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LEY 1282 DE 2009
(enero 5 de 2009)
Por
medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el
Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de
1970.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-638-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en
Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
XX. CONVENIO SOBRE LA OBTENCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O
COMERCIAL
(hecho el 18 de marzo de 1970)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando facilitar la remisión y ejecución de cartas rogatorias y promover la
concordancia entre los diferentes métodos que los mismos utilizan a estos
efectos,
Deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mútua en materia
civil o mercantil,
Han resuelto concluir un convenio a tales efectos y han acordado las
disposiciones siguientes:
CAPITULO I.
CARTAS ROGATORIAS.
ARTÍCULO 1.
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante
podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la
autoridad competente de otro Estado, por carta rogatoria, la obtención de
pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.
No se empleará una carta rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas
a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.
La expresión “otras actuaciones judiciales” no comprenderá ni la notificación de
documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.
ARTÍCULO 2.
Cada Estado contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de
recibir las cartas rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro
Estado contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución.
La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el
Estado requerido.
Las cartas rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido
sin intervención de otra autoridad de dicho Estado.
ARTÍCULO 3.
En la carta rogatoria, constarán los datos siguientes:
a) La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;
b) Identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;
c) La naturaleza y objeto de la demanda, así como una exposición sumaria de los
hechos;
d) Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que
hayan de realizarse.
Cuando proceda, en la carta rogatoria se consignará también:
e) Los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas;
f) Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar
declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oír;
g) Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;
h) La solicitud de que la declaración se presta bajo juramento o por afirmación
solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la fórmula que haya de
utilizarse;
i) Las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en
el artículo 9.
Asimismo, en la carta rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la
información necesaria para la aplicación del artículo 11.
No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 4.
La carta rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida
o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.
Sin embargo, cada Estado contratante deberá aceptar la carta rogatoria redactada
en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas
lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.
Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por
razones de derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas
lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una
declaración, la lengua en que la carta rogatoria deba estar redactada o
traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En
caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación derivada de esta
declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por
el Estado requirente.
Todo Estado contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o
lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede
enviarse la carta rogatoria a su Autoridad Central.
La conformidad de toda traducción que acompañe a una carta rogatoria, deberá
estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor
jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos
Estados.
ARTÍCULO 5.
Si la Autoridad central estimare que no se han cumplido las disposiciones del
presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado
requirente que le haya remitido la carta rogatoria, y precisará sus objeciones
al respecto.
ARTÍCULO 6.
Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la carta
rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial
competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de
este.
ARTÍCULO 7.
Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en
que se procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas
y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se
remitirá directamente a dichas partes o a sus representantes, cuando la
autoridad requirente así lo pidiere.
ARTÍCULO 8.
Todo Estado contratante podrá declarar que a la ejecución de una carta rogatoria
podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro
Estado contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de
la autoridad designada por el Estado declarante.
ARTÍCULO 9.
La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una carta rogatoria,
aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.
Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se
aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible
con la ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la
práctica judicial del Estado requerido o por sus dificultades prácticas.
La carta rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.
ARTÍCULO 10.
Al ejecutar la carta rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de
compulsión apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma
medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar un exhorto de las
autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una
parte interesada.
ARTÍCULO 11.
La carta rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma
alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya
establecido:
a) La ley del Estado requerido; o
b) La ley del Estado requirente, si se especifican en la carta rogatoria o, en
su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la
autoridad requerida.
Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y
prohibiciones establecidas por la ley de otros Estados distintos del Estado
requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifiquen en tal
declaración.
ARTÍCULO 12.
La ejecución de la carta rogatoria sólo podrá denegarse en la medida en que:
a) En el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del
Poder judicial; o
b) El Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o
seguridad.
No se podrá denegar la ejecución por el solo motivo de que la ley del Estado
requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se
trate, o no admita vías de derecho correspondientes al objeto de la demanda
deducida ante la autoridad requirente.
