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LEY 1788 DE 2016
(julio 7 de 2016)
por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de
universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los
trabajadores y trabajadoras domésticos.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto
garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho
prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los
trabajadores domésticos.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 306 del Decreto–ley
2663 del 5 de agosto de 1950,
Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 306. De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.
Parágrafo. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.
Artículo 3. Créese una Mesa de Seguimiento a la
implementacióndel Convenio 189 de la OIT sobre trabajadoras y trabajadores del
servicio doméstico, la cual se reunirá periódicamente y tendrá por objetivo
formular y desarrollar de manera concertada entre el Gobierno, los empleadores y
las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, políticas públicas con la
finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico
remunerado, y en general hacer seguimiento a la implementación de dicho
convenio.
El Ministerio del Trabajo reglamentará de manera concertada con las
organizaciones de trabajadoras y trabajadores, la estructura, composición,
periodicidad y agenda de la Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio
189 de la OIT dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley. Asimismo, presentará informes anuales al Congreso de la República
sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo
decente en este sector.
Artículo 4. El Ministerio del Trabajo diseñará e
implementará de manera articulada con las organizaciones de trabajadoras y
trabajadores, una estrategia para la divulgación del contenido de la presente
ley.
Artículo 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo, encargado de
las Funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo,
Francisco Javier Mejía.