ESTATUTO DE LOS

METODOS ALTERNATIVOS

DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

 

DECRETO 1818 DE 1998.

ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.

 

PARTE PRELIMINAR.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

 

PARTE I.

DE LA CONCILIACIÓN.

 

TITULO I.

DE LA CONCILIACIÓN ORDINARIA.

 

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACIÓN ORDINARIA.

 

 

ARTICULO 1o. DEFINICIÓN. 

ARTICULO 2o. ASUNTOS CONCILIABLES.

ARTICULO 3o. EFECTOS.

ARTICULO 4o. CLASES.

ARTICULO 5o. CONCILIACIÓN SOBRE INMUEBLE ARRENDADO.

 

 

CAPITULO II.

DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

CENTROS DE CONCILIACIÓN.

 

 

ARTICULO 6o.

ARTICULO 7o. CONCILIADORES EN MATERIAS LABORAL Y DE FAMILIA. 

ARTICULO 8o. CREACIÓN.

ARTICULO 9o. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE CARÁCTER UNIVERSITARIO.

ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN.

ARTICULO 11. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE FACULTADES DE DERECHO. 

ARTICULO 12. TARIFAS. 

ARTICULO 13. SANCIONES. 

ARTICULO 14. CALIDADES DEL CONCILIADOR.

ARTICULO 15. INHABILIDAD ESPECIAL. 

ARTICULO 16. LA CONCILIACIÓN TENDRA CARÁCTER CONFIDENCIAL. 

ARTICULO 17. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. 

ARTICULO 18.

ARTICULO 19. INASISTENCIA.

ARTICULO 20.

 

 

CAPITULO III.

DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL.

NORMAS GENERALES.

 

ARTICULO 22. OPORTUNIDAD.

 

 

TITULO II.

CONCILIACIÓN EN MATERIA CIVIL.

CONCILIACIÓN JUDICIAL.

 

 

ARTICULO 23. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE.

ARTICULO 24. PROCESOS DE EJECUCIÓN. 

ARTICULO 25. SANCIONES POR INASISTENCIA. 

 

 

TITULO III.

CONCILIACIÓN EN MATERIA PENAL.

 

 

CAPITULO I.

CONTRAVENCIONES.

 

ARTICULO 26. CONCILIACIÓN.

 

 

CAPITULO II.

DELITOS.

 

 

ARTICULO 27. CONCILIACIÓN DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA O DEL PROCESO.

 

 

TITULO IV.

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA.

 

 

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES.

 

 

ARTICULO 28. PROCEDIBILIDAD. 

ARTICULO 29. MEDIDAS PROVISIONALES. 

ARTICULO 30.

ARTICULO 31. DE LOGRARSE LA CONCILIACIÓN SE LEVANTARA CONSTANCIA DE ELLA EN ACTA.

ARTICULO 32.

ARTICULO 33.

ARTICULO 34.

ARTICULO 35.

 

 

CAPITULO II.

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE ALIMENTOS QUE SE DEBEN A MENORES DE EDAD.

 

 

ARTICULO 36.

ARTICULO 37.

ARTICULO 38.

 

TITULO V.

CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL.

 

 

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES.

 

ARTICULO 39. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

ARTICULO 40. PROCEDIBILIDAD.

ARTICULO 41. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACIÓN.

ARTICULO 42.

ARTICULO 43.

 

 

CAPITULO II.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

 

 

ARTICULO 44. CONCILIACIÓN ANTES DEL JUICIO.

ARTICULO 45. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

ARTICULO 46. OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO. 

ARTICULO 47. CITACIÓN.

ARTICULO 48. INASISTENCIA. 

ARTICULO 49. ACTA DE CONCILIACIÓN. 

ARTICULO 50.

ARTICULO 51. AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

 

CAPITULO III.

CONCILIACIÓN JUDICIAL.

 

 

ARTICULO 52. CONCILIACIÓN DURANTE EL JUICIO. 

ARTICULO 53. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO.

ARTICULO 54. ACTA DE CONCILIACIÓN.

ARTICULO 55. PROCEDIMIENTO PARA CUANDO FRACASE EL INTENTO DE CONCILIACIÓN.

 

TITULO VI.

CONCILIACIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

 

 

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES.

