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LEY 1241 DE 2008
(JULIO 30 DE 2008)
"Por medio del cual se aprueba el tratado de libre comercio entre la república de Colombia y las repúblicas de el salvador, Guatemala y honduras", hecho y firmado en Medellín, república de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los canjes de notas que corrigen el anexo 3.4 del capítulo 3 relativo al "trato nacional y acceso de mercancías al mercado. Sección agrícola - lista de desgravación de Colombia para el salvador, Guatemala y honduras", del 16 de enero de 2008,11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.
*Notas de Vigencia*
Ver Decreto 585 de 2010 |
*Nota Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
Corte Constitucional |
- Mediante el Decreto 585 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.633 de 24 de febrero de 2010, 'se promulga el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola - Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente' |
- Mediante el Decreto 4765 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre de 2009, 'se promulga el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola - Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente' |
- Tratado y demás documentos por esta ley aprobados, así como la ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-446-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Apruébense el "EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los CANJES DE NOTAS QUE CORRIGEN EL ANEXO 3.4 DEL CAPÍTULO 3 RELATIVO AL TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO. SECCIÓN AGRÍCOLA - LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COLOMBIA PARA EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", del 16 de enero de 2008,11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.
ARTICULO 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 78 de 1944, el "EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los CANJES DE NOTAS QUE CORRIGEN EL ANEXO 3.4 DEL CAPÍTULO 3 RELATIVO AL "TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO. SECCIÓN AGRÍCOLA - LISTA DE DESGRAVACIÓN DE COLOMBIA PARA EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS", del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3°. La presente ley rige a partir de su publicación.
El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE lA REPÚBLICA
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLlCA
Emilio Ramón Otero Dajud
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
Oscar Arboleda Palacio
EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 de julio de 2008
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
Camilo Reyes Rodríguez
EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO EMPRESARIAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
Sergio Díaz-Granados Guida
<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No.
47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB
www.imprenta.gov.co>
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL
SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS PREÁMBULO
El Gobierno de la República de El Salvador, el Gobierno de la República de
Guatemala, el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República
de Colombia decididos a:
FORTALECER la integración económica regional, conscientes de que representa uno
de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en
su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus
pueblos;
FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación
entre sus pueblos;
RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo
mercado regional;
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos
en sus respectivos territorios;
RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus
economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico,
mediante el trato especial y diferenciado que acuerden las Partes en el presente
Tratado;
EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de
sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las
inversiones en sus territorios;
RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC),
así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en
sus respectivos territorios;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y
conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden públicos;
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en
particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las
relaciones comerciales entre sus naciones;
RECONOCER que la República de Colombia es miembro de la Comunidad Andina y que
la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de
Honduras forman parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA);
HAN ACORDADO lo siguiente:
PARTE UNO
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
1. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el
Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una
zona de libre comercio.
2. Este Tratado no aplica entre la República de El Salvador, la República de
Guatemala y la República de Honduras.
Artículo 1.2 Objetivos
1. El presente Tratado tiene como objetivos:
(a) promover la expansión y diversificación del comercio de mercancías y
servicios entre las Partes;
(b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza
de mercancías y servicios dentro de la Zona de Libre Comercio;
(c) promover condiciones de competencia leal para el comercio entre las Partes;
(d) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte;
(e) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este
Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
(f) establecer lineamientos para la cooperación bilateral dirigida a ampliar y
mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la
luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con los
principios generales del derecho internacional público.
Artículo 1.3 Relación con Otros Acuerdos Internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas
conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2. Se entenderá que toda referencia en este Tratado a cualquier otro Acuerdo
Internacional, comprende sus modificaciones, enmiendas y Acuerdos que lo
sustituyan, de los cuales las Partes sean parte.
3. Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan
incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a
enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de
conformidad con el Artículo 21.2 (Enmiendas).
Artículo 1.4 Observancia
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales y demás
disposiciones de su legislación interna, la adopción de todas las medidas
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su
territorio y en todos sus niveles de gobierno.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1 Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Tratado,
salvo disposición en contrario:
Acuerdo AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importación y
cualquier cargo de cualquier tipo, aplicado con relación a la importación de
mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional respecto a
tal importación, excepto:
(a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con
el Artículo III (2) del GATT de 1994;
(b) los derechos u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al
costo de los servicios prestados; o (c) los derechos antidumping o medidas
compensatorias que se apliquen de manera compatible con las disposiciones del
Capítulo 8 (Derechos Antidumping y Medidas Compensatorias) de este Tratado;
autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas
de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y
reglamentaciones aduaneras;
capítulo significa los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Comisión significa la Comisión Administradora del Tratado establecida de
conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene
el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos,
para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o
con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la
venta o reventa comercial;
Convenio del Fondo Monetario Internacional significa el Convenio Constitutivo
del Fondo Monetario Internacional, vigente desde el 27 de diciembre de 1945;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a
la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de
propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades,
fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito,
disposición o práctica;
mercancía significa cualquier artículo, material, materia, producto o parte;
mercancía originaria significa una mercancía que califica como originaria de
conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
MIPYMES significa las micro, pequeñas y medianas empresas;
nacional significa una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.1, o un
residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio, creada por el Acuerdo sobre
la OMC;
Parte significa un Estado que ha consentido en obligarse por este Tratado y con
respecto al cual el Tratado está en vigor;
partida significa los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo los de
cultivo, cosecha, crianza, nacimiento, caza, recolección, pesca, caza con
trampa, captura, minería, extracción, manufactura, ensamblado o procesamiento;
productor significa una persona que se involucra en la producción de una
mercancía en el territorio de una Parte;
Programa de Desgravación Arancelaria significa Programa de Desgravación
Arancelaria);
Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas
legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las
Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones aduaneras;
subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado;
territorio significa conforme a su legislación nacional y al derecho
internacional, el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su
zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce
derechos soberanos y jurisdicción; y tratamiento arancelario preferencial
significa la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía
originaria conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, establecido en el
Artículo 3.4 (Desgravación Arancelaria) de este Tratado.
