ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
DECRETO 196 DE 1971
(febrero 12 de 1971)
Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión Asesora establecida en ella,
EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN
DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO
*Notas de vigencia*
Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" |
Derogado en lo pertinente por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007. "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado". Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. |
Modificado por la Ley 583 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44042, del 13 de junio de 2000: "Por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971" |
Modificado por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 de 6 de diciembre de 1995: "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública" |
Modificado por la Ley 17 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34292 de 9 de abril de 1975: "Por la cual se modifican algunas normas del Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones". |
DECRETA:
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.
La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 28153 de 6 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Camilo Tarquino Gallego |
Artículo 2°.
La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la
sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y
asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
jurídicas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 3°. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales.
DE
Artículo 4°. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto.
Artículo 5°. Es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado.
a. Quien se halle en interdicción judicial, y
b. El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, cometido con posterioridad a la vigencia de este Decreto, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del agente, el Tribunal competente los considera indigno de ejercer la abogacía.
Se exceptúa el caso
de la condena condicional o del perdón judicial.
Artículo 7°. Quien pretenda su inscripción como abogado deberá solicitarla por escrito al Tribunal superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañando certificación del Ministerio de Educación Nacional, sobre reconocimiento oficial del título universitario respectivo y el comprobante de consignación de los derechos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto.
*Nota de vigencia*
El artículo 90 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137 de 6 de diciembre de 1995, establece: Suprímase el trámite de inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial previsto en el decreto 196 de 1971'. |
Artículo 8°. La solicitud será repartida inmediatamente al Magistrado Sustanciador, quien resolverá sobre su admisión dentro de los tres días siguientes.
Si la encontrare
admisible ordenará su publicación por una vez en
Si la encontrare
inadmisible, así lo expresará en providencia motivada, contra la cual procede el
recurso de su plica ante los otros Magistrados que componen la sala de Decisión.
Parágrafo.
Las solicitudes de inscripción de abogados serán repartidas por el Presidente
del Tribunal a los Magistrados, en orden alfabético. El Magistrado a quien
corresponda el reparto actuará como sustanciador e integrará
Artículo 9°. En la actuación a que diere lugar la solicitud de inscripción será parte el Ministerio Público, representado por el respectivo Fiscal del Tribunal.
Artículo 10. La publicación será a costa del interesado y deberá contener:
1.
Nombre completo del solicitante, documento de identificación, domicilio y
dirección.
2.
Tribunal ante el cual se tramita la solicitud.
3.
Universidad que expidió el título, y
4. Término para presentar oposición.
Artículo 11.
Dentro de los diez días siguientes al de la publicación cualquier persona podrá
oponerse a la inscripción.
La oposición solo podrá fundarse en hechos que impidan la inscripción conforme a este Decreto, y deberá formularse por escrito, bajo juramento, ante el Magistrado sustanciador.
Artículo 12.
Vencido el término de que trata el artículo anterior, la respectiva Sala
decretará la inscripción si no hubiere oposición.
Si la hubiere, dará
traslado de ella al solicitante por dos días y luego abrirá el negocio a prueba
por dos días para pedirlas y nueve para practicar las que se decreten de oficio
o a solicitud de los interesados. Vencido el término probatorio,
Artículo 13.
Contra la providencia de
Artículo 14. La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de la abogacía.
Artículo 15.
en firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio
de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados,
expida
1.
Nombre completo del abogado y su documento de identificación personal.
2.
Tribunal que decretó la inscripción, número y fecha de la providencia
respectiva.
3.
Universidad que expidió el título.
4. Número y fecha de la tarjeta profesional.
Artículo 17.
Los abogados inscritos con anterioridad a la vigencia de este Decreto,
solicitarán del Ministerio de Justicia, directamente o por conducto del Tribunal
Superior de su domicilio, su inclusión en el Registro Nacional de Abogados y la
expedición de su Tarjeta Profesional. Mientras ésta se entrega, la copia del
Acuerdo que los admitió al ejercicio de la profesión producirá los mismos
efectos que
Para este efecto los
Tribunales enviarán al Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes a
la promulgación de este Decreto, la lista completa de los abogados cuya
inscripción hayan decretado con anterioridad a la vigencia del mismo indicando
individualmente el Acuerdo, su vigencia y las sanciones que les hayan sido
impuestas.
