LEY 1801 DE 2016
(julio 29 de 2016)
por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia.
El Congreso de Colombia
DECRETA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
BASES DE LA CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía
Artículo 1. Objeto. Las disposiciones previstas en este
Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la
convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los
deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como
determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de
conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2. Objetivos específicos. Con el fin de mantener
las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los
objetivos específicos de este Código son los siguientes:
1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el
espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo
privados trasciendan a lo público.
2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad,
los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.
3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la
conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.
4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.
5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional,
departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía
territorial.
6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato,
expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados
con la convivencia en el territorio nacional.
Artículo 3. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código.
Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.
Artículo 4. Autonomía del acto y del procedimiento de
Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de
Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza
preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y
diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con
las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las
disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la
decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con
excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en
mención.
CAPÍTULO II
Bases de la convivencia y seguridad ciudadana
Artículo 5. Definición. Para los efectos de este Código,
se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica
entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del
ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Categorías jurídicas. Las categorías de
convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance
es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades
constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin
abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio
ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la
salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en
función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.
Artículo 7. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código:
1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados
en el marco de la Constitución y la ley.
2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las
normas que regulan la convivencia.
3. El respeto por las diferencias y la aceptación
de ellas.
4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.
5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un
desarrollo armónico.
6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia,
responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad,
fraternidad, lealtad, prudencia y paz.
Artículo 8. Principios. Son
principios fundamentales del Código:
1. La protección de la vida y el respeto a la
dignidad humana.
2. Protección y respeto a los derechos humanos.
3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección
integral.
4. La igualdad ante la ley.
5. La libertad y la autorregulación.
6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e
identidad regional, la diversidad y la no discriminación.
7. El debido proceso.
8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio
ecológico.
9. La solidaridad.
10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos.
11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente
constituidas.
12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas
correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de
cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la
afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y
evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y
medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y
restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de
protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para
alcanzar el fin propuesto.
Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse
como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 9. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los
asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan
el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades
constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación
individual y social.
Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía. Son
deberes generales de las autoridades de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la
Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales
suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en
el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que
dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas
especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía
a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o
pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de
solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo
y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.
6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas,
peticiones y reclamos de las personas.
7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de
medidas correctivas.
8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del
servicio de justicia.
9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía,
celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de
convivencia.
10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de
conflictos y en rutas de acceso a la justicia.
11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al
mínimo necesario.
Parágrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo
concerniente a los espacios físicos necesarios para que la Policía nacional
reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y
reclamos de las personas.
TÍTULO II
PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
CAPÍTULO I
Poder de Policía
Artículo 11. Poder de Policía. El poder de Policía es la
facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter
general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para
regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes
constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas
correctivas en caso de su incumplimiento.
Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las asambleas
departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito
territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en
materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.
Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y
deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el
legislador.
2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el
legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades
reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley
Parágrafo 1. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Parágrafo 2. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del
Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.
Artículo 13. Poder residual de Policía. Los demás
Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito
territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan
sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía,
ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la
presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y
deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el
legislador.
2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las
previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades
reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de
control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y
defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Artículo 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo
o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y
los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones
extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el
propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un
evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de
desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente;
así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de
conformidad con las leyes que regulan la materia.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la
Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como
cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las
modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar
la emergencia sanitaria.
Artículo 15. Transitoriedad e informe de la gestión. Las
acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán
mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza
dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea
Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones,
según corresponda.
En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las
acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo establecido en
el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la
Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el
respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad
con el reglamento interno de cada corporación.
CAPÍTULO II
Función y Actividad de Policía
Artículo 16. Función de Policía. Consiste en la facultad
de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía,
mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para
garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de
Policía.
Artículo 17. Competencia para expedir reglamentos. En el
ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes
sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los
concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los
gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con
ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos,
imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos
en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.
Artículo 18. Coordinación. La coordinación entre las
autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y
oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia.
Artículo 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité
Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos
consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas
relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional,
departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional
establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y
demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y
Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles
distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad,
podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional.
Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo
objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como
tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en
relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción
priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse
afectados los intereses colectivos.
Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la
actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus
funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente
las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información
sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades
de Policía.
Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el
Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos
Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.
Artículo 20. Actividad de Policía. Es el ejercicio de
materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las
atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los
uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las
decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales
está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y
no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer
todos los comportamientos que la alteren.
Artículo 21. Carácter público de las actividades de Policía.
Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las
tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a
cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean
realizadas dichas grabaciones.
La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este artículo sin
la justificación legal correspondiente incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La
utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco
de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de
conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de
manera excepcional se requiera la asistencia militar.
CAPÍTULO III
Concreción de la Orden de Policía
Artículo 23. Materialización de la orden. Consiste en la
ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la
autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus
funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.
LIBRO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA
TÍTULO I
DEL CONTENIDO DEL LIBRO
CAPÍTULO ÚNICO
Aspectos generales
Artículo 24. Contenido. El presente libro establece los
comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las
personas que habitan o visitan el territorio nacional.
El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo
de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y
organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de
Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los
segundos.
Artículo 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y
medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la
convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin
perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan.
Parágrafo 1. En atención a los comportamientos relacionados en el presente
Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su
competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las
garantías constitucionales.
Parágrafo 2. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también
constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a
imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este
último. La autoridad de Policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el
presente Código.
TÍTULO II
DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA
Artículo 26. Deberes de convivencia. Es deber de todas
las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la
convivencia.
Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular
sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de
sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad
con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la
presente ley.
TÍTULO III
DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES
CAPÍTULO I
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e
integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e
integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en
agresiones físicas.
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier
medio.
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a
la vida e integridad.
6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias
peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien
demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su
actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays,
rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se
asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen
aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes,
o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento
contrario a la convivencia.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2. |
Numeral 2 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3. |
Numeral 4 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral 5 | Construcción, cerramiento, reparación; o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles; Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. |
Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.
CAPÍTULO II
De la seguridad en los servicios públicos
Artículo 28. Comportamientos que afectan la seguridad y
bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes
comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y
por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:
1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización,
mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.
2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.
3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias,
cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o
lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de
servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al
usuario.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. |
Numeral 4 | Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles |
CAPÍTULO III
Artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas
Artículo 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.
Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador
establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de
los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia
entre otros.
Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de
los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo
caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o
elementos peligrosos.
Parágrafo. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en
la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de
las normas pertinentes en este Código.
Artículo 30. Comportamientos que afectan la seguridad e
integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias
peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de
las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse:
1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar,
manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar
abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o
del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad.
3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en
medio de transporte público.
4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o
usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar
público o privado o en sitios prohibidos.
6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se
encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.
Parágrafo 1. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que
los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera
inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo
9° de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción
las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos
para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos
señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones,
e instructivos nacionales.
Parágrafo 3. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVAA APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 5 |
Multa General tipo 4. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. |
Parágrafo 4. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley.
TÍTULO IV
DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS
Artículo 31. Del derecho a la
tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y
a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es
fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la
tranquilidad y la privacidad de las personas.
CAPÍTULO I
Privacidad de las personas
Artículo 32. Definición de privacidad. Para efectos de
este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a
satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea
exclusivo y por lo tanto considerado como privado.
No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar
privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e
industriales.
2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores,
áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes
comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas
para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a
servicio del público.
Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y
relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos
afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto
no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir
que se afecte el sosiego con:
a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que
afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto
auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar
temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a
desactivarlo;
b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o
maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso
podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la
fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en
horas permitidas;
c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados
trasciendan a lo público:
a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de
velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad.
c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados
para su consumo.
d) Fumar en lugares prohibidos.
e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren
actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o
familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas |
Numeral 2, literal a | Multa General tipo 3. |
Numeral 2, literal b | Multa General tipo 3. |
Numeral 2, literal c | Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 2, literal d | Amonestación. |
Numeral 2, literal e | Multa general tipo 1. |
Parágrafo 2. No constituyen actos sexuales o de
exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género,
color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como
expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
CAPÍTULO II
De los establecimientos educativos
Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la
institución o centro educativo.
2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas,
drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo.
3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o
lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la
institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el
artículo 83 de la presente ley.
4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas,
sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro
del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de
la presente ley.
5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la
institución o centro educativo.
Parágrafo 1. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los
comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las
medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
Parágrafo 2. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los
comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes
medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos
de cada establecimiento educativo:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 | Multa General tipo 2;Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles |
Artículo 35. Comportamientos
que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los
siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las
autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a
medidas correctivas:
1. Irrespetar a las autoridades de Policía.
2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de
identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía.
4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y
actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en
procedimientos de Policía.
5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la
utilización de un medio de Policía.
6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o
sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y
emergencia.
Parágrafo 1. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del
territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco.
Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben
dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado
con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la
autoridad competente en caso de que no sea así.
Parágrafo 2. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes
señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera
concurrente:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Parágrafo 3. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 4. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a
la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano
puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial,
efectivamente pertenece a la institución.
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
Niños, niñas y adolescentes
Artículo 36. Facultades de los alcaldes para la
restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el
espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de prevenir la
ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la
integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el
alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en
lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada.
Parágrafo. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de
determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y
adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia.
Artículo 37. Reglamentación para la protección de niños,
niñas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinará mediante
acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los
que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes. Así
mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley
1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a
establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.
Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de
niños, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la
integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben
realizarse.
Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo
establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad
penal a que haya lugar:
1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños,
niñas y adolescentes a los lugares donde:
a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para
mayores de 18 años;
b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del
niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de
2012;
c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación
establecida por el Gobierno nacional;
d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la
prostitución, o la explotación sexual;
e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas
alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias
psicoactivas;
f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;
2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.
3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las
telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material
pornográfico.
4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente
las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.
5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera
de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o
adolescentes:
a) Material pornográfico;
b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias
psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
c) Pólvora o sustancias prohibidas;
d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes,
punzantes, contundentes o sus combinaciones;
6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias
psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
b) Participar en juegos de suerte y azar;
c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa
restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su
ingreso por las normas vigentes.
d) La explotación laboral.
7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales
potencialmente peligrosos.
8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación
sexual de niños, niñas o adolescentes.
9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una
orden de Policía.
10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y
estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional,
sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las
normas que la adicionen o modifiquen.
11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones
violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
Parágrafo 1. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del
presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal
de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad
competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que
la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del
presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión
definitiva de la actividad.
Parágrafo 3. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y
en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se
pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para
aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y
las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 4. En los comportamientos señalados en el numeral 11, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 5. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y
adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo
dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
Parágrafo 6. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 1. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2. |
Numeral 8 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4. |
Numeral 10 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Parágrafo 7. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de Infancia y Adolescencia.
Parágrafo 8. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de
la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente
capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de
suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes.
Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas
vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:
1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias
psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan
afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para
menores de edad.
Parágrafo 1. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará
la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para
los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia.
Parágrafo 2. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes
descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de
conformidad con la ley.
Parágrafo 3. Las administraciones municipales o distritales determinarán los
sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes
que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su
protección e imposición de la medida correctiva correspondiente.
CAPÍTULO II
Grupos de Especial Protección Constitucional
Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos
sociales de especial protección constitucional. Los siguientes
comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas
en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres
en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse:
1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o
sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo.
2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer
interés personal.
3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas
de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con
niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia,
especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público,
colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o
abiertos al público.
4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los
derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad
LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos.
5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio
público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género,
orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia
personal.
6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren
actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género
u otra condición similar.
Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 Multa General tipo 4 | |
Numeral 2 | Multa General tipo 1 |
Numeral 3 | Amonestación |
Numeral 4 | Multa General tipo 3 |
Numeral 5 | Multa General tipo 4 |
Numeral 6 | Multa General tipo 1 |
Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.
Parágrafo 1. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la
caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales
realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de
intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así
mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación,
gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo
ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los
habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
Parágrafo 2. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención
integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios
integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de
Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los
entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y
pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención
oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en
calle.
Parágrafo 3. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia
a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para
dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo
el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen
alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos.
CAPÍTULO III
Ejercicio de la prostitución
Artículo 42. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio
de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas
por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en
situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial
vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o
feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población
tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos
contrarios a esta.
Artículo 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o
lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores,
administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde
se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben
cumplir con las siguientes condiciones:
1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la
Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces.
2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes
utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y
facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades
sanitarias.
3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección,
recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa,
visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en
lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares.
4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen
campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen.
5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su
discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización
y al desarrollo de la personalidad.
6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos
establecimientos, inmuebles o lugares.
7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de
menores de edad o de personas con discapacidad.
8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su
utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual
Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna).
9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o
impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo.
10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la
prostitución.
11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la
identificación del lugar en su fachada.
12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas
que ejercen la prostitución.
13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el
cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.
14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.
Artículo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad
vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la
prostitución.
2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u
horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el
reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de
protección requeridas.
4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares
expuestos a esta.
5. Negarse a:
a) Portar el documento de identidad;
b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las
autoridades sanitarias;
c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el
control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Parágrafo 2. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 3. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el
numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la
Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda.
Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios
de prostitución. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por
quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes
prestan dicho servicio:
1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en
el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.
2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar
actividades contrarias a su voluntad.
3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la
prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 45.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4 |
Numeral 2 | Multa General tipo 4 |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia |
Artículo 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad
vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la
prostitución.
2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera
de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las
normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44.
4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43.
Parágrafo. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. |
TÍTULO VI
DEL DERECHO DE REUNIÓN
CAPÍTULO I
Clasificación y reglamentación
Artículo 47. Definición y clasificación de las
aglomeraciones de público. Para efectos de las obligaciones relacionadas con
el derecho de reunión, entiéndase como aglomeración de público toda reunión de
un número plural de personas producto de una convocatoria individual o
colectiva. En razón a sus características y requisitos, se establecen tres
categorías:
1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio público.
2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.
3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
Parágrafo. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de la
expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de evento,
clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla,
infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público,
frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, que
determinarán la clasificación del evento como uno de los señalados en los
numerales 2 y 3 del presente artículo. En concordancia con las características
de cada uno de los municipios del país en cuanto a condiciones operativas y
funcionales de los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de
desastre.
Artículo 48. Reglamentación. Las autoridades municipales
en concurso con los consejos municipales y distritales de gestión del riesgo,
reglamentarán las condiciones y requisitos para la realización de actividades
que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad
con lo expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno nacional.
Artículo 49. Consumo controlado de bebidas alcohólicas en
lugares habilitados para aglomeraciones. En los lugares habilitados para
aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
1. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas especialmente
dispuestas para tales efectos.
2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la finalización del
evento.
3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante el
ingreso, salida o evacuación de los eventos.
4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se permita el
consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en que área desean
presenciar el espectáculo público.
5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que presenten
comportamientos o síntomas de intoxicación etílica.
Parágrafo 1. Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el
espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a cabo el
espectáculo público, sin que la prohibición se extienda a los espacios privados,
situados dentro del área mencionada, en los cuales operen establecimientos de
comercio que expendan bebidas alcohólicas, conforme las reglas que regulan dicha
actividad. La respectiva administración municipal determinará el perímetro de
prohibición.
Parágrafo 2. Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas embriagantes en
aglomeraciones, cuando existan antecedentes de comportamientos que afectaron la
convivencia en eventos similares realizados por los mismos organizadores.
Artículo 50. Cuidado del espacio público. Al terminar el
uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen
aglomeraciones de público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las
mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso.
Artículo 51. Daño y contaminación visual en el espacio
público. En caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de
actividades de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá
multa especial por contaminación visual y las medidas correctivas de destrucción
del bien y reparación de daños materiales de muebles e inmuebles de que trata el
presente Código, a los empresarios del espectáculo público y coordinadores
logísticos del evento.
Artículo 52. Colaboración en actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas y no complejas. La Policía Nacional
podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta,
contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad
que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el
público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de
logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos
a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso.
Parágrafo 1. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios
de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren
aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor,
seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan
esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o
departamento.
Parágrafo 2. El personal destinado por la organización deberá contar con la
capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de
seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas
identificadas en los eventos a adelantar.
Parágrafo 3. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas
y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia
de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para
garantizar la seguridad y el orden público.
CAPÍTULO II
Expresiones o manifestaciones en el espacio público
Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y
manifestación pública y pacífica en el espacio público. Toda persona puede
reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses
colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de
cualquier otro fin legítimo.
Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera
autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal
comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas.
Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado.
Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser
disuelta.
Parágrafo 1. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la
población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia.
Parágrafo 2. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en
el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual,
creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto
de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.
Artículo 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos.
Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión
y manifestación pública frente a señalamientos infundados. Con el fin de
amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda
prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan
en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la
relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o
deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de
reunión y manifestación pública y pacífica.
Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las
movilizaciones terrestres. De conformidad con los estándares
internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la
ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la
movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso
en la intervención de las movilizaciones.
La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento
mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación
resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de
manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el
desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de
convivencia.
Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es
necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los
derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse
afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán
enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes
amenazas a los derechos.
Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de
control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales
terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la
Constitución y la ley.
Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones. Los
alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los entes de
control encargados de velar por la protección de los Derechos Humanos,
acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización pacífica. Cuando se
presenten amenazas graves e inminentes a otros derechos, los alcaldes podrán
intervenir, por medio de gestores de convivencia de naturaleza civil, para
garantizar el goce efectivo de los derechos de la ciudadanía durante el
desarrollo de la movilización.
Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y
persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad, la
Policía Nacional podrá intervenir.
CAPÍTULO III
Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas
Artículo 58. Definición de actividades que involucran
aglomeraciones de público no complejas. Las actividades que involucran
aglomeraciones de público no complejas son aquellas que de acuerdo con variables
tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar
donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar,
características del público, frecuencia, características de la presentación,
carácter de la reunión, den lugar a riesgos bajos o moderados de afectación a la
comunidad o a los bienes y con baja probabilidad de ocurrencia, además de no
generar afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área
específica en que se realizan y que por ello no requieren condiciones especiales
para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el
parágrafo del artículo 47 del presente Código.
Parágrafo 1. La seguridad interna y externa en actividades que involucran
aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad de los
organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán contratarla con empresas
de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística legalmente
constituidas.
Los organizadores o las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas
de logística podrán designar de manera específica a los encargados de informar
de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que
estén contrariando la ley y las normas de convivencia dentro de las actividades
que involucran aglomeraciones de público no complejas.
En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad
ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente
al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades
que involucran aglomeraciones de público no complejas.
La Policía Nacional podrá, sin embargo, ingresar a las actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas, en el cumplimiento de sus
funciones.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de
operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de
logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas.
Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida
e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de
público no complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e
integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de
público no complejas y por tanto no deben realizarse:
1. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de
terceros, antes, durante o después de tales actividades.
2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige.
3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los
organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de
los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de
lugares no autorizados para el público.
4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la
actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento.
5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal
pertinente.
6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla.
7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que
puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de
edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por
las normas vigentes.
8. Invadir los espacios no abiertos al público.
9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del
mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los
efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química
o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén
prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de
conformidad con el artículo 47 del presente Código.
10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma
u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Amonestación. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3 |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Disolución de reunión o de actividad que involucre aglomeración de público no compleja. |
Numeral 6 | Amonestación |
Numeral 7 | Amonestación; Multa General tipo 1 |
Numeral 8 | Multa General tipo 3 |
Numeral 9 | Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de farmaco dependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012 |
Numeral 10 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien |
CAPÍTULO IV
Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas
Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 46 del presente Código.
Parágrafo 1. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja
exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso
para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo
cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de
escenario.
Parágrafo 2. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede
el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio
público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o
distritales competentes.
Artículo 61. Actividades que involucran aglomeraciones de
público complejas en establecimientos que desarrollen actividades económicas.
El alcalde distrital o municipal reglamentará las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas en establecimientos abiertos al público.
Artículo 62. Participación de la seguridad privada en las
actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La seguridad
interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla
con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística
legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje
o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento.
Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán
designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen de
manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén
contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas.
En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad
ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente
al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades
que involucran aglomeraciones de público complejas.
La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo
momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de
operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de
logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades
que involucran aglomeraciones de público complejas.
Artículo 63. Requisitos para la programación de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados y no habilitados. Para la realización de cualquier actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, ya sea público o privado, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, que deberán cumplir los escenarios habilitados cada vez que renueven su permiso y los no habilitados para cada actividad con aglomeración de público compleja:
1. No se autorizará la realización del evento, sin que el responsable presente
su programa acompañado de la autorización de los titulares o representantes de
los derechos de autor y conexos.
2. Presentar e implementar, el plan de emergencia y contingencia, de acuerdo con
los reglamentos expedidos por las autoridades competentes, y que debe contener:
descripción del evento; aforo; cronograma de actividades; análisis de riesgo;
organización interna del evento; planes de acción: plan de seguridad, vigilancia
y acomodación, plan de atención de primer auxilio APH y atención médica, plan de
protección contra incendios, plan de evacuación, plan de información pública,
plan de atención temporal a los afectados, plan del lugar; recursos necesarios
para cada plan.
3. Presentar e implementar el plan de manejo ambiental, de acuerdo con la
normatividad expedida por las autoridades competentes; de igual forma será
obligación del organizador o promotor del evento retirar los materiales
sobrantes, escombros, basura y mantener y/o entregar el escenario donde se
realice el mismo en perfecto estado de limpieza.
4. Disponer los medios necesarios para la conformación y el funcionamiento del
puesto de mando unificado, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad
vigente. Para el inicio y desarrollo del evento, es obligatoria la presencia
permanente de los organismos de prevención y atención de emergencias, desastres,
o quienes hagan sus veces, y del puesto de mando unificado. Por motivos de
fuerza mayor o caso fortuito, el espectáculo debe darse por terminado.
5. Ubicar el evento fuera del perímetro definido.
6. Presentar el Análisis de Riesgo de la Estructura, previa certificación de la
capacidad estructural o física del lugar destinado al espectáculo, expedida por
el alcalde o su delegado.
7. Disponer la venta o distribución del número de boletas que corresponda a
dicho aforo.
8. Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los riesgos que
el evento conlleva.
9. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades competentes,
de acuerdo con la clase de espectáculo a desarrollar.
Parágrafo 1. Para la realización de los eventos que involucren aglomeraciones de
público complejas de que trata el presente artículo, el organizador o promotor
del mismo deberá solicitar por escrito la autorización al alcalde distrital o
municipal del lugar o su delegado. En la solicitud se deben registrar y
acreditar los requisitos establecidos en la presente ley, así como también
especificar las condiciones de hora, sitio, duración y tipo de evento que se
presentará, a fin de adoptar las medidas policiales necesarias para garantizar
la convivencia dentro del espectáculo. Esta solicitud se tendrá que presentar
con una anticipación no inferior a quince (15) días.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la
solicitud, el alcalde distrital o municipal mediante resolución motivada, podrá
conceder la autorización para realizar el evento, modificar sus condiciones o
desaprobarlo. Contra este acto solo procede el recurso de reposición.
El alcalde o su delegado deberán dar aviso al comandante de Policía respectivo,
con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la realización del evento.
Parágrafo 2. Los Alcaldes definirán el perímetro de ubicación de las
aglomeraciones, teniendo en cuenta la existencia de las estaciones de servicio,
depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables, clínicas u hospitales.
Artículo 64. De los planes de emergencia y contingencia.
Se entiende por plan de emergencia y contingencia el documento básico que
prepara el organizador de espectáculos, actividades culturales en el espacio
público, mediante el cual se señalan los lineamientos generales para proyectar,
presentar y cumplir su realización. En este se analizan integralmente los
riesgos para responder a las situaciones perturbadoras o de desorden, desastres,
calamidades o emergencias generadas por hechos o fenómenos naturales o humanos,
y se determinan las medidas de prevención, mitigación y respuesta, de
conformidad con la forma y condiciones que para tales efectos establezca la
entidad respectiva de prevención y atención de emergencias.
Artículo 65. Registro de los
planes de emergencia y contingencia.
Los planes de emergencia y contingencia serán registrados y aprobados con
anterioridad a la realización de la actividad que implique la reunión de
personas, en los tiempos, términos y condiciones señalados en la presente norma
y deberán considerar las siguientes variables:
1. El posible número de personas que se van a reunir.
2. El concepto técnico acerca de los comportamientos estructurales y funcionales
de la edificación (con cargas fijas y móviles) y funcionales (entradas y salidas
y dispositivos para controlar incendios) del escenario, de conformidad con lo
establecido en la normatividad dispuesta para tal efecto.
3. La actividad que da origen a la reunión, en que se señala si se trata de una
actividad económica, de prestación de servicios o institucional.
4. La naturaleza, contenido, finalidad, organización y programa de la reunión
prevista.
5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de
diferenciar la calidad de los bienes privados, públicos o de uso público.
6. Señalar la diferencia de la reunión en el tiempo (permanente, periódica o
temporal), las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las
actividades.
7. La indicación de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de
niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad y/o con movilidad
reducida.
Artículo 66. De la expedición de los “planes tipo”. La
entidad respectiva de prevención y atención de emergencias, dentro de los
noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente
Código, expedirá documentos de planes de emergencia tipo, los cuales incluirán
los análisis de riesgos y las medidas de prevención, mitigación y respuesta
frente a cada condición amenazante identificada, los cuales se denominarán
planes de contingencia. En ellos también se establecerán protocolos y
procedimientos con los componentes específicos, los términos técnicos y en todo
caso se contemplarán las fases de preingreso, ingreso, desarrollo del evento y
salida de la respectiva reunión, en que se privilegia a los niños, niñas,
adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas y las personas con
discapacidad y/o con movilidad reducida.
Durante los noventa (90) días hábiles señalados en el inciso anterior, se
seguirán aplicando los planes tipo y los procedimientos vigentes al momento de
entrada en vigencia del presente Código.
Artículo 67. Atención y control de incendios en actividades
que involucran aglomeraciones de público complejas. Las instituciones de
bomberos del país, definirán las condiciones de los planes contra incendios, con
fundamento en los siguientes factores:
1. Mercancías peligrosas
2. Fuentes de explosiones.
3. Uso de elementos pirotécnicos.
Parágrafo. En el evento en que estas instituciones no dispongan de los recursos
humanos y logísticos para el cubrimiento del acto o evento, el servicio de
operación de atención y control de incendios podrá ser prestado por una persona
jurídica de derecho privado o público, previamente certificada ante dicha
unidad.
Artículo 68. Planes de emergencia y contingencia por temporadas. Cuando los organizadores de las reuniones previstas en el presente título las realicen a lo largo del año, o por temporadas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas, anualmente o por temporada, se adoptará un solo plan de emergencia y contingencia, sin perjuicio de la obligación de informarlo. En todo caso, dicho plan de contingencia nunca podrá exceder la vigencia del permiso otorgado para la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas. En el caso de realizarse dicha aglomeración de público compleja en escenarios habilitados de conformidad con la ley y las normas vigentes, el plan de emergencia y contingencia se establecerá por el mismo tiempo que contemple el permiso otorgado a estos escenarios.
Parágrafo 1. Si una de las variables generadoras de riesgo para alguna reunión
descrita en el presente artículo, cambia, se deberá inscribir en el medio
destinado para tal efecto.
Parágrafo 2. El plan de emergencia y contingencia adecuado para dicha actividad
exige su registro, para ser evaluado y aprobado, so pena de la aplicación de las
medidas correctivas a que haya lugar.
Artículo 69. Lugares donde se realizan actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas. La autoridad que haya
expedido el permiso para la realización de la actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas, podrá impedirlo cuando el recinto o el
lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos exigidos en las
normas vigentes, si así lo solicitan las autoridades de Policía respectivas, una
vez comprobado el incumplimiento de tales exigencias.
Artículo 70. Espectáculos taurinos. La preparación,
organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades
relacionadas con la tauromaquia, se realizarán de conformidad con lo establecido
en las normas vigentes y en el plan de emergencias correspondiente, cuyo
cumplimiento será verificado por las autoridades de Policía.
Artículo 71. Supervisión de las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas. Toda actividad que involucre
aglomeraciones de público que requiera permiso, será supervisado e inspeccionado
por la autoridad municipal, distrital o competente, con el fin de verificar el
cumplimiento de las condiciones establecidas y su correcto desarrollo.
Artículo 72. Ingreso del cuerpo de Policía. El personal
uniformado de la Policía Nacional, podrá ingresar a los lugares en que se
desarrollen actividades que involucren aglomeraciones de públicos complejas o no
complejas, en cualquier momento y solamente para cumplir con su función.
Artículo 73. Comportamientos de los organizadores que
ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que
involucren aglomeraciones de público complejas y su correcto desarrollo.
Los siguientes comportamientos por parte de los organizadores ponen en riesgo la
vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo y realización de las
actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y por tanto no
deben efectuarse:
1. Permitir el ingreso de personas con edad inferior a la señalada en la clasificación y normatividad pertinente.
2. Incumplir las disposiciones legales en materia de protección a los niños,
niñas o adolescentes.
3. No disponer el servicio de acomodadores e incumplir con la numeración de los
puestos.
4. No asear el escenario entre las sesiones, cuando haya varias presentaciones.
5. Autorizar la venta o permitir el ingreso a espectáculos, de bebidas o
comestibles en empaques que puedan ofrecer riesgo para la integridad de las
personas o de los bienes.
6. Permitir el ingreso o consumo de sustancias, bebidas o elementos prohibidos
por la normatividad vigente o por la reglamentación expedida de conformidad con
el artículo 47 del presente Código.
7. Incumplir las normas de higiene en el manejo de los alimentos.
8. No disponer la presencia de personal médico, paramédico y de equipos de
primeros auxilios durante el espectáculo o sus actos preparatorios.
9. No contar con las unidades sanitarias necesarias.
10. No disponer de la señalización adecuada, ni de las vías despejadas para la
circulación.
11. No disponer los espacios necesarios para la protección de niños, niñas,
adolescentes o personas que requieran protección especial.
12. No disponer de sistemas temporales de almacenamiento de residuos sólidos.
13. No disponer de los medios indispensables para la instalación del puesto de
mando unificado.
14. No promover acciones de prevención y cultura que garanticen la seguridad de
las personas, el ambiente y las instalaciones.
15. Vender boletas a un precio mayor del fijado y/o vender un número superior a
las correspondientes a la capacidad del lugar.
16. Demorar injustificadamente el acceso de las personas a los actos o eventos.
17. Incumplir el horario autorizado para el inicio o finalización de un acto o
evento.
18. Incumplir la programación anunciada.
19. No presentar a los artistas previstos sin justa causa.
20. No atender las órdenes o disposiciones que las autoridades de Policía emiten
para garantizar la convivencia.
21. Propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia por hechos
relacionados con el acto o evento.
22. No disponer de equipos y personal entrenado para el control de incendios.
23. Afectar el entorno del sitio donde se realice el acto o evento, e incumplir
con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las
condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido
la autoridad competente.
24. Incumplir con los requisitos establecidos para la realización de actividades
que involucren aglomeraciones de público complejas y la realización de
actividades peligrosas.
25. No adoptar las medidas de vigilancia y seguridad durante el desarrollo del
espectáculo, mediante la contratación de empresas de vigilancia y/o empresas de
logística debidamente autorizadas.
26. No elaborar, presentar, ejecutar y/o respetar
el plan de emergencia y contingencia aprobado, de conformidad con las normas
vigentes.
27. No presentar el permiso respectivo.
28. No presentar el espectáculo en el sitio, día u hora anunciados.
29. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la
actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento.
30. Incumplir las disposiciones o la reglamentación distrital o municipal
pertinente.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 2 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 3 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 4 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 5 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 6 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 7 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 8 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 9 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 10 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 11 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 12 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 13 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 14 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 15 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 16 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 17 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 18 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 19 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 20 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 21 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 22 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 23 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 24 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja |
Numeral 25 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 26 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 27 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 28 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 29 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 30 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja |
Artículo 74.
Comportamientos de los asistentes que ponen en riesgo la vida e integridad de
las personas y el correcto desarrollo de las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas. Los siguientes comportamientos por parte de
los asistentes ponen en riesgo la vida e integridad de las personas y el
correcto desarrollo de las actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No respetar la asignación de la silletería.
2. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los
organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de
los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de
lugares no autorizados para el público.
3. Ingresar niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar
daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte
de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas
vigentes.
4. Invadir los espacios no autorizados al público.
5. Quienes al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo,
en el recinto o en sus alrededores, evidencien o manifiesten estar en grave
estado de alteración de la conciencia por los efectos del consumo de bebidas
alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, combinadas química o
físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén
prohibidas por las normas vigentes o la reglamentación expedida de conformidad
con el artículo 47 del presente Código.
6. Pretender ingresar, o estar en posesión o
tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes,
por el alcalde o su delegado.
7. Promover o causar violencia contra cualquier
persona.
8. Agredir verbalmente a las demás personas.
9. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de
terceros, antes, durante o después de tales actividades.
10. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige.
11. Irrespetar, dificultar u obstaculizar el acceso o afectar el funcionamiento
de templos, salas de velación, cementerios, centros de salud, clínicas,
hospitales, bibliotecas, museos, y centros educativos o similares.
12. Ingresar con boletería falsa.
13. Vender o canjear boletería, manillas, credencial o identificaciones
facilitando el ingreso a un espectáculo público, actuando por fuera de las
operaciones autorizadas para determinado evento.
14. Ingresar al evento sin boletería, manilla, credencial o identificación
dispuesta y autorizada para el mismo o trasladarse fraudulentamente a una
localidad diferente a la que acredite su boleta, manilla, credencial o
identificación dispuesta y autorizada.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación |
Numeral 2 | Amonestación |
Numeral 3 | Amonestación; Multa General tipo 1 |
Numeral 4 | Multa General tipo 3 |
Numeral 5 | Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 6 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 8 | Amonestación. |
Numeral 9 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Numeral 12 | Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 13 | Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 14 | Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Artículo 75. Requisitos para la realización de actos o eventos en escenarios habilitados y no habilitados. Para todas las clases de aglomeraciones de público definidas en esta ley, la definición de escenarios habilitados y no habilitados, así como la autoridad pública competente para realizar la habilitación del escenario y el procedimiento previsto para el efecto de dicha habilitación serán los previstos en la Ley 1493 de 2011, sus disposiciones reglamentarias y las leyes que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para la realización de actos o eventos que involucren aglomeraciones de público
complejas o no complejas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el presente Código, además de los establecidos en la Ley 1493 de 2011 para el
reconocimiento de los escenarios habilitados o no habilitados.
En todo caso, por los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en
el presente título, se impondrán las medidas correctivas establecidas en el
presente Código mediante el procedimiento establecido en el mismo.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
De la posesión, la tenencia y las servidumbres
Artículo 76. Definiciones. Para efectos de este Código,
especialmente los relacionados con el presente capítulo, la posesión, mera
tenencia y servidumbre aquí contenidas, están definidos por el Código Civil en
sus artículos 762, 775 y 879.
Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera
tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera
tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso
público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de
servicios públicos. Estos son los siguientes:
1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien
inmueble ocupándolo ilegalmente.
2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de
daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños
en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los
vecinos.
3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente.
4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones.
5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al
titular de este derecho.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Restitución y protección de bienes inmuebles. |
Numeral 2 | Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o mueble. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3 |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 5 | Restitución y protección de bienes inmuebles |
Artículo 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías
de hecho.
2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; |
Numeral 2 | Multa General tipo 2. |
Artículo 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código:
1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o
de las servidumbres.
2. Las entidades de derecho público.
3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.
Parágrafo 1. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se
ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas
vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.
Parágrafo 2. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito
la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia
prevista.
Parágrafo 3. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín
Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información
solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía.
El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.
Parágrafo 4. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados,
excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente
decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y
registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación.
Artículo 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la
posesión, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la posesión, la mera
tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional,
de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el
juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los
derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a
ellas hubiere lugar.
Parágrafo. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y
servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.
Artículo 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando
se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de
bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de
hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.
El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para
impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de
conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.
Artículo 82. El derecho a la protección del domicilio.
Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere que su derecho ha sido
perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir al inspector de Policía, para
iniciar querella mediante el ejercicio de la acción de protección, por el
procedimiento señalado en este Código.
La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya única
finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario competente decide
definitivamente sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones
correspondientes si a ellas hubiera lugar.
Parágrafo. La medida de que trata el presente artículo garantizará el statu quo
físico y jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina de registro de
instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble.
TÍTULO VIII
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
CAPÍTULO I
De la actividad económica y su reglamentación
Artículo 83. Actividad económica. Es la actividad
lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar
y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial, social, de servicios, de
recreación o de entretenimiento; de carácter público o privado o en entidades
con o sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades
trasciendan a lo público.
Parágrafo. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad
económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en
su defecto lo hará el gobernador.
Artículo 84. Perímetro de impacto de la actividad económica.
A partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales,
hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los
niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y
desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades
económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y
azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o
ruidos que afecten la tranquilidad.
Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los
Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades
mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación
de la presente ley.
Parágrafo 1. Para el caso de los establecimientos de prestación de servicio de
videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su
artículo 3°, o por las normas que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo 2. Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos
legalmente constituidos.
Artículo 85. Informe de registro en Cámaras de Comercio.
Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso permanente en tiempo real a la
administración municipal o distrital correspondiente y a la Policía Nacional a
las matrículas mercantiles registradas o modificadas.
Corresponde a la administración municipal o distrital verificar que las
actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las normas de
uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la respectiva
jurisdicción.
Parágrafo. En caso de cualquier modificación del nombre, datos de ubicación del
empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la
actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y
consumo de bebidas alcohólicas, o servicios sexuales, se requerirá aportar
certificación de donde conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas
actividades mercantiles es permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina
de planeación municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso
contrario la Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción
correspondiente.
Artículo 86. Control de actividades que trascienden a lo
público. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro establecidas o que
funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya
actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales,
centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios
o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de
baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke,
sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el
público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
Parágrafo 1. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales o
municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los
establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su
incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código.
Parágrafo 2. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de
Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo
con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes
distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que
correspondan.
Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas.
Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial,
de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión;
con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que
se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público,
además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a
la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que
fue construida la edificación y su ubicación.
2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la
respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.
3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación
o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el medio más
expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional.
4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con
el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones o su delegado.
Durante la ejecución de la actividad económica
deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.
2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica
desarrollada.
3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.
4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra
actividad diferente.
5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales
causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre
derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.
6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe
contar con el registro nacional de turismo.
Parágrafo 1. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las
autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar
por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo
de sus actividades económicas.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito
adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo
lo previsto en la ley.
Artículo 88. Servicio de baño. Es obligación de todos y
cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el
servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la
tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus
clientes o no. La inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la
imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de actividad.
Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro del
servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes
territoriales.
CAPÍTULO II
Estacionamientos o parqueaderos
Artículo 89. Definición de estacionamiento o parqueaderos.
Son los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo
dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o
complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento
y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título
oneroso o gratuito.
Parágrafo. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de uso
público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o culturales, sólo
podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a
la destinación de tales bienes.
Artículo 90. Reglamentación de los estacionamientos o
parqueaderos abiertos al público. Para el funcionamiento y administración de
los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, se observarán los
siguientes requisitos:
1. Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, para la
protección de los bienes depositados y las personas. En el recibo de depósito
del vehículo se informará el número de la póliza, compañía aseguradora y el
procedimiento de reclamación.
2. Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el que se
consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso.
3. Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes adicionales
al que deja en depósito.
4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o municipal.
5. Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de tránsito.
6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación del
estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con licencia de
conducción y con credenciales que faciliten su identificación por parte de los
usuarios.
7. Señalizar debidamente la entrada y la salida de
vehículos y demarcar el espacio que ocupa cada vehículo y los corredores de giro
y movilidad.
8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas.
9. Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas.
CAPÍTULO III
Comportamientos que afectan la actividad económica
Artículo 91. Comportamientos que afectan la actividad
económica. Los comportamientos que afectan la actividad económica comprenden
comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad,
comportamientos relacionados con la seguridad y la tranquilidad, comportamientos
relacionados con el ambiente y la salud pública.
Artículo 92. Comportamientos relacionados con el
cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los
siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad
afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no
permitidos o contrariando las normas vigentes.
2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras
musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de
autor.
3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de
estación o subestación de Policía de la jurisdicción, a fin de facilitar
posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal
fin se establezca.
4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.
5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de
la matrícula o registro mercantil.
6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la
capacidad del lugar.
7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años.
8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o
comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la
normatividad vigente o las autoridades competentes.
9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la
normatividad vigente o las autoridades competentes.
10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con
niños, niñas y adolescentes.
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las
disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida
la edificación.
13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa
autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.
14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del
suelo.
15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en
dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión
temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en
alguna de ellas.
16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos
establecidos en la normatividad vigente.
17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito,
sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las
autoridades o entidades competentes.
Parágrafo 1. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se
impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera
inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679
de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 3 | Programa pedagógico |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 Multa
General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
|
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 15 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 16 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 17 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Parágrafo 3. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los
anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad
porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades
de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la
autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera
hacerlo.
Parágrafo 6. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de
la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el
presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto
de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y
tranquilidad que afectan la actividad económica. Los siguientes
comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la
actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de emergencias a
las personas que se encuentren en el lugar.
2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en
agresiones físicas o escándalos.
3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su
entorno.
4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la
actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.
5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los
cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico, ilegal,
ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y adolescentes en
establecimientos abiertos al público.
