
LEY 388 DE 1997
(Julio 18 de 1997) 
Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan 
otras disposiciones. 
 
*Notas de Vigencia*
| Modificado por la LEY 2037 DE 2020, POR EL CUAL SE MODIFICA El ARTÍCULO 6 DE LA LEY 388 DE 1997 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES | 
| Modificado por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. | 
| Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" | 
| Modificado por la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48462 del viernes, 15 de junio de 2012: "por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones." | 
| Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". | 
| Mediante la Ley 1469 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48116 de 30 de junio de 2011, 'se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda' | 
| Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011: "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014." | 
| Mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48059 de 4 de mayo de 2011, 'se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones'. Se escienden del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico (Art. 11), reorganiza el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 12) y crea el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Art. 14). | 
| Modificada por el Decreto 4821 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010, 'Por el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica nacional', expedido en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. | 
| Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". | 
| Modificada por la Ley 902 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45622, de 27 de julio de 2004, "Por la cual se adicionan algunos artículos de la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones" | 
| Adicionada por el artículo 108 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231 de 27 de junio de 2003: "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". | 
| Modificada por la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45220, de 16 de junio de 2003, "Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones" | 
| Excepción establecida por la Ley 708 de 2001, artículo 13, publicada en el Diario Oficial No 44632, de 1 de diciembre de 2001, "Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones" | 
| Modificada por la Ley 507 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43652 del 2 de agosto de 1999: "Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997". | 
| Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe. El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. | 
| La FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43127 del 12 de septiembre de 1997 corrigió el texto de los artículos 8°, 52, 96 y 116 de la Ley 388 de 1997. Se menciona en el Diario Oficial No. 43127: "En la edición del Diario Oficial número 43091 del jueves 24 de julio de 1997, se publicó la Ley 388 de 1997. Por error involuntario, los textos de los artículos 8, 52, 96 y 116 difieren del contenido de la Ley sancionada por el señor Presidente de la República. Por consiguiente nos permitimos transcribir los artículos mencionados en su totalidad". | 
| Ver el artículo 198 de la Ley 136 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41377, del 2 de junio de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios". | 
| Ver la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41146, del 22 de diciembre de 1993, "Por el cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los recursos Naturales Renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones". | 
| Ver la Ley 9ª de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38650, del 11 de enero de 1989, "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". | 
 
*Notas Reglamentarias* 
| Reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 2010, publicado en el Diario Oficial 47679 de abril 13 de 2010. "Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005." | 
| Reglamentada parcialmente por el Decreto 2190 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47378 de 12 de junio de 2009. "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas." | 
*CONCORDANCIAS*
| DECRETO 2372 DE 2010 | 
| DECRETO 1469 DE 2010 | 
EL CONGRESO DE COLOMBIA 
DECRETA: 
Capítulo I
Objetivos y Principios Generales
Artículo 1°. Objetivos. La presente ley tiene por 
objetivos: 
1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con 
las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del 
Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que 
se crea el Sistema Nacional Ambiental. 
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio 
de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y 
racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y 
cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en 
asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas 
eficientes. 
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se 
ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los 
derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos 
domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así 
como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 
4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, 
las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de 
planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales 
que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el 
mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. 
5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales 
confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión 
municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y 
recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política. 
Artículo 2°. Principios. El ordenamiento del territorio 
se fundamenta en los siguientes principios: 
1. La función social y ecológica de la propiedad. 
2. La prevalencia del interés general sobre el particular. 
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios. 
Artículo 3°. Función pública del urbanismo. El 
ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para 
el cumplimiento de los siguientes fines: 
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras 
de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer 
efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos 
domiciliarios. 
2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del 
interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función 
social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando 
el desarrollo sostenible. 
3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la 
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y 
la preservación del patrimonio cultural y natural. 
4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
Artículo 4°. Participación democrática. En ejercicio de 
las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las 
administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la 
concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante 
la participación de los pobladores y sus organizaciones. 
Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas 
públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de 
la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio 
municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2º de la 
presente ley. 
La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, 
la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de 
cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los 
planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, 
suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos 
establecidos en la ley y sus reglamentos. 
 
Capítulo II
Ordenamiento del Territorio Municipal
Artículo 5°. Concepto.  El ordenamiento del territorio 
municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas 
y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o 
distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les 
compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden 
a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio 
bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del 
espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en 
armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. 
 
Artículo 6°. Modificado por la LEY 2037 DE 2020, Art 2. Objeto. El ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. .
2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
3. La definición de ;os programas y proyectos que concretan esto propósitos. El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hara tomando en consideración las. relaciones intermunicipales, metropolitanas' y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales,. humanos y tecnológicos para el logro de condiciones. de vida I dignas para la población actual y las generaciones futuras.
*Texto anterior*
Artículo 6°. Objeto. El ordenamiento del territorio 
municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y 
social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el 
territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 
1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del 
suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y 
ambientales. 
2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y 
actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las 
actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o 
distrital. 
3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.
 
El ordenamiento del territorio municipal y 
distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, 
metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica 
y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e 
incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación 
territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y 
humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y 
las generaciones futuras.  
Artículo 7°. Competencias en materia de ordenamiento 
territorial. *Declarado INEXEQUIBLE* 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-795-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997* 
 
| Artículo 7°. De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así: | 
| 1. A la Nación le compete la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas; localización de grandes proyectos de infraestructura; localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con su capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el desarrollo de la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa; los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades; los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones y la conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural, así como los demás temas de alcance nacional, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. | 
| 2. Al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de establecer escenarios de uso y ocupación del espacio de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales; definir políticas de asentamientos poblaciones y centros urbanos en armonía con las políticas nacionales, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio; orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal, concertando con los municipios el ordenamiento territorial de las áreas de influencia de las infraestructuras de alto impacto; integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y territorios indígenas, en concordancia con las directrices y estrategias de desarrollo regionales y nacionales. | 
| En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. | 
| 3. Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de los planes integrales de desarrollo metropolitano y el señalamiento de las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994, en la presente ley y en sus reglamentos. | 
| Los planes integrales de desarrollo metropolitano, en su componente de ordenamiento físico-territorial, a partir de un proceso concentrado con las autoridades e instancias de planificación de los municipios que integran la correspondiente área metropolitana y con base en objetivos de desarrollo socioeconómico metropolitano de largo plazo, establecerán las estrategias de estructuración territorial metropolitana e identificarán las infraestructuras, redes de comunicación, equipamientos y servicios de impacto metropolitano a ejecutar en el largo, mediano y corto plazo. En particular deberán contener: | 
| a) Las directrices físico-territoriales relacionadas con los hechos metropolitanos; | 
| b) La determinación en planos de la estructura urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo; | 
| c) La localización de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, los equipamientos y partes de escala metropolitana, así como las áreas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos naturales y defensa del paisaje y la definición de las directrices para su ejecución u operación cuando se definan como hechos metropolitanos; | 
| d) La definición de políticas, estrategias y directrices para la localización de programas de vivienda de interés social en los diferentes municipios, estableciendo las compensaciones del caso en favor de los municipios donde se localicen; | 
| e) Las normas obligatoriamente generales que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 128 de 1994 y sus reglamentos; | 
| f) Las demás directrices necesarias para el cumplimiento de los planes. | 
| El componente de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano incluirá sus correspondientes programas de ejecución y deberá armonizar sus vigencias a las establecidas en la presente ley para los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos. | 
| 4. Los municipios y los distritos deberán formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio contemplados en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y la presente ley, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. | 
| Parágrafo. Las competencias de las entidades públicas en desarrollo de la función del ordenamiento se desarrollarán dentro de los límites de la Constitución y las leyes, y atendiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. | 
| La autonomía municipal estará determinada por el carácter prevaleciente de las disposiciones dictadas por entidades de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias o de mayor jerarquía en materia de interés supramunicipal. | 
Artículo 8°. Acción urbanística. *Corregido mediante FE DE 
ERRATAS:*  La función pública del ordenamiento del territorio municipal o 
distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales 
y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones 
urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del 
territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, 
entre otras: 
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el 
transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento 
de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de 
servicios de interés público y social, tales como centros docentes y 
hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, 
actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, 
intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, 
las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. 
4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en 
proporción adecuada a las necesidades colectivas. 
5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la 
localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra 
forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 
6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación 
urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley. 
7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés 
social. 
8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción 
prioritaria. 
9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el 
transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, 
directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de 
conformidad con las leyes. 
10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de 
utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 
11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de 
desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación 
paisajística. 
12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del 
municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva 
jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 
13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras 
urbanas. 
14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento 
del territorio. 
15. *Adicionado por la 
Ley 1450 de 2011* Identificar y localizar, cuando 
lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los 
suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la 
atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional". 
*Nota de vigencia*
 
| Numeral adicionado por el artículo 192 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de Junio de 2011. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014". | 
Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas 
o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos 
que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente 
ley. 
*Nota de Vigencia* 
| Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997. | 
*Texto original publicado en el Diario Oficial No. 43091 el 24 de julio de 
1997* 
 
| Artículo 8°. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: | 
| 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. | 
| 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. | 
| 3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas. | 
| 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. | 
| 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. | 
| 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley. | 
| 7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. | 
| 8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria. | 
| 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. | 
| 10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. | 
| 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. | 
| 12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. | 
| 13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas. | 
| 14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. | 
| Parágrafo. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley. | 
 
Capítulo III
Planes de Ordenamiento Territorial
Artículo 9°. Plan de 
ordenamiento territorial. El plan de ordenamiento territorial que los 
municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual 
se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para 
desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como 
el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, 
actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico 
del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del 
territorio se denominarán: 
a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las 
autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 
habitantes; 
b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las 
autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes;
c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las 
autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.
Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento 
territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el 
presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan 
señalado en el literal a) del presente artículo. 
Artículo 10. Determinantes de los planes de ordenamiento 
territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento 
territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes 
determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios 
ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes: 
1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los 
recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, así: 
a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus 
respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional 
Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del 
territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 
		1993 y el Código de Recursos Naturales, 
tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso 
adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo 
concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales; 
b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio 
ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y 
costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la 
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, 
alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, 
los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques 
naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las 
cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la 
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas 
expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de 
especial importancia ecosistémica; 
c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que 
integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales 
nacionales; 
d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y 
riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para 
asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a 
amenazas y riesgos naturales. 
2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y 
uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación 
y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de 
conformidad con la legislación correspondiente. 
3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la 
red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento 
de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de 
ordenamientos para sus áreas de influencia. 
4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de 
desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así 
como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos 
por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio 
municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente 
ley. 
Artículo 11. Componentes de los planes de ordenamiento 
territorial. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres 
componentes: 
1. El componente general del plan, el cual estará constituido por los objetivos, 
estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.
2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, 
programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano.
3. El componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, 
programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los 
asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente 
utilización del suelo.
Artículo 12. Contenido del componente general del plan de 
ordenamiento. El componente general del plan de ordenamiento deberá 
contener: 
1. Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que 
complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo 
municipal y distrital, principalmente en los siguientes aspectos: 
1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que 
posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas 
comparativas y su mayor competitividad. 
1.2 Definición de las acciones territoriales estratégicas necesarias para 
garantizar la consecución de los objetivos de desarrollo económico y social del 
municipio o distrito. 
1.3 Adopción de las políticas de largo plazo para la ocupación, aprovechamiento 
y manejo del suelo y del conjunto de los recursos naturales. 
2. Contenido Estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y concreción 
de los aspectos señalados en el numeral 1º de este artículo, la estructura 
urbano-rural e intra-urbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la 
correspondiente identificación de la naturaleza de las infraestructuras, redes 
de comunicación y servicios, así como otros elementos o equipamientos 
estructurantes de gran escala. En particular se deberán especificar: 
2.1 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su 
articulación con los respectivos sistemas regionales. 
2.2 El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del 
medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de 
conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 
		1993 y el Código de Recursos 
Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio 
histórico, cultural y arquitectónico. 
2.3 La determinación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto 
riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos 
naturales o por condiciones de insalubridad. 
2.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos 
para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas 
urbanas y rurales. 
2.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión 
urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los 
términos en que estas categorías quedan definidas en el Capítulo IV de la 
presente ley, y siguiendo los lineamientos de las regulaciones del Ministerio 
del Medio Ambiente en cuanto a usos del suelo, exclusivamente en los aspectos 
ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las 
Áreas Metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de 
los municipios que las integran. 
Parágrafo 1°. Para los efectos de la aplicación de las normas que aquí se 
establecen, se entenderá por estructura urbano-rural e intraurbana el modelo de 
ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia de 
localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes 
infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las 
características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida 
interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas. 
Parágrafo 2°. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el 
artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber 
zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, 
en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro 
de servicios. 
 
