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LEY 1324 DE 2009



LEY 1324 DE 2009

 

(JULIO 13 DE 2009)

 

Por la cual se fijan par�metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci�n de resultados de la calidad de la educaci�n, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluaci�n, en procura de facilitar la inspecci�n y vigilancia del estado y se transforma el ICFES.

 

*Notas de vigencia*

 

Modificada por la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1� de enero al 31 de diciembre de 2014".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre esta ley, en relaci�n con el cargo de violaci�n al principio de unidad de materia, por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

*CONCORDANCIA*

 

DECRETO 869 DE 2010
Decreto 4216 de 2009

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

 


 

Art�culo 1�. Par�metros y criterios. El Estado en el ejercicio de su funci�n suprema de inspecci�n y vigilancia de la educaci�n tiene el deber de valerse de ex�menes de Estado y otras pruebas externas, para medir el nivel de cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento continuo de la educaci�n.


La evaluaci�n realizada a trav�s de los ex�menes de Estado y otras pruebas externas ser� practicada bajo los siguientes principios: independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia.

 

Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad educativa propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los mismos principios enunciados en el inciso anterior y a las garant�as y l�mites previstos en la Constituci�n y esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrada ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

Art�culo 2�. Definiciones. Es evaluaci�n "externa" e independiente la que se realiza por pares acad�micos coordinados por el ICFES, a los establecimientos educativos o las instituciones de educaci�n superior, a los' cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse la evaluaci�n, bajo el ejercicio de la libertad y la responsabilidad.


Es evaluaci�n "comparable" y "peri�dica" la que se realiza con metodolog�as
uniformes, con regularidad a varias instituciones o personas de varias regiones en el pa�s, o de varios pa�ses.


Es evaluaci�n "igualitaria", la que garantiza a las personas e instituciones la misma protecci�n y trato al practicarla y al producir y dar a conocer sus resultados, sin perjuicio de la obligaci�n de que los informes agregados den cuenta del contexto particular de las poblaciones e instituciones evaluadas, como condici�n de equidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrada ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

 

Art�culo 3�.  Principios Rectores de la Evaluaci�n de la Educaci�n. Es  responsabilidad del Estado fomentar el mejoramiento continuo de la calidad de la educaci�n y de las evaluaciones y su desarrollo en funci�n de los siguientes principios:


Participaci�n. Corresponde al ente rector de la pol�tica de evaluaci�n promover la participaci�n creciente de la comunidad", educativa en el dise�o de los instrumentos y estrategias de evaluaci�n.

 

Equidad. La evaluaci�n de la calidad de la educaci�n supone reconocer las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un compromiso proactivo por garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a una educaci�n de calidad.


Descentralizaci�n. Es responsabilidad del Ministerio de Educaci�n con el apoyo del ICFES la realizaci�n de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la formaci�n del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deber� ser monitoreado en cada ocasi�n.


Cualitativa. De acuerdo con las exigencias y requerimientos de cada experiencia, el Ministerio de Educaci�n Nacional promover� la realizaci�n de ejercicios cualitativos, de forma paralela a las pruebas de car�cter cuantitativo, que contribuyan a la construcci�n de explicaciones de los resultados en materia de calidad.
 

Pertinencia. Las evaluaciones deben ser pertinentes; deben valorar de manera integral los contenidos acad�micos, los requerimientos del mercado laboral y la formaci�n human�stica del estudiante.
 

Relevancia. Evaluar el grado de asimilaci�n de un conjunto b�sico de conocimientos que sean exigibles no s�lo en el contexto nacional, sino en el contexto internacional, de tal manera que un estudiante pueda desempe�arse en un �mbito global competitivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrada ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 


ART�CULO 4�. De la publicidad y reserva. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata esta ley ser�n p�blicos.

 

Los resultados individuales podr�n comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educaci�n, si garantizan que el dato individual no ser� divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada.


Sin perjuicio de la comunicaci�n de datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona pertenecer�n a aquella y no podr�n ser divulgados sino con su autorizaci�n.