 

ARTICULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN. 

ARTICULO 57. REVOCATORIA DIRECTA.

ARTICULO 58. SANCIONES.

ARTICULO 59. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.

ARTICULO 60. COMPETENCIA.

 

CAPITULO II.

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

 

 

ARTICULO 62. SOLICITUD. 

ARTICULO 63. PROCEDIBILIDAD.

ARTICULO 64. HOMOLOGACIÓN.

ARTICULO 65. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCIÓN.

 

CAPITULO III.

CONCILIACIÓN JUDICIAL.

ARTICULO 66. SOLICITUD. 

ARTICULO 67. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

 

TITULO VII.

CONCILIACIÓN EN ASUNTOS AGRARIOS.

 

 

ARTICULO 68. CLASES DE AUDIENCIAS.

ARTICULO 69.

ARTICULO 70. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS.

ARTICULO 71. CONCILIACIÓN ANTES DEL JUICIO. 

ARTICULO 72. REPRESENTACION DE INCAPACES.

ARTICULO 73. CONCILIACIÓN POR ENTIDADES PUBLICAS.

ARTICULO 74. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN.

ARTICULO 75. CONCENTRACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. 

ARTICULO 76. ACTA DE AUDIENCIA. 

ARTICULO 77. OBLIGATORIEDAD Y OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACIÓN. 

ARTICULO 78. TRAMITE.

ARTICULO 79. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN.

ARTICULO 80. CONCILIACIÓN PARCIAL.

ARTICULO 81. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. 

ARTICULO 82. FRACASO DEL INTENTO DE CONCILIACIÓN.

ARTICULO 83. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE.

 

 

TITULO VIII.

CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE TRANSITO..

 

ARTICULO 84.

TITULO IX.

CONCILIACION EN LAS ACCIONES DE GRUPO..

 

 

ARTICULO 85. DILIGENCIA DE CONCILIACION.

 

 

TITULO X.

CONCILIACION EN EQUIDAD.

 

ARTICULO 86.

ARTICULO 87.

ARTICULO 88.

ARTICULO 89.

ARTICULO 90.

ARTICULO 91.

ARTICULO 92. COPIA DEL NOMBRAMIENTO.

ARTICULO 93.

 

 

TITULO XI.

CONCILIACION POR RECLAMOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS TURISTICOS.

 

 

ARTICULO 94. RECLAMOS POR SERVICIOS INCUMPLIDOS. 

 

 

TITULO XII.

CONCILIACION INTERNACIONAL.

 

ARTICULO 95.

ARTICULO 96.

ARTICULO 97.

ARTICULO 98.

ARTICULO 99.

ARTICULO 100.

ARTICULO 101.

ARTICULO 102.

 

TITULO XIII.

 

CONCILIACION PARA LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A VICTIMAS DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD DE DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

ARTICULO 103.

ARTICULO 104.

ARTICULO 105.

ARTICULO 106.

ARTICULO 107.

ARTICULO 108.

ARTICULO 109.

ARTICULO 110.

ARTICULO 111.

ARTICULO 112.

ARTICULO 113.

ARTICULO 114.

 

PARTE II.

ARBITRAMENTO..

 

TITULO I.

NORMAS GENERALES.

 

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

 

ARTICULO 115. DEFINICION Y MODALIDADES.

ARTICULO 116. CLASES.

ARTICULO 117. PACTO ARBITRAL. 

ARTICULO 118. CLAUSULA COMPROMISORIA.

ARTICULO 119. COMPROMISO.

ARTICULO 120.

ARTICULO 121.

ARTICULO 122. ARBITROS.

ARTICULO 123.

ARTICULO 124. CREACION.

ARTICULO 125.

ARTICULO 126.

 

CAPITULO II.

TRAMITE PREARBITRAL.

 

ARTICULO 127.

ARTICULO 128.

ARTICULO 129.

ARTICULO 130. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. 

ARTICULO 131.

ARTICULO 132.

ARTICULO 133.

ARTICULO 134.

ARTICULO 135.

ARTICULO 136.

ARTICULO 137.

ARTICULO 138.

TITULO II.

PROCEDIMIENTO..

 

CAPITULO I.

INICIACIÓN DEL TRAMITE ARBITRAL.