Parágrafo 3. *Adicionado por el 
Decreto 019 de 2012:* Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en el acuerdo que 
adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía oficial, prevalecerá 
lo establecido en el texto del acuerdo y corresponderá al alcalde municipal o 
distrital, o la entidad delegada para el efecto, corregir las inconsistencias 
cartográficas, siempre que no impliquen modificación al articulado del Plan de 
Ordenamiento Territorial. 
En el acto administrativo que realice la precisión cartográfica se definirán, 
con fundamento en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y sus 
reglamentaciones, las normas urbanísticas aplicables al área objeto de la 
precisión. Una vez expedido el acto administrativo, el mismo deberá ser 
registrado en todos los planos de la cartografía oficial del correspondiente 
plan y sus instrumentos reglamentarios y complementarios. Esta disposición 
también será aplicable para precisar la cartografía oficial cuando los estudios 
de detalle permitan determinar con mayor exactitud las condiciones jurídicas, 
físicas, geológicas y morfológicas de los terrenos.
*Nota de Vigencia*
| Parágrafo adicionado por el artículo 190 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012. | 
Artículo 13. Componente urbano del plan de ordenamiento. 
El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para 
la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado 
como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano 
y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. 
Este componente deberá contener por lo menos: 
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano 
y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo estructural de largo plazo 
adoptado en el componente general y con las previsiones sobre transformación y 
crecimiento espacial de la ciudad.
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema 
vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y 
la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias 
y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización 
prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y 
zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las 
cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
3. La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de 
conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de 
conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación 
general aplicable a cada caso y las normas específicas que los complementan en 
la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
4. La determinación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas objeto 
de los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas.
5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de 
interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá 
directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión 
urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés 
social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así 
como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados 
en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo 
la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.
6. Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo sus 
prioridades, y los criterios, directrices y parámetros para la identificación y 
declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción 
prioritaria.
7. La determinación de las características de las unidades de actuación 
urbanística, tanto dentro del suelo urbano como dentro del suelo de expansión 
cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de los criterios y 
procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior.
8. La especificación, si es del caso, de la naturaleza, alcance y área de 
operación de los macroproyectos urbanos cuya promoción y ejecución se contemple 
a corto o mediano plazo, conjuntamente con la definición de sus directrices 
generales de gestión y financiamiento, así como la expedición de las 
autorizaciones para emprender las actividades indispensables para su concreción.
9. La adopción de directrices y parámetros para la formulación de planes 
parciales, incluyendo la definición de acciones urbanísticas, actuaciones, 
instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas 
sujetas a urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.
10. La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación 
urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y 
decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su conveniente 
aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley, incluida la 
adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la 
participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de 
derechos adicionales de construcción y desarrollo y los demás contemplados en la 
Ley 9ª de 1989.
11. La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los alcances 
que se establecen en el artículo 15 de la presente ley. 
Artículo 14. Componente rural del plan de ordenamiento. 
El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para 
garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera 
municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas 
tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el 
servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo 
menos:
1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación 
con los asentamientos humanos localizados en estas áreas.
2. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento 
de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
3. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos 
naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de 
amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los 
servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o 
líquidos.
4. La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, 
con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las 
cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja 
densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua 
potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de 
recursos naturales y medio ambiente.
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las 
previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada 
dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.
6. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de 
agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y 
la localización prevista para los equipamientos de salud y educación.
7. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a 
vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y 
ambiental.
Artículo 15. Normas urbanísticas. *Modificado por la 
Ley 902 de 2004, nuevo texto:* Las normas urbanísticas regulan el uso, la 
ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las 
consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la 
administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo 
con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán 
establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en 
congruencia con lo que a continuación se señala.
En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse 
en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la Junta 
Metropolitana, en los asuntos de su competencia.
1. Normas urbanísticas estructurales
Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en 
el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo 
del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que 
las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse 
contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación solo puede 
emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a 
iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios 
técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente, las normas estructurales 
incluyen, entre otras:
1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido en 
el Capítulo IV de esta ley.
1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos urbanísticos 
relacionadas con la conservación y el manejo de centros urbanos e históricos; 
las que reservan áreas para la construcción de redes primarias de infraestructur 
a vial y de servicios públicos, las que reservan espacios libres para parques y 
zonas verdes de escala urbana y zonal y, en general, todas las que se refieran 
al espacio público vinculado al nivel de planificación de largo plazo.
1.3 Las que definan las características de las unidades de actuación o las que 
establecen criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e 
incorporación posterior, incluidas las que adoptan procedimientos e instrumentos 
de gestión para orientar, promover y regular las actuaciones urbanísticas 
vinculadas a su desarrollo.
1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de planes 
parciales.
1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos 
naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas 
las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de 
la revisión del plan, serán objeto de modificación.
2. Normas urbanísticas generales
Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así 
como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, 
construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas 
dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan 
derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a 
sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que 
se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo 
urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y 
obligaciones.
En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en 
ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e 
igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su 
revisión parcial. En consecuencia, además de las regulaciones que por su propia 
naturaleza quedan contenidas en esta definición, hacen parte de las normas 
urbanísticas:
2.1 Las especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los 
procesos de edificación.
2.2 La determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con la definición 
de prioridades, procedimientos y programas de intervención.
2.3 La adopción de programas, proyectos y macroproyectos urbanos no considerados 
en el componente general del plan.
2.4 Las características de la red vial secundaria, la localización y la 
correspondiente afectación de terrenos para equipamientos colectivos de interés 
público o social a escala zonal o local, lo mismo que la delimitación de 
espacios libres y zonas verdes de dicha escala.
2.5 Las especificaciones de las redes secundarias de abastecimiento de los 
servicios públicos domiciliarios.
2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los 
parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en 
terrenos, si fuere del caso.
2.7 El señalamiento de las excepciones a estas normas para operaciones como 
macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas con tratamientos de 
conservación, renovación o mejoramiento integral para las cuales se contemplen 
normas específicas a adoptar y concertar, en su oportunidad, con los 
propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los parámetros, 
procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos excepcionales.
2.8 Las demás previstas en la presente ley o que se consideren convenientes por 
las autoridades distritales o municipales.
3. Normas complementarias
Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y proyectos 
adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los componentes 
general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse al Programa 
de ejecución que se establece en el artículo 18 de la presente ley. También 
forman parte de este nivel normativo, las decisiones sobre las acciones y 
actuaciones que por su propia naturaleza requieren ser ejecutadas en el corto 
plazo y todas las regulaciones que se expidan para operaciones urbanas 
específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos 
y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales. Entre otras, 
pertenecen a esta categoría:
3.1 La declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de desarrollo o 
construcción prioritaria.
3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y 
la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo.
3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en desarrollo de planes 
parciales para unidades de actuación urbanística y para otras operaciones como 
macroproyectos urbanos integrales y actuaciones en áreas con tratamientos de 
renovación urbana o mejoramiento integral, que se aprobarán de conformidad con 
el artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo. Las normas para la urbanización y construcción de vivienda no podrán 
limitar el desarrollo de programas de vivienda de interés social, de tal manera 
que las especificaciones entre otros de loteos, cesiones y áreas construidas 
deberán estar acordes con las condiciones de precio de este tipo de vivienda.
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional | 
| La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las expresiones 'precio' y 'cesiones' de este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-351-09 de 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. | 
Parágrafo 2°. Los planes de ordenamiento territorial de los municipios y 
distritos, no podrán establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto 
referidos a la prostitución y actividades afines, con usos para vivienda y 
dotacionales educativos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un 
término no mayor de sesenta (60) días.
*Nota de Vigencia*
| Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 902 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45622, de 27 de julio de 2004. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 15. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala. | 
| En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la Junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia. | 
| 1. Normas urbanísticas estructurales | 
| Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo lo que en ellas se establece, y su propia modificación sólo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras: | 
| 1.1 Las que clasifican y delimitan los suelos, de acuerdo con lo establecido n el Capítulo IV de esta ley. | 
| 1.2 Las que establecen áreas y definen actuaciones y tratamientos urbanísticos relacionadas con la conservación y el manejo de centros urbanos e históricos; las que reservan áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, las que reservan espacios libres para parques y zonas verdes de escala urbana y zonal y, en general, todas las que se refieran al espacio público vinculado al nivel de planificación de largo plazo. | 
| 1.3 Las que definan las características de las unidades de actuación o las que establecen criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior, incluidas las que adoptan procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo. | 
| 1.4 Las que establecen directrices para la formulación y adopción de planes parciales. | 
| 1.5 Las que definan las áreas de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos, las que delimitan zonas de riesgo y en general, todas las que conciernen al medio ambiente, las cuales en ningún caso, salvo en el de la revisión del plan, serán objeto de modificación. | 
| 2. Normas urbanísticas generales | 
| Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones. | 
| En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial. En consecuencia, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición, hacen parte de las normas urbanísticas: | 
| 2.1 Las especificaciones de aislamientos, volumetrías y alturas para los procesos de edificación. | 
| 2.2 La determinación de las zonas de renovación, conjuntamente con la definición de prioridades, procedimientos y programas de intervención. | 
| 2.3 La adopción de programas, proyectos y macroproyectos urbanos no considerados en el componente general del plan. | 
| 2.4 Las características de la red vial secundaria, la localización y la correspondiente afectación de terrenos para equipamientos colectivos de interés público o social a escala zonal o local, lo mismo que la delimitación de espacios libres y zonas verdes de dicha escala. | 
| 2.5 Las especificaciones de las redes secundarias de abastecimiento de los servicios públicos domiciliarios. | 
| 2.6 Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso. | 
| 2.7 El señalamiento de las excepciones a estas normas para operaciones como macroproyectos o actuaciones urbanísticas en áreas con tratamientos de conservación, renovación o mejoramiento integral para las cuales se contemplen normas específicas a adoptar y concertar, en su oportunidad, con los propietarios y comunidades interesadas, estableciendo los parámetros, procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos excepcionales. | 
| 2.8 Las demás previstas en la presente ley o que se consideren convenientes por las autoridades distritales o municipales. | 
| 3. Normas complementarias | 
| Se trata de aquellas relacionadas con las actuaciones, programas y proyectos adoptados en desarrollo de las previsiones contempladas en los componentes general y urbano del plan de ordenamiento, y que deben incorporarse al Programa de ejecución que se establece en el artículo 18 de la presente ley. También forman parte de este nivel normativo, las decisiones sobre las acciones y actuaciones que por su propia naturaleza requieren ser ejecutadas en el corto plazo y todas las regulaciones que se expidan para operaciones urbanas específicas y casos excepcionales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales. Entre otras, pertenecen a esta categoría: | 
| 3.1 La declaración e identificación de los terrenos e inmuebles de desarrollo o construcción prioritaria. | 
| 3.2 La localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo.3.3 Las normas urbanísticas específicas que se expidan en desarrollo de planes parciales para unidades de actuación urbanística y para otras operaciones como macroproyectos urbanos integrales y actuaciones en áreas con tratamientos de renovación urbana o mejoramiento integral, que se aprobarán de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. | 
| Parágrafo. Las normas para la urbanización y construcción de vivienda no podrán limitar el desarrollo de programas de vivienda de interés social, de tal manera que las especificaciones entre otros de loteos, cesiones y áreas construidas deberán estar acordes con las condiciones de precio de este tipo de vivienda. | 
 
Artículo 16. Contenido de los planes básicos de 
ordenamiento. Los planes Básicos de Ordenamiento Territorial deberán 
contemplar los tres componentes a que se refiere el artículo 11 de la presente 
ley, con los siguientes ajustes, en orden a simplificar su adopción y 
aplicación: 
1. En cuanto al componente general, el Plan Básico de Ordenamiento señalará los 
objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que 
complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial, el desarrollo 
municipal, así como los siguientes contenidos estructurales: 
1.1 Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que 
posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas 
comparativas y su mayor competitividad. 
1.2 Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su 
articulación con los respectivos sistemas regionales. 
1.3 El establecimiento de las áreas de reserva y las regulaciones para la 
protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa 
del paisaje, así como para las áreas de conservación y protección del patrimonio 
histórico, cultural y arquitectónico. 
1.4 La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos 
para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas 
urbanas y rurales. 
1.5 La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión 
urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los 
términos señalados en la presente ley, de conformidad con los objetivos y 
criterios definidos por las Areas Metropolitanas en las normas obligatoriamente 
generales para el caso de los municipios que las integran. 
1.6 El inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de 
asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad.
2. En relación con el componente urbano, el Plan Básico deberá contener por lo 
menos: 
2.1 La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema 
vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas 
así como su proyección para las áreas de expansión, si se determinaren; la 
disponibilidad de redes primarias y secundarias de vías y servicios públicos a 
corto y mediano plazo; la localización prevista para equipamientos colectivos y 
espacios públicos para parques y zonas verdes públicas y el señalamiento de las 
cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras. 
2.2 La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos 
naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de 
conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas 
urbanísticas que los complementan, así como de las áreas expuestas a amenazas y 
riesgos naturales. 
2.3 La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda 
de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá las 
directrices y parámetros para la definición de usos para vivienda de interés 
social, tanto en suelos urbanos como de expansión urbana, y el señalamiento de 
los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la 
reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo 
para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo lo relacionado con la 
transformación de las zonas reubicadas para evitar su nueva ocupación. 
2.4 La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación 
urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y 
decisiones adoptadas, así como de los criterios generales para su conveniente 
aplicación, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el 
desarrollo urbano de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en la 
Ley 9ª de 1989. 
2.5 La expedición de normas urbanísticas generales sobre usos e intensidad de 
usos del suelo, actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, 
urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas 
comprendidas dentro del perímetro urbano y el suelo de expansión. Se incluirán 
especificaciones de cesiones urbanísticas, aislamientos, volumetrías y alturas; 
la determinación de las zonas de mejoramiento integral, si las hay, y las demás 
que consideren convenientes las autoridades distritales o municipales. 
3. El componente rural establecerá por lo menos las mismas previsiones indicadas 
para el plan de ordenamiento territorial. 
Artículo 17. Contenido de los esquemas de ordenamiento 
territorial. Los esquemas de ordenamiento territorial deberán contener como 
mínimo los objetivos, estrategias y políticas de largo y mediano plazo para la 
ocupación y aprovechamiento del suelo, la división del territorio en suelo 
urbano y rural, la estructura general del suelo urbano, en especial, el plan 
vial y de servicios públicos domiciliarios, la determinación de las zonas de 
amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección, las zonas de 
conservación y protección de recursos naturales y ambientales y las normas 
urbanísticas requeridas para las actuaciones de parcelación, urbanización y 
construcción. 
Parágrafo. Los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes que 
presente dinámicas importantes de crecimiento urbano podrá adoptar Planes 
Básicos de Ordenamiento Territorial, como instrumento para desarrollar el 
proceso de ordenamiento de su territorio. 
Artículo 18. Programa de ejecución. El programa de 
ejecución define con carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio 
previstas en el plan de ordenamiento, que serán ejecutadas durante el período de 
la correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo 
definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalando las prioridades, la 
programación de actividades, las entidades responsables y los recursos 
respectivos. 
El programa de ejecución se integrará al Plan de Inversiones, de tal manera que 
conjuntamente con éste será puesto a consideración del concejo por el alcalde, y 
su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y 
distritales. 
Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de 
infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se 
ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios 
para atender la demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito 
y las zonas de mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su 
ejecución pública o privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos 
cuyo desarrollo o construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, 
atendiendo las estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de 
ordenamiento. 
Artículo 19. Planes parciales. Los planes parciales son 
los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las 
disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo 
urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las 
que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, 
macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las 
autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos 
previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los 
siguientes aspectos: 
1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la 
unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.
2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas 
específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en 
aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, 
ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las 
alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; 
los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de 
concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos 
para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas 
al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos 
urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y 
las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y 
complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada. 
3. Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de 
actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del 
plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y 
construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas. 
4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, 
especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial 
secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos 
domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o 
social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas 
verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan 
de ordenamiento. 
5. Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas 
determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la 
operación o actuación respectiva.
6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, captación de plusvalías, 
reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera 
de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa 
de financiamiento.
En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes 
parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o 
distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en 
su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones 
de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.
Parágrafo. Los planes parciales también podrán ser aplicables para complementar 
la planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo 
señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará 
planes locales. 
Artículo 20. Obligatoriedad de los planes de ordenamiento.
Cumplido el período de transición previsto en la presente ley para la 
adopción del plan de ordenamiento territorial, las autoridades competentes sólo 
podrán otorgar licencias urbanísticas una vez que dicho plan sea adoptado. 
 
Ningún agente público o privado podrá realizar 
actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los 
planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las 
normas estructurales del plan o complementarias del mismo. 
Artículo 21. Armonía con el plan de desarrollo del 
municipio. El plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano 
plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su 
estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada 
organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o sustituido. En 
tal sentido, en la definición de programas y proyectos de los planes de 
desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y 
mediano plazo de ocupación del territorio. 
Artículo 22. De la participación comunal en el ordenamiento 
del territorio. Para efectos de organizar la participación comunal en la 
definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades 
municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del 
perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales 
usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en 
la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo 
pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del 
contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o 
agrupaciones de veredas. 
En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento 
territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos 
agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que 
aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes 
para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los 
componentes urbano y rural del plan. 
Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas 
organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del 
territorio en los siguientes eventos: 
1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas 
urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del 
suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se 
limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas 
estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán 
referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás 
previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y 
cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas 
generales. 
2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas 
dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del 
componente urbano del plan. 
3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o 
impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos 
acordes con las políticas locales de descentralización. 
Artículo 23. Formulación de los planes de ordenamiento 
territorial. En un plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la 
entrada en vigencia de la presente ley, las administraciones municipales y 
distritales con la participación democrática aquí prevista, formularán y 
adoptarán los planes de Ordenamiento Territorial, o adecuarán los contenidos de 
ordenamiento territorial de los planes de Desarrollo, de conformidad con lo 
dispuesto en la presente ley. 
*Nota de vigencia* 
 
| El plazo estipulado en este artículo fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999, por el artículo 1° de la Ley 507 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43652 del 2 de agosto de 1999. | 
En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de la 
vigencia del plan de Ordenamiento, las administraciones municipales y 
distritales deberán iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su 
revisión o ajuste.
En la formulación, adecuación y ajuste de los planes de ordenamiento se tendrá 
en cuenta el diagnóstico de la situación urbana y rural y la evaluación del plan 
vigente.
Parágrafo. En los municipios en los cuales no se formulen los planes de 
ordenamiento dentro de los plazos previstos, las oficinas de planeación de los 
respectivos departamentos, podrán acometer su elaboración, quedando en todo caso 
los proyectos correspondientes sujetos a los procedimientos de concertación y 
aprobación establecidos en esta ley. Para la formulación correspondiente dichas 
oficinas podrán solicitar el apoyo técnico del Ministerio del Interior, el 
Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, el Inurbe, el IGAC 
y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, el 
Ingeominas y las áreas metropolitanas, para los casos de municipios que formen 
parte de las mismas. Igualmente harán las consultas del caso ante las 
Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales que tengan 
jurisdicción sobre esos municipios, en los asuntos de su competencia.
Igualmente las oficinas de planeación de los respectivos departamentos con el 
apoyo de las entidades nacionales deberán prestar asistencia técnica a los 
municipios con población inferior a treinta mil (30.000) habitantes en la 
elaboración del plan.
Artículo 24. Instancias de concertación y consulta. El 
alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la 
dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación 
oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a 
consideración del Consejo de Gobierno. 
En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento 
territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los 
trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con 
el siguiente procedimiento: 
1. El proyecto de plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma 
Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo 
concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su 
competencia de acuerdo con lo dispuesto por la 
Ley 99 de 
		1993 y en especial por 
su artículo 66, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser 
objetado por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Esta decisión 
será, en todo caso, apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. 
*Nota de vigencia* 
 
