LEY 2010 DE 2019
Diario Oficial
51.179, diciembre 27 de 2019
por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento
económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas
y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con
los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las ventas
Artículo 1°. Modifíquese
el numeral 12 y el numeral 13, y adiciónense los numerales 17 y 18 al artículo
424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles.
13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para
uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y
comercialicen a los departamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada,
siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo
departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que
la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines,
monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta
50 UVT.
18. La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el
parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.
Artículo 2°. Modifíquese
el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando
en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de
comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para
ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de
alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de
comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas,
se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las
ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace
referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El
presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de
franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas
(IVA).
Artículo 3°. Modifíquese
el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos
de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de
doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en
el parágrafo 3° de este artículo.
Artículo 4°. Adiciónense
el inciso 3° y el inciso 4° al parágrafo 2° y adiciónense los parágrafos 3°, 4°
y 5° al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá
liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la
Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago.
Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad
de acto administrativo que así lo declare.
Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en
Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la
prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio
de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las
operaciones en un documento electrónico.
Parágrafo 3°. Deberán
registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con
el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los
artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los
ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos
totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio donde ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o
cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en
curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por
valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras durante el año anterior o durante el respectivo año, provenientes de
actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma
de 3.500 UVT.
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de
servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas
deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas
(IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de
costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo
contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando
demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones
establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del
impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de
tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los
términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar
medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer
obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente
disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de
desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la
presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos
de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el
fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia
para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en
el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las
ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y
gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos
por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está
disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.
Parágrafo 4°. No
serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando
únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del
artículo 908 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5°. Los
límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para
aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de
contratos con el Estado.
Artículo 5°. Modifíquense
el inciso segundo y el parágrafo 1° del artículo 437-1 del Estatuto Tributario,
los cuales quedarán así:
La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del
impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos
pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida
mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento
(15%).
Parágrafo 1°. En
el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los
numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será
equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Artículo 6°. Adiciónense
el numeral 9 y el parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del artículo 437-2
del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de
tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás
que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento
del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior,
de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del
servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del
impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos,
películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier
tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en
Colombia.
9. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando adquieran bienes
corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren
registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación -SIMPLE.
Parágrafo 3°. Los
prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse
voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este
artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante
resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el
exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8.
Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o
digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el
numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre
las ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago
del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia
corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) por los
servicios electrónicos o digitales.
Artículo 7°. Modifíquese
el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 458. Base gravable en los retiros de bienes. En
los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto
Tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes.
Artículo 8°. Modifíquese
el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando
se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o
resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base
gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de
conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización
Mundial de Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en
la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona
franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos
de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el
inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los
costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y
servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el
certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en
territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación
será el valor de la factura más los aranceles.
Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona
franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de
Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin
perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar
derechos de aduana.
Artículo 9°.
Modifíquense las partidas arancelarias 87.11 y 87.12 del artículo 468-1
del Estatuto Tributario, las cuales quedarán así:
87.11 |
Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
87.12 |
Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
Artículo 10. Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 475. Base gravable para las cervezas de producción nacional e
importadas. En
todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) está
constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas,
sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de
1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 11. Modifíquese
el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se
exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados
explícitamente a continuación:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio, para la salud humana.
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios
vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de
1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud
expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud,
los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los
servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de
seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de
la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud
del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades
autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén
sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación
preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,
reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación
prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos
igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación
relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten
en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las
modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación
de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y
promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración
pública.
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos
digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en
el exterior.
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales
del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los
primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico
local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico
prestado desde teléfonos públicos.
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas
en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e
internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se
excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas
nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión
también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al
departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de
Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el departamento de Sucre,
Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento
del Vichada.
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de
energía a base de gas u otros insumos.
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y
alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los
servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el
servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en
cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados
al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación
pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo
Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores
comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento
de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los
eventos artísticos y culturales.
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre
que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el
arrendamiento financiero (leasing).
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias
monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno
nacional.
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,
incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros,
hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el
artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.
19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de
cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de
contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube
(cloud computing).
22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo
de procesos de titularización de activos a través de universalidades y
patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los
recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades
administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de
fondos de inversión colectiva.
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de
tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los
respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación,
administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y
terrestre de sembradíos;
f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;
g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los
cultivos;
h) Aplicación de sales mineralizadas;
i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin
procesamiento industrial;
s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir
una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el
valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá
conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del
Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los
servicios.
25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.
26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean
prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen
aduanero especial:
a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y
Cumaribo.
c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las
operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes
deportivos definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales
tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que
se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad
a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales
regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se
regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que
surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición
de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se
creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este
concepto.
32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.
Parágrafo. En
los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados
a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya
sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su
fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización,
la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación
del servicio.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e
hidrocarburos.
Artículo 12. Adiciónense
los siguientes bienes, modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4, 5
y 7 y un parágrafo 4° al artículo 477 del Estatuto Tributario, así:
29.36 |
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
29.41 |
Antibióticos. |
30.01 |
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
30.02 |
Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
30.04 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. |
30.06 |
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. |
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el
chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un
vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este
beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores
propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de
uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia
de cinco (5) años.
5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de
carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente
para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de
más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a
las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2)
vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por
una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
7. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para
uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y
comercialicen al departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional
reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en
las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento consagrado en
este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento
del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho
departamento.
b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en
factura electrónica.
c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este
numeral debe garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al
departamento del Amazonas y son enajenados únicamente a consumidores finales
ubicados únicamente en dicho departamento.
Parágrafo 4°. Para
la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5 de este
artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el
chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse
para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se
encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán
cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de
Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio.
Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los
numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su
incumplimiento dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este
artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador,
podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el
artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.
El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será
aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción
irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto
correspondiente.
Artículo 13. La
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos revisará la
reducción efectiva del precio de los medicamentos como consecuencia de la
exención de los bienes de que tratan las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02,
30.03, 30.04 y 30.06 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para lo anterior,
se apoyará en el Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED).
Artículo 14. Modifíquese
el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 32. Adquisición de equipos. Los
equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del
riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus
modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán
exentos del pago del impuesto de IVA, tasas o contribuciones, aranceles y
nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o
elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de
Colombia.
Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra
o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la
gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de
rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales
peligrosos aplicará solamente para Bomberos de Colombia.
La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a
nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera.
En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida
superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación.
Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta
y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente
acreditados e identificados con sus logos respectivos.
Artículo
15. Modifíquese el inciso 1° del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
Artículo 486-1. Determinación del impuesto en los servicios financieros. En
servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base
gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y
demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados,
independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios
contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni
al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales
contempladas en este Estatuto.
Artículo 16. Modifíquese
el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 508-1. Cambio de régimen por la administración. Para
efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente
reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con
información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre
otras circunstancias, que:
1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica
sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500
UVT, o
2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local
comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que
son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica
emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables.
La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información
objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso
alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
Artículo 17. Modifíquese
el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 508-2. Tránsito a la condición de responsables del impuesto. Los
no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) pasarán a ser responsables a
partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual
dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 437
de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2° de dicho parágrafo, en cuyo
caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato
correspondiente.
Artículo 18. Modifíquense
los parágrafos 1°, 2° y los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 616-1
del Estatuto Tributario, y adiciónense los parágrafos 4°, 5° y 6°, y el
parágrafo transitorio 3° al mismo artículo, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°. Todas
las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser
validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta.
La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y
entregada al adquirente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación
previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado,
el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura
electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá
expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o proveedor autorizado para su validación
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se
solucionen los problemas tecnológicos.
En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica
para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al
obligado a facturar.
Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria
las facturas electrónicas que validen.
La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no
excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración
Tributaria.
Parágrafo 2°. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la factura
de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo
617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o
adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de
facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o
documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y
tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al
adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la
información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el
acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y
genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los
sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al
consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la
contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su
estructura, para garantizar la administración y control de la factura
electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel
central y seccional, para el funcionamiento de la misma.
Parágrafo 4°. Los
documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no
otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a
costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el
adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a
facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan
derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.
Parágrafo 5°. La
plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas
como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta
y trazabilidad.
Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que
desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
Parágrafo 6°. El
sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y
venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras
operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y
los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).
Parágrafo Transitorio 1°. Los
requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo,
serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las
disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la
presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos
1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de
documentos equivalentes. A partir del 1° de enero de 2020, se requerirá factura
electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos
deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:
Año |
Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica |
2020 |
30% |
2021 |
20% |
2022 |
10% |
Parágrafo Transitorio 2°. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y
los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la
factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la
factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de
bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al
exterior, operaciones de factoraje, entre otras.
Parágrafo Transitorio 3°. Desde
el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, quienes estando
obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán
sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario,
siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por
los métodos tradicionales diferentes al electrónico.
2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica
obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia
comercial justificada.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los
requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.
Artículo 19. Modifíquese
el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 616-4 Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones. Será
proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o
transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos
que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante
resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las
condiciones y requisitos que sean establecidos.
Son obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes:
1. Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos
y características exigidos.
b) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) o a un proveedor autorizado por ésta, las facturas electrónicas
generadas, atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.
c) Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
d) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la
confidencialidad, integridad y reserva de la información.
e) Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y
requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.
f) Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones
que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones
inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda
utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga
tributaria.
g) Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la
implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y
adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
h) Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica
que soportan la operación como proveedor tecnológico.
i) Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y
obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando
realicen cualquiera de las siguientes conductas:
a) No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las
facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes.
b) Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos,
requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
c) Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
d) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), o a un proveedor autorizado por ésta las facturas electrónicas generadas
sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e
informáticos exigidos.
e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y
reserva de la información.
f) Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la
utilización de medios y soportes fraudulentos.
g) No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones
y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.
h) Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o
transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes,
inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y
aminoración de la carga tributaria.
i) No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la
implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y
adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
j) No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y
obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 20. Elimínense
todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del
impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al
régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del
impuesto sobre las ventas (IVA).
Artículo 21. Compensación de IVA a favor de la población más vulnerable para la
equidad del sistema tributario. Créase
a partir del año 2020 una compensación a favor de la población más vulnerable
para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), la
cual se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno
nacional.
Esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos, que el Gobierno
nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de
menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente.
Los beneficiarios de la compensación serán las personas más vulnerables
determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante
resolución, de conformidad con la metodología de focalización que defina el
Departamento Nacional de Planeación (DNP). Para tal efecto, el Departamento
Nacional de Planeación (DNP) podrá tener en cuenta aspectos tales como la
situación de pobreza y de pobreza extrema y podrá considerar el Sisbén o el
instrumento que haga sus veces.
El Gobierno nacional hará uso de los programas de asistencia a la población
vulnerable para la canalización de los recursos y podrá definir los mecanismos
para hacer efectiva la compensación y controlar su uso adecuado. También podrá
realizar evaluaciones del impacto de esta medida.
Parágrafo. Las
transferencias de recursos requeridas para la ejecución de los programas no
causarán el impuesto a las ventas (IVA), y estarán exentas del Gravamen a los
Movimientos Financieros (GMF).
Parágrafo Transitorio. Durante
la vigencia fiscal del 2020 el Gobierno nacional podrá iniciar la compensación
del IVA a que se refiere el presente artículo. Para tal efecto, autorícese al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice los traslados
presupuestales necesarios para cumplir con dicho propósito.
CAPÍTULO II
Exención especial en el impuesto sobre las ventas – IVA
Artículo 22. Objeto. Se
establece la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) para determinados
bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional, de
conformidad con las disposiciones consagradas en el presente Capítulo de la
presente ley.
Artículo 23. Definiciones. Para
efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompañan el
vestuario de una persona, que incluyen únicamente los morrales, maletines,
bolsos de mano, carteras, gafas de sol, paraguas, pañoletas y bisutería.
2. Electrodomésticos. Son los aparatos eléctricos que se utilizan en el hogar,
que incluyen únicamente televisores, parlantes de uso doméstico, tabletas,
refrigeradores, congeladores, lavaplatos eléctricos, máquinas de lavar y secar
para el hogar, aspiradoras, enceradoras de piso, trituradores eléctricos de
desperdicios, aparatos eléctricos para preparar y elaborar alimentos, máquinas
de afeitar eléctricas, cepillos de dientes eléctricos y otros artículos
eléctricos de cuidado personal, calentadores de agua eléctricos, secadores
eléctricos, planchas eléctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso
doméstico, aires acondicionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas
para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias
eléctricas para calefacción.
3. Elementos deportivos. Son los artículos especializados para la práctica de
deportes, que incluyen únicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas,
bates, mazos, gafas de natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos,
protectores de manos, codos y espinillas, y zapatos especializados para la
práctica de deportes.
4. Juguetes y juegos. Son los objetos para entretener y divertir a las personas,
especialmente niños, que incluyen únicamente las muñecas, los muñecos que
representen personajes, los animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo,
instrumentos musicales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos
electrónicos y videojuegos, trenes eléctricos, sets de construcción, juguetes
con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas.