 

ARTICULO 139.

ARTICULO 140.

ARTICULO 141. TRAMITE INICIAL. 

ARTICULO 142. INSTALACION DEL TRIBUNAL. 

ARTICULO 143.

ARTICULO 144.

ARTICULO 145. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS.  

ARTICULO 146.

ARTICULO 147. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. 

ARTICULO 148.

 

CAPITULO II.

INTERVENCION DE TERCEROS.

 

ARTICULO 149.

ARTICULO 150. INTERVENCION DE TERCEROS. 

 

CAPITULO III.

AUDIENCIAS, PRUEBAS Y MEDIDAS CAUTELARES.

 

ARTICULO 151.

ARTICULO 152.

ARTICULO 153. PRACTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE.  

ARTICULO 154.

ARTICULO 155.

ARTICULO 156.

ARTICULO 157.

 

CAPITULO IV.

LAUDO ARBITRAL Y RECURSOS.

 

ARTICULO 158.

ARTICULO 159.

ARTICULO 160.

ARTICULO 161. CONTRA EL LAUDO ARBITRAL PROCEDE EL RECURSO DE ANULACION. 

ARTICULO 162. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA.

ARTICULO 163.

ARTICULO 164. RECHAZO.

ARTICULO 165. RECURSO DE ANULACION.

ARTICULO 166.

ARTICULO 167.

ARTICULO 168.

ARTICULO 169.

 

TITULO III.

NORMAS ESPECIALES.

 

CAPITULO I.

ARBITRAMENTO TECNICO..

 

ARTICULO 170.

 

CAPITULO II.

ARBITRAMENTO EN MATERIA DE CONTRATOS DE CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.

ARTICULO 171.

 

CAPITULO III.

ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL.

 

ARTICULO 172. ARBITRAMENTO VOLUNTARIO.

ARTICULO 173. CLÁUSULA COMPROMISORIA.

ARTICULO 174. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS. 

ARTICULO 175. REEMPLAZO DE ÁRBITROS.

ARTICULO 176. AUDIENCIA.

ARTICULO 177. TERMINO PARA FALLAR.

ARTICULO 178. FORMA DEL FALLO.

ARTICULO 179. EXISTENCIA DEL LITIGIO.

ARTICULO 180. HONORARIOS Y GASTOS. 

ARTICULO 181. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. 

ARTICULO 182. CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. 

ARTICULO 183. PERSONAS QUE NO PUEDEN SER ÁRBITROS.

ARTICULO 184. TRIBUNALES VOLUNTARIOS.

ARTICULO 185. QUÓRUM. 

ARTICULO 186. FACULTADES DEL TRIBUNAL.

ARTICULO 187. DECISIÓN.

ARTICULO 188. TERMINO PARA FALLAR.  

ARTICULO 189. NOTIFICACIÓN. 

ARTICULO 190. EFECTO JURÍDICO Y VIGENCIA DE LOS FALLOS.

ARTICULO 191. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS.

ARTICULO 192. MERITO DEL LAUDO. 

ARTICULO 193. RECURSO DE HOMOLOGACIÓN

ARTICULO 194. TRAMITE

ARTICULO 195. HOMOLOGACIÓN DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. 

 

CAPITULO IV.

ARBITRAJE INTERNACIONAL.

 

ARTICULO 196. CRITERIOS DETERMINANTES. 

ARTICULO 197. NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAMENTO INTERNACIONAL.

ARTICULO 198. LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO - CONCEPTO.

ARTICULO 199.

ARTICULO 200. CARACTER EXCLUSIVO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE CONFORME AL CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS.

ARTICULO 201. EXCLUSION DE LA PROTECCION DIPLOMATICA.

ARTICULO 202. SOLICITUD DE ARBITRAJE.

ARTICULO 203. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE.

ARTICULO 204. PROCEDIMIENTO SI EL TRIBUNAL NO LLEGARE A CONSTITUIRSE DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO.

ARTICULO 205. NACIONALIDAD DE LOS ARBITROS.

ARTICULO 206. ARBITROS NO PERTENECIENTES A LA LISTA DE ARBITROS.

ARTICULO 207. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

ARTICULO 208. FACULTADES DEL TRIBUNAL.