La persona evaluada tendr� derecho a conocer el resultado de su evaluaci�n, a exigir y obtener la correcci�n que sea del caso si comprueba que est� errada, en los t�rminos que defina el reglamento.


Gozar�n del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrada ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 


ARTICULO 5�. Requisitos para la evaluaci�n profesional de la educaci�n. El ICFES deber� mantener disponible para el p�blico a trav�s de Internet, lo siguiente:

 

a) Una relaci�n de la capacitaci�n profesional y de la experiencia de quienes hayan de realizar tales evaluaciones;


b) Los procedimientos que adoptar�n para garantizar la independencia, periodicidad, comparabilidad, igualdad y reserva individual en sus evaluaciones;


c) La metodolog�a que aplicar�n en cada evaluaci�n para cumplir los par�metros generales a los que se refiere el articulo 10 de esta ley, y;

 

d) Las dem�s informaciones que disponga el reglamento para que el p�blico pueda formarse una opini�n acerca de la confiabilidad y pertinencia de las evaluaciones que esa entidad practica.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrada ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

ART�CULO 6�.  Protecci�n de la confianza de las evaluaciones educativas. Cuando mediante auditorias especializadas externas se compruebe que el ICFES ha incurrido en conductas contrarias a los principios establecidos en el articulo 2� de esta ley, o que se utilizaron los resultados de las evaluaciones para prop�sitos distintos de los se�alados por el Ministerio al ordenar la realizaci�n de cada tipo de "ex�menes de Estado"; o cuando se compruebe que el ICFES ha realizado un acto dirigido a alterar irregularmente las condiciones establecidas para practicar las evaluaciones o sus resultados, el Ministerio de Educaci�n podr� tomar las medidas conducentes a restablecer la aplicaci�n de los principios y criterios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar, en relaci�n con las personas responsables.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrada ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

 

ARTICULO 7�. Los ex�menes de Estado. Para cumplir con sus deberes de inspecci�n y vigilancia y proporcionar informaci�n para el mejoramiento de la calidad de la educaci�n, el Ministerio de Educaci�n debe conseguir que, con sujeci�n a los par�metros y reglas de esta ley, se practiquen "Ex�menes de Estado". Ser�n "Ex�menes de Estado" los siguientes:

 

a) Ex�menes para evaluar oficialmente la educaci�n formal impartida a quienes terminan el nivel de educaci�n media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel.


b) Ex�menes para evaluar oficialmente la educaci�n formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educaci�n superior.


La pr�ctica de los "Ex�menes de Estado" a los que se refieren los literales anteriores es obligatoria en cada instituci�n que imparta educaci�n media y superior. Salvo circunstancias excepcionales, previamente definidas por los reglamentos, cada instituci�n presentar� tales ex�menes a todos los  alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo.


Los "Ex�menes de Estado" a los que se refieren los literales anteriores tendr�n como prop�sito evaluar si se han alcanzado o no, y en qu� grado, objetivos espec�ficos que para cada nivelo programa, seg�n el caso, se�alan las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus reglamentos, las que las modifiquen o complementen.


Los ex�menes se efectuar�n de acuerdo con los criterios y par�metros que establece el art�culo 10 de esta ley. La estructura de los ex�menes deber� mantenerse por per�odos no menores a 12 a�os, sin perjuicio de que se incluyan �reas o estudios particulares que no alteren su comparabilidad en el tiempo.


La presentaci�n de los "Ex�menes de Estado" es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el t�tulo respectivo.


El ICFES administrar� en forma independiente la informaci�n resultante de los "Ex�menes de Estado", y reportar� los resultados a los evaluados, as� como al Ministerio de Educaci�n Nacional, a las entidades territoriales, a las instituciones educativas y el p�blico general, en los t�rminos previstos en esta ley. Con base en estos resultados, el Ministerio de Educaci�n Nacional y las entidades territoriales establecer�n bancos de proyectos de mejoramiento de la calidad de la educaci�n, y podr�n destinar recursos para financiarlos, de acuerdo con la reglamentaci�n que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional en cuanto a las prioridades para la asignaci�n de recursos y los incentivos a las instituciones de educaci�n b�sica y media que muestren mejoras.