Esta categoría no incluye bicicletas y triciclos para adultos, artículos de
fiesta, carnavales y artículos recreativos, programas informáticos y softwares.
5. Vestuario. Son las prendas de vestir de todo tipo, entendiéndose por
cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de
elaboración. Se excluyen las materias primas.
6. Útiles escolares. Son el conjunto de artículos necesarios para el desarrollo
de actividades pedagógicas en el contexto escolar y universitario que incluyen
únicamente cuadernos, software educativo, lápices, esferos, borradores,
tajalápices, correctores, plastilina, pegantes, tijeras, y demás artículos
necesarios para las actividades pedagógicas.
Artículo 24. Bienes cubiertos. Los
bienes cubiertos por el presente Capítulo (en adelante “bienes cubiertos”) son
aquellos que se señalan a continuación:
1. Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o
inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
2. Electrodomésticos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a
cuarenta (40) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
3. Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a
diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
4. Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a
cinco (5) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
5. Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10)
UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
6. Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a tres
(3) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
Artículo 25. Exención de periodo para los bienes cubiertos. Se
encuentran exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin derecho a
devolución, los bienes cubiertos que sean enajenados en locales comerciales
físicos y al detal ubicados en territorio colombiano, dentro de los periodos que
defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Dichos periodos deberán ser tres días al año.
Parágrafo 1°. El
responsable que enajene los bienes cubiertos tiene derecho a impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), siempre y cuando cumpla con
los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el
artículo 485 de dicho Estatuto.
Parágrafo 2°.
Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre
las ventas (IVA), de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha
condición y todas sus características durante los periodos de que trata este
artículo.
Parágrafo 3°.
Las disposiciones del presente Capítulo se rigen por la Hora Legal de Colombia.
Artículo 26. Requisitos para la procedencia de la exención.
Adicionalmente, la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) sobre los bienes
cubiertos será aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
1. Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas (IVA)
solamente puede enajenar los bienes cubiertos en locales comerciales físicos y
al detal ubicados en territorio colombiano, y directamente y de forma
presencial, a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes
cubiertos.
2. Factura o documento equivalente, y entrega de los bienes cubiertos. La
obligación de expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante el
sistema de factura electrónica, en la cual debe identificarse al adquiriente
consumidor final de dichos bienes cubiertos.
La factura electrónica de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor
final, debe ser emitida en alguno de los periodos de que trata el artículo 25
del presente Capítulo. En el mismo periodo en que se expide la factura
electrónica, los bienes cubiertos deben ser entregados al consumidor final.
3. Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cubiertos solamente
podrán efectuarse a través de tarjetas débito, crédito, y otros mecanismos de
pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan
extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que
intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisición de los
bienes cubiertos deberá corresponder a la misma fecha del periodo en el cual se
emite la factura electrónica.
4. Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3)
unidades del mismo bien cubierto. Son unidades de un mismo bien cubierto
aquellas que tienen la misma referencia y marca.
Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que
dicho par corresponde a una unidad. Por ejemplo, un par de zapatos corresponde a
una unidad.
5. Precio de venta. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá
aplicar la norma general antiabuso consagrada en el Estatuto Tributario en caso
de manipulación de precios por parte del responsable del impuesto sobre las
ventas (IVA). Lo anterior respecto a los precios de venta de los bienes
cubiertos en los periodos de exención de que trata el presente Capítulo y los
precios de venta de los mismos bienes en diferentes periodos.
6. Bienes cubiertos que se venden juntos. Los bienes cubiertos que normalmente
se venden en pares no se separarán con la finalidad de acceder a la exención de
que trata la presente Ley. Por ejemplo, un par de zapatos no puede venderse por
separado de modo que cada unidad de dicho par de zapatos se encuentre dentro de
los límites consagrados en el artículo 24 del presente Capítulo.
Parágrafo.
Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y
en otras disposiciones de este Capítulo, se perderá el derecho a tratar los
bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas (IVA) y los
responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en
sus declaraciones tributarias.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación,
determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), incluyendo las
disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.
CAPÍTULO III
Impuesto nacional al consumo
Artículo 27. Modifíquese
el numeral 3 al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para
consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a
domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio
de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para
consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los
artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.
Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas
bajo franquicias.
Artículo 28. Modifíquese
el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de
restaurantes y bares. No
serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a
que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las
personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales,
provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
Parágrafo 1°. Para
la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía
individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse
previamente como responsables del impuesto.
Parágrafo 2°. Los
responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro
del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se
cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente
disposición para tener la condición de no responsables.
Parágrafo 3°. Cuando
los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto
deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y
entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos
señalados en el reglamento.
Parágrafo 4°.
Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas
en el parágrafo 3° del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán
aplicables al impuesto al consumo.
Artículo 29.
Adiciónese un parágrafo al artículo 512-18 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Parágrafo 4°. Los
recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se
destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo
rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución
de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
Artículo 30. Adiciónese
el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre
cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo
al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El
tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre
cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el
numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento
patrimonial, cuando haya lugar a ello.
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo
del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás
disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión
del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador
reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la
diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año
gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y
el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del
treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será
adicionado.
Artículo 31. Modifíquese
el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 55. Aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones. Los
aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para
aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados
como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a
cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias
al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo
de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no
exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual,
limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones
voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual
con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un
retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la
respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la
tarifa del 35% al momento del retiro.
Parágrafo. Los
retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan
efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para
fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado,
constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva
sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35%
al momento del retiro.
Artículo 32. Modifíquense
los numerales 6 y 8, y adiciónense los numerales 7 y 9 y los parágrafos 4° y 5°
al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones
sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional.
7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores
Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por
ciento (25%) sobre su salario.
8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y
Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel
Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.
9. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades
públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
Parágrafo 4°. Las
rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no
estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de
este Estatuto.
Parágrafo 5°. La
exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los
honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que
contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o
discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la
actividad.
Artículo 33. Modifíquese
el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos,
consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. Para
efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los
servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que
trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan,
estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable
respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores
públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera
de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral
2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.
Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del
cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del
presente Estatuto.
Artículo
34. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y
donaciones modales. El
impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las
sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a
fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará
de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 35. Modifíquese
el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por
personas naturales residentes. Los
dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran
residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren
sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto,
estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas
naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades
gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 de este
Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este
Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en
el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez
disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y
participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo. El
impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente
sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos
o participaciones.
La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será
descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el
impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente
trasladada al accionista persona natural residente.
Artículo 36. Adiciónese
el artículo 303-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 303-1. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de
seguros de vida. Las
indemnizaciones por seguros de vida, están gravadas con la tarifa aplicable a
las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500)
UVT. El monto que no supere las doce mil quinientas (12.500) UVT será
considerado como una ganancia ocasional exenta.
Artículo 37. Modifíquese
el artículo 330 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 330. Determinación cedular. La
depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se
refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas
establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El
resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos,
deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos
susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular,
no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni
generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3)
cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra
las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en
cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas
vigentes.
Parágrafo Transitorio. Las
pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019
únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en
cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas
vigentes.
Artículo 38. Modifíquese
el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para
efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán
aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se
seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de
capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será
aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de
determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en
los términos del artículo 330 de este Estatuto.
Parágrafo. A
la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones
le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Artículo 39. Modifíquese
el artículo 333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 333. Base de renta presuntiva. Para
efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta
presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.
Artículo
40. Modifíquese el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para
los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos
financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos
los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de
los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas
especiales.
Artículo 41. Modifíquese
el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para
efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las
siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los
correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta
imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las
deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el
cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede
exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán
restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su
procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a
estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos
asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por
servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente.
Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5° del artículo
206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos
procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo.
Artículo 42. Modifíquense
el inciso primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383
del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 383. Tarifa. La
retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o
legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de
jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será
la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la
fuente:
TÍTULO III
IMPUESTOS AL PATRIMONIO, DIVIDENDOS Y NORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Impuesto al patrimonio
Artículo 43. Modifíquese
el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 292-2. Impuesto al patrimonio - Sujetos pasivos. Por
los años 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto
al patrimonio a cargo de:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del
impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en
el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las
excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en
el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de
establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los
tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de
su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto
sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a
acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el
artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como
inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o
petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o
entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el
país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o
personas que sean residentes en Colombia.
Parágrafo 1°. Para
que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo,
las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de
arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones
previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Parágrafo 2°.
Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el
numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de
la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.
Artículo 44. Modifíquese
el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 294-2. Hecho generador. El
impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1° de enero del
año 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de
pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente
al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del
contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo
del contribuyente vigentes en esa fecha.
Artículo 45. Modifíquese
el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 295-2. Base gravable. La
base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las
personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras
poseído a 1° de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos
vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título
II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al
1° de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas
y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor
patrimonial de su casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde
efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no
quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas
u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita
la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del
impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en
el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos
con vocación de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del
impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en
el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos
con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de
normalización previsto en la presente ley.
Parágrafo 1°. Los
valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al
patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se
excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor
patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio
líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2020 y a 1º de enero de 2021.
Parágrafo 2°.
En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año
gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base
gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el
año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación
certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año
inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en
que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el
año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable
para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020
disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el
Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior
al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
Parágrafo 3°. En
el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un
establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al
patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo
establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos,
costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a
un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá
elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el
cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el
personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del
establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la
que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
Artículo 46. Modifíquese
el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 296-2. Tarifa y destinación. La
tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base
gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de
vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del
impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el
sector agropecuario.
Artículo 47. Modifíquese
el artículo 297-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 297-2. Causación. La
obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de 2020 y el
1° de enero de 2021.
Artículo 48. Modifíquese
el artículo 298-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. En
ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su
complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el
impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos
ni con otros impuestos.
Artículo 49. Modifíquese
el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 298-8. Remisión. El
impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete
a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en
los artículos 298, 298- 1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este
Estatuto.
CAPÍTULO II
Impuesto a los dividendos para sociedades nacionales
Artículo 50. Adiciónese
el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por
sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados
en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades
que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este
Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a
título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e
imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el
exterior.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades
nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo
dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán
sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según
el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la
retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez
disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y
participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo 1°. La
retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos
en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en
la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito
será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o
inversionista residente en el exterior.
Parágrafo 2°. Las
sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las
entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la
fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
Parágrafo 3°. Los
dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de
sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de
Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este
artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia
dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.
Artículo
51. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por
sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La
tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin
domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en
Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en
Colombia será del diez por ciento (10%).
Parágrafo 1°. Cuando
los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse
distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la
tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo
gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto
señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
Parágrafo 2°.
El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el
valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.
Artículo 52. Modifíquese
el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por
establecimientos permanentes de sociedades extranjeras. La
tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones
que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de
sociedades extranjeras será del diez por ciento (10%), cuando provengan de
utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,
estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto
Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso
en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez
disminuido este impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago
o abono en cuenta.
CAPÍTULO III
Impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta y
al impuesto al patrimonio
Artículo 53. Impuesto complementario de normalización tributaria - sujetos
pasivos. Créase
para el año 2020 el impuesto de normalización tributaria como un impuesto
complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual
estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes
sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos
inexistentes.
Parágrafo. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del
impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a
1° de enero de 2020 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de
normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el
artículo 59 de la presente ley.
Artículo 54. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero del año 2020.
Parágrafo. Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos
aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales
existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de
incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel
que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se
entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de
impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con
el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del
contribuyente.
Artículo 55. Base gravable. La
base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el
valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a
las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo
comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá
corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos
determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto
Tributario.
La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de
dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se
hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier
título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo
fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se
calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.
En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario
de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes
según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto
Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.
Parágrafo 1°. Para
efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de
interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de
ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del
exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran
sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor
patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos
omitidos determinados conforme a las reglas del Título II del Libro I del
Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente
con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el
principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.
Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del
impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de
normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no
tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador,
constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés
privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro
material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior
sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin
consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de
inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un
tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la
sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que
los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias
creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.
Parágrafo 2°. Cuando
los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de los activos
omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2020, repatríen
efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con
vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario
de normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.
Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del
exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el
país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del
vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior.
Artículo 56. Tarifa. La
tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la del 15%.
Artículo 57. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida
gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos
inexistentes. Los
activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes
sustitutivos del impuesto sobre la renta, según corresponda, y en la declaración
anual de activos en el exterior del año gravable 2020 y de los años siguientes
cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El
incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta
norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de
comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos
en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no
generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios,
regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la
ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia
de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el
exterior.
Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos
inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de
normalización tributaria.
Parágrafo. El
registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones
financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el
régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de
la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31
de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus
movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por
el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto
del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción
cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de
registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el
número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto
de normalización tributaria en la que fueron incluidos.
Artículo 58. No legalización. La
normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no
implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren
relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la
financiación del terrorismo.
La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en
ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen
ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código
Penal.
Artículo 59. Saneamiento de activos. Cuando
los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios,
objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o
en la Ley 1943 de 2018, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar
su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de
normalización.
Artículo 60. Normas de procedimiento. El
nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas
sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos
298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario,
que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de
normalización tributaria.
