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LEY 1419 DE 2010
(DICIEMBRE 13 DE 2010)
Por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Capitulo I
Objeto, Alcances, definiciones y principios fundamentales
Articulo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto desarrollar la TELESALUD en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, calidad y los principios básicos contemplados en la presente ley.
Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Tele-salud: Es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Tele-medicina y la Tele-educación en salud.
Telemedicina:
Es la provisi6n de servicios de salud a distancia en los componentes de promoci6n, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitaci6n, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la informaci6n y la ..comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestaci6n de servicios a la poblaci6n que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica.
Lo anterior no exime a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables del pego de tales servicios de su responsabilidad de priorizar la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tele-educación: Es la utilización de las tecnologías de la información y
telecomunicación para la práctica educativa de salud a distancia.
Parágrafo. Téngase igualmente como texto de la presente ley las disposiciones que el efecto contemplan la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1122 del 2007, sin
detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-10 de 9 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró infundadas las objeciones presentadas sobre este parágrafo. |
Artículo 3. Principios de la Telesalud. Son principios generales de la Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación, en los términos definidos por el artículo 2° de la ley 100 de 1993. Así mismo, constituye uno de los principios de la misma la calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
CAPITULO II
Comité Asesor de la Telesalud
Artículo 4. Comité Asesor de la Telesalud. Créase el Comité Asesor de la Telesalud como organismo asesor del Ministerio de la Protección Social para el desarrollo de los programas de Telesalud en el país.
Articulo 5. Conformación: El Comité Asesor estará conformado por delegados de los Ministerios de la Protección Social, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente. Contará con invitados permanentes de asociaciones científicas, universidades y centros de investigación.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, la conformación y operación de este Comité en un término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 6. Funciones: El Comité Asesor de la Telesalud tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Brindar asesoría a los Ministerios de la Protección Social, Educación, Comunicaciones y Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, como una política de Estado, con fines sociales y orientada a mejorar el acceso y oportunidad de los habitantes del territorio nacional, a los servicios de salud, así como la educación en salud, la gestión del conocimiento en salud y la investigación en salud.
b) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las necesidades de conectividad que hagan viable el desarrollo de la Telesalud en el país, en todos sus componentes.
e) Brindar apoyo y acompañamiento a los diferentes programas en sus etapas de generación, diseño, cumplimiento, calidad y metas propuestas, en cuanto a Telesalud se refiere.
d)
Recomendar las prioridades de inversión de los recursos para el desarrollo e investigación de la Telesalud en Colombia.
e) Promover la educación en el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación aplicadas a la salud.
f) Las demás que sean necesarias para garantizar el desarrollo de la Telesalud en Colombia, acorde con los recursos y necesidades del país.
Capitulo III
Mapa de Conectividad
Articulo 7. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité.
Asesor de Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en salud, educación, alfabetismo digital, penetración de las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las características de las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se diseñen para la implantación y desarrollo de la Telesalud.
Capitulo IV
Financiación para el desarrollo de la Telesalud en Colombia
Artículo 8. Recursos para el desarrollo de la Telesalud. A partir de la vigencia de la presente ley se asignará hasta el 5% del presupuesto de inversión del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de. Comunicaciones, al financiamiento de las inversiones requeridas en conectividad para desarrollar la Telesalud en las Instituciones Públicas de Salud en Colombia, de acuerdo con las recomendaciones del Comité Asesor de la Telesalud.
Parágrafo. Los recursos del Fondo de Comunicaciones Unidad Administrativa Espacial del Ministerio de Comunicaciones, de otros Ministerios y de cooperación internacional, se articularán con los recursos que dispongan los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente, para los fines previstos en el presente artículo.
Artículo 9. Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente Ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y escogencia de
parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su desarrollo y sostenibilidad.
Parágrafo Primero. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la presente Ley.
Parágrafo Segundo. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección Social tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los servicios prestados en la modalidad de TELEMEDICINA, así como los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo Tercero. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia,
y bajo ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protección Social con la asesoría del Comité creado en virtud de la presente ley, deberán reglamentar la armonización de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los ,recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de 6 meses después de la promulgación de la presente ley.
Capitulo V
Gestión del Conocimiento
Articulo 10. Aprendizaje en Telesalud: Dentro del respeto por la autonomía universitaria, se promoverá, por parte del Comité Asesor de Telesalud y las entidades competentes en materia de educación superior, la inclusión en el pensum académico, de los conocimientos y técnicas de Telesalud, con sus componentes, a través de un proceso escalonado y progresivo, así como los cursos de capacitación necesaria a los docentes.
Parágrafo Primero. Se recomienda incluir los conocimientos en Telesalud, en el pensum de estudios de las carreras de las áreas de la salud; además, en los programas de Ingeniería de Sistemas, Telecomunicaciones, Eléctrica, Electrónica y Mecatrónica, entre otros. Con este mismo criterio, se propenderá por la especialización en Telesalud, y los demás componentes, como programas de postgrado en las universidades colombianas, previo estudio y evaluación correspondiente, por parte de las entidades competentes.
Parágrafo Segundo. Los Ministerios de Educación y de la Protección Social, fomentarán la enseñanza de la Telesalud, en los cursos de inducción, previos a la realización del servicio social obligatorio, en las profesiones del área de la salud.
Articulo 11. Redes de Telesalud. El Ministerio de la Protección Social, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, propenderá por el desarrollo de redes del conocimiento, que apoyadas en las tecnologías de la información y la comunicación, permitan desarrollar buenas prácticas, investigaciones y estudios científicos, con el fin de mejorar de una manera continua, los
servicios ofrecidos.
Articulo 12. Vigencia.
Esta Ley rige a partir de su publicación y deroga aquellas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-593 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de Ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la Republica, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de Diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Juan Carlos Echeverry Garzón
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Mauricio Santamaría Salamanca
Ministro de la Protección Social
El Ministro de la Protección Social,
MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.
CORTE CONSTITUCIONAL
Secretaría General
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
Oficio número CS-363
Doctor
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente
Senado de la República
Ciudad
Referencia: EXPEDIENTE OP-l19 SENTENCIA C-593/10. Proyecto de ley número
218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por la cual se establecen los
lineamientos para el desarrollo de la telesalud en Colombia. Doctor
JORGE I. PRETELT CHALJUB.
Estimado doctor:
Comedidamente, y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2067 de
1991, me permito enviarle copia de la sentencia C-593 de 2010 del
veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), proferida dentro del
proceso de la referencia.
Se envía el expediente legislativo con 405 folios.
Cordialmente,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Anexo copia de la sentencia con 57 folios.
Se anexa expediente Legislativo con 405 folios.
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-593/10
Ref.: Expediente OP-119
Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al
proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, “por la
cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud
en Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con
base en los siguientes
1. ANTECEDENTES
El 23 de diciembre de 2008, el entonces Presidente del Senado de la
República, doctor Hernán Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporación
copia del proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara,
por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la
Telesalud en Colombia, con el fin de que este organismo de control
resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el
Presidente de la República formuló respecto del parágrafo del artículo
2o del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por
las plenarias de Senado y Cámara.
2. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE
El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se
subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno:
“Ley número _____________________
“por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la
Telesalud en Colombia.”
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA:
CAPÍTULO I.
“OBJETO, ALCANCES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto desarrollar la
Telesalud en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad, calidad y los principios básicos contemplados en
la presente ley.
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se adoptan
las siguientes definiciones:
“Telesalud: Es el conjunto de actividades relacionadas con la salud,
servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la
ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones.
Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en Salud.
“Telemedicina: Es la provisión de servicios de salud a distancia en los
componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías
de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos
con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la
prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de
oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica.
Lo anterior no exime a los prestadores de servicios de salud y a las
entidades responsables del pago de tales servicios de su responsabilidad
de priorizar la prestación personalizada de servicios de salud, en el
marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
“Teleeducación en Salud: Es la utilización de las tecnologías de la
información y telecomunicación para la práctica educativa de salud a
distancia.
“Parágrafo. Téngase igualmente como texto de la presente ley las
disposiciones que para el efecto contemplan la Ley 1151 de 2007 y la Ley
1122 del 2007, sin detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de
Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de
Telemedicina.
“Artículo 3o. Principios de la Telesalud. Son principios generales de la
Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la
integralidad, la unidad y la participación, en los términos definidos
por el artículo 2o de la Ley 100 de 1993. Así mismo, constituye uno de
los principios de la misma la calidad de la atención de salud, entendida
como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y
colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel
profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios,
riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción
de dichos usuarios.
“CAPÍTULO II.
“Comité Asesor de la Telesalud.
“Artículo 4o. Comité Asesor de la Telesalud. Créase el Comité Asesor de
la Telesalud como organismo asesor del Ministerio de la Protección
Social para el desarrollo de los programas de Telesalud en el país.
“Artículo 5o. Conformación. El Comité Asesor estará conformado por
delegados de los Ministerios de la Protección Social, Ministerio de
Comunicaciones, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Desarrollo Territorial y
Medio Ambiente. Contará con invitados permanentes de asociaciones
científicas, universidades y centros de investigación.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará, la conformación y
operación de este Comité en un término de doce (12) meses a partir de la
promulgación de la presente ley.
“Artículo 6o. Funciones. El Comité Asesor de la Telesalud tendrá, entre
otras, las siguientes funciones:
a) Brindar asesoría a los Ministerios de la Protección Social,
Educación, Comunicaciones y Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio
Ambiente para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, como una
política de Estado, con fines sociales y orientada a mejorar el acceso y
oportunidad de los habitantes del territorio nacional, a los servicios
de salud, así como la educación en salud, la gestión del conocimiento en
salud y la investigación en salud;
b) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las necesidades
de conectividad que hagan viable el desarrollo de la Telesalud en el
país, en todos sus componentes;
c) Brindar apoyo y acompañamiento a los diferentes programas en sus
etapas de generación, diseño, cumplimiento, calidad y metas propuestas,
en cuanto a Telesalud se refiere;
d) Recomendar las prioridades de inversión de los recursos para el
desarrollo e investigación de la Telesalud en Colombia;
e) Promover la educación en el uso de las Tecnologías de la Información
y Comunicación aplicadas a la salud;
f) Las demás que sean necesarias para garantizar el desarrollo de la
Telesalud en Colombia, acorde con los recursos y necesidades del país.
“CAPÍTULO III.
“Mapa de conectividad.
“Artículo 7o. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la
presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité
Asesor de Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con
las prioridades en salud, educación, alfabetismo digital, penetración de
las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en
cuenta las características de las poblaciones, explorando y valorando
otros tipos de conectividad que se diseñen para la implantación y
desarrollo de la Telesalud.
“CAPÍTULO IV.
“Financiación para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.
“Artículo 8o. Recursos para el desarrollo de la Telesalud. A partir de
la vigencia de la presente ley se asignará hasta el 5% del presupuesto
de inversión del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial
adscrita al Ministerio de Comunicaciones, al financiamiento de las
inversiones requeridas en conectividad para desarrollar la Telesalud en
las Instituciones Públicas de Salud en Colombia, de acuerdo con las
recomendaciones del Comité Asesor de la Telesalud.
“Parágrafo. Los recursos del Fondo de Comunicaciones Unidad
Administrativa Especial del Ministerio de Comunicaciones, de otros
Ministerios y de cooperación internacional, se articularán con los
recursos que dispongan los diferentes actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente, para
los fines previstos en el presente artículo.
“Artículo 9o Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente
ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de
Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de
beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad
de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de
servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y
escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su
desarrollo y sostenibilidad.
“Parágrafo 1o. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema
de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta
modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los
parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en
virtud de la presente ley.
“Parágrafo 2o. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección
Social tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la
Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los
servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, así como los
aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
“Parágrafo 3o. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los
prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su
responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud,
en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo
ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen. El
Ministerio de la Protección Social con la asesoría del Comité creado en
virtud de la presente ley, deberán reglamentar la armonización de los
servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los
recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de 6
meses después de la promulgación de la presente ley.
“CAPÍTULO V.
“Gestión del conocimiento.
“Artículo 10. Aprendizaje en Telesalud. Dentro del respeto por la
autonomía universitaria, se promoverá, por parte del Comité Asesor de
Telesalud y las entidades competentes en materia de educación superior,
la inclusión en el pénsum académico, de los conocimientos y técnicas de
Telesalud, con sus componentes, a través de un proceso escalonado y
progresivo, así como los cursos de capacitación necesaria a los
docentes.
“Parágrafo 1o Se recomienda incluir los conocimientos en Telesalud, en
el pénsum de estudios de las carreras de las áreas de la salud; además,
en los programas de Ingeniería de Sistemas, Telecomunicaciones,
Eléctrica, Electrónica y Mecatrónica, entre otros. Con este mismo
criterio, se propenderá por la especialización en Telesalud, y los demás
componentes, como programas de postgrado en las universidades
colombianas, previo estudio y evaluación correspondiente, por parte de
las entidades competentes.
“Parágrafo 2o. Los Ministerios de Educación y de la Protección Social,
fomentarán la enseñanza de la Telesalud, en los cursos de inducción,
previos a la realización del servicio social obligatorio, en las
profesiones del área de la salud.
“Artículo 11. Redes de Telesalud. El Ministerio de la Protección Social,
con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, propenderá por el
desarrollo de redes del conocimiento, que apoyadas en las tecnologías de
la información y la comunicación, permitan desarrollar buenas prácticas,
investigaciones y estudios científicos, con el fin de mejorar de una
manera continua, los servicios ofrecidos.
“Artículo 12. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación y
deroga aquellas que le sean contrarias”.
3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:
3.1. El proyecto fue presentado el 16 de abril de 2007, ante la
Secretaría del Senado de la República, por el Senador Néstor Iván Moreno
Rojas. Fue publicado en la Gaceta del Congreso número 118 del 17 de
abril 2007[1]
3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional
Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como
ponente al Senador Néstor Iván Moreno Rojas[2].