Artículo 18. Los Tribunales expedirán licencia provisional a los abogados que se inscriban a partir de la vigencia de este Decreto, mientras el Ministerio de Justicia les entrega la correspondiente Tarjeta profesional.
Artículo 19.
Esta Tarjeta sustituye, para todos los efectos legales, al Carné de inscripción Profesional de que trata el artículo 21 del Decreto 250 de 1970.
El Gobierno
reglamentará la forma de llevar el Registro Nacional de Abogados y la expedición
y entrega de
Artículo 20.
La inscripción no causará derechos distintos a los que demanden las
publicaciones y la expedición de
Artículo 21.
La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de
la profesión en todo el territorio de
Artículo 22.
Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la
gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.
Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número
de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la
solicitud.
Artículo 23.
El Tribunal Superior que haya decretado la inscripción de un abogado podrá en
todo tiempo, de oficio o a solicitud del ministerio Público, o de cualquier
persona, y con audiencia del interesado, revisar la actuación sobre inscripción
y ordenará la cancelación de ésta, mediante el trámite de un incidente, si
comprobare que se realizó sin el lleno de los requisitos legales.
DEL EJERCICIO DE
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 24.
No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar
inscripto y tener vigente la inscripción.
Artículo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.
La violación de este
precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan
estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la
abogacía.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por |
Corte Suprema de Justicia |
Inciso 2o.
declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 26. Los expedientes
y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados:
a).
Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de
ellas;
b).
Por los abogados
inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;
c).
por las partes;
d).
por las personas designadas en cada proceso o como auxiliares de la justifica
para lo de su cargo;
e).
por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que
estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y
f).
por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados,
siempre que sean estudiantes de derecho.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619-96, mediante Sentencia C-366-06 de 16 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
Aparte en
subrayado y en letra itálica declarado EXEQUIBLE por
|
Apartes
subrayados (inciso 1o. y literal b) declarados EXEQUIBLES por
|
Corte Suprema de Justicia |
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de agosto de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, declaró que no es el caso de fallar el fondo de la cuestión propuesta por ineptitud sustancial de la demanda. |
Artículo 27.
Los dependientes de abogados inscritos solo podrán examinar los expedientes en
que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes u
cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida
hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad
el respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación
de la universidad.
Los dependientes que
no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir
informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre os negocios
que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los
expedientes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-619-96, mediante Sentencia C-366-06 de 16 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Corte Suprema de Justicia |
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 12 de agosto de 1971, Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry, declaró que no es el caso de fallar el fondo de la cuestión propuesta por ineptitud sustancial de la demanda. |
EXCEPCIONES
Artículo 28.
Por excepción se
podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1.
En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por
2.
En los procesos de mínima cuantía.
3.
En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única
instancia en materia laboral.
4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales
como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros
análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición
formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado
inscrito, si así lo exige la ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes
subrayados declarados EXEQUIBLES por |
Artículo 29.
También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado
inscrito, en los siguientes casos:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso
declarado EXEQUIBLE por |
1.
En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en
municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente
por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el
funcionario en el auto en que admita la personería.
2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.
Se entiende que un
abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina
personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.
Artículo 30.
*Modificado por
Los estudiantes
adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son
abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los
usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del
consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.
La prestación del
servicio del consultorio jurídico en ningún caso será susceptibles de omisión ni
homologación.
Los estudiantes,
mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los
siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:
1.
En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales
delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de
apoderados de los implicados.
2.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* por
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 2°
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por |
3.
De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.
4.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible*
por
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 4°
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por |
5.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* por
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 5°
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por |
6.
En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.
7.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible*
por
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 7°
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por |
8.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible*
por
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 8°
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por |
9.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible*
por
*Notas de vigencia*
El numeral 5° del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012, establece: "5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto." |
Artículo
modificado por el artículo 1 de
|
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Numeral 9°
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por |
Literales a) y d) del texto original declarados EXEQUIBLES, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-96 de 13 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975. |
Artículo 31.