El Ministerio de Educaci�n deber� implementar planes de mejoramiento en las instituciones educativas de nivel de educaci�n media, con calificaciones en los ex�menes de Estado por debajo de la media nacional; ser�n coordinados por las secretarias de educaci�n territoriales.


El Gobierno Nacional reglamentar� la materia dentro de los 12 meses siguientes a la promulgaci�n de la presente ley.


La comunidad educativa y en especial las universidades, tienen derecho a conocer las caracter�sticas de los "Ex�menes de Estado" y metodolog�a con la que se preparan.


El ICFES, en la realizaci�n de los "Ex�menes de Estado", debe hacerlo en condiciones que cubran todos sus costos, seg�n criterios de contabilidad generalmente aceptados.


Los costos se establecer�n de acuerdo con la Ley 635 de 2000. Una parte o todos esos costos se recuperar�n con precios que se cobren a los evaluados, seg�n su capacidad de pago. El recaudo se har� siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresar� a su patrimonio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrada ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

ART�CULO 8�. Procedimiento b�sico para organizar cada tipo de "Ex�menes de Estado". El Ministerio de Educaci�n Nacional indicar� al ICFES qu� es lo que desea evaluar en los "Ex�menes de Estado".


La indicaci�n de lo que se pretende evaluar se har� previa consulta con el Consejo Nacional de Educaci�n Superior (CESU) en cuanto a los "Ex�menes de Estado" necesarios para ingresar a ese nivel de educaci�n o al terminar estudios de pregrado.


Los docentes de instituciones educativas oficiales y privadas de distintas regiones del pa�s participar�n en la formulaci�n de marcos te�ricos y la construcci�n de los instrumentos de evaluaci�n, en los t�rminos que se�ale el reglamento.
 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

ART�CULO 9�. Sanciones para los evaluados. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicaci�n de los Ex�menes de Estado se compruebe suplantaci�n, fraude, copia o sustracci�n del material de examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, ser�n sancionados por el ICFES, previo un procedimiento que respete las reglas del C�digo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, con la anulaci�n de los resultados, invalidaci�n de los mismos o inhabilidad para la presentaci�n del examen por un periodo entre 1 y 5 a�os.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.


 

ART�CULO 10. Funciones y recursos para el Ministerio de Educaci�n Nacional. El Ministerio de Educaci�n Nacional asumir� todas las funciones de fomento de la educaci�n superior que ejerci� en el pasado el ICFES y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribu�an el Decreto 2232 de 2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6, el art�culo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal "k" del mismo articulo.


Igualmente el Ministerio de Educaci�n Nacional asumir� la funci�n asignada al ICFES por el articulo 88 de la Ley 30 de 1992, cuyo ejercicio se encuentra reglamentado por el Decreto 2786 de 2001, modificado por el Decreto 1700 de 2002.


 

*Derogado por la Ley 1687 de 2013* El monto de los recursos a los que se refiere el literal "d" del art�culo 43 de la Ley 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este concepto deben presupuestar las instituciones de educaci�n superior estatales u oficiales, ser� deducido por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, o por el Ministerio de Educaci�n Nacional, seg�n el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educaci�n Nacional para inversi�n social en educaci�n superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesar�n todas las responsabilidades existentes para el ICFES por raz�n del uso de las transferencias hechas al Ministerio de Educaci�n con los recursos del literal "d" del articulo 43 de la Ley 30 de 1992Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas reglamentarias.

 

*Nota de vigencia*

 

Inciso derogado "en lo atinente a la deducci�n que debe realizar el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico o el Ministerio de Educaci�n Nacional, del 2% del presupuesto de las instituciones de educaci�n superior estatales u oficiales" por el art�culo 95 de la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1� de enero al 31 de diciembre de 2014".

 

*Notas Jurisprudenciales* 

 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del 19 de Mayo de 2010; seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 27 Mayo 19 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz�lez Cuervo.
Art�culo declarado EXEQUIBLE, respecto del cargo por vulneraci�n del art�culo 359 Constitucional, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-375-10 de 19 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz�lez Cuervo.

