![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1727 DE 2014
(julio 11 de 2014)
por medio de la cual se reforma el
Código
de Comercio, se fijan
normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las
Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
Artículo 1°. Modifíquese el artículo
79 del
Código
de Comercio, el cual quedará así:
“Artículo 79. Administración y dirección de las Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio estarán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan la calidad de afiliados.
El Gobierno Nacional determinará la jurisdicción de cada Cámara, teniendo en cuenta la continuidad geográfica y los vínculos comerciales de los municipios que agrupare, dentro de la cual ejercerá sus funciones”.
Artículo 2°. Junta Directiva de las Cámaras de Comercio.
Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de
la entidad.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo
80 del
Código
de Comercio, el cual quedará así:
“Artículo 80. Integración de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes.
El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta.
El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.
La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional”.
Artículo 4°. Calidad de los miembros Junta Directiva.
Además de lo dispuesto en el artículo
85 del
Código
de Comercio, para ser
miembros de la Junta Directiva se requiere haber ostentado ininterrumpidamente
la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario previo al
treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la respectiva elección.
Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir los requisitos establecidos
para ser afiliados o para mantener esta condición.
En el caso de representantes legales de las personas jurídicas que llegaren a
integrar la Junta Directiva, estos deberán acreditar los mismos requisitos
exigidos para los afiliados, salvo el de ser comerciantes.
Los miembros designados por el Gobierno Nacional deberán cumplir con los
requisitos para ser afiliados o tener título profesional con experiencia, al
menos de cinco (5) años, en actividades propias a la naturaleza y las funciones
de las Cámaras de Comercio.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo
82 del
Código
de Comercio, el cual quedará así:
“Artículo 82. Período. Con excepción de los miembros designados por el Gobierno Nacional, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período institucional de cuatro (4) años con posibilidad de reelección inmediata por una sola vez.
Los miembros designados por el Gobierno Nacional no tendrán período y serán designados y removidos en cualquier tiempo.
Las impugnaciones relativas a la forma como se hubiere preparado o efectuado la elección o el escrutinio serán conocidas y decididas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Contra la decisión procede recurso de reposición”.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo
83 del
Código
de Comercio, el cual quedará así:
“Artículo 83. Quórum para deliberar y decidir. La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros. La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros”.
Artículo 7°. Deberes especiales de la Junta Directiva.
Teniendo en cuenta la especial naturaleza y funciones de las Cámaras de
Comercio, sus directivos actuarán de buena fe, con lealtad, diligencia,
confidencialidad y respeto.
La Junta Directiva, en el desarrollo de sus funciones, será responsable de la
planeación, adopción de políticas, el control y la evaluación de gestión de la
respectiva Cámara de Comercio. Se abstendrá de coadministrar o intervenir en la
gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera
de sus competencias legales y estatutarias.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de convocatoria y las
reuniones de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio.
Artículo 8°. Responsabilidad de los miembros de la Junta
Directiva. Los miembros de la Junta Directiva responderán solidaria e
ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa grave ocasionen a la
respectiva cámara, salvo cuando se trate de miembros ausentes o disidentes. Si
el miembro de Junta Directiva es una persona jurídica, la responsabilidad será
de ella y de su representante legal.
Artículo 9°. Inhabilidades e incompatibilidades. Los
miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio y los
representantes legales de las personas jurídicas que integran las juntas
directivas estarán sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades aquí
previstas, sin perjuicio de las inhabilidades especiales establecidas en la
Ley
80 de 1993,
Ley 734 de 2000, Ley 1150 de 2007,
Ley 1474 de 2011 y demás normas
que las adicionen o modifiquen, respecto del cumplimiento de las funciones
públicas asignadas a las Cámaras de Comercio.
No podrán ser miembros de las juntas directivas, las personas naturales o
jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Ser parte del mismo grupo empresarial, declarado de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes, al cual pertenece otro miembro de la Junta
Directiva.
2. Tener participación o ser administrador en sociedades que tengan la calidad
de matriz, filial o subordinada, de otra sociedad miembro de la Junta Directiva
de la Cámara.