| Numeral 1° subrogado por el artículo 98 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999. | 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. | 
*Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999, Inexequible* 
 
| 1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su consideración en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrá de treinta (30) días; sólo podrá ser objetado total o parcialmente por razones técnicas y fundadas en estudios previos. Para el caso de los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios o distritos con más de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, esta decisión será apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando la objeción sea parcial, podrá adelantarse la presentación ante el Consejo Territorial de Planeación de que trata el numeral 3 de este artículo, en lo no objetado, mientras se atienden las observaciones de la autoridad ambiental que motivaron la objeción. | 
| En los casos que la segunda instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá asumir la competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurran treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente haya adoptado una decisión. | 
2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la 
instancia de concertación con la Junta Metropolitana para el caso de planes de 
ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia 
que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos 
de su competencia. 
3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y 
metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración 
del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y 
formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 
4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, 
o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo 
Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará 
opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará 
convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las 
juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en 
sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y 
observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, 
cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de 
acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del 
plan. Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal 
previstos en el artículo 22 de esta ley. 
Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de 
publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que 
garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de 
cada entidad territorial. 
Parágrafo. La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del 
plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, 
el seguimiento y la evaluación. 
Artículo 25. Aprobación de los planes de ordenamiento. 
El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado 
después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación 
interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por el 
alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta 
(30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de 
Planeación. En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde 
deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el 
concejo deberá contar con la aceptación de la administración. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, en cuanto a los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. | 
Artículo 26. Adopción de los planes. Transcurridos 
sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento 
territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el 
alcalde podrá adoptarlo mediante decreto. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, en cuanto a los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. | 
Artículo 27. Procedimiento para planes parciales. 
*Modificado por el 
Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Para la aprobación 
y adopción de los planes parciales de que trata la presente Ley, se tendrá en 
cuenta el siguiente procedimiento: 
1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades 
municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los 
particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto 
determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés 
Social Nacional cuando este último así lo prevea. 
2. La oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus 
veces, revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el 
cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulación del plan. Para 
la aprobación del proyecto de plan parcial, la oficina de planeación contará con 
un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de 
radicación del proyecto, prorrogables por treinta (30) días hábiles más por una 
sola vez, so pena que se entienda aprobado en los términos en que fue presentado 
mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. 
3. Una vez que la oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia 
que haga sus veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto 
administrativo u ocurra el silencio administrativo en los términos del numeral 
2, éste se someterá a consideración de la autoridad ambiental competente, cuando 
se requiera según lo previsto en el reglamento del Gobierno Nacional, a efectos 
de que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden los asuntos 
exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15) días hábiles 
prorrogables por un término igual. 
Cuando no se logre la concertación entre el municipio o distrito y la autoridad 
ambiental competente, la oficina de planeación municipal o distrital procederá a 
archivar el proyecto de plan parcial, sin perjuicio de que el interesado pueda 
efectuar los ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el trámite de 
concertación ambiental. 
Cuando se trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de 
Interés Social Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia 
definitivamente dentro del término señalado en este Artículo, le corresponderá 
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos 
ambientales para lo cual dispondrá de un término máximo e improrrogable de 
quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del respectivo expediente.
1. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una 
fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que 
éstos expresen sus recomendaciones y observaciones. 
2. Una vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) días 
hábiles siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto 
administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso, 
el alcalde municipal 
o distrital lo adoptará mediante decreto. 
Parágrafo 1°. El incumplimiento de los términos previstos en el presente 
Artículo para pronunciarse por parte de las autoridades competentes, constituirá 
falta grave en cabeza del Director y funcionarios responsables de la respectiva 
entidad. 
Parágrafo 2°. Las autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites 
urbanísticos con posterioridad a la adopción del plan parcial estarán obligadas 
a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y 
en su documento técnico de soporte. En todo caso, desde la aprobación del plan 
parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los impactos de la 
operación sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de 
instrumentos de planificación complementarios. 
Parágrafo 3°. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se 
adopte y no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento 
Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a 
la nueva reglamentación. 
Parágrafo 4°. El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará 
teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se 
encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del 
respectivo plan. La solicitud de determinantes únicamente se podrá circunscribir 
a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la 
modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado 
el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario." 
*Nota de Vigencia* 
 
| Artículo modificado por el artículo 180 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997* 
 
| Artículo 27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación de los planes parciales de que trata la presente ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: | 
| 1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial. | 
| 2. Una vez que la autoridad de planeación considere viable el proyecto de plan parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación, si ésta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días. | 
| 3. Una vez aprobado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales, se someterá a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. | 
| 4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones. | 
| 5. Una vez aprobado, el alcalde municipal o distrital adoptará el plan parcial por medio de decreto. | 
Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento.
*Modificado por la Ley 902 de 2004, nuevo texto:* Los planes de 
ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes 
contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los 
siguientes parámetros:
1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que 
para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres (3) períodos 
constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo 
cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el 
inicio de un nuevo período para estas administraciones.
2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima 
correspondiente al término de dos (2) períodos constitucionales de las 
administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que 
puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo 
período de la administración.
3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programa s de ejecución regirán 
como mínimo durante un (1) período constitucional de la administración municipal 
y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de 
la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su 
aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento 
relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población 
urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la 
necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de 
transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos 
de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional 
o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio 
municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del 
respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se 
ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya 
adoptado.
5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes 
de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período 
constitucional inmediatamente anterior.
En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluará por los respectivos 
Alcaldes los avances o retrocesos y se proyectarán nuevos programas para el 
reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la 
prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales 
educativos.
*Nota de Vigencia*
| Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 902 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45622, de 27 de julio de 2004. | 
*Texto original de la Ley 3888 de 1997*
 
| Artículo 28. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros: | 
| 1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones. | 
| 2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración. | 
| 3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos. | 
| 4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan. | 
| No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado. | 
 
Artículo 29. Consejo consultivo de ordenamiento. El 
Consejo Consultivo de Ordenamiento será una instancia asesora de la 
administración municipal o distrital en materia de ordenamiento territorial, que 
deberá conformar los alcaldes de municipios con población superior a los treinta 
mil (30.000) habitantes. Estará integrado por funcionarios de la administración 
y por representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas, 
cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano. Así mismo los 
curadores urbanos forman parte de este consejo en las ciudades donde exista esta 
institución 
 
Serán funciones de este Consejo, además de las 
previstas en esta ley y su reglamento, el seguimiento del plan de ordenamiento y 
proponer sus ajustes y revisiones cuando sea del caso. 
 
Parágrafo. Los miembros de este consejo podrán ser 
escogidos entre los integrantes del Consejo Territorial de Planeación. 
 
Clasificación del suelo
Artículo 30. Clases de suelo. Los planes de ordenamiento 
territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo 
urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán 
establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los 
criterios generales establecidos en los artículos siguientes. 
Artículo 31. Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, 
las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el 
plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de 
energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y 
edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas 
zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas 
consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral 
en los planes de ordenamiento territorial. 
Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y 
podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el 
perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios 
públicos o sanitario. 
Artículo 32. Suelo de expansión urbana. Constituido por 
la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se 
habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, 
según lo determinen los Programas de Ejecución. 
La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de 
la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema 
vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y 
parques y equipamiento colectivo de interés público o social. 
Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de 
desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las 
condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística 
a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la 
adecuación previa de las áreas programadas. 
Artículo 33. Suelo rural. Constituyen esta categoría los 
terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su 
destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos 
naturales y actividades análogas. 
Artículo 34. Suelo suburbano. Constituyen esta categoría 
las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del 
suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas 
como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con 
restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el 
autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo 
establecido en la Ley 99 de 
		1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de 
esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos 
interregionales. 
Los municipios y distritos deberán establecer las regulaciones complementarias 
tendientes a impedir el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas, 
sin que previamente se surta el proceso de incorporación al suelo urbano, para 
lo cual deberán contar con la infraestructura de espacio público, de 
infraestructura vial y redes de energía, acueducto y alcantarillado requerida 
para este tipo de suelo. 
Artículo 35. Suelo de protección. Constituido por las 
zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores 
clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o 
por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de 
infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las 
áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos 
humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. 
Capítulo V
Actuación urbanística
Artículo 36. Actuación urbanística publica. Son 
actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de 
inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y 
formas de ejecución que son orientadas por el componente urbano del plan de 
ordenamiento y deben quedar explícitamente reguladas por normas urbanísticas 
expedidas de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos 
en los artículos 13, 15, 16 y 17 de la presente ley. 
Estas actuaciones podrán ser desarrolladas por propietarios individuales en 
forma aislada por grupos de propietarios asociados voluntariamente o de manera 
obligatoria a través de unidades de actuación urbanística, directamente por 
entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector 
público y el sector privado. 
Cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas 
los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones 
urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a 
establecer la participación en plusvalía en los términos que se establecen en la 
presente ley. Igualmente, las normas urbanísticas establecerán específicamente 
los casos en que las actuaciones urbanísticas deberán ejecutarse mediante la 
utilización del reparto de cargas y beneficios tal como se determina en el 
artículo 38 de esta ley. 
En el evento de programas, proyectos y obras que deban ejecutar las entidades 
públicas, como consecuencia de actuaciones urbanísticas que le sean previstas en 
los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen, las 
entidades municipales y distritales competentes sin perjuicio de su realización 
material por particulares, podrán crear entidades especiales de carácter público 
o mixto para la ejecución de tales actuaciones, de conformidad con las normas 
legales generales y con las especiales contenidas en la presente ley y en la Ley 
142 de 1994. 
Igualmente las entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas 
podrán participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de 
vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos 
de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las 
limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5º del artículo 32 de la 
Ley 80 de 1993. 
Artículo 37. Espacio publico en actuaciones urbanísticas. 
Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes 
actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de 
inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y 
espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a 
que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin 
de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad 
con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley. 
*Nota Jurisprudencial* 
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. | 
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén 
sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de 
infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de 
carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la 
urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en 
terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el 
procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las 
redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de 
espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se 
garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y 
beneficios derivados de la correspondiente actuación. 
Artículo 38. Reparto equitativo de cargas y beneficios. 
En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los 
planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen 
deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las cargas 
y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos 
afectados. 
Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de 
construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este 
propósito. 
Artículo 39. Unidades de actuación urbanística. Los 
planes de ordenamiento territorial podrán determinar que las actuaciones de 
urbanización y de construcción, en suelos urbanos y de expansión urbana y de 
construcción en tratamientos de renovación urbana y redesarrollo en el suelo 
urbano, se realicen a través de unidades de actuación urbanística. 
Como Unidad de Actuación Urbanística se entiende el área conformada por uno o 
varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el plan 
de ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de 
planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el 
cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus 
propietarios, de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos 
domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las 
cargas y beneficios. 
Parágrafo. Las cargas correspondientes al desarrollo urbanístico que serán 
objeto del reparto entre los propietarios de inmuebles de una Unidad de 
Actuación incluirán entre otros componentes las cesiones y la realización de 
obras públicas correspondientes a redes secundarias y domiciliarias de servicios 
públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, así como las 
cesiones para parques y zonas verdes, vías vehiculares y peatonales y para la 
dotación de los equipamientos comunitarios. 
Las cargas correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes 
matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios de toda el 
área beneficiaria de las mismas y deberán ser recuperados mediante tarifas, 
contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o 
cualquier otro sistema que garantice el reparto equitativo de las cargas y 
beneficios de las actuaciones. 
Artículo 40. Desarrollo prioritario de unidades de actuación 
urbanística. Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los 
desarrollen podrán determinar el desarrollo o la construcción prioritaria de 
inmuebles que conformen unidades de actuación urbanística, de acuerdo con las 
prioridades previstas en los planes de Ordenamiento Territorial. 
Artículo 41. Procedimiento. Los planes de Ordenamiento 
Territorial definirán las áreas que deban desarrollarse a través de unidades de 
actuación tanto en suelo urbano como en suelo de expansión cuando a ello hubiere 
lugar y determinarán los criterios y procedimientos para su caracterización, 
delimitación y aprobación posterior. 
Las unidades de actuación se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento 
conjunto de las cargas de cesión y urbanización de la totalidad de su 
superficie, mediante el reparto equitativo entre sus propietarios. 
El proyecto de delimitación se realizará por las autoridades competentes, de 
oficio, o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros 
previstos en el plan de ordenamiento, siempre y cuando medie la formulación y 
aprobación del correspondiente plan parcial, el cual deberá determinar las 
previsiones relacionadas con la dotación de las infraestructuras y los 
equipamientos, las cesiones correspondientes, la subdivisión, si fuere del caso, 
en áreas de ejecución y las fases y prioridades de su desarrollo señalando los 
sistemas e instrumentos de compensación para la distribución de las cargas y 
beneficios entre los partícipes. En los casos de renovación y redesarrollo, el 
plan parcial incluirá además las previsiones relacionadas con la habitación y el 
mejoramiento de las infraestructuras, equipamientos y espacio público necesario 
para atender las nuevas densidades y usos del suelo asignados a la zona. 
Artículo 42. Delimitación de las unidades de actuación 
urbanística. Una vez aprobado el plan parcial por la autoridad de planeación 
municipal o distrital, el proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de 
los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación 
propuesta y sus vecinos, en la forma que determine el reglamento, quienes 
gozarán de un término de treinta (30) días para formular objeciones u 
observaciones. 
Tramitadas las objeciones y definidas las modificaciones a que hubiere lugar, el 
proyecto de delimitación será puesto a consideración del alcalde municipal o 
distrital, para su aprobación. 
El plazo para la aprobación definitiva de los proyectos de delimitación de las 
unidades de actuación será de tres (3) meses a partir de su presentación en 
debida forma. En los casos de iniciativa de los interesados, si transcurrido 
este plazo no se hubiere notificado la decisión correspondiente, la delimitación 
se entenderá aprobada, siempre y cuando se haya realizado el trámite de 
citación. 
En ningún caso se aplicará el silencio administrativo positivo, si la propuesta 
de delimitación no se acoge a las determinaciones del plan de ordenamiento. 
El acto de delimitación de la unidad de actuación se inscribirá en el registro 
de instrumentos públicos, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios 
que conforman la unidad. Los predios afectados no podrán ser objeto de licencias 
de urbanización o construcción por fuera de la unidad de actuación. 
Artículo 43. En los sectores de uso exclusivamente 
residencial y por solicitud del organismo que tenga la representación de la 
comunidad la entidad de Desarrollo Urbano correspondiente podrá otorgar a dicho 
sector una reglamentación urbanística especial que podrá incluir, entre otros 
aspectos: 
Condiciones al tránsito vehicular. 
Organización de la seguridad del sector. 
 