ANEXO 2.1
Definiciones Específicas por País
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario:
nacional significa:
(a) con respecto a la República de El Salvador, un salvadoreño como se define en
los Artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador;
(b) con respecto a la República de Guatemala, un guatemalteco como se define en
los Artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de
Guatemala;
(c) con respecto a la República de Honduras, un hondureño como se define en los
Artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras; y (d) con
respecto a la República de Colombia, los colombianos por nacimiento y por
adopción, como lo determina el Artículo 96 de la Constitución Política de la
República de Colombia.
PARTE DOS
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPITULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Artículo 3.1 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
carácter esencial de la mercancía significa cuando una mercancía no pierda su
característica original de fabricación, y la misma no sufra ningún cambio que la
convierta en una mercancía distinta o comercialmente diferente;
materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas,
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y
carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema
Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o
servicio, originarios de alguna de las Partes y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo
que se admite temporalmente para uso en competencias, eventos o entrenamientos
en el territorio de una de las Partes;
mercancías destinadas a exhibición o demostración significa las mercancías que
ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o
demostración. Incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías remanufacturadas significa mercancías refaccionadas, recuperadas o
cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber
sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus
características o sus especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando nuevos;
mercancías usadas significa mercancías utilizadas que no han sido sometidas a
ningún proceso posterior a su uso;
muestras de valor comercial insignificante significa muestras comerciales
valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de
Estados Unidos de América (US $ 1.00) o en el monto equivalente en la moneda de
otra Parte; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las
descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; y
películas y grabaciones publicitarias significa medios de comunicación visual o
materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o
sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios
originarios de alguna de las Partes, ofrecidos en venta o en alquiler por una
persona establecida o residente en el territorio de cualquiera de las Partes,
siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes
potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importados
en paquetes que no contengan, cada uno, más de una copia de cada película o
grabación, y que no formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3.2 Ámbito de Aplicación.
Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de
mercancías originarias nuevas entre las Partes. Para mayor certeza, este
Capítulo no aplica al comercio de mercancías usadas o remanufacturadas.
Sección I - Trato Nacional
Artículo 3.3 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a Trato Nacional significan,
respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, un trato no
menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte, incluyendo sus
departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen
doméstico, directamente competidoras o sustituibles.
3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3.
Sección II - Programa de Desgravación de Aranceles Aduaneros Artículo 3.4
Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias, de conformidad
con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el Anexo 3.4.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar un arancel aduanero existente ni adoptar un nuevo arancel aduanero
sobre mercancías originarias.
3. Los párrafos 1 y 2 no pretenden evitar que una Parte desglose una posición
arancelaria, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las nuevas
aperturas arancelarias no sea mayor al arancel aplicado a la posición
arancelaria antes de ser desglosada.
4. A petición de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes
realizarán consultas por medio del Comité de Acceso a Mercados para examinar la
posibilidad de acelerar o mejorar el tratamiento arancelario previsto en el
Anexo 3.4. Un acuerdo entre las Partes sobre el tratamiento arancelario de una
mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o preferencia prevista
en los programas de desgravación para esa mercancía una vez aprobado por las
Partes, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en su Lista al Anexo 3.4; o (b) mantener o aumentar un arancel
aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la
OMC o del Mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo 18 (Solución de
Controversias).
6. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros de mercancías del Programa
de Desgravación Arancelaria únicamente en términos ad-valorem.
7. En el comercio de mercancías entre las Partes, la clasificación de las
mercancías se regirá por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán
el ámbito y las condiciones de acceso negociadas.
8. En caso de inconsistencias entre lo dispuesto en el presente Tratado y el
Decreto para su implementación, prevalecerá este Tratado.
Sección III - Regímenes Especiales
Artículo 3.5 Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para
las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de
computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el
ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de
negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la
Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y (d)
mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su
autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión
temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación
nacional.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros
a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la
mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o
residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio,
profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza o garantía por un monto que no exceda los
cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva,
reembolsable al momento de su salida;
(d) sea susceptible de identificación al momento de su salida;
(e) sea reexportada a la salida de la persona referida en el literal (a) o en un
plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda
establecer o dentro de un (1) año a menos que sea extendido con base en lo
establecido en su legislación nacional;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable con el uso que se le
pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte
conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en
virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier
otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro
cargo o sanción establecido conforme a su legislación.
5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este
Artículo sea reexportada por una aduana distinta a la aduana por la que fue
admitida.
6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente
exima al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de
conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad
de reexportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad
aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida de
acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, dentro del plazo original
fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
7. Sujeto a los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de
Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte
internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte,
salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo, solamente
en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al
de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida
cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a
su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y (d)
ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su
territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo
vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
8. Para efectos del párrafo 7, vehículo significa un camión, tractocamión,
furgón, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo
ferroviario.
9. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las
mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible,
cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que
está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la
mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o
residente.