ARTICULO 209. FUNCIONES DEL TRIBUNAL.

ARTICULO 210. TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE. 

ARTICULO 211. EFECTOS DE LA NO COMPARECENCIA EN EL PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 212. DEMANDAS A RESOLVER POR EL TRIBUNAL.

ARTICULO 213. RECOMENDACION DE MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL TRIBUNAL. 

ARTICULO 214. MAYORIA PARA LA DECISION Y FORMA DEL LAUDO.

ARTICULO 215. FECHA DE DICTAMEN DEL LAUDO - PERIODO PARA DECIDIR SOBRE PUNTOS OMITIDOS O EFECTUAR CORRECCIONES.

ARTICULO 216. DIFERENCIAS EN EL SENTIDO O ALCANCE DEL LAUDO.

ARTICULO 217. REVISION DEL LAUDO.

ARTICULO 218. CAUSAS DE ANULACION DEL LAUDO.

ARTICULO 219. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL LAUDO.

ARTICULO 220. RECONOCIMIENTO DEL LAUDO.

ARTICULO 221. NADA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR SE INTERPRETARA COMO DEROGATORIO DE LAS LEYES VIGENTES.

 

CAPITULO V.

ARBITRAJE EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO..

 

ARTICULO 222. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. 

 

PARTE III.

AMIGABLE COMPOSICION.

TITULO U.

TITULO UNICO..

 

ARTICULO 223. DEFINICIÓN

ARTICULO 224. EFECTOS. 

ARTICULO 225. DESIGNACIÓN.

 

PARTE IV.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

 

ARTICULO 226. DE LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ARTICULO 227. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA. 

ARTICULO 228. DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA. 

ARTICULO 229. DEL COMPROMISO. 

ARTICULO 230. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL.

ARTICULO 231. DEL ARBITRAMIENTO O PERICIA TÉCNICOS. 

ARTICULO 232. VIGENCIA.

       

ESTATUTO DE LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

 

DECRETO 1818 DE 1998

 

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes;

 

Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de las normas antes citadas,

 

DECRETA:

ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION

 

DE CONFLICTOS

 

PARTE PRELIMINAR

 

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

 

(Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).

 

Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"

 

"Artículo 8o. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por éstos servicios".

 

"Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

 

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".

 

 

PARTE I.

DE LA CONCILIACIÓN

 

TITULO I.

DE LA CONCILIACIÓN ORDINARIA

 

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACIÓN ORDINARIA

 

ARTICULO 1o. DEFINICIÓN. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).

 

Nota Jurisprudencial:

 

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".

 

ARTICULO 2o. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).

 

ARTICULO 3o. EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998).

 

ARTICULO 4o. CLASES. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 67 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 Parágrafos 1. y 2. del artículo 67 de la Ley 446 de 1998 derogados por el artículo 154 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, a partir de 1o. de enero del año 2000. Declarado INEXEQUIBLE.

 

Nota Jurisprudencial:

 

- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

 

ARTICULO 5o. CONCILIACIÓN SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).

 

CAPITULO II.

DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

 

CENTROS DE CONCILIACIÓN

 

ARTICULO 6o. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 75 del la Ley 23 de 1991 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

- Aparte subrayado del texto correspondiente al artículo 77 de la Ley 446 de 1998 derogado por el artículo 154 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.

Establece el artículo 154: Ningún Centro de Conciliación podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia, se derogan los parágrafos 1 y 2 del artículo 67, la expresión "contencioso administrativa" del artículo 77 y la totalidad del artículo 79 de la Ley 446 de 1998.

En el evento en que las Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir de 1o. de enero del año 2000. 

 

Nota Jurisprudencial:

 

Corte Constitucional:

- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTICULO 7o. CONCILIADORES EN MATERIAS LABORAL Y DE FAMILIA. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 98 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 8o. CREACIÓN.

Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 640 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.

 

Nota:

 

- El inciso 1o. del artículo 66 del la Ley 23 de 1991 fue modificado por el artículo 10 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

 

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

 

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.

 

PARÁGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 66 de la Ley 23 de 1991).

 

ARTICULO 9o. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE CARÁCTER UNIVERSITARIO. Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).