 

 

ARTICULO 11. *Derogado por la Ley 1687 de 2013*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 95 de la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1� de enero al 31 de diciembre de 2014".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del 19 de Mayo de 2010; seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 27 Mayo 19 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz�lez Cuervo.

Art�culo declarado EXEQUIBLE, respecto del cargo por vulneraci�n del art�culo 359 Constitucional, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-375-10 de 19 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz�lez Cuervo.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

Art�culo 11. Los recursos de que trata el articulo 10� de esta Ley ser�n destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educaci�n en Universidades P�blicas, dichos recursos ser�n administrados por el Ministerio de Educaci�n Nacional de manera concertada con el Sistema Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el art�culo 87 de la Ley 30 de 1992.

 

 

ARTICULO 12. Transf�rmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci�n Superior, ICFES, en una Empresa estatal de car�cter social del sector Educaci�n Nacional, entidad p�blica descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educaci�n Nacional. El Gobierno podr� modificar el nombre de la entidad, y podr� disponer, sin embargo, que use la denominaci�n "ICFES", para efectos tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los ex�menes que se realicen bajo su responsabilidad.


El ICFES tendr� por objeto ofrecer el servicio de evaluaci�n de la educaci�n en todos sus niveles y adelantar investigaci�n sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer informaci�n para mejorar la calidad de la educaci�n. De la misma manera el ICFES podr� realizar otras evaluaciones que le sean encargadas por entidades p�blicas o privadas y derivar de ellas ingresos, conforme a lo establecido en la Ley 635 de 2000.


EI ICFES tendr� su domicilio en la ciudad de Bogot�, D. C.

 

Los �rganos de direcci�n y administraci�n ser�n la junta directiva y el representante legal. La composici�n y funciones de la Junta Directiva as� como la elecci�n o designaci�n de sus miembros, se establecer�n en el reglamento que para este efecto expida el Gobierno Nacional.


La representaci�n legal del ICFES estar� a cargo de un director, quien ser� agente del Presidente de la Rep�blica, y de libre nombramiento y remoci�n.

 

Sus funciones ser�n las fijadas en la ley y en los estatutos de la entidad.


R�gimen jur�dico. Los actos que realice el ICFES para el desarrollo de sus actividades, estar�n sujetos a las disposiciones del derecho p�blico. Los contratos que deba celebrar y otorgar el ICFES como entidad de naturaleza especial, en desarrollo de su objeto, se sujetar�n a las disposiciones del derecho privado.


Los contratos que se encuentren actualmente en ejecuci�n seguir�n rigi�ndose, hasta su terminaci�n, por las normas vigentes en el momento de su celebraci�n.


R�gimen laboral. Los servidores p�blicos vinculados a la planta de personal del ICFES ser�n empleados p�blicos sujetos al r�gimen que regula el empleo p�blico, la carrera administrativa y la gerencia p�blica.


Patrimonio y fuentes de recursos. El patrimonio del ICFES est� integrado por
todos los activos que posea al publicarse esta ley, y por los que adquiera luego en ejercicio de las actividades propias de su objeto y su naturaleza. El ICFES seguir� respondiendo por todos los pasivos existentes al publicarse esta ley, pero la deuda externa ser� asumida por la Naci�n.


EI ICFES establecer� las tarifas necesarias para que las evaluaciones que se le encomienden cubran en forma completa los costos y gastos que ocasionen, seg�n principios de contabilidad generalmente aceptados, salvo las excepciones contempladas en la Ley 635 de 2000.


El ICFES tendr�, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuaci�n se describen:


1. Establecer las metodolog�as y procedimientos que gu�an la evaluaci�n externa de la calidad de la educaci�n.


2. Desarrollar la fundamentaci�n te�rica, dise�ar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluaci�n de la calidad de la educaci�n, dirigidos a los estudiantes de los niveles de educaci�n b�sica, media y superior, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Ministerio de Educaci�n Nacional.


3. Dise�ar, implementar, administrar y mantener actualizadas las bases de datos con la informaci�n de los resultados alcanzados en las pruebas aplicadas y los factores asociados, de acuerdo con pr�cticas internacionalmente aceptadas.


4. Organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, seg�n niveles educativos y programas, el cual tendr� car�cter reservado.

 

5. Dise�ar, implementar y controlar el procesamiento de informaci�n y la producci�n y divulgaci�n de resultados de las evaluaciones realizadas, seg�n las necesidades identificadas en cada nivel educativo.


6. Prestar asistencia t�cnica al Ministerio de Educaci�n Nacional y a las Secretarias de Educaci�n, en temas relacionados con la evaluaci�n de la calidad de la educaci�n que son de su competencia.


7. Realizar estudios e investigaciones en el campo de la evaluaci�n de la calidad de la educaci�n que contemplen aspectos cuantitativos y cualitativos.


8. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluaci�n mediante la difusi�n de los resultados de los an�lisis y el desarrollo de actividades de formaci�n en los temas que son de su competencia, en los niveles local, regional y nacional.


9. Desarrollar la fundamentaci�n te�rica, dise�ar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluaci�n complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales o privadas.


10. Propiciar la participaci�n del pa�s en programas y proyectos internacionales en materia de evaluaci�n y establecer relaciones de cooperaci�n con organismos pares, localizados en otros pa�ses o regiones.


11. Definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados en lo concerniente a las funciones se�aladas para eI ICFES.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-375-10 del 19 de Mayo de 2010; Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gonz�lez Cuervo.
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-704-10 del seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010); seg�n comunicado de prensa de la sala plena No. 45 Septiembre 6 de 2010, Magistrada ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

12. Participar en el dise�o, implementaci�n y orientaci�n del sistema de evaluaci�n de la calidad de la educaci�n en sus distintos niveles.


13. Las dem�s funciones"margin-top: 0; margin-bottom: 0"> El ICFES destinar� en forma �ntegra los beneficios y utilidades que obtenga a
fortalecer el sistema de evaluaci�n educativa, expandiendo la cobertura y calidad de servicios de evaluaci�n.


Son fuentes de recursos del ICFES las siguientes:

 

1. Las partidas que con destino al ICFES se incluyan en el Presupuesto General de la Naci�n.


2. Los ingresos provenientes de la prestaci�n de sus servicios.


3. Los bienes e ingresos que como persona jur�dica adquiera a cualquier t�tulo para el desarrollo de su objeto.


4. Las donaciones que reciba de entidades p�blicas y de los particulares.


5. Los dem�s bienes y recursos que determine el ordenamiento jur�dico.


R�gimen de transici�n. EI ICFES dispondr� de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley, para adecuarse normativa mente a su nueva naturaleza jur�dica y estructura administrativa.


Par�grafo. En ning�n caso podr� privatizarse o enajenarse eI ICFES.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 


ART�CULO 13�. Transitorio. Crease una Comisi�n de Seguimiento del Congreso de la Rep�blica, en cabeza de 3 Senadores de la Comisi�n Sexta y 3 Representantes de la Comisi�n Sexta, que verificar� durante los seis (6) meses siguientes a la expedici�n de la presente ley el estricto cumplimiento de lo aqu� dispuesto. El Ministerio de Educaci�n y el ICFES deber�n rendir a esta Comisi�n informes mensuales sobre el desarrollo de esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 


ART�CULO 14�. Transitorio. El Gobierno Nacional reglamentar� la implementaci�n gradual de los ECAES en los t�rminos de la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

 

ART�CULO 15�. Aplicaci�n, vigencia y derogaci�n. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n y deroga las normas que le sean contrarias.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-704-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Mar�a Victoria Calle Correa.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica, 

Hern�n Francisco Andrade Serrano.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica, 

Emilio Ram�n Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes, 

Germ�n Var�n Cotrino.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes, 

Jes�s Alfonso Rodr�guez Camargo.

 

REP�BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE
Dado en Bogot� D.C., a los 13 JUL 2009

 

OSCAR IV�N ZULUAGA ESCOBAR

Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico

 

CECILIA MAR�A VELEZ WHITE

Ministra de Educaci�n Nacional

 

ELIZABETH RODR�GUEZ TAYLOR

Directora del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica