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LEY 1780 DE 2016
(mayo 2 de 2016)
por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento
juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de
trabajo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto
impulsar la generación de empleo para los jóvenes entre 18 y 28 años de edad,
sentando las bases institucionales para el diseño y ejecución de políticas de
empleo, emprendimiento y la creación de nuevas empresas jóvenes, junto con la
promoción de mecanismos que impacten positivamente en la vinculación laboral con
enfoque diferencial, para este grupo poblacional en Colombia.
TÍTULO I
INCENTIVOS PARA LA CONTRATACIÓN DE JÓVENES Y SU VINCULACIÓN AL SECTOR PRODUCTIVO
Artículo 2. Pequeña Empresa Joven. Para los efectos de la
presente ley se entiende por pequeña empresa joven la conformada por personas
naturales o jurídicas que cumplan con las condiciones definidas en el numeral
primero del artículo 2 de la Ley 1429 de 2010.
Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en este artículo las
personas naturales que tengan hasta 35 años. En el caso de las personas
jurídicas, deben tener participación de uno o varios jóvenes menores de 35 años,
que represente como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o
participaciones en que se divide el capital.
Para los efectos de esta ley, el inicio de la actividad económica principal,
debe entenderse en los términos definidos en el numeral segundo del artículo 2°
de la Ley 1429 de 2010.
Artículo 3. Exención del pago en la matrícula mercantil y su
renovación. *EXEQUIBLE* Las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica
principal a partir de la promulgación de la presente ley, quedarán exentas del
pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al
inicio de la actividad económica principal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarardo EXEQUIBLE, por los cargos analizados, mediante Sentencia C-333/17 de 17 Mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. |
Artículo 4. Cumplimiento de obligaciones. Los beneficios
establecidos en la presente ley no exceptúan el cumplimiento de las obligaciones
de las pequeñas empresas jóvenes beneficiarias, en materia de presentación de
declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de
sus obligaciones mercantiles consignadas en el Código de Comercio.
Artículo 5. Conservación y pérdida de los beneficios. Las
personas naturales y jurídicas que conforman la pequeña empresa joven, deberán
mantener los requisitos definidos en el artículo 2° de esta ley para conservar
los beneficios aquí previstos.
Así mismo, las pequeñas empresas jóvenes que sean enajenadas y sean adquiridas por personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos para obtener los beneficios descritos en la presente ley, no podrán conservar los beneficios de la misma.
Parágrafo 1. El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento
de hacer la renovación anual de la matrícula mercantil.
Parágrafo 2. Los beneficios de que trata el artículo 3° de la presente ley, se
perderán en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula
mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del año, el impago de los
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina
y el incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria.
Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación
de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas
determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales
señalados para el efecto por el Gobierno nacional.
Artículo 6. Prohibición para acceder a los beneficios de la
presente ley. No podrán acceder a los beneficios contemplados en la presente
ley las pequeñas empresas jóvenes constituidas con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los
establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que
conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa
disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Se entenderá por empresas inactivas aquellas que:
a) No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal
contratado durante al menos un (1) año consecutivo, y b) No hubieren cumplido
por un (1) año con su obligación de renovar la matrícula mercantil.
Artículo 7. No aporte a Cajas de Compensación Familiar.
Los empleadores que vinculen a nuevo personal que al momento del inicio del
contrato de trabajo tengan entre 18 a 28 años de edad no tendrán que realizar
los aportes a Cajas de Compensación Familiar por tales trabajadores afiliados
durante el primer año de vinculación.
Para acceder al anterior beneficio, el empleador deberá incrementar el número de
empleados con relación a los que tenía en la nómina del año anterior; e
incrementar el valor total de la nómina del año gravable inmediatamente anterior
en términos constantes al que se va a realizar la correspondiente exención de
pago.
El Gobierno nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de la presente ley, las condiciones que deben cumplir las empresas
para acceder a los beneficios contemplados en este artículo.
Parágrafo 1. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevo
personal, sin que puedan interpretarse como nuevo personal aquel que se vincule
luego de la fusión de empresas.
Parágrafo 2. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre las
personas menores de 28 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal
contratado con anterioridad.
Parágrafo 3. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo gozarán de los
mismos beneficios en el Sistema de Subsidio Familiar que los trabajadores por
los que se realizan aportes regulares.
Artículo 8. Promoción de empleo y emprendimiento juvenil.
Las entidades del Estado que administren y ejecuten programas de emprendimiento,
en el marco de la Política Nacional de Emprendimiento, fortalecerán su presencia
institucional para incentivar y promover el empleo y el emprendimiento juvenil,
con especial énfasis en la ruralidad, minorías étnicas del país y jóvenes
inmersos en el proceso de posconflicto.
Artículo 9. Promoción del Empleo y el Emprendimiento a través
del Mecanismo de Protección al Cesante. El Gobierno nacional definirá
alternativas para el desarrollo de programas de empleo, emprendimiento y/o
desarrollo empresarial, en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante, los
cuales serán financiados con cargo al Fosfec. Asimismo, reglamentará en un plazo
de seis (6) meses el procedimiento para la aplicación de dichas alternativas.
Parágrafo 1. Los recursos destinados para el desarrollo de programas de empleo,
emprendimiento y/o desarrollo empresarial, se definirán una vez se aseguren los
recursos para las prestaciones económicas de que trata la
Ley 1636 de 2013.
Parágrafo 2. Con el fin de dinamizar e impulsar el desarrollo económico y social
en zonas rurales y de posconflicto, las Cajas de Compensación Familiar podrán
destinar recursos del Fosfec para financiar y operar programas y proyectos
relacionados, con la promoción de empleo y el emprendimiento, el desarrollo de
obras en los territorios, la generación de ingresos, el impulso y financiamiento
de las actividades agropecuarias, la promoción de la asociatividad y el
desarrollo de proyectos productivos, entre otros, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
Artículo 10. Componentes del Mecanismo de Protección al
Cesante. Adiciónese un numeral al artículo 2° de la
Ley 1636 de 2013, como componente del
Mecanismo de Protección al Cesante el cual quedará así:
“Artículo 2. Creación del Mecanismo de Protección al Cesante. Créase el Mecanismo de Protección al Cesante, el cual estará compuesto por:
(“...”) 5. Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, como herramienta para impulsar y financiar nuevos emprendimientos, e iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento, los cuales incluyen, entre otros, créditos y microcréditos, fondos de capital semilla para el desarrollo de negocios, desarrollo y/o apoyo a micro y pequeñas empresas, a través de la asistencia técnica empresarial, referente a la administración, gerencia, posicionamiento, mercadeo, innovación, gestión de cambio y articulación con el tejido empresarial.
Para el efecto se deberán aplicar metodologías probadas, directamente por la Caja de Compensación Familiar, o a través de alianzas con entidades expertas, que midan los resultados de su aplicación en términos de generación de empresas y/o desarrollo de las empresas apoyadas.
Parágrafo 1. Los recursos invertidos en la ejecución de programas de microcrédito bajo la vigencia de la Ley 789 de 2002, incorporados al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), de acuerdo con el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1636 de 2013, serán destinados como saldo inicial para el componente de promoción y fomento del emprendimiento del Mecanismo de Protección al Cesante y podrán ser utilizados para los fines previstos en este artículo, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
Parágrafo 2. Las Cajas de Compensación Familiar, deberán seguir principios de asociación, eficiencia, idoneidad y economía de escala, en la selección de aliados para operar los temas de los que trata este artículo, bien sean entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, otras Cajas de Compensación Familiar u otras entidades, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 3. Los recursos destinados para financiar nuevos emprendimientos, e iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento se regirán por el derecho privado y la decisión de financiación estará a cargo del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar respectiva.
TÍTULO II
PROMOCIÓN DEL EMPLEO JUVENIL EN EL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
Iniciativas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Empresas de
Economía Mixta, Empresas Sociales del Estado y Empresas de Servicios Públicos,
del Sector Público
Artículo 11. Desarrollo de programas de jóvenes talentos. El Gobierno nacional creará y reglamentará en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley, un programa de incentivos destinado a jóvenes talentos sin experiencia que promueva su vinculación y promoción, de acuerdo con sus méritos, dentro de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Empresas Sociales del Estado y Empresas oficiales de Servicios Públicos, dando prioridad a los jóvenes inmersos en el proceso de posconflicto.
Artículo 12. Promoción de la vinculación laboral de los
jóvenes. Las empresas establecidas en el presente capítulo incentivarán, de
acuerdo con sus necesidades, la creación de oportunidades laborales en empleos o
actividades que no exijan experiencia laboral, bien sea a través de la
generación de nuevos puestos de trabajo, la provisión de vacantes existentes o
cualquier otra modalidad de vinculación.
CAPÍTULO II
Iniciativas para las Entidades Públicas del Sector Central y Entidades
Territoriales
Artículo 13. Promoción de escenarios de práctica en las
Entidades Públicas. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del
Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, desarrollará y
reglamentará una política que incentive, fomente y coordine los programas de
jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin experiencia puedan realizar
prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la
salud, en las entidades públicas, las cuales contarán como experiencia para el
acceso al servicio público.
Parágrafo 1. En caso de realizar en el sector público la práctica laboral,
judicatura o relación docencia de servicio en el área de la salud, las entidades
públicas podrán realizar la vinculación formativa del practicante y no será
obligatorio celebrar convenios con la Institución Educativa, salvo en los casos
en que la Institución Educativa lo solicite en el marco de la autonomía
universitaria.
Parágrafo 2. Para el proceso de desarrollo y reglamentación se contará con un
plazo de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley.
Parágrafo 3. A través del Mecanismo de Protección al Cesante y con cargo al
Fosfec, podrá financiarse práctica laboral, judicatura y relación docencia de
servicio en el área de la salud como mecanismo para que los jóvenes adquieran
experiencia laboral relacionada a su campo de estudio.
Artículo 14. Modificación de las plantas de personal.
Las entidades del Estado que adelanten modificaciones a su planta de personal, a
partir de la publicación de la presente ley, deberán garantizar que al menos un
diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia
profesional, con el fin de que puedan ser provistos con jóvenes recién egresados
de programas técnicos, tecnólogos y egresados de programas de pregrado de
instituciones de educación superior. El Departamento Administrativo de la
Función Pública fijará los lineamientos y propondrá las modificaciones a la
normativa vigente, para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo. Para el cumplimiento de este artículo se tendrán en cuenta las
disposiciones previstas en la Ley 909 del 2004.
TÍTULO III
PRÁCTICAS LABORALES
Artículo 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la
práctica laboral. La práctica laboral es una actividad formativa
desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria
ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado,
durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y
sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de
formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u
obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.
Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye
relación de trabajo.
Parágrafo 1. Las prácticas en relación docencia de servicio en el área de la
salud, contrato de aprendizaje establecido en la
Ley 789 de 2002 y sus Decretos
Reglamentarios, así como la judicatura, continuarán siendo reguladas por las
disposiciones vigentes.
Parágrafo 2. La práctica laboral descrita en esta Ley como requisito de
culminación de estudios u obtención del título, puede darse en concurrencia con
la formación teórica o al finalizar la misma.
Parágrafo 3. El Ministerio del Trabajo reglamentará en un plazo de seis (6)
meses las prácticas laborales en los términos de la presente ley.
Artículo 16. Condiciones mínimas de la práctica laboral.
Las prácticas laborales, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) Edad: En concordancia con lo establecido por el Código de la Infancia y la
Adolescencia, las prácticas laborales no podrán ser realizadas por personas
menores de quince (15) años de edad. En todo caso, los adolescentes entre los
quince (15) y diecisiete (17) años de edad, requieren la respectiva autorización
para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
b) Horario de la práctica: El horario de la práctica laboral deberá permitir que
el estudiante asista a las actividades formativas que la Institución de
Educación disponga. En todo caso, el horario de la práctica laboral no podrá ser
igual o superior a la jornada ordinaria y en todo caso a la máxima legal
vigente.
c) Vinculación: Las prácticas laborales hacen parte de un proceso formativo en
un entorno laboral real y en ellas participan tres sujetos: el estudiante, el
escenario de práctica y la institución educativa.
Para la regulación de las relaciones de estos sujetos, se deberán celebrar
acuerdos de voluntades por escrito, en los cuales se especifiquen como mínimo
los siguientes aspectos: obligaciones de las tres partes, derechos de las tres
partes, duración de la práctica laboral, lugar de desarrollo de la práctica,
supervisión de la práctica laboral.
Artículo 17. Reporte de las plazas de práctica laboral en el
Servicio Público de Empleo. Todos los empleadores están obligados a reportar
sus plazas de práctica laboral al Servicio Público de Empleo.
Artículo 18. Mecanismos para la homologación de experiencia
laboral. Modifíquese el artículo 64 de la Ley
1429 de 2010, el cual quedará así:
“Artículo 64. Para los empleos que requieran título de profesional o tecnológico o técnico y experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia por títulos adicionales obtenidos, bien sean en instituciones de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano nacionales o internacionales convalidados. Será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector salud, servicio social obligatorio o voluntariados”.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL Y NORMALIZACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR
Artículo 19. Reducción de la edad máxima de incorporación a
filas para la prestación del servicio militar. Los colombianos declarados
aptos por el Ministerio de Defensa Nacional para prestar el servicio militar
podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad hasta faltando un día
para cumplir los veinticuatro (24) años de edad.
Artículo 20. Acreditación de la situación militar para el
trabajo. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos
públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de
servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.
Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no
podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a
un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la
edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber
definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su
vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para
definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de
los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean
imputables al trabajador.
Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo,
deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación
provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación
militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado
anteriormente.
Parágrafo 1. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la
edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente
y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su
situación de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Parágrafo 2. La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación, no dará lugar a la sanción prevista en el literal f) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Parágrafo 3. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e
infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán
realizarse descuentos de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago
que reglamente el Gobierno nacional siempre y cuando medie autorización escrita
del trabajador.
Artículo 21. Jornadas Especiales. El Ministerio de
Defensa Nacional tendrá la facultad de realizar jornadas especiales en todo el
territorio nacional, con el fin de agilizar la definición de la situación
militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y
económica de los beneficiarios de la presente ley.
En estas jornadas especiales, el Gobierno nacional podrá establecer exenciones
hasta un sesenta por ciento (60%) de la cuota de compensación militar de las
personas que se presenten a estas jornadas y disminuir hasta en un noventa por
ciento (90%) las multas que hasta la fecha de la jornada deban los infractores
que se presenten a estas.
TÍTULO V
DISPOSICIONES Y VARIOS
Artículo 22. Alcance a beneficiarios y focalización de
programas en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante. Todas las
personas que estén buscando trabajo o quieran mejorar sus niveles de
empleabilidad pueden ser beneficiarias del Mecanismo de Protección al Cesante,
creado por la Ley 1636 de 2013.
Lo anterior no excluye los requisitos particulares para acceder a los beneficios
económicos del Mecanismo de Protección al Cesante, definidos en el artículo 13
de la Ley 1636 de 2013.
Para priorizar el desarrollo de las políticas que se establezcan en el marco del
Mecanismo de Protección al Cesante, el Ministerio del Trabajo, de acuerdo a la
reglamentación que expida para tal fin, podrá establecer los lineamientos,
mecanismos y herramientas que permitan realizar la adecuada redistribución
regional de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), a fin de atender las prioridades de la
población objetivo y cumplir con la finalidad de los mismos.
Artículo 23. Oportunidades laborales para jóvenes que se
encuentran en los centros de cuidado y protección del Estado. El Ministerio
de Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizarán acciones
para establecer un acceso preferente de los adolescentes y jóvenes que se
encuentran bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a
rutas de inserción laboral y emprendimiento.
Estas rutas de inserción incluirán programas para el fortalecimiento de las
habilidades laborales, herramientas que faciliten su ingreso al mercado laboral,
mejoren su desempeño en los sitios de trabajo y promuevan la generación de
ingresos, entre otros.
Artículo 24. Trabajo decente en las empresas de los nuevos
tiempos. Las empresas que presten bienes o servicios a través de plataformas
electrónicas, deberán incorporar a los mismos mecanismos para realizar los
procesos de afiliación, cotización o descuentos al Sistema de Seguridad Social
Integral.
Artículo 25. Prácticas laborales en el sector
minero-energético. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del
Trabajo, desarrollará y reglamentará una política que incentive, fomente y
coordine los programas de jóvenes talentos, orientados a que jóvenes sin
experiencia puedan realizar prácticas laborales en las empresas contratistas y
subcontratistas de exploración, explotación, transporte del sector
minero-energético.
Artículo 26. Procedimiento para fijar la cuota monetaria.
La cuota monetaria será fijada por departamento, por la Superintendencia del
Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, el mes de enero de cada año,
aplicando el siguiente procedimiento:
a) Se toman los aportes empresariales al Sistema del Subsidio Familiar del
departamento.
b) Una vez establecidos los aportes señalados en el literal anterior, se
descontarán las obligaciones de ley a cargo de las Cajas de Compensación
Familiar de la jurisdicción, y se dividirá este resultado por el total de cuotas
de subsidio pagadas por personas a cargo beneficiarias en el mismo departamento
de la Caja de Compensación Familiar. Para estos efectos se considera a Bogotá,
D.C., como parte del departamento de Cundinamarca.
Artículo 27. Educación económica y financiera, cooperativa y
solidaria en el Sistema educativo. Para avanzar en el propósito nacional de
que la niñez y la juventud reciban educación económica y financiera, en todas
las instituciones educativas, públicas y privadas, se impulsará en todos los
ciclos educativos, la cultura de la solidaridad, y la cooperación, así como el
desarrollo del modelo empresarial cooperativo y de la economía solidaria, como
alternativa de asociatividad y emprendimiento cooperativo y solidario para la
generación de ingresos, y la adecuada valoración de la economía.
Parágrafo. Se apoyarán las experiencias de cooperativas escolares, como forma de
emprendimiento cooperativo y como apoyo al proceso educativo en las áreas
curriculares.
Artículo 28. Vigencia y derogatorias. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.
EL Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 2 de mayo de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las Funciones del
Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Juan Pablo Rodríguez Barragán.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Cecilia Álvarez-Correa Glen.
El Ministro de Trabajo,
Luis Eduardo Garzón.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.