3.3. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en
la Comisión Sexta del Senado de la República, presentado por el Senador
Ponente Néstor Iván Moreno Rojas, fue publicado en la Gaceta del
Congreso número 198 del 18 de mayo de 2007[3].
3.4. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito el 14 de junio
de 2007 por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional
Permanente del Senado de la República[4], el proyecto fue discutido y
aprobado por dicha Comisión durante la sesión del día 23 de mayo de
2007, tal como consta en el Acta número 31 de esa fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso número 392 del 16 de agosto de 2007, en la que se
observa que la aprobación se dio por unanimidad[5].
El mencionado informe también certifica que la aprobación del proyecto
fue anunciada previamente, conforme al artículo 8o del acto Legislativo
01 de 2003, en la sesión de la Comisión Sexta del Senado de la República
que tuvo lugar el 22 de mayo de 2007, según consta en el acta número 30
de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 392 del 16
de agosto de 2007, en la que se lee:
“Anuncio para discusión y votación, para la siguiente Sesión, de las
Ponencias para Primer Debate de los siguientes Proyectos de ley: (...)8.
Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado.” Y al final se observa:
“Manifiesta que quedan acogidas las proposiciones y siendo las 11 y 17
minutos levanta la sesión y convoca para mañana martes 23 de mayo a las
9 de la mañana”[6].
Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se
designó a los Senadores Néstor Iván Moreno Rojas (como coordinador),
Carlos Julio González, Gabriel Acosta Bendek, Plinio Edilberto Olano
Becerra, Óscar Suárez Mira, Carlos Roberto Ferro y Jorge Hernando
Pedraza[7]. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República
fue publicada en la Gaceta del Congreso número 274 del 13 de junio de
2007[8].
3.5. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el
Secretario General del Senado de la República, [9] el proyecto fue
discutido y aprobado con el quórum requerido por la Plenaria del Senado
de la República, en la sesión que tuvo lugar el 14 de junio de 2007,
según consta en el Acta número 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta
del Congreso número 415 del 28 de agosto de 2007[10].
El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su
anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 12 de junio de 2007, según
consta en el acta número 65 correspondiente a esa reunión, publicada en
la Gaceta del Congreso número 414 del 28 de agosto de 2007[11], en la
que se lee:
Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que
se discutirán y aprobaran en la próxima sesión: (...) Proyecto de ley
número 218 de 2007 Senado (…)”[12].
3.6. El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó
como ponentes a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador),
Jaime Restrepo Cuartas, Berner León Zambrano Erazo y Buenaventura León
León.
3.7. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en
la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes fue publicado en la
Gaceta del Congreso número 252 del 14 de mayo de 2008) [13]
3.8. El proyecto fue discutido y aprobado con modificaciones por dicha
Comisión durante la sesión del 20 de mayo de 2008, según consta en el
Acta número 29 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del
Congreso número 844 del 21 de noviembre de 2008[14]' la aprobación se
dio “por unanimidad de 14, votos”[15]y fue anunciada previamente,
conforme al artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de
la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 14 de
mayo de 2008, según consta en el acta número 28 correspondiente a dicha
sesión, publicada en la Gaceta del Congreso número 843 del 21 de
noviembre de 2008[16]. El anuncio se realizó en los siguientes términos:
Presidente:
“Anuncie proyectos señor Secretario.
Secretario.
Para debatir y aprobar en la próxima sesión: Proyecto de ley número 309
de 2007 Cámara, 218 de 2007 Senado.” Y al finalizar se lee: “se levanta
la sesión siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p. m.) y se
convoca para el próximo martes a las 9:00 de la mañana”.
3.9. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó
nuevamente a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime
Restrepo Cuartas, Bérner León Zambrano Erazo y Buenaventura León
León[17]. La ponencia para segundo debate en esta Cámara legislativa fue
publicada en la Gaceta del Congreso número 316 correspondiente al 4 de
junio de 2008[18].
3.10. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el
Secretario General (e) de la Cámara de Representantes[19], el proyecto
fue discutido y aprobado en cuarto debate con modificaciones al texto
aprobado por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que
tuvo lugar el 10 de junio de 2008, tal como se consignó en el Acta
número 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 421
del 17 de julio de 2008[20]. El mismo informe certifica que dicha
aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria
del 4 de junio de 2008, según consta en el Acta número 115
correspondiente a esa reunión, que se encuentra publicada en la Gaceta
del Congreso número 414 del 17 de julio de 2008[21] en la que se lee:
“Primero anuncie los proyectos para el próximo martes señor Secretario,
y luego abre el registro para verificar el quórum. Proyecto de ley
número 309 de 2007 Cámara 218 de 2007 Senado”. Al final se observa: “Se
levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 3:00 p. m.”.
3.11. Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la
República y la Cámara de Representantes, se designó una comisión de
conciliación integrada por los Senadores Néstor Iván Moreno Rojas,
Gabriel Zapata y Carlos Julio González Villa; y por los Representantes
Jaime Restrepo Cuartas, Julián Silva Meche y Mariano Paz Ospina, quienes
presentaron un informe de conciliación en el que se propuso acoger el
texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, pero
incluyendo algunas disposiciones aprobadas por la Plenaria del Senado de
la República[22]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso
número 378 del 18 de junio de 2008[23].
3.12. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General
(e) de la Cámara de Representantes[24], en sesión plenaria realizada el
19 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de
conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, según
consta en el Acta número 120 de esa fecha. La aprobación se realizó
previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 18
de junio de 2008, según Acta número 119, que se encuentra publicada en
la Gaceta del Congreso número 424 del 17 de julio de 2008.
3.13. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General
del Senado de la República[25], en sesión plenaria realizada el 19 de
junio de 2008 (Acta número 58), fue considerado y aprobado el informe de
conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo
su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 18 de
junio de 2008, según Acta número 57, publicada en la Gaceta del Congreso
número 564 del 29 de agosto de 2008[26].
3.14. A través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de
julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la República
remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción
ejecutiva[27].
3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley
fue devuelto por el Gobierno Nacional a la entonces Presidente del
Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por
objeciones de inconstitucionalidad. El escrito fue recibido en dicha
Corporación el 16 de julio de 2008[28]. Las objeciones se encuentran
publicadas en la Gaceta del Congreso número 473 del 30 de julio de
2008[29].
3.16. Mediante escrito datado el 9 de diciembre de 2008, los Senadores
Néstor Iván Moreno Rojas y Carlos Julio González V. y los Representantes
Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Julián Silva Meche,
presentaron informe sobre las objeciones gubernamentales al proyecto de
ley, en el que solicitaron su rechazo[30]. Este informe aparece
publicado en las Gacetas del Congreso números 914 del 9 de diciembre de
2008[31] y 266 del 30 de abril de 2009[32].
3.17. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General
del Senado de la República, el anterior informe fue considerado y
aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el 10 de diciembre de 2008
(Acta número 34, publicada en la Gaceta del Congreso número 207 del 15
de abril de 2009[33]), previo su anuncio en la sesión plenaria del 9 de
diciembre del mismo año, según Acta 33, publicada en la Gaceta del
Congreso número 149 del 19 de marzo de 2009[34].
3.18. Desestimadas las objeciones por el Senado de la República,
mediante oficio fechado el 23 de diciembre de 2008, recibido en esta
Corporación judicial el 26 de enero de 2009, el Presidente del Senado de
la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su
exequibilidad[35].
3.19. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General
de la Cámara de Representantes[36], en cumplimiento del Auto número 063
del 10 de febrero de 2009 de la Corte Constitucional, esa Corporación
legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión
plenaria realizada el 12 de mayo de 2009 (Acta 176, publicada en la
Gaceta del Congreso número 650 del 30 de julio de 2009[37]), previo su
anuncio en la sesión plenaria realizada el 7 de mayo del mismo año,
según acta 175 publicada en la Gaceta del Congreso número 567 del 10 de
julio de 2009[38].
3.20. El inicial Magistrado Sustanciador, Mauricio González Cuervo,
profirió auto del 28 de enero de 2009, mediante el cual avocó
conocimiento de las objeciones gubernamentales y solicitó a la
Secretaría General del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes el envío de las certificaciones sobre fechas de las
sesiones, quórum deliberatorio y decisorio, anuncios y resultados de las
votaciones. El Jefe de la Sección Leyes del Senado de la República,
mediante oficio de 2 de febrero de 2009, remitió las pruebas
solicitadas.
3.21. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto número 063
de 10 de febrero de 2009, ordenó devolver “el proyecto de ley número 218
de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, al Presidente de la Cámara de
Representantes, para que la Plenaria surtiera el trámite de aprobación
del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo preceptúa el
artículo 167 de la Carta”, absteniéndose de decidir mientras se surtía
lo requerido.
3.22. Mediante oficio del 14 de mayo de 2009, el Secretario General del
Senado de la República remitió el expediente del proyecto de ley
“incluyendo la aprobación del informe de objeciones presidenciales en
Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el pasado 12 de mayo de
2009”. Sin embargo, no incluyó el ejemplar de la Gaceta del Congreso en
que se publicó el informe de objeciones ante la Cámara de
Representantes, así como tampoco el acta de la sesión en que fue
aprobado, ni informe de aprobación, con las respectivas certificaciones
sobre fechas, quórum, anuncios y resultados de la votación.
3.23. En oficios fechados el 30 de junio, 21 de julio, 26 de agosto y 30
de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la
Secretaría General de la Cámara de Representantes para que allegara las
actas de las sesiones plenarias respectivas, las constancias de
aprobación y las gacetas en que quedaron publicadas. Mediante oficios de
7 de julio, 11 de agosto, 31 de agosto, 2 de diciembre de 2009 y,
finalmente, 29 de abril de 2010, la Secretaría General de la Cámara
remitió a esta Corporación la información requerida.
3.24. El 6 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador, Mauricio
González Cuervo manifestó su impedimento para estudiar de fondo el
proceso de la referencia, el cual fue aceptado en sesión de Sala Plena
celebrada el 7 de octubre de 2009 y fue sorteado como Magistrado
Sustanciador el ahora ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[39].
4. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES
4.1. Mediante comunicación del 15 de julio de 2008, el Presidente de la
República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y
de la Protección Social, presentó formalmente memorial de objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad respecto del parágrafo del
artículo 2o del proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007
Cámara, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de
la Telesalud en Colombia, [40] objeciones que fueron declaradas
infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. Dichas objeciones
fueron formuladas de la siguiente manera:
4.2. Estima el Gobierno Nacional que el parágrafo del artículo 2o del
proyecto de ley vulnera el artículo 48 de la Constitución Política[41].
4.3. Para exponer las razones de esta vulneración constitucional,
recuerda el Gobierno que el parágrafo que objeta incorpora al proyecto
de ley las normas de las Leyes 1122 y 1151 de 2007, referentes a la
Telesalud y la Telemedicina. En especial, remite al artículo 6o de la
Ley 1151 de 2007 y al parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 del
mismo año[42].
Afirma que “no es financieramente viable que, sin soportes técnicos, se
destinen unos recursos (el 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo
como del Régimen Subsidiado)
para la financiación de las actividades de la Telemedicina, sin
consideración ni evaluación de su conveniencia frente a las demás
alternativas de prestación de servicios de salud, y sin consideración a
los costos necesarios para dicho servicio”. Agrega que cuando se
destinan recursos para la financiación de unos pocos servicios, sin
consideración a aquellos otros que en contrapartida quedan
desfinanciados, y sin atender criterios de universalidad, solidaridad,
eficiencia y efectividad, se desconoce lo previsto en el artículo 48 de
la Constitución Política, según el cual la Seguridad Social es un
servicio público que se prestará de conformidad con estos principios.
De otro lado, a juicio del Gobierno la destinación de recursos de la
Seguridad Social para gastos de una actividad que no corresponde ni al
aseguramiento de la población ni a la prestación directa del servicio de
salud ignora la prohibición a que alude el inciso 5o del mismo artículo
48 superior, conforme al cual “no se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella”. Además, se desconoce también la destinación especial
de los recursos parafiscales del mencionado Sistema de Salud, puesto que
“los recursos que aportan los ciudadanos en beneficio de su propia
salud, estarían siendo desviados a una persona de derecho privado (la
entidad nacional que agremia a los municipios y Distritos) con una
finalidad distinta a aquella para la cual se aportan los recursos”.
Igualmente, respecto del régimen subsidiado, el proyecto ordena “una
participación de rentas nacionales” a favor de una persona de derecho
privado que agremia entidades territoriales. Finalmente, el Gobierno
denuncia que “la norma de la Ley 1155 de 2007 que se incorpora en el
texto de este proyecto de Ley, contempla la inspección, vigilancia y
control para que los recursos se trasladen a la entidad que agremia las
entidades territoriales, pero no le permite a la entidad de supervisión
inmiscuirse en el manejo de esos recursos”. Así las cosas, la remisión a
la Ley 1151 de 2007 conmina al Estado “para que utilice todos los
mecanismos de supervisión para asegurar que un particular pueda recibir
unas rentas públicas para desarrollar actividades que no hacen parte de
su objeto social y que lo haga sin supervisión alguna, lo cual trasgrede
el artículo 365 de la Constitución Política, en concordancia con el
artículo 189 numeral 22, al permitir que una parte de los recursos con
que se debe financiar el servicio público de salud quede al margen de su
control y vigilancia”.
Además de lo anterior, dice el escrito de objeciones que el parágrafo
objetado ignora que el valor de la UPC que se reconoce a las EPS debe
definirse por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (y en el
futuro por la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud), según
criterios técnicos y científicos, lo cual solo es posible si tales
decisiones son tomadas por las instancias legalmente competentes. En tal
sentido, que se fije un porcentaje (0.3% de la Unidad de Pago por
Capitación) de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
para financiar servicios de Telemedicina, genera “inflexibilidades en la
asignación de estos recursos”.