La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho
en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin
haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a
partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes
asuntos:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por |
a).
En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales
de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales,
en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los
jueces de distrito penal aduanero;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por |
b).
De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general,
salvo para sustentar el recurso de casación y,
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por |
c).
En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744-98 de 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo sobre los apartes ya fallados por esta Corte mediante sentencias C-034 del 30 de enero de 1997 y C-025 del 11 de febrero de 1998, sobre los cuales deberá acatarse lo ya resuelto. |
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad.
Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho.
Artículo 33.
En materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar
todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 34. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-219-96 de mayo 16 de 1996, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, |
Artículo
declarado INEXEQUIBLE por |
Artículo 35.
Salvo los casos
expresamente determinados en la ley
no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas;
pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito.
*CONCORDANCIA*
Decreto 1464 de 2010; Art. 52 Nums. 1o. Inc. 2o.; 3o. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 36.
La persona legalmente autorizada para litigar en causa propia que no supiere
leer ni escribir, deberá formular personalmente sus peticiones a fin de que el
funcionario se cerciore de su identidad y de que su voluntad real coincide con
lo que la petición expresa. De esta doble verificación se dejara constancia, y
además, se tomará la impresión digital del litigante.
Artículo 37.
Las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer la
abogacía con anterioridad al 16 de febrero de 1945, podrán continuar
ejerciéndola, siempre que no hayan perdido ese derecho en virtud de sentencia
penal o disciplinaria.
Artículo 38. Las
personas autorizadas para ejercerla abogacía de conformidad con los artículos
30, 31 y 37 de este Decreto, quedarán
sometidas a las normas reglamentarias y al régimen disciplinario de la
profesión, en las mismas condiciones que los abogados inscritos.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 39. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Notas de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44042, del 13 de junio de 2000. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Numeral 1 del
texto original declarado EXEQUIBLE por |
Corte Suprema de Justicia |
Ordinales 1 y
2 declarados EXEQUIBLES por |
*Texto anterior modificado por el Decreto 583 de 2000*
Artículo 39. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: |
1.
Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en
función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en
ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra |
2.
Los Senadores de |
3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar. |
4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 39. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: |
|
|
|
|
Artículo 40. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Notas de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 40. En ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales; tampoco podrá hacerlo ante la dependencia administrativa en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo. |
EJERCICIO ILEGAL DE
Artículo 41.
Incurrirá en ejercicio ilegal de la abogacía y estará sometido a las sanciones
señaladas para tal infracción:
1.
Quien no siendo abogado inscrito, se anuncie o haga pasar por tal u ofrezca
servicios personales que requieran dicha calidad o litigue sin autorización
legal.
2.
El abogado que actúe estando suspendido o excluido de la profesión.
3.
El abogado que intervenga no obstante la existencia de una incompatibilidad.
4. El titular de la licencia temporal de que trata el artículo 32 que ejerza la abogacía en asuntos distintos de los contemplados en el artículo 31, o por tiempo mayor del indicado en dicha norma.
Artículo 42. El funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en este Título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia con la destitución.
Artículo 43. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tenga conocimiento.
El funcionario público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla al Juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente.
INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE
Artículo 44.
Corresponde al Ministerio de Justicia con relación a la profesión de abogado:
1.
Llevar el Registro Nacional de Abogados.
2.
Expedir
3.
Editar
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 3°
declarado EXEQUIBLE por |
4.
Publicar periódicamente en
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 4°
declarado EXEQUIBLE por |
5.
Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, de conformidad
con lo que dispone el artículo 62 de este Decreto.
6.
Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de abogado.
7.
Auspiciar, en colaboración con universidades e institutos oficiales y privados,
la formación especializada de los abogados y la programación de cursos de
actualización de conocimientos.
8.
Estimular la investigación jurídica y contribuir a la publicación y difusión de
libros y revistas científicas, didácticas, doctrinarias y analíticas.
9.
Establecer sistemas de información bibliográfica, normativa y jurisprudencial.
10.
Promover la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales y
estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones
profesionales de otros países.
11.
