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LEY 13 DE 1990
(enero 15)
por la cual se dicta el estatuto general de pesca.
*Notas de Vigencia*
Derogada parcialmente por el
Decreto 2478 de 1999,
por el Decreto 1127 de 1999
y por el Decreto 2143 de 1992. |
Reglamentada por el Decreto 2256 de 1991. |
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
De las normas básicas.
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular el manejo
integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de
asegurar su aprovechamiento sostenido.
Artículo 2o. Pertenecen al dominio público del Estado los recursos
hidrobiológicos contenidos en el Mar Territorial, en la Zona Económica
Exclusiva y en las Aguas Continentales. En consecuencia, compete al