En síntesis, dice que Gobierno que “este parágrafo, al igual que el
contenido en el artículo 6o de la Ley 1151 de 2007, superponen el
servicio de la Telemedicina al de la correcta y completa financiación de
la prestación de servicios de salud de los afiliados del Régimen
Contributivo y Subsidiado frente a otras alternativas que pudieran
resultar más costo-efectivas y asigna unos recursos de la UPC sin
considerar los criterios que deben ser aplicados para la definición de
los servicios que resulten más convenientes de incluir en los mismos”.
De esta manera, se deja a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), y
actualmente al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin
posibilidades de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o
en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada.
Por lo anterior, el parágrafo objetado, dice el Gobierno, desconoce los
artículos 48, 49, 151, 154, 189, 209, 341, 365 y 366 de la Constitución
Política.
5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
5.1. Las mesas directivas del Senado de la República y la Cámara de
Representantes designaron como ponentes del informe sobre las objeciones
gubernamentales a los Senadores Néstor Iván Moreno Rojas y Carlos Julio
González V. y a los Representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo
Cuartas y Julián Silva Meche, quienes presentaron informe conjunto el 9
de diciembre de 2008, en el sentido de no acoger las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que
se apoyaron son los siguientes:
5.2. Afirma el informe de objeciones, que la comisión designada para
estudiarlas detectó que en la Sentencia C-714 de 2008[43] esta
Corporación judicial resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial
dirigida –entre otras disposiciones– en contra del inciso 23 del numeral
3.3 del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” [44]. Afirma que en dicha
providencia la Corte se pronunció “frente al cargo relacionado con la
supuesta destinación de recursos de la seguridad social a fines
distintos a ella”, concluyendo que la Telemedicina es un concepto
relativo a actividades y servicios útiles e incluso necesarios para la
prestación de servicios de salud, por lo cual se incluye dentro del
concepto de Seguridad Social en Salud.
5.3. De igual manera, dice el informe de objeciones que en la misma
Sentencia arriba mencionada, esta Corporación judicial se refirió a la
posible vulneración del artículo 48 superior, por el hecho de que la Ley
acusada ordenara que recursos de la Seguridad Social se trasfirieran a
una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios) con
el fin de que ella los administrara para sufragar gastos ocasionados por
la prestación de servicios de Telesalud. Recuerda entonces el informe
que en dicha providencia se dijo que tal transferencia de recursos, para
esos propósitos, no contradecía la Constitución, pero que en todo caso
esas actividades debían cumplirse por conducto de Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la prestación
de esta clase de servicios, en ambos casos sujetas a la inspección y
vigilancia estatal a través de la Superintendencia Nacional de Salud y
la Contraloría General de la República; en tal virtud, la
constitucionalidad de la disposición se condicionó en el anterior
sentido.
5.4. Finalmente, el informe de objeciones se refiere al señalamiento
gubernamental conforme al cual la destinación del 0.3% de la UPC
Contributiva y subsidiada para la financiación de actividades de
Telemedicina genera un impacto fiscal que desfinancia la prestación de
servicios de salud y deja a la Comisión Nacional de Seguridad Social en
Salud sin posibilidades de realizar los ajustes en el POS y en el valor
de la UPC que sean necesarios. Al respecto, el Congreso controvierte
este argumento, señalando que “a través de la TELEMEDICINA podrá
racionalizarse el uso de los recursos escasos para la prevención y
prestación de servicios de salud, rompiendo barreras de acceso que el
actual sistema no ha podido derribar y que hacen que millones de
colombianos sean privados de la salud”. Y, retomando apartes de la
citada Sentencia C-714 de 2008, concluye que la Telemedicina es otro
recurso al servicio del Sistema de Seguridad Social en Salud que, dentro
de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación, contribuye a lograr el acceso de
toda la población a servicios de calidad y pertinencia. Servicio que
será financiado con cargo a la UPC, por lo que no causa alteración al
equilibrio del plan de Inversiones Públicas.
Así las cosas, considerando que las objeciones gubernamentales se
centran exclusivamente en la remisión que el proyecto de ley objetado
hace a disposiciones de la Ley 1151 de 2007, respecto de las cuales esta
Corporación judicial ya definió su exequibilidad, el Congreso concluye
que tales reproches de inconstitucionalidad quedan completamente
desvirtuados.
6. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, durante el
término de fijación en lista solamente se produjo la intervención del
ciudadano Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, obrando en su calidad de
presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral,
ACEMI.
A juicio del ciudadano interviniente, en el proyecto de ley objetado “se
establecen lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia,
sin evaluar de manera previa si la destinación de los recursos de la
seguridad social para el efecto, contribuye a una adecuada y eficiente
utilización de dichos recursos, tal como lo exigen los artículos 48 y 49
de la Constitución Política y el principio de eficiencia consagrado por
el legislador en el artículo 2o de la Ley 100 de 1993”. Adicionalmente,
no se evalúa tampoco si las aseguradoras y prestadoras de servicios
tienen capacidad administrativa y financiera para ofrecer dentro de sus
portafolios la Telemedicina como modalidad de servicio, no si la
prestación del mismo afectará la eficiencia de las EPS en los sistemas
contributivo y subsidiado.
“3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de
respuesta del Estado a las emergencias y desastres.
El ciudadano interviniente estima que “la asignación de recursos de la
Unidad de Pago por Capitación (UPC) para la prestación de servicios de
telemedicina, desfinancia la prestación de servicios de salud. En este
sentido, la medida obligaría a aumentar las cotizaciones o a reducir los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) lo cual choca con el
concepto de mejor utilización de los recursos económicos para que la
seguridad social en salud sea prestada en forma adecuada, oportuna y
suficiente”. A su parecer, lo anterior es contrario al principio de
eficiencia de la seguridad social, por lo cual afirma que es necesario
que, previo a la aprobación del proyecto de ley sobre desarrollo de la
Telesalud en Colombia, se evalúe si destinar recursos de la seguridad
social para su desarrollo y sostenimiento propende por la eficiente
utilización de los recursos de la Seguridad Social en Salud.
7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
7.1. En la oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador
General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien estimó
infundadas las objeciones gubernamentales presentadas respecto del
parágrafo del artículo 2o del proyecto de ley número 218 de 2007 Senado,
309 de 2007 Cámara, “por la cual se establecen los lineamientos para el
desarrollo de la Telesalud en Colombia”. Como fundamento de esta
solicitud expuso los siguientes argumentos:
7.2. Como petición preliminar, la vista fiscal solicita a la Corte
Constitucional “ejercer su función probatoria para precisar las fechas
exactas en que el Proyecto de ley 218 de 2007, Senado, 309 de 2007,
Cámara, fue recibido en la Presidencia de la República y devuelto al
Congreso de la República, para determinar si el Presidente de la
República ejerció su potestad para objetar dicho Proyecto de ley dentro
de los términos constitucionales establecidos para ello (Carta Política,
artículo 166)”. Lo anterior por cuanto “en la copia de recibido en la
Presidencia de la República que obra a folio 19 del expediente
contentivo de las objeciones presidenciales de la referencia no se
observa dicha fecha de recibido. Lo mismo sucede en relación con el
escrito de objeciones presentado por el Presidente de la República,
según lo obrante a folios 10 a 13 y 15 a 18 del expediente remitido al
Procurador General de la Nación por parte del Presidente del Senado de
la República”. Agrega que tal precisión probatoria es relevante, porque
el oficio de remisión a la Casa de Nariño firmado por el Secretario
General del Senado de la República tiene fecha 24 de junio de 2008 y las
objeciones gubernamentales fueron radicadas en el Congreso de la
República mediante escrito con fecha 15 de julio de 2008 y publicadas en
el Diario Oficial número 47052 del 16 de julio de 2008; así, dado que,
“en el presente caso el Presidente de la República sólo tenía seis (6)
días para objetar el Proyecto de ley indicado porque consta de 12
artículos, si se llega a determinar que el Primer Mandatario hizo uso de
esa potestad extemporáneamente, la Corte Constitucional debe declarar
improcedentes las mismas por falta de competencia y, en consecuencia,
ordenar la sanción de la ley pertinente en los términos en que fue
aprobada por el Congreso de la República”.
Así mismo, el señor Procurador afirma que la Corte debe verificar si
efectivamente se dio la aprobación del informe de las objeciones
gubernamentales por parte de la Cámara de Representantes, debido a que
en el expediente no aparece la certificación correspondiente, expedida
por el secretario de esa cámara legislativa.
7.3. No obstante los anteriores cuestionamientos, la vista fiscal se
adentra en el examen material de las objeciones gubernamentales, y al
respecto señala que las mismas deben ser consideradas infundadas “debido
a que con respecto a su contenido normativo y por los mismos cargos la
Corte Constitucional ya se pronunció declarando su exequibilidad”.
Ciertamente, explica el concepto fiscal, que “el contenido normativo
cuestionado fue objeto de control procesal ordinario por parte de la
Corte Constitucional mediante la sentencia C-714 de 2008, declarando
exequible el contenido de la Ley 1151 de 2007 referente a la
telemedicina y por cargos similares a los que fueron formulados por el
Primer Mandatario”; agrega que contenido normativo del parágrafo del
artículo 2 del Proyecto de ley objetado “tiene identidad propia e
independiente frente a la futura ley, por lo que cualquier
cuestionamiento que se quiera efectuar contra esas normas debe hacerse
por la vía de la demanda ordinaria de constitucionalidad”. Destaca que
el parágrafo objetado lo que hace es acudir a la técnica de la remisión
normativa “para efectos de que se apliquen en debida forma las
definiciones de telesalud, telemedicina y teleeducación en salud,
contenidas en el artículo 2 del Proyecto de ley en relación con lo
establecido al respecto en las Leyes 1122 y 1151 de 2007”.
7.4. Adicionalmente, el Ministerio Público descarta la objeción fundada
en que la norma reprochada impide la vigilancia y control sobre los
recursos destinados a la Telesalud, más cuando la constitucionalidad de
la Ley 1151 de 2007 en lo referente a la Telemedicina fue condicionada
justamente a la existencia de tales controles gubernamentales, pues en
la parte resolutiva de la mencionada Sentencia C-714 de 2008 se dijo que
eran exequibles el inciso 23 del numeral 3.3 y el numeral 3.3.1 del
artículo 6o de la Ley 1151 de 2007, “en el entendido de que la entidad
nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará
las actividades referidas en tales normas, por intermedio de
instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas
especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los
controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades
autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o
administran recursos parafiscales”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la vista fiscal
solicita a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones
gubernamentales objeto de análisis dentro del presente proceso.
8. CONSIDERACIONES DE LACORTE CONSTITUCIONAL
8.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones
gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente
de la República en contra del parágrafo del artículo 2o del proyecto de
ley número 218 de 2007 –Senado–, 309 de 2007 –Cámara–, “por la cual se
establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en
Colombia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8
de la Constitución Política.
8.2. VERIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TRÁMITE DE LAS OBJECIONES
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de
forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al
trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[45].
El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan
presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[46]” [47].
8.3. EL TRÁMITE DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y DE LA INSISTENCIA
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
8.3.1. Oportunidad de las objeciones.
8.3.1.1. Como se reseñó anteriormente, el proyecto de ley de la
referencia fue discutido y aprobado en primer debate en la sesión de la
Comisión Sexta del Senado de la República, realizada el día 23 de mayo
de 2007[48]. Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la
sesión plenaria del Senado de la República que tuvo lugar el 14 de junio
de 2007, según consta en el Acta número 66 de esa fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso número 415 de 2007. Por su parte, la Comisión Sexta
de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto durante la
sesión del 20 de mayo de 2008, recogida en el Acta número 29
correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la Gaceta del
Congreso número 844 de 2008, y luego fue aprobado en la sesión plenaria
de esa Cámara realizada el 10 de junio de 2008[49]. Más adelante, en
sesión plenaria del Senado de la República (Acta número 58) y de la
Cámara de Representantes (Acta número 120) realizadas el 19 de junio de
2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado
por la Comisión Accidental de Mediación.
8.3.1.2. Como también se dijo anteriormente, a través de oficio datado
el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República el 9 de julio de ese mismo año, el
Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley
al Presidente de la República para su sanción ejecutiva[50].
8.3.1.3. Mediante oficio recibido el 16 de julio de 2008, el proyecto de
ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de
la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones
de inconstitucionalidad[51].
8.3.1.4. De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política,
el Gobierno tiene seis (6) días hábiles[52] y completos para devolver
con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de veinte artículos.
El proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, tiene
doce (12) artículos, por lo que en aplicación del precepto
constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para
presentar objeciones.
8.3.1.5. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la
República el 9 de julio de 2008. Como se trata de días completos, el
término de 6 días debería comenzar a contarse a partir del 10 de julio.
El lapso para la presentación de las objeciones vencería el 17 de julio.
Cumpliéndose de esa manera con lo establecido en el artículo 166
Superior, pues las mismas fueron recibidas en la Presidencia del Senado
de la República el 16 de julio de 2008.
Igualmente, en cumplimiento de lo anterior y estando dentro del término
constitucional, en esa fecha la Presidencia de la República publicó el
proyecto objetado en el Diario Oficial número 47.052 del 16 de julio de
2008. En efecto, el texto completo de las objeciones se encuentra
publicado al folio 46 de dicho Diario.
8.3.1.6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte
concluye que las objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la
referencia fueron oportunamente presentadas y publicadas.
8.3.2. Trámite de discusión y aprobación de las objeciones.
8.3.2.1. Tal como ya se mencionaba, el texto de las objeciones fue
recibido en la Presidencia del Senado de la República el 16 de julio de
2008. Fue publicado en la Gaceta del Congreso número 473 del 30 de julio
de 2008. El envío de las objeciones gubernamentales a la Presidencia del
Senado de la República para que fueran estudiadas por las plenarias no
ofrece ningún reparo de inconstitucionalidad, según ha sido admitido por
esta Corporación, “pues así se impone desde que la Corte Constitucional
declaró inexequible el aparte del artículo 179 de la Ley 5ª de 1992 que
obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisión constitucional
permanente de las cámaras, las objeciones parciales a los proyectos de
ley” [53].