Artículo 3.6 Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor
Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
1. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras
comerciales con valor insignificante y a materiales de publicidad impresos,
importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen,
pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de
mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte o de otro país que no
sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no
contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los
paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección IV - Medidas No Arancelarias Artículo 3.7 Restricciones a la Importación
y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o
mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier
mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier
mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el
Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el
Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este
Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994
incorporados en el párrafo 1, prohíben en cualquier circunstancia en que esté
prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga en
el comercio recíproco:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para
la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos
antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación excepto lo dispuesto en la Lista de
una Parte del Anexo 3.3;
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI
del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Artículo 8 del Acuerdo
sobre la Agricultura de la OMC; o (d) precios mínimos, estimados, indicativos,
de referencia o cualquier otro precio de valoración, en los casos en que estos
precios sustituyan el valor de transacción de las mercancías.
3. Ninguna Parte requerirá como condición o compromiso de importación de una
mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación
contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
4. Nada en el párrafo anterior impide que una Parte requiera la designación de
un agente, con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las
autoridades regulatorias de la Parte y una persona de la otra Parte.
5. Para efectos del párrafo 3, distribuidor significa una persona individual,
natural o jurídica de una Parte que es responsable por la distribución
comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de
mercancías de otra Parte.
6. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo
3.3.
Artículo 3.8 Valoración Aduanera
El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regulará las
normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes al comercio recíproco.
Artículo 3.9 Licencias de Importación
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la
OMC (Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC).
2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará,
prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de
importación existente y posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier
nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus
procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los sesenta (60)
días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo:
(a) incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre
Licencias de Importación de la OMC; y (b) no prejuzgará sobre si el
procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.
3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias a la importación a una
mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad
con el párrafo 2.
Artículo 3.10 Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de
1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier
naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un
impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el
Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios)
impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se
limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una
protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y
cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra
Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista
actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o
exportación.
Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.3, ninguna Parte adoptará ni mantendrá
impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al
territorio de otra Parte.
Artículo 3.12 Productos Distintivos
A solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará la
posibilidad de enmendar el Tratado para designar una mercancía como un producto
distintivo.
Sección V - Agricultura
Artículo 3.13 Definiciones
Para efectos de esta Sección:
productos agropecuarios comprende aquellas mercancías incluidas en el Anexo 1
del Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; y subsidios a las
exportaciones de productos agropecuarios significa aquellos incluidos en el
Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación
posterior.
Artículo 3.14 Ámbito de Aplicación Esta Sección se aplica a las medidas
adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio recíproco de
los productos agropecuarios.
Artículo 3.15 Subvenciones a la Exportación de Productos Agropecuarios
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los
subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios. En este sentido,
cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de los Acuerdos de
la OMC.
2. Las Partes se comprometen a no mantener, reintroducir o introducir subsidios
a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco, a
partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 3.16 Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios
1. Los contingentes arancelarios para los productos agropecuarios serán
administrados de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus
notas interpretativas y el Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC.
2. Cada Parte asegurará que:
(a) salvo disposición en contrario, los procedimientos para administrar los
contingentes arancelarios sean transparentes, se pongan a disposición del
público en forma oportuna, no discriminatoria y acorde con las condiciones del
mercado e impliquen una carga mínima para el comercio;
(b) cualquier persona natural o jurídica de una Parte que cumpla las exigencias
legales y administrativas de esa Parte, será elegible para solicitar y ser
considerada para que se le asigne una cantidad del contingente dentro de los
contingentes arancelarios de la Parte;
(c) solamente las autoridades gubernamentales y sus entidades vinculadas,
administren sus contingentes arancelarios y en ese sentido, que las autoridades
gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes arancelarios
en grupos de productores u otras organizaciones no gubernamentales; y (d) asigne
cantidades dentro de los contingentes arancelarios, en cantidades de embarque
comercialmente viables y en la medida posible, en los montos que los
importadores soliciten.
3. Cada Parte deberá administrar sus contingentes arancelarios en forma que
permita a los importadores hacer uso completo de los mismos.
4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud o el uso de una cantidad del
contingente dentro de un contingente arancelario a la re-exportación de un
producto agropecuario.
5. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará sobre la
administración de sus contingentes arancelarios.
Artículo 3.17 Comité de Comercio Agrícola
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agrícola, integrado por un
representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los
representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su
cargo el manejo de los asuntos relacionados con esta Sección.
2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las
Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes.
3. El Comité reportará el resultado de sus trabajos y reuniones a la Comisión.
4. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a
petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y
administración de esta Sección.
5. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada
Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con
treinta (30) días de anticipación, por lo menos; y propondrá la agenda de los
temas a tratar y adelantará las funciones de relatoría.
6. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a
solicitud de una de las Partes, convocando con treinta (30) días de
anticipación, por lo menos.
7. El Comité de Comercio Agrícola tendrá dentro de sus funciones:
(a) vigilar la ejecución y cumplimiento de la normativa contenida en esta
Sección;
(b) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el
cumplimiento de este Tratado que tenga relación con el comercio de productos
agropecuarios entre las Partes;
(c) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o
grupos técnicos, cuando sea apropiado; y (d) otras que le sean asignadas por el
presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de productos
agropecuarios.
Sección VI - Disposiciones Institucionales
Artículo 3.18 Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, integrado por un
representante titular y un suplente designados por cada Parte.
2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las
Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes.
3. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a
petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y
administración de este Capítulo.
4. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada
Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con
treinta (30) días de anticipación, por lo menos y propondrá la agenda de los
temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría.
5. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a
solicitud de una de las Partes, convocando dentro de un plazo de veinte (20)
días de anticipación. La solicitud deberá especificar el propósito de la
reunión. La reunión tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de
consulta.
6. La Parte convocada deberá responder su anuencia dentro de los diez (10) días
de recibida la solicitud de una reunión extraordinaria. En caso de no recibir
respuesta, podrá proseguirse conforme a lo establecido en el Capítulo 18
(Solución de Controversias) de este Tratado.
7. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá dentro de sus funciones:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo el
mejoramiento o la aceleración del tratamiento arancelario, previsto en el Anexo
3.4, bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar las barreras que obstaculicen el comercio de mercancías entre las
Partes y si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su
consideración;
(c) vigilar la ejecución y cumplimiento de este Capítulo;
(d) evaluar, a solicitud de cualquiera de las Partes, modificaciones o adiciones
de este Capítulo y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su
consideración;
(e) revisar las actualizaciones y conversiones de la nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para asegurar que las
obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas;
(f) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el
cumplimiento de este Capítulo, o del comercio de mercancías entre las Partes;
(g) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o
grupos técnicos, cuando sea apropiado; y (h) otras que le sean asignadas por el
presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de mercancías.
8. Una Parte podrá solicitar la participación de representantes de instituciones
gubernamentales pertinentes, con el propósito de tratar asuntos específicos
relacionados con la aplicación de este Capítulo.
ANEXO 3.3
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación Medidas de la
República de El Salvador
Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:
(a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus
partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del Sistema Armonizado, de
conformidad con la Ley de Control y Regulación de armas, municiones, explosivos
y artículos similares, Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de
conformidad con el Decreto No.
1035 del 13 de noviembre de 2002;
(b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de
más de ocho (8) años, y de autobuses y camiones de más de quince (15) años, de
conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 2001,
Reformas al Artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial;
(c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas de yute y
otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el
Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953;
(d) los controles impuestos sobre la importación de los productos señalados en
el Decreto Legislativo No. 647 del 06 de Diciembre de 1990;
(e) los controles impuestos por la República de El Salvador a las exportaciones
de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio,
plomo, cinc y estaño; y (f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Controversias de la OMC.
Medidas de la República de Guatemala
Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:
(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera, de conformidad con
la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República y sus reformas;
(b) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la
Ley del Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República y sus reformas;
(c) los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la
Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 39-89 del Congreso de la República y sus
reformas; y (d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias
de la OMC.
Medidas de la República de Honduras
No obstante lo dispuesto en los Artículos 3.3 y 3.7, la República de Honduras
podrá adoptar prohibiciones o restricciones a:
(a) los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja
ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998;
(b) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de
conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982;
(c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos y autobuses, de
conformidad con el Decreto 220-2006 del 12 de marzo de 2007;
(d) los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras
de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907- 2002 de fecha 15 de
octubre de 2002;
(e) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto
y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras, de conformidad
con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004;
(f) los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados
del petróleo. El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Administradora del
Petróleo, queda facultado para contratar en forma directa y exclusiva la
compraventa del petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en
el mercado internacional según Decreto Ejecutivo PCM 30-2006 del 1º de
septiembre de 2006; y (g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Controversias de la OMC.
Medidas de la República de Colombia
Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a:
(a) los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas,
saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con su
legislación nacional;
(b) los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo
vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los
dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con su
legislación nacional;
(c) los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la ley 9 del
17 enero de 1991; y (d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de
Controversias de la OMC.
Anexo 3.4 Programa de Desgravación Arancelaria
1. Las siguientes categorías se aplicarán para desgravar los aranceles aduaneros
de cada Parte, salvo que se disponga lo contrario en la lista de una de las
Partes:
(1) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría A en la lista de una Parte, serán eliminados
íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a la
entrada en vigor de este Tratado.
(2) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría B en la lista de una Parte, serán eliminados hasta
en cinco (5) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a
partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis a la par de la letra
que representa la categoría de desgravación.
(3) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría C en la lista de una Parte, serán eliminados hasta
en diez (10) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a
partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la
letra que representa la categoría de desgravación.
(4) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría C+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su
tasa base durante los años especificados a la par de la categoría de
desgravación. A partir del 1 de enero del año siguiente al período de gracia,
los aranceles se reducirán hasta en nueve (9) etapas anuales iguales y tales
mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del
año especificado entre paréntesis, a la par de la letra que representa la
categoría de desgravación y el período de gracia.
(5) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría D en la lista de una Parte, serán eliminados hasta
en quince (15) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros
a partir del 1 de enero del año especificado entre paréntesis, a la par de la
letra que representa la categoría de desgravación.
(6) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría D+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su
tasa base por dos (2) años. A partir del 1 de enero del año tres (3), los
aranceles se reducirán en diez (10) etapas anuales iguales y tales mercancías
quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año doce
(12).
(7) Las mercancías en las líneas arancelarias de la categoría E en la lista de
una Parte, estarán exentas de cualquier disciplina u otro tipo de compromiso del
presente Tratado, salvo las mercancías listadas en el Apéndice del presente
Anexo, las cuales hacen parte de esta misma categoría y se identifican como E*,
mercancías a las que se les aplicarán las disciplinas establecidas en dicho
Apéndice.
(8) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría F en la lista de una Parte, serán eliminados en
veinte (20) etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros a
partir del 1 de enero del año veinte (20).
(9) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría F+ en la lista de una Parte, se mantendrán en su
tasa base por ocho (8) años. A partir del 1 de enero del año nueve (9), los
aranceles se reducirán en doce (12) etapas anuales iguales y tales mercancías
quedarán libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año veinte
(20).