3. Ser socio de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.
4. Ser socio o administrador de una sociedad en la cual tenga participación
cualquier funcionario de la Cámara de Comercio, a excepción de las sociedades
cuyas acciones se negocien en el mercado público de valores.
5. Haber sido sancionado con declaratoria de caducidad o caducidad por
incumplimiento reiterado por una entidad estatal en los últimos cinco (5) o tres
(3) años, respectivamente.
6. Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier otro
miembro de la Junta Directiva.
7. Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier
funcionario de la Cámara.
8. Ejercer cargo público.
9. Haber ejercido cargo público durante el año calendario anterior al treinta y
uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la específica
jurisdicción de la respectiva Cámara.
10. Haber pertenecido a órganos de decisión nacional o local, dentro de los
partidos o asociaciones políticas legalmente reconocidas, durante el año
calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la
elección.
11. Haber aspirado a cargos de elección popular durante el año calendario
anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección,
dentro de la jurisdicción de la respectiva Cámara.
12. Haber sido sancionado por faltas graves relativas al incumplimiento de los
estatutos, normas éticas y de buen gobierno de cualquier Cámara de Comercio,
durante el período anterior.
Parágrafo. Las causales previstas en los numerales 9, 10 y 11 únicamente aplican
para los miembros de Junta Directiva de elección.
Artículo 10. Revocatoria de la elección de la Junta
Directiva. Cuando prospere la impugnación de la elección de Junta Directiva
o cuando la Superintendencia de Industria y Comercio ordene su remoción y la
decisión afecte a la totalidad de los elegidos, los representantes del Gobierno
Nacional deberán, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario,
designar los nuevos miembros, personas naturales o jurídicas, para completar su
integración. Vencido este plazo sin que se hubieren efectuado las nuevas
designaciones, le corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio
efectuarlas. En los eventos antes señalados, los nuevos miembros deberán cumplir
la totalidad de los requisitos exigidos para ser directivo de la Cámara de
Comercio. Estos actuarán hasta cuando se elija y posesione una nueva junta.
Las elecciones para la designación de nuevos miembros de Junta Directiva deberán
realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo que declaró próspera la impugnación de las elecciones.
Artículo 11. Vacancia automática de la Junta Directiva.
La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el período de un
(1) año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo
de miembro de Junta Directiva. No se computará la inasistencia del principal
cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista su suplente. En
el evento de la vacancia de un miembro de Junta Directiva principal, el suplente
personal ocupará su lugar.
Adicionalmente, se producirá la vacancia automática del cargo de miembro de
Junta Directiva, cuando durante el periodo para el cual ha sido elegido se
presente cualquier circunstancia que implique la pérdida de la calidad de
afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista en la ley.
La falta absoluta de un miembro principal y suplente, elegido por los afiliados,
producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será
reemplazado por el renglón siguiente en el orden consignado en la lista
respectiva. En el evento de que la lista no cuente con renglones adicionales, la
vacante la ocupará un principal y un suplente designados por la Junta Directiva
de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el
cuociente electoral, haya obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratare de
única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente elegidos por la
Junta Directiva.
En caso de que la vacancia definitiva de principal o suplente corresponda a un
directivo designado por el Gobierno Nacional, el Presidente de la Junta
Directiva, informará al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de que se inicien los
trámites para su reemplazo en un término de un (1) mes.
Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el
Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y
absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tanto se realice una
nueva designación por parte del Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-474-15, de Julio 29 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
TÍTULO II
AFILIADOS
Artículo 12. Modifíquese el artículo
92 del
Código
de Comercio, el cual quedará así:
“Artículo 92. Requisitos para ser afiliado. Podrán ser afiliados a una Cámara de Comercio, las personas naturales o jurídicas que:
1. Así lo soliciten.
2. Tengan como mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en cualquier Cámara de Comercio.
3. Hayan ejercido durante este plazo la actividad mercantil, y
4. Hayan cumplido en forma permanente sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil en cada periodo.
El afiliado para mantener su condición deberá continuar cumpliendo los anteriores requisitos.
Quien ostente la calidad de representante legal de las personas jurídicas deberá cumplir los mismos requisitos previstos para los afiliados, salvo el de ser comerciante”.