 

ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 93 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 11. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE FACULTADES DE DERECHO. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 95 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 12. TARIFAS. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 72 del la Ley 23 de 1991 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 13. SANCIONES. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

 

a) Amonestación escrita;

 

b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;

 

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;

 

d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

 

PARÁGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).

 

ARTICULO 14. CALIDADES DEL CONCILIADOR. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 73 del la Ley 23 de 1991 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 15. INHABILIDAD ESPECIAL. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 97 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 16. LA CONCILIACIÓN TENDRA CARÁCTER CONFIDENCIAL. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

 

A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado. (Artículo 76 Ley 23 de 1991).

 

ARTICULO 17. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. (Artículo 100 Ley 446 de 1998).

 

Nota Jurisprudencial:

 

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".

 

ARTICULO 18. En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no. (Artículo 79 Ley 23 de 1991).

 

ARTICULO 19. INASISTENCIA. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 78 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 20. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 80 del la Ley 23 de 1991 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 21. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas. (Artículo 81 Ley 23 de 1991).

 

CAPITULO III.

DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

NORMAS GENERALES

ARTICULO 22. OPORTUNIDAD. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 101 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

TITULO II.

CONCILIACIÓN EN MATERIA CIVIL

CONCILIACIÓN JUDICIAL

 

ARTICULO 23. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.

 

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.

 

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

 

PARÁGRAFO 1o. Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:

 

a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;

 

b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas;

 

El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.

 

PARÁGRAFO 2o. Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

 

1. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

 

2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

 

3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.

 

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

 

4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior.

 

5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.

 

PARÁGRAFO 3o. Modificado artículo 9o. del Decreto 2651 de 1991. "Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso".

 

"Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas".

 

Nota Jurisprudencial:

 

Corte Constitucional:

- El artículo 9 del Decreto 2651 de 1991 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-592-92 del 7 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 

PARÁGRAFO 4o. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.

 

PARÁGRAFO 5o. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

 

PARÁGRAFO 6o. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.

 

Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. (Artículo 101 del Código de Procedimiento, modificado por el artículo 1o., numeral 51 del decreto 2282 de 1989).

 

ARTICULO 24. PROCESOS DE EJECUCIÓN. Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 794 de 2003

 

Nota:

 

- El artículo 102 de la Ley 446 de 1998, al cual corresponde este artículo fue  derogado por el artículo 69 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.

 

ARTICULO 25. SANCIONES POR INASISTENCIA. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:

 

1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.

 

2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.

 

3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

 

4. Si se trata del demandando, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

 

5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.

 

PARÁGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:

 

1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

 

2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido. (Artículo 103 Ley 446 de 1998).

 

Nota Jurisprudencial:

 

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-373-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-196-99.

- Artículo 103 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-196-99 del 7 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

TITULO III.

CONCILIACIÓN EN MATERIA PENAL

 

CAPITULO I.

CONTRAVENCIONES

 

ARTICULO 26. CONCILIACIÓN. En los eventos previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción. (Artículo 30 Ley 228 de 1995).

 

CAPITULO II.

DELITOS

 

ARTICULO 27. CONCILIACIÓN DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

 

Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

 

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.

 

No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.

 

PARÁGRAFO. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. (Artículo 38 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6o. de la Ley 81 de 1993).

 

TITULO IV.

CONCILIACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA

 

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 28. PROCEDIBILIDAD. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 88 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

Nota Jurisprudencial:

 

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-268-99 del 28 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-247-99.

- Artículo 88 de la Ley 446 de 1998 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo las condiciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia". Establece la Corte en la parte considerativa lo siguiente:

"Por ello, la conciliación previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible sólo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del artículo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, está incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma señala: Juez de Familia, Comisario de Familia o Comisario de Familia, pues, se repite, el Juez Promiscuo Municipal, también tiene competencia en asuntos de familia señalados por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del decreto 2272 de 1989.

Bajo estas consideraciones se declarará exequible el artículo 88 de la ley 446 de 1998.

 

ARTICULO 29. MEDIDAS PROVISIONALES. Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002.

 

Nota:

 

- El artículo 89 del la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

 

ARTICULO 30. Podrá intentase sic previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

 

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

 

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

 

c) La fijación de la cuota alimentaría;

 

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

 

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; y

 

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del ma