Normas de paisajismo. 
Condicionamiento de los constructores entre otros aspectos. 
La nueva reglamentación se inscribirá en el Registro de Instrumentos Públicos y 
en los folios de Matrícula inmobiliaria y a los predios que conforman el sector.
Artículo 44. Ejecución de las unidades de actuación 
urbanística. El desarrollo de las unidades de actuación implica la gestión 
asociada de los propietarios de los predios que conforman su superficie, 
mediante sistemas de reajuste de tierras o integración inmobiliaria o 
cooperación, según lo determine el correspondiente plan parcial. 
La ejecución de la unidad de actuación se iniciará una vez se definan las bases 
para la actuación, mediante el voto favorable de los propietarios que 
representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del área comprometida. Los 
inmuebles de los propietarios renuentes serán objeto de los procesos de 
enajenación voluntaria y expropiación previstos en esta ley por parte de las 
entidades municipales o distritales competentes, quienes entrarán a formar parte 
de la asociación gestora de la actuación, sin perjuicio de que puedan transferir 
tales derechos a la misma. 
En los casos de unidades de actuación de desarrollo prioritario, si en un plazo 
de seis (6) meses contados a partir de la delimitación de la unidad de actuación 
no se hubiese logrado el acuerdo de que trata el aparte anterior, la 
administración podrá optar por la expropiación administrativa de los inmuebles 
correspondientes o por la enajenación forzosa de los mismos, de conformidad con 
lo previsto en el Capítulo VIII de la presente ley. En todo caso, los inmuebles 
expropiados podrán formar parte de la asociación gestora de la actuación y los 
recursos para su adquisición podrán provenir de ésta.
Artículo 45. Ejecución mediante reajuste de tierras. 
Siempre que el desarrollo de la unidad de actuación requiera una nueva 
definición predial para una mejor configuración del globo de terreno que la 
conforma, o cuando ésta se requiera para garantizar una justa distribución de 
las cargas y los beneficios, la ejecución de la unidad de actuación urbanística 
se realizará mediante el mecanismo de reajuste de tierras o integración 
inmobiliaria previstos en la Ley 9ª de 1989, según se trate de urbanización en 
suelo de expansión o renovación o redesarrollo en suelo urbano respectivamente, 
con los ajustes que se determinan en el presente artículo.
Para tales efectos, una vez se acuerden las bases de la actuación asociadas 
según lo previsto en el artículo precedente, se constituirá la entidad gestora 
según lo convengan los interesados, la cual elaborará el proyecto urbanístico 
correspondiente que forma parte del plan parcial.
Con el plan parcial se elaborará y presentará para aprobación de la autoridad de 
planeación correspondiente, el proyecto de reajuste de tierras o integración de 
inmuebles correspondiente, el cual deberá ser aprobado por un número plural de 
partícipes que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de 
la superficie comprometida en la actuación.
El proyecto de reajuste o de integración señalará las reglas para la valoración 
de las tierras e inmuebles aportados, las cuales deberán tener en cuenta la 
reglamentación urbanística vigente antes de la delimitación de la unidad, así 
como los criterios de valoración de los predios resultantes, los cuales se 
basarán en los usos y densidades previstos en el plan parcial.
Las restituciones se harán con los lotes de terreno resultantes, a prorrata de 
los aportes, salvo cuando ello no fuere posible, caso en el cual se hará la 
correspondiente compensación económica.
Artículo 46. Tramite del reajuste o la integración. Una 
vez se apruebe el proyecto de reajuste o de integración inmobiliaria, se 
otorgará la escritura pública de reajuste de tierras o integración inmobiliaria, 
en la cual se indicarán cada uno los partícipes de la actuación, los terrenos e 
inmuebles aportados y su englobe. A continuación se señalarán las cesiones 
urbanísticas gratuitas y el nuevo loteo, de conformidad con el proyecto de 
urbanización, y finalmente se describirán las restituciones de los aportes en 
nuevos lotes, señalando su valor y la correspondencia con el predio aportado. 
Esta escritura pública será registrada en el folio de matrícula inmobiliaria de 
cada uno de los predios e inmuebles aportados, los cuales se subrogarán, con 
plena eficacia real, en los predios e inmuebles restituidos. 
Los lotes adjudicados quedarán afectados al cumplimiento de las cargas y al pago 
de los gastos de urbanización correspondientes al desarrollo de la unidad de 
actuación. 
Una vez recibidas las obras de urbanización correspondientes, la edificación de 
los lotes adjudicados podrá ser adelantada en forma independiente por sus 
propietarios, previa la obtención de la licencia de construcción respectiva. 
Artículo 47. Cooperación entre participes. Cuando para 
el desarrollo de una unidad de actuación urbanística no se requiera una nueva 
configuración predial de su superficie y las cargas y beneficios de su 
desarrollo puedan ser repartidos en forma equitativa entre sus propietarios, la 
ejecución podrá adelantarse a través de sistemas de cooperación entre los 
partícipes, siempre y cuando se garantice la cesión de los terrenos y el costeo 
de las obras de urbanización correspondientes, de conformidad con lo definido en 
el plan parcial, todo lo cual requerirá la previa aprobación de las autoridades 
de planeación. 
La distribución equitativa de las cargas y beneficios se podrá realizar mediante 
compensaciones en dinero, intensidades de uso en proporción a las cesiones y 
participación en las demás cargas o transferencias de derechos de desarrollo y 
construcción, según lo determine el plan parcial correspondiente. 
Los propietarios de los predios que conforman la unidad de actuación urbanística 
deberán constituir una entidad gestora que garantice el desarrollo conjunto de 
la unidad. En todo caso los predios que la conforman estarán afectados al 
cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos de urbanización en los 
términos establecidos en la presente ley. 
Artículo 48. Compensación en tratamientos de conservación.
Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de 
ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de 
conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por 
esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones 
económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios 
y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten. 
Artículo 49. Fondos de compensación. Como mecanismo para 
asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el 
ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de 
cargas urbanísticas de conservación, las administraciones municipales y 
distritales podrán constituir fondos, los cuales podrán ser administrados 
mediante encargos fiduciarios. 
Artículo 50. Índices de edificabilidad. Los planes de 
ordenamiento o los planes parciales que los desarrollen podrán determinar los 
índices de edificabilidad relacionados con los inmuebles que formen parte de 
unidades de actuación o localizados en determinadas áreas o zonas del suelo 
urbano, para su convertibilidad en derechos de construcción y desarrollo. 
Parágrafo. Confiéranse facultades extraordinarias al Presidente de la República, 
por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, 
para que dicte reglas relativas a los mecanismos que hagan viable la 
compensación mediante la transferencia de construcción y desarrollo. 
Artículo 51. Urbanización en suelo de expansión. La 
adecuación de terrenos en suelo de expansión que no formen parte de unidades de 
actuación, con infraestructura para el transporte, los servicios públicos 
domiciliarios y los equipamientos colectivos, podrá ser realizada por las 
entidades públicas competentes o por los propietarios correspondientes, según 
las previsiones de los planes de ordenamiento, pero en todo caso serán a cargo 
de sus propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura 
previstas en el primer inciso del parágrafo del artículo 39 de la presente ley.
Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán 
determinar que las inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de 
infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean recuperadas 
a través de la aplicación de los instrumentos tales como la valorización, 
participación en plusvalía o compensaciones. 
 
Capítulo VI
Desarrollo y construcción prioritaria
Artículo 52. Desarrollo y construcción prioritaria. 
*Corregido mediante FE DE ERRATAS:* A partir de la fecha de vigencia de esta 
ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública 
subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre: 
1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o 
privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro 
de los tres (3) años siguientes a su declaratoria. 
2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de 
propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no 
se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria. 
3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo 
urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción 
prioritaria, que no se construyan dentro de los dos años siguientes a su 
declaratoria. 
Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los 
procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente ley.
4. *Adicionado por la  
Ley 1537 de 2012* Las edificaciones que sean 
de propiedad pública municipal o distrital o de propiedad privada abandonadas, 
subutilizadas o no utilizadas en más de un 60% de su área construida cubierta 
que no sean habilitadas y destinadas a usos lícitos, según lo previsto en el 
plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y 
complementen, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de su 
declaratoria, de acuerdo con los estudios técnicos, sociales y legales que 
realice la entidad encargada por el alcalde municipal o distrital.
*Nota de vigencia*
| Numeral adicionado por el artículo 63 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48462 del viernes, 15 de junio de 2012. "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones" | 
Parágrafo. La declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria estará 
contenida en el programa de ejecución, de conformidad con las estrategias, 
directrices y parámetros previstos en el plan de ordenamiento territorial, de 
acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro de su 
cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente en el 
contenido del plan de ordenamiento. 
*Nota de Vigencia* 
| Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43127 del 12 de septiembre de 1997. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 52. Desarrollo y construcción prioritaria. A partir de la fecha de vigencia de esta ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre: | 
| 1. Los terrenos localizados en suelo de expansión, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los tres (3) años siguientes a su declaratoria. | 
| 2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria. | 
| 3. Los terrenos o inmuebles urbanizados sin construir, localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de construcción prioritaria, que no se construyan dentro del año siguiente a su declaratoria. | 
| Lo anterior sin perjuicio de que tales inmuebles pueden ser objeto de los procesos de enajenación voluntaria y expropiación de que trata la presente ley. | 
| Parágrafo. La declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria estará contenida en el programa de ejecución, de conformidad con las estrategias, directrices y parámetros previstos en el plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los objetivos establecidos en el plan para el logro de su cumplimiento. En todo caso esta declaratoria podrá preverse directamente en el contenido del plan de ordenamiento. | 
Artículo 53. Desarrollo y construcción prioritaria en 
unidades de actuación urbanística. En los casos en que la declaratoria de 
desarrollo o construcción prioritaria se refiera a terrenos o inmuebles que 
conforman unidades de actuación urbanística, los plazos establecidos en el 
artículo anterior se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En los 
mismos eventos la enajenación forzosa se referirá a la totalidad de los 
inmuebles que conforman la unidad de actuación que no se hubieren desarrollado.
Artículo 54. Prorrogas. La iniciación del proceso de 
enajenación forzosa procederá cuando las obras de urbanización o construcción, 
según sea el caso, no se inicien dentro del término señalado, y se referirá 
únicamente a la parte no urbanizada o construida. 
Los términos de que tratan los artículos anteriores empezarán a contarse a 
partir de la fecha de promulgación del Acuerdo que aprueba el plan de 
ordenamiento territorial o el programa de ejecución, según sea el caso, que 
declara el terreno o inmueble como de desarrollo o construcción prioritarios y 
podrá prorrogarse hasta por un cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando las 
obras realizadas representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la 
urbanización o construcción. La prórroga deberá solicitarse al alcalde municipal 
o distrital, antes del vencimiento del plazo, y no se procederá a la iniciación 
del proceso de enajenación forzosa mientras la autoridad no decida sobre la 
solicitud. 
Cuando existieren dificultades generales de financiación o de mercado, 
determinadas por el Gobierno Nacional, los propietarios podrán solicitar al 
alcalde prórroga del plazo concedido para cumplir con lo establecido en el 
artículo 52 de la presente ley. En ningún caso dichas prórrogas sucesivas podrán 
exceder los dieciocho (18) meses. 
Artículo 55. Iniciación del proceso de enajenación forzosa. 
Corresponderá al alcalde municipal o distrital, mediante resolución motivada, 
ordenar la enajenación forzosa de los inmuebles que no cumplan su función social 
en los términos aquí previstos. En dicha resolución se especificará el uso o 
destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con lo 
establecido en el plan de ordenamiento y normas urbanísticas que lo desarrollen.
La resolución que ordene la enajenación forzosa se notificará de conformidad con 
lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución que declare la enajenación forzosa sólo procederá, por la 
vía gubernativa, el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los 
quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación. Transcurrido el 
término de dos meses, contados a partir de la fecha de la interposición del 
recurso de reposición contra esta resolución sin que se hubiere resuelto dicho 
recurso, éste se entenderá negado y la autoridad competente no podrá resolverlo, 
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y judiciales a que hubiere lugar.
Una vez en firme el acto administrativo que ordena la enajenación forzosa se 
inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria de los terrenos e inmuebles 
correspondientes. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a 
partir de la fecha de inscripción y mientras subsista, ninguna autoridad podrá 
otorgar licencias urbanísticas.
La situación de enajenación forzosa se consignará en los certificados de 
libertad y tradición de los inmuebles objeto de dicho proceso.
Artículo 56. Procedimiento para la enajenación forzosa. 
Una vez se produzca la inscripción prevista en el artículo anterior, 
corresponderá a la administración municipal o distrital, dentro de los tres (3) 
meses siguientes, someter los terrenos e inmuebles respectivos a enajenación 
forzosa mediante el procedimiento de pública subasta, cuya convocatoria incluirá 
por lo menos los siguientes aspectos:
1. La determinación del plazo para la urbanización o edificación, según el caso, 
el cual no podrá ser superior al previsto en la presente ley para el propietario 
inicial.
2. La especificación de que el terreno objeto de la transacción tiene la 
declaratoria de desarrollo o construcción prioritaria.
3. El precio de base de la enajenación, que no podrá ser inferior al setenta por 
ciento (70%) del avalúo comercial del inmueble definido por peritos inscritos en 
la lonja de propiedad raíz u otras entidades especializadas.
Si en la subasta convocada al efecto no se presentaren posturas admisibles, se 
citará para una segunda subasta, en la cual será postura admisible la oferta que 
iguale al 70% del avalúo catastral.
Si en la segunda subasta no se presentaren ofertas admisibles, el municipio o 
distrito iniciará los trámites de la expropiación administrativa de los 
correspondientes inmuebles, cuyo precio indemnizatorio será igual al 70% de 
dicho avalúo catastral, pagado en los términos previstos en el artículo 67 de la 
presente ley.
Parágrafo 1°. Al precio de la subasta se le descontarán los gastos de 
administración correspondientes en que incurra el municipio o distrito 
respectivo y la totalidad de la plusvalía generadas desde el momento de 
declaratoria de desarrollo y construcción prioritario.
Parágrafo 2°. El procedimiento de la pública subasta se sujetará a las normas 
establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código de Procedimiento 
Civil.
Artículo 57. Incumplimiento de la función social por parte 
del comprador. El incumplimiento por parte del adquirente en el desarrollo o 
la construcción de los terrenos o inmuebles adquiridos mediante la pública 
subasta, dará lugar a la iniciación del proceso de expropiación por vía 
administrativa por parte del municipio o distrito. En este caso el precio 
indemnizatorio no podrá ser superior al monto pagado por el adquirente en la 
pública subasta, actualizado según el índice de precios al consumidor y la forma 
de pago será a plazo con una cuota inicial del cuarenta por ciento (40%) y el 
saldo en ocho (8) contados anuales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá 
un año después de la fecha de entrega del inmueble.
Sobre los saldos se reconocerá un interés ajustable equivalente al ochenta por 
ciento (80%) del incremento porcentual del índice nacional de precios al 
consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis meses 
inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestre vencido.
 
Capítulo VII
Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial
Artículo 58. Motivos de utilidad publica. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;
g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;
j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;
k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;
m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."
Artículo 59. Entidades competentes. El artículo 11 de la 
Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."
Artículo 60. Conformidad de la expropiación con los planes 
de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, quedará 
así:
"Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.
Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa."
Artículo 61.  Modificaciones al procedimiento de enajenación 
voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de 
enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989:
El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a los apartes subrayados, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar por ineptitud de la demanda. | 
Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.
La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.
No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
Parágrafo 1°. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.
Parágrafo 3°. *Adicionado por la Ley 1537 de 2012:* Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional.
*Nota de vigencia*
 
| Parágrafo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48462 del viernes, 15 de junio de 2012. "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones" | 
Artículo 61-A. Condiciones para la concurrencia de 
terceros. *Adicionado por la 
Ley 1450 de 2011:* Para efectos de la 
adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y 
administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, los recursos para el pago del 
precio de adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir 
de terceros, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se 
invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley o 
al artículo 8° del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas 
directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el 
sector público y el sector privado para la ejecución de: 
a) Programas y proyectos de renovación urbana, de conformidad con los objetivos 
y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial; 
b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de 
esta ley; 
c) Actuaciones urbanas integrales formuladas de acuerdo con las directrices de 
las políticas y estrategias del respectivo plan de ordenamiento territorial, 
según lo previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley 388 de 1997; 
d) Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) que se encuentren en curso 
de acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010, y 
e) Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU). 
Los programas y/o proyectos desarrollados en función de las actuaciones de los 
literales a), b) y c), señalados anteriormente, deben estar localizados en 
municipios o distritos con población urbana superior a los quinientos mil 
habitantes, contar con un área superior a una (1) hectárea y cumplir con las 
demás condiciones que defina el Gobierno Nacional. 
Será procedente la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por 
enajenación voluntaria y expropiación, siempre que medie la celebración previa 
de un contrato o convenio, entre la entidad expropiante y el tercero 
concurrente, en el que se prevean, por lo menos, los siguientes aspectos: 
1. El objeto del contrato o convenio contendrá la descripción y especificaciones 
de la actuación a ejecutar, y la determinación de los inmuebles o la parte de 
ellos a adquirir. 
2. La obligación clara e inequívoca de los terceros concurrentes con la entidad 
pública de destinar los inmuebles para los fines de utilidad pública para los 
que fueron adquiridos dentro de los términos previstos en la ley. 
3. La relación entre el objeto misional de la entidad competente y los motivos 
de utilidad pública o interés social invocados para adquirir los inmuebles. 
4. La obligación a cargo del tercero concurrente de aportar los recursos 
necesarios para adelantar la adquisición predial, indicando la estimación de las 
sumas de dinero a su cargo que además del valor de adquisición o precio 
indemnizatorio incluirá todos los costos asociados a la elaboración de los 
estudios técnicos, jurídicos, sociales y económicos en los que se fundamentará 
la adquisición predial, incluyendo los costos administrativos en que incurran 
las entidades públicas. 
5. La obligación de cubrir el aumento del valor del bien expropiado y las 
indemnizaciones decretados por el juez competente, si este fuere el caso. 
6. La remuneración de la entidad pública expropiante para cubrir los gastos y 
honorarios a que haya lugar. 
7. La obligación de los terceros concurrentes de constituir, a su cargo, una 
fiducia para la administración de los recursos que aporten. 
8. La obligación por parte del tercero concurrente de aportar la totalidad de 
los recursos necesarios, antes de expedir la oferta de compra con la que se 
inicia formalmente el proceso de adquisición. 
9. La determinación expresa de la obligación del tercero concurrente de acudir 
por llamamiento en garantía o como litisconsorte necesario en los procesos que 
se adelanten contra la entidad adquirente por cuenta de los procesos de 
adquisición predial a los que se refiere el presente artículo. 
10. En cualquier caso, el tercero mantendrá indemne a la entidad expropiante por 
las obligaciones derivadas del contrato o convenio. 
Parágrafo 1°. Siempre que se trate de actuaciones desarrolladas directamente por 
particulares y cuando la totalidad de los recursos para la adquisición provengan 
de su participación, el contrato o convenio estipulará que una vez concluido el 
proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, el 
titular del derecho de dominio pasará a ser el tercero concurrente y como tal se 
inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble. 
Cuando concurran recursos públicos y privados para la adquisición de los 
inmuebles, la titularidad del derecho de dominio será de la entidad contratante.
Parágrafo 2°. Si durante el proceso de expropiación judicial, el precio 
indemnizatorio que decrete el juez corresponde a un valor superior al 
contemplado en la oferta de compra o resolución de expropiación, corresponderá 
al tercero concurrente pagar la suma adicional para cubrir el total de la 
indemnización. Se procederá de la misma manera cuando el precio indemnizatorio 
reconocido dentro del procedimiento de expropiación administrativa sea 
controvertido mediante la acción especial contencioso-administrativa de que 
trata el artículo 71 de la presente ley o la norma que lo adicione, modifique o 
sustituya. 
Parágrafo 3°. *Modificado por la 
Ley 1537 de 2012, nuevo texto:* Exceptuando las 
unidades de actuación urbanística, que se regirán por lo dispuesto en el 
artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el caso de proyectos cuya iniciativa sea 
de las entidades territoriales o de terceros no propietarios de alguno de los 
inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los literales a) y c) del 
presente artículo, la selección de los terceros concurrentes se realizará 
aplicando los criterios de selección objetiva que define la normativa vigente.
No obstante, en los casos que sea necesario adelantar un proceso de licitación o 
concurso público, cuando el tercero promotor de la iniciativa no resulte 
adjudicatario, el que resulte elegido le deberá reconocer los gastos de 
formulación del proyecto, que deberán quedar definidos previamente a la apertura 
del proceso contractual.
 
*Nota de vigencia*
 
| Parágrafo modificado por el artículo 60 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48462 del viernes, 15 de junio de 2012. "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones" | 
| Artículo adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" | 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo 122 de la Ley 1450 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -principio de unidad de materia-, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-12 de 30 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. | 
*Texto original adicionado por la 
Ley 1450 de 2011*
| Parágrafo 3°. En el caso de proyectos cuya iniciativa sea de las entidades territoriales o de terceros no propietarios de los inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los literales a) y c) del presente artículo, la selección de los terceros concurrentes se realizará aplicando los criterios de selección objetiva que define la normativa vigente. | 
Artículo 62. Procedimiento para la expropiación. 
*Derogado por la 
Ley 1564 de 2012* 
*Nota de vigencia*
 
| Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. | 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Numeral 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 62. Procedimiento para la expropiación. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: | 
| 1. La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. | 
| 2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado. | 
| 3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. | 
| 4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación. | 
| 5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición. | 
| 6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto. | 
| 7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante. | 
| 8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular. | 
| 9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. | 
 
Capítulo VIII
Expropiación por vía administrativa
Artículo 63. Motivos de utilidad publica. Se considera 
que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por 
vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre 
terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente 
ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen 
especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a 
las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 
58 de la presente ley. 
Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar 
por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social 
de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e 
inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente 
ley. 
Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de 
urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas 
por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal 
o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta 
instancia tendrá la competencia general para todos los eventos. 
Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. 
De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social 
de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:
1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las 
directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida 
el Gobierno Nacional.
2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el 
instrumento ex-propiatorio.
3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la 
excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u 
obra.
4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del 
sistema ex-propiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad 
territorial o metropolitana, según sea el caso.
Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. 
La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá 
tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba 
observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto 
administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se 
notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya 
adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina 
de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles 
siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra 
tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.
Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo 
acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá 
indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, 
el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos 
en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las 
condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar 
el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento 
(60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en 
cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al 
interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 
*Notas Jurisprudenciales*
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. | 
Parágrafo 1°. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero 
efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de 
participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará 
siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea 
inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la 
adquisición voluntaria o de la expropiación. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar el aparte subrayado por ineptitud de la demanda. La misma Sentencia declaró EXEQUIBLE este parágrafo "en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario". | 
Parágrafo 2°. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales 
se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta 
gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice 
por la vía de la enajenación voluntaria.
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. | 
Artículo 68. Decisión de la expropiación. Cuando 
habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación 
por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a 
partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de 
la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación 
voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad 
competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del 
bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 
1. La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 
2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 
3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos 
de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones 
de urgencia que se hayan declarado. 
4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la 
correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos 
de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la 
entidad que haya dispuesto la expropiación. 
5. La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros 
derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que 
legalmente procedan en vía gubernativa. 
Artículo 69. Notificación y recursos. El acto que decide la 
expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el 
inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso 
Administrativo. 
Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de 
reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código 
Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser 
decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su 
interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se 
entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente. 
Artículo 70. Efectos de la decisión de expropiación por vía 
administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por 
no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por 
haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión 
producirá los siguientes efectos: 
1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las 
personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para 
lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de 
Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el 
propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han 
retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber 
correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme 
a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. 
*Notas Jurisprudenciales* 
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario". | 
| Numeral 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-98 del 1° de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, por las razones expuestas en la providencia. | 
2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición 
inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total 
correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de 
contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados 
sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los 
documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la 
entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a 
disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal 
Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble 
dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado 
formalmente hecho el pago. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario". | 
3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la 
entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención 
judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si 
es necesario. 
*Nota Jurisprudencial* 
 
| Corte Constitucional | 
| Numeral 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-98 del 1° de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, por las razones expuestas en la providencia. | 
4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a 
disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados 
en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía 
administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente 
el procedimiento expropiatorio. 
*Nota Jurisprudencial* 
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario". | 
5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía 
administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad 
pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres 
(3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión 
correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien 
expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se 
encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha 
obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la 
práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, 
durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará 
sentencia inapelable. 
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la 
entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la 
respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la 
titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor
y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá 
reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos 
del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica 
que se ha efectuado el reintegro ordenado. 
 
*Nota Jurisprudencial* 
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario". | 
Artículo 71. Proceso contencioso administrativo. Contra 
la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial 
contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el 
restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio 
indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro 
meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El 
proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas 
particulares: 
1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se 
encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la 
cuantía. 
2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba 
de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la 
administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en 
ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se 
solicita practicar. 
3. *Declarado INEXEQUIBLE* 
*Nota Jurisprudencial* 
 
| Corte Constitucional | 
| Numeral 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-98 del 1° de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| 3. No podrá solicitarse la suspensión provisional del acto que dispuso la expropiación por vía administrativa. | 
4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por 
vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la 
contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas 
que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a 
dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes 
para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 
5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo 
de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime 
necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La 
parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en 
cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar 
sentencia. 
6. *Derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999*
*Nota de Vigencia*
| Numeral 6° derogado por el Acto Legislativo 01 de 1999, según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-01, "porque expedido el Acto Legislativo 01 de 1999, el contenido normativo de este numeral quedó derogado, dado que el mismo reproducía un aparte del texto constitucional que el legislador suprimió a través del mencionado acto legislativo." | 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Mediante Sentencia C-059-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar: "porque expedido el Acto Legislativo 01 de 1999, el contenido normativo de este numeral quedó derogado, dado que el mismo reproducía un aparte del texto constitucional que el legislador suprimió a través del mencionado acto legislativo". | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio. | 
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare 
la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo 
siguiente: 
a) La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, 
de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado;
b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal 
Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una 
diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar 
mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la 
respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de 
reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, 
según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se 
precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización 
determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la 
administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de 
la indemnización; 
c) La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro de 
Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial 
la titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya 
tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para el caso en 
que la administración no haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el 
inmueble expropiado. Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de 
deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de 
que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de 
liquidación y ejecución de la sentencia; 
d) La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho 
lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a 
reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro 
de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la 
administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 
8. Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio 
reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del 
valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, 
las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, 
tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de 
pago. 
Artículo 72. Aplicación del procedimiento a otros casos de 
expropiación por vía administrativa. el trámite para la aplicación de la 
expropiación por vía administrativa previsto en este capítulo se aplicará a los 
demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente 
no se hubiere definido otro procedimiento. 
 
Capítulo IX
Participación en la Plusvalía
Artículo 73. Noción. De conformidad con lo dispuesto por 
el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que 
regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su 
aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a 
participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación 
se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y 
operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del 
desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, 
de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. 
Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de 
carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la 
plusvalía en sus respectivos territorios. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 74. Hechos generadores. Constituyen hechos 
generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo 
anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas 
según lo establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan 
específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien 
incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, 
de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de 
Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores 
los siguientes: 
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la 
consideración de parte del suelo rural como suburbano. 
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del 
suelo. 
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien 
sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la 
vez. 
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo 
desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias 
de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las 
cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para 
determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción 
y desarrollo, cuando fuere del caso. 
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, los conceptos urbanísticos de cambio de 
uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán 
reglamentados por el Gobierno Nacional. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 75. Efecto plusvalía resultado de la incorporación del 
suelo rural al de expansión urbana o de la clasificación de parte del suelo 
rural como suburbano. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión 
urbana, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente 
procedimiento: 
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o 
subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de 
la acción urbanística generadora de la plusvalía. Esta determinación se hará una 
vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo 
correspondiente. 
2. Una vez se apruebe el plan parcial o las normas específicas de las zonas o 
subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asignen usos, intensidades y 
zonificación, se determinará el nuevo precio comercial de los terrenos 
comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al 
precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de 
zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Este precio se denominará 
nuevo precio de referencia. 
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia 
entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción 
urbanística al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. 
El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al 
mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto 
de la participación en la plusvalía. 
Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de calificación de parte del 
suelo rural como suburbano. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 76. Efecto plusvalía resultado del cambio de uso.
Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía 
se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos en cada una de las zonas o 
subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de 
la acción urbanística generadora de la plusvalía. 
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará en cuanto base del 
cálculo del efecto plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, 
como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características 
similares de uso y localización. Este precio se denominará nuevo precio de 
referencia. 
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia 
entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción 
urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. 
El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al 
mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del 
predio objeto de la participación en la plusvalía. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 77. Efecto plusvalía resultado del mayor 
aprovechamiento del suelo. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del 
suelo, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente 
procedimiento: 
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en 
cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características 
geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la 
plusvalía. En lo sucesivo este precio servirá como precio de referencia por 
metro cuadrado. 
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto 
plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial 
adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación se 
entenderá la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma 
permite en la respectiva localización, como la diferencia en el aprovechamiento 
del suelo antes y después de la acción generadora. 
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de 
edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia, 
y el efecto plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la 
división del monto total por el área del predio objeto de la anticipación en la 
plusvalía. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 78. Área objeto de la participación en la 
plusvalía. El número total de metros cuadrados que se considerará como 
objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, 
igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, 
descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas 
obligatorias para espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales 
afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas, 
las cuales deben estar contempladas en el plan de ordenamiento o en los 
instrumentos que lo desarrollen. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 79. Monto de la participación en la plusvalía. 
Los concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde, establecerán 
la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada, la cual podrá 
oscilar entre el treinta (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor 
por metro cuadrado. Entre distintas zonas o subzonas la tasa de participación 
podrá variar dentro del rango aquí establecido, tomando en consideración sus 
calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares 
propietarios de los inmuebles. 
Parágrafo 1°. Cuando sobre un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o 
más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en 
los artículos precedentes, en el cálculo del mayor valor por metro cuadrado se 
tendrá en cuenta los valores acumulados, cuando a ello hubiere lugar. 
Parágrafo 2°. En razón a que el pago de la participación en la plusvalía al 
municipio o distrito se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con 
lo determinado por el artículo 83 de esta ley, el monto de la participación 
correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación de índices 
de precios al consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el 
acto de liquidación de la participación. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 80. Procedimiento de calculo del efecto plusvalía.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los 
peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, 
establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, 
teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y 
determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de 
cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley.
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción 
del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que 
lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas 
que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el 
alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en 
cada una de las zonas o subzonas consideradas. 
Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad 
correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de 
sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este 
término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la 
morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la 
responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración 
municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazo que determinen el mayor 
valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros 
instituidos en este mismo artículo. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía. Con 
base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado 
para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica 
en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de 
los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en 
relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas 
correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o 
distrital. 
 
*Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible* A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'bajo el entendido de que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en el Estatuto Tributario' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035-14 según Comunicado de Prensa de 29 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. | 
Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto 
administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción 
en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que 
puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será 
requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga 
constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. 
Parágrafo. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios 
y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y 
transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del 
efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el 
efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas 
geoeconómicas homogéneas beneficiarias. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 82. Revisión de la estimación del efecto de plusvalía.
Cualquier propietario o poseedor de un inmueble objeto de la aplicación de 
la participación en la plusvalía, podrá solicitar, en ejercicio del recurso de 
reposición, que la administración revise el efecto plusvalía estimado por metro 
cuadrado definido para la correspondiente zona o subzona en la cual se encuentre 
su predio y podrá solicitar un nuevo avalúo. 
Para el estudio y decisión de los recursos de reposición que hayan solicitado la 
revisión de la estimación del mayor valor por metro cuadrado, la administración 
contará con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir de la fecha del 
último recurso de reposición interpuesto en el cual se haya pedido dicha 
revisión. Los recursos de reposición que no planteen dicha revisión se decidirán 
en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. 
*Modificado por el 
Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* La participación 
en la plusvalía sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble 
respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de 
matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente 
cualquiera de las siguientes situaciones: 
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, 
aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por 
cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 
de 1997. 
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la 
participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o 
zonificación del suelo. 
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al 
cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del 
referido artículo 74. 
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de 
construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y 
siguientes de la presente Ley. 
Parágrafo 1°. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de la 
participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, 
aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro cuadrado al número total de 
metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. 
Parágrafo 2°. Para la expedición de las licencias de construcción, así como para 
el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con 
inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo 
folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar 
su pago. 
Parágrafo 3°. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación 
en las situaciones previstas en este Artículo, el cobro de la misma se hará 
exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. 
En todo caso, si la causa es la no liquidación e inscripción de la plusvalía, el 
alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el 
artículo 81 de la presente ley. Responderán solidariamente el poseedor y el 
propietario, cuando fuere el caso. 
Parágrafo 4°. Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en 
plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social"
*Nota de Vigencia* 
 
| Artículo modificado por el artículo 181 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012. | 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997* 
 
| Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. La participación en la plusvalía sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, una cualquiera de las siguientes situaciones: | 
| 1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de esta ley. | 
| 2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo. | 
| 3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74. | 
| 4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente ley. | 
| Parágrafo 1°. En el evento previsto en el numeral 1, el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente. | 
| Parágrafo 2°. Para la expedición de las licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago. | 
| Parágrafo 3°. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. | 
| Parágrafo 4°. Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. | 
Artículo 84. Formas de pago de la participación en la 
plusvalía. La participación en la plusvalía podrá pagarse mediante una 
cualquiera de las siguientes formas: 
1. En dinero efectivo. 
2. Transfiriendo a la entidad territorial o a una de sus entidades 
descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, del valor 
equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o 
poseedor llega a un acuerdo con la administración sobre la parte del predio que 
será objeto de la transferencia, para lo cual la administración tendrá en cuenta 
el avalúo que hará practicar por expertos contratados para tal efecto. 
Las áreas transferidas se destinarán a fines urbanísticos, directamente o 
mediante la realización de programas o proyectos en asociación con el mismo 
propietario o con otros. 
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse 
por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de 
equivalencia de valores correspondientes. 
4. Reconociendo formalmente a la entidad territorial o a una de sus entidades 
descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la 
participación, a fin de que la entidad pública adelante conjuntamente con el 
propietario o poseedor un programa o proyecto de construcción o urbanización 
determinado sobre el predio respectivo. 
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios 
públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la 
adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o 
inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo 
acuerdo con la administración municipal o distrital acerca de los términos de 
ejecución y equivalencia de las obras proyectadas. 
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la 
participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el 
artículo 88 y siguientes. 
En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al propietario o 
poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los 
casos previstos en el numeral 6 se aplicará un descuento del diez por ciento 
(10%) del mismo. 
Parágrafo. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser 
utilizadas alternativamente o en forma combinada. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 85. Destilación de los recursos provenientes de 
la participación en la plusvalía. El producto de la participación en la 
plusvalía a favor de los municipios y distritos se destinará a los siguientes 
fines: 
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda 
de interés social. 
2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos 
domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación 
de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y 
expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del 
espacio público urbano. 
4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de 
interés general. 
5. Actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u 
otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación 
urbanística. 
6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisición voluntaria o 
expropiación de inmuebles, para programas de renovación urbana. 
7. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural 
del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuación o restauración de 
bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las 
zonas de la ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado. 
Parágrafo. El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, 
definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes 
de la participación en las plusvalías. 
 
*Notas Jurisprudenciales*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 86. Independencia respecto de otros gravámenes. 
La participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se 
impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución de 
valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas, salvo 
cuando la administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los 
predios conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de esta ley, caso en el cual 
no podrá cobrarse contribución de valorización por las mismas obras. 
Parágrafo. En todo caso, en la liquidación del efecto plusvalía en razón de los 
hechos generadores previstos en el artículo 74 de la presente ley, no se podrán 
tener en cuenta los mayores valores producidos por los mismos hechos, si en su 
momento éstos fueron tenidos en cuenta para la liquidación del monto de la 
contribución de valorización, cuando fuere del caso. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 87. Participación en plusvalía por ejecución de obras 
publicas. Cuando se ejecuten obras públicas previstas en el plan de 
ordenamiento territorial o en los planes parciales o en los instrumentos que los 
desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de 
valorización, las correspondientes autoridades distritales, municipales o 
metropolitanas ejecutoras, podrán determinar el mayor valor adquirido por los 
predios en razón de tales obras, y liquidar la participación que corresponde al 
respectivo municipio, distrito o área metropolitana, conforme a las siguientes 
reglas: 
1. El efecto de plusvalía se calculará antes, durante o después de concluidas 
las obras, sin que constituya límite el costo estimado o real de la ejecución de 
las obras. Para este efecto, la administración, mediante acto que no podrá 
producirse después de seis (6) meses de concluidas las obras, determinará el 
valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado y 
definirá las exclusiones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la 
presente ley. 
2. En todo cuanto sea pertinente, se aplicarán las disposiciones de liquidación, 
revisión y valor de la participación de que trata la presente ley. 
3. La participación en la plusvalía será exigible en los mismos eventos 
previstos en el artículo 83 de la presente ley.
4. Se aplicarán las formas de pago reguladas en el artículo 84 de la presente 
ley.
Parágrafo. Además de los municipios y distritos, las áreas metropolitanas podrán 
participar en la plusvalía que generen las obras públicas que ejecuten, de 
acuerdo con lo que al respecto definan los planes integrales de desarrollo 
metropolitano, aplicándose, en lo pertinente lo señalado en este capítulo sobre 
tasas de participación, liquidación y cobro de la participación. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 88. Derechos adicionales de construcción y 
desarrollo. Las administraciones municipales y distritales, previa 
autorización del concejo municipal o distrital, a iniciativa del alcalde, podrán 
emitir y colocar en el mercado títulos valores equivalentes a los derechos 
adicionales de construcción y desarrollo permitidos para determinadas zonas o 
subzonas con características geoeconómicas homogéneas, que hayan sido 
beneficiarias de las acciones urbanísticas previstas en el artículo 74 de esta 
ley, como un instrumento alternativo para hacer efectiva la correspondiente 
participación municipal o distrital en la plusvalía generada. 
La unidad de medida de los derechos adicionales es un metro cuadrado de 
construcción o de destinación a un nuevo uso, de acuerdo con el hecho generador 
correspondiente. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 89. Titulos de derechos adicionales de construcción 
y desarrollo. Los títulos de que trata el artículo anterior, representativos 
de derechos adicionales de construcción y desarrollo, serán transables en el 
mercado de valores, para lo cual se sujetarán a las normas previstas para los 
títulos valores, y su emisión y circulación estarán sometidas a la vigilancia de 
la Superintendencia de Valores. 
A efectos de darles conveniente utilización para la cancelación de derechos 
adicionales de construcción y desarrollo en cualquier zona o subzona sujeta a la 
obligación, los títulos serán representativos en el momento de la emisión de una 
cantidad de derechos adicionales, expresada en metros cuadrados, y se 
establecerá una tabla de equivalencias entre cada metro cuadrado representativo 
del título y la cantidad a la cual equivale en las distintas zonas o subzonas. 
Dicha tabla de equivalencias deberá estar claramente incorporada en el contenido 
del título junto con las demás condiciones y obligaciones que le son propias. A 
la unidad de equivalencia se le denominará Derecho Adicional Básico.
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Artículo 90. Exigibilidad y pago de los derechos 
adicionales. Los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en la 
cantidad requerida por cada predio o inmueble, se harán exigibles en el momento 
del cambio efectivo o uso de la solicitud de licencia de urbanización o 
construcción. En el curso del primer año, los derechos adicionales se pagarán a 
su precio nominal inicial; a partir del inicio del segundo año, su precio 
nominal se reajustará de acuerdo con la variación acumulada del índice de 
precios al consumidor. Si por cualquier razón no se cancela el valor de los 
derechos adicionales en el momento de hacerse exigibles, se causarán a cargo del 
propietario o poseedor intereses de mora sobre dicho valor a la tasa bancaria 
vigente, sin perjuicio de su cobro por la jurisdicción coactiva. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-517-07s de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
Capítulo X
Vivienda de interés social
Artículo 91. Concepto de vivienda de interés social. El 
artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:
"Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.
En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos."
Parágrafo 1°. Las disposiciones expedidas por el 
Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente 
artículo que hagan referencia a ciudades con más de quinientos mil (500.000) 
habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su área de 
influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros de los 
límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos 
directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado 
grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo mismo que a 
los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando fuere del caso.
Parágrafo 2°. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al valor de las 
mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación. 
 
Artículo 92. Planes de 
ordenamiento y programas de vivienda de interés social. Los municipios y 
distritos determinarán sus necesidades en materia de vivienda de interés social, 
tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo con las mismas 
definirán los objetivos de mediano plazo, las estrategias e instrumentos para la 
ejecución de programas tendientes a la solución del déficit correspondiente. En 
todo caso al incorporar suelo de expansión urbana, los planes de ordenamiento y 
los instrumentos que los desarrollen determinarán porcentajes del nuevo suelo 
que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. 
Igual previsión habrán de contener los planes parciales para programas de 
renovación urbana. Lo anterior, sin perjuicio de que este tipo de programas se 
localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con las normas generales sobre 
usos del suelo.
Los planes parciales correspondientes determinarán la forma de definir las 
localizaciones de los terrenos tendientes al cumplimiento de los porcentajes 
expresados, así como los mecanismos para la compensación de las cargas 
urbanísticas correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.
En todo caso las zonas o áreas destinadas para este tipo de viviendas deberán 
desarrollarse de conformidad con este uso, por sus propietarios o por las 
entidades públicas competentes, en los casos en los que se hubiere determinado 
la utilidad pública correspondiente.
Artículo 93. Prestación de servicios públicos domiciliarios.
Para los efectos de esta ley y de la Ley 142 de 1994, consideránse 
"municipios menores" los clasificados en las categorías 5ª y 6ª de la 
Ley 136 de 1994. Como áreas o zonas urbanas específicas se entenderán los núcleos 
poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los 
estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente. 
Artículo 94. Modificación de los procedimientos de 
prescripción ordinaria y extraordinaria del dominio. *Derogado por la 
Ley 1564 de 2012* 
*Nota de vigencia*
| Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 94. Modificación de los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9ª de 1989 y el Código de Procedimiento Civil: | 
| 1. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9ª de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley. | 
| 2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a través de los fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, prestar la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989. | 
| 3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un término no superior a 15 días hábiles. | 
| 5. El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo Código. | 
 
Artículo 95. Transferencia de inmuebles. Todas las 
asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que 
trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas 
se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de 
dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena 
prueba de la propiedad. 
En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto 
por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones 
establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con 
el subsidio familiar de vivienda. 
Artículo 96. Otorgantes del subsidio. *Corregido mediante 
FE DE ERRATAS:* Son otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda, además 
de las entidades definidas en la Ley 3ª de 1991 y sus decretos reglamentarios, 
las instituciones públicas constituidas en las entidades territoriales y sus 
institutos descentralizados establecidos conforme a la ley y cuyo objetivo sea 
el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, tanto para las 
zonas rurales como urbanas. 
*Nota de Vigencia*
| Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43127 del 12 de septiembre de 1997. | 
*Texto original publicado en el Diario Oficial No. 43091, del 24 de julio de 
1997* 
 
| Artículo 96. Otorgantes del subsidio. Son otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda, además de las entidades definidas en la Ley 3ª de 1991, las instituciones públicas constituidas en los entes territoriales y sus institutos descentralizados establecidos conforme a la ley, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas, tanto para las zonas rurales como urbanas. | 
 
Artículo 97. Limitación al subsidio familiar de vivienda 
en especie. En ningún caso el Inurbe podrá asignar subsidio familiar de 
vivienda en especie mediante la entrega de terrenos que hayan sido ocupados con 
posterioridad a la expedición de la Ley 3ª de 1991. 
*Notas de Vigencia*
 
| El artículo 13 de la Ley 708 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44632, de 1° de diciembre de 2001, establece una excepción a lo dispuesto en este artículo: "Exceptuase de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 388 de 1997, a aquellos bienes inmuebles fiscales de propiedad del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, recibidos por esa entidad en calidad de dación en pago, con anterioridad a la expedición de la presente ley." | 
Artículo 98. Expropiación por motivos de equidad. Se 
adiciona el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989 con el siguiente parágrafo: 
Parágrafo. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Para los efectos 
de que trata este artículo se presumirá el aprovechamiento de la necesidad de 
vivienda de los ocupantes, en los casos de inmuebles clasificados en los 
estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente. El 
alcalde municipal o distrital iniciará directamente el proceso de expropiación 
por vía administrativa, aplicándose el procedimiento previsto en los artículos 
69 y siguientes de la presente ley, siendo entendido que no habrá lugar 
a indemnización alguna. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158-02 de 5 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Se declara EXEQUIBLE el resto del parágrafo. | 
 
Capítulo XI
Licencias y sanciones urbanísticas
Artículo 99. Licencias. Se 
introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en 
la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias 
urbanísticas: 
 
1. *Modificado por el 
Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Para 
adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, 
reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y 
demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión 
de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se 
requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística 
correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio 
público con cualquier clase de amoblamiento. 
La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y 
concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital 
competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de 
urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, 
modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, 
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y 
ocupación del espacio publico, y realizar el loteo o subdivisión de predios. 
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de 
desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto 
administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las 
normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización 
específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando 
se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. 
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las 
normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su 
expedición.
*Nota de Vigencia*
| Numeral modificado por el artículo 182 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997* 
 
| 1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso. | 
| Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. | 
2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento 
Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y 
complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la 
Ley 99 de 
		1993 y en su 
reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan 
haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 
3. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según sea del caso, 
tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre 
las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos 
los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de 
licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados 
el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las 
constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del 
proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. 
El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución 
motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo 
ameriten. 
4. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al 
procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. 
5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos 
urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos 
técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a 
las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que 
se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias 
sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.
6. Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en 
su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el 
Código Contencioso Administrativo. 
7. *Modificado por el 
Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* El 
Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes 
de licencia y la vigencia de las licencias, según su clase. En todo caso, las 
licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos 
fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y 
distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí 
señalados." 
*Nota de Vigencia*
 
| Numeral modificado por el artículo 182 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de Enero 10 de 2012. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| 7. El reglamento establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del suelo donde se ubique el inmueble. | 
Parágrafo. *Adicionado por la 
Ley 812 de 2003:* Con el fin de 
evitar los asentamientos humanos en zonas no previstas para tal fin por los 
planes de ordenamiento territorial, los notarios se abstendrán de correr 
escrituras de parcelación, subdivisión y loteo, hasta tanto no se allegue por 
parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas 
expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el 
predio, el cual debe protocolizarse dentro de la escritura. El Gobierno Nacional 
establecerá las características y condiciones del Certificado de Conformidad con 
Normas Urbanísticas, el cual tendrá un costo único para cualquier actuación.
*CONCORDANCIAS*
 
| DECRETO 1469 DE 2010 | 
*Notas de Vigencia*
 
| Parágrafo adicionado por el Artículo 108 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231 de 27 de junio de 2003: "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". | 
| Parágrafo adicionado por el artículo 126 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE | 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. | 
Texto adicionado por el Decreto 1122 de 1999, INEXEQUIBLE* 
 
| Parágrafo. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades públicas del municipio o distrito no requerirán licencia para construir, ampliar, modificar, adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para la intervención u ocupación del espacio público, siempre que observen las normas de urbanismo que les sean aplicables. La inobservancia de este último precepto hará disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. | 
| Los curadores urbanos o en su defecto la autoridad de planeación, deberán certificar al respecto en forma gratuita, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. | 
 
Artículo 100. Principios del 
régimen normativo. La adopción de las normas urbanísticas generales y 
complementarias que sustentarán la expedición de las licencias de que trata el 
artículo anterior, se deberá fundamentar en los principios de concordancia, 
neutralidad, simplicidad y transparencia que se señalan a continuación: 
1. Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan para 
una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía con las 
determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los niveles 
de prevalencia señalados en la presente ley. 
2. Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a tener el 
mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características 
urbanísticas de una misma zona o área de la ciudad o municipio son iguales. 
3. Por simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán de tal 
forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. 
4. Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser explícito y 
completamente público para todas las partes involucradas en la actuación 
urbanística y para los usuarios. 
Artículo 101. Curadores urbanos. *Modificado por la 
Ley 810 de 2003, nuevo texto:* El curador urbano es un particular encargado 
de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, 
construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición 
del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, 
demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del 
municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya 
determinado como de su jurisdicción.
La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la 
verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación 
vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de 
urbanización y de construcción.
El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función 
pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de 
edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San 
Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las 
licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de 
la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de 
Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección 
General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional. La licencia de 
ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo 
jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital 
competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la 
Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la 
Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes 
de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, 
distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso.
El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las 
siguientes disposiciones:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo 
concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de 
elegibles, en estricto orden de calificación.
Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: 
a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de 
urbanismo o planificación regional o urbana;
b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de 
actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.
c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que 
apoyará la labor del curador urbano.
2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del 
Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en 
cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia 
urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías 
urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del 
curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de 
ellos. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a 
cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al 
igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, 
teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que 
requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios para expedirlas.
*CONCORDANCIAS*
 
| DECRETO 1469 DE 2010 | 
4. Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco 
(5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función 
pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales 
o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y 
con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno 
Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-984-10, de 1° de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. | 
*CONCORDANCIAS*
 
| DECRETO 1469 DE 2010 | 
5. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo 
Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento 
de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada 
implantación al interior de las administraciones locales.
 
*CONCORDANCIAS*
 
| DECRETO 1469 DE 2010 | 
6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia 
encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por 
parte de los curadores urbanos.
7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a 
los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas 
establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia 
en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.
8. Ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el régimen 
de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además 
de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los 
curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo.
9. Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento 
en los Municipios y Distritos en donde existen.
Parágrafo. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán 
otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el 
municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.
*Nota de Vigencia*
 
| Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45220, de 16 de junio de 2003. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 101. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. | 
| La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. | 
| El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: | 
| 1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. | 
| Para se designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: | 
| a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana; | 
| b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana; | 
| c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. | 
| 2. Los distritos y los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio. En el evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir licencias de urbanismo y construcción, también continuará prestando el servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el curador. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por los curadores urbanos, garantizará que éste servicio sea prestado, al menos por dos de ellos. | 
| 3. Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la presente ley. | 
| 4. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas. | 
| 5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo. El gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta (30) días después de la entrada en vigencia de esta ley, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos. En todo caso, mientras se expide dicha reglamentación, continuarán vigentes las normas del Decreto-ley 2150 y su reglamento. | 
| 6. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales. | 
| 7. El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos. | 
| 8. A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias. | 
| 9. El reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo. | 
| 10. Los curadores urbanos harán parte de los consejos consultivos de ordenamiento en los municipios y distritos donde existen. | 
 
Artículo 102. Interpretación 
de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos 
verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, 
construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas 
urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente 
aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la 
facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las 
cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de 
doctrina para la interpretación de casos similares. 
Artículo 103. Infracciones urbanísticas. *Modificado por 
la Ley 810 de 2003, nuevo texto:* Toda actuación de construcción, 
ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de 
urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento 
territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan 
incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones 
urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según 
sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los 
infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones 
se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas 
normas.
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de 
establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en 
contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la 
intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con 
cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la 
respectiva licencia.
Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el 
espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como 
los procedimientos y condiciones para su expedición.
En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite 
la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el 
alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida 
policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se 
acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la 
medida.
En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de 
obras a que se refiere este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de 
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital.
*Nota de Vigencia*
 
| Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45220, de 16 de junio de 2003. | 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo modificado por la Ley 810 de 2003 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-074-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 103. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. | 
| Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. | 
| En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital. | 
 
Artículo 104. Sanciones urbanísticas. *Modificado 
por la Ley 810 de 2003, nuevo texto:* El artículo 66 de la Ley 9ª de 
1989 quedará así:
Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los 
responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes 
municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y 
Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de 
acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o 
reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:
1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios 
mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, 
sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos 
mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en 
terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de 
demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de 
conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en 
terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos 
domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de 
protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales 
como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de 
las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas 
aquí señaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales 
a que haya lugar.
2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios 
diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en 
ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales 
legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de 
amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes 
y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de 
las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la 
demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios 
públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. 
Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes 
por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea 
de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute 
visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso 
de común.
 
*Notas Jurisprudenciales*
 
| Corte Constitucional | 
| La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar nuevamente sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-116-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. | 
| La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (aparte subrayado) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1007-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. | 
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que 
formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso 
público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de 
la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.
3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos 
legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por 
metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la 
multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, 
para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas 
actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos 
domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de 
conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la 
licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin 
perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En 
estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos 
mensuales legales vigentes.
4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos 
legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por 
metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la 
multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes 
parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en 
contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la 
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado 
en la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso 
diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas 
sobre usos específicos del suelo.
En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas 
referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y 
las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó 
en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.
5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de 
la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, 
a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del 
caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.
Parágrafo. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en 
la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro 
irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural 
la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas 
estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido 
en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas 
establecidas en la Ley 400 de 1997.
*Nota de Vigencia*
 
| Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45220, de 16 de junio de 2003. | 
*Notas Jurisprudenciales*
 
| Corte Constitucional | 
| La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-116-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. | 
| La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-074-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. | 
| Aparte tachado del parágrafo 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 104. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: | 
| Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: | 
| 1. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. | 
| En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados al plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos. | 
| Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. | 
| 2. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. | 
| En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo. | 
| 3. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando ésta haya caducado, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. | 
| En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos. | 
| 4. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, además de la demolición del cerramiento y la suspensión de servicios públicos, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá darse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde. | 
| En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. | 
| 5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia. | 
| Parágrafo 1°. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar o ajustando las obras a la licencia, se procederá por la autoridad competente a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. | 
| Parágrafo 2°. 
		*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El producto de estas multas ingresará 
		al tesoro municipal, distrital o del departamento especial de San Andrés 
		y Providencia, | 
 
Artículo 105. Adecuación a las normas. *Modificado por 
la Ley 810 de 2003, nuevo texto:* En los casos previstos en el numeral 3 
del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ratificará la 
medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se dispondrá de un 
plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas 
obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere 
obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras 
ejecutadas a costa del interesado y la imposición de las multas sucesivas en la 
cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta 
infractora, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos 
domiciliarios.
En los casos previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la presente ley, en 
el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios 
públicos domiciliarios y se ratificará la medida policiva de suspensión y 
sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para 
adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su renovación, 
según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o 
adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar, a costa del interesado, 
la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o en 
contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas, en la 
cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta 
infractora, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos 
domiciliarios.
*Nota de Vigencia*
 
| Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45220, de 16 de junio de 2003. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 105. En los casos previstos en el numeral 2 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del artículo anterior. | 
| En los casos previstos en el numeral 3º del artículo 104 de la presente ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o en contravención a la misma, y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo 1º del artículo anterior. | 
Artículo 106. Obligación de reconstrucción de inmuebles de 
conservación. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las 
normas, cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición 
de una construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se 
procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se 
ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño 
original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y restauración 
que le sean aplicables. 
Si transcurrido el término determinado para la iniciación de las obras de 
reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por el 
municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el 
artículo 69 de la Ley 9ª de 1989. 
Las anteriores disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y 
poseedores de inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica, 
que incumplan con las obligaciones de adecuado mantenimiento de los inmuebles, 
en razón de lo cual el inmueble amenace ruina. 
En los eventos de que trata este artículo no podrá otorgarse licencia para la 
edificación de obras diferentes a las de reconstrucción del inmueble. 
Artículo 107. Restitución de elementos del espacio publico.
*Modificado por la Ley 810 de 2003, nuevo texto:* Los elementos 
constitutivos del espacio público que fuesen destruidos o alterados, deberán 
restituirse en un término en dos meses contados a partir de la providencia que 
impongan la sanción.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas 
sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías señaladas en el numeral 2 
del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los servicios públicos 
domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
*Nota de Vigencia*
 
| Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45220, de 16 de junio de 2003. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 107. Los elementos constitutivos del espacio público en inmuebles y áreas de conservación, que fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término de dos meses contados a partir de la providencia que imponga la sanción. | 
| El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas por cada mes de retardo, en las cuantías señaladas en el numeral 4º del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. | 
 
Artículo 108. Procedimiento 
de imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones previstas en 
este capítulo las autoridades competentes observarán los procedimientos 
previstos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles a 
lo establecido en la presente ley. 
Parágrafo. La restitución de los servicios públicos domiciliarios procederá 
cuando se paguen las multas de que trata esta ley y cese la conducta infractora.
Artículo 109. Vigilancia y control de las actividades de 
construcción y enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses 
siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en 
el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal 
o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de 
ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación 
de inmuebles destinados a vivienda. 
 
Capítulo XII
Participación de la nación en el desarrollo urbano
Artículo 110. Política urbana y plan de desarrollo de la 
nación. Como parte del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional formulará la 
Política Nacional Urbana, tendiente a garantizar el desarrollo equilibrado y 
eficiente de los centros urbanos, la cual incluirá directrices, orientaciones, 
objetivos y estrategias, así como los parámetros para la determinación de los 
planes tendientes a su cumplimiento, lo mismo que las fuentes de financiación 
del componente nacional. 
Para tales efectos, el Ministerio de Desarrollo Económico formulará la Política 
Nacional Urbana y los planes tendientes a su ejecución, en armonía con los 
intereses regionales y locales. 
Parágrafo. En todo caso los planes correspondientes, en especial su componente 
financiero, deberá estar acorde con los contenidos del Plan de Inversiones del 
Plan Nacional de Desarrollo. 
Artículo 111. Programas y proyectos. Dentro de los 
planes para la ejecución de la Política Nacional Urbana, el Gobierno Nacional 
incluirá los parámetros y directrices para determinación de los programas y 
proyectos objeto de su apoyo, para lo cual tendrá en cuenta entre otros 
aspectos, la localización geográfica de las ciudades, la categorización 
municipal, la dinámica demográfica, la situación socioeconómica, las ventajas 
relativas de competitividad y el esfuerzo fiscal. 
En todo caso, los programas y proyectos que se desarrollen con participación de 
la nación deberán promover el fortalecimiento de los corredores urbanos, su 
apoyo se dirigirá de manera prioritaria a la cooperación técnica para la 
aplicación de la política urbana y de los instrumentos contenidos en esta ley y 
en la Ley 9ª de 1989, así como caracterizarse de conformidad con lo dispuesto en 
los artículos 113 y siguientes de la presente ley. 
Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio 
de Desarrollo Económico, incorporará dentro del proyecto "Ciudad Educadora" y 
demás proyectos de currículum escolar, los contenidos de la formación para el 
uso y disfrute de los espacios públicos urbanos, y demás contenido en la 
presente ley, en armonía con los principios de respeto y tolerancia acorde con 
su naturaleza colectiva. 
Parágrafo 2. *Adicionado por la Ley 1753 de 2015* El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, teniendo en cuenta el principio de autonomía territorial, también podrá tener la iniciativa para la formulación y ejecución de las actuaciones urbanas integrales de que tratan los artículos 113° y 114° de la Ley 388 de 1997, siempre que sean necesarias para la implementación de proyectos estratégicos de iniciativa de la Nación, que promuevan el desarrollo del Sistema de Ciudades y los corredores urbanos regionales.
	
	Estas actuaciones deberán delimitarse y definirse en estudios técnicos que 
	seguirán el procedimiento establecido en los artículos 24°, 25° Y 26° de la 
	misma ley, y se constituirán en determinantes del ordenamiento territorial. 
	El Gobierno Nacional reglamentará los lineamientos generales para la 
	formulación de estas actuaciones estratégicas con la participación de las 
	diferentes entidades nacionales, así como la coordinación público privada.
*Notas de vigencia*
| Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. | 
 
Artículo 112. Expediente urbano. Con el objeto de contar 
con un sistema de información urbano que sustente los diagnósticos y la 
definición de políticas, así como la formulación de planes, programas y 
proyectos de ordenamiento espacial del territorio por parte de los diferentes 
niveles territoriales, los municipios y distritos deberán organizar un 
expediente urbano, conformado por documentos, planos e información 
georreferenciada, acerca de su organización territorial y urbana. 
Igualmente, el Ministerio de Desarrollo Económico organizará y mantendrá en 
debida operación, un sistema de información urbano de datos sobre suelo, 
vivienda, servicios públicos domiciliarios, espacio público, transporte urbano y 
equipamientos colectivos, en el cual se incluirá un banco de experiencias sobre 
el desarrollo de operaciones urbanas de impacto y sobre la aplicación de los 
instrumentos contenidos en la presente ley y en la Ley 9ª de 1989. 
Parágrafo. Para la organización del expediente urbano y la elaboración y 
aprobación de los planes de ordenamiento territorial de los municipios con 
población inferior a 30.000 habitantes, las entidades nacionales prestarán su 
apoyo técnico y financiero. 
Artículo 113. Actuaciones urbanas integrales. Se entiende 
por actuaciones urbanas integrales el desarrollo de programas y proyectos 
derivados de las políticas y estrategias contenidas en el plan de ordenamiento 
territorial de la respectiva entidad municipal o distrital, o de planes 
parciales formulados de acuerdo con las directrices de tales políticas y 
estrategias. 
Cuando se solicite el concurso de la Nación, el Ministerio de Desarrollo 
Económico, a través de su Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua 
Potable será la entidad encargada de determinar en forma específica y precisa 
las condiciones de participación de las entidades nacionales. 
Las actuaciones urbanas integrales son aquellas que reúnen las siguientes 
caracte-rísticas: 
1. Estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial, o en los planes 
parciales debidamente aprobados. 
2. Garantizar un impacto estructural sobre políticas y estrategias de 
ordenamiento urbano, la calidad de vida y la organización espacial de la ciudad, 
debidamente evaluados a través de los estudios técnicos correspondientes. 
3. Integrar siempre un componente de gestión urbana del suelo y por lo menos 
otros dos componentes de la acción sectorial del municipio o distrito sobre la 
estructura espacial de la ciudad. 
4. Contemplar mecanismos para la actuación conjunta y concertada del sector 
público con el sector privado. 
Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley, se entiende como componentes 
de la acción sectorial del municipio o distrito, las decisiones administrativas, 
los programas o proyectos atinentes a la regulación de los usos del suelo y a su 
incorporación al desarrollo urbano; a la vivienda de interés social; al espacio 
público; al mejoramiento integral de asentamientos y a la renovación urbana; al 
saneamiento básico y el manejo ambiental; a la construcción de infraestructuras 
para redes de servicios públicos, redes viales primarias, sistemas de transporte 
y construcción de otras infraestructuras o equipamientos de impacto urbano o 
metropolitano. 
Parágrafo 2°. El Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable 
determinará la forma de participación de la nación, después de realizar una 
evaluación que establezca el impacto espacial y urbano de los proyectos que 
solicitan el apoyo. 
Artículo 114. Macroproyectos urbanos. La ejecución de 
actuaciones urbanas integrales se desarrollarán mediante macroproyectos urbanos.
Los macroproyectos urbanos son el conjunto de acciones técnicamente definidas y 
evaluadas, orientadas a la ejecución de una operación urbana de gran escala, con 
capacidad de generar impactos en el conjunto de la estructura espacial urbana de 
orientar el crecimiento general de la ciudad. Todos los macroproyectos urbanos 
deberán involucrar como mínimo las siguientes características comunes: 
1. Contemplar el desarrollo de acciones que permitan la solución integral y 
coordinada del problema considerado. 
2. Vincular al proyecto las diversas instancias públicas y privadas directamente 
concernidas, mediante la utilización de mecanismos de concertación idóneos, 
convenidos en el acuerdo urbano que lo sustenta. 
3. Establecer los procedimientos mediante los cuales el municipio o distrito 
participará en la captación de las plusvalías urbanas resultantes de las 
acciones urbanísticas contempladas para el desarrollo del respectivo 
macroproyecto, y una equitativa distribución de cargas y beneficios entre todos 
los agentes involucrados en la operación, al tenor de los instrumentos que esta 
ley crea o modifica con dicho propósito. 
Artículo 115. Fortalecimiento del viceministerio de 
vivienda, desarrollo urbano y agua potable. Para asegurar el cumplimiento de 
las funciones de apoyo y cooperación técnica a las entidades territoriales en la 
implementación de los instrumentos y mecanismos de ordenamiento del territorio 
municipal, así como para fortalecer su papel planificador, coordinador y 
promotor de la Política Nacional Urbana del Plan Nacional de Desarrollo, 
concédense facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un 
término de seis (6) meses reestructure al Viceministerio de Vivienda, Desarrollo 
Urbano y Agua Potable del Ministerio de Desarrollo Económico, que en adelante se 
llamará Viceministerio de Desarrollo Urbano, el cual contará con una planta 
global y tendrá cuatro Direcciones: 
i) Vivienda, suelo y construcción; 
ii) Servicios públicos domiciliarios; 
iii) Transporte urbano; y 
iv) Espacio Público, Ordenamiento Territorial y Urbano. 
Dentro de esta reestructuración se deberán redefinir las funciones del Consejo 
Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda y Agua Potable de que trata el Decreto 
2152 de 1992, que en adelante se llamará Consejo Superior de Desarrollo Urbano, 
ampliando el papel que desempeña como instancia de coordinación y de seguimiento 
de la política urbana del Plan Nacional de Desarrollo. 
 