Artículo 13. Condiciones para ser afiliado. Para ser
afiliado o conservar esta calidad, las personas naturales o jurídicas deberán
acreditar que no se encuentran incursas en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Haber sido sancionadas en procesos de responsabilidad disciplinaria con
destitución o inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas;
2. Haber sido condenadas penalmente por delitos dolosos;
3. Haber sido condenadas en procesos de responsabilidad fiscal;
4. Haber sido excluidas o suspendidas del ejercicio profesional del comercio o
de su actividad profesional;
5. Estar incluidas en listas inhibitorias por lavado de activos o financiación
del terrorismo y cualquier actividad ilícita.
Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de afiliar o deberán cancelar la
afiliación de la persona natural o jurídica, cuando conozcan que no cumple o ha
dejado de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo.
En caso de que el representante legal del afiliado no cumpla o deje de cumplir
los requisitos, la Cámara de Comercio lo requerirá para que subsane la causal,
en un término no superior a dos (2) meses, so pena de proceder a la
desafiliación.
Artículo 14. Pérdida de la calidad de afiliado. La
calidad de afiliado se perderá por cualquiera de las siguientes causales:
1. Solicitud escrita del afiliado.
2. Por no pagar oportunamente la cuota de afiliación o su renovación.
3. Por la pérdida de la calidad de comerciante.
4. Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos y deberes establecidos
para conservar la calidad de afiliado.
5. Por encontrarse en proceso de liquidación.
6. Por cambio de domicilio principal a otra jurisdicción.
7. Por orden de autoridad competente.
La desafiliación no conlleva la cancelación de la matrícula mercantil ni la devolución de a cuota de afiliación.
Artículo 15. Derechos de los afiliados. Los afiliados a
las Cámaras de Comercio tendrán derecho a:
1 Elegir y ser elegidos miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio,
bajo las condiciones y los requisitos que determinen la ley y las normas
reglamentarias.
2. Dar como referencia a la correspondiente Cámara de Comercio.
3. Acceder gratuitamente a las publicaciones que determine la Cámara de
Comercio.
4. Obtener gratuitamente las certificaciones derivadas de su registro mercantil,
sin exceder del monto de su cuota de afiliación.
Artículo 16. Deberes de los afiliados. Los afiliados a
las Cámaras de Comercio deberán:
1. Cumplir con el reglamento interno aprobado por la Cámara de Comercio.
2. Pagar oportunamente la cuota de afiliación o su renovación.
3. *INHIBIRSE* Actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres.
4. Denunciar cualquier hecho que afecte a la Cámara de Comercio o que atente
contra sus procesos electorales.
*Nota Jursiprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declara INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de
la demanda |
Artículo 17. Solicitud y trámite de afiliación. Las
personas naturales o jurídicas podrán solicitar a la Cámara de Comercio su
afiliación, declarando que cumplen con la totalidad de los requisitos señalados
en la ley y las demás normas correspondientes. El comité de afiliación aceptará
o rechazará la solicitud de afiliación, previa verificación del cumplimiento de
los requisitos.
La Cámara de Comercio deberá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
presentación de la solicitud, verificar el cumplimiento de los requisitos para
ser afiliado, de conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo
reglamento de afiliados. Vencido el término anterior, sin que la Cámara de
Comercio hubiere resuelto a solicitud de afiliación, esta se entenderá aprobada.
Lo anterior, sin perjuicio de la impugnación que oportunamente presente
cualquier tercero con interés legítimo concreto o del ejercicio de las funciones
de desafiliación atribuidas a la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 18. Comité de Afiliación. El comité de
afiliación de las Cámaras de Comercio estará integrado por el Presidente
Ejecutivo o su delegado y, como mínimo, dos (2) funcionarios del nivel
directivo.
El comité de afiliación tendrá las siguientes funciones:
1. Decidir las solicitudes de afiliación.
2. Determinar el censo electoral y disponer su actualización y depuración,
cuando a ello hubiere lugar.
3. Desafiliar a quienes incurran en cualquier causal de desafiliación.
4. Cumplir o ejecutar las instrucciones, órdenes o decisiones de la
Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con las funciones
otorgadas al comité en los numerales anteriores.