8.3.2.2. Por designación de las mesas directivas de Senado y Cámara, la
comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto
sobre las objeciones gubernamentales estuvo conformada por los Senadores
Néstor Iván Moreno Rojas y Carlos Julio González V. y los Representantes
Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Julián Silva Meche.
8.3.2.3. La publicación del informe de objeciones gubernamentales al
proyecto de ley de la referencia en el Senado de la República y en la
Cámara de Representantes se hizo en las gacetas del Congreso números 914
del 9 de diciembre de 2008 y 266 del 30 de abril de 2009,
respectivamente.
8.3.2.4. El anuncio de la votación del informe de las objeciones
gubernamentales en el Senado de la República se hizo en la sesión
plenaria del día 9 de diciembre. Así consta en el acta número 33 de esa
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 149 del 19 de
marzo de 2009[54]. El texto del anuncio es el siguiente:
“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto
Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que
se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Sí señor Presidente, proyectos para discutir y votar en la siguiente
Sesión Plenaria.
(...)
Proyecto con Informe de objeciones
Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por la
cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud
en Colombia y solicitud de aprobación del texto conciliado” [55].
Y al finalizar la sesión se lee:
“Siendo las 10:45 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para
el día miércoles 10 de diciembre de 2008, a las 12:00 m.”.
8.3.2.5. En efecto, el informe de objeciones presentado ante el Senado
de la República fue aprobado en la siguiente sesión, miércoles 10 de
diciembre de 2008, tal como consta en el acta número 34 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 207 del 15 de abril de
2009[56]. El informe fue aprobado por las mayorías exigidas en la
Constitución y el Reglamento del Congreso, “con el quórum constitucional
correspondiente” [57]. Dicha aprobación se dio en los siguientes
términos:
“Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por la
cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud
en Colombia y solicitud de aprobación del texto conciliado.
La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Néstor
Iván Moreno Rojas.
Palabras del honorable Senador Néstor Iván Moreno Rojas.
Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable
Senador Néstor Iván Moreno Rojas, quien da lectura al Informe para
segundo debate presentado por la Comisión Accidental designada por la
Presidencia, para estudiar las discrepancias formuladas por el Ejecutivo
al Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por la
cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud
en Colombia y solicitud de aprobación del texto conciliado.
Gracias Presidente, este Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309
de 2007 Cámara, establece los lineamientos para el desarrollo de la
Telesalud en Colombia, para la cual se constituyó una Comisión
Accidental del Senador Carlos Julio González, de 3 Representantes a la
Cámara y, a mí me correspondió formar parte también de esta Comisión
Accidental en la cual se hizo un análisis juicioso de la jurisprudencia
que existe como es el caso de la Sentencia 714 del 16 de julio de 2008,
respecto a la demanda del artículo 6o del Plan de Desarrollo numerales
3,3 en los cuales tiene una relación directa frente a uno de los
artículos en mención, sobre los cuales el Gobierno Nacional ha
considerado que debe presentarse las objeciones correspondientes.
Este fallo es muy claro en la medida en que le da viabilidad a aquellos
instrumentos que existen hoy en las comunicaciones al servicio de la
medicina, como es la telemedicina en aras de garantizar la adecuada
prestación del servicio de atención en salud, la posibilidad de llegar a
aquellos lugares retirados de municipios, que no tienen la forma de
contar con un especialista en diferentes áreas y que a través de la
medicina con las plataformas de la tecnología de las comunicaciones,
pues pueden tener una comunicación en tiempo real con los centros
especializados en cualquier lugar del mundo, eso no solamente nos va a
permitir ser más precisos en los diagnósticos sino evitar una gran
cantidad de muertes en este país, y de lograr la curación de una gran
cantidad de colombianas y colombianos.
Por eso esta Comisión considera que no se pueden aceptar las objeciones
y por eso en el informe que está debidamente publicado en la Gaceta del
Congreso, se presenta la proposición en la cual se le solicita a esta
Corporación declarar infundadas las objeciones presidenciales del
Proyecto de ley número 218 de 2007 de Senado, 309 de Cámara, por la cual
se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en
Colombia, insistiendo en su aprobación obviamente con el texto
conciliado ya por el Senado y la Cámara de Representantes. Este informe
reposa en la Secretaría y está debidamente publicado y, por lo tanto le
agradecería Presidente que lo pudiéramos poner en consideración.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria el informe leído y,
cerrada su discusión aplaza su aprobación, hasta tanto se constituya el
quórum decisorio.
(…)
Por Secretaría se informa que se ha registrado quórum decisorio.
Leído y cerrada la discusión del informe en el cual se declaran
infundadas las objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de
ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, la Presidencia lo
somete a consideración de la plenaria, y esta le imparte su aprobación”
[58]. (Negrillas de la Sala).
8.3.2.6. Desestimadas las objeciones por el Senado de la República,
mediante oficio fechado el 23 de diciembre de 2008, recibido en esta
Corporación judicial el 26 de enero de 2009, el Presidente del Senado de
la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su
exequibilidad, sin que el informe de objeciones fuera previamente
aprobado por la Cámara de Representantes.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante auto número 063 de 2009 del 10 de febrero de 2009, ordenó
devolver “el proyecto de ley número 218 de 2007 Senado - 309 de 2007
Cámara, al Presidente de la Cámara de Representantes, para que la
Plenaria surta el trámite de aprobación del Informe de Objeciones
Presidenciales, conforme lo preceptúa el artículo 167 de la Carta”,
absteniéndose de decidir mientras se surtía lo requerido[59].
En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, mediante oficio del
14 de mayo de 2009, el Secretario General del Senado de la República
remitió el expediente del proyecto de ley “incluyendo la aprobación del
informe de objeciones presidenciales en Sesión Plenaria de la Cámara de
Representantes el pasado 12 de mayo de 2009”.
8.3.2.7. El anuncio de la votación del informe de las objeciones
gubernamentales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión
plenaria del día 7 de mayo de 2009. Así consta en el acta número 175 de
esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 567 del 10
de julio de 2009[60]. El texto del anuncio es el siguiente:
“Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 12
de mayo del 2009 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se
debatan proyectos de ley o de acto legislativo, según el acto
legislativo número 1 de julio 3 de 2003:
(...)
Informe sobre las objeciones, Proyecto de ley 309 de 2007 Cámara, 218 de
2007 Senado, por la cual se establecen los lineamientos para el
desarrollo de la Telesalud en Colombia”. [61]
8.3.2.8. Efectivamente, el informe de objeciones presentado ante la
Cámara de Representantes fue aprobado[62] en sesión del 12 de mayo de
2009, tal como consta en el acta número 176 de la misma fecha, publicada
en Gaceta número 650 del 30 de julio de 2009[63]. La aprobación del
informe se realizó en los siguientes términos:
“Informe sobre objeciones. Proyecto de Ley 309 de 2007 Cámara, 218 de
2007 Senado, por la cual se establecen los lineamientos para el
desarrollo de la Telesalud en Colombia. Dando cumplimiento al Auto
número 063 del 10 de febrero del 2009, proferido por la honorable Corte
Constitucional. Publicado en la Gaceta del Congreso número 266 del 2009
anunciado el 7 de mayo del 2009 y que dice.
“Informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley, por la cual la
establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en
Colombia y solicitud de aprobación del texto conciliado”.
La Secretaría informa a los honorables Representantes, que este proyecto
fue enviado a la Corte Constitucional por el Senado de la República, sin
que se le hubiera dado trámite a las objeciones en la Cámara.
Por esa razón la Corte Constitucional, mediante un auto se abstuvo de
decidir sobre las mencionadas objeciones y lo envió a la Cámara para que
la Cámara cumpliera el trámite de darle estudio y aprobación a las
mencionadas objeciones, en el Senado lo enviaron de manera directa sin
esperar a que la Cámara evacuara este punto de procedimiento.
Proposición. Solicítese a las plenarias de la Corporación declarar
infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley por la cual
se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en
Colombia. Firman Néstor Iván Moreno, Carlos Julio González, Marino Paz,
Jaime Restrepo y Julián Silva.
Ha sido leído el informe señor Presidente, dando cumplimiento al auto de
la Corte Constitucional proferido el día 10 de febrero del 2009.
Dirige la Sesión el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor
Germán Varón Cotrino:
Se somete a consideración el informe presentado por la comisión, tiene
la palabra el doctor Morales.
Honorable Representante Jorge Ignacio Morales Gil:
Señor Presidente muchas gracias. Hoy tuvimos en la Comisión Séptima de
la Cámara, un debate sobre Telemedicina, y lamentablemente a pesar de
haber sido aprobado este proyecto de ley y ser ratificado en la
Sentencia T- 714 de la Corte Constitucional, el Ministerio de la
Protección Social, tomó la determinación de no aplicar el proyecto de
ley.
Esperemos que ese tema de Telesalud, que es fundamental para Colombia,
no sufra el mismo fin. En este momento nosotros creemos que hay que
apoyar estos proyectos, pero tenemos que dejar la constancia de que el
Gobierno legisla a su antojo, viola la normatividad de la ley
permanentemente a su antojo, como es el Plan Nacional de Desarrollo, que
ha sido totalmente desconocido por el señor Ministro de la Protección
Social, contratando con otras empresas y de manera directa, sacando
plata de su cuenta del ECAT para no cumplir la ley.
Nosotros como Parlamentarios tenemos que dejar la constancia, que la ley
aquí es selectiva, que las sentencias de la Corte Constitucional, se las
pasan por la faja, nosotros tenemos que defender en este caso la
Telesalud, que no sufra el mismo fin que está sufriendo Telemedicina.
Gracias Presidente.
Dirige la Sesión el Presidente de la Cámara de Representantes, doctor
Germán Varón Cotrino:
Se somete a consideración de la plenaria el informe, se abre su
discusión, anuncio que va a cerrarse, queda, cerrada, ¿aprueba la
Plenaria?
El Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Jesús
Alfonso Rodríguez Camargo:
Aprobado el informe señor Presidente.” [64] (Negrillas fuera de texto).
8.3.2.9. Así mismo, la Corte encuentra acreditado el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos para el anuncio de la votación.
Ciertamente, al respecto artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003
dispone lo siguiente:
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto
será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o
comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la
votación.”
De acuerdo con la anterior disposición, y con la interpretación que de
ella ha hecho la jurisprudencia, el anuncio a que ella se refiere
persigue evitar la votación sorpresiva de los proyectos de ley, en aras
de garantizar que el Congreso sepa de antemano el contenido de los
asuntos que serán objeto de decisión en las sesiones subsiguientes[65].
Según la Corte, la finalidad del anuncio es “permitir a los Congresistas
saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones
presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento
pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con
votaciones intempestivas” [66]. Así mismo, la Corte ha explicado que el
anuncio “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan
interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de esta,
ejercer sus derechos de participación política (artículo 40 C. P.) con
el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante
para hacer efectivo el principio de democracia participativa (artículos
1o y 3o C.P.)” [67].
La Corte ha señalado que del contenido artículo 8o del Acto Legislativo
01 de 2003 se desprende que los requisitos del anuncio son los
siguientes:
1. El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de
ley.
2. El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en
una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la
votación del proyecto.
3. La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por
lo menos, determinable.
4. Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella
para la cual ha sido anunciado. [68]
En el caso que ocupa su atención, la Corte encuentra que los anuncios
hechos para la votación de las objeciones gubernamentales cumplieron con
los requisitos señalados.
8.3.2.10. Como se dijo, el informe sobre las objeciones gubernamentales
fue aprobado en Senado el 10 de diciembre de 2008 y en Cámara el 12 de
mayo de 2009. Dado que el texto del informe es idéntico, la Corte
encuentra cumplido el requisito de la coincidencia bicameral, impuesto
por el artículo 167 constitucional.
“Art. 167 (...) Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por
inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto
pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días
siguientes decida sobre su exequibilidad”.
La norma superior exige coincidencia en la posición congresual respecto
de las objeciones gubernamentales, por lo que este requisito también se
entiende cumplido.
8.3.2.11. La jurisprudencia constitucional también ha indicado que el
Congreso debe tramitar las objeciones gubernamentales en un lapso
inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista
en el artículo 162 constitucional, que confiere el mismo término para la
tramitación del proyecto de ley. Sobre el particular, la Corte ha
sostenido:
“La doctrina constitucional establecida por esta Corporación en relación
con el límite temporal que tienen las Cámaras para la presentación de
las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de la
República a un proyecto de ley, ha precisado que el término con el que
cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las
objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al
término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido,
expresó la Corte en reciente sentencia que '[d]e conformidad con el
artículo 162 superior las objeciones presidenciales aun proyecto de ley
deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos
legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las
dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que
fue objetado por el Presidente. En síntesis, una interpretación
extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el
Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo
dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que
formule el Gobierno Nacional'[69].” [70].
Las objeciones gubernamentales al proyecto de la referencia fueron
publicadas en el Diario Oficial número 47.052 del 16 de julio de 2008.
Los informes sobre las objeciones gubernamentales fueron aprobados por
Senado y Cámara los días 10 de diciembre de 2008 y 12 de mayo de 2009,
respectivamente. Los informes fueron recibidos en la Corte
Constitucional el 26 de enero y el 14 de mayo de 2009. Todo lo anterior
indica que la insistencia del Congreso se produjo en menos de dos
legislaturas, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido.
8.3.2.12. Según lo expuesto, la Sala advierte que tanto para el caso del
Senado de la República como de la Cámara de Representantes están
cumplidos los requisitos que impone la Carta Política para el trámite
objeto de análisis. Así, (i) se cumplió con el requisito de publicidad,
en la medida en que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso
antes de la iniciación del debate (artículo 157, Ley 5ª/92); (ii) el
anuncio de que trata el inciso final del artículo 160 C.P. se efectuó en
sesión anterior a la fecha en que se llevó a cabo la discusión y
votación del informe, verificándose la votación en la fecha determinada
por el anuncio; y (iii) la aprobación del informe de objeciones contó
con las mayorías constitucionales exigidas, según la certificación
realizada por los Secretarios Generales en los informes de sustanciación
citados y el procedimiento desarrollado durante las sesiones plenarias
respectivas, a los cuales se hizo alusión.
8.3.2.13. Como último punto, debe tenerse en cuenta que la
jurisprudencia constitucional ha estimado que “la insistencia del
Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un
mínimo de sustentación argumentativa. Sin que sea necesario agotar una
labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al
Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede
adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras no
aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una
oposición jurídica entre el Congreso y él Presidente” [71]. Así pues,
pasa la Sala a verificar si este requisito de procedibilidad, relativo a
que la insistencia del Congreso se soporte en un mínimo de sustentación,
se encuentra cumplido en esta oportunidad.
8.3.2.14. En el caso que ocupa su atención, la Corte estima que respecto
de las objeciones aducidas por el Gobierno en contra del parágrafo del
artículo 2o del Proyecto de ley número 218 de 2007 –Senado–, 309 de 2007
–Cámara–“por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo
de la Telesalud en Colombia”, la insistencia del Congreso se funda en
una argumentación que, aunque breve, resulta suficiente en cuanto aporta
un mínimo de razones sobre la cuales se apoya el rechazo a las
objeciones gubernamentales.
Ciertamente, en lo que se refiere a la insistencia del Congreso respecto
de la objeción, la Corte cuenta con elementos de juicio para verificar
que existe una verdadera oposición entre el Congreso y el Presidente,
jurídicamente sustentada, en lo relativo a la constitucionalidad de esta
disposición. En efecto, mientras que el Gobierno considera que (i) la
destinación del 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación de los
regímenes contributivo y subsidiado para la financiación de actividades
de Telemedicina, sin consideración ni evaluación de su conveniencia
frente a las demás alternativas de prestación de los servicios de salud,
vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a que
se refiere el artículo 48 de la Constitución Política, y (ii)
adicionalmente, la transferencia de recursos de la seguridad social a
una persona de derecho privado para que sufrague gastos de una actividad
que no corresponde al aseguramiento de la población ni a la prestación
directa del servicio de salud, vulnera la prohibición constitucional de
utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a
ella, sin que obren respecto de estos recursos mecanismos de vigilancia
y control adecuados, el Congreso estima que esos reproches de
inconstitucionalidad ya fueron analizados por esta Corporación judicial
en la Sentencia C–714 de 2008, cuando analizó la demanda dirigida contra
el contenido de la Ley 1151 de 2007 referente a la telemedicina, acusada
por cargos similares a aquellos sobre los que ahora el Gobierno funda
las objeciones.
Así las cosas, la Corte encuentra acreditado el requisito de que la
insistencia del Congreso se soporte en un mínimo de sustentación
argumentativa. En tal virtud, pasa a hacer el examen material de las
objeciones.
8.4. Análisis Material de las objeciones gubernamentales presentadas
respecto del parágrafo del artículo 2o del Proyecto de ley número 218 de
2007–Senado–, 309 de 2007 –Cámara–, “por la cual se establecen los
lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”.
8.4.1. El problema jurídico que debe estudiar la Corte:
8.4.1.1. Como se reseñó en el acápite de antecedentes de la presente
providencia, el Gobierno Nacional objetó el parágrafo del artículo 2o
del proyecto de ley de la referencia, conforme al cual deben tenerse
como texto de la ley que llegue a sancionarse, las disposiciones que
sobre Telesalud están incluidas en las Leyes 1151 y 1122 de 2007, sin
detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que
contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina.
Como así mismo se hizo ver, el Gobierno funda su objeción en tres
consideraciones: en primer lugar, sostiene que cuando el parágrafo
objetado remite, de manera concreta, al artículo 6o de la Ley 1151 de
2007 y al parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 del mismo año,
desconoce el artículo 48 superior, pues no es financieramente viable
que, sin soportes técnicos y sin consideración ni evaluación de
conveniencia frente a otras alternativas, se destinen unos recursos
equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo como del
Régimen Subsidiado, para la financiación de las actividades de la
Telemedicina. Esta destinación así ordenada se opone, dice el ejecutivo,
a los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y efectividad
a que alude el citado artículo 48 de la Constitución. Además, se deja a
las instancias competentes sin posibilidades financieras de hacer
ajustes en el Plan Obligatorio de Salud–POS– o en la Unidad de Pago por
Capitación –UPC–, en la medida que lo requiera la población afiliada.
En segundo lugar, dice el escrito de objeciones que el parágrafo del
artículo 2o del proyecto de ley, al remitir a las leyes que allí se
mencionan, permite que recursos de la Seguridad Social en Salud se
destinen a una actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la
población ni a la prestación directa del servicio de salud, lo cual
desconoce la prohibición del inciso 5o del mismo artículo 48 superior,
conforme al cual “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.
Además, en cuanto dichos recursos serán administrados por una entidad de
derecho privado (Federación Colombiana de Municipios) y dirigidos a
cumplir una finalidad distinta de aquella para la cual fueron aportados,
se desconoce la destinación especial de los recursos parafiscales.
En tercer lugar, la objeción gubernamental aduce que la trasferencia de
recursos públicos a la citada persona jurídica de derecho privado
permite que una parte de los recursos con que se debe financiar el
servicio público de salud quede al margen de un adecuado sistema de
control y vigilancia.
8.4.1.2. El Congreso responde a estas objeciones afirmando que los
mismos reproches de inconstitucionalidad fueron analizados por esta
Corporación cuando en la Sentencia C-714 de 200872 resolvió la demanda
incoada en contra del inciso 23 del numeral 3.3., del artículo 6o de la
Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010”. Ocasión en la cual la Corte declaró la constitucionalidad de
la norma analizada, condicionada a que las actividades de Telemedicina
se cumplieran por conducto de Instituciones Prestadoras de Salud –IPS– o
de empresas especializadas en la prestación de esta clase de servicios,
en ambos casos sujetas a la inspección y vigilancia estatal a través de
la Superintendencia Nacional de Salud y la Contraloría General de la
República.
8.4.1.3. La única intervención ciudadana que se produjo dentro el
proceso coadyuva las objeciones gubernamentales, afirmando que el
Congreso no evaluó (i) si la destinación de los recursos de la seguridad
social para la Telesalud contribuye a una adecuada y eficiente
utilización de los mismos, tal como lo exigen los artículos 48 y 49 de
la Constitución Política, (ii) si las aseguradoras y prestadoras de
servicios tienen capacidad administrativa y financiera para ofrecer
estos servicios y (iii) si dicha destinación de recursos no desfinancia
la prestación de servicios de salud.
8.4.1.4. Por su parte, la visita fiscal respalda la insistencia del
Congreso, pues a su parecer es cierto que el contenido normativo
cuestionado por el Gobierno ya fue objeto de control constitucional
mediante la Sentencia C-714 de 2008, en donde se analizaron cargos
similares a los que ahora se presentan bajo la forma de objeciones por
inconstitucionalidad.
8.4.1.5. Así las cosas, para analizar las objeciones de
inconstitucionalidad presentadas en esta ocasión por el señor Presidente
de la República, la Corte en primer lugar examinará el alcance normativo
del parágrafo ahora objetado, para determinar si coincide con el de las
disposiciones legales que fueron examinadas en la Sentencia C-714 de
2008; de ser así, recordará lo considerado y resuelto en aquella
ocasión, para, por último, determinar si las objeciones resultan
fundadas o infundadas.
8.4.2. El alcance normativo del parágrafo objetado, frente al de las
disposiciones legales que fueron analizadas en la Sentencia C-714 de
2008.
8.4.2.1. El parágrafo del artículo 2o del Proyecto de ley número 218 de
2007 –Senado–309 de 2007 –Cámara, respecto del cual el Presidente de la
República formula objeciones de inconstitucionalidad, se inscribe dentro
de una propuesta legislativa que en general busca, como su nombre lo
indica, establecer “los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud
en Colombia”. En este sentido, el proyecto de ley al que pertenece al
norma objetada, en su primer artículo señala su propósito indicando que
a través del mismo se pretende desarrollar la Telesalud en Colombia,
“como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad,
unidad, calidad y los principios básicos contemplados en la presente
ley”.
El artículo segundo, del cual forma parte el parágrafo objetado, define
las nociones de “Telesalud”, “Telemedicina” y “Teleeducación en Salud”.
De la lectura sistemática de la norma se colige que el legislador busca
que, dentro del contexto del Sistema de Seguridad Social en Salud73, y
de conformidad con los principios que lo rigen74, se desarrolle la
Telesalud entendida como “un conjunto de actividades relacionadas con la
salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con
la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Este
concepto de Telesalud involucra las actividades de Telemedicina, es
decir “la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por
profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y
la comunicación”, y la Teleeducación, que consiste en “la utilización de
las tecnologías de la información y telecomunicación para la práctica
educativa de salud a distancia”. De cualquier manera, este artículo
segundo da mayor importancia a la atención personalizada en salud, al
indicar que la Telesalud “no exime a los prestadores de servicios de
salud y a las entidades responsables del pago de tales servicios de su
responsabilidad de priorizar la prestación personalizada de servicios de
salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Dentro de este entorno normativo, el parágrafo objetado contiene dos
prescripciones: de un lado, remite a las normas de las Leyes 1151 y 1122
de 2007 relacionadas con el concepto de Telemedicina, para indicar que
las mismas se tendrán “como texto de la presente ley”. Y de otro lado,
aclara que esta remisión normativa se hará “sin detrimento de lo
aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de
la UPC para los servicios de Telemedicina”.
Respecto de lo primero, es decir de la remisión a las Leyes 1151 y 1122
de 2007, la Corte observa lo siguiente: la Ley 1151 de 2007, por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, en su artículo 6o
relativo a la “Descripción de los Principales Programas de inversión”,
en el numeral 3.3., referente al “Sistema de Protección Social”, incluye
un inciso que es la única norma de esta ley relativa al tema de la
Telesalud, en la que se dispone:
“Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la
Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen
Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por
Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de
Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud
como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a
través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la
prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de
Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para
autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al
momento de verificar sus redes de servicios”. (Negrillas fuera del
original).
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, única norma de esta
ley relativa a Telesalud, a la que igualmente remite el parágrafo
objetado, es del siguiente tenor.
“Artículo 26. De la prestación de servicios por parte de las
Instituciones Públicas. La prestación de servicios de salud por parte de
las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales
del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o
unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad
prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte
de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de
servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y
comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no
es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una
ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.
“Parágrafo 1o. Cuando por las condiciones del mercado de su área de
influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones
de eficiencia, las entidades territoriales podrán transferir recursos
que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la
población, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.
“Parágrafo 2o. La Nación y las entidades territoriales promoverán los
servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de
enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y
mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como
es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los
departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada
y Vaupés”. (Negrillas y subrayas fuera del original).
Ahora bien, observa la Sala que en cuanto a la segunda prescripción
incluida en el parágrafo objetado, es decir, aquella conforme a la cual
la remisión normativa a las Leyes 1151 y 1122 de 2007 se hace “sin
detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que
contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina”, lo
que en realidad pretende el parágrafo acusado es reiterar la referida
regla contenida en el Plan Nacional de Desarrollo vigente hasta 2010. No
obstante, la Corte también detecta que el parágrafo objetado por el
ejecutivo no es la única disposición del proyecto de ley relativa a la
financiación de la Telesalud, pues el artículo 8o del mismo proyecto, en
relación con las entidades públicas de salud, señala:
“Artículo 8o. Recursos para el desarrollo de la Telesalud. A partir de
la vigencia de la presente ley se asignará hasta el 5% del presupuesto
de inversión del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial
adscrita al Ministerio de Comunicaciones, al financiamiento de las
inversiones requeridas en conectividad para desarrollar la Telesalud en
las Instituciones Públicas de Salud en Colombia, de acuerdo con las
recomendaciones del Comité Asesor de la Telesalud.
“Parágrafo. Los recursos del Fondo de Comunicaciones Unidad
Administrativa Especial del Ministerio de Comunicaciones, de otros
Ministerios y de cooperación internacional, se articularán con los
recursos que dispongan los diferentes actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente, para
los fines previstos en el presente artículo”.
Por fuera de esas disposiciones, el proyecto de ley se ocupa de otros
asuntos como la creación de un órgano asesor de la Telesalud y su
conformación y funciones[75], el diseño de un “Mapa de conectividad”
[76] y, bajo el título “Gestión de Conocimiento”, alude a los mecanismos
de la Teleeducación.
8.4.2.2. Hecho el anterior análisis contextual del parágrafo del
artículo 2o del proyecto de ley, objetado por el Gobierno Nacional, es
posible concluir que el alcance de la disposición tachada de
inconstitucional es incorporar al texto de la ley las prescripciones
normativas contenidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007 relativas a la
Telesalud, de manera concreta aquellas que (i) ordenan a las Empresas
Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicar
el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y
financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura
nacional[77], (ii) indican que los municipios y distritos, a través de
la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este
servicio[78], (iii) asignan a la Superintendencia Nacional de Salud
competencias para vigilar el cumplimento de lo anterior, y (iv) ordenan
a la Nación y a las entidades territoriales promover los servicios de
Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, a
la capacitación, a la disminución de costos y al mejoramiento de la
calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las
imágenes diagnósticas, en especial en aquellos departamentos donde es
más difícil acceder a dichas prestaciones[79].
8.4.2.3. Conclusiones similares arroja el estudio de los antecedentes
legislativos de la disposición objetada. En efecto, al leer la ponencia
para primer debate en el Senado al Proyecto de ley número 218 de 2007–
Senado–se observa que el Congreso era plenamente consciente de la
existencia, para ese momento, de un marco legal regulatorio incipiente
relativo a la Telemedicina en Colombia, pero que quiso complementar y
profundizar la regulación, a fin de desarrollar la Telemedicina en
Colombia y articularla a la plataforma de las tecnologías de la
información y el conocimiento. Ciertamente, en dicha ponencia se hace el
siguiente recuento sobre el marco regulatorio vigente para ese entonces,
relativo concretamente a la Telesalud:
“II. Marco Constitucional y Legal
“ …
“f) La Ley 1122 de 2007, además de pretender un acceso universal de los
colombianos a los servicios de salud, de manera específica en el
parágrafo 2o, del artículo 26 de la prestación de servicios por parte de
las instituciones públicas, establece: La Nación y las entidades
territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a
la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución
de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de
servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés
tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare,
Guainía, Vichada y Vaupés;
“j) Finalmente, en la Ley del Plan de Desarrollo para el cuatrienio
2006-2010, se establece que para garantizar lo establecido en el
parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas
Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo,
dedicarán el 0,3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación
y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional,
tanto para la promoción de la salud como para atención de sus afiliados;
los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los
agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la
Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de
la EPS, en particular, al momento de verificar sus redes de servicio”.
Y sobre la insuficiencia regulatoria de la Telemedicina y la necesidad
de adoptar normas complementarias a las existentes que impulsaran esta
política, la misma ponencia dice:
“La legislación no ha sido capaz de adaptarse al ritmo del desarrollo,
pero ya han sido definidos principios que sirven de orientación para la
implementación y desarrollo de la Telemedicina, así como resoluciones
por parte del Ministerio de la Protección Social, con unos lineamientos
generales para su aplicación, más no sobre su impulso y desarrollo, como
una Política de Estado, que podría contribuir a mejorar la cobertura de
los servicios del salud y el acceso de los pacientes a una atención de
calidad”.
8.4.2.4. Así pues, dentro del contexto de un proyecto de ley que
pretende complementar las disposiciones existentes relativas a la
Telesalud, más no derogarlas, el parágrafo objetado incorpora al texto
del proyecto de ley las prescripciones normativas contenidas en las
Leyes 1151 y 1122 de 2007 relativas a la Telemedicina, concretamente los
artículos 6o, numeral 3.3, inciso 26 de la Ley 1151 de 2007, y el
artículo 26, parágrafo 2o, de la Ley 1122 de 2007.
No sobra aclarar que la inclusión como parte de la nueva ley, del
artículo 6o, numeral 3.3, inciso 26 de la Ley 1151 de 2007, por la cual
se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, hace que dicha
disposición adquiera vocación de permanencia indefinida en el tiempo,
superando su antigua vigencia cuatrienal, determinada por su inclusión
en el actual Plan de Desarrollo.
Ahora bien, dado que el artículo 6o, numeral 3.3, inciso 26 de la Ley
1151 de 2007 fue examinado por la Corte en la Sentencia C-714 de 2008, y
que tal disposición legal en su propio texto indica que fue expedida
para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la
Ley 1122 de 2007, se hace necesario que la Sala recuerde lo dicho en
aquella ocasión.
8.4.3. La Sentencia C-714 de 2008.
Mediante la Sentencia C-714 de 2008[80] esta Corporación resolvió la
demanda de inconstitucionalidad dirigida –entre otras disposiciones– en
contra del inciso 23 del numeral 3.3., del artículo 6o y el numeral
3.3.1 del mismo artículo de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Estas normas, disponen lo
siguiente:
“Artículo 6o Descripción de los principales programas de inversión
(…)
3. Reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad
(…)
3.3 Sistema de Protección Social
(…)
Inciso 23:
Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la
Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen
Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por
Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de
Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud
como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a
través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la
prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de
Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para
autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al
momento de verificar sus redes de servicios.”
(…)
“3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de
respuesta del Estado a las emergencias y desastres
Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como
parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de
accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se
encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:
1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad
competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el
traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según
evaluación y remisión por el sistema de salud.
2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la
atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.
3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más
difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres
veces año.
4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por
accidentes de tránsito en las 5 regiones: Costa Caribe; centro del país,
occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y
Amazonia.
5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres
naturales en el país.
La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos
desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro
de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley.
Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad
reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del
Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de
control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia.
Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen
Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de
regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.
A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden
este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos.
PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica
Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades
concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio.”
Uno de los cargos de inconstitucionalidad fue el concerniente a la falta
de unidad de materia entre las normas transcritas y el resto de la Ley
del Plan para el cuatrienio 2006 2010; las razones concretas por las
cuales el demandante estimaba que las normas acusadas no respetaban el
principio de unidad normativa, consistían en afirmar que los preceptos
acusados traían consigo “una variación parcial al destino de los
recursos relacionados con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), que
según ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, son recursos
parafiscales cuya finalidad no puede ser cambiada ni desconocida por el
legislador.” También cuestionaba el hecho de que “la ley haya atribuido
la organización y puesta en funcionamiento de estos servicios a la
entidad que agremia a los municipios y distritos colombianos”. En suma,
resaltaba el demandante que “estas decisiones normativas no tendrían
cabida dentro del reducido marco temático al que la Ley del Plan de
Desarrollo puede referirse”.
La Corte despachó como improcedente esta acusación de
inconstitucionalidad, considerando que “los apartes del artículo 6o
sobre cuya exequibilidad ahora se decide no vulneran el principio de
unidad de materia de que trata el artículo 158 superior, ni tampoco el
contenido del artículo 339 ibídem. Por el contrario, observa que los
servicios y actividades a que estas normas se refieren son pertinentes,
y por lo tanto, se insertan sin dificultad, en la superación de varios
de los problemas explícitamente planteados por el legislador en relación
con los temas de pobreza, empleo y equidad, por lo que este cargo no
estaría llamado a prosperar”.
Ahora bien, aparte de descartar el cargo por la supuesta violación del
principio de unidad de materia, la Corte también agregó las siguientes
consideraciones en torno de la constitucionalidad de las normas que
examinaba:
“A este respecto, y sin perjuicio de reiterar el carácter de
contribuciones parafiscales que en efecto tienen estos recursos, así
como la imposibilidad de gravarlos con impuestos, la Corte debe resaltar
que la asignación de estos porcentajes de la UPC a la financiación de
los antes indicados servicios no constituye un acto prohibido al
legislador, que por lo demás es el órgano de cuya decisión depende la
creación de este tipo de contribuciones”.
Así mismo, dentro de los cargos de inconstitucionalidad analizados en
esta ocasión, la Corte examinó el concerniente a la supuesta destinación
de recursos de la seguridad social a fines distintos a ella. El
demandante consideraba que los apartes del artículo 6o de la Ley 1151 de
2007 por él acusados permitían la destinación de recursos de la
seguridad social a propósitos ajenos a ella, y cuestionaba el manejo de
aquellos por parte de una entidad de carácter privado, no perteneciente
a dicho sistema, circunstancias ambas que resultarían contrarias a lo
establecido en el inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.
La sustentación de este cargo se construía a partir del carácter de
contribución parafiscal que tanto la ley como la jurisprudencia le han
reconocido a la Unidad de Pago por Capitación –UPC–, no obstante lo cual
los servicios de Telemedicina estarían disponibles para la generalidad
de la población, y no únicamente para las personas afiliadas al sistema
de la seguridad social.
Para descartar el anterior cargo de inconstitucionalidad, la Corte
vertió, entre otras, las siguientes consideraciones, que ahora resulta
necesario transcribir in extenso:
“En lo que hace relación con la esencia de los servicios cuya
financiación se busca garantizar a través de las normas aquí demandadas,
se tiene que la Telemedicina, según definición normativa traída por el
mismo actor[81]' consiste en “la provisión de servicios de salud a
distancia, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan
tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten
intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso de la
población a servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a
los servicios o de ambos en su área geográfica”.
“Por su parte, el llamado transporte aéreo medicalizado puede definirse
a partir de las actividades listadas en el propio texto de la norma
demandada, la cual contempla, entre otros, el servicio de ambulancias
aéreas medicalizadas para el traslado de pacientes críticos según
evaluación y remisión por el sistema de salud, la realización de
brigadas de salud en zonas de difícil acceso, el soporte
helico-transportado a emergencias derivadas de accidentes de tránsito, y
el apoyo en la fase de impacto de emergencias causadas por desastres
naturales.
“A partir de estas breves descripciones, para esta corporación es
evidente que se trata de actividades y servicios útiles, y en muchos
casos indispensables, para hacer posible la adecuada prestación de
servicios de salud, en situaciones en que, de otra manera, estos últimos
no cumplirían su propósito de procurar la prevención de las
enfermedades, su oportuna detección, la superación de las emergencias
que impliquen un peligro vital o de otro orden, y en general, el pronto
y completo restablecimiento de la salud de todas las personas que por
alguna razón la hubieren visto afectada.
“En este sentido, los servicios relacionados con la Telemedicina y el
transporte aéreo medicalizado, cuya efectiva prestación persiguen las
normas demandadas, están llamados a tener un efecto multiplicador en la
equitativa disponibilidad de servicios de salud por parte de toda la
población, a partir de la superación de las dificultades, muchas veces
insalvables, que se derivan de la necesidad de desplazarse desde lugares
de difícil acceso y escasa oferta de servicios médicos, hasta los
centros urbanos y/o lugares específicos donde existe la disponibilidad
de tales servicios, desde los más elementales hasta los más
especializados, que los habitantes del territorio colombiano pudieren
llegar a requerir.
“Por otra parte, para la Corte resulta irrelevante que las personas
beneficiadas por estos servicios sean o no afiliados al sistema de
seguridad social, ya que se trata de un derecho de todos los
colombianos, y la cobertura universal es precisamente una de las
aspiraciones a cuyo logro debe encaminarse el Estado de conformidad con
lo previsto en el inciso 3o del artículo 48 superior, mediante la
progresiva ampliación de aquélla.
“Por todo lo anterior, para la Corte resulta palmario que estos
servicios y actividades deben considerarse entonces como parte
integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley
100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan.
Ello por cuanto, lejos de referirse a actividades ajenas al servicio de
salud, se trata de acciones que contribuirán a la ampliación de la
cobertura de dicho servicio para todos los colombianos, lo que sin duda
resulta acorde con los principios de universalidad, eficiencia y
solidaridad que rigen el sistema de seguridad social.
“Constatado que en razón a su contenido la financiación de estos
servicios no resulta ajena al concepto de seguridad social, y que no se
configura por este hecho la alegada violación del artículo 48
constitucional, resta únicamente analizar lo relacionado con la entidad
a la cual se encarga la organización y garantía de prestación de estos
servicios.
“En primer lugar, ninguna objeción cabe por el hecho de que estos
recursos, que como se ha aceptado, tienen el carácter de una
contribución parafiscal, sean administrados por una entidad privada. A
este respecto, recuerda la Corte que lo usual en la tradición jurídica
colombiana es que estas contribuciones sean administradas por
organizaciones que representen a la comunidad de beneficiarios de los
servicios que a través del establecimiento de la contribución se
pretende financiar, por lo que en realidad resulta frecuente que se
trate de entidades de carácter privado.
“Tal como ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia, tanto de
la Corte Suprema de Justicia como de esta corporación, ello no resulta,
en modo alguno, contrario a la naturaleza jurídica de este tipo de
contribuciones, ni tampoco a ningún precepto constitucional. Por lo
demás, esa misma jurisprudencia ha subrayado que, siempre que observe
los debidos parámetros constitucionales, el legislador es autónomo para
regular, en la forma que más conveniente le parezca, todos los elementos
definitorios de una determinada contribución parafiscal[82].
“A hora bien, en lo que atañe a la exigencia que el demandante plantea
para que los fondos de esta contribución sean manejados únicamente por
entidades pertenecientes al sistema de la seguridad social, debe
resaltarse que la restricción contenida en la norma constitucional que
sustenta el cargo bajo estudio consiste en que no se destinen ni
utilicen “recursos de las instituciones de la seguridad social para
fines diferentes a ella”, siendo entonces lo determinante, a efectos de
no transgredir este mandato, el carácter de las actividades financiadas
con cargo a estos recursos[83]. A este respecto, y tal como quedó dicho
líneas atrás, con ocasión del análisis de este mismo cargo, la Corte
considera que los servicios que se financiarán al amparo de estas normas
hacen parte, indudablemente, del concepto de seguridad social en salud,
que es precisamente el concepto que se pretende financiar con la llamada
Unidad de Pago por Capitación (UPC).
“Por lo anterior, esta corporación concluye que no resulta cuestionable,
frente al contenido del artículo 48 superior, el hecho de que las normas
demandadas encomienden a la entidad que agremia nacionalmente a los
municipios colombianos, la responsabilidad de organizar y poner en
funcionamiento los servicio de transporte aéreo medicalizado y de
telemedicina.
“Establecida así la constitucionalidad de estos preceptos, no puede
dejarse sin mención el hecho de que, en razón a la naturaleza de su
objeto y a la presumible falta de experiencia en actividades de salud,
que podría afectar a la agremiación que el legislador encargó de
organizar y poner en funcionamiento estos servicios, pueden surgir
dificultades que lleguen a afectar la frecuencia, la calidad o la
oportunidad de los mismos. Por estas razones, tal como lo señala el
demandante a manera de ejemplo, la reglamentación vigente con
anterioridad a esta ley[84] dispuso que sólo podrían prestar los
servicios de telemedicina las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud (IPS) que cumplan ciertos estándares y requisitos.
“Por todo ello, en atención al carácter especializado y de alta
responsabilidad de estos servicios, y a que serán administrados recursos
para fiscales, la Corte considera necesario condicionar, la
exequibilidad de estas normas, advirtiendo que estas actividades deberán
cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud o de empresas especializadas en la provisión de las mismas, todas
las cuales estarán sujetas a los respectivos control y vigilancia
previstos normativamente al efecto, particularmente, los que conforme a
las normas vigentes ejercen la Superintendencia Nacional de Salud, la
Contraloría General de la República y el Ministerio Público”. (Negrillas
y subrayas fuera del original).