ARTÍCULO 13.
La autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que
esta última haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución
de la carta rogatoria.
Cuando la carta rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se
informará inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se
le comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.
ARTÍCULO 14.
La ejecución de la carta rogatoria no dará lugar al reembolso de tasas o gastos
de cualquier clase.
Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el
reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos
que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado
requirente, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9o.
La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que
deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por sí misma la carta rogatoria,
podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el
consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la
autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían
de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad
requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se presta este
consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.
CAPITULO II.
OBTENCION DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS O CONSULARES Y POR
COMISARIOS.
ARTÍCULO 15.
En materia civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado
contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una
circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la
obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente
y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.
Todo Estado contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un
funcionario diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización,
a petición de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que
el Estado declarante designe.
ARTÍCULO 16.
Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá también, en
el territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en donde
ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de
nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a
un procedimiento incoado ante un Tribunal del Estado que dicho funcionario
represente:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere
dado su autorización, en general o para un caso particular; y
b) Si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la
autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en
el presente artículo, podrá realizarse sin previa autorización.
ARTÍCULO 17.
En materia civil o comercial toda persona designada en debida forma como
comisario podrá, en el territorio de un Estado contratante, proceder, sin
compulsión, a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado
ante un Tribunal de otro Estado contratante:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse
las pruebas, hubiera dado su autorización, en general, o para cada caso
particular; y
b) Si dicha persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere
fijado en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que la obtención de pruebas en la forma
prevista en el presente artículo podrán realizarse sin autorización previa.
ARTÍCULO 18.
Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular
o un comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los
artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad
competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las
pruebas mediante compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que el
Estado declarante estime conveniente imponer.
Cuando la autoridad competente accediere a la solicitud, aplicará las medidas de
compulsión adecuadas y previstas por su ley interna.
ARTÍCULO 19.
La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los artículos 15, 16
y 17 o al acceder a la solicitud prevista en el artículo 18, podrá fijar las
condiciones que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de
la práctica de la prueba. Asimismo, podrá pedir que se le notifique, con
antelación razonable, la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un
representante de la expresada autoridad podrá estar presente en la obtención de
las pruebas.
ARTÍCULO 20.
Las personas a quienes concierna la obtención de pruebas prevista en el presente
capítulo, podrán recabar la asistencia de su abogado.
ARTÍCULO 21.
Cuando un funcionario diplomático o consular o un comisario estuvieren
autorizados a proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los
artículos 15, 16 y 17:
a) Podrán proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que ello no
sea incompatible con la ley del Estado donde se realice o contrario a la
autorización concedida, en virtud de dichos artículos, y recibir, en las mismas
condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin
juramento;
b) Salvo que la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere
nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento, toda citación
para comparecer o aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde
haya de obtenerse la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua;
c) La citación indicará que la persona podrá estar asistida por un abogado y, en
todo Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el artículo 18,
que dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas;
d) La obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por
la ley del Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que
esas modalidades no estuvieren prohibidas por la ley del Estado donde haya de
practicarse la prueba;
e) La persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones
y prohibiciones previstas en el artículo 11.
ARTÍCULO 22.
El hecho de que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo
dispuesto en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar
en dicho acto, no impedirá que posteriormente se expida carta rogatoria para esa
obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 23.
Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la
ratificación o la adhesión, que no ejecutará las cartas rogatorias que tengan
por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre
de “pre-trial discovery of documents”.
ARTÍCULO 24.
Todo Estado contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras
autoridades cuyas competencias habrá de determinar. No obstante, las cartas
rogatorias podrán remitirse en todo caso a la Autoridad Central.
Los Estados federales estarán facultados para designar varias Autoridades
Centrales.
ARTÍCULO 25.
Todo Estado contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho,
podrán designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán
competencia exclusiva para la ejecución de cartas rogatorias, en aplicación del
presente Convenio.
ARTÍCULO 26.
