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.

Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados.

8.2.         Decisión

La Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 4º y 63 de la Ley 99 de 1993.

8.3.         Razones de la decisión

La Corte encontró que el cargo de inconstitucionalidad formulado en esta oportunidad no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia exigidos para poder entrar a emitir un fallo de fondo, toda vez que no corresponde al contenido normativo acusado, sino construcciones elaboradas por el demandante a partir de las disposiciones acusadas, pero que no se deducen de ellas. En realidad, el actor pretende que una de las normas demandadas –la que alude a las jerarquías dentro del SINA- sea interpretada a la luz de la otra norma por él acusada, la que define la gradación normativa, lo cual es propio de la interpretación sistemática de dos normas legales, no un juicio de validez fruto de la comparación entre la Constitución y una norma infraconstitucional. Además, en la demanda, no se exponen las razones por las cuales las normas acusadas son inconstitucionales y no basta citar jurisprudencia para pedir que les sea aplicada. Ante la ineptitud de la demanda, la Corte determinó que lo procedente era inhibirse de proferir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente