![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1660 DE 2013
(julio 15 de 2013)
por medio de la cual se adiciona un
parágrafo al artículo 3°, de la
Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las
normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,
literal e) de la Constitución Política, se crean unos estímulos en materia de
vivienda y educación y se dictan otras disposiciones.
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo
3° de la
Ley 923 de 2004, el cual quedará así:
Parágrafo. Sistema de tiempos dobles. Los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados
profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas
Militares, que en actos del servicio hayan sido secuestrados por grupos armados
al margen de la ley, se les computará bajo el sistema de tiempos dobles del
servicio, los días, meses o años que permanezcan desaparecidos o en cautiverio,
para acceder a la asignación de retiro o pensión. Los beneficios descritos en la
presente ley se aplicarán para los casos ocurridos a partir del 1° de enero de
1990 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 2°. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas
del secuestro y acreedores de los beneficios que establece la presente ley,
podrán renunciar a este derecho si así lo consideran.
Artículo 3°. Exclusiones. El Sistema de tiempos dobles de que
trata el parágrafo que hará parte del artículo
3° de la
Ley 923 de 2004, no da
lugar al pago en dinero, ni podrá operar para la carrera de ascensos de los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la
Policía Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina
profesionales de las Fuerzas Militares, ni podrán ser tenidos en cuenta como
factor salarial o para la liquidación de las prestaciones definidas por esta
ley.
Artículo 4°. Declaratoria de muerte presunta. El cómputo de
tiempos dobles cesará por la declaratoria de muerte presunta por
desaparecimiento definida a través de decisión judicial en firme. Para este fin
y ante la inexistencia de pruebas positivas de vida del secuestrado, la entidad
o caja reconocedora de la pensión o de la asignación, según el caso, estará
legitimada para instaurar la respectiva acción judicial de declaratoria de
muerte presunta por desaparecimiento conforme a las normas procesales y
sustanciales aplicables.
Artículo 5°. Vivienda. Los hogares conformados por los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía
Nacional, soldados profesionales o regulares e infantes de marina profesionales
de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, hubiesen o estén secuestrados por grupos armados al margen de la ley,
accederán de manera prioritaria a la asignación de una vivienda digna dentro de
los programas de vivienda establecidos por el Gobierno Nacional y los que
implemente para el cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo. La asignación de vivienda de que trata el presente artículo se otorga
por una sola vez a un hogar beneficiario, para la adquisición de vivienda
establecida para el personal militar y de Policía Nacional.
Artículo 6°. Condiciones de acceso. El Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones especiales de acceso a la
vivienda de los hogares conformados por el personal de las Fuerzas Militares que
se hagan acreedores a los beneficios descritos en la presente ley.
Artículo 7°. Educación. Los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados
profesionales o regulares e infantes de marina profesionales de las Fuerzas
Militares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen
sido secuestrados por grupos armados al margen de la ley, y a los hijos de los
mismos, se les otorgará los beneficios de que trata el artículo
4° de la
Ley
1081 de 2006.
Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), implementará programas
orientados a la capacitación y elaboración de proyectos productivos para poder
acceder al Fondo Emprender, del personal de Oficiales, Suboficiales y soldados
de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo,
agentes y auxiliares de la Policía Nacional, soldados profesionales o regulares
e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, hubiesen sido secuestrados por grupos
armados al margen de la ley, y a su núcleo familiar.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a
partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Luis Felipe Henao.
Actos legislAtivos