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LEY 1768 DE 2015
(octubre 23 de 2015)
por la cual se establece el procedimiento disciplinario que
deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
El Congreso de Colombia
DECRETA
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Principios
Artículo 1. Prevalencia de los principios rectores y
aplicación residual normativa. En la interpretación y aplicación del régimen
disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que
determinan la Constitución Política y esta ley. Así mismo, en lo no previsto en
esta ley se aplicará lo dispuesto en los códigos Disciplinario Único, de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de
Procedimiento Penal y en el Código General del Proceso.
Artículo 2. Principios. Las investigaciones disciplinarias del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en esta ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
Se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las
sanciones, de imparcialidad, de presunción de inocencia, de no reformatio in
pejus y non bis in ídem.
CAPÍTULO II
De la falta disciplinaria
Artículo 3. Definición de falta disciplinaria. Se
entiende como falta disciplinaria todo incumplimiento de los deberes o
prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades consagradas en el Código de Ética para el Ejercicio de la
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares o en las normas que lo aclaren,
complementen, modifiquen o deroguen.
Artículo 4. Formas de
realización del hecho o conducta. Las faltas disciplinarias se realizarán
por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes o prohibiciones y
cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades
consagradas por el Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares y demás que determine la ley.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
Artículo 5. Elementos de la falta disciplinaria. La
configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los
siguientes elementos o condiciones:
a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido
por un profesional de la arquitectura y/o sus profesiones auxiliares,
debidamente matriculado;
b) La conducta o el hecho debe ser doloso o
culposo;
c) El hecho o la conducta debe haber sido cometida
en ejercicio de la profesión;
d) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;
e) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido
proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la
Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido
en la presente ley.
Artículo 6. Causales de
exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de
responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
a) Por fuerza mayor o caso fortuito;
b) En estricto cumplimiento de un deber
constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado;
c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad
competente emitida con las formalidades legales;
d) Por salvar un derecho propio o ajeno al cual
deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad;
e) Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable;
f) Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria;
g) En situación de inimputabilidad. No habrá lugar
al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto investigado hubiere
preordenado su comportamiento.
Artículo 7. Clasificación de
las faltas. Las faltas disciplinarias son:
a) Gravísimas;
b) Graves;
c) Leves.
Artículo 8. Sanciones aplicables. El Consejo Profesional
Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los
profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años; es decir
de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción
Profesional;
c) Cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de
Inscripción Profesional.
Artículo 9. Escala de sanciones. Los profesionales de la
arquitectura y de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la
violación de normas del Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y
sus Profesiones Auxiliares, estarán sometidos a las siguientes sanciones por
parte del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares:
a) Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional
investigado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación
de la sanción de amonestación escrita;
b) Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional investigado registre
antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de
suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de
Inscripción Profesional hasta por el término de seis (6) meses;
c) Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional
investigado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación
de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o
Certificado de Inscripción Profesional por un término de seis (6) meses y un (1)
día a dos (2) años;
d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional investigado
registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción
de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de
Inscripción Profesional por un término de dos (2) años y un (1) día a cinco (5)
años;
e) Las faltas calificadas como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación
de la sanción de cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o
Certificado de Inscripción Profesional.
Artículo 10. Criterios para determinar la gravedad o levedad
de la falta disciplinaria. Se determinará si la falta es grave o leve de
conformidad con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad;
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad;
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en
general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional
disciplinado con su conducta;
d) La reiteración en la conducta;
e) La jerarquía y mando que el profesional investigado tenga dentro de la
sociedad y la persona jurídica a la que pertenece o representa;
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la
misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el
perjuicio causado;
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de
preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el
aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional investigado;
h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o
fútiles, o por nobles y altruistas;
i) El haber sido inducido por un superior a cometerla;
j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose
responsable de los perjuicios causados;
k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio
causado, antes de que le sea impuesta la sanción.
Artículo 11. Faltas calificadas como gravísimas. Se
consideran faltas gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la
Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional
las siguientes:
a) Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento
provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para
la parte afectada;
b) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales, cuando
con tal conducta causen grave detrimento al patrimonio económico del cliente o
se afecte, de la misma forma, el patrimonio público;
c) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para
participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los
respectivos contratos.
Artículo 12. Concurso de faltas disciplinarias. El
profesional de la Arquitectura o sus Profesiones Auxiliares, que con una o
varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética
para el ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares o varias veces
la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave
o, en su defecto, a una de mayor entidad.
Artículo 13. La rehabilitación. Al profesional que se le
cancele la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción
Profesional podrá ser rehabilitado luego de transcurridos seis (6) años desde la
ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción.
Así mismo, el profesional de la arquitectura y sus profesiones auxiliares cuenta
con la opción de rehabilitarse en los tres (3) años siguientes a la imposición
de la sanción, si adelanta y aprueba los cursos de capacitación autorizados por
el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares en
instituciones acreditadas, los cuales responden a los fines de la rehabilitación
y del Código de Ética establecido en la Ley
435 de 1998.
Artículo 14. Solicitud de la
rehabilitación. Al profesional que se le cancele la Matrícula Profesional de
Arquitectura y/o el Certificado de Inscripción Profesional podrá solicitar ante
el Consejo, la rehabilitación en los términos consagrados en esta ley.
Artículo 15. Procedimiento de la rehabilitación.
a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal
para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto
se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los
intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes;
b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición;
c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con
la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias,
serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del
traslado aludido en el literal a) precedente;
d) Periodo probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no
superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para
decidir, determinación que es susceptible del recurso de reposición;
e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a
las mismas autoridades a quienes se comunicó la cancelación la Matrícula
Profesional de Arquitectura y/o el Certificado de Inscripción Profesional para
los efectos legales pertinentes.
CAPÍTULO III
Extinción de la acción disciplinaria
Artículo 16. Causales de extinción de la acción
disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes:
a) La muerte del investigado;
b) La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. Cuando quiera que la falta hubiere afectado únicamente el patrimonio
económico de particulares, se podrá decretar la extinción de la acción
disciplinaria, siempre y cuando el quejoso desista de la acción y manifieste que
le ha sido íntegramente indemnizado el daño.
Artículo 17. Términos de prescripción. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción
de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
Artículo 18. Renuncia a la prescripción. El investigado
podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término
de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción solo podrá
proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la
presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese
proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación
distinta a la declaratoria de prescripción.
CAPÍTULO IV
Extinción de la sanción disciplinaria
Artículo 19. Causales. Son causales de extinción de la
sanción disciplinaria:
1. La muerte del sancionado.
2. La prescripción.
3. La rehabilitación.
Artículo 20. Término de prescripción. La sanción
disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contado a partir de la
ejecutoria del fallo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Procedimiento disciplinario
Artículo 21. Dirección de la función disciplinaria.
Corresponde al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones
Auxiliares, la dirección de la función disciplinaria. La primera instancia será
de competencia de uno (1) de los cinco (5) miembros que conforman el Consejo,
quien proferirá fallo, previo el agotamiento de la etapa de investigación. La
segunda instancia se adelantará por los tres (3) miembros del Consejo que sigan
en turno y distintos del miembro que falló en primera instancia.
Parágrafo. Para lograr el cabal desarrollo e impulso de la función
disciplinaria, el Consejo podrá apoyarse en la Oficina Jurídica de la entidad o
quien haga sus veces.
Artículo 22. Reparto. A efectos de integrar la primera y
segunda instancia de que trata el artículo 21 de esta ley, se procederá por
reparto en forma rotativa y sucesiva teniendo en cuenta el orden establecido por
el artículo 9° de la Ley 435 de 1998.
Artículo 23. Iniciación del proceso disciplinario. El
proceso disciplinaro de que trata el presente título se iniciará de oficio, por
informe o queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual
deberá dirigirse ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus
Profesiones Auxiliares.
Artículo 24. Sujetos procesales en la actuación
disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos
procesales, el investigado y su defensor.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y
ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga
en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para
estos efectos podrá conocer el expediente en el Consejo Profesional Nacional de
Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.
Artículo 25. Calidad de investigado. La calidad de
investigado se adquiere a partir de la notificación del auto mediante el cual se
dispone la apertura de la investigación disciplinaria.
Artículo 26. Derechos del investigado. Como sujeto
procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
a) Acceder a la investigación;
b) Designar defensor;
c) Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes
del fallo de primera instancia;
d) Solicitar y aportar pruebas o controvertirlas, e intervenir en su práctica;
e) Rendir descargos;
f) Impugnar y sustentar las decisiones cuando
hubiere lugar a ello;
g) Obtener copias de la actuación;
h) Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.
Artículo 27. Estudiantes de consultorios jurídicos. Los
estudiantes de los Consultorios Jurídicos podrán actuar como defensores de
oficio en los procesos disciplinarios cuando el investigado no designe uno de su
confianza o si lo solicita. Según los términos previstos en la
Ley 583 de 2000 y demás normas que la
reglamenten o modifiquen como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas
facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá
el del primero.
Artículo 28. Acceso al expediente. El investigado tendrá acceso a la queja o informe y demás partes del expediente disciplinario, desde la etapa de indagación preliminar.
Artículo 29. Reserva de la actuación disciplinaria. Las
actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de
cargos o se ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los
sujetos procesales.
El investigado y su defensor estarán obligados a guardar la reserva de las
pruebas que por disposición de la Constitución y la ley tengan dicha condición.
Artículo 30. Requisitos formales de la actuación. La
actuación disciplinaria deberá recogerse en medio escrito o magnético,
reconocido.
Artículo 31. Utilización de medios técnicos. Para la
práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar
medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y
garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos
y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente
necesario.
Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la
práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al de la sede
del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, a
través de medios como la audiencia, comunicación virtual o teleconferencia,
siempre que otro trabajador del mismo Consejo controle materialmente su
desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en
el acta de la diligencia.
Artículo 32. Terminación del proceso disciplinario. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista
en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, se declararán y ordenarán el archivo definitivo de las
diligencias.
CAPÍTULO II
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 33. Formas de notificación. La notificación de
las decisiones disciplinarias, según el caso será: personal, por medios de
comunicación electrónicos, por estado, en estrados, por edicto o por conducta
concluyente.
Artículo 34. Notificación personal. Se notificarán
personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación
disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Artículo 35. Notificación por medios de comunicación
electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser
enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado
o de su defensor, y del quejoso cuando a ello hubiere lugar, si previamente y
por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación
se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el
correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al
expediente.
Artículo 36. Notificación de decisiones interlocutorias.
Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con
destino a la persona que deba notificarse, si esta no se presenta al Consejo
dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado,
salvo en el evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
Artículo 37. Notificación por estado. La notificación
por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 38. Notificación en estrado. Las decisiones que
se profieran en audiencia o en el curso de cualquier diligencia de carácter
verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente
se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Artículo 39. Notificación por edicto. Los autos que
deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no
pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto,
una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un
medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en
su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de
notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los
recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente
sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no
comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres
(3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la
notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Artículo 40. Notificación por conducta concluyente.
Cuando no se hubiere realizado la notificación personal, o esta fuere irregular
respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida,
para todos los efectos, si el investigado o su defensor no reclaman y actúan en
diligencias posteriores o interponen recursos contra ellos o se refieren a las
mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
Artículo 41. Comunicaciones. Se debe comunicar al
quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la
comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de
envío por correo.
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el
medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.
CAPÍTULO III
Recursos
Artículo 42. Clases de recursos y sus formalidades.
Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y
apelación, los que se interpondrán por escrito, salvo norma expresa en
contrario.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo 43. Oportunidad para interponer los recursos.
Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de
expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días
siguientes a la última notificación.
Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán
interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia.
Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en las
sesiones donde se produzca la decisión a impugnar.
Artículo 44. Sustentación de los recursos. Quien
interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan
ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario,
se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro
del mismo término que se tiene para impugnar.
Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la interposición y
sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva
sesión, según el caso.