Capítulo XIII
Disposiciones Generales
Artículo 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. 
*Corregido mediante FE DE ERRATAS:*  Toda persona, directamente o a 
través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer 
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la 
aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.
La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que 
presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no 
aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la 
acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente 
contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el 
funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás 
acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: 
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del 
circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el 
Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo 
que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación 
de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de 
la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la 
autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. 
2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se 
ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le 
indicará al interesado los defectos de que adolece para que los subsane en un 
término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la 
rechazará. 
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días 
hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias. 
4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de 
lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus 
alegaciones. 
5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles 
para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad 
demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia 
ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de 
treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado 
copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto 
administrativo. 
6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, 
mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en 
el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 
184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la 
autoridad judicial competente. 
7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será 
susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de 
Procedimiento Civil. 
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se 
compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por 
los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la 
administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal 
conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia. 
Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con prelación 
posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones de tutela. 
*Nota de Vigencia* 
 
| Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 43127 del 12 de septiembre de 1997. | 
*Texto original publicado en el Diario Oficial No. 43091, del 24 de julio de 
1997* 
 
| Artículo 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. | 
| La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite: | 
| 1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. | 
| 2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará. | 
| 3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias. | 
| 4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones. | 
| 5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo. | 
| 6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la utoridad judicial competente. | 
| 7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil. | 
| 8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia. | 
| Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones de tutela. | 
Artículo 117. Incorporación de áreas publicas. 
Adicionase el artículo 5º de la Ley 9a. de 1989, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo."
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota de vigencia* 
 
| Inciso adicionado por el artículo 125 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999. | 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. | 
*Texto del inciso adicionado por el 
Decreto 1122 de 1999*
 
| Con el registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la que haga sus veces, se efectuará la tradición al municipio o distrito de las áreas de cesión obligatoria gratuita. La Oficina respectiva notificará al Alcalde del municipio sobre el particular. | 
 
Artículo 118. Bancos 
inmobiliarios. Los Bancos de Tierras a los que se refieren los artículos 70 
y siguientes de la Ley 9ª de 1989 podrán optar por la denominación de Bancos 
Inmobiliarios y constituirse como establecimientos públicos, empresas 
comerciales e industriales del Estado o sociedades de economía mixta. Estas 
entidades, además de las funciones previstas en las referidas normas, podrán 
adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio 
o distrito. 
Cuando ingresen al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos deberán 
destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés social, ya 
sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en dichos 
programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de operaciones 
sobre los mismos. 
Artículo 119. Renovación urbana. En los casos de 
enajenación voluntaria o expropiación de inmuebles para el desarrollo de 
programas de renovación urbana, el precio de adquisición o indemnizatorio a que 
se refieren los capítulos VII y VIII de la presente ley deberá pagarse 
preferencialmente así:
1. Mediante permuta con uno o varios de los inmuebles resultantes del proyecto.
2. En derechos de edificabilidad, participando como socio del mismo.
En todo caso, el propietario o poseedor que opte por recibir el dinero del 
precio de adquisición o indemnizatorio, podrá ejercer un derecho de preferencia 
para la adquisición de inmuebles de la misma naturaleza, resultantes del 
proyecto, en proporción al valor de aquéllos. Para tales efectos, la entidad 
gestora deberá hacer la oferta correspondiente, la cual deberá ser respondida 
por el propietario o poseedor, dentro de los términos y condiciones que se 
establezcan al efecto mediante decreto reglamentario.
En el caso de propietarios o poseedores de viviendas de interés social que no 
acepten la forma de pago o el derecho de preferencia previstos en este artículo, 
la administración municipal o distrital que participe en los proyectos de 
renovación correspondientes, les garantizará el acceso a una solución de 
vivienda del mismo tipo, para lo cual otorgarán los subsidios municipales de 
vivienda, siempre y cuando se cumplan con las condiciones previstas al efecto.
Los recursos correspondientes provendrán de los fondos de vivienda de interés 
social y reforma urbana, de la participación en plusvalías o de los demás 
recursos municipales.
Artículo 120. *Derogado por la 
Ley 962 de 2005*
*Nota de Vigencia*
 
| Artículo derogado por el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 120. El artículo 57 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: | 
| "El permiso de que trata el numeral 2 del Decreto 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda se sustituye por la simple radicación de los documentos mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma norma, acompañados de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición". | 
Artículo 121. Las áreas catalogadas como de riesgo no 
recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de 
reubicación de asentamientos humanos, serán entregadas a las Corporaciones 
Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de 
forma tal que se evite una nueva ocupación. En todo caso el alcalde municipal o 
distrital respectivo será responsable de evitar que tales áreas se vuelvan a 
ocupar con viviendas y responderá por este hecho. 
Artículo 122. Para efectos de garantizar el 
cumplimiento de las normas legales sobre compensación de las cargas del 
desarrollo urbano, será requisito para la afectación de inmuebles por causa de 
obra pública, en los términos previstos por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, 
que la entidad pública que imponga la afectación disponga de la apropiación 
presupuestal correspondiente al pago de la compensación debida a su propietario 
por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación, cuya tasación 
será realizada por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones 
correspondientes. 
En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica, 
arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad 
presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en 
el artículo 48 de la presente ley. 
Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 
137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en 
los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no 
constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 
Artículo 124. La Unidad Administrativa Especial 
Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, podrá 
transferir mediante resolución administrativa que hará las veces de título 
traslaticio de dominio, los derechos a los adjudicatarios o beneficiarios de 
unidades habitacionales y comerciales. Igualmente la unidad trasladará mediante 
resolución, las áreas correspondientes a cesiones y espacio público a los 
municipios y distritos. El Gobierno Nacional reglamentará esta facultad. 
Los inmuebles y demás bienes de las entidades públicas municipales o distritales 
liquidadoras o en liquidación, pasarán a las instituciones públicas que 
determinen los concejos municipales, por iniciativa de las respectivas 
administraciones de los municipios o Distritos Especiales. 
Artículo 125. Las personas naturales o jurídicas que se 
dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y 
que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del 
artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o 
de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 
o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén 
desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales 
del orden nacional, departamental, municipal o distrital. 
Parágrafo 1°. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, 
incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 
y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión 
de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. 
Parágrafo 2°. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 
12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la 
misma disposición, procederá la toma de posesión. 
Parágrafo 3°. Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren 
cancelado los promitentes compradores, se tendrán como créditos privilegiados de 
segunda clase, en los términos del artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, siempre 
que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y se tenga certeza de 
su otorgamiento. 
Artículo 126. Cuando una obra urbanística cuente con la 
aprobación de la entidad territorial o de desarrollo urbano correspondiente y 
sea solicitada por el 55% de los propietarios de predios o de unidades 
habitacionales beneficiados por la obra, o sea requerida por la Junta de Acción 
Comunal, la corporación de barrios o la entidad comunitaria que represente los 
intereses ciudadanos de quienes puedan beneficiarse, bajo el entendido y con el 
compromiso de que la comunidad participe en la financiación de la obra en un 25% 
por lo menos, la entidad de desarrollo urbano podrá adelantar la obra según el 
esquema de valorización local que diseñe para tal efecto para financiar la obra. 
La comunidad podrá organizarse en Veeduría para supervisar la ejecución de la 
obra que ha promovido. 
Artículo 127. Restitución por detrimento causado al 
espacio publico. Cuando por motivo de la construcción de una obra pública se 
causare daño en detrimento en su uso al espacio público, la comunidad afectada 
tendrá derecho a solicitar la reparación del daño causados (sic) por la misma.
Para dar cumplimiento a esta disposición, todos los contratos de obras públicas 
a realizarse en los sectores urbanos, deberán contemplar como parte del costo de 
las obras, los recursos necesarios para restaurar los daños causados al espacio 
público; y solo podrán liquidarse los contratos una vez se restablezca el 
espacio público afectado. 
Parágrafo. Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a las 
restituciones de que trata el presente artículo, los presupuestos de obra 
incluirán tal rubro y se colocarán en el Fondo de Compensaciones de que trata el 
artículo 49 de esta ley, si los hubiere creado el municipio. 
Artículo 128. Compensaciones por obras publicas. Cuando 
con la construcción de una obra pública, se lesione el patrimonio de un 
particular habrá lugar a compensaciones siempre y cuando los particulares 
afectados sean vecinos colindantes de la obra, soliciten al municipio su 
compensación y demuestren que con ella se lesiona su patrimonio de forma 
permanente, en los términos que establece esta ley y su reglamento. 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. | 
La lesión en el patrimonio está expresada en el menor valor de los 
inmuebles afectados por la construcción de la obra pública, siempre y cuando 
la diferencia entre el valor del inmueble al momento de solicitar la 
compensación y el valor de la última transacción inmobiliaria previa a la 
realización de la obra, actualizado con el índice de precios al consumidor para 
empleados, sea superior al treinta por ciento (30%). 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. | 
El monto de la compensación podrá ser pagado en dinero, en títulos valores de 
derechos de construcción y desarrollo, en pagarés de reforma urbana, o a través 
de descuentos del impuesto predial. 
 
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Mediante Sentencia C-1074-02 de 4 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda. | 
El plazo máximo para presentar la solicitud de compensación por obra pública 
será de dos (2) años contados a partir de la finalización de la obra. 
Transcurrido este plazo no habrá lugar a la compensación de que trata esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para definir las 
compensaciones de que trata el presente artículo, siguiendo los criterios 
establecidos para el cálculo de la participación en plusvalía. 
Parágrafo 1°. Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a las 
compensaciones del presente artículo, los presupuestos de obra incluirán tal 
rubro y se colocarán en el Fondo de Compensaciones de que trata el artículo 49 
de esta ley, si los hubiere creado el municipio. 
Parágrafo 2°. Los procedimientos y recursos para solicitar la compensación se 
regirán por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 
 
Parágrafo 3°. En caso de peticiones de 
compensación infundadas, temerarias o de mala fe, el peticionario será 
sancionado con una multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la 
compensación solicitada. 
 
Disposiciones transitorias
Artículo 129. Dentro de los treinta (30) días 
siguientes a la vigencia de la presente ley, los alcaldes municipales y 
distritales deberán remitir a la respectiva Autoridad Ambiental, los planes y 
reglamentos de usos del suelo expedidos de conformidad con la Ley 9ª de 1989, 
con el fin de que éstas, en un término igual, los estudien y aprueben en lo que 
se refiere a los aspectos exclusivamente ambientales, de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1753 de 1994 y aquellos que lo 
modifiquen, adicionen o complementen. 
Artículo 130. Mientras los municipios y distritos 
adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto 
en el artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los 
planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de 
urbanismo y normas urbanísticas vigentes. 
Artículo 131. Los inmuebles que fueron declarados en el 
respectivo plan de desarrollo municipal o distrital, como de desarrollo o 
construcción prioritarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de 
la Ley 9ª de 1989, que a la entrada en vigencia de la presente ley no se les 
hubiere iniciado proceso de extinción del derecho de dominio y que no llegaren a 
cumplir con su función social, se les aplicará el proceso de enajenación forzosa 
en pública subasta y en general toda la normatividad y procedimientos previstos 
en esta ley para inmuebles objeto de declaratoria de desarrollo o construcción 
prioritaria. 
Artículo 132. Cuando se hubiere iniciado el proceso de 
enajenación voluntaria que establece la Ley 9ª de 1989 y existiere inscripción 
en el folio de matrícula inmobiliaria de la oferta de compra correspondiente, el 
proceso se regirá por el avalúo administrativo especial establecido en dicha 
ley. Lo mismo se aplicará a las adquisiciones de predios con destino a las obras 
financiadas mediante contribuciones de valorización que se encuentren 
decretadas. 
Artículo 133. Dentro de los seis (6) meses siguientes a 
la entrada en vigencia de la presente ley, las autoridades municipales y 
distritales deberán ajustar las normas urbanísticas a los principios enunciados 
en el artículo 100 y siguiendo los criterios de prevalencia expresados en el 
capítulo III de esta ley. 
Artículo 134. La definición de vivienda de interés 
social contenida en la Ley 9ª de 1989 continuará vigente hasta que se expida el 
próximo Plan Nacional de Desarrollo. En particular esta transición se aplicará a 
la calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de 
vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su legalización o 
regularización urbanística. 
Artículo 135.  Amplíase, hasta el 31 de diciembre de 
1998, el plazo para que los municipios y Distritos puedan terminar la formación 
y/o actualización catastral de los predios urbanos y rurales de su área 
territorial. 
Artículo 136. Las normas contenidas en la presente ley, 
son aplicables a los municipios, distritos especiales, Distrito Capital y al 
departamento especial de San Andrés y Providencia. 
Artículo 137. *Modificado por la 
Ley 810 de 2003, 
nuevo texto:* De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, las 
Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y 
Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara tendrán a su cargo el seguimiento y 
control político a la aplicación de lo dispuesto en la presente ley y su 
reglamentación así como en las Leyes 9ª de 1989, Ley 2ª, Ley 3ª de 1991, 507 de 
1999, 614 de 2000 y las demás leyes concordantes. 
*Nota de Vigencia*
| Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 810 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45220, de 16 de junio de 2003. | 
*Texto original de la Ley 388 de 1997*
 
| Artículo 137. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de una comisión de seguimiento a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación, integrada por cinco Senadores y cinco Representantes a la Cámara, designados por la mesa directiva de la respectiva Corporación Legislativa y tres representantes del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la presente ley que sean necesarios para la aplicación de los instrumentos por parte de los municipios, distritos y áreas metropolitanas. | 
Artículo 138. Las disposiciones de la presente ley 
rigen a partir de su publicación y: 
1. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos 
de la Ley 9ª de 1989: incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13; incisos 2º y 3º del 
artículo 21; incisos 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º del artículo 26; el 2º 
inciso del artículo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º, 18, 19, 27, 31, 35, 40, 41, 
42, 44, 47, 63, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 
106, 107, 108, 109, 110 y 111. 
2. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes 
artículos de la Ley 9ª de 1989: inciso 1º del artículo 15, incisos 2º y 4º del 
artículo 32, inciso 3º del artículo 78, y los artículos 4º, 10, 11, 12, 52, 57 y 
66. 
3. Modifica expresamente el contenido de los siguientes artículos de la 
Ley 9ª de 1989: incisos 1º y 4º del artículo 21; inciso 1º del artículo 22, los 
incisos 1º y 3º del artículo 26; los artículos 70 y 71. 
4. Adiciona el contenido de los siguientes artículos de la Ley 9ª de 
1989: 5º, 53 y 77. 
5. Deroga expresamente los artículos 1º y 3º de la Ley 2ª de 1991. 
6. Deroga expresamente el artículo 28 de la Ley 3ª de 1991. 
7. Deroga expresamente las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36, 
38, 39, 41, 44, 45, 46, 47, 52, 53, 55, continua la lista de artículos 
derogados* 58 y 281 del Decreto 1333 de 1986. 
8. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5º del 
artículo 32 de la Ley 136 de 1994. 
9. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 50, 51, 
52, 53, 54, 56 y 57 del Decreto-ley 2150 de 1995.
*Nota Jurisprudencial*
 
| Corte Constitucional | 
| Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1648-00 de 29 de noviembre de 2000 Magistrado Ponente (e) Dra. Cristina Pardo Schlesinger. | 
Artículo 139. Otorgadse facultades extraordinarias al 
Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la 
vigencia de esta ley, para que a través de decreto con fuerza de ley compile las 
normas contenidas en las Leyes 09 de 1989, 02 de 1991 y en la presente ley en un 
solo cuerpo normativo, de conformidad con las modificaciones, supresiones y 
adiciones contenidas en esta ley.
 
En ejercicio de las facultades aquí otorgadas el Gobierno Nacional no podrá crear nuevas normas, ni modificar la redacción de lo aprobado por el Congreso, pero sí podrá agrupar el contenido por títulos y capítulos con el fin de facilitar la interpretación y aplicación de las normas.
El Presidente del honorable Senado de la República
Luís Fernando Londoño Capurro 
El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Giovanni Lamboglia Mazzilli
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 
Publíquese y ejecútese
Dada en Ibagué, a 18 de julio de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
José Antonio Ocampo Gaviria
El Ministro de Desarrollo Económico
Orlando José Cabrales Martínez
El Ministro del medio Ambiente
Eduardo Ignacio Verano De La Rosa