8.4.4. Existencia de un precedente relevante que determina que las
objeciones gubernamentales resulten infundadas.
Como se expuso anteriormente, lo que concretamente objeta el Gobierno
Nacional es la prescripción contenida en el parágrafo del artículo 2o
del proyecto de ley por la cual se establecen los lineamientos para el
desarrollo de la Telesalud en Colombia, conforme al cual habrán de
tenerse como texto de dicha ley las disposiciones que sobre el mismo
asunto de la Telesalud están incluidas en las Leyes 1151 y 1122 de 2007.
Dichas normas, según se vio, son concretamente el inciso 23 del numeral
3.3. del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, norma que fue objeto de estudio
de constitucionalidad mediante la Sentencia C-714 de 2008[85], y el
parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007.
A su vez, el referido inciso 23 del numeral 3.3. del artículo 6o de la
Ley 1151 de 2007 indica en su propio texto que su propósito es
“garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley
1122 de 2007”, conforme al cual la Nación y las entidades territoriales
promoverán los servicios de Telemedicina.
Ahora bien, a partir del estudio que se hizo en las consideraciones
anteriores de esta misma Sentencia, es posible establecer que casi todas
las objeciones que el Gobierno formula a la remisión normativa contenida
en el parágrafo del artículo 2o del proyecto de ley bajo examen
coinciden con los cargos de inconstitucionalidad que fueron presentados
dentro del proceso que culminó con la Sentencia C-714 de 2008, y que
fueron descartados por esta Corporación, según se muestra en el
siguiente cuadro:
Objeciones
gubernamentales Cargos formulados en el proceso que culminó con la
sentencia C-714 de 2008 Consideraciones de la Corte en la sentencia
C-714 de 2008
El parágrafo del artículo 2o del proyecto de ley, al remitir a las
normas sobre Telemedicina incluidas en las Leyes 1122 y 1151 de 2007,
permite que recursos de la Seguridad Social en Salud se destinen a una
actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la población ni a la
prestación directa del servicio de salud, lo cual desconoce los
principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que presiden la
seguridad social, así como la prohibición del inciso 5o del artículo 48
superior.
Los apartes del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007 relativos a la
Telesalud permiten la destinación de recursos de la seguridad social a
propósitos ajenos a ella, circunstancia que resulta contraria a lo
establecido en el inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.
“... para la Corte resulta palmario que estos servicios y actividades
(Telemedicina) deben considerarse entonces como parte integrante del
concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y
las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan”.
Ello por cuanto, “lejos de referirse a actividades ajenas al servicio de
salud, se trata de acciones que contribuirán a la ampliación de la
cobertura de dicho servicio para todos los colombianos, lo que sin duda
resulta acorde con los principios de universalidad, eficiencia y
solidaridad que rigen el sistema de seguridad social”.
En cuanto los recursos destinados a la Telemedicina serán administrados
por una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios)
y dirigidos a cumplir una finalidad distinta de aquella para la cual
fueron aportados, se desconoce la destinación especial de los recursos
parafiscales. Los fondos provenientes de la contribución parafiscal para
el sistema de seguridad social deben ser manejados únicamente por
entidades pertenecientes a dicho sistema. “... ninguna objeción cabe por
el hecho de que estos recursos, que como se ha aceptado, tienen el
carácter de una contribución parafiscal, sean administrados por una
entidad privada”.
La transferencia de recursos públicos a la citada persona jurídica de
derecho privado permite que una parte de los recursos con que se debe
financiar el servicio público de salud quede al margen de un adecuado
sistema de control de vigilancia. No existe un cargo equivalente. “…en
atención al carácter especializado y de alta responsabilidad de estos
servicios, y a que serán administrados recursos parafiscales, la Corte
considera necesario condicionar la exequibilidad de estas normas,
advirtiendo que estas actividades deberán cumplirse por conducto de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de empresas
especializadas en la provisión de las mismas, todas las cuales estarán
sujetas a los respectivos control y vigilancia previstos normativamente
al efecto, particularmente, los que conforme a las normas vigentes
ejercen la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de
la República y el Ministerio Público”.
Como puede observarse, en la Sentencia C-714 de 2008 la Corte se
pronunció en torno a: (i) que las actividades de la Telemedicina deben
considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por
lo cual la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en
Salud para dicho propósito no resulta contraria al inciso 5o del
artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual “no se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad
Social para fines diferentes a ella”; (ii) que no se desconoce la misma
norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la
Telemedicina sean administrados por una entidad de derecho privado
(Federación Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo caso, la
constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinación de
recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para el financiamiento
de la Telemedicina, está condicionada a que estas actividades se cumplan
por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o
de empresas especializadas en la provisión de estos servicios, y queden
sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto,
particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la
Contraloría General de la República y el Ministerio Público.
Así las cosas, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto
de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el
Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que ahora debe
reiterarse, con base en el cual dichas objeciones que proponen de nuevo
el mismo problema jurídico antes examinado por esta Corporación, deben
considerarse infundadas.
8.4.5. El Gobierno presenta una objeción adicional que propone un
problema jurídico que no ha sido analizado por esta Corporación.
8.4.5.1. La Sala observa que el Gobierno Nacional presenta una objeción
de inconstitucionalidad que propone un problema jurídico que hasta ahora
no ha sido examinado por esta Corporación. En efecto, dice el ejecutivo
que cuando el parágrafo objetado remite, de manera concreta, al artículo
6o de la Ley 1151 de 2007 y al parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley
1122 del mismo año, desconoce el artículo 48 superior, pues no es
financieramente viable que, sin soportes técnicos y sin consideración ni
evaluación de conveniencia frente a otras alternativas, se destinen unos
recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo
como del Régimen Subsidiado, para la financiación de las actividades de
la Telemedicina, y que esta destinación de recursos impedirá que las
autoridades competentes tengan posibilidades de hacer ajustes en el Plan
Obligatorio de Salud –POS– o en la UPC, en la medida que lo requiera la
población afiliada.
Al respecto, observa la Corte que, contrario a lo afirmado en el escrito
de objeciones, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del
financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina
que se propone impulsar, y que, además, los recursos financieros a que
alude el parágrafo objetado no son los únicos con cargo a los cuales el
proyecto de ley propone que se financien tales actividades.
En efecto, en la ponencia para segundo debate en el Senado de la
República, se incluyeron al respecto las siguientes consideraciones y
análisis:
“IV. Financiamiento y Sostenibilidad
“Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere
recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar
con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la
privacidad que exigen los registros médicos, independientemente del
medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente
Intranet para Telemedicina. Además para asegurar la conexión en la red
de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos
hospitales tienen hoy día conectividad pero no es permanente por
problemas de pago. Se necesitan equipos de cómputo en buen estado que
faciliten el intercambio de información e imágenes. Para el desarrollo
de contenidos, el país cuenta con excelente recurso humano.
“4.1 Fondo de Comunicaciones
“El proyecto define como principal fuente de financiamiento, el 10% de
los recursos del Fondo de Comunicaciones[86].
“El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial
adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley
129 de 1976 y reestructurado a través de los Decretos 1130 de 1999 y
2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes,
programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes
del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales
sociales así corno apoyar las actividades del Ministerio y el
mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el
cumplimiento de sus funciones, así como el financiamiento y ejecución de
programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la
Información, utilizando como fuente de financiación los recursos que
recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan
por concesiones, autorizaciones y utilización del espectro
radioeléctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su
totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La
Telemedicina se enmarca dentro de estos fines.
“Como es bien conocido, los recursos de este Fondo no se ejecutan en su
totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que
en un pequeño porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la
Nación. Esta es una situación que se debe solucionar de manera
definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de
las tecnologías de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina,
para que sea una herramienta de inclusión a la salud.
“…
“4.2 Otras fuentes
a) Ministerio de la Protección Social;
b) Proveedores de conectividad y equipos a través de aportes en
servicios. Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron
7.216 millones de dólares en Colombia;
c) El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley
del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para
sanción por parte de la Presidencia de la República” [87] (Nota de pie
de página fuera del original).
Como puede observarse, contrario a lo afirmado por el Gobierno Nacional,
el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la
sostenibilidad de las actividades de Telemedicina y previó que los
dineros destinados a este proyecto tendrán como principal fuente una
parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones[88], que es una Unidad
Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones que
tiene por objeto, entre otros, el financiamiento de los planes,
programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes
del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y el
financiamiento y ejecución de programas destinados a la expansión de las
Tecnologías de la Información.
8.4.5.2. Ahora bien, respecto de los recursos provenientes del 0.3%
Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, que
contribuirán a financiar las actividades de la Telemedicina, es cierto
que el Congreso no incluyó un análisis detallado de la manera en la cuál
dicha destinación podría afectar la posibilidad de hacer ajustes en el
Plan Obligatorio de Salud –POS– o en la UPC, en la medida que lo
requiera la población afiliada[89]. No obstante, a juicio de la Corte,
esa circunstancia no determina la inconstitucionalidad de la disposición
objetada por el Gobierno Nacional.
En efecto, en primer lugar debe observarse que el parágrafo objetado, en
cuando reitera la disposición contenida en la Ley 1151 de 2007, conforme
a la cual el 0.3% Unidad de Pago por Capitación se destinará a la
financiación de la Telemedicina, no está ordenando un gasto público,
sino cambiando parcialmente –y en una mínima parte– la destinación de
una contribución parafiscal, en todo caso para dedicarla a una actividad
que, según lo definió esta Corporación en la pluricitada Sentencia C-714
de 2008, debe considerarse como parte integrante del concepto de
Seguridad Social en Salud. Redefinición parcial del destino de tal
contribución, que esta Corporación, en el mismo fallo, encontró que no
constituía “un acto prohibido al legislador, que por lo demás es el
órgano de cuya decisión depende la creación de este tipo de
contribuciones”. En efecto, la potestad tributaria se radica
constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete “imponer
contribuciones fiscales o parafiscales” (C. P. Art. 338); siendo ello
así, igualmente puede definir el destino de las contribuciones
parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el
mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido, tales
contribuciones “se cobran solo a un gremio o colectividad especifica y
se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o
comunidad”. [90] Así pues, la potestad tributaria del legislativo le
permite variar parcialmente la manera de invertir los recursos
provenientes de una contribución parafiscal, siempre y cuando se respete
su destinación específica, es decir, mientras continúe redundando en
beneficio exclusivo del sector para el que fueron creadas, cosa que,
como ya se vio, ocurre en este caso.
Y en segundo lugar, la Sala estima que el análisis del impacto fiscal
que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a
tener la destinación del 0.3% Unidad de Pago por Capitación para la
financiación de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente
competía analizar al ejecutivo durante el trámite congresual, cuya
omisión de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho
trámite. Y que aun, si el Gobierno estima ahora que dicha destinación de
recursos es inconveniente o desproporcionada, esta opinión no puede
constituir un veto a la decisión legislativa.
A las anteriores conclusiones llega la Sala con fundamento en la
jurisprudencia que sobre un asunto cercano, más no idéntico, ha sentado
esta Corporación. En efecto, refiriéndose a la necesidad de que el
Congreso cumpla con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 819 de
2003, que impone a dicha Corporación legislativa el deber de estudiar el
impacto fiscal de las normas que ordenan gastos o beneficios tributarios
y de analizar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo
dictado cada año por el Gobierno Nacional, la Corte ha sostenido que si
bien dicha obligación constituye una importante herramienta de
racionalidad del proceso legislativo, dicho análisis corresponde hacerlo
principalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que
“es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la
experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los
congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos
sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o
sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo; le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso
legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias
económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el
concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y
convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto
proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de
Hacienda.” [91]
En todo caso, la jurisprudencia ha concluido que en el evento en que el
Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso
legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad económica del
proyecto de ley, esto no lo vieja de inconstitucionalidad, puesto que
este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la
actuación del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su
función legislativa[92].
Ahora bien, si esa ha sido la conclusión de la jurisprudencia en
relación con proyectos de ley que ordenan gasto público, la Corte estima
que las misma razones deben tenerse en cuenta en casos como el presente,
en donde el proyecto de ley no ordena gasto público, sino que tan solo
determina una destinación parcial de la contribución parafiscal para el
Sistema de Seguridad Social en Salud, a una actividad como la
Telemedicina que, según ha sido establecido por esta Corporación, forma
parte integrante del concepto de Seguridad Social. En tal virtud, la
falta de estudio sobre el impacto de la disposición objetada respecto de
la posibilidad de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud –POS– o
en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada, no incide
en la constitucionalidad de la misma.
8.4.5.3. Por último, en cuanto a la objeción del Gobierno relativa a que
el parágrafo del artículo 2o del proyecto de ley ahora bajo examen fue
aprobado por el Congreso “sin consideración ni evaluación de su
conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios
de salud”, la Corte estima que el reproche no es de jerarquía
constitucional, sino de mera conveniencia, por lo cual no cae dentro de
su órbita de competencias analizarlo.
8.4.5.4. Finalmente, la Sala despacha también como improcedente la
objeción presidencial fundada en que la norma reprochada impide la
vigilancia y control sobre los recursos destinados a la Telesalud,
teniendo en cuenta que la constitucionalidad del inciso 23 del numeral
3.3. del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007, norma incorporada como
texto del proyecto de ley por el parágrafo del artículo 2o, aquí
objetado, en la Sentencia C-714 de 2008 fue condicionada a la existencia
de tales controles gubernamentales. En efecto, como se vio, tal
constitucionalidad se declaró “en el entendido de que la entidad
nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará
las actividades referidas en tales normas, por intermedio de
instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas
especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los
controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades
autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o
administran recursos parafiscales”.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que esta objeción de
inconstitucionalidad resulta infundada.
