LEY 1846 DE 2017
(julio 18 de 2017)
por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. El artículo 160 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno.
1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).
2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).
Artículo 2. El literal d) del artículo 161 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.
Artículo 3. Las disposiciones contenidas en la presente ley, relacionadas
con el trabajo diurno y nocturno, tendrán el seguimiento realizado por el
Ministerio del Trabajo, de acuerdo con la información suministrada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, relacionadas con las
condiciones de empleo en el país. Dicho seguimiento se dará a conocer, dentro de
las tres semanas siguientes al inicio de cada legislatura, a través de un
informe anual rendido ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del Senado
de la República y Cámara de Representantes. Para ello, podrá solicitar a todos
los sectores empresariales y de trabajadores la información pertinente.
En el referido informe el Ministerio de Trabajo deberá conceptuar, diagnosticar
y analizar las políticas sociales del Estado con relación al empleo y el
trabajo. Con base en ello, el Congreso de la República podrá adelantar las
iniciativas legislativas y de control para el fortalecimiento de la política
integral de protección social de los colombianos, teniendo en cuenta su
viabilidad institucional y financiera.
Artículo 4. La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica en
lo pertinente los artículos 25 y 51 de la Ley 789 de 2002 que a su vez
modificara los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Óscar Mauricio Lizcano Arango.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Miguel Ángel Pinto Hernández.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Andrés Escobar Arango.
La Secretaria General del Ministerio de Trabajo, Encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Trabajo,
Luz Mary Coronado Marín.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Liliana Caballero Durán.