El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en
una declaración independiente, que será presentada hasta el 25 de septiembre de
2020. Dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por
parte de los contribuyentes.
Parágrafo 1°. Sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie
de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de
que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con el artículo 869 y
siguientes del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. En
virtud del respeto de las situaciones jurídicas consolidadas, las disposiciones
en relación con el impuesto complementario de normalización tributaria
consagradas en la Ley 1943 de 2018, seguirán aplicando para aquellos
contribuyentes que se hayan sometido a dicho impuesto.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN Y EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 61. Modifíquese
el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y
valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. La
renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier
título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y
el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al
momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta
líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el
saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en
especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las
especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá
corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la
fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los
servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se
aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin
perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que
existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo
que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o
transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo,
el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su
adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o
correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales
como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes
deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la
escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un
valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el
precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen
sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo
contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto
el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro,
los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una
base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio
de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de
impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real
de la transacción.
Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción
inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición.
Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán
considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales
deberá declararse su valor de mercado.
No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se
hayan desembolsado a través de entidades financieras.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial
de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a
lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de
fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y
señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado
de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística,
por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión
se hará dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del
promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los
precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma
especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta
la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean
acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no
coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad
internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no
puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin
perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración
técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de
múltiplos de EBITDA.
El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la
enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias
mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a
acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no
coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad
internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Artículo 62. Adiciónese
el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 90-3. Enajenaciones indirectas. La
enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en
el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de
acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra
gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera
realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como
el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo
subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de
venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial de
conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior
enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado
por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que
posee los activos subyacentes ubicados en Colombia.
Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de
participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha
transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.
Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.
Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá
practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del
pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación
total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del
valor total de enajenación.
Parágrafo 1°. Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos que se
enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una
autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando
las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un
veinte por ciento (20%).
Parágrafo 2°.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de
sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los
activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del
valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la
totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.
En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren
una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°.
En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una
transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio
colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones,
sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El
comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la operación
constituye abuso en materia tributaria.
Parágrafo 4°. El
término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra
gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga
el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos
subyacentes ubicados en territorio colombiano.
Parágrafo 5°. El
vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir
con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La
declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes
siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal
en el país.
Artículo 63. Modifíquese
el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 118-1. Subcapitalización. Son
deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los
intereses por deudas durante el respectivo período gravable.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto
para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses
sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos
nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales
deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el
correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2)
el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año
gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción
de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
Parágrafo 1°.
En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el
contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante
certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora,
que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los
créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas
mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que
sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del
exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que
pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor
de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e
intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación,
sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
Parágrafo 2°. Las
deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la
que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen
aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de
intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.
Parágrafo 3°.
Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y
segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades
de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las
actividades de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a
compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°.
Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y
segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo
improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones
consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de
2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 5°.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de
proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de
infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se
encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.
Artículo 64. Adiciónese
el literal c) al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
c) Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un
establecimiento permanente en Colombia, que se hayan sometido a retención en la
fuente.
Artículo 65. Adiciónese
un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo.
Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad
de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la
transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.
Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención
en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho
pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma
que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el
caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la
escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.
CAPÍTULO II
Establecimientos permanentes
Artículo 66. Para
efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o
entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán
gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y
extranjera que le sean atribuibles.
CAPÍTULO III
Entidades controladas del exterior
Artículo 67. Modifíquese
el artículo 885 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 885. Presunciones de pleno derecho. Se presume de pleno derecho que:
1. Cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los
ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y
deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas.
2. Cuando los ingresos activos o de actividades económicas reales de la ECE
representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de
los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas activas.
CAPÍTULO IV
Fondos de Capital Privado
Artículo 68. Modifíquese
el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de capital privado, los fondos
de inversión colectiva y otros. No
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de
capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una
entidad autorizada para tal efecto.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo
constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la
fuente.
Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa
deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la
sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al
mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión
colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran
percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o
partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de
las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el
fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado
contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:
1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores
sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, o
2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:
a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo
beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por
miembros de una misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad,
que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y
b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista
vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o
discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.
En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el
diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el
propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios
activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que
son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los
requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.
Parágrafo 1°. Lo
dispuesto en el numeral 2 del inciso 4° de este artículo no aplicará para
aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos
emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.
Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior
a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o
familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de
capital de riesgo.
Parágrafo 2°. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
Parágrafo 3°.
Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo
no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica
entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de
capital privado o de inversión colectiva.
Parágrafo 4°. Para
todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto Tributario, incluyendo para
efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se entiende por beneficiario efectivo,
final o real, toda persona natural que en último término posea, controle o se
beneficie directa o indirectamente de una persona jurídica o estructura sin
personería jurídica. Se entiende que una persona natural es beneficiario
efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capital
o los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería
jurídica, o
b) Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiar
hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o
indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El
control se determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de
Comercio, el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los
modifiquen o complementen, aplicando el siguiente procedimiento:
i. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia el
control material y/o interés o participación controlante sobre la propiedad,
ii. En caso de que no se tenga certeza que la persona natural identificada en el
paso (i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real, se deberá
identificar la persona natural que tenga control sobre la persona jurídica o
estructura sin personería jurídica por cualquier otro medio,
iii. En caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y
(ii), se deberá identificar la persona natural que ostente el cargo de
funcionario de más alta gerencia o dirección dentro la persona jurídica o
estructura sin personería jurídica, o
c) Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimientos, utilidades
o activos de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica.
Créase el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales (RUB),
cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) y se implementará mediante resolución expedida por
dicha entidad y que busque la interoperabilidad con el Registro Único Tributario
(RUT).
El régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del Estatuto
Tributario cuando no se entregue esta información o se entregue de manera
errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), y el previsto en el artículo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla
la obligación de registro y actualización del RUB.
Parágrafo Transitorio.
Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se
encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio
de 2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos
establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4° de este artículo, según el
caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las
utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4° de este artículo, que
conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se
encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se
entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los
supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.
Artículo 69. Modifíquese
el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se
refiere el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Los
fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los
administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas,
según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente
que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o
partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el
diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este
último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son
aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización
del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la
procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad
o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la
tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.
Parágrafo 1°. Los
derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo
fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los
conforman.
Parágrafo 2°.
No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta
derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación,
acciones o valores de renta variable, cuando estos se negocien en el mercado a
través de una bolsa de valores colombiana.
CAPÍTULO V
Entidades sin ánimo de lucro
Artículo 70. Modifíquese
el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-3. Pérdida de los beneficios del Régimen Tributario Especial. Perderán
los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que:
1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2 del Estatuto
Tributario.
2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente
Estatuto.
3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o
miembros de órganos de dirección:
a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración
pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y
cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión
del delito;
b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con
una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización
de la entidad para la comisión de la conducta.
Parágrafo 1°. Las
entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen
Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta
a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se
asimilarán a sociedades comerciales nacionales.
Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial
para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar
cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial
por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará
que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la entidad competente demuestre que
la entidad distribuyó excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1
del presente Estatuto.
Parágrafo 2°.
Lo previsto en el numeral 3 de este artículo impedirá la nueva calificación en
el Régimen Tributario Especial.
Parágrafo 3°. La
Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo
debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las
entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:
1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa
vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.
2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma
diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.
3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo
de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u
omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar
impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la
respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos
de este artículo.
De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el
presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su
exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el
artículo 356-2 de este Estatuto.
Parágrafo 4°.
En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos
beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incumpla
con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 71. Modifíquese
el Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
CAPÍTULO 12
DE LA OMISIÓN DE ACTIVOS, LA DEFRAUDACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS DE
EVASIÓN TRIBUTARIA
Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El
contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o
declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria,
incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.
El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será
establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos
del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el
que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios.
Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos
declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos
mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una
tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.
Parágrafo 1°. La
acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o
su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo 2°. La
acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la
declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del
término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso,
realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses
correspondientes.
Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre
que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el
contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una
declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o
reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor
igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a
2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación
oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la
libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se
incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500
salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la
mitad.
Parágrafo 1°. La
acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o
su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando
exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los
hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo 2°. La
acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la
declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del
término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso,
realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses
correspondientes.
Artículo 72. Adiciónense
los literales g) y h), y dos parágrafos al artículo 793 del Estatuto Tributario,
los cuales quedarán así:
g) Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de
evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar
por parte de la Administración Tributaria.
h) Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en
fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o
abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en
materia tributaria.
Parágrafo 1°.
En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración
deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que
ejerzan su derecho de defensa.
Parágrafo 2°. Los
auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la
liquidación judicial de procesos concursales, de intervención por captación
ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la
Superintendencia de Sociedades, solo responden de manera subsidiaria por el
incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones
sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.
Artículo 73. Adiciónese
un parágrafo al artículo 368 el Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Entiéndase
también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales
exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del
sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen
la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o
abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario.
Estas empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico
para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley.
TÍTULO V
MEDIDAS PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple
Artículo 74. Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple
para la formalización y la generación de empleo. Sustitúyase
el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
LIBRO OCTAVO
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA
FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO
Artículo 903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación - Simple. Créese
a partir del 1° de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el
Régimen Simple de Tributación - Simple, con el fin de reducir las cargas
formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y
facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que
voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro.
El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es un
modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y
anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el
impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado,
a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo.
El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto
complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran
autorizadas a los municipios.
Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el
mecanismo del crédito tributario.
Parágrafo 1°. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades,
podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que
no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios,
sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio
consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro Único
Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la
página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las
autoridades municipales y distritales, mediante resolución, el listado de los
contribuyentes que se acogieron al Régimen Simple de Tributación - Simple, así
como aquellos que sean inscritos de oficio.
Parágrafo 2°. El
Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de
control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales.
Parágrafo 3°. Los
contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación - Simple deberán realizar los respectivos aportes al
Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán
exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. El
valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea
contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -
Simple, se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos
de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este
Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo
del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al
impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho
descuento.
El exceso originado en el descuento de que trata este parágrafo, podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos del anticipo bimestral SIMPLE a aquel en que se realizó el pago del aporte al Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto.
Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación - Simple. El
hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -
Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el
patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos
brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo
gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se
integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se
mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los
elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de
conformidad con las leyes vigentes.
Parágrafo. Los
ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco
integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional.
Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán
ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
– SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una
persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas
naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios
o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o
personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación – SIMPLE estará condicionada a que los ingresos
del año no superen estos límites.
3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa
en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación – SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se
revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas
empresas o sociedades.
4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10%
en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación – SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se
revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas
sociedades.
5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras
empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de
forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra.
6. La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones
tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus
obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
También debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único
Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma
electrónica y factura electrónica.
Parágrafo. Para
efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan los
numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los
ingresos para efectos fiscales.
Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:
1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos
permanentes.
3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus
actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o
relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra
autoridad judicial o administrativa para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una
relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales,
prestados con habitualidad y subordinación.
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de
personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes,
fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en
Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes
actividades:
a) Actividades de microcrédito;
b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos,
arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que
representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o
jurídica.
c) Factoraje o factoring;
d) Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
e) Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía
eléctrica;
f) Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
g) Actividad de importación de combustibles;
h) Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras,
explosivos y detonantes.
9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las
actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión
de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de
la solicitud de inscripción.
Artículo 907. Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación – simple. El
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE comprende e
integra los siguientes impuestos:
1. Impuesto sobre la renta;
2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de
comidas y bebidas;
3. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas
determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes
vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se
entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que
constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.
Parágrafo Transitorio.
Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales
deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del
impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple
de tributación – SIMPLE.
Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.
A partir el 1° de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el
impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de
tributación – SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al
régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la
presente ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio
consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio
de este a partir del 1° de enero de 2020.
Artículo 908. Tarifa.
La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE
depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:
1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería:
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos
en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas,
los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de
vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de
agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de
telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes
numerales:
3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el
factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales:
4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
Parágrafo 1°.
Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la
tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa
SIMPLE consolidada.
Parágrafo 2°. En
el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y
tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las
autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el
recaudo.
Parágrafo 3°.
Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero
de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del
impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso
que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales
competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes
siguiente a su modificación.
El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los
que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del
ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información
será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de
fiscalización cuando lo consideren conveniente.
Parágrafo 4°. Los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –
SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este
impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el
cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada
municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la
actividad desarrollada, así:
1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquerías:
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos
en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas,
los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de
vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de
agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de
telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes
numerales:
3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el
factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones
liberales:
4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará
la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8%
por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual
forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y
comercio en la tarifa SIMPLE.
Parágrafo
5°. Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de
tributación-SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, este estará
sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del
impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los
municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a
cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de
impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que
corresponda.
Parágrafo 6°.
En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación – SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos
no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se
considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este
régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente,
con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la
declaración anual consolidada.
Artículo 909. Inscripción al impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación – simple. Los
contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación – SIMPLE deberán inscribirse en el Registro Único
Tributario (RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 del mes de enero del
año gravable para el que ejerce la opción. Para los contribuyentes que se
inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), deberán indicar
en el formulario de inscripción su intención de acogerse a este régimen. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), consolidará mediante
Resolución el listado de contribuyentes que se acogieron al régimen simple de
tributación - SIMPLE.
Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación – SIMPLE no estarán sometidos al régimen ordinario del
impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la
opción, la misma debe mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de que
para el año gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen
ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el
que se ejerce la opción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer
mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro Único
Tributario (RUT).
Parágrafo. Quienes
inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el régimen SIMPLE
en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario (RUT).
Parágrafo Transitorio 1°. Únicamente
por el año 2020, quienes cumplan los requisitos para optar por este régimen
podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el pago del
anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción,
deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico SIMPLE de pago del
anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.
Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de
tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de
industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre las ventas - IVA o
estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad
empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de
anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los
bimestres siguientes.
Parágrafo Transitorio 2°. Quienes
a la entrada en vigencia de la presente ley hayan cumplido con los requisitos
para optar por el régimen SIMPLE y se hayan inscrito dentro de los plazos
establecidos para el efecto, no tendrán que volver a surtir dicho trámite para
el año 2020. Lo anterior, siempre que los contribuyentes quieran continuar en el
régimen SIMPLE durante dicha vigencia.
Parágrafo Transitorio 3°.
Hasta el 31 de diciembre de 2020, las autoridades municipales y distritales
tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
En consecuencia, únicamente por el año gravable 2020, los contribuyentes que
realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y
tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, podrán descontar el
impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos bimestrales del
SIMPLE.
Artículo 910. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple
de tributación – simple. Los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –
SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos
que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. Lo
anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo
electrónico SIMPLE, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con
independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los
plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de
este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración
consolidada anual.
La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple
de tributación – SIMPLE deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los
sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos
del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. En
caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se reconocerá un saldo
a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de
los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.
El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo
el régimen simple de tributación – SIMPLE la territorialidad de los ingresos
obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de
industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se
efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas
entidades territoriales.
Parágrafo. El
pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE podrá
realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras,
incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno
nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto
sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el del impuesto
de industria y comercio consolidado, conforme con los porcentajes establecidos
en la tabla respectiva y conforme con la información respecto de los municipios
en los que se desarrollan las actividades económicas que se incluirán en la
declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –
SIMPLE.
Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –
SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a
practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las
correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o
servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago,
contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la
renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin
perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas
–IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 912. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de
crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los
pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación-SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a
través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de
pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar
equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a
certificación emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no
podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen
simple de tributación – SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de
industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento.
Artículo 913. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación – simple por razones de control. Cuando
el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer
al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE o cuando se
verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable,
perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE y deberá declararse
como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el
Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes
autoridades municipales y distritales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá las facultades para
notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación – SIMPLE, a través de estimaciones objetivas
realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información
obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de
contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto
unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE se verificará de forma
oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria.
El contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial
simplificada, a través de la presentación de la declaración del impuesto sobre
la renta bajo el sistema ordinario o cedular según el caso, dentro de los tres
meses siguientes a su notificación, de lo contrario quedará en firme la
liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo.
Artículo 914. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación – simple por incumplimiento. Cuando
el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido
del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año
gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el
retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes
calendario.
Artículo 915. Régimen de IVA y de impuesto al consumo. Los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –
SIMPLE son responsables del impuesto sobre las ventas – IVA o del impuesto
nacional al consumo.
En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple
de tributación – SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas –
IVA, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas
– IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar
mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE. En el caso de los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -
SIMPLE que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto
al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE.
Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación
– SIMPLE están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las
facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según
las normas generales consagradas en el marco tributario.
Parágrafo.
Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación -SIMPLE, deberán adoptar el sistema de factura electrónica dentro de
los dos (2) meses siguientes a su inscripción en el Registro Único Tributario
(RUT). Los demás contribuyentes cumplirán su obligación en los plazos
establecidos en las normas generales sobre factura electrónica.
Artículo 916. Régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las
declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –
simple. El
régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es el previsto
en el Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los
ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán entre
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades
municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los
impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el régimen
simple de tributación – SIMPLE.
CAPÍTULO II
Régimen tributario en renta para las mega inversiones dentro del territorio
nacional
Artículo 75. Adiciónese
el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-3. Mega-inversiones.
A partir del 1° de enero de 2020, los contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios que realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional
con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier
actividad industrial, comercial y/o de servicios y generen al menos
cuatrocientos (400) nuevos empleos directos asociados al desarrollo de esta
inversión, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes
al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se
mencionan a continuación:
Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean
productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben
hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la
aprobación del proyecto de Mega-Inversión. Si trascurrido el plazo, el
contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una
renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente
invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre
la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata
este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.
1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los
contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean per sonas
naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin
perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán
gravadas a la tarifa del 9%.
2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas
naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos
fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil
del activo.
3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas
naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema
de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto
Tributario.
4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales
o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán
sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones
correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas,
conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán
sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El
impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos
en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no
estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del
Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley.
Podrán existir proyectos de Megainversiones en zona franca a los cuales les
aplicará el régimen del impuesto sobre la renta y complementario previsto para
Megainversiones.
Parágrafo 1°. El
presente régimen aplicará para aquellas inversiones aprobadas con anterioridad
al 1° de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del
periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para
el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
nacional.
Parágrafo 2°. Los
inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación,
exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la
exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no
podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para
Mega-Inversiones.
Parágrafo 3°. Las
megas inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías
emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de
generación mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos.
Artículo 76. Adiciónese
el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-4. Estabilidad tributaria para mega-inversiones. Se
establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de
Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante
estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás
condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el
término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo
235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa
con este.
Parágrafo 1°. Los
contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de
este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2°. Los
contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como
Mega-Inversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
b) Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el
carácter de Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de
contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno
nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.
c) En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y
cumplimiento del proyecto de inversión.
d) En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de
la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago
y demás características de la misma.
Parágrafo 3°. El
inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor
de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al
0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de
cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente ley, que en
cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.
Parágrafo 4°.
Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y
permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo
235-3 de este Estatuto.
Parágrafo 5°.
La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el
no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la
causal del parágrafo 6° del presente artículo, o el incumplimiento de las
obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación
anticipada del contrato.
Parágrafo 6°.
No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad
tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o
sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o
en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean
consideradas punibles por la legislación nacional.
Parágrafo 7°. Los
contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y
condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo
tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros
impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros
impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y
contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de
este Estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este
artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los
contratos de estabilidad tributaria.
CAPÍTULO III
Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y
ganancias ocasionales
Artículo 77. Adiciónese
el siguiente Título al Libro Séptimo del Estatuto Tributario:
TÍTULO II
RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
GANANCIAS OCASIONALES
Artículo 894. Compañías Holding Colombianas (CHC). Podrán
acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus
actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de
acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del
exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con
las siguientes condiciones:
1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más
sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12
meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del
objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales
necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos
tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la
toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la
CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea
Anual de Accionistas, no será suficiente.
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante los formatos que
establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se
aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. Los
beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) en caso de incumplimiento de los requisitos
mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal
en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas
antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición.
Parágrafo 2°.
Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras
sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC.
Artículo 895. Dividendos y participaciones distribuidos por entidades no
residentes en Colombia. Los
dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en
Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán
como rentas exentas de capital.
Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o
a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta,
estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de
dividendos, de conformidad con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los
dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente
en Colombia, se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal
e) del artículo 25 del Estatuto Tributario.
La distribución de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo
fiscal, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios,
configurándose como rentas exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como
rentas de fuente extranjera cuando la CHC distribuya a una persona natural o
jurídica no residente en Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya
a una persona natural o jurídica residente en Colombia.
Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las
rentas distribuidas por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una
jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen
tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas
reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 896. Ganancias ocasionales exentas. Las
rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en
entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta
y deberán declararse como ganancias ocasionales exentas.
Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones
en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades
obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o
accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones
o participaciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente
extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible a las actividades
realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo
dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las
rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por esta,
tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o
nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial, según lo dispuesto en
el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias o las
disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 897. Obligaciones de información y documentación. Las
CHC deberán mantener la documentación que acredite el importe de las rentas
exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así
como facilitar a sus socios o accionistas la información necesaria para que
estos puedan cumplir lo previsto en los artículos anteriores. Adicionalmente,
deberán mantener los estudios, documentos y comunicaciones, que justifiquen que
la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones se verifica en
Colombia.
Artículo 898. Coordinación con otros regímenes. Las
CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la
renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional
y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se
tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de
las CHC:
1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los
convenios de doble imposición suscritos por Colombia.
2. Para efectos del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, serán deducibles en
cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos
obtenidos por actividades gravadas realizadas en Colombia o en el extranjero a
través de establecimientos permanentes.
3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por
impuestos pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de
este Estatuto. Las rentas reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los
beneficios del régimen CHC.
4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y comercio en la
medida en que realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio
colombiano. Los dividendos recibidos por las inversiones en entidades
extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán sujetos al impuesto de
industria y comercio.
CAPÍTULO IV
Obras por impuestos
Artículo 78. Adiciónese
un parágrafo 7° al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Parágrafo 7°.
Los contribuyentes podrán optar por el mecanismo de obras por impuestos previsto
en el presente artículo, o por el establecido en el artículo 800-1 del Estatuto
Tributario.
Durante la vigencia 2020 serán elegibles los proyectos de obras por impuestos de
que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, registrados hasta el diez (10)
de marzo de 2020 en el Banco de proyectos de inversión.
Artículo 79. Adiciónese
el artículo 800-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 800-1. Obras por impuestos. Las
personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable
inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a
treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con
las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio
títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos
previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en
estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio
contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del
año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los
aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por
encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio
(ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la
presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías
suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados
económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.
El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de
proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios
definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac),
relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública,
educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y
gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la
información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura
productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que
defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo
establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a
financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para
su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e
interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por
Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en
jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el
concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para
la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas.
Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar
actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad
técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los
diferentes municipios definidos como Zomac, que contribuyan a la disminución de
las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su
reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan
ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se
establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas
distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART),
las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos
necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional
de Planeación (DNP).
Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se
tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:
1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento,
el contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente
disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de
proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual
deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus
veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional
Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación
deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y
los gastos de pre-inversión y mantenimiento, en el caso de requerirse,
adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y
posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya
propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre
que cumpla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a
menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo
caso, la ART y la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las
propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes.
2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en
que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa,
la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños,
costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la
iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de
viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del
proyecto.
3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por
parte del contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional
Competente y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizarán los
trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos
conforme con la normatividad vigente.
4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de
viabilidad del proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la
suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no
procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la
Entidad Nacional competente procederá a la suscripción del convenio con el
contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el
contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una
remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del
Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad
nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior
a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos
que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el régimen aquí
previsto y en su defecto por las normas de derecho privado.
6. Reglas del Convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las
siguientes reglas:
a) Interventoría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los
que se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio,
cuyo valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual
deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los
pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado
en el convenio de obras por impuestos.
b) Supervisión. La Entidad Nacional Competente realizará la supervisión del
convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría.
c) Garantías. La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de
las garantías para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la
estabilidad de la obra o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según
corresponda.
El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del
proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros
dichas garantías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las
garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente.
Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por
revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional
Competente al proyecto de inversión.
d) Naturaleza de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes
realizarán los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a
la naturaleza jurídica del contribuyente.
e) Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros
para la realización del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el
régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del
contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio
principal.
f) Condiciones del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los
subcontratos que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo
deberán ser realizados a precios de mercado. El reglamento establecerá las
condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la presente disposición, así
como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto.
En caso de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del
suscriptor, el respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se
garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los costos del
proyecto.
g) Ejecución directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo
contribuyente desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán
valorados a precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal
anterior.
h) Tratamiento tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios
celebrados de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el
tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las
normas que resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán
efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente,
quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio
de lo anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o
autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los
artículos 258-1 y demás consagrados en el Estatuto Tributario.
i. Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la
modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la
Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del
Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El convenio
preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así
como la matriz de riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de
fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento
para su declaratoria.
j) Cesiones. Los convenios de obras por impuestos podrán ser cedidos previa la
aprobación de la Entidad Nacional Competente.
k) Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables
por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional
Competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento
establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o
sustituya.
l) Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los
convenios celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por
las normas de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas
compromisorias que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que
la modifique o sustituya.
m) Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las
inmediaciones del proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla
publicitaria en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado,
el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución
y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá
mantenerse aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del
proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio.
n) Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados
como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras
por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno
nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su
emisión.
Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser
utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y
complementarios.
Parágrafo 1°. Las
personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta,
podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
Parágrafo 2°. El
mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta
por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.
Parágrafo 3°. El
Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará el cupo máximo
de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los
convenios establecidos en la presente regulación.
Parágrafo 4°. Los
contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente
disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato
legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las
empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos,
y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad
portuaria, no podrán desarrollar proyectos de infraestructura física que tengan
relación de causalidad con su actividad generadora de renta.
Parágrafo 5°.
La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6
meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 6°. La
referencia al mecanismo de obras por impuestos realizada por el artículo 285 de
la Ley 1955 de 2019 entiéndase hecha a este artículo.
Artículo 80. Los
proyectos que tengan como objetivo desarrollar medidas de manejo ambiental y de
desarrollo sostenible que complementen el macro proyecto del Canal del Dique,
podrán ser por objeto del mecanismo de obras por impuestos al que se refieren
los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario
condicionados a la expedición del cupo adicional por parte del Consejo Superior
de la Política Económica y Fiscal (CONFIS).
Los recursos destinados para el macro proyecto del canal de Dique, en ningún
caso afectarán los recursos asignados a la Bolsa Paz.
Artículo 81. Los
proyectos que tengan como objetivo desarrollar medidas de manejo ambiental y
desarrollo sostenible que contemplen La Mojana y Buenaventura, podrán ser objeto
del mecanismo de obras por impuesto al que se refieren los artículos 238 de
la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario, condicionados a la
expedición del cupo adicional por parte del CONFIS.
Los recursos de estos proyectos no afectarán los recursos asignados a la Bolsa
Paz.
CAPÍTULO V
Impuesto sobre la renta
Artículo 82. Modifíquese
el numeral 3, adiciónense el literal f) y los parágrafos 3°, 4° y 5° al artículo
18-1 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que
realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del
exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que
correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en
este Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el
numeral tercero del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la
fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del
pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la
establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, la
retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al
momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del
veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará lo dispuesto en
el inciso anterior de este numeral.
f) Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados
financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en
la fuente será del cinco por ciento (5%).
Parágrafo 3°. El
administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las
autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el
beneficiario final de las inversiones.
Parágrafo 4°.
Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del
exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que
tenga control sobre dichas inversiones.
Parágrafo 5°.
Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de
inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación
señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 83. Modifíquese
el artículo 22 del Estatuto Tributario que quedará así:
Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No
son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán
cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de
acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades
territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja
Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades
administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.
Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras
públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción
comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de
copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las
asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de
adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas,
ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de
1993.
Artículo 84. Modifíquese
el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No
generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se
entienden poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y
servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se
entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en
moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas
financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex,
Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo
objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea
destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de
servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no
están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta
por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la
fuente.
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y
mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente
nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este
concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de
propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se
hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística
Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los
fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo
y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si
las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de
dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo,
que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan
beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno
nacional reglamentará la materia.
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de
fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo
internacional.
e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a
personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas
atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes
al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de
rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por
parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta
correspondiente al valor creado por entidades no residentes.
Artículo 85. Adiciónese
un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 4°.
Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales
pertenecientes al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) tendrán el
tratamiento establecido en el Título II del Libro Séptimo del Estatuto
Tributario.
Artículo 86. Modifíquese
el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es
deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones,
que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte
del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica,
con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el
cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los
contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga
o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente,
siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la
renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos
y tableros.
Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el
impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado
durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad
económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.
Parágrafo 1°. El
porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a partir del
año gravable 2022.
Parágrafo 2°. El
impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el
impuesto sobre la renta.
Parágrafo 3°.
Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de
renta.
Artículo 87. Adiciónese
el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las
siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se
encuentren debidamente soportadas:
a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y
de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas
en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del
trabajador;
b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención,
estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas
menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los
hijos de sus empleados;
c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación
básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de
Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que
cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se
justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se
realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.
Parágrafo.
Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán
pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.
Artículo 88.
Adiciónese el artículo 108-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 108-5. Deducción del primer empleo. Los
contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por
concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de
veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona.
La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT
mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado
por el contribuyente.
Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, debe tratarse
de nuevos empleos y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la
vigencia de la presente Ley, ser menor de veintiocho (28) años y ser el primer
empleo de la persona.
El Ministerio del Trabajo expedirá al contribuyente una certificación en la que
se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho
(28) años, como requisito para poder acceder a la deducción de que trata ese
artículo. El Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las
certificaciones de primer empleo que expida, con la identificación del empleado
y del contribuyente.
Artículo 89. Modifíquese
el artículo 119 del Estatuto Tributario, el cual quedará:
Artículo 119. Deducción
de intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de
vivienda.
Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también
son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de
vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con
hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se
cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder
adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará
limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil
quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante
UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del
valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante.* (Hoy
1.200 Uvt)
También estarán sujetos a las deducciones de que trata este artículo los
intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de
Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la
educación superior del contribuyente. Dicha deducción no podrá exceder
anualmente del valor equivalente a 100 UVT.
Artículo 90. Modifíquese
el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para
efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del
contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio
líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al
cero punto cinco por ciento (0,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento
(0 %) a partir del año gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple
de Tributación -SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva.
Artículo 91. Modifíquese
el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Sin
perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos
126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los
convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones
legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas
provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y
actividades creativas, por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio
colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de
valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.
b) Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes
del 31 de diciembre de 2021.
c) Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes:
CÓDIGO CIIU |
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD |
3210 |
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
5811 |
Edición de libros. |
5820 |
Edición de programas de informática (software) |
5911 |
Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5912 |
Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5913 |
Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5914 |
Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos |
5920 |
Actividades de grabación de sonido y edición de música |
6010 |
Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora |
6020 |
Actividades de programación y transmisión de televisión |
6201 |
Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) |
6202 |
Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas |
7110 |
Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica |
7220 |
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades |
7410 |
Actividades especializadas de diseño |
7420 |
Actividades de fotografía |
9001 |
Creación literaria |
9002 |
Creación musical |
9003 |
Creación teatral |
9004 |
Creación audiovisual |
9005 |
Artes plásticas y visuales |
9006 |
Actividades teatrales |
9007 |
Actividades de espectáculos musicales en vivo |
9008 |
Otras actividades de espectáculos en vivo |
9101 |
Actividades de bibliotecas y archivos |
9102 |
Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos |
|
Actividades referentes al turismo cultural. |
|
Actividades relacionadas con Deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre. |
d) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el
Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados.
Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos
relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y
actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como
empleados para efectos de la presente exención en renta.
e) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de
Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad
financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía
naranja. El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y
confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y
actividades creativas.
f) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los
términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso pueden ser
inferiores a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres
(3) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde
el beneficio a partir del tercer año, inclusive.
g) Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en
este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en
este artículo para efectos de acceder a esta exención.
2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas
provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector
agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir
del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de
conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que
incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades
comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C,
división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de
la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre
de 2022.
c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación
directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de
permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las
actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos requerido
tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año
gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años
en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación
que expida el Gobierno nacional, dentro los parámetros fijados en la siguiente
tabla:
Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los
periodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes
deben de estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del
régimen general del impuesto sobre la renta.
El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente, cuando los
trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan
laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a
este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o
procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente. Para
acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá
acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos no ostentan la calidad
de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios,
accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la
misma.
Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se
deberán acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está
obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este
artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo
año.
d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y
conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y
confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector
agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.
e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los
términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior
a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En
caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir
del sexto año, inclusive.
f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el
esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de
economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector
agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.
3. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o
residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de
la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de
empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de
acuerdo con la reglamentación del Gobierno nacional.
b) Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos
certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde
opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de
acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y
operación de la central generadora.
4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la
vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de
proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de
interés prioritario;
c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de
renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos
allí previstos;
e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de
vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía
hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados
a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o
del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este
numeral, se requiere que:
i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea
de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de
desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés
prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o
de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto
no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se
pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para
proyectos de renovación urbana.
5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el
caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la
corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen
inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados
directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes
que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean
plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos,
debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a
la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año
gravable 2036, incluido.
6. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y
planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la
vigencia de la Ley 1943 de 2018.
7. Las rentas de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de
la Ley 100 de 1993.
8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja,
contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.
9. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen
las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, de acuerdo con
el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 1°. La
exención consagrada en el numeral 1 del presente artículo aplica exclusivamente
a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil
(80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como
contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores
requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se
aplique el beneficio de renta exenta.
El presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social
principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades
Económicas CIIU 5911.
Parágrafo 2°. Las
entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los
numerales 1 y 2 del presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley
100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley
21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de
la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en
las normas aplicables.
Parágrafo 3°.
Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los
recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los
mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente
con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.
Artículo 92. Modifíquense
el inciso primero y el parágrafo 5° y adiciónese el parágrafo 7°, al artículo
240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La
tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales
y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y
las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a
presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,
será del treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno
por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a
partir del año gravable 2022.
Parágrafo 5°. Las
siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de
hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad
competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a
partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20
años;
b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de
hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad
competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a
la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años. El
tratamiento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que
represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del
inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del
proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía
Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
c) A partir del 1° de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que
se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal
y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro
de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley
1943 de 2018, por un término de diez (10) años.
d) A partir del 1° de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se
remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil
habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de
la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor
de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%)
del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las
reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o
ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría
Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble
remodelado y/o ampliado.
e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que
presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de
la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no
estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de
este Estatuto.
f) A partir del 1° de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos,
nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles
náuticos, que se construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y
como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de
los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943
de 2018 por un término de veinte (20) años.
g) A partir del 1° de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos,
nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles
náuticos, que se construyan en municipios de igual o superior a 200.000
habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre
de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.
h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.
i) A partir del 1° de enero de 2020, los servicios prestados en parques
temáticos, que se remodelen y/o amplíen, dentro de los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez
(10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea
inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus activos. Los activos se deberán
valorar conforme al artículo 90 del Estatuto Tributario. Dicha remodelación y/o
ampliación debe estar autorizada por la Curaduría Urbana o en su defecto de la
Alcaldía Municipal del domicilio del parque temático.
Parágrafo 7°. Las
instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto
de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:
1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales
sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por
ciento (36%).
2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre
la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento
(34%).
3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre
la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento
(33%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son
aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente,
tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos
gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la
misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y
complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto
para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del
impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales
anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de
vida de la población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este
parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial
Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de
asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución
de los mismos.
Artículo 93. Modifíquese
el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las
personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades
nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto
sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del
impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el
extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas,
siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el
contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta
limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos,
costos y gastos.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades
domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el
impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta
pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los
dividendos o participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta
a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en
Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras
sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del
descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva
a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente
artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el
capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones
(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del
literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una
participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e
indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que
constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, con lo que el
descuento tributario indirecto no sería aplicable a las inversiones de
portafolio o destinadas a especular en mercados de valores.
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente
nacional hayan estado gravados en el país de origen, el descuento se
incrementará en el monto de tal gravamen.
e) En ningún caso el descuento a que se refieren los literales anteriores podrá
exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia
por tales dividendos, menos los costos y gastos imputables.
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d),
el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando
certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria
respectiva o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá
contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los
dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el
valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente
pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de
dividir el valor del impuesto efectivamente pagado en las utilidades comerciales
de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.
Parágrafo 1°. El
impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento
en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los
períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de
este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como
descuento en otros períodos gravables tiene como límite el impuesto sobre la
renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente
extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.
Parágrafo 2°.
Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente colombiano
realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las
rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente
pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la
ECE y no podrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor
total de los ingresos de la ECE.
Artículo 94. Adiciónese
el parágrafo 2° al artículo 257 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Todos
los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el
financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior
Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas
digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los
certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento
tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto
Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante
resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 95. Adiciónese
el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación,
construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los
responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán descontar del impuesto
sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o
en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la
adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales
productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en
condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos
formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año
gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o
en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se
hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el
descuento procede en cabeza del arrendatario.
El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo
o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las
ventas (IVA).
Artículo 96. Adiciónese
el artículo 259-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 259-2. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la
renta. Elimínense
a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al
impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos
115, 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario, el
artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac.
Artículo 97. Modifíquese
el artículo 375 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 375.
Las instituciones prestadoras de salud (IPS) contribuyentes del impuesto sobre
la renta podrán deducir la totalidad de la cartera, reconocida y certificada por
el liquidador, correspondiente a los patrimonios de las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) que se encuentren en medida de intervención forzosa administrativa
para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En la medida
en que recupere dicha cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida
gravable.
Artículo 98. Modifíquese
el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En
los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones,
honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación
de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación
de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor
nominal del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y
de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en
Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte
por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el
país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en
créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o
por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento
originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de
compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están
sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta que corresponda al interés o costo
financiero.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves,
helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a
través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por
ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o
intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país,
originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o
superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de
infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas en el marco de
la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del
cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos
a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y
complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que
trata el artículo 124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no
residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la
fuente del treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Los
pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado
para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado
o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula
imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o
a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a
retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia
ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para
personas jurídicas.
Parágrafo Transitorio 1°.
No se consideran renta de fuente nacional ni forman parte de la base para la
determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la
ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan
parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al
31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de
estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Parágrafo Transitorio 2°.
Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en
créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del
31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal
a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran
rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no
están sujetos a retención en la fuente.
CAPÍTULO VI
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 99. Modifíquense
los numerales 11 y 21, y adiciónese el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o
mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que
realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad
financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las
Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los
créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los
términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando
el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero,
solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda,
vehículos o activos fijos.