Artículo 19. Impugnación de la decisión de afiliación o
desafiliación. Contra la decisión que resuelva la solicitud de afiliación o
desafiliación procede impugnación ante la Superintendencia de Industria y
Comercio.
La impugnación deberá presentarse ante la Superintendencia de Industria y
Comercio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la
decisión correspondiente.
La decisión de afiliación solo podrá ser impugnada por quien acredite un interés
legítimo concreto. La decisión de desafiliación solo podrá ser impugnada por el
desafiliado. La impugnación se tramitará en el efecto devolutivo y en única
instancia. La Superintendencia deberá resolver dentro del término establecido en
el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, para decidir los recursos, so pena de que se produzca el efecto
allí previsto. Contra la decisión de la Superintendencia no procede recurso
alguno.
Artículo 20. Vigencia y renovación de la afiliación. La
afiliación se deberá renovar anualmente dentro de los tres (3) primeros meses de
cada año y el pago de la cuota de afiliación quedará establecido en el
reglamento de afiliados de cada Cámara de Comercio. El reglamento no podrá
establecer plazos superiores al treinta y uno (31) de diciembre del
correspondiente año, para el pago de la totalidad de la cuota de afiliación.
A falta de estipulación en el reglamento, el pago total de la cuota de
afiliación deberá hacerse dentro de los tres (3) primeros meses de cada año al
momento de la renovación de la afiliación.
Artículo 21. Traslado de la afiliación. El comerciante
que cambie su domicilio principal a otra jurisdicción podrá solicitar su
afiliación a la Cámara de Comercio de la jurisdicción de su nuevo domicilio,
caso en el cual conservará su antigüedad, los derechos y obligaciones que le
otorga esta calidad. La solicitud deberá presentarse dentro de los tres (3)
meses siguientes a la inscripción del cambio de domicilio.
El comité de afiliación de la correspondiente Cámara de Comercio verificará el
cumplimiento de los requisitos. Aceptado el traslado de la afiliación, deberá el
solicitante pagar la cuota de afiliación a la que hubiera lugar.
Artículo 22. Incentivos para la afiliación. Las Cámaras
de Comercio, para estimular la afiliación y la participación de los
comerciantes, podrán establecer un tratamiento preferencial en los programas y
servicios que ellas desarrollen.
Artículo 23. Cuota de afiliación. Corresponde a las
Junta Directivas de las Cámaras de Comercio, establecer, modificar o ajustar las
cuotas de afiliación.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE LAS ELECCIONES
Artículo 24. Elecciones. Las elecciones para integrar
las juntas directivas de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo en
las respectivas sedes, físicas o virtuales, o en los lugares de su jurisdicción,
habilitados para tal efecto por la correspondiente Cámara de Comercio.
El voto en las elecciones de Junta Directiva en las Cámaras de Comercio será
personal e indelegable. Las personas jurídicas votarán a través de sus
representantes legales.
El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento, las responsabilidades, la
vigilancia y demás formalidades de las elecciones.
Las impugnaciones contra las elecciones serán tramitadas y resueltas por la
Superintendencia de Industria y Comercio en única instancia quien ordenará los
correctivos pertinentes. Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
Parágrafo. El período previsto en la presente ley empezará a regir a partir de
las elecciones del año 2014.
Artículo 25. Derecho a elegir y ser elegido. Para elegir
y ser elegido miembro de Junta Directiva, se requiere haber ostentado
ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años
calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva
elección y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.
Las sociedades que tengan sucursales matriculadas fuera de su domicilio
principal podrán elegir y ser elegidas para integrar la Junta Directiva de la
Cámara de Comercio de la jurisdicción en que estas se encuentren matriculadas,
cumpliendo los requisitos antes señalados.
Artículo 26. Inscripción de listas de candidatos. La
inscripción de candidatos a miembros de Junta Directiva deberá efectuarse por
listas con fórmula de miembro principal y suplente.
Ningún candidato podrá aparecer inscrito más de una vez, ni como principal o
suplente, so pena del rechazo de su inscripción.
Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva deberán inscribirse ante
la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la respectiva Cámara de Comercio,
durante la segunda quincena del mes de octubre del mismo año de la elección. La
inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos.