Promoverla prestación del servicio obligatorio de asistencia de pobres, gratuito
o remunerado, según las circunstancias en coordinación con los servicios de esta
misma naturaleza que el Gobierno establezca o patrocine.
12.
Procurar la colaboración de las Facultades de Derecho y de los abogados con el
Gobierno y el Congreso en la actualización de las normas y con la administración
de justicia en la tecnificación de su trabajo y el avance de la doctrina.
13.
Estimular sistemas de seguridad social de los abogados.
14. Auspiciar la asociación de los profesionales del derecho, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la abogacía y vigilar su funcionamiento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
Artículo 45.
Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, el
Ministerio de Justicia estará asistido por un Consejo Consultivo, presidido por
el Ministro e integrado por el Procurador General de
Artículo 46.
El Ministerio de Justicia podrá encomendar a su fondo Rotatorio la impresión de
DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO
Artículo 47.
Son deberes del abogado:
1.
Conservar la dignidad y el decoro de la profesión;
2.
Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.
3.
Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones
con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la
contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los
asuntos de su profesión.
4.
Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
5.
Guardar el secreto profesional.
6.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y
7.
Proceder lealmente con sus colegas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
DE LAS FALTAS
Artículo 48. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Apartes
tachados declarados INEXEQUIBLES por |
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 48. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE*
Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: |
1.
|
2.
|
3.
|
4.
|
5.
|
6.
|
7. La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado, y |
8.
El patrocinio del
ejercicio ilegal de la abogacía
|
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión. |
Artículo 49. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 49.
Son faltas contra
el decoro profesional: |
1.
La propaganda por anuncios hablados o escritos que no se limiten al nombre del
abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados,
los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos
relativos a su domicilio profesional, y |
2. La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado. |
Quien cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación o censura. |
Artículo 50. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Suprema de Justicia: |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Corte Constitucional |
Corte Constitucional Sentencia T-952-06 de 16 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 50. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas. |
El responsable de una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión. |
Artículo 51. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Suprema de Justicia |
Mediante
Sentencia del 4 de mayo y 15 de junio de 1982,
|
Ordinal 2°
declarado EXEQUIBLE por |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 51. Son faltas contra la recta administración de justicia: |
1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los funcionarios o de sus colaboradores. |
2. Promover, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta. |
3. Recurrir en sus gestiones a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios o a sus colaboradores; invocar méritos particulares, credos políticos o religiosos de éstos, vínculos de amistad o de cualquier otra índole, y |
4. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios o de los auxiliares de la justicia. |
Estas faltas serán sancionadas con amonestación, censura, suspensión o exclusión. |
Artículo 52. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Numeral 2° declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 52.
Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. |
1. La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. |
2. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. |
3. Las afirmaciones o negaciones maliciosas o las citas inexactas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y |
4.
El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las
pruebas. |
El responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. |
Artículo 53. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Numeral 6° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-002-93 de 14 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 53.
Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
|
1. No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. |
2. Garantizarle que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. |
3. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. |
4. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. |
5.
Comunicar o utilizar indebidamente los secretos que le haya confiado el cliente,
aún en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido
autorización de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar
la comisión de un delito, y
|
6. Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. |
El responsable de cualquiera de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. |
Artículo 54. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Suprema de Justicia |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-819-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1o. de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
Consejo de Estado |
Consejo de Estado Sección Primera, Expediente No. 48 de 1 de marzo de 2007, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobon. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 54.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: |
1. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. |
2.
Cobrar gastos o expensas irreales. |
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. |
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. |
5.
No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes,
y
|
6.
Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos cuando le sean
solicitados. |
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. |
Artículo 55. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 55.
Incurre en falta a la debida diligencia profesional: |
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y |
2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. |
Quien cometa una de
estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión. |
Artículo 56. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Numeral 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-212-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Corte Suprema de Justicia |
Mediante Sentencia del 8 y 15 de junio de 1982, la Corte Suprema de Justicia, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencia del 22 de mayo de 1975 |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 56.
Constituyen faltas a la lealtad profesional: |
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. |
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. |
3. Negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta, y |
4. Propiciar la elusión o el retardo del pago de los honorarios debidos a un colega. |
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión. |
DE LAS SANCIONES
Artículo 57. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 57.