(10) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría G en la lista de una Parte, se mantendrán con
preferencia arancelaria especificada en porcentaje a la par de la letra que
representa la categoría de desgravación; dicha preferencia aplica sobre el
arancel indicado en la columna Tasa Base.
(11) A las mercancías originarias en las líneas arancelarias de la categoría H
en la lista de una Parte, se les asigna un contingente arancelario especificado
entre paréntesis, a la par de la letra representando la categoría de
desgravación, libre de aranceles aduaneros; y, fuera de contingente, estarán
exentos de cualquier compromiso de reducción.
(12) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría I en la lista de una Parte, serán reducidos hasta
el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la
categoría de desgravación, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y
luego permanecerán a ese nivel, sin reducción alguna.
(13) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría J en la lista de una Parte, serán reducidos hasta
el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la
categoría de desgravación, en cinco (5) etapas anuales iguales a partir de la
entrada en vigor de este Tratado y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción
alguna.
(14) Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en las líneas
arancelarias de la categoría K en la lista de una Parte, serán reducidos hasta
el nivel arancelario especificado a la par de la letra representando la
categoría de desgravación, en nueve (9) etapas anuales iguales a partir de la
entrada en vigor de este Tratado y luego permanecerán a ese nivel, sin reducción
alguna.
2. La tasa arancelaria base, para productos incluidos en las Listas de las
Partes del presente Capítulo, la categoría de desgravación y el Punto Inicial de
Desgravación o Punto de Partida de Desgravación, según corresponda, para
determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción,
para una línea arancelaria, se indican en la Lista de Desgravación de cada Parte
en este Anexo.
3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros de conformidad con este
Anexo, la tasa arancelaria de reducción se aproximará a la décima de punto
porcentual más cercano, por regla de redondeo simple.
4. En las Listas del Programa de Desgravación del presente Anexo, para los casos
en que existan dos aranceles, uno en la columna Tasa Base, y otro en la columna
Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación, según deberá
desgravarse a partir del arancel que aparece como Punto Inicial de Desgravación
o Punto de Partida de Desgravación.
5. En el caso en que no exista igual tratamiento arancelario por parte de la
República de Colombia a favor de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala u
Honduras, para una misma mercancía, la preferencia a aplicar por la República de
Colombia corresponderá al país en el cual se haya efectuado la última operación
o
proceso distinto de una operación o proceso mínimo, entendidos éstos tal como se
establece en el Artículo 4.4 (Operaciones o Proceso Mínimos) y la mercancía
cumpla con las demás disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen).
Apéndice
1. No obstante lo dispuesto en el Anexo 3.4, para la mercancías contenidas en el
presente Apéndice, las Partes acuerdan mantener vigentes las preferencias
arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial números 8 y 9
suscritos en 1984 entre la República de Colombia y la República de El Salvador y
la República de Honduras, respectivamente, las cuales no fueron negociadas en
este Tratado y cuyas líneas arancelarias se presentan a continuación.
2. Para mayor certeza, las mercancías contenidas en este Apéndice estarán
exentas de la aplicación de las disciplinas del presente Tratado, salvo las
reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y los
procedimientos aduaneros establecidos en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros
relacionados a las Reglas de Origen).
Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 8 de
1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de El Salvador:
Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF) Descripción Código
NANDINA
10% Exclusivamente hígados grasos de ganso, frescos o refrigerados Demás
frijoles de la especie Vigna mungo hepper o Vigna radiata, de vaina secas
desvainadas, aunque estén mondadas o partidas 02073400
10% Frijoles adzuki, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o
partidas 07133190
10% Demás frijoles común canario, de vaina secas desvainadas, aunque estén
mondadas o partidas 07133290
10% Demás frijoles comunes, de vainas secas desvainadas, aunque estén mondadas o
partidas, excepto porotos negros 07133392
10% Maíz duro amarillo 07133399
10% Maíz duro blanco 10059011
10% Maíz blanco y demás maíces 10059012
10% Sebo en rama y demás grasas en bruto, desnaturalizados 10059090
10% Aceite de coco (Copra) en bruto 15020011
43% Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o
igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas, en envases acondicionados
para la venta al por menor 15131100
10% Las demás preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea
inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas 21069021
10% Demás preparados compuestos no alcohólicos llamados extractos concentrados
para la elaboración de bebidas 21069029
10% Exclusivamente ron y espíritu de caña 21069090
38% Premezclas para la alimentación de los animales 22084000
10% Descripción 23099020
Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de
1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de Honduras:
Código
NANDINA Descripción Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida (NMF)[2]
02011000 Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales
o medias canales 50%
02012000 Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca
o refrigerada, sin deshuesar 50%
02013000 Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada. 50%
02021000 Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias
canales 50%
02022000 Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina,
congelada, sin deshuesar 50%
02023000 Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada 50%
[2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto
proviene de zonas declaradas como libre de aftosa.
Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de
1984 otorgadas por la República de Honduras a la República de Colombia:
Código SAC Descripción Preferencia sobre el arancel Nación Más Favorecida
(NMF)[2]
02011000 Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada, en canales
o medias canales 50%
02012000 Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina, fresca
o refrigerada, sin deshuesar 50%
02013000 Carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada. 50%
02021000 Carne de animales de la especie bovina, congelada, en canales o medias
canales 50%
02022000 Demás cortes (trozos) de carne de animales de la especie bovina,
congelada, sin deshuesar 50%
02023000 Carne de la especie bovina, congelada, deshuesada 50%
[2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto
proviene de zonas declaradas como libre de aftosa.