En el momento de la inscripción de listas, se deberá acompañar de escrito en el
cual cada candidato acepta su postulación como principal o suplente, señalando
bajo la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos y los
demás establecidos en las normas correspondientes, indicando la condición en la
que presentan su candidatura como persona natural o a nombre de una persona
jurídica.
Artículo 27. Censo electoral El censo electoral estará
integrado por la totalidad de los afiliados con derecho a elegir y ser elegidos,
que hayan renovado su afiliación al treinta y uno (31) de marzo del año de las
elecciones y se encuentren a paz y salvo, de acuerdo con la forma de pago
establecida en el reglamento de afiliados de la respectiva cámara.
Artículo 28. Depuración del censo electoral En cualquier
momento, la Cámara de Comercio efectuará la revisión de la base datos de
afiliados, con el fin de verificar que cumplen con los requisitos exigidos, de
acuerdo con el procedimiento que disponga el reglamento de afiliados. En el
evento de que algún afiliado se encuentre en cualquier causal que justifique la
pérdida de esta condición, el comité procederá a su desafiliación.
En los casos de depuración, contra la decisión de desafiliación procede
solicitud de revisión ante la Cámara de Comercio correspondiente, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la misma.
La decisión de la Cámara de Comercio podrá ser impugnada ante la
Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 19 de esta ley.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero de este artículo, en al año de
las elecciones y a más tardar al último día hábil del mes de octubre, la Cámara
de Comercio deberá efectuar, de ser necesaria, una revisión del censo electoral.
La revisión podrá hacerse con visitas, solicitud de explicaciones, requerimiento
de información y cualquier otro mecanismo efectivo que se considere pertinente
para verificar y ratificar la base electoral y desafiliar a quienes hayan dejado
de cumplir los requisitos, según fuere el caso.
Una vez revisada la base de afiliados, la Cámara de Comercio publicará el censo
electoral definitivo en su página web o en cualquier otro medio masivo de
comunicación.
En condiciones excepcionales, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá
postergar la realización de las elecciones de cualquier Cámara de Comercio y
ordenar la actualización y depuración del censo electoral.
La Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a solicitud de
interesado, podrá decretar como medida cautelar de carácter electoral la
suspensión de los derechos políticos de los afiliados, cuando se advierta la
existencia de pagos masivos de renovaciones de matrículas mercantiles y/o cuotas
de afiliación, sin necesidad de postergar las elecciones. En cualquier momento,
la Superintendencia de Industria y Comercio podrá anular total o parcialmente
las elecciones, cuando estas se hubieren llevado a cabo con el sufragio
de comerciantes involucrados en los pagos masivos mencionados anteriormente.
De acuerdo con lo anterior, las Cámaras de Comercio estarán obligadas a
informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando adviertan la
existencia de pagos masivos con fines electorales.
Artículo 29. Régimen de transición. Para las elecciones
de Junta Directiva del año 2014, podrán elegir y ser elegidos quienes,
durante los dos (2) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2014,
hayan conservado ininterrumpidamente la calidad de afiliados y la mantengan
hasta el día de las elecciones.
Excepcionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a
solicitud de la respectiva Cámara, podrá autorizar que las elecciones del año
2014 se realicen por comerciantes matriculados, cuando el censo electoral de
afiliados no garantice adecuadas condiciones de representación de los
comerciantes y participación democrática debido al número de afiliados En
este evento, podrán elegir y ser elegidos los comerciantes matriculados que
durante los dos (2) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2014 hayan
renovado oportunamente la matrícula mercantil y mantengan esa calidad hasta el
día de las elecciones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 30. Extemporaneidad en la renovación de la
matrícula mercantil. El comerciante que incumpla con la obligación de renovar
oportunamente su matrícula mercantil estará sujeto a las sanciones
previstas en el artículo
37 del
Código
de Comercio para quienes ejercen
profesionalmente el comercio, sin estar matriculado en el registro mercantil. La
sanción será impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, de
acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes.
Las Cámaras de Comercio deberán remitir, dentro del mes siguiente al vencimiento
del plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el listado de
comerciantes que incumplieron el deber de renovar la matrícula.