Artículo 45. Recurso de reposición. El recurso de
reposición procederá únicamente contra la decisión que resuelva la nulidad, la
negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.
Artículo 46. Trámite del recurso de reposición. Cuando
el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, se
decidirá en un término de ocho (8) días, contados a partir del último
vencimiento del término para impugnar la decisión.
Artículo 47. Recurso de apelación. El recurso de
apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la
práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el
fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del
fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de
pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en
el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.
Artículo 48. Prohibición de la reformatio in pejus. En
el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, cuando el investigado sea
apelante único, en la providencia que lo resuelva no podrá agravarse la sanción
impuesta.
Artículo 49. Ejecutoria de las decisiones. Las
decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme
tres (3) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia
o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si
no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, así como aquellas contra
las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean
suscritas por el competente.
Artículo 50. Corrección, aclaración y adición de los fallos.
En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, o
de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido,
aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el
mismo que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo
previsto en esta ley.
CAPÍTULO IV
Pruebas
Artículo 51. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y
el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada
al proceso.
Artículo 52. Investigación integral. El funcionario
buscará la verdad material. Para ello deberá, investigar con igual rigor los
hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y
la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su
inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario
podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 53. Medios de prueba. Son medios de prueba la
confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los
documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se
practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto
sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo
los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las
disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos
fundamentales.
Artículo 54. Libertad de pruebas. La falta y la
responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios
de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 55. Petición y rechazo de pruebas. Los
intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen
conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las
impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.+
Artículo 56. Práctica de pruebas en el exterior. La
práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará
por las normas legalmente vigentes.
Artículo 57. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas
válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país,
podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por
el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en
este código.
Artículo 58. Apoyo técnico. El funcionario judicial que
conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente a todos los
organismos, del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el
éxito de las investigaciones.
Artículo 59. Oportunidad para controvertir la prueba.
Los Intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura
de proceso disciplinario.
Artículo 60. Testigo renuente. Cuando el testigo citado
sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá disponerse la
conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de
situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la
prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente
del deber de declarar.
Artículo 61. Inexistencia de la prueba. La prueba
recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de
los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 62. Apreciación integral. Las pruebas deberán
apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y
valorarse razonadamente.
Artículo 63. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
CAPÍTULO V
Nulidades
Artículo 64. Causales. Son
causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Artículo 65. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado
de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto
advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior,
declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que
dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Artículo 66. Solicitud. El interviniente que alegue una
nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no
podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.
Artículo 67. Principios que orientan la declaratoria de
las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la
cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta
garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la
instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su
conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de
defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la
irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en
este capítulo.
CAPÍTULO VI
Indagación preliminar
Artículo 68. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará previamente la indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con
el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación disciplinaria;
los fines de la indagación preliminar son verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue
objeto de queja, informe o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se
refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o
sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o una vez
verificado en el Registro de Arquitectos y Profesionales Auxiliares de la
Arquitectura que el posible investigado no ostenta la calidad de Arquitecto o
Profesional Auxiliar, o mediante anónimo, se procederá de plano a inhibirse de
iniciar actuación alguna.
CAPÍTULO VII
Investigación disciplinaria
Artículo 69. Procedencia de la investigación disciplinaria.
Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la
indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta
disciplinaria, se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria
mediante providencia motivada.
Artículo 70. Finalidades de la decisión sobre investigación
disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la
ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,
esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
Artículo 71. Contenido de la investigación disciplinaria.
La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. Citar a rendir versión libre y espontánea al investigado.
Artículo 72. Notificación de la apertura de la
investigación. Dispuesta la apertura de la investigación disciplinaria se
notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En
la notificación se debe informar al investigado que tiene derecho a nombrar
defensor, y que en caso de no designarlo se le asignará uno de oficio previo el
trámite de que trata el artículo 39 de la presente ley, con quien se surtirá la
notificación y continuará representándolo en el trámite de la actuación.
Artículo 73. Término de la investigación disciplinaria.
El término de la investigación disciplinaria será de máximo seis (6) meses,
contados a partir de la decisión de apertura.