Todo Estado contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho
constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de
ejecución de la carta rogatoria relativos a la notificación o citación de
comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste
declaración y los gastos del acta de la práctica de la prueba.
Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el
párrafo precedente, cualquier otro Estado contratante podrá pedir a dicho Estado
el reembolso de gastos similares.
ARTÍCULO 27.
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado contratante:
a) Declare que se podrán remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales
por vías distintas de las previstas en el artículo 2o;
b) Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en
condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;
c) Permita, de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de
obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.
ARTÍCULO 28.
El presente Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o más Estados contratantes
para derogar:
a) El artículo 2o, en lo relativo a la vía de remisión de las cartas rogatorias;
b) El artículo 4o, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse;
c) El artículo 8o, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la
ejecución de las cartas rogatorias;
d) El artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar
declaración;
e) El artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se
haga constar la ejecución;
f) El artículo 14, en lo relativo al pago de los gastos;
g) las disposiciones del Capítulo II.
ARTÍCULO 29.
El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren
ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil,
suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954,
respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro
de estos Convenios.
ARTÍCULO 30.
El presente Convenio no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio de
1905, ni a la del artículo 24 del Convenio de 1954.
ARTÍCULO 31.
Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los
Estados contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a
no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.
ARTÍCULO 32.
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no
derogará los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes,
actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias
reguladas por el presente Convenio.
ARTÍCULO 33.
Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
podrá excluir, en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones
del párrafo 2o del artículo 4o y del Capítulo II. No se admitirá ninguna otra
reserva.
Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que
hubiere formulado. El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la
notificación de la retirada.
Cuando algún Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier otro Estado
afectado por esta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.
ARTÍCULO 34.
Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar o modificar una declaración.
ARTÍCULO 35.
Cada Estado contratante dará a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores de
los Países Bajos, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
de adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace
referencia en los artículos 2o, 8o, 24 y 25.
Todo Estado contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones:
a) La designación de las autoridades a las cuales los agentes diplomáticos o
consulares deberán dirigirse en virtud del artículo 16, así como de las
autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los
artículos 15, 16 y 18;
b) La designación de las autoridades que puedan conceder al comisario la
autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo
18;
c) Las declaraciones previstas en los artículos 4o, 8o, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y
27;
d) Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas
supra;
e) Toda retirada de reservas.
ARTÍCULO 36.
Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes, con ocasión
de la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.
ARTÍCULO 37.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en
la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional
privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
ARTÍCULO 38.
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer
instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2o del
artículo 37.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique
posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de
ratificación.
ARTÍCULO 39.
Todo Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya
de Derecho internacional privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las
Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que
fuere parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá
adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 38.
El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores
de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiere, a los sesenta días
del depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y
los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta
declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos, el cual enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de
los Estados contratantes.
El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere
declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración
de aceptación.
ARTÍCULO 40.
Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá
declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios
que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos
territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en
vigor del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio
de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Para los territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a
los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 41.
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de
su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo
38, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, o se hayan adherido al
mismo posteriormente.
Salvo denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
La denuncia se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el
Convenio.
La denuncia solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la haya
notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados
contratantes.
ARTÍCULO 42.
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados
mencionados en el artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido
conforme a lo dispuesto en el artículo 39:
a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37;
b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto
en el artículo 38, párrafo primero;
c) Las adhesiones a que hace referencia el artículo 39 y las fechas en que
surtan efecto;
d) Las exenciones a que hace referencia el artículo 40 y las fechas en que
surtan efecto;
e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y
35;
f) Las denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 41.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente
Convenio.
Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos
textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que deberá depositarse en
los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá por vía
diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la
Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Carolina Barco Isakson
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el
Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de
1970.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de
1944, el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia
Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo
1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y
de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro del Interior y de Justicia,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el
Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de
1970.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de
1944, el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia
Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo
1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Comercio, Industria y Turismo,
OSCAR RUEDA GARCÍA.