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios,
proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se
encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la
utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas
naturales, las cuales continúan siendo exentas.
También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de
financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que
serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción
de compra.
21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring,
compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva,
patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo
objeto sea la realización de este tipo de operaciones y que de acuerdo con la
ley puedan realizarlas.
Para efectos de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas
operaciones podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos
Financieros hasta diez (10) cuentas corrientes o de ahorro, depósitos
electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo,
cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o
en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado,
destinadas única y exclusivamente a estas operaciones, cuyo objeto sea el
recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. Respecto a las cuentas de
fondos de inversión colectiva.
El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la
operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro
o corriente, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado,
cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos
fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en
fondos de capital privado, o mediante la expedición de cheques a los que les
incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del
primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará
el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena
sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o
el cliente de la sociedad o de la entidad. El Representante legal de la entidad
administradora o de la sociedad o de la entidad o la persona natural, deberá
manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros,
corrientes, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro electrónicas, cuentas de
ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios
autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión
colectiva, cuentas de o en fondos de capital privado, a marcar, según sea el
caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las
condiciones establecidas en este numeral.
31. Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los
intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro,
efectivo y/o cheque de gerencia estarán exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros.
Artículo 100. Adiciónese
el numeral 30 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
30. La afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la República que se
origine en el retiro de efectivo en el Banco de la República.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIMPLIFICACIÓN Y FACILICITACIÓN
CAPÍTULO I
Procedimiento Tributario
Artículo 101. Modifíquese
el inciso 5ª del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total
antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre
y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más
tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del
vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación
de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el
contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente
con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como
documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser
utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo,
aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el
agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.
Artículo 102. Adiciónese
un parágrafo al artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. El
empleo de Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es de libre
nombramiento y remoción; su provisión le compete al Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante nombramiento
ordinario, exceptuándose de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 333 de
la Ley 1819 de 2016 y en el parágrafo del artículo 6ª del Decreto 4050 del 2008.
Artículo 103. Adiciónese
un inciso y un parágrafo al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro
Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos
administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios
electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. Lo
dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos
administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
(UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación.
Artículo 104. Modifíquese
el inciso 2º y adiciónense el parágrafo 4º y el parágrafo 5º al artículo 565 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto
si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere
dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día
siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este
evento también procede la notificación electrónica.
Parágrafo 4º. Todos
los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que
se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera
electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario
(RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de
ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en
el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que
el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su
apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a
dicha dirección de correo electrónico.
Parágrafo 5º. Lo
dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos
administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
(UGPP).
Artículo 105. Modifíquese
el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es
la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de
los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del
Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la
dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en
los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos
los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento,
independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso,
serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el
cambio de dirección.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales,
en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico
autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente,
responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o
impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5)
días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del
acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes
a su entrega, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo
electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende
surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo
electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a
correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea
efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma
electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración
Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de
conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto
Tributario.
Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan
notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente
retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada,
esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del
Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo
electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor,
declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará
a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos
administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
(UGPP).
Artículo 106. Adiciónese
el artículo 574-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 574-1. Anexo de otras deducciones a la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios. Los
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por
la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor
fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones
del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante
resolución el formulario establecido en este artículo.
Artículo 107. Modifíquese
el inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto
Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán
corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado
requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración
tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por
corrección.
Artículo 108. Adiciónese
un parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Parágrafo Transitorio.
El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN
que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y,
respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada
en vigencia de la misma.
Artículo 109.
Adiciónese un parágrafo al artículo 607 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
Parágrafo.
La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será
aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1°
de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.
Artículo 110.
Modifíquese el parágrafo 1° y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo
641 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1º. Cuando
la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera
extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo
será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos
poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo
por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en
el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de
que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso,
el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de
los activos poseídos en el exterior.
Parágrafo Transitorio. Cuando
la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se
presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del
valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del
emplazamiento previo por no declarar, o al cero punto dos por ciento (0,2%) del
valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al
citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción
por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos
por ciento (2%) del valor de los activos poseídos en el exterior.
El tratamiento consagrado en el presente parágrafo transitorio será aplicable,
siempre y cuando el contribuyente presente la declaración de activos en el
exterior de los años 2019 y anteriores, y liquide y pague la sanción por
extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020.
Artículo 111. Modificar
el inciso primero, el parágrafo 6º y adicionar el numeral 5 al artículo 657 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del
establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde
se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos
oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR LA DIAN” en los siguientes
casos:
5. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adopción o el
incumplimiento de sistemas técnicos de control.
Parágrafo 6º. En
todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la
siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la
clausura del establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente
al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes
anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente
al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la
fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria
equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos
en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente
al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes
anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Artículo 112. Modifíquese
el artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 684-4. Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y
tecnológicos. El
proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la
imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con
el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el
numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna
de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de
forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado
desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa
sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente,
la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años.
En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el
artículo 640 del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que
generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor
tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la
habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor
autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para
lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento
establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto
Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la
notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y
solicitar las pruebas que considere pertinentes.
En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de
forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre
de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una
sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las
facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.
Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la
Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor
tecnológico y/o del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema
frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión.
Parágrafo. La
sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el
inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando
el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la
suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.
Artículo 113. Modifíquense
el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo 814 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para
las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa
que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades
financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las
obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de
vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este
interés, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá
ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de
cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de
pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por
el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo Transitorio. En
aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de
restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá
reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de
expedición de la Ley 1943 de 2018. Lo anterior, con la finalidad de recalcular
los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este
recálculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración
mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la
fecha original de vencimiento de estas.
Artículo 114.
Modifíquese el parágrafo 1º del artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
Parágrafo 1º. Cuando
se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos
originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser
solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el
artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que
se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de
que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los
responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3
de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de
este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5
del artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios
de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor
originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de
impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en
devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron
dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico
autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011, o las normas que lo
modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada
bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este
Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo
477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4
y 5 del artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas
las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan
generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio
del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la
obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si
hubiere lugar a ella.
Artículo 115. Adiciónese
un parágrafo 5º al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 5º. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma
automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre
las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los
contribuyentes y responsables que:
a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de
riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b) Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos
sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas
mediante el mecanismo de factura electrónica.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.
Artículo 116. Adiciónese
el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 869-3. Procedimiento de mutuo acuerdo. Los
contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo
Acuerdo (MAP) regulado en los convenios para evitar la doble imposición
suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El contenido de la
solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquellos que disponga
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. La
Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP)
será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) o quien este delegue, quienes contarán con los recursos necesarios para
llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).
Los acuerdos que suscriba la Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del
Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) establecido en los convenios para evitar la
doble imposición tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo
judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán
susceptibles de recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento
independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones
pertinentes.
Parágrafo. En
caso de aprobación de una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), los
contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede
administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a Procedimiento de
Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) siempre que se adjunte copia de la
decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo
(MAP).
Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de Procedimiento de Mutuo
Acuerdo (MAP) aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la
jurisdicción contencioso-administrativa deberán desistir de dicha acción en los
puntos del litigio que deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).
Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción, siempre que con el
desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a
Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).
Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se
suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida
una decisión final de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) o se notifique de la
cesación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad
Competente.
Artículo 117. Término de firmeza. El
término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes
que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de
Precios de Transferencia, será de cinco (5) años.
Artículo 118. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria,
aduanera y cambiaria. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar
conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria,
aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e
intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante
solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en
única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal
Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%)
del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se
halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo
de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por
ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según
el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del
impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las
sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra
en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo
mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o
cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la
conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones
actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de
esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto
del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando
el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso
y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que
se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de
retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se
trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de
conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al
respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de
acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo
objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere
lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31
de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación
ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo
contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos
legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser
aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí
mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley
446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1º. La
conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores
solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2º.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de
la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de
la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los
artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley
1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada
en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones
contenidas en los mismos.
Parágrafo 3º.
En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en
relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4º. Los
procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el
Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 5º.
Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear
Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos
y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las
solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por
los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
Parágrafo 6º.
Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales
para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia
tributaria de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 7º.
El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes
que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una
Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta
facilidad por el término que dure la liquidación.
Parágrafo 8º.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las
sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con
ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación
o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la
determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los
aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo
actuarial cuando sea el caso.
De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437
de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos
administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la
presente ley y esta disposición.
Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá
únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes
del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 9º. Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales,
deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario
que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia
tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán
suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12)
meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de
suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo
deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en
el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo
de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las
obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la
tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de
consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el
acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto
Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por
ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de
pago.
Artículo 119. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo
acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y
cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos
nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya
notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial,
liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar
con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio
de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha
solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses,
según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor
o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento
(100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o
liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se
impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos
aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento
(50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en
los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la
sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las
resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de
la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la
declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague
el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el
treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los
contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán
adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto
de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere
lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones
correspondientes al periodo materia de discusión.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del
cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el
contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción
actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso
y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que
se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en tratándose de la
sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución
sanción a la fecha de la promulgación de esta ley, para poder acceder a la
terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada
disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios
correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación
administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas
las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La
solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos
administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en
consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto
administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que
aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con
lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del
Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición.
Parágrafo 1º. La
terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la
calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2º. No
podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores
que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley
1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley
1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos
55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de
2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en
vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones
contenidas en los mismos.
Parágrafo 3º.
En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en
relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4º.
Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales
para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 5º.
En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que
disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá
lugar a devoluciones.
Parágrafo 6º. El
término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que
se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o
en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el
término que dure la liquidación.
Parágrafo 7º.
Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo
de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la
demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el
vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de
la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 30 de
junio de 2020, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La
solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para
la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Parágrafo 8º.
Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o
se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide
el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la
terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a
más tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos señalados en este
artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez
competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de
2011.
Parágrafo 9º.
La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este
artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la
fecha de publicación de esta ley.
Parágrafo 10.
El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de
presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 11.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los
procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en
los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la
determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los
aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo
actuarial cuando sea el caso.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo
una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión
procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y
siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley
1437 de 2011.
Parágrafo 12. Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales,
deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario
que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente
artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el
término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El
plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020.
El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo
establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la
suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo
otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación,
se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para
la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos
porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito
ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la
obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e
intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.
Parágrafo 13. Para
efectos de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones cambiarias, el
50% se aplicará sobre la sanción reducida.
Artículo 120. Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el
principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del
Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente,
responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario
o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario,
deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley,
tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo
establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área
de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de
todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de
2016.
Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable,
deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del
tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva
sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción
reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el
artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no
hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad
el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario,
deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las
reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de
devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad
aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en
exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida
debidamente actualizada.
La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro
deberá ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término
de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que
rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a
que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los
pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
Parágrafo 1º.
Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad
en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo
con su competencia.
Parágrafo 2º. En
desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido
en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable,
deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de
la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario
corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la
modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.
Parágrafo 3º. El
contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario,
deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de
favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir
acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses
contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de
los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las
garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del
Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los
intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones
fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria
del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de
pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por
la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las
sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.
Artículo 121. Modifíquense
el numeral 3, el numeral 4, el parágrafo 1º y adiciónese un parágrafo 4º al
artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley
1819 de 2016, los cuales quedan así:
3. Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean
estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su función relacionada con el control a la
evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social,
les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma
extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción
hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo
con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así:
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje
que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:
Es decir, que la sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren
ingresos brutos hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren
ingresos brutos mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el
70% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si
la información es entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la información es
entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60%
respectivamente. Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre, la
reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente.
Esta reducción será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la
información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la
información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del
valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos
anteriores. No realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará
lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción.
Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del impuesto
sobre la renta presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la
UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente,
por la DIAN.
Una vez entregada la información de acuerdo con los términos exigidos por la
entidad, y acreditado el respectivo pago ante la UGPP, esta verificará el
cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia o no de la
reducción de la sanción, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto
establezca la Unidad.
Transcurridos 12 meses, contados a partir de la fecha en que se debió entregar
la información a satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta
o inexacta, a partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se
aplicará la sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la
sanción.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los
estándares que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) establezca
para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán
sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Las sanciones mensuales a que se refiere el inciso anterior, se determinarán en
un solo proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la respectiva
vigencia fiscal.
En todo caso, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia
fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2.400) UVT.
Parágrafo 1º. Se
faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para imponer
sanción equivalente a 15.000 UVT, a las asociaciones o agremiaciones y demás
personas naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas de
trabajadores independientes sin estar autorizadas por las autoridades
competentes, previo pliego de cargos, para cuya respuesta se otorgará un mes
contado a partir de su notificación; vencido el termino señalado para la
respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) proferirá
resolución sanción dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra
la cual procederá únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo
74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
De la sanción impuesta se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su
naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre
del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por
parte de las autoridades competentes.
Parágrafo 4º. Las
sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se
impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o
cálculo actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que
respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por
omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de
vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado
la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema
estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se
presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la
Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de
pensiones.