6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento abierto al
público, de personas que porten armas.
7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar visible.
8. No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de su
función o actividad.
9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean
necesarios para su funcionamiento.
10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o
poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.
11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.
12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de la
normatividad vigente.
13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos
similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y
escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000)
habitantes.
14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar.
Parágrafo 1. En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las
medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la
autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236
de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 2 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 7 | Multa General Tipo 1. |
Numeral 8 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 12 | Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 13 | Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Multa General Tipo 4 |
Parágrafo 3. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los
anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad
porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades
de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la
autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera
hacerlo.
Parágrafo 6. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de
la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el
presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad,
será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 94. Comportamientos relacionados con la salud
pública que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos
relacionados con la salud pública afectan la actividad económica y por lo tanto
no deben realizarse:
1. Incumplir las normas o disposiciones de seguridad o sanidad, para el
desarrollo de la actividad económica, de acuerdo con su objeto social, previo
concepto de la autoridad especializada.
2. No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos selectivamente
en un lugar destinado para tal efecto.
3. Permitir el consumo de tabaco y/o sus derivados en lugares no autorizados por la ley y la normatividad vigente.
4. Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las
condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta
prestación del servicio de acuerdo con las disposiciones vigentes.
5. Comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad, caducados o
adulterados que puedan constituir peligro para la salud pública.
6. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies de flora o fauna que
ofrezcan peligro para la integridad y la salud.
7. No retirar frecuentemente los residuos de las áreas de producción o depósito
y no evacuarlas de manera que se elimine la generación de malos olores, y se
impida el refugio y alimento de animales y plagas.
8. No facilitar la utilización de los servicios sanitarios limpios y
desinfectados a las personas que así lo requieran, en los establecimientos
abiertos al público y proveer de los recursos requeridos para la higiene
personal.
9. No destruir en la fuente los envases de bebidas embriagantes.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3. |
Numeral 3 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 6 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Amonestación. |
Numeral 9 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Parágrafo 2. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 3. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los
anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 4. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad
porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades
de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la
autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera
hacerlo.
Parágrafo 5. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de
la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el
presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad,
será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
CAPÍTULO IV
De la Seguridad de los Equipos Terminales Móviles y/o Tarjetas Simcard (IMSI)
Artículo 95. Comportamientos que afectan la seguridad de
las personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles. Los
siguientes comportamientos afectan la seguridad de las personas y sus bienes, y
por lo tanto no deben realizarse:
1. Comprar, alquilar o usar equipo terminal móvil con reporte de hurto y/o
extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley
1453 de 2011 o equipo terminal móvil cuyo número de identificación físico o
electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.
2. Comercializar equipos terminales móviles sin la respectiva autorización del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por un
proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, de conformidad con
la normatividad vigente.
3. Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard de manera ilícita en
el establecimiento.
4. Distribuir, almacenar, transportar u ofrecer al público equipos terminales
móviles con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que
trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipos terminales móviles o
tarjetas madre cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido
reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.
5. Vender, alquilar, aceptar, permitir o tolerar la venta, almacenamiento o
bodegaje de equipo terminal móvil nuevo o usado, de origen ilícito o que carezca
de comprobante de importación, factura de venta o documento equivalente de
conformidad con la normatividad vigente o que se encuentre reportado por hurto
y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley
1453 de 2011.
6. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, las bases de datos negativa y positiva de equipos terminales móviles.
7. Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la importación,
exportación, distribución, comercialización, mantenimiento y reparación,
establecidas por la normatividad vigente.
8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal móvil
con su número de IMEI al momento de ser importado al país.
9. No enviar, transmitir, o registrar en la manera y tiempos previstos, la
información sobre la importación individualizada de equipo terminal móvil, al
responsable de llevar la base de datos positiva.
10. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o
con un fin no justificado o ilícito, el registro individual de equipo terminal
móvil en los procesos de importación.
11. Reprogramar, remarcar, modificar o suprimir el número de identificación
físico o electrónico asociado a un equipo terminal móvil o facilitar estos
comportamientos.
12. Activar líneas telefónicas sin que el usuario haya suministrado al prestador
del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación.
13. Activar Sim Card (IMSI) sin que el usuario haya suministrado al prestador
del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación.
Parágrafo 1. Se entiende por equipo terminal móvil, todo dispositivo que posea
un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés,
o aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del
cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la
prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos.
Parágrafo 2. Corresponde a las personas naturales o jurídicas verificar que el
equipo a comprar, alquilar, usar, distribuir, almacenar o vender, no se
encuentre reportado como hurtado y/o extraviado en la base de datos negativa de
que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y proceder al registro en base
de datos positiva. La consulta pública de la base de datos negativa estará
disponible a través del sitio web que indique la Comisión de Regulación de
Comunicaciones y para el registro de los equipos terminales móviles en la base
de datos positiva los proveedores deberán disponer de los medios definidos en la
regulación.
Parágrafo 3. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin
perjuicio otras medidas y sanciones establecidas en la ley:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 6 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien |
Parágrafo 4. Si el número de equipos móviles comprometido en los comportamientos es superior a uno se aplicará la medida correctiva señalada por cada equipo móvil. La autoridad policial deberá judicializar a las personas de conformidad con la ley penal.
Parágrafo 5. Se aplicarán o mantendrán las medidas correctivas si se continúa
desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su
imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento,
su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 6. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los
anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 7. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad
porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades
de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la
autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera
hacerlo.
Parágrafo 8. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de
la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el
presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto
de suspensión definitiva de la actividad.
TÍTULO IX
DEL AMBIENTE
Artículo 96. Aplicación de medidas preventivas y correctivas
ambientales y mineras. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus
funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales
vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con
el fin de que estas apliquen las medidas a que haya lugar.
Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos
señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas
preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad
ambiental y minera.
CAPÍTULO I
Ambiente
Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas. Las
autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas
consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el
presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar
traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo
ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009.
Artículo 98. Definiciones. Los vocablos utilizados en el
presente título deberán ser interpretados a la luz de las disposiciones
contenidas en el régimen ambiental.
Artículo 99. Facultades particulares. La autoridad
ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen
ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento,
tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el
fin de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente.
CAPÍTULO II
Recurso hídrico, fauna, flora y aire
Artículo 100. Comportamientos contrarios a la preservación
del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios a la preservación
del agua y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización ambiental.
2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos de agua.
3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda hídrica y
zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma.
4. Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la autoridad
ambiental.
5. Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos, canales y
quebradas.
6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre conservación
y preservación de humedales, y sobre cananguchales y morichales.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 | Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad |
Numeral 4 | Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 | Multa general tipo 4 |
Numeral 6 | Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Artículo 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre. Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir,
comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o sus
partes, sin la respectiva autorización ambiental.
2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener, quemar,
talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre, o sus productos
o subproductos, sin la respectiva autorización de la autoridad competente.
3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de movilización o
guía de movilización.
4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de movilización,
registro de plantación y guía de movilización para transportar maderas con
inconsistencias o irregularidades.
5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar o
distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques nacionales
o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las comunidades en el respectivo
instrumento de planificación del parque.
6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente.
7. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o hidrobiológicos.
8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin el
permiso de autoridad ambiental competente.
9. Violar los reglamentos establecidos para los
períodos de veda en materia de caza y pesca.
10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 10 | Multa General tipo 3; Decomiso. |
Parágrafo 2. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 3 Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los
anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias y de las competencias de las
autoridades ambientales.
Parágrafo 4. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad
porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades
de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la
autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera
hacerlo.
Parágrafo 5. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de
la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el
presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto
de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 102. Comportamientos que afectan el aire. Los
siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar:
1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la
normatividad ambiental estén autorizadas.
2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. |
CAPÍTULO III
Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)
Artículo 103. Comportamientos que afectan las áreas
protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial
importancia ecológica. Los siguientes comportamientos afectan las áreas
protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial
importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar:
1. Ocupar ilícitamente áreas protegidas, de manera
temporal o permanente.
2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre.
3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles, con
pintura o cualquier otro medio, que genere marcas.
4. Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del horario
y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados para tales fines.
5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier índole, con
excepción de aquellos autorizados expresamente.
6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente.
7. Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales más
tiempo del autorizado.
8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización
respectiva cuando se requiera.
9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren
aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental.
10. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los
residuos y desechos sólidos.
11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las
cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas.
12. Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados para la
administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Inutilización de bienes. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 1. |
Numeral 7 | Multa General tipo 1. |
Numeral 8 | Multa General tipo 1. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 10 | Multa General tipo 1. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Numeral 12 | Multa General tipo 2. |
TÍTULO X
MINERÍA
CAPÍTULO I
Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícita de minerales
Artículo 104. Ingreso de maquinaria pesada. Las
autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos tecnológicos para
la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se
importe al territorio colombiano. El Gobierno nacional a través del Ministerio
de Transporte o de quien haga sus veces establecerá una central de monitoreo
para estos efectos.
El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Defensa
Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de control y
monitoreo, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno
nacional.
La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá ingresar
al territorio aduanero nacional.
En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione,
será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo
funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso será objeto de multa
equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria.
En caso de reiteración la maquinaria será decomisada.
Artículo 105. Actividades que son objeto de control en el
desarrollo de la minería. Las siguientes actividades son contrarias a la
minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas
correctivas o a la imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de
2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de
ellas se deriven:
1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de
subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como
excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques
naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales
Ramsar.
2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título
minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones
temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva
especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la
obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución.
3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el
concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos
establecidos en la normatividad minera vigente.
4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de
legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de
formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las
autoridades.
5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su
equivalente, de conformidad con la normativa vigente.
6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la
materia.
7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de
barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.
8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos
químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.
9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos
establecidos en la normatividad minera vigente.
10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el
certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de estos.
11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único
de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado de este registro cuando
la planta se encuentra dentro de un título minero.
12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con
incumplimiento de la normatividad minera vigente.
13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con
el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia
ambiental o su equivalente según la normatividad vigente.
14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o
recreativo.
Parágrafo 1. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será
objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
ACTIVIDADES | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. |
Numeral 3 | Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 | Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso. |
Numeral 8 | Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 9 | Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Decomiso. |
Numeral 11 | Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización de bienes. |
Numeral 12 | Decomiso; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 13 | Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4. |
Parágrafo 2. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el
parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades
descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o
grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la
inutilización o destrucción del bien.
Parágrafo transitorio. En tratándose de la actividad prevista en el numeral 10
del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de
esta ley, será admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba
distinto al certificado.
Artículo 106. Instrumentos de detección. El Gobierno
nacional a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades
descentralizadas, suministrará a la Policía Nacional y demás instituciones que
considere pertinentes, información o instrumentos técnicos indispensables para
la detección de sustancias, elementos o insumos químicos utilizados en la
actividad minera y garantizará el fortalecimiento de las unidades de la Policía
encargadas, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 107. Control de insumos utilizados en actividad
minera. El Gobierno nacional establecerá controles para el ingreso al
territorio nacional, transporte, almacenamiento, comercialización, producción,
uso, y disposición final, entre otros, de los insumos y sustancias químicas
utilizados en la actividad minera.
Artículo 108. Competencia en materia minero-ambiental.
La Policía Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y
preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente, deberá
incautar sustancias y químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio
utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de la minería
ilegal.
Parágrafo. Cuando se trate de la presencia de más de una actividad de
explotación de minerales sin título de un Municipio, o más de una actividad de
explotación de minerales sin título o de situaciones de ocupación, perturbación
o despojo dentro de un mismo título minero, la persona o entidad denunciante o
el beneficiario del título minero podrán interponer directamente ante el
gobernador, como autoridad de Policía las medidas de amparo administrativo
correspondientes para su respectiva ejecución.
TÍTULO XI
SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De la Salud Pública
Artículo 109. Alcance. El presente capítulo tiene por
objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en peligro la salud
pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de Salud de las entidades
territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos
(INVIMA) serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus
competencias de inspección, vigilancia y control.
Artículo 110. Comportamientos que atentan contra la salud
pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra
la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus
veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio
de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos
comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no
provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no
cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente.
3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las
disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección
Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos.
4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma.
5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de
la temperatura reglamentada para los productos.
6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los
productos cárnicos o lácteos.
7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la
Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus
veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados
cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad
sanitaria vigente.
8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos
transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e
inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados
cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo
establecido en la normatividad sanitaria.
9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las
condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de
manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados.
10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y
alrededores limpios y libres de acumulación de basuras.
11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden
o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de
insalubridad.
12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos
establecidos por las normas sanitarias.
13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de
insalubridad, que representen riesgo de contaminación.
14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos.
15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y
productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las
normas y disposiciones vigentes.
16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la
legislación sanitaria correspondiente.
Parágrafo 1. La autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas
señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a
la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones
que correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente.
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 14 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 15 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 16 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien, suspensión definitiva de actividad |
Parágrafo 3. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los
anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad
porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades
de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la
autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera
hacerlo.
Parágrafo 6. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de
la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el
presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad,
será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
CAPÍTULO II
Limpieza y recolección de residuos y de escombros
Artículo 111. Comportamientos contrarios a la limpieza
y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Los
siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y
recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del
servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la
basura.
3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados
ni autorizados por autoridad competente.
4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el
contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su
recolección.
5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez
efectuado el reciclaje.
6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos
dentro de los residuos domésticos.
7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje.
8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en
bienes de carácter público o privado.
9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni
adecuados.
10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de
recipientes, con destino a la disposición de basuras.
11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.
12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma
empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada
y justificada.
13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias,
cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y
lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas
para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos.
15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades
transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior
inciso.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 5 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 6 | Amonestación. |
Numeral 7 | Amonestación. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4. |
Numeral 9 | Multa General tipo 3. |
Numeral 10 | Multa General tipo 2. |
Numeral 11 | Multa General tipo 2. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4. |
Numeral 14 | Multa General tipo 2 |
Numeral 15 | Multa General tipo 2 |
Parágrafo 2. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos.
Parágrafo 3. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente
artículo respecto a la disposición final de las llantas, los productores y/o
comercializadores en coordinación con las autoridades locales y ambientales
deberán crear un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas
usadas.
TÍTULO XII
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACIÓN
CAPÍTULO I
Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico
Artículo 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales:
1. Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio
arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que
regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos
reglamentarios.
2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro,
ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el patrimonio
arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que
regulan la materia.
3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que se
realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y con la
autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria.
Para el caso del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con la
aprobación de la autorización de intervención arqueológica otorgada por el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la
autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria; si
el bien de interés cultural es arqueológico, deberá cumplirse con los requisitos
del numeral anterior.
5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes muebles de
interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio arqueológico, sin
la debida autorización de la autoridad que corresponda.
Para el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es
necesaria la autorización de la entidad territorial respectiva.
Parágrafo 1. Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la
titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos
fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que
respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho patrimonio.
Parágrafo 2. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de
ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén
bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y
protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o
restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben
proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán
ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y
preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no esté
siendo bien utilizado o preservado, podrá solicitar la aplicación inmediata de
medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de
las medidas correctivas pertinentes señaladas en este Código.
Parágrafo 3. Por tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de
así considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas
deberán, en las condiciones que señale el Gobierno nacional, facilitar su
exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía.
Artículo 113. Uso de bienes de interés cultural. Las
Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales
reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de
su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas
especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de
ordenamiento territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen.
Artículo 114. Estímulos para la conservación. Las
autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los de la
nación, para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de
interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, a las personas
y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusión, protección, conservación
y aumento del patrimonio cultural.
Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y
conservación del patrimonio cultural. Además de lo establecido en el
artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185
de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y
por lo tanto no deben efectuarse:
1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del
patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y
patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las
normas sobre la materia.
2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las
áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los
Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de
Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los
Planes de Ordenamiento Territorial.
3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo
11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008,
un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva
licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o
sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello.
4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes
materiales de interés cultural.
5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad
cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control
aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de
exportación temporal.
6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier
tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para
ello.
7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento
que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble
declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un
deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores
culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales,
culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble.
Parágrafo 1. La autoridad de Policía que conozca la situación remitirá el caso a
la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés
Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas
vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus
Decretos Reglamentarios.
Parágrafo 2. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes
arqueológicos, la autoridad de Policía que conozca de la situación remitirá el
caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y
ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la
materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 3. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin
perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 4. |
Numeral 5 | Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 2. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
TÍTULO XIII
DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Del respeto y cuidado de los animales
Artículo 116. Comportamientos que afectan a los animales en
general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y
por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas:
1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en cualquier
recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con excepción a
lo previsto en la Ley 84 de 1989.
2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública,
en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes.
3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador
que los semovientes deambulen sin control en el espacio público.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa General tipo 3 |
Numeral 2 | Multa General tipo 3 |
Numeral 3 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia |
Parágrafo 2. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Parágrafo 3. Se prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos
susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase, exceptúese
la casa deportiva.
CAPÍTULO II
Animales domésticos o mascotas
Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas.
Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la
normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier
lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al
público o edificaciones públicas.
En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los
ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los
caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el
correspondiente permiso, de conformidad con la ley.
Parágrafo 1. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como
guías, acompañen a su propietario o tenedor.
Parágrafo 2. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la
reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así
lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no
se podrá prohibir la permanencia de los mismos.
Artículo 118. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el
espacio público. En el espacio público, en las vías públicas, en los lugares
abiertos al público, y en el transporte público en el que sea permitida su
estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su
correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados
en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los
felinos en maletines o con collares especiales para su transporte.
Artículo 119. Albergues para animales domésticos o
mascotas. En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar
seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso
público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que
penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el
propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de
riesgo ameriten la atención o su custodia temporal. Si transcurridos treinta
(30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o
tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a
promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.
Artículo 120. Adopción o entrega a cualquier título.
Las autoridades municipales promoverán la adopción, o, como última medida, su
entrega a cualquier título de los animales domésticos o mascotas declaradas en
estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la
comunidad y serán esterilizados previamente antes de su entrega.
Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un animal
representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir.
Artículo 121. Información. Es deber de la Alcaldía
Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de manera suficiente
a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en
predios ajenos o vagando en el espacio público y establecer un sistema donde se
pueda solicitar información y buscar los animales en caso de extravío. La
administración distrital o municipal podrá establecer una tarifa diaria de
público conocimiento, correspondiente al costo del cuidado y alimentación
temporal del animal. En las ciudades capitales y en municipios con población
mayor a cien mil habitantes deberá además establecerse un vínculo o un sitio en
la página web de la Alcaldía en donde se registre la fotografía de cada animal
encontrado para facilitar su búsqueda. La entrega de dichos animales será
reglamentada por la Administración Municipal correspondiente.
La información publicada en la página web cumplirá con el estándar dispuesto por
el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de datos
abiertos y de lenguaje para el intercambio de la misma.
Artículo 122. Estancia de caninos o felinos domésticos o
mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y municipales,
mediante acuerdos, regularán el ingreso de caninos o felinos domésticos o
mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del
área de su jurisdicción.
Artículo 123. Transporte de mascotas en medios de transporte público. Los alcaldes distritales o municipales reglamentarán las condiciones y requisitos para el transporte de mascotas en los medios de transporte público, con observación de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad.
CAPÍTULO III
De la Convivencia de las Personas con Animales
Artículo 124. Comportamientos que ponen en riesgo la
convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes comportamientos
ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no
deben efectuarse:
1. Dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio público y
privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público, sin las
debidas medidas de seguridad.
2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como guías,
acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos, abiertos al público,
sistemas de transporte masivo, colectivo o individual o en edificaciones
públicas o privadas.
3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus
tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando
ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes.
4. Trasladar un canino de raza potencialmente peligrosa en el espacio público,
zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en
que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos
establecidos por las normas vigentes.
5. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales.
6. Incumplir la normatividad vigente de importación, registro, posesión, compra,
venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre
animal clasificado como potencialmente peligroso en la ley.
7. Tolerar, permitir o inducir por acción u omisión el que un animal ataque a
una persona, a un animal o a bienes de terceros.
8. Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como espectáculo,
para la agresión de las personas, a las cosas u otros animales o establecer
asociaciones caninas orientadas para este fin.
9. Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en el
espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y recipientes para
la basura, una vez puestas para su recolección.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales
utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores
de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas
especiales sobre la materia.
Parágrafo 2. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el
presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2 |
Numeral 2 | Multa General tipo 2 |
Numeral 3 | Multa General tipo 1 |
Numeral 4 | Multa General tipo 2 |
Numeral 5 | Multa General tipo 2 |
Numeral 6 | Multa General tipo 2 |
Numeral 7 | Multa General tipo 4 |
Numeral 8 | Multa General tipo 4 |
Numeral 9 | Multa General tipo 1 |
Parágrafo 3. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Artículo 125. Prohibición de peleas caninas. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO IV
Ejemplares caninos potencialmente peligrosos
Artículo 126. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que
presenten una o más de las siguientes características:
1. Caninos que han tenido episodios de agresiones
a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros.
2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.
Artículo 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo
relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil
extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias.
Artículo 128. Registro de los ejemplares potencialmente
peligrosos. Las categorías señaladas en los artículos anteriores de este
capítulo, deben ser registrados en el censo de caninos potencialmente peligrosos
que se establecerá en las alcaldías, para obtener el respectivo permiso. En este
registro debe constar necesariamente:
1. Nombre del ejemplar canino.
2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario.
3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar
que hagan posible su identificación.
4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de si está
destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda,
protección u otra tarea específica. Para proceder al registro del animal, su
propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil extracontractual, la
que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos
ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales; así como el registro
de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la
Secretaría de Salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán
acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se
anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan lugar, y los
incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez registrado el
ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local delegada, expedirá el
respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podrá ser
requerido en cualquier momento por las autoridades de Policía respectivas.
Parágrafo. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de
responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para
indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios que ocasione el
ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 129. Control de caninos potencialmente peligrosos
en zonas comunales. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios
con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de
ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los
copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de
las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.
Artículo 130. Albergues para caninos potencialmente
peligrosos. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas
potencialmente peligrosas, deben tener las siguientes características: las
paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin
de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones
resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que
los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un
perro peligroso en el lugar.
Artículo 131. Cesión de la propiedad de caninos
potencialmente peligrosos. Toda compra, venta, traspaso, donación o
cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado
como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del censo de caninos
potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de distrito, municipio o
localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente donde se ubique la nueva
estancia, con la copia del registro anterior.
Artículo 132. Prohibición de la importación y crianza de
caninos potencialmente peligrosos. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe
la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier,
American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit
Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así
como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares
caninos en el territorio nacional.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los animales
utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia privada y en labores
de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo manejo se regirá por las normas
especiales sobre la materia.
Artículo 133. Tasas del registro de caninos potencialmente
peligrosos. Autorízase a los municipios para definir las tasas que se
cobrarán a los propietarios por el registro en el censo de caninos
potencialmente peligrosos, la expedición del permiso correspondiente, así como
las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer
ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 134. Comportamientos en la tenencia de caninos
potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la
convivencia. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de
las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente
peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y
privado, lugar abierto al público, o medio de transporte público.
2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público,
zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en
que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla o demás implementos
establecidos por las normas vigentes.
3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos
potencialmente peligrosos.
4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos potencialmente
peligrosos sin estar autorizado para ello.
5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra, venta,
traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre caninos
potencialmente peligrosos.
6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o transporte de
ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente peligrosos a
personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que les impidan el
control del animal.
8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en estado de
embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la
propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, una vez el
Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia.
Parágrafo 1. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el
presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa General tipo 2 |
Numeral 2 | Multa General tipo 2 |
Numeral 3 | Multa General tipo 4 |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 5 | Multa General tipo 4 |
Numeral 6 | Multa General tipo 2 |
Numeral 7 | Multa General tipo 2 |
Numeral 8 M | ulta General tipo 2 |
Numeral 9 | Multa General tipo 4 |
Parágrafo 2. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
Parágrafo 3. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una persona
infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su propietario será
sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 4 y
estará obligado a pagar por todos los daños causados a la persona. Si el animal
es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente
etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
Parágrafo 4. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley
1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención
del maltrato a los animales.
TÍTULO XIV
DEL URBANISMO
CAPÍTULO I
Comportamientos que afectan la integridad urbanística
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad
urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes
inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio
público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística
y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:
A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de
servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la
licencia.
3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.
4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere
caducado;
B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural,
histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:
5. Demoler sin previa autorización o licencia.
6. Intervenir o modificar sin la licencia.
7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.
8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés
cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones
funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del
inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los
cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural;
C) Usar o destinar un inmueble a:
9. Uso diferente al señalado en la licencia de
construcción.
10. Ubicación diferente a la señalada en la
licencia de construcción.
11. Contravenir los usos específicos del suelo.
12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o
destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con
desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos;
D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:
13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales,
maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera
temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes.
14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y
visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo
que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área.
15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la
obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se
movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades.
16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se
arroje barro o cemento en el espacio público.
17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata,
cuando caigan en el espacio público.
18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una
vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o
cuando sea necesario por seguridad de la misma.
19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos
de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y
controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.
20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en
suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de
conformidad con las leyes vigentes.
21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a
canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales
e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad
ambiental respectiva.
22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén,
las vías, espacios y redes de servicios públicos.
23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o
cercanos.
24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de
la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas
residenciales.
Parágrafo 1. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa
licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o
demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios
la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.
Parágrafo 2. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en
predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la
suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días
para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la
autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no
presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el
valor de la multa impuesta.
Parágrafo 3. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en
el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren
licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en
el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de
Cultura o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 4. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés
cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien
arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la
autorización de intervención de la autoridad competente.
Parágrafo 5. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento
o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la
administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.
Parágrafo 6. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la
autoridad de Policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer
cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a laautoridad
cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas
correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la
Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva
aplicada por la autoridad de Policía se mantendrá hasta tanto la autoridad
cultural competente resuelva de fondo el asunto.
Parágrafo 7. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles |
Numeral 2 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles |
Numeral 3 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. |
Numeral 4 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. |
Numeral 5 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 6 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de Actividad; |
Numeral 7 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 8 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad |
Numeral 9 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 10 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 11 | Multa especial por infracción urbanística Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 12 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble |
Numeral 13 | Suspensión de construcción o demolición |
Numeral 14 | Suspensión de construcción |
Numeral 15 | Suspensión de construcción |
Numeral 16 | Suspensión de construcción |
Numeral 17 | Suspensión de construcción |
Numeral 18 | Suspensión de construcción; Remoción de bienes |
Numeral 19 | Suspensión de construcción |
Numeral 20 | Suspensión de construcción |
Numeral 21 | Suspensión de construcción |
Numeral 22 | Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. |
Numeral 23 | Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. |
Numeral 24 | Suspensión de construcción |
Artículo 136. Causales de agravación. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en el presente Código, que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico, arqueológico y cultural. También tiene ese carácter, la repetición en la infracción de normas urbanísticas estructurales del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de suspensión y sellamiento de la obra.
Artículo 137. Principio de favorabilidad. Las
infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme,
a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas,
en cuanto sean más favorables para el infractor.
Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma.
En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor
probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria
de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas.
Artículo 138. Caducidad de la acción. El ejercicio de la función policial
de control urbanístico, caducará en tres (3) años sólo cuando se trate de:
parcelar, urbanizar, intervenir y construir en terrenos aptos para estas
actuaciones.
CAPÍTULO II
Del cuidado e integridad del espacio público
Artículo 139. Definición del espacio público. Es el
conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes
fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su
naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que
trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en
el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las
áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la
recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones
sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales,
rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las
instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las
instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus
expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos,
culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos
necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y
fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos
vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona
de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo
y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés
colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas
para el uso o el disfrute colectivo.
Parágrafo 1. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además
de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de
entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los
habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y
los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes
de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o
dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación
económica.
Parágrafo 2. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público
los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de
un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas
que corren.
Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e
integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son
contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben
efectuarse:
1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el
mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de
las viviendas y edificaciones de uso privado.
2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.
3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como
semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de
transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de
uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.
6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de
las normas y jurisprudencia constitucional vigente.
7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias
psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques,
hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las
actividades autorizadas por la autoridad competente.
8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.
9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas,
antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y
troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos,
grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la
normatividad vigente.
10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan
con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con
este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.
11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas,
pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las
condiciones establecidas en la normatividad vigente.
Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar demanera temporal
el espacio público para la instalación o mantenimientode redes y equipamientos,
con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la
respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente.
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; |
Numeral 4 | Multa General tipo 1. |
Numeral 5 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Remoción de bienes |
Numeral 7 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmaco de pendencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. |
Numeral 8 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Programa o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 12 | Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
Parágrafo 3. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.
Parágrafo 4. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna
circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la
fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización.
TÍTULO XV
DE LA LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
Circulación y derecho de vía
Artículo 141. Derecho de vía de peatones y ciclistas.
La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas,
les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias,
de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002. En
todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las
autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el
interés general y el ambiente.
En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos respetarán al
ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su
desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar
su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales.
CAPÍTULO II
De la movilidad de los peatones y en bicicleta
Artículo 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para
bicicletas. Los alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de
medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un
sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa
permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los
corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del
municipio.
Artículo 143. Reglamentación de ciclorrutas y carriles
exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y municipales podrán
reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su
jurisdicción.
En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una
reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios.
Artículo 144. Comportamientos contrarios a la
convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de
los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos por parte de los
no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo
tanto no deben efectuarse:
1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas.
2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de
bicicleta.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa general tipo 1; Remoción de bienes |
Numeral 2 | Multa general tipo 1; Remoción de bienes |
Artículo 145. Disposición de
las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que el
propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no haya
subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo
con la obligación generada por servicios de parqueadero, la autoridad de
tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo declarar el abandono de
las bicicletas inmovilizadas. Acto administrativo que deberá garantizar el
derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO III
Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados
Artículo 146. Comportamientos contrarios a la
convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público de
transporte masivo de pasajeros. Los siguientes comportamientos son contrarios a
la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de
pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el rodamiento
del vehículo, mientras se encuentran estos en circulación.
2. Impedir el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto mayor,
persona con niños o niñas, o personas con discapacidad.
3. Transportar mascotas en vehículos de transporte público incumpliendo la
reglamentación establecida para tales efectos por la autoridad competente.
4. Irrespetar la enumeración y los turnos establecidos en estos medios, así como
el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra persona por su
condición vulnerable.
5. Agredir, empujar o irrespetar a las demás personas durante el acceso,
permanencia o salida de estos.
6. Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén
prohibidas.
7. Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los
usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte
público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.
8. Destruir, obstruir, alterar o dañar los sistemas de alarma o emergencia de
los vehículos destinados al transporte público o sus señales indicativas.
9. Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios en estos sistemas.
10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de transporte
masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre, con los siguientes
comportamientos:
a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles, radios
transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás equipos electrónicos,
que puedan interferir con los sistemas de vuelo, comunicaciones o navegación
aérea, contrariando las indicaciones de la tripulación;
b) Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las pistas de
los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
c) Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes muebles
a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
d) Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos aéreos
ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes, aeromodelos, paracaídas,
cometas tripuladas o no, y demás artefactos de aviación deportiva cerca de las
cabeceras de las pistas o dentro de sus zonas de aproximación;
e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos para la
atención en los sistemas de transporte público;
f) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas de
transporte público;
g) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que pueda
poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
h) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;
11. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás
ocupantes mediante cualquier acto molesto;
12. Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a las
puertas designadas para el efecto.
13. Alterar, manipular, deteriorar, destruir o forzar, las puertas de las
estaciones o de los buses articulados, metro, tranvía, vehículo férreo, cable
aéreo, o de los diferentes medios de transporte de los sistemas de servicio
público urbano de transporte masivo de pasajeros, impedir su uso y
funcionamiento normal, salvo en situaciones de emergencia.
14. Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte, el
deber de mantener los vehículos de transporte público en condiciones de aseo
óptimas para la prestación del servicio.
15. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás
ocupantes mediante cualquier acto obsceno.
16. Irrespetar a las autoridades del sistema.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Amonestación |
Numeral 2 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 3 | Multa General tipo 2 |
Numeral 4 | Amonestación |
Numeral 5 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 6 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 7 | Multa General tipo 2 |
Numeral 8 | Multa General tipo 4 |
Numeral 9 | Multa General tipo 3 |
Numeral 10 | Multa General tipo 4 |
Numeral 11 | Amonestación |
Numeral 12 | Multa General tipo 1 |
Numeral 13 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles |
Numeral 14 | Multa General Tipo 3. |
Numeral 15 | Multa General Tipo 4. |
Numeral 16 | Multa General Tipo 3. |
Parágrafo 2. En el marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas públicas, privadas o mixtas que presten el servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán implementar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo.
Esta medida solo será exigible a los vehículos destinados a la prestación del
servicio que entren en circulación a partir de la expedición de la presente ley.
Artículo 147. Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave. El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.
Artículo 148. Publicidad de horarios en el transporte
público. Las empresas de transporte público o privado darán a conocer al
público los horarios y lugares de parada de sus distintos servicios.
LIBRO TERCERO
MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS,
PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOS
TÍTULO I
MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS
CAPÍTULO I
Medios de Policía
Artículo 149. Medios de Policía. Los medios de Policía son
los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el
cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la
imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.
Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que
transmiten decisiones de las autoridades de Policía.
Son medios inmateriales de Policía:
1. Orden de Policía.
2. Permiso excepcional.
3. Reglamentos.
4. Autorización.
5. Mediación policial.
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el
desarrollo de la función y actividad de Policía. Son medios materiales de
Policía:
1. Traslado por protección.
2. Retiro del sitio.
3. Traslado para procedimiento policivo.
4. Registro.
5. Registro a persona.
6. Registro a medios de transporte.
7. Suspensión inmediata de actividad.
8. Ingreso a inmueble con orden escrita.
9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.
10. Incautación.
11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos.
12. Uso de la fuerza.
13. Aprehensión con fin judicial.
14. Apoyo urgente de los particulares.
15. Asistencia militar.
Artículo 150. Orden de Policía. La orden de Policía es
un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter
general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o
superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para
restablecerla.
Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las
desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los
medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código.
Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la
persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las
acciones legales pertinentes.
Parágrafo. El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen
medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a
resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454
de la Ley 599 de 2000.
Artículo 151. Permiso excepcional. Es el medio por el
cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal,
permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía
establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas
que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no altere o represente riesgo
a la convivencia.
Parágrafo. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito,
y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de
tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación.
Cuando se expida en atención a las calidades individuales de su titular, así
debe constar en el permiso y será personal e intransferible. De tal permiso se
enviará copia a las entidades de control pertinentes.
Artículo 152. Reglamentos. Son aquellos que dicta el
Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y
las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su
jurisdicción, de conformidad con la ley.
Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o
derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen
reserva de ley.
Artículo 153. Autorización. Es el acto mediante el cual
un funcionario público, de manera temporal, autoriza la realización de una
actividad cuando la ley o las normas de Policía subordinen su ejercicio a
ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá realizarse sin la autorización y
cumplimiento de estas.
Parágrafo. Solicitada la autorización deberá concederse o negarse por escrito y
ser motivada. Si se concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y
las causales de suspensión o revocación. Si se expide en atención a las
calidades individuales de su titular, así debe manifestarse, y será personal e
intransferible.
Artículo 154. Mediación Policial. Es el instrumento que
nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son
la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal
para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus
desacuerdos armónicamente.
Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e
integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal
uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de
terceros, en los siguientes casos:
Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de
conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas
alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único
medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o
los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o
temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su
vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el
traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o
integridad de la persona o los terceros.
Parágrafo 1. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente
artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar
este medio.
Parágrafo 2. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Policía
entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la
ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de
protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal
fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera
posible, se intentará llevarla a su domicilio.
En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas.
Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las
personas, separadas en razón del sexo.
En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.
Parágrafo 3. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá
informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial
y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la
persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta,
el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la
persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona,
sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
Parágrafo 4. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser
trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para
informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no
tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.
Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público.
Parágrafo 5. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de
conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas
alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el
simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el
agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará
si existen las razones objetivas previstas en este Código.
Artículo 156. Retiro de sitio. Consiste en apartar de
un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al
público, área protegida o de especial importancia ecológica, a la persona que
altere la convivencia y desacate una orden de Policía dada para cesar su
comportamiento, e impedir el retorno inmediato al mismo, sin perjuicio de la
utilización de otros medios, así como de las medidas correctivas a que haya
lugar.
El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este medio
cuando sea necesario.
Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo.
Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de
Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.
Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal
de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y
no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad
de Policía.
El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de
traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder
de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.
La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada
comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo
y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la
autoridad se los facilitará.
Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá
informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial
y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la
persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta,
el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado
para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada
informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la
medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
Artículo 158. Registro. Acción que busca identificar o
encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a
norma de convivencia o en desarrollo de actividad de Policía, la cual se realiza
sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e
inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 159. Registro a persona. El personal
uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que
posee, en los siguientes casos:
1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a
aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la
identidad.
2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos
cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen
riesgo a la convivencia.
3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado,
o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al
respecto.
4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de
carácter ilícito, contrarios a la ley.
5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento
contrario a la convivencia.
6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no
compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.
Parágrafo 1. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías
públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra
naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios
al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o
similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o
inquilino, así lo autoriza.
Parágrafo 2. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto
físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía
Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la
persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una
unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia,
cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción.
Parágrafo 3. El registro de personas por parte de las empresas de servicios de
vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante contacto físico, salvo
que se trate del registro de ingreso a espectáculos o eventos de conformidad con
la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo
que el personal uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su
labor policial.
Parágrafo 4. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal de las
empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar medios técnicos o
tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de
metales, escáner de cuerpo entero, sensores especiales y caninos entrenados para
tal fin. El Gobierno nacional reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus
protocolos.
Artículo 160. Registro a medios de transporte. El
personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios
de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y
de los paraderos, estaciones, terminales de transporte terrestre, aeropuertos,
puertos y marinas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, y
en los siguientes casos, para garantizar la convivencia y la seguridad:
Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las
personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este Código.
Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de transporte y
verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes
y objetos transportados.
Para constatar características o sistemas de identificación del medio de
transporte.
Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo
utilizado o sería utilizado, para la comisión de un comportamiento contrario a
la convivencia o una conducta punible.
En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos.
Parágrafo 1. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la
movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar
a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada.
Parágrafo 2. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que
justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de la Policía
Nacional deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de
Procedimiento Penal.
Parágrafo 3. Se exceptúan del registro señalado los medios de transporte que
gozan de inmunidad diplomática, salvo que existan indicios de una suplantación,
para lo cual deberá contar con autorización de la misión diplomática.
Parágrafo 4. En las aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de Policía
será ejercida por el cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional;
excepcionalmente podrá hacerlo la Policía Nacional, previa coordinación con la
Armada Nacional. En la interfase buque-puerto ejercerán concurrentemente las
diferentes autoridades de acuerdo a sus competencias.
Artículo 161. Suspensión inmediata de actividad. Es el
cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente
para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio,
la autoridad de Policía informará por escrito y de manera inmediata a la
autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que
hubiere lugar.
Artículo 162. Ingreso a inmueble con orden escrita. Los
alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de
sitios abiertos al público, en los siguientes casos:
1. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en un
episodio de la enfermedad de crisis o alteración que pueda considerarse
peligrosa o enfermo contagioso.
2. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o transgresión
de las normas ambientales.
3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la existencia de
casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento.
4. Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía.
5. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos,
estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias
inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad, cuando
existan indicios de riesgo o peligro.
6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneración a los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y discapacitados.
7. Verificar el desarrollo de actividades económicas, comerciales, industriales,
de prestación, venta o depósito de bienes o servicios contrarios a la ley o
reglamento.
8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el cumplimiento de
las normas en materia de usos de suelo, obras o urbanismo.
9. En establecimientos públicos o de comercio o en inmuebles donde se estén
desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera practicar
diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía, para utilizar un
medio o para ejecutar una medida correctiva de Policía.
Parágrafo 1. La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita y motivada. Así
mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el procedimiento de Policía
adelantado. El funcionario que autorizó el ingreso al inmueble deberá enviar de
inmediato la orden de ingreso y el acta al Ministerio Público. Podrán utilizarse
y enviarse otros medios de documentación del procedimiento.
Parágrafo 2. El ingreso a un inmueble deberá realizarse de manera respetuosa,
tanto con las personas como con sus bienes. En caso de oposición a la orden de
ingreso, la autoridad podrá hacer uso de la fuerza de manera excepcional y
proporcional a los actos opuestos.
Parágrafo 3. Para la práctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podrán
disponer comisión para el ingreso al inmueble determinado.
Parágrafo 4. Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable en el
procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la iniciación de una
acción penal, la autoridad de Policía informará al personal uniformado de la
Policía Nacional o a la Policía Judicial para que inicie el procedimiento
estipulado en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita. La
Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere
de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o
conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un
extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de
estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de
hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del
inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos
artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley.
Parágrafo 1. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un
ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su
superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde
conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o
tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera
inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo
al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la
autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante
mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.
Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias
de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando
esté abierto al público.
Artículo 164. Incautación. Es la aprehensión material
transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa
el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta,
suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación,
porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento
contrario a la convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía
Nacional documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las
razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a la
persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las autoridades
competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para
tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes de
conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la
promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden
nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación,
depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades
y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de
Policía vigente. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá
considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios.
Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación
de la presente ley, establecerán los cosos (centros de bienestar animal)
destinados a albergar los animales domésticos incautados por las autoridades de
Policía.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, determinará la dependencia que se encargará de recibir los equipos terminales móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales móviles incautados.
Artículo 165. Incautación de armas de fuego, no
convencionales, municiones y explosivos. La Policía Nacional tendrá como una
de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios,
municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a
la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los
mismos.
Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o municiones
sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal. Una vez
finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía Nacional para
que procedan de conformidad con el presente artículo. El personal uniformado de
la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de las armas o
municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la incautación
y entregará copia a la persona a quien se le incaute.
Artículo 166. Uso de la fuerza. Es el medio material,
necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la
Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad
física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y
escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la
convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.
El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:
1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a
la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en
otras normas.
2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las
decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o
resistencia.
3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente
contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y
grave.
4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros,
daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.
5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente
oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.
Parágrafo 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar
los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos
siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la
integridad de las personas y de sus bienes.
Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a
suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona
que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus
bienes, domicilio y su libertad personal.
Parágrafo 3. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o coordine
el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien hubiese dado la
orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron lugar a dicha medida,
precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y desenlace de los
hechos. En caso de que se haga uso de la fuerza que cause daños colaterales, se
remitirá informe escrito al superior jerárquico y al Ministerio Público.
Artículo 167. Medios de apoyo. El personal uniformado
de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico,
tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y
superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad
pública. De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la
persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y
racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera
temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la
Policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior
jerárquico.
Artículo 168. Aprehensión con fin judicial. El personal
uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio
público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido
infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya
pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra
conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la
denuncia.
El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la
autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la
aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia.
Artículo 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida. Las personas sólo podrán excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo.
Artículo 170. Asistencia militar. Es el instrumento
legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la
convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar
emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República,
podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza
militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales
podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la
solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los
protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el
comandante de Policía de la jurisdicción.
Parágrafo. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia
militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la
coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia.
Artículo 171. Respeto mutuo. La relación de las
personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas
tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y
reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las
autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria. Las
autoridades de Policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y
la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas
prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer
sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de
las personas a las autoridades de Policía, conllevará la imposición de medidas
correctivas. La agresión física a las autoridades de Policía se considera un
irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acción penal a que haya
lugar.
CAPÍTULO II
Medidas correctivas
Artículo 172. Objeto de las medidas correctivas. Las
medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Policía a
toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el
incumplimiento de los deberes específicos de convivencia. Las medidas
correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar,
educar, proteger o restablecer la convivencia.
Parágrafo 1. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal
razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las
medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la
materia.
Parágrafo 2. Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva
deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una
base de datos de orden nacional y acceso público.
La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho
fundamental de Hábeas Data.
Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de Policía, son las siguientes:
1. Amonestación.
2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no
complejas.
4. Expulsión de domicilio.
5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público
complejas o no complejas.
6. Decomiso.
7. Multa General o Especial.
8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.
9. Remoción de bienes.
10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de
inmuebles.
12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños
materiales.
13. Restitución y protección de bienes inmuebles.
14. Destrucción de bien.
15. Demolición de obra.
16. Suspensión de construcción o demolición.
17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.
18. Suspensión temporal de actividad.
19. Suspensión definitiva de actividad.
20. Inutilización de bienes.
Artículo 174. Amonestación. Es un llamado de atención
en privado o en público con el objetivo de concientizar a la persona de la
conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un
reconocimiento de la conducta equivocada, el compromiso a futuro de no
repetición y el respeto a las normas de convivencia.
Parágrafo. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser
impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos
contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de
las demás medidas correctivas que deban ser impuestas.
Artículo 175. Participación en programa comunitario o
actividad pedagógica de convivencia. Es la obligación de participar en una
actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia,
organizado por la administración distrital o municipal, en todo caso tendrá una
duración de hasta seis (6) horas.
Parágrafo 1. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser
impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos
contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de
las demás medidas correctivas que deban ser impuestas.
Parágrafo 2. El programa o actividad pedagógica de convivencia que se aplique
como medida correctiva a niños, niñas o adolescentes, deberá contar con el
enfoque adecuado para esta población de acuerdo con la legislación vigente.
Parágrafo 3. Para materializar la medida correctiva de que trata el presente
artículo, la Policía Nacional podrá trasladar de inmediato al infractor al lugar
destinado para tal efecto.
Artículo 176. Disolución de reunión o actividad que
involucra aglomeraciones de público no complejas. Es la orden de Policía que
consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar
una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que
contraríen la ley.
Artículo 177. Expulsión de domicilio. Consiste en
expulsar del domicilio por solicitud de su morador, poseedor o tenedor, a quien
reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que haya ingresado bajo su
consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no tenga derecho legítimo de
permanecer en él.
Artículo 178. Prohibición de ingreso a actividad que
involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Consiste en
impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas
o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) años, para:
1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia.
2. Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este tipo
de conductas.
3. Interrumpir la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia.
Artículo 179. Decomiso. Es la privación de manera
definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a
registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas
de convivencia, mediante acto motivado.
Parágrafo 1. Los bienes muebles utilizados en la comisión de los comportamientos
contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, serán decomisados.
Parágrafo 2. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se
encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no
autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector
de Policía ordenará su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley
penal.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la
expedición de la presente ley, definirá la entidad de orden nacional o
territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito,
cuidado, administración y destino definitivo de los bienes decomisados por las
autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, en razón al tipo de
bien decomisado, a la especialidad de la entidad, y la destinación. Los bienes
decomisados podrán ser donados o rematados de conformidad con la reglamentación.
En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la
tercerización, contratación y concesión de dichos servicios. Mientras se expida
y toman las medidas para la implementación de esa ley, las entidades que a la
fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se mantendrá la
destinación actual de dichos bienes.
Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una
suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento
realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la
desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario
a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los
intereses causados y el costo del cobro coactivo.
Las multas se clasifican en generales y
especiales.
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:
Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Las multas especiales son de tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas.
2. Infracción urbanística.
3. Contaminación visual.
Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto disponga
las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos
pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de
aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía cuando su
materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban
adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo
el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura
ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la
ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general,
impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.
Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición
económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la
participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de
ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días
hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de
la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por
pronto pago.
A cambio del pago de la Multa General tipo 1 y 2 la persona podrá, dentro de un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del
comparendo, solicitar a la autoridad de Policía que se conmute la multa por la
participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la
orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique,
podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la
autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento
establecido en este Código.
Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes
siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda
al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y
así mismo deberá reportar el pago de la deuda.
La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la
medida correctiva de participación en programa pedagógico para los
comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2, en
reemplazo de la multa.
Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las
personas a las que se les imponga una Multa General tipo 3 o 4 podrán obtener un
descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje
del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a
la autoridad de Policía competente que se les permita participar en programa o
actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la expedición del comparendo.
Artículo 181. Multa especial. Las multas especiales se
clasifican en tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren
aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y civil
contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya
lugar, se aplicará la medida de multa a los organizadores de actividades que
involucren aglomeraciones de público complejas que incumplan lo dispuesto en
este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de
espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas
en el acto administrativo de autorización del evento, de la siguiente manera
dependiendo del aforo:
a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300) personas;
b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250) salarios
mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de entre trescientas una
(301) y seiscientas (600) personas;
c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350) salarios
mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea entre seiscientas una
(601) y cinco mil personas;
d) Entre quinientos (500) y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales
vigentes cuando el aforo sea superior a cinco mil (5.000) personas.
2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones
urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones
normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean
aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro
cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o
de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de
conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así:
a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales
vigentes;
b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes;
c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o en suelo
de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%.
Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial
o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del
municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%.
En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y
liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble.
Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el
procedimiento establecido en el presente Código.
La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urbanística no
se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la Policía
Nacional pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al
inspector de Policía.
3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta
(40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la
falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la
materia.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la
multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del
inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
Artículo 182. Consecuencias por mora en el pago de multas.
El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses
equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el
Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las
entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.
Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta
hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por
mora y costos del cobro coactivo.
Artículo 183. Consecuencias por el no pago de multas.
Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha
sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la
persona no podrá:
1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte
de armas.
2. Ser nombrado o ascendido en cargo público.
3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el
presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se
encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código.
Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y
a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4.
Parágrafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo
dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 184. Registro Nacional de Medidas Correctivas.
La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que
incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a
la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o
cumplimiento de la medida correctiva.
La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades de
Policía el acceso a sus bases de datos para la identificación e
individualización de las personas vinculadas a procesos de Policía por
comportamientos que afecten la convivencia.
Parágrafo. Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido en ella, en los términos contemplados en la ley.
Artículo 185. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas. Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen.
Parágrafo. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la
convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa
deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad.
Artículo 186. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Es la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción.
Artículo 187. Remoción de bienes. Es la orden dada a
una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su
propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando
contraríen las normas de convivencia.
Artículo 188. Reparación de daños materiales por
perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. Es la orden de
Policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un daño material
causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los procedimientos y las
acciones civiles a las que haya lugar.
Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la autoridad que
la ordenó.
Artículo 189. Restablecimiento del derecho de servidumbre y
reparación de daños materiales. Consiste en permitir en el predio sirviente,
el uso de la servidumbre señalada en escritura pública a que tiene derecho y si
se causaron daños naturales repararlos a su costa.
Artículo 190. Restitución y protección de bienes inmuebles.
Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho
sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público,
área protegida y de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas
destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por
vías de hecho.
Artículo 191. Inutilización de bienes. Consiste en la
inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que
atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas
protegidas y de especial importancia ecológica.
Lo anterior no implica que el infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute
cualquier responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus
agentes.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después
de la inutilización, se informará a las autoridades competentes.
Artículo 192. Destrucción de bien. Consiste en destruir
por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o
amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con
perjuicio a terceros. El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si
la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a
un lugar especial para tal fin.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después
de la destrucción, se informará a las autoridades competentes.
Artículo 193. Suspensión de construcción o demolición.
Consiste en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o
demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de
las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere
la razón que dio origen a la misma.
Artículo 194. Demolición de obra. Consiste en la
destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas
urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación
amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar
incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública.
Artículo 195. Suspensión de actividad que involucre
aglomeración de público compleja. Consiste en impedir el inicio o desarrollo
de un evento público o privado por parte de la autoridad que haya expedido el
permiso, mediante resolución motivada, por el incumplimiento de lo dispuesto en
el Título VI del Libro Segundo de este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493
de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en
las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento,
o cuando el recinto o lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos
exigidos por las normas existentes o exista un riesgo inminente.
Parágrafo 1. La suspensión de actividades que involucran aglomeraciones de
público complejas se hará a solicitud motivada de la autoridad de Policía.
Recibida la solicitud de suspensión por parte de la autoridad de Policía, la
autoridad competente suspenderá preventivamente la realización de la actividad
que involucre aglomeraciones de público complejas, hasta tanto las condiciones
que generaron dicha solicitud sean subsanadas o desaparezcan.
Parágrafo 2. Independientemente de la suspensión de la actividad, la autoridad
competente podrá imponer las multas de que trata el numeral 1 del artículo 180
del presente Código.
Artículo 196. Suspensión temporal de actividad. Es el
cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la
gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o
que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una
persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el
comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3)
meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la
suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura,
razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad
a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba
que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la
medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.
Artículo 197. Suspensión definitiva de actividad. Es el
cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo
de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está
dedicada una persona natural o jurídica; comprende la suspensión definitiva de
la autorización o permiso dado a la persona o al establecimiento respectivo,
para el desarrollo de la actividad.
Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura,
razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad
a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba
que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la
medida correctiva, se impondrá además la máxima multa.
TÍTULO II
AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Autoridades de Policía
Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las
autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de
convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería,
ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación,
vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y
los acuerdos.
6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de
Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
Parágrafo 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de
su competencia, están investidos de funciones policivas especiales para la
imposición y ejecución de las medidas correctivas establecidas en esta la ley.
Cuando se presenten casos de afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán
exclusivamente en lo de su competencia para la imposición y ejecución de medidas
correctivas por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada
por la Ley 1185 de 2008.
Parágrafo 2. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de afectación
a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas correctivas respectivas
encaminadas a detener la afectación al Bien de Interés Cultural y remitirán el
caso a la autoridad cultural competente para que tome las acciones necesarias.
En caso de encontrarse involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá
realizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será
el encargado de imponer las medidas correspondientes.
Artículo 199. Atribuciones del Presidente. Corresponde
al Presidente de la República:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza
pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley.
3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en
el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código.
4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y
restablecer la convivencia.
Artículo 200. Competencia del gobernador. El gobernador
es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar
la convivencia y seguridad en su territorio.
Artículo 201. Atribuciones
del gobernador. Corresponde al gobernador:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento.
2. Desempeñar la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos
y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad
con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza pública en
los casos permitidos en la Constitución y la ley.
4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este Código y
de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen.
5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el
mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
6. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana,
dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las
políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de
desarrollo territorial.
Artículo 202. Competencia extraordinaria de Policía de los
gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad.
Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la
población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de
desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el
impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo
territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger
y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin
perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor.
2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones
educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa,
garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los
niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar
la prestación del servicio educativo.
3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables
para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan
ocasionarse.
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas,
sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o
privadas.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o
personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por
predios privados.
6. Decretar el toque de queda cuando las
circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y
otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y
hospitalarios.
9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos.
10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en
que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan
sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas
correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional.
11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y
financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de
mando unificado.
12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la
situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y
prevenir una situación aún más compleja.
Artículo 203. Competencia especial del gobernador. En
caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o
tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas
protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios
públicos, de utilidad pública o de interés social, o en actividades consideradas
de actividad pública o de interés social, en que a las autoridades de Policía
distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un
procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del
Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la
autoridad de Policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para
que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la
interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés
social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un
juez, cuando por razones de orden público a la autoridad de Policía distrital o
municipal se le dificulte materializarla.