ANEXO 3.11
Impuestos a la Exportación
Medidas de la República de Colombia
El Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación, no se aplica a:
(a) la contribución requerida sobre la exportación de café, de conformidad con
la Ley 101 de 1993; y
(b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas, de conformidad
con la Ley 488 de 1998.
ANEXO 3.18
Comité de Comercio de Mercancías
El Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.18 (1), estará
integrado por:
(a) con respecto a la República de El Salvador, el Ministerio de Economía;
(b) con respecto a la República de Guatemala, el Ministerio de Economía;
(c) con respecto a la República de Honduras, la Dirección General de Integración
Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de
Industria y Comercio; y
(d) con respecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercio de
Industria y Turismo; o sus sucesores.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008;
EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.1 Definiciones Para efectos de éste Capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con
los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;
CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de
seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de
importación;
clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías
de vehículos automotores:
(a) vehículos para el transporte de pasajeros hasta de dieciséis (16) personas,
incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso
total con carga máxima inferior o igual a cuatro mil quinientas treinta y siete
(4,537) toneladas ó diez mil (10,000) libras americanas, así como sus chasis
cabinados;
(b) vehículos comprendidos en la partida 87.02, excepto los comprendidos en el
literal (a) anterior;
(c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las
subpartidas 8701.30 a 8701.90;
(d) comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías (a) y (b);
contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías
utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los
envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por
menor;
costo neto significa costo total menos los costos de promoción de ventas,
comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y
embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en
el costo total;
costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado
razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:
(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de
promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta,
regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,
incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando
razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;
(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total
a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de
ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de
embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la
porción del costo total asignado a la mercancía; o (c) asignando razonablemente
cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a
la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de
promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta,
regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,
siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones
sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados;
costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que
haya incurrido un productor, que excedan de setecientos (700) puntos base sobre
los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables
emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el
productor;
costo total significa todos los costos y gastos directos e indirectos de
fabricación de la mercancía, costos y gastos de un periodo y otros costos y
gastos para una mercancía en que se incurra en territorio de una o más de las
Partes;
FOB significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el
punto de envío directo del vendedor al comprador;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma
plataforma o el mismo nombre de modelo;
material significa una mercancía que se utiliza en la producción de otra
mercancía e incluye ingredientes, partes o componentes;
material de fabricación propia significa material originario que es producido
por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción,
verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente
incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra
mercancía, incluyendo:
(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección
de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de
seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en
la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y (g)
cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso
en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma
parte de dicha producción;
mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales
intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente
idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen
visual;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un
material que no cumple con lo establecido en este Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio
de una o más de las Partes significa (a) minerales extraídos u obtenidos en el
territorio de una o más de las Partes;
(b) plantas y productos de plantas cosechados, recogidos o recolectados en el
territorio de una o más de las Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las
Partes;
(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura,
recolección o captura en el territorio de una o más de las Partes;
(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las
Partes;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar fuera del
territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por una
Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por
empresas establecidas en el territorio de una Parte;
(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, a partir de
las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques
fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que lleven la bandera de
esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una
Parte;
(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas
territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y
cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;
(i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricación o procesamiento en el
territorio de una o más de las Partes y que sean adecuados para la recuperación
de materias primas; o (j) mercancías producidas en el territorio de una o más de
las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los
literales anteriores;
principios de contabilidad generalmente aceptados significa aquellos sobre los
que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado,
en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de
ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la
elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente
aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas,
prácticas y procedimientos detallados;
valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos del
cálculo de los aranceles aduaneros o de la aplicación de este Capítulo;
valor de transacción de un material significa el precio realmente pagado o por
pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor del
material, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del
Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los
párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la
mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el
vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor del material; y
valor de transacción de una mercancía significa el precio realmente pagado o por
pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor de
la mercancía, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del
Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los
párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la
mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el
vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor de la mercancía.
Artículo 4.2 Instrumentos de Aplicación e Interpretación
1. Para los efectos de este Capítulo:
(a) la clasificación arancelaria de las mercancías se basará en el Sistema
Armonizado; y (b) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizadas
para determinar el valor de una mercancía o de un material.
2. Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo de Valoración Aduanera será
aplicado para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera:
(a) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran,
como se aplicarían a las transacciones internacionales; y (b) las disposiciones
de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera,
cuando exista incompatibilidad.
Artículo 4.3 Mercancía Originaria Salvo disposición en contrario en este
Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte,
cuando:
(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una
o más de las Partes;
(b) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a
partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este Capítulo; o (c) sea producida enteramente en el territorio
de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con
un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros
requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las
demás disposiciones aplicables en este Capítulo.
Artículo 4.4 Operaciones o Procesos Mínimos A menos que las reglas de origen
específicas del Anexo 4.3 indiquen lo contrario, las operaciones o procesos
mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una
mercancía, son los siguientes:
(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el
transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado,
refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite,
pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, bióxido
de azufre o alguna otra solución acuosa;
(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o
zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado,
descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido,
enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación,
división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas,
etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado,
desenvasado o reenvasado;
(c) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una
mercancía completa;
(d) operaciones de simple dilución en agua u otros solventes, ionización o
salado, que no alteren la naturaleza de las mercancías; o (e) matanza de
animales.
Artículo 4.5 Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de
su lugar de producción o elaboración.
Artículo 4.6 Acumulación
1. Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una
Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de una o más de las Partes,
serán considerados originarios del territorio de esta última.
2. Una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una
o más de las Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías
cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.3 y con los demás
requisitos aplicables a este Capítulo.