Artículo 122. Sistema específico de carrera administrativa. A
efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los
medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la
discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República, por el término de un (1) mes
contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades
extraordinarias, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se
establezca y regule en su integridad el Sistema Específico de Carrera
Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN – denominado carrera
administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario,
regulando la gestión y administración del talento humano de esa entidad, así
como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones
administrativas, movilidad, causales de retiro entre otros el voluntario a fin
de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados, para
cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad
de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los
principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo
establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 123. Adiciónese
el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 689-2. Beneficio de la auditoría. Para
los periodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto
de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en
relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará
en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o
requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional,
siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el
pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo
del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año
inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de
los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere
notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento
especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal
efecto fije el Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios
tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida
fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de
fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por
ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante
haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que
pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración
de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos
que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones
correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de
firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán
incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los
porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son
inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1º. Las
declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes
del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la
validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial
el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento
del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos
se mantengan.
Parágrafo 2º. Cuando
el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año
gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior
a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Parágrafo 3º. Cuando
se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar
la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la
firmeza de la declaración.
Parágrafo 4º.
Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en
relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de
retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021,
las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714
del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5º. Las
disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los
efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al
beneficio de auditoría por el año gravable 2019.
Artículo 124. Acuerdo de pago IVA actividades declaradas como patrimonio
cultural. Hasta
el treinta (30) de junio de 2020, las entidades sin ánimo de lucro que organizan
actividades de las artes escénicas, declaradas y reconocidas como patrimonio
cultural de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
podrán solicitar y suscribir facilidades de pago con la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por concepto de las
obligaciones sustanciales contenidas en las declaraciones de retención en la
fuente e impuesto sobre las ventas (IVA) con causal de ineficacia presentadas
con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En este caso, con la
presentación de la solicitud de la facilidad de pago se entiende que el
contribuyente, responsable o agente retenedor reconoce la respectiva obligación
sustancial como clara, expresa y exigible.
Adicionalmente las entidades de que trata el inciso anterior del presente
artículo, podrán ofrecer como garantía para el trámite de las facilidades de
pago previo visto bueno del Ministerio de Cultura, los ingresos percibidos o que
se perciban por la venta de boletería. La facilidad de pago podrá ser aprobada
hasta por un término de siete (7) años conforme con lo previsto en el artículo
814 del Estatuto Tributario. El Ministerio de Cultura y la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de manera conjunta
mediante resolución establecerán el procedimiento para la suscripción de las
facilidades de pago.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 125. Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial. La
Comisión de Expertos ad honórem para estudiar el régimen aplicable a los
impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental, distrital y
municipal creada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley
1943 de 2018, con el objeto de proponer una reforma orientada a hacer el sistema
tributario territorial más eficiente, reactivar la economía de las regiones, y
combatir la evasión y la elusión fiscal, deberá entregar sus propuestas al
Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para el efecto, continuarán vigentes las disposiciones reglamentarias expedidas
en desarrollo del referido artículo.
Artículo 126. Facúltese
a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un
setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan
generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza
no tributaria.
Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá
cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los
intereses moratorios.
Parágrafo 1º. Las
Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las
entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios
temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que
aplicará en su jurisdicción.
Parágrafo 2º.
Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder
del 31 de octubre de 2020, fecha en la cual deben haberse realizado los pagos
correspondientes.
Artículo 127. Modifíquese
el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 23. Impuesto de salida. Los
nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia, que salgan del país por
vía aérea, cancelarán el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos
de América, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de la compra del
tiquete aéreo. Dicho recaudo estará a cargo del ICBF, y su destino será la
financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la
explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Artículo 128. Modifíquese
el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006 el cual quedará así:
Artículo 4º. Impuesto
con destino al turismo como inversión social. Créase el impuesto nacional
con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el
fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad
turísticas.
El hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes
aéreos de pasajeros, en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje
incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.
El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la Nación – Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. Son sujetos pasivos del impuesto con destino al
turismo, todos los pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya a Colombia, en medios
de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos pasivos del
impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en
conexión internacional.
El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15 y deberá ser
incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de
transporte aéreo internacional de pasajeros, en el valor de los tiquetes o
pasajes aéreos.
El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4° de
la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera
regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros y deberá ser
declarado y pagado trimestralmente por estas en la cuenta que para estos efectos
establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el
Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su
recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra del
tiquete.
Artículo 129. Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF). Créase
el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), sin personería jurídica,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por este o
las entidades que dicho Ministerio defina. El FEIF tendrá por objeto propender
por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la
producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición
y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o
cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas
en este tipo de operaciones.
Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEIF podrán provenir de las
siguientes fuentes:
a) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo.
b) Los ingresos generados por las coberturas de petróleo requeridos para renovar
dichas coberturas.
c) Los rendimientos que genere el Fondo.
d) Las demás que determine el Gobierno nacional.
El administrador del FEIF podrá gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades
extranjeras los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo
directamente o a través de terceros calificados, para lo cual requerirá
disponibilidad presupuestal y se sujetará a las normas de derecho privado.
Las decisiones de cobertura deberán ser evaluadas de forma conjunta y en
contexto con los ingresos fiscales petroleros, no por el desempeño de una
operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad
fiscal y en condiciones de mercado. En algunos periodos determinados por
condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos
resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza de la cobertura.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FEIF,
así como los demás asuntos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto.
Parágrafo.
El FEIF no podrá celebrar operaciones de crédito público y sus asimiladas.
Artículo 130. Información del Sistema de Gestión de Riesgos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La
información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado.
Esta reserva especial le será oponible a particulares y a todas las entidades
públicas, y solo podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente.
Artículo 131. Los
conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de
gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter
obligatorio para los mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones
en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley.
Artículo 132. Créase
en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada contra los
Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que tendrá
como función principal la investigación y judicialización de los delitos
fiscales o tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas,
sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.
La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales estará conformada por:
La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales cumplirá las funciones
generales previstas en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto Ley
898 de 2017 para las Direcciones Especializadas.
Dicha Dirección no entrará en funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional
garantice las apropiaciones presupuestales necesarias para la puesta en
funcionamiento de la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales.
Artículo 133. Adiciónense
al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 los siguientes dos incisos y dos
parágrafos:
VENTA MASIVA DE BIENES:
se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que
cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las
tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del
estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será
el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del
valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta
y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el
entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que
tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente
considerados.
PRECIO DE VENTA MASIVA DE BIENES:
Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador
del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo
componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser
menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación
del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la
conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen
a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la
justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y
registrales y normas sobre lesión enorme.
Parágrafo 1º. En
el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el
administrador del FRISCO deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega
del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los
rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de
entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho
precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la
discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.
Parágrafo 2º.
En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de
devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador
del FRISCO podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador
podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de
Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria
o extraordinaria, según sea el caso.
Artículo 134. Adiciónese
un parágrafo 4º al artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, así:
Parágrafo 4º.
El administrador del FRISCO podrá disponer definitivamente de los bienes muebles
que ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1615 de 2013,
siempre que se desconozca o no exista la autoridad que puso los bienes a
disposición para su administración, cuando aquellos no hayan sido vinculados a
algún proceso judicial o cuando los mismos se encuentren totalmente dañados,
carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o
inconveniente su disposición bajo otra modalidad y que sea certificada
previamente mediante estudio técnico o peritaje realizado por autoridad
competente o como resultado del avalúo realizado.
El administrador del FRISCO podrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura
y a la Fiscalía General de la Nación, la certificación de inexistencia de
autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la
medida, la cual será resuelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la
presentación de la solicitud. Vencido este término sin que hubiere
pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del FRISCO podrá
disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con lo previsto en la Ley 1708
de 2014.
El producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo
previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la
constitución de la reserva técnica de los recursos que se generen.
En todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el FRISCO deberá
informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En estos
casos, se procederá a la cancelación de la matrícula respectiva sin requisito de
pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas generen,
revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue por sus
propios medios a la desintegradora.
Artículo 135. El
parágrafo 2º del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, quedará así:
Parágrafo 2º.
Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el
inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como
contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los
aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de
la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de
la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º
de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos
en las normas aplicables.
Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el
derecho a la exoneración de que trata este artículo.
Artículo 136. Adiciónense
los parágrafos 5º y 6º al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
Parágrafo 5º. Tratándose
de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables
pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera,
pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del
régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector
agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor,
podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se
realicen durante el año, así:
- En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
Parágrafo 6º. El
cien por ciento (100%) de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes
por compras de pescado fresco, congelado, refrigerado o salado, procedente de la
Cuenca Amazónica, que se clasifique en las partidas arancelarias 0302, 0303 y
0305 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción
correspondiente al Municipio de Leticia, podrán tener reconocimiento fiscal como
costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.
Artículo 137. Comisión de Estudio de Beneficios Tributarios. Créase
una Comisión de Expertos para estudiar los beneficios tributarios vigentes en el
sistema tributario nacional, con el objeto de evaluar su conveniencia y proponer
una reforma orientada a mantener los beneficios tributarios que sean eficientes,
permitan la reactivación de la economía, fomenten el empleo, emprendimiento y
formalización laboral, empresarial y tributaria que se fundamenten en los
principios que rigen el sistema tributario nacional. La Comisión de Expertos
podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados.
La Comisión de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la cual estará
integrada por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo o su delegado, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su
delegado, Ministro de Trabajo o su delegado y cinco (5) expertos
internacionales. La Comisión será presidida por el Viceministro Técnico del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director General de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Comisión deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito
Público máximo en dieciocho (18) meses contados a partir de su conformación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán mediante resolución el funcionamiento de
dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.
Artículo 138. Modifíquese
el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se
encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos
provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros
convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de
utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación
Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o
importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos
donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El
Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.
Artículo 139. Adiciónese
un parágrafo 2º al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
Parágrafo 2º. La
UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a
los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de
cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el
consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través
de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por
pago.
Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria
directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se
ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la ley.
A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también
le será aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley, cuyo plazo
para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 140. Defensor del contribuyente. Con
el fin de garantizar el respeto a los derechos de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, declarantes y usuarios aduaneros, el
Gobierno nacional deberá tomar las medidas que busquen ampliar la planta de
personal del Órgano Especial Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero
en el porcentaje que determine el estudio técnico correspondiente.
El Órgano Especial Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, como
mínimo, contará con un delegado por cada una de las Direcciones Seccionales Tipo
III, previa disponibilidad presupuestal.
Artículo 141. Informe sobre los efectos de sustituir el IVA por el impuesto
nacional al consumo. El
Gobierno nacional en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de
la promulgación de la presente ley, deberá entregar en las Secretarías Generales
tanto de Senado como de Cámara de Representantes un informe que establezca
técnicamente los efectos que generaría la eliminación y sustitución del IVA por
el Impuesto Nacional al Consumo con una tarifa del 8%.
Dicho informe deberá ser expuesto ante el Congreso de la República en sesión
plenaria por separado tanto al Senado de la República como a la Cámara de
Representantes.
Artículo 142. Adiciónese
el parágrafo 5° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo 5º. La
cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados
para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:
Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) |
Cotización mensual en salud |
1 SMLMV |
8% |
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV |
10% |
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV |
12% |
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV |
12% |
>8 SMLMV |
12% |
A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:
Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) |
Cotización mensual en salud |
1 SMLMV |
4% |
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV |
10% |
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV |
12% |
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV |
12% |
>8 SMLMV |
12% |
Artículo 143. Modifíquese
el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 212. Participación del Distrito Capital. De
conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital
tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto
correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción
nacional que se genere en su jurisdicción.
El Distrito Capital es titular del impuesto que se genere, por concepto del
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el
ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 19 de
1970. El impuesto que se genere, se distribuirá de la siguiente manera: el
setenta por ciento (70%) para el Distrito Capital y el treinta por ciento (30%)
restante para el departamento de Cundinamarca, a quien corresponde la
titularidad de ese porcentaje.
Artículo 144. Empresas
de licores de los departamentos. Las empresas de licores de los
departamentos, que tienen en el ejercicio del monopolio rentístico, conservarán
la naturaleza jurídica que tengan a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley. Las que se creen en adelante deberán ser empresas industriales y
comerciales del Estado, del orden Departamental.
Artículo 145. Traslado
de pérdidas fiscales por parte de las empresas de servicios públicos. Las
empresas de servicios públicos que sean objeto de procesos de intervención por
parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y como parte de dicho proceso
creen nuevas sociedades cuya finalidad sea la preservación de la continuidad en
la prestación del servicio público, podrán aportar a estas nuevas sociedades el
derecho a compensar el saldo de las pérdidas fiscales que la empresa intervenida
no hubiera compensado en periodos fiscales anteriores. En consecuencia, para
fines contables y comerciales el aporte consistirá en la transferencia del
activo por impuesto diferido correspondiente.
Las nuevas empresas receptoras del aporte antes mencionado podrán compensar,
contra sus rentas líquidas obtenidas en el periodo fiscal del aporte o en los
periodos fiscales siguientes, las pérdidas fiscales que les hubieran sido
transferidas por la sociedad intervenida, sin la limitación de tiempo
establecida en el Artículo 147 del -Estatuto Tributario.