La amonestación consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por
la falta cometida. |
Artículo 58. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 58.
La censura consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la
falta cometida. |
Artículo 59. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 59. La suspensión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado. |
Artículo 60. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 60.
La exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía,
que conlleva la cancelación de la licencia de abogado. |
Artículo 61. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 61.
Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en
este Título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la
falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales
del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a
que hubiere lugar. |
Artículo 62. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-060-94 del 17 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 62.
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro del abogado y, excepto
la amonestación, se publicarán en |
Artículo 63. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante
Sentencia C-190-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr.
Hernando Herrera Vergara, |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Literal d.
declarado EXEQUIBLE por |
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así: |
a) Después dedos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura. |
b) Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanción no podrá ser inferior ala suspensión. |
c) Después de tres (3) sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y |
d) Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión. |
Artículo 64. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 64. El Abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado por el Tribunal Disciplinario, cuando se den las siguientes condiciones: |
a) Que hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria, y |
b)
Que a juicio del Tribunal, aparezca demostrado que la conducta observada por el
excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar a la profesión. |
Artículo 65. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 65. En las actuaciones sobre rehabilitación es parte del Ministerio Público. La decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale el Tribunal, sin que excedan de treinta días. |
JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA
Artículo 66. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Numeral 2°
declarado EXEQUIBLE por |
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 22 de mayo de 1975, Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. |
|
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 66. La jurisdicción disciplinaria se ejerce: |
1.
Por
el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 217 de
|
2.
Por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conocerán en primera
instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su
jurisdicción. |
Artículo 67.
*Derogado por
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
|
Corte Suprema de Justicia |
|
Artículo 68. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 68.
Mientras la ley organiza el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, las
funciones atribuidas a él en este Decreto, serán ejercidas por |
PROCEDIMIENTO
Artículo 69. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 69. Contra el presunto responsable de una de las infracciones establecidas en el Capítulo 1o. de este Título, se procederá de oficio o en virtud de denuncia que cualquier persona pueda formular. |
La denuncia podrá
presentarse ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito en donde se
hubiere cometido la falta o ante cualquier Juez de |
Artículo 70. El funcionario público que por cualquier medio tuviere conocimiento de una infracción disciplinaria, deberá dar inmediato aviso al Presidente del Tribunal Superior competente, suministrándole todas las informaciones pertinentes, las generalidades del infractor, los elementos probatorios recogidos y los demás datos de que tuviere noticia.
*Notas de vigencia*
Según el artículo 2° de la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado"; la titularidad de la acción disciplinaria contra los abogados le corresponde al Estado a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. |
Los Artículos 59 y 60 de la misma Ley 1123 de 2007 establecen las competencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 71.
Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de
delito perseguible de oficio, se ordenará ponerlos en conocimiento del Juez
competente, acompañándole copia autorizada de los necesarios. La existencia de
un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la
actuación disciplinaria.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 72. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Notas de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34292 de 9 de abril de 1975. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 72. Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente hará el reparto, entre los Magistrados que integran la corporación, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. |
El Magistrado sustanciador hará sala con otros dos de diferentes especialidades, escogidos por orden alfabético de apellidos. |
El Tribunal Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las salas de decisión que se establecen en este artículo. |
Las referencias que en el presente capítulo se hacen a Tribunal Superior y Sala Penal se entienden hechas a dichas Salas de Decisión. |
*Texto original del Estatuto del Abogado*
Artículo 72.
Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una infracción
disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior pasará el asunto, dentro de
las veinticuatro horas siguientes, al Presidente de |
Artículo 73. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 73. |
Esta providencia se notificará personalmente al respectivo fiscal del Tribunal Superior y al presunto infractor; contra ella procede el recurso de reposición y, en caso de que la denuncia fuere rechazada, el de apelación en el efecto suspensivo. |
Artículo 74. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 74. En el auto que inicie el proceso disciplinario se ordenará correr traslado al inculpado, con copia de la denuncia y de los documentos que la acompañan, por el término de diez días. |
Artículo 75. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
Corte Suprema de Justicia |
Artículo
declarado EXEQUIBLE por |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 75.
Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado
dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le
emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en |
Artículo 76. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 76. Vencido el término del traslado, las partes tendrán cinco días para pedir pruebas. Dentro de los dos días siguientes el Magistrado sustanciador decretará la práctica de las que fueren conducentes. |
Las pruebas decretadas se practicarán dentro de un término prudencial que no podrá exceder de treinta días. |
En cualquier tiempo antes de fallar, podrá el Tribunal de oficio decretar pruebas y si el término probatorio estuviere vencido señalará uno con tal fin, que no será superior a quince días. |
Artículo 77. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 77.
Las pruebas serán practicadas personalmente por el Magistrado sustanciador,
quien solo podrá comisionar para la práctica de aquellas que hayan de recibirse
fuera de su sede, al Juez en lo Penal de mayor categoría del lugar. |
Artículo 78. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 78.
En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal o el
Magistrado sustanciador podrán interrogar libremente al denunciante y al
denunciado y hacer careos entre ellos. Esta facultad es indelegable. |
Artículo 79. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 79.Vencido el término probatorio, al día siguiente se ordenará pasar el proceso al
Fiscal, por diez días, para que mita concepto y a continuación se dará traslado
por igual término al inculpado para su alegación. |
Artículo 80. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Notas de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 17 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34292 de 9 de abril de 1975. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 80.
Surtidos los traslados, el ponente tendrá diez días para registrar proyecto de
fallo, y la sentencia deberá ser pronunciada por el Tribunal dentro de los
veinte días siguientes. |
Artículo 81. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 81.
Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que
podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se
concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán
consultarse con el superior. |
Artículo 82. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 82. Recibido el expediente por el Tribunal Disciplinario, se ordenará que pase en traslado al Ministerio Público por cinco días para concepto y que enseguida se fije en lista por igual término para la alegación. |
Hasta el
pronunciamiento del fallo, el Magistrado sustanciador podrá por una vez,
decretar de oficio la práctica de pruebas señalando para ello un término que no
podrá exceder de quince días. |
Artículo 83. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 83.
El proyecto de fallo deberá registrarse en el término de veinte días y la
sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes. Tales términos se
interrumpirán en caso de decreto probatorio. |
Artículo 84. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 84.
Toda sentencia que ponga fin a un proceso disciplinario deberá comunicarse al
Ministerio de Justicia. |
Artículo 85. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 85.
El denunciante solo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos
disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción. |
Artículo 86. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 86.
El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y copia y
sobre esta se surtirán los traslados al acusado.
|
Artículo 87. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
Artículo 87.
El Ministerio público será parte en los procesos disciplinarios y estará
representado en la primera instancia, por el respectivo Fiscal del Tribunal
Superior y en la segunda por el Procurador General de |
Artículo 88. *Derogado por la Ley 20 de 1972*
*Nota de vigencia*
Inciso 1° derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, según lo explica la Corte Constitucional en la Sentencia C-693-03. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 1° de este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-693-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
*Inciso 1* La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. |
*Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Inciso derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 1° de este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-693-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
*Inciso 2* Las sanciones prescriben así: La de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año y la de exclusión en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción. |
Artículo 89.
El Magistrado, el Agente del Ministerio Público o el Juez comisionado, que
injustificadamente deje de cumplir cualquiera de los términos establecidos en
este Capítulo incurrirá en causal de mala conducta, sancionable de conformidad
con las normas legales pertinentes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-93 del 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. |
Artículo 90. *Derogado por la Ley 1123 de 2007*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por la Ley 1123 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46519 de 22 de enero de 2007: "Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", según lo dispuesto en su artículo 112. Entra a regir cuatro (4) meses después de su promulgación. El tema de este artículo es tratado por el artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 1° de este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-693-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Texto anterior modificado por la Ley 17 de 1975*
En lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del
Código de Procedimiento Penal. |
VIGENCIA DEL
ESTATUTO
Artículo 91.
Artículo 92.
Deróganse las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931, y 69 de 1945, y los Decretos 320,
764, 1158, 1350 y 1766 de 1970.
Artículo 93. Este Decreto rige desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D. E. A 12 de febrero de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia
Miguel Escobar Méndez