3. Para efectos de la acumulación de una mercancía originaria excluida del
Programa de Desgravación Arancelaria, la Parte que excluyó esa mercancía, será
considerada como no Parte para efectos del cumplimiento del régimen de origen,
hasta el momento en que las Partes acuerden incluirla en el Programa de
Desgravación Arancelaria.
4. Para efectos de una acumulación extendida de origen para mercancías
clasificadas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado con países no
Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común,
las Partes entrarán en discusiones dentro de los noventa (90) días posteriores a
la fecha de entrada en vigor de este Tratado u otra fecha que las Partes
determinen, con el propósito que materiales producidos en dichos países no Parte
sean considerados como originarios bajo este Tratado, sujeto a consultas con los
sectores y consenso de las Partes.
5. Para las demás mercancías en las que las Partes muestren un interés común
para tener una acumulación extendida con países no Parte del presente Tratado,
con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en
consultas con dichos países con el propósito de concretar dicha acumulación de
origen conjuntamente.
Artículo 4.7 Valor de Contenido Regional
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de las mercancías
será calculado por el exportador o productor de la mercancía, de acuerdo con la
siguiente formula:
VCR = [(VM- VMN) / VM] * 100 donde:
VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo
lo dispuesto en el párrafo 2 determinado de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y VMN es el
valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base
CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 determinado de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración
Aduanera.
2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor
se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro
del territorio donde se encuentra el productor.
3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de
contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio
de la Parte donde la mercancía se produce.
4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario
dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del
material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos
los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del
proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
5. Para efectos de cálculo del valor de contenido regional, el valor de los
materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una
mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y
utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o
(b) el productor de una mercancía en la fabricación de un material de
fabricación propia.
6. Cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional
para determinar si una mercancía de la industria automotriz[1] es originaria,
cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el
cálculo de valor de contenido regional de esa mercancía basado en el siguiente
método:
Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")
donde:
VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el
productor en la producción de la mercancía.
7. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de
contenido regional de conformidad con el párrafo 6, el exportador o productor
podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor,
utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base
todos los vehículos automóviles de la categoría o sólo los vehículos automóviles
de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de
vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en
territorio de una Parte; o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores
producidos en territorio de una Parte.
8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido
regional de conformidad con el párrafo 6 para materiales automotrices[2] que se
produzcan en la misma planta, un exportador o productor podrá utilizar el
cálculo:
(a) promediado:
(i) en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se vende la
mercancía;
(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o (iii) en su propio año fiscal,
siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre
o un mes usado como base para el cálculo;
(b) en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para
tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; o
(c) en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado
para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.
Artículo 4.8 De Minimis
1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales
no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumple con
el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3
no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía
determinado conforme al Artículo 4.7.
2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso
de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario:
(a) que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos
1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté
comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está
determinando el origen de conformidad con este Artículo; o (b) clasificado en el
Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una
mercancía clasificada en la partida 15.11 o subpartidas 1513.21 ó 1513.29.
Artículo 4.9 Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cuando en la producción de una mercancía o un material fungible originario se
utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de esta
mercancía o material fungible podrá determinarse, ya sea por segregación física
de cada mercancía o material, o mediante la aplicación de uno de los siguientes
métodos de manejo de inventarios:
(a) Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS);
(b) Ultimas Entradas, Primera Salidas (UEPS); o (c) Promedios.
2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de
conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en
particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material
fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de
manejo de inventarios.
Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3
de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como
las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema
Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como
originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o
surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el
Anexo 4.3.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se
considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias
utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento
(15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo
4.7.
Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas
1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como
parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán
en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de
la mercancía; y (b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para la mercancía.
Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las
condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo
establecido en este Capítulo.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán
como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular
el valor del contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente
para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la
mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.3.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta
como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el
valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque Los
contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada
para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si una
mercancía es originaria.
Artículo 4.14 Tránsito y Transbordo Cada Parte dispondrá que una mercancía que
sea objeto de una operación de tránsito o transbordo no se considerará
originaria, si la mercancía:
(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación
dentro del territorio de un país no Parte, excepto la descarga, recarga o
cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas
condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o (b) no permanezca
bajo el control de la autoridad aduanera.
Artículo 4.15 Comité de Origen
1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por dos (2)
representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente, el cual tendrá
como competencia el presente Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros
Relacionados con el Origen de las Mercancías).
2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al año y en
sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisión
Administradora o de cualquier Parte.
3. El Comité de Origen tendrá, además de las funciones establecidas en el
Artículo 17.5 (Comités Técnicos), las siguientes:
(a) elaborar a más tardar ciento ochenta (180) días después de la entrada en
vigor de este Tratado o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de
funcionamiento del Comité de Origen, el cual podrá ser modificado por acuerdo de
las Partes;
(b) atender, analizar y estudiar asuntos en materia de interpretación,
aplicación y administración de los capítulos de su competencia para procurar
llegar a acuerdos sobre:
(i) asuntos relacionados con resoluciones de origen o resoluciones anticipadas;
(ii) modificaciones a las reglas de origen especificas;
(iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen a que se
refiere el Artículo 5.2 (Certificación de Origen);
(iv) nuevas disposiciones o cambios adoptados por una Parte acerca de reglas de
origen o de procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las
mercancías, para el cumplimiento del presente Tratado; o (v) cualquier otro
asunto considerado pertinente por el Comité; y (c) atender cualquier otro asunto
que acuerden las Partes.
Artículo 4.16 Consultas y Modificaciones
1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este
Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de
las Mercancías) sean administrados de manera efectiva, uniforme y de conformidad
con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la
administración de los mismos.