IX. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Levantar la suspensión del término para dictar Sentencia,
ordenada por la Sala Plena de esta Corte mediante Auto 063 del diez (10)
de febrero de 2009.
Segundo. Declarar Infundadas las objeciones gubernamental es presentadas
respecto del parágrafo del artículo 2o del Proyecto de ley número 218 de
2007 –Senado–, 309 de 2007 –Cámara–, “por la cual se establecen los
lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”, respecto
de los asuntos examinados en la presente Sentencia.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.
El Presidente,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto (ausente
con permiso), Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados.
La Secretaria General,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
* * *
1 Ver folios 270 a 275 del cuaderno de pruebas número 2
2 Cfr. Folio 278 del cuaderno número 2
3 Cfr. Folios 261 a 269 del cuaderno número 2
4 Cfr. Folios 278 y 279 del cuaderno número 2
5 La Gaceta del Congreso número 392 de 2007 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.
imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
6 La Gaceta del Congreso número 392 de 2007 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.
imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
7 Ver informe de sustanciación suscrito el 14 de junio de 2007 por la
Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del
Senado de la República, en los folios 278 y 279 del cuaderno de pruebas
número 2
8 Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 105 del cuaderno de
pruebas número 6
9 Cfr. Folio 225 del cuaderno de pruebas número 2
10 Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 264 del cuaderno de
pruebas número 6
11 Copia de la Gaceta obra en el expediente a folio 185 del cuaderno de
pruebas número 6
12 Ver páginas 73, 74 y 80 de la Gaceta en folios 256, 257 y 263 del
cuaderno de pruebas número 6
13 Folios 144 a 156 del cuaderno de pruebas número 2
14 La Gaceta del Congreso número 844 de 2008 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica:
http://servoasprimprenta.gov.co:7778lgacetap/gaceta.nivel_3
15 Cfr. Certificación que obra en el expediente al folio 127 del
Cuaderno de pruebas número 2
16 La Gaceta del Congreso número 843 de 2008 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.
imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
17 Ver informe de sustanciación de la Comisión Sexta de la Cámara de
Representantes, folios 127 a 129 del cuaderno de pruebas número 2
18 La Gaceta del Congreso número 316 de 2008 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.
imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nive_3
19 Cfr. Folios 63 y 68 del cuaderno de pruebas número.
20 La Gaceta del Congreso número 421 de 2008 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica:
http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
21 La Gaceta del Congreso número 414 de 2008 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.
imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
22 Ver informe de Comisión Accidental de Conciliación en folios 45 a 52
del cuaderno de pruebas número 2
23 La Gaceta del Congreso número 378 de 2008 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica:
http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
24 Ver informe de sustanciación en folio 53 del cuaderno de pruebas
número 2
25 Cfr. Folio 44 del cuaderno número 2
26 La Gaceta del Congreso número 564 de 2008 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica:
http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
27 Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente
28 Ver oficio en folios 468 a 471 del cuaderno principal.
29 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno
número 6
30 Ver folios 19 a 25 del cuaderno de pruebas número 2
31 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 3 del cuaderno
número 3
32 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 8 del cuaderno
número 9
33 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno
número 3
34 La Gaceta del Congreso número 149 de 2009 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica:
http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
35 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente.
36 Cfr. Folio 3 del cuaderno número 9
37 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno
número 5
38 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno
número 8
39 Ver Certificación de la Secretaria General de la Corte
Constitucional, doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, en folio 462 del
cuaderno principal del expediente.
40 Las objeciones fueron publicadas por la Presidencia de la República
en el Diario Oficial número 47.052 del 16 de julio de 2008
41 C.P. ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o
privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.
42 El numeral 3.3. del artículo 6o de la Ley 1151 de 2007, por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, contiene un inciso
(inciso 23) del siguiente tenor:
“Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la
Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen
Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por
Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de
Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud
como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a
través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la
prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de
Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para
autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al
momento de verificar sus redes de servicios”.
Por su parte, el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007,
“por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, dice así:
“PARÁGRAFO 2o. La Nación y las entidades territoriales promoverán los
servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de
enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y
mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como
es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los
departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada
y Vaupés”.
43 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
44 En esta ocasión la demanda se dirigía contra las siguientes
disposiciones de la Ley 1151 de 2007:
“Artículo 6o Descripción de los principales programas de inversión
(…)
3. Reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad
(…)
3.3 Sistema de Protección Social
(…)
Inciso 23:
Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la
Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen
Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por
Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de
Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud
como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a
través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la
prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de
Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para
autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al
momento de verificar sus redes de servicios”.
(…)
Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como
parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de
accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se
encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:
1. Ambulancias aéreas medicalizadas y certificadas por la autoridad
competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el
traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según
evaluación y remisión por el sistema de salud.
2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la
atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.
3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más
difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres
veces año.
4. Dar soporte hélico-transportado para la respuesta a emergencias por
accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa Caribe; centro del país,
occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y
Amazonia.
5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres
naturales en el país.
La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos
desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro
de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley.
Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad
reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del
Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de
control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia.
Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen
Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de
regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.
A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden
este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos.
PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica
Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades
concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio”.
(…)
“ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas
mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de
planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y
privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones,
procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.
PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios
vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida
la presente ley”.
45 “En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a
examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones
presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por
tanto, omitirá el análisis de todo el proceso legislativo anterior,
teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas
ciudadanas”. (Sentencia C-985 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
46 Constitución Política, artículo 242-5.
47 Sentencia C-1040 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
48 Acta número 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
número 392 de 2007.
49 Acta número 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
número 421 de 2008.
50 Cfr. Folio 19 del cuaderno principal expediente.
51 Cfr. Folios 468 a 471 del cuaderno principal del expediente.
52 Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Asimismo,
recuérdese lo establecido en sentencia C-579 de 2008 (M.P. Jaime Araújo
Rentería): “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la
Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días
para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más
de veinte (20) artículos. Dicho término debe computarse en días hábiles,
con base en la regla general contenida en el Art. 62 de la Ley 4ª de
1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil, según la cual “en los
plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se
entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse
lo contrario (...)”, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta
corporación”.
53 Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
54 La Gaceta del Congreso número 149 de 2009 no obra en el expediente,
pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador en la
siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.
imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3.
55 Ver páginas 100, 101 y 120 de la Gaceta.
56 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 27 del cuaderno
número 3.
57 Ver sustanciación sobre el informe de objeciones suscrito por el
Secretario General del Senado de la República, en folio 18 del cuaderno
de pruebas número 2.
58 Páginas 9 a 13 de la Gaceta del Congreso número 207 de 2009 (folios
35 a 39 del cuaderno de pruebas número 3).
59 Ver Auto del 10 de febrero de 2009, en folios 425 a 427 del cuaderno
principal del expediente.
60 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 2 del cuaderno
número 8.
61 Ver páginas 41 y 42 de la Gaceta citada, en folios 42 y 43 del
cuaderno número 8.
62 Según certificación expedida por Secretario General de la Cámara de
Representantes en folio 3 del cuaderno número 9 de pruebas, en esta
sesión se hicieron presentes 158 Representantes.
63 Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folio 12 del cuaderno
número 5.
64 Ver página 34 de la Gaceta No. 650 de 2009, en folio 35 del cuaderno
de pruebas número 5.
65 Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
66 Cfr. Auto 038 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia
C-533 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis.
67 Auto A-089 de M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araújo,
Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas.
68 Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa SV
Jaime Araújo Rentería.
69 Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para
el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en
la Sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería, en
la cual salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su
concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para
que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los
argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento
de voto de la sentencia citada”.
70 Sentencia C-885 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
71 Sentencia C-1146 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada
en la Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
72 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
73 Que el legislador busca que la Telesalud se desarrolle dentro del
contexto del Sistema de Seguridad Social en Salud es algo que resulta
obvio cuando se lee el artículo 9o de la ley, del siguiente tenor:
“Artículo 9o Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente
ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de
Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de
beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad
de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de
servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y
escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su
desarrollo y sostenibilidad.
“Parágrafo 1o. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema
de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta
modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los
parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en
virtud de la presente ley.
“Parágrafo 2o. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección
Social tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la
Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los
servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, así como los
aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
“Parágrafo 3o. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los
prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su
responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud,
en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo
ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen. El
Ministerio de la Protección Social con la asesoría del Comité creado en
virtud de la presente ley, deberán reglamentar la armonización de los
servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los
recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de 6
meses después de la promulgación de la presente ley”.
74 La lectura del artículo 3o del proyecto de ley hace manifiesto que el
legislador pretende que la Telesalud se oriente por los mismos
principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto,
dicha norma es del siguiente tenor: “Artículo 3o, Principios de la
Telesalud. Son principios generales de la. Telesalud la eficiencia, la
universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la
participación, en los términos definidos por el artículo 2o de la Ley
100 de 1993. Así mismo, constituye uno de los principios de la misma la
calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de
servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera
accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo,
teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el
propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios”.
75 A estos asuntos se refieren los artículos 4o, 5o y 6o del proyecto,
relativos al “Comité asesor de la Telesalud”.
76 A este respecto el artículo 7o del proyecto dice:
“Artículo 7o. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la
presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité
Asesor de Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con
las prioridades en salud, educación, alfabetismo digital, penetración de
las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en
cuenta las características de las poblaciones, explorando y valorando
otros tipos de conectividad que se diseñen para la implantación y
desarrollo de la Telesalud”.
77 Ley 1151 de 2007, artículo 6o, numeral 3.3, inciso 26.
78 Ibídem.
79 Ley 1122 de 2007, artículo 26, parágrafo 2o.
80 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
81 Tomada del art. 2o de la Resolución 1448 de mayo 8 de 2006, expedida
por el Ministerio de Protección Social.
82 Cfr. sobre estos temas especialmente las sentencias C-678 de 1998 (M.
P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-840 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández).
83 La Corte se ha pronunciado de manera particular sobre este tema, en
el mismo sentido en que ahora lo hace, entre otras, en las sentencias
C-179 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo
Escobar Gil), C-349 y C-1002 de 2004 (en ambas M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
84 Art. 9o de la antes citada resolución 1448 de mayo 8 de 2006,
expedida por el Ministerio de Protección Social.
85 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
86 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo.
87 Ponencia para segundo debate en el Senado al proyecto de ley número
218 de 2007–Senado–, 309 de 2007 –Cámara–, “por la cual se establecen
los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”, Gaceta
del Congreso número 274 del 13 de junio de 2007.
Casi idénticas consideraciones se incluyeron en la ponencia para segundo
debate en la Cámara de Representantes, que aparece publicada en la
Gaceta del Congreso número 316 del 4 de junio de 2008, en donde se lee:
“VIII. Financiamiento y Sostenibilidad
Necesariamente, el desarrollo del modelo de Telemedicina requiere
recursos para que se optimice la conectividad; es indispensable contar
con una banda ancha, que permita la oportunidad, eficiencia y la
privacidad que exigen los registros médicos, independientemente del
medio que se utilice para capturarlos y transferirlos. Una potente
Intranet para Telemedicina. Además para asegurar la conexión en la red
de prestadores, para que ella no falle y sea sostenible; muchos
hospitales tienen hoy día conectividad pero no es permanente por
problemas de pago. Se necesitan equipos de cómputo en buen estado que
faciliten el intercambio de información e imágenes. Para el desarrollo
de contenidos el país cuenta con excelente recurso humano.
Fondo de comunicaciones
El proyecto define como principal fuente de financiamiento, hasta el 5%
de los recursos del Fondo de Comunicaciones.
El Fondo de Comunicaciones es una Unidad Administrativa Especial
adscrita al Ministerio de Comunicaciones, creada mediante Decreto-ley
129 de 1976 y reestructurado a través de los Decretos 1130 de 1999 y
2324 de 2000. El Fondo tiene por objeto el financiamiento de los planes,
programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes
del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones y postales
sociales así como apoyar las actividades del Ministerio y el
mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el
cumplimiento de sus funciones, así como el financiamiento y ejecución de
programas destinados a la expansión de las Tecnologías de la
Información, utilizando cono fuente de financiación los recursos que
recibe por los pagos que los operadores de telecomunicaciones realizan
por concesiones, autorizaciones y utilización del espectro
radioeléctrico, entre otros recursos estos que deben revertirse en su
totalidad en el sector y en apoyo a las comunicaciones sociales. La
Telemedicina se enmarca dentro de estos fines.
Como es bien conocido, los recursos de este fondo no se ejecutan en su
totalidad, dado a que el Ministerio de Hacienda no los gira, si no que
en un pequeño porcentaje, por los problemas fiscales que afronta la
Nación. Esta es una situación que se debe solucionar de manera
definitiva, ya que tales fondos son indispensables para el desarrollo de
las tecnologías de las comunicaciones y en especial, de la Telemedicina,
para que sea una herramienta de inclusión a la salud.
…
Otras Fuentes
a) Ministerio de la Protección Social y otros, en cuanto tengan
competencias en el desarrollo de la Telesalud en Colombia;
b) Proveedores de conectividad y equipos a través de aportes en
servicios. Responsabilidad social de los operadores en 2006 generaron
7.216 millones de dólares en Colombia:
El 0.3% Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley
del Plan de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para
sanción por parte de la Presidencia de la República.
88 Finalmente fue aprobado un 5% de los recursos de dicho Fondo.
89 Lo único que al respecto consideró el Congreso fue que “El 0.3%
Unidad de Pago por Capitación, contributiva y subsidiada, Ley del Plan
de Desarrollo, 2006-2010, que está en estos momentos para sanción por
parte de la Presidencia de la República.” Ver: Ponencia para segundo
debate en el Senado número 218 de 2007–Senado-, 309 de 2007–Cámara-,
“por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la
Telesalud en Colombia”, Gaceta del Congreso número 274 del 13 de junio
de 2007.
90 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.
91 Sentencia C-502 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
92 Cfr. Sentencia C-662 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.