Artículo 31. Depuración del Registro Único Empresarial y
Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de
datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así:
1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la
obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso,
en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación.
Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la
Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un
liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos
legalmente constituidos de terceros.
2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los
establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la
obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.
Parágrafo 1°. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas
jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes
mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la
presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este
plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los
registros.
Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones
previstas en el presente artículo a los interesados, mediante carta o
comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada,
si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los
tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se
informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las
consecuencias de no hacerlo.
Artículo 32. Régimen disciplinario y sancionatorio.
*INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135-16, marzo 17 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "En el presente caso, le correspondió a la Corte establecer si el Congreso de la República había desconocido el principio de legalidad integrado por reserva de ley y tipicidad como parte del debido proceso administrativo sancionatorio (artículo 29 de la Constitución), al delegar al Gobierno Nacional para que mediante acto administrativo señalara el régimen disciplinario y sancionatorio aplicable a los miembros de la Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, facultándolo para definir el catálogo de conductas constitutivas de faltas y los procedimientos. Para tal fin, la Corte recordó que las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones públicas mediante la figura de la descentralización por colaboración. En su calidad de particulares se encuentran sometidas a los principios de la función administrativa que establece el artículo 209 de la Constitución Política, respecto del cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, sin que ello implique la mutación de su condición de sujeto sometido al régimen privado en lo atinente a su organización y al desarrollo de sus actividades propias, las cuales se encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, explicó que la Junta Directiva es el máximo órgano de administración de cada Cámara de Comercio y que el artículo 9 de la Ley 1727 enunció de forma amplia algunos deberes especiales que deben cumplir sus miembros. Seguidamente, esta Corporación indicó que en el derecho administrativo sancionador que ejerce el Estado, el principio de legalidad integrado a su vez por los de reserva de ley y tipicidad como garantía del debido proceso que consagra el artículo 29 Superior, admite matices de flexibilidad y menor rigurosidad que en el campo penal, por lo que la ley puede establecer un marco de referencia de la conducta típica y de las consecuentes sanciones para que las autoridades administrativas reglamenten el régimen, pero sin que sea viable admitir enunciaciones tan amplias que no puedan ser concretadas de forma razonable en la ley y que, por ende, trasladen al Gobierno Nacional la definición de los comportamientos, de las sanciones o de los procedimientos, incurriendo en arbitrariedad". |
*Texto original de la Ley 1727 de 2014*
Artículo 32. Régimen disciplinario y sancionatorio. Los miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio estarán sometidos al régimen disciplinario y sancionatorio establecido por el Gobierno Nacional y deberá contener el catálogo de conductas constitutivas de faltas graves, leves, levísimas y sanciones a las que haya lugar, consistentes en amonestaciones verbales o escritas, suspensión y destitución. |
Las Cámaras de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerán las facultades disciplinarias y sancionatorias bajo los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional e impondrán las sanciones a que hubiere lugar. |
Artículo 33 Modifíquese el artículo
85 del
Código
de Comercio que quedará así:
“Artículo 85. Requisitos para ser Miembro de Junta Directiva. Para ser Miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de Miembro de Junta Directiva en más de una Cámara de Comercio”.
Artículo 34. Los comerciantes denominados como
microempresa en la modalidad de tenderos ubicados en los barrios y comunas cuyo
espacio utilizado esté entre 0 y 50 metros cuadrados, según el artículo
43 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya, que al momento
de su inscripción por primera vez en el registro mercantil tengan la
calidad de usuarios domiciliarios para efectos del pago de servicios públicos,
mantendrán dicha calidad por una sola vez. Se entiende como tendero, aquel
microempresario que vende miscelánea y productos de la canasta familiar
al detal.
Artículo 35. Vigencia y derogatoria. La presente ley
regirá a partir del momento de su expedición y deroga los artículos
81 y
84 del
Código
de Comercio, así como las demás normas que le sean contrarias.
Las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en esta ley
en un plazo máximo de seis (6) meses.
En todo caso, la no concordancia de lo previsto en los estatutos de una cámara
con lo aquí dispuesto no podrá alegarse como motivo para el incumplimiento de
esta ley.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso Gómez Méndez.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Santiago Rojas Arroyo.