2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo o
del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las
Mercancías) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los
procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros
factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las
razones y estudios que las apoyen, a consideración de la Comisión.
3. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de
conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto al Comité de
Origen, dentro de un plazo de sesenta (60) días o en otra fecha que la Comisión
pueda decidir. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar la
modificación propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la
remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.
4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el Comité de Origen
deberá proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y
recomendaciones, si las hubiere.
5. A partir de la recepción del informe, la Comisión podrá tomar las acciones
pertinentes de conformidad con el Artículo 17.1 (2) (c) ó (3) (b) (Comisión
Administradora del Tratado).
Artículo 4.17 Reglas de Origen Transitorias Aplicables entre la República de
Colombia y la República de Honduras
Las reglas de origen para las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 a 63
del Sistema Armonizado, aplicables entre la República de Colombia y la República
de Honduras, son las establecidas en el Anexo 4.17 y estarán vigentes hasta la
implementación de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.6 (4).
ANEXO 4.3 Reglas de Origen Específicas
Sección A - Notas Generales Interpretativas
1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a
los materiales no originarios.
2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio
de clasificación arancelaria y en su redacción se exceptúen posiciones
arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado,
se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones
arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como
originaria.
3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”)
deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea
que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados
en la excepción.
4. Cuando una partida o subpartida arancelaria este sujeta a reglas de origen
especificas alternativas, será suficiente cumplir con una de ellas.
5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o
subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá
realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en
la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.
Sección B - Reglas de Origen Específicas Aplicables entre la República de
Colombia y la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República
de Honduras
Sección I Animales vivos y productos del reino animal (Capítulos 1 - 5)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008;
EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección II Productos del reino vegetal
(Capítulos 6 - 14)
Nota de Sección II:
Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras)
cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de
territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos,
tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas, u otras partes vivas de
plantas no originarias.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008;
EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o
Vegetal
(Capítulo 15)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008;
EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
(Capítulos 16 - 24)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008;
EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección V Productos minerales
(Capítulos 25 - 27)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008;
EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Nota:
Para los propósitos de este capítulo, “una reacción química” es un proceso
(incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva
estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la
disposición espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las
operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la
adición o eliminación del agua de cristalización.
Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:
(a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de
petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo
al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes
fracciones licuadas;
(b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica,
pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008;
EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas
(Capítulos 28 - 38) Notas de Sección VI:
Nota 1
Las Reglas 1 a 6 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta
Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple
el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido
regional aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta
Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el
territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía
originaria.
Nota:
Para los propósitos de esta sección, “una reacción química” es un proceso
(incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva
estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de
nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición
espacial de los átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las
siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la
adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de los capítulos 28 a 35 ó 38, que está sujeta a purificación será
tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes
operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en:
(a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado
alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas,
diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se utilice en microelementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o (viii) para
aplicaciones de grado nuclear.
Regla 3: Cambios del tamaño de partícula
Una mercancía del capítulo 30, 31 ó 33, será tratada como una mercancía
originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes:
la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de
una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la
subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo
resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una
distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie,
que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan
características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales.
Regla 4: Materiales Valorados
Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía
originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o
más de las Partes.
Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones
valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de
verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones
garantizadas por el fabricante.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía
originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de
isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
Regla 6: Separación Prohibida
Una mercancía de esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a
otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación
de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada
como una mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una
reacción química en el territorio de una o más de las Partes.
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008;
EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO>
Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulos 39
- 40) Notas de Sección VII:
Nota 1
Las reglas 1 a 5 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta
Sección, excepto se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante la Nota 1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de
clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional
aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía de los Capítulos 39 a 40, que resulte de una reacción química en
el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía
originaria.
Nota:
Para los efectos de esta Sección una “reacción química” es un proceso (incluido
un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura,
mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces
intramoleculares o mediante la alteración de la disposición espacial de los
átomos en una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las
siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición
o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía de los Capítulos 39 que está sujeta a purificación será tratada
como una mercancía originaría, siempre que una o más de las siguientes
operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulte en:
(a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta:
(i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado
alimenticio;
(ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas,
diagnósticos o de laboratorio;
(iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para uso biotécnico;
(vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o (viii) para usos
de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas y Combinaciones
Una mercancía de los Capítulos 39 será tratada como una mercancía originaría si,
en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación
deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de
materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en
la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son
relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a las
de los insumos utilizados.
Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula
Una mercancía del capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si
ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó
modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía
incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente
precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea
una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del
tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al
propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o
químicas diferentes de las materias iniciales.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el
aislamiento o separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el
territorio de una o más de las Partes.
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Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias;
artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano
(carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Capítulo 41 - 43)
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Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus
manufacturas; manufacturas de espartería o cestería (Capítulos 44 - 46)
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Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;
papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus
aplicaciones (Capítulos 47 - 49)
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Sección XI Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63) Nota:
Para las reglas de origen específicas de los Capítulos 50 a 63 aplica lo
siguiente:
En el caso de la República de El Salvador y la República de Colombia sujeto a
negociación futura, excepto las subpartidas 5608.11 y 5608.90.
En el caso de la República de Guatemala y la República Colombia sujeto a
negociación futura.
En el caso de la República de Honduras y la República de Colombia aplica lo
dispuesto en el Artículo 4.17.
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Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones,
látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores
artificiales; manufacturas de cabello
(Capítulos 64 - 67)
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Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto),
mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
(Capítulo 68 - 70)
<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008;
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LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>