Igualmente, las empresas intervenidas de que trata el presente artículo podrán
aportar a las nuevas sociedades que se creen con el fin de preservar la
continuidad en la prestación del servicio público, los contratos de prestación
de los servicios públicos junto con sus créditos asociados (incluyendo, pero sin
limitarse a, las cuentas por cobrar pendientes de pago por parte de los clientes
de la sociedad intervenida), así como cualquier otra cartera pendiente de cobro
por parte de la sociedad intervenida. En estos casos, las nuevas sociedades
podrán aplicar los Artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario respecto de los
saldos fiscales de los créditos aportados en virtud del presente artículo. En
consecuencia, la cartera de dudoso o difícil recaudo será deducible de
conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.
Parágrafo 1º. La
compensación de las pérdidas fiscales en cabeza de las nuevas sociedades solo
será procedente en las proporciones que les fuera aportado el derecho en el acto
de aporte.
Parágrafo 2º. Solo
podrán aplicar este tratamiento aquellas nuevas sociedades cuya principal
actividad productora de renta sea la prestación de uno o varios servicios
públicos prestados por la sociedad aportante.
Parágrafo 3º. Una
vez realizado el aporte de las pérdidas fiscales establecido en el presente
artículo, la sociedad intervenida no podrá compensar las pérdidas fiscales
aportadas contra sus propias rentas líquidas del periodo fiscal o de periodos
fiscales futuros.
Artículo 146. Capitalizaciones de la nación para asegurar la prestación del
servicio público de energía. Con
el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestación de energía en la
Costa Caribe, créase el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico
(FONSE) como un patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que será administrado por este o la entidad que este designe,
cuyo objeto será la inversión de recursos en instrumentos de capital emitidos
por empresas de servicios públicos de energía oficiales o mixtas, incluyendo
acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra,
entre otras. Las inversiones que realice el FONSE en los instrumentos de capital
a los que se refiere este artículo podrán tener retornos iguales a cero o
negativos de acuerdo con el comportamiento de las empresas en las que se
realicen. El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento
del FONSE, así como los demás aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de
su objeto.
Parágrafo. Las
leyes anuales de presupuesto para los años 2021 a 2024 deberán incluir los
recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del FONSE hasta por un monto
de $2 billones de pesos. Dichos recursos no requerirán de los trámites de
asignación de vigencias futuras previstos en la Ley 819 de 2003 o sus
modificaciones.
Artículo 147. Modifíquese
el inciso segundo del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE,
dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o
las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a
este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo
generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante
los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia
del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de
actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud.
Artículo 148. Modifíquese
el parágrafo 4º del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará
así:
Parágrafo 4º. La
tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata este
artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y
los municipios de Sipí, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía,
Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen
del Darién del departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el
inciso 1° del presente artículo será de cero pesos ($0).
Artículo 149. Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de
Infraestructura (FIP). Créase
el patrimonio autónomo Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo
de Infraestructura (FIP) administrado por el Gobierno nacional o la entidad que
esta designe.
El FIP tendrá por objeto la administración y gestión de recursos, que podrán
destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de
infraestructura.
El FIP estará constituido, entre otros recursos, con:
a) Los recursos derivados de los cobros de valorización nacional;
b) Los recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras
fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades
Territoriales;
c) Los rendimientos que genere el FIP y los que obtenga por la inversión de los
recursos que integran su patrimonio;
d) Los recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público y
tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del FIP y cuya fuente de pago
deberá ser los recursos o derechos económicos que conformen su patrimonio. Estas
operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los
trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito
público, incluyendo, pero sin limitarse, al Decreto 1068 de 2015 y sus
respectivas modificaciones;
e) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del FIP:
f) Los demás que determine el Gobierno nacional.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FIP así
como los demás asuntos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Parágrafo 1º. Los
bienes del FIP formarán un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al de
su administrador.
Parágrafo 2º. Los
costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se atenderán con cargo
a sus recursos, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno nacional.
Parágrafo 3º.
El FIP podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades
concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con
las condiciones que se definan en los correspondientes contratos y reglamentos
del FIP.
Artículo 150.
Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo
177 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son
sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el
hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos
en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra
de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas
ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los
usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos
mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la
explotación comercial de los aeropuertos. En todo caso, no estarán gravados los
aeropuertos y puertos no concesionados, las pistas, calles de rodaje, taxeos,
hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves. Son
sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento,
uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante
establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión
correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará así:
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de
arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área
objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la
proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de
la base catastral.
Parágrafo 1º. La
remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de
obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que
tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los
provenientes del recaudo de ingresos.
Parágrafo 2º. Frente
al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o
beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del
impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de
participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el
socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones
temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior,
sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de
retención frente a tales ingresos.
Parágrafo 3º. Lo
dispuesto en este artículo aplicará a los nuevos contratos de concesión y de
Asociación Pública Privada de puertos aéreos y marítimos que se suscriban o
modifiquen adicionando el plazo inicialmente pactado.
Artículo 151. Contraprestaciones aeroportuarias. En
los contratos de concesión o de Asociación Público Privada, suscritos o que se
suscriban que tengan por objeto la construcción, mejoramiento o rehabilitación
y/o la operación de uno o varios aeropuertos de propiedad de entidades del orden
nacional, en los que se establezca una contraprestación a favor del concedente,
el 20% del total de la contraprestación se trasladará a los municipios y/o
distritos en los que se encuentren ubicados los correspondientes aeropuertos
objeto de la concesión; en el caso que una concesión incluya varios aeropuertos,
los recursos se distribuirán entre los municipios donde operan, de acuerdo a su
participación en el total de pasajeros movilizados por la concesión. Estos
recursos se priorizarán por la entidad territorial correspondiente, a la
construcción y/o mejoramiento de las vías de acceso al aeropuerto
correspondiente. Del 80% restante de la contraprestación a trasladarse se
descontará la contraprestación establecida en el artículo 308 la Ley 1955 de
2019, para gastos de funcionamiento de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y
la Agencia Nacional de Infraestructura, o las entidades que hagan sus veces.
Artículo 152. Créase
una tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales que
adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo previsto
en los artículos 9º a 13 de la Ley 1340 de 2009.
El sujeto pasivo de la tasa será la persona que promueva la iniciación del
trámite de control previo de integraciones empresariales.
La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el valor de la tasa creada
mediante el presente artículo. Para tal propósito, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
1. El valor de la tasa se cobrará en proporción con el tipo de procedimiento que
deba agotarse para adoptar la decisión final, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 9º y 10 de la Ley 1340 de 2009.
2. El monto global guardará directa correspondencia con los costos asociados a
la prestación del servicio.
El ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no
podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor,
nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE).
Artículo 153. Los
funcionarios de la Auditoría General de la República tendrán derecho a que se
les reconozca y pague la bonificación especial denominada quinquenio, en las
mismas condiciones en que se liquida y paga a los funcionarios de la Contraloría
General de la República.
Artículo 154. Adiciónese
un parágrafo y modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley
1438 de 2011, los cuales quedarán así:
Parágrafo. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en proceso de
acreditación ante la entidad competente, podrán acceder a los recursos
recaudados por la estampilla pro-hospital universitario, hasta el 31 de
diciembre de 2021.
Parágrafo Transitorio. A
partir del 1º de enero del año 2021 solo podrán denominarse Hospitales
Universitarios a aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos
en el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011.
Artículo 155. Contraprestación por uso comercial y turístico de playas y
terrenos de bajamar. Las
personas jurídicas que posean permisos, licencias o concesiones temporales para
el uso, goce y disfrute exclusivo con fines comerciales y turísticos de playas y
terrenos de baja mar, deberán pagar una contraprestación por el aprovechamiento
de dichos terrenos de dominio público. Esta será definida por el Gobierno
nacional en función del número de visitantes promedio anual, para el primer año
se calculará sobre la base de una proyección de visitantes y se ajustará
anualmente según el número de visitantes del periodo anterior. El cálculo será
realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El recaudo mencionado en el inciso anterior estará a cargo de la Dirección
General Marítima (Dimar), quien deberá distribuirlo con el municipio en el cual
se encuentren las áreas de uso comercial o turístico por las cuales se cobra la
contraprestación. Dicho recaudo se distribuirá en una proporción de sesenta por
ciento (60%) para los municipios y cuarenta por ciento (40%) para la Dimar.
Los recursos recaudados por concepto de la contraprestación del uso comercial y
turístico de playas y terrenos de baja mar deberán ser invertidos exclusivamente
en proyectos de recuperación y mantenimiento de playas, ecosistemas marinos y de
manglares, fortaleciendo el desarrollo económico y turístico en armonía con la
protección de los recursos naturales.
Parágrafo. Por
la inexistencia de municipios en el departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, la Dimar liquidará el recaudo correspondiente a favor de dicho
departamento.
Artículo 156. Facúltese
al Gobierno nacional para conceder a los entes territoriales beneficios
temporales, de acuerdo con su categoría, exonerándoles entre un cincuenta (50) y
un cien por ciento (100%) en el pago de los intereses, causados por obligaciones
derivadas de transferencias de subsidios, contratos o convenios
interadministrativos.
Los beneficios adoptados se concederán a los entes territoriales conforme a su
categoría:
Municipios |
|
Categoría |
Intereses |
Sexta (6a) |
100% |
Quinta (5a) |
90% |
Cuarta (4a) |
80% |
Tercera (3a) |
70% |
Segunda (2a) |
60% |
Primera (1a) y Especial |
50% |
Departamentos |
|
Categoría |
Intereses |
Cuarta (4a) |
80% |
Tercera (3a) |
70% |
Segunda (2a) |
60% |
Primera (1a) y Especial |
50% |
Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo los entes territoriales
deberán cancelar la totalidad del capital adeudado. Esta disposición aplicará
también para aquellas obligaciones que se encuentren en discusión judicial.
Parágrafo. El
Gobierno nacional tendrá el término de seis (6) meses contados a partir de la
vigencia de esta ley, para reglamentar lo referente a la aplicación de los
beneficios temporales que concede el artículo; y se tendrá un (1) año, a partir
de la reglamentación, para que los entes territoriales accedan a dichos
beneficios.
Artículo 157. Los
distribuidores mayoristas o comercializadores industriales de combustibles, que
a diciembre 31 de 2016 tuvieren inventarios de combustibles, sobre los cuales, a
la fecha de expedición de la presente ley, no hubieren podido recuperar el
diferencial existente entre el impuesto nacional a la gasolina y ACPM pagado al
productor o importador y el impuesto nacional a la gasolina y ACPM autorizado
por la Ley 1819 de 2016 para ser cobrado a partir del 1º de enero de
2017, podrán solicitar y obtener la devolución de dicho diferencial por parte
del productor o importador, quien a su turno deberá imputarlo en su declaración
de impuesto nacional a la gasolina y ACPM, correspondiente al mes en que
realicen la devolución o a uno cualquiera de los siguientes meses.
Para tal efecto, a partir del 1° de enero de 2020, el distribuidor mayorista o
comercializador industrial deberá certificar al productor o importador, el monto
del diferencial al que se refiere el presente artículo, mediante certificación
suscrita por el revisor fiscal, con base en la cual el productor o importador
efectuará la devolución respectiva a favor del distribuidor mayorista o
comercializador industrial.
Artículo 158. Se
autoriza la importación de cemento para los departamentos de Amazonas y Guainía,
vía fluvial y terrestre. Única y exclusivamente por los lugares habilitados por
la DIAN y para el consumo interno.
Dado que el producto en mención se encuentra entre las sustancias y productos
químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la importación
estará sujeta a lo dispuesto por el parágrafo 1°, artículo 2° de la Resolución
001 de 2015.
El Gobierno nacional reglamentará los cupos habilitados, los lugares, términos y
condiciones para la importación de cemento a los departamentos mencionados en el
presente artículo.
Artículo 159. Modifíquese
el Artículo 525 del Estatuto Tributario Nacional, el cual quedará así:
Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.
Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan
ante funcionarios diplomáticos o consulares del país, serán las siguientes:
1. Pasaporte ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios
consulares, veinte y uno dólares (US$21), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares,
cinco dólares (US$5), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, cinco dólares (US$5),
o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, cinco dólares (US$5),
o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del
consulado colombiano, ochenta y dos dólares (US$82), o su equivalente en otras
monedas.
Artículo 160. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley
223 de 1995, el artículo 9° de la Ley 1753 de 2015, el inciso tercero del
artículo 48, el parágrafo 3º del artículo 49, 56-2, 115-2, 116, el parágrafo 3º
del artículo 127-1, 223, el parágrafo 6° del artículo 240, la referencia al
numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1º del artículo 240, 258-2, 292,
292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-
3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d)
del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, las partidas
29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 del artículo 424, 430, 446, el
parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral
2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1º del artículo 485-2, 499, 505, 506,
507, 508, la expresión”; así como los servicios de alimentación institucional o
alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering),” del parágrafo del
artículo 512-8, el inciso 5º del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del
Estatuto Tributario. A partir del 1º de enero de 2020, deróguese el artículo 312
de la Ley 1819 de 2016.
Los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 rigen a partir del 1º de julio de 2020 y hasta
el 30 de julio de 2021. Cumplido el año de aplicación de los artículos señalados
en este inciso, se faculta al Gobierno nacional para evaluar los resultados y
determinar la continuidad de estas medidas.
Se declara la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81,
81-1, 118 y 491 del Estatuto Tributario, los cuales se encontraban vigentes
antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Cuenca Chaux.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Luis Alberto Rodríguez Ospino.