El término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma
actuación se investiguen varias faltas o a dos o más investigados.
Vencido el término de la investigación se evaluará y proferirá el auto de
formulación de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el
archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan
modificar la situación se prorrogará la investigación por una sola vez hasta por
la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita la
formulación de cargos, se archivará definitivamente la actuación.
CAPÍTULO VIII
Evaluación de la investigación disciplinaria
Artículo 74. Decisión de evaluación. Cuando se haya
recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de
la investigación, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante decisión
motivada, se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se formulará pliego
de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según
corresponda.
Artículo 75. Procedencia de la decisión de cargos. Se
formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y
exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.
Artículo 76. Contenido de la decisión de cargos. La
decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
5. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la
gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 10
de la presente ley.
6. La forma de culpabilidad.
7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
Artículo 77. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 32 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 73 de esta ley, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo 78. Notificación del pliego de cargos. El
pliego de cargos se notificará personalmente al investigado o a su defensor.
Para el efecto, una vez proferido el auto de cargos a más tardar al día
siguiente se librará comunicación a los sujetos procesales y se surtirá con el
primero que se presente.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación no se ha
presentado el investigado o su defensor, se procederá a designarle uno de oficio
con quien se surtirá la notificación personal.
CAPÍTULO IX
Descargos, pruebas y fallo
Artículo 79. Término para presentar descargos.
Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría del
Consejo, por el término de diez (10) días, a disposición de los sujetos
procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo
término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
Artículo 80. Renuencia. La renuencia del investigado o
de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 81. Término probatorio. Vencido el término
señalado en el artículo 79 de la presente ley, al miembro del Consejo que le
corresponde conocer la Primera Instancia fijará fecha para audiencia pública y
ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, las que de
oficio considere de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y
necesidad.
Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de uarenta y cinco
(45) días, si no pudiesen llevarse a cabo dentro de la audiencia pública.
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo
que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los
siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que
los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la
Primera Instancia, constituya elemento probatorio fundamental para la
determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 82. Audiencia Pública. A la audiencia pública
deberán asistir el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la
Primera Instancia, el investigado y su defensor. Si se considera necesario, una
vez culminada la práctica de pruebas y ante la solicitud del investigado o su
apoderado, previo a escucharse los argumentos de los sujetos procesales en
alegatos de conclusión, se procederá a escucharlo en versión libre o ampliación.
Artículo 83. Término para fallar. Celebrada la Audiencia
Pública el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera
Instancia proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 84. Contenido del
fallo. El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los
cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la
falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la
graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
CAPÍTULO X
Segunda instancia
Artículo 85. Trámite de la segunda instancia. Los
miembros del Consejo que conforman la Sala de Segunda Instancia deberán decidir
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el
proceso. Si lo consideran necesario, decretarán pruebas de oficio, en cuyo caso
el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia a los miembros del Consejo
que conforman la Sala de Segunda Instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto
de impugnación.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Ejecución y registro de las sanciones
Artículo 86. Ejecución de las sanciones. La sanción
impuesta se hará efectiva por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y
sus Profesiones Auxiliares.
De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional de la Arquitectura o sus Profesiones Auxiliares, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes, en aras de hacer efectiva la sanción.
Artículo 87. Cómputo de la sanción. Las sanciones
impuestas, empezarán a computarse a partir de la fecha de ejecutoria de la
providencia o acto administrativo que la ordenó.
Artículo 88. Registro de sanciones. Las sanciones
disciplinarias proferidas contra los Arquitectos o sus Profesionales Auxiliares
deberán ser registradas en la Dirección Ejecutiva del Consejo Profesional
Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, para efectos de la
expedición del certificado de vigencia digital y antecedentes, una vez quede en
firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo
caso, aquellas que se refieren a sanciones que se encuentren vigentes en dicho
momento.
Artículo 89. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios
que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en la etapa de
investigación continuarán su trámite de conformidad al procedimiento
sancionatorio aplicable hasta la fecha.
Artículo 90. Vigencia. La presente ley rige a partir de
la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes Alvarado.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Luis Felipe Henao Cardona.