De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien
dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el
Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del
Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo
sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme
al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o
substituyan.
Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma
la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal
efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de
su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las
investigaciones disciplinarias pertinentes.
Artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde
es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición,
le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le
imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde:
1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y
libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con
la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la
pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan.
4. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana,
dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las
políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de
desarrollo territorial.
5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad con las
disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno nacional.
6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales,
económicas y comunitarias, las políticas y las actividades para la convivencia.
7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de
primera instancia.
8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando
no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le
haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los
inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia.
9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos,
rifas y espectáculos.
10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos
o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas cuando
haya lugar a ello.
11. Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre aglomeración de
público compleja.
12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o
mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el
personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas
pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para
tal efecto establezca el Gobierno nacional.
13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal,
los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la
aplicación de este Código.
14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las
autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no
sean de competencia de las autoridades especiales de Policía.
15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las
ordenanzas y los acuerdos.
16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el
mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y
terrenos de baja mar.
Parágrafo 1. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina conoce de la apelación, el gobernador o las autoridades
administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia.
Parágrafo 2. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local
competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de
playas y terrenos de baja mar.
Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía
rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las
siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea
procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de
seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión,
protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio
público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los
acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público
complejas o no complejas;
d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de
inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en
el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
Parágrafo 1. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán
diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las
normas especiales sobre la materia.
Parágrafo 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el
Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función
de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las
ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que
tengan una población superior a los cien mil habitantes.
Parágrafo 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785
de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector
de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será
únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos
de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá
la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
Artículo 207. Las autoridades administrativas especiales de
Policía. Las autoridades administrativas en salud, seguridad, ambiente,
mineras, de ordenamiento territorial, planeación, vivienda y espacio público y
las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, conocerán del
recurso de apelación de las decisiones proferidas por los inspectores o
corregidores de Policía, según la materia.
En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del recurso de apelación el alcalde municipal.
Artículo 208. Función consultiva. La Policía Nacional
actuará como cuerpo consultivo en el marco de los Consejos de Seguridad y
Convivencia y en virtud de ello presentará propuestas encaminadas a mejorar la
convivencia y la seguridad y presentará informes generales o específicos cuando
el gobernador o el Alcalde así lo solicite.
Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de
estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional.
Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención
Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, conocer:
1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Remoción de bienes que obstaculizan el espacio público;
c) Inutilización de bienes;
d) Destrucción de bien;
e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no
complejas;
f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión
temporal de la actividad.
Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la
Policía Nacional. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional,
conocer:
1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de
conformidad con el proceso verbal inmediato de Policía contenido en el presente
Código:
a) Amonestación;
b) Participación en Programa comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia;
c) Remoción de Bienes que Obstaculizan el Espacio Público;
d) Inutilización de bienes;
e) Destrucción de bien.
Parágrafo 1. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia serán organizadas y realizadas por las alcaldías municipales,
distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para
tal fin, establezca el Gobierno nacional.
Parágrafo 2. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso
de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de Policía.
Artículo 211. Atribuciones del Ministerio Público Municipal
o Distrital. Los personeros municipales o distritales, así como su personal
delegado o autorizado podrá en defensa de los Derechos Humanos o la preservación
del orden constitucional o legal, ejercer actividad de Ministerio Público a la
actividad o a los procedimientos de Policía. Para ello contará con las
siguientes atribuciones:
1. Presentar conceptos ante las autoridades de Policía sobre la legalidad o
constitucionalidad de los actos o procedimientos realizados por estas.
2. Solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones de las
autoridades de Policía, en defensa de los derechos humanos o del orden
constitucional y legal y bajo su estricta responsabilidad.
3. Asistir o presenciar cualquier actividad de Policía y manifestar su
desacuerdo de manera motivada, así como interponer las acciones constitucionales
o legales que corresponda.
4. Realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos policivos, a
solicitud de parte o en defensa de los intereses colectivos.
5. Vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en conocimiento de
la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen penal o
disciplinario.
6. Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen los
ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de
Policía.
7. Las demás que establezcan las autoridades municipales, departamentales,
distritales o nacionales en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevalente atribuida
constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 212. Reiteración del comportamiento y
escalonamiento de medidas. El incumplimiento o no acatamiento de una medida
correctiva o la reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, dará
lugar a las siguientes multas, salvo que de manera específica se establezca algo
distinto en el presente Código:
1. En el caso de los comportamientos que incluyen multa como medida correctiva:
El incumplimiento de las medidas correctivas o la reiteración del comportamiento
darán lugar a la imposición de la multa correspondiente al comportamiento
aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
La reiteración del comportamiento dentro del año siguiente a la imposición de la
mencionada multa, dará lugar a la imposición de la multa correspondiente al
comportamiento aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%).
2. El incumplimiento de la medida correctiva de participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dará lugar a la imposición de
Multa General tipo 1.
La reiteración del comportamiento que dio lugar a la imposición de la medida
correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia, dentro del año siguiente a la imposición de la mencionada multa,
dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1 aumentada en un setenta y
cinco por ciento (75%).
Parágrafo. Es factible la aplicación de varias medidas correctivas de manera
simultánea.
TÍTULO III
PROCESO ÚNICO DE POLICÍA
CAPÍTULO I
Proceso Único de Policía
Artículo 213. Principios del procedimiento. Son
principios del procedimiento único de Policía: la oralidad, la gratuidad, la
inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia y la
buena fe.
Artículo 214. Ámbito de aplicación. El procedimiento
único de Policía rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por
las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad.
Parágrafo 1. Los casos en los que se encuentren involucrados bienes de interés
cultural serán asumidos por la autoridad cultural competente que los haya
declarado como tal y en aquellos en que se involucren bienes arqueológicos serán
asumidos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, quien será el
encargado de imponer las medidas que correspondan de conformidad con la
normatividad vigente, en ambos casos se regirán por la parte primera de la Ley
1437 de 2011 o la Ley que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2. Las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas tipificadas en
el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas a imponer de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de este Código.
Artículo 215. Acción de Policía. Es el mecanismo que se
inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a solicitud de
cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de
convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a
garantizarla y conservarla.
Artículo 216. Factor de competencia. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos.
Artículo 217. Medios de prueba. Son medios de prueba
del proceso único de Policía los siguientes:
1. El informe de Policía.
2. Los documentos.
3. El testimonio.
4. La entrevista.
5. La inspección.
6. El peritaje.
7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012
La práctica de los medios probatorios se ceñirá a los términos y procedimientos
establecidos en el presente Código.
Artículo 218. Definición de orden de comparendo.
Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional
que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o
virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva.
Artículo 219. Procedimiento para la imposición de
comparendo. Cuando el personal uniformado de la Policía tenga conocimiento
comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden
de comparendo a cualquier persona.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean competencia
del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá informar a la
autoridad de Policía competente para la aplicación de las demás medidas
correctivas a que hubiere lugar.
Parágrafo 1. Las medidas correctivas por los comportamientos contrarios a la
integridad urbanística, o a la organización de eventos que involucren
aglomeraciones de público, no se impondrán en orden de comparendo. El personal
uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de la autoridad
competente, los comportamientos mencionados mediante informe escrito.
Parágrafo 2. Las autoridades de Policía al imponer una medida correctiva,
deberán de oficio suministrar toda la información al infractor, acerca de los
recursos que le corresponde y los términos que tiene para interponerlos.
Artículo 220. Carga de la prueba en materia ambiental y de
salud pública. En los procedimientos que se adelanten por comportamientos
que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y la salud pública, se presume
la culpa o el dolo del infractor a quién le corresponde probar que no está
incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente.
Artículo 221. Clases de actuaciones. Las actuaciones
que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la
verbal inmediata y la verbal abreviada.
CAPÍTULO II
Proceso verbal inmediato
Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se
tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la
convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los
comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro
de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes:
1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o
acuda en defensa de las normas de convivencia.
2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo
abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel
donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un
comportamiento contrario a la convivencia.
3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos.
4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y
procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la
mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.
Parágrafo 1. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá
el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se
remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más
eficaz y expedito.
Parágrafo 2. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el
infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa,
mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.
Parágrafo 3. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión
temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución
de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se
deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el
presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el
infractor.
CAPÍTULO III
Proceso verbal abreviado
Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se
tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la
convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las
autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:
1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a
petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de
Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia
del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la
audiencia pública.
2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de
conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de
que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a
audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación
escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que
disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho
comportamiento.
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los
hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta
se surtirá mediante los siguientes pasos:
a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al
presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para
exponer sus argumentos y pruebas;
b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al
presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente
capítulo;
c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de
pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera
viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de
cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que
requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se
reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas.
Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir
de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se
requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del
sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por
solicitud de la autoridad de Policía;
d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las
pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello,
sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos
conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden
los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior
jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la
misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser
procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto
devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de
los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días
siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de
los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones
urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las
autoridades de Policía.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva.
Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida
correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.
Parágrafo 1. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin
comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por
ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia
y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes
de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable
decretar la práctica de una prueba adicional.
Parágrafo 2. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad
de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y
hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o
perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible,
mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o
parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la
fecha y hora de la diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se
trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado
cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante
la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y
recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el
esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de
inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá
suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el
objeto de que el servidor público rinda el informe técnico.
La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de
inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de
suspensión.
Parágrafo 3. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la
medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la
entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere
posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la
jurisdicción coactiva.
Parágrafo 4. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los
procedimientos de única instancia.
Parágrafo 5. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos
establecidos en el presente artículo.
Artículo 224. Alcance penal. El que desacate, sustraiga
u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de
Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato,
incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal.
Artículo 225. Recuperación especial de predios. En los
procesos administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o quien
haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes
fiscales patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de
restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de
la Agencia, la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada
por la autoridad de Policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de
la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se encuentre
ejecutoriado y en firme.
Artículo 226. Caducidad y prescripción. Cuando se trate de
hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de
reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público,
bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad
pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe
caducidad de la acción policiva. La autoridad de Policía comunicará la
iniciación de la actuación al personero, quien podrá pedir directamente, o por
intermedio de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso.
Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en
que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en el proceso único
de Policía.
Artículo 227. Falta disciplinaria de la autoridad de
Policía. La autoridad de Policía que incumpla los términos señalados en este
capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las
medidas correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave.
Artículo 228. Nulidades. Los intervinientes en el
proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por
violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo
procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma
audiencia.
Artículo 229. Impedimentos y recusaciones. Las
autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las
causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior
jerárquico en el término de dos (2) días.
Parágrafo 2. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales,
resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el
término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá
del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.
Artículo 230. Costas. En los procesos de Policía no
habrá lugar al pago de costas.
CAPÍTULO IV
Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos
Artículo 231. Mecanismos alternativos de solución de
desacuerdos y conflictos de convivencia. Los desacuerdos y los conflictos
relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de
mediación, sólo en relación con derechos renunciables y transigibles y cuando no
se trate de situaciones de violencia.
Artículo 232. Conciliación. La conciliación en materia
de convivencia procederá ante la autoridad de Policía que conozca del caso, en
cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente
el desacuerdo o conflicto de convivencia.
Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad
de Policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden
acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación,
donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo
cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las
autoridades judiciales competentes.
Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación,
subestación o centro de atención inmediata de Policía, no son susceptibles de
conciliación.
No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a
las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público,
del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las
interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la
integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y
del derecho de reunión.
Artículo 233. Mediación. La mediación permite que el
mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de
convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa.
De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de mediación, donde se
consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la cual
hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será obligatorio la invitación a conciliar.
Artículo 234. Conciliadores y mediadores. Además de las
autoridades de Policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector
urbano o rural, los jueces de paz, las personerías, los centros de conciliación
de universidades, las cámaras de comercio del país y demás centros de
conciliación del sector privado, siempre que el servicio sea gratuito.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y
derogatorias
Artículo 235. Sistema único para el mejoramiento y
prevención de los abusos en la actividad de Policía. La Policía Nacional, la
Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la promulgación del
presente Código, establecerá un sistema electrónico único de quejas, sugerencias
y reclamos de cobertura nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la
ciudadanía.
El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las actividades que
realicen las autoridades de Policía y el resultado de las mismas en materia de
seguridad y convivencia ciudadana, siempre y cuando no se afecten operaciones
policiales en desarrollo ni se contravenga la ley.
El Gobierno nacional reglamentará la implementación del sistema establecido en
este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados estadísticos sobre la
actividad de Policía.
Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código.
El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar
programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional,
de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código,
especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las
consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía
conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley.
Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código
de Policía y convivencia a las autoridades de Policía, a partir de su
promulgación.
De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas
para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la
convivencia así como el respeto por las normas y las autoridades, en
concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732
de 2015.
Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco
de su autonomía escolar y su contenido.
Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La
información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por
los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio
público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de
libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal.
Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de
propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y
Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas
comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo
público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal
efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para
tal efecto expida el Gobierno nacional.
Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares
abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá
para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización
previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.
Artículo 238. Reglamentación. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía.
Artículo 239. Aplicación de la ley. Los procedimientos
por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos
administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en
vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su
finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los
hechos que motivaron su iniciación.
Artículo 240. Concordancias. Las disposiciones en
materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente,
minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente
Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente.
Artículo 241. Comisión de seguimiento. A partir de la
vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las Comisiones Primeras de
Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento todos los
partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones,
encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las
quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le
soliciten al Gobierno nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de
cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos
a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente
ley.
Artículo 242. Derogatorias. El presente Código deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355
de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4° y del 218A al 218L; el
Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de
1997; los artículos 1° y 2° de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2,
artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto
número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la
Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado
establecido en el presente Código; artículos 5°, 6°, 7° y 12 de la Ley 1259 de
2008; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo
31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994.
Este Código no modifica ni deroga ninguna norma del Código Penal.
Artículo 243. Vigencia. La presente ley regirá seis (6)
meses después de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Secretario General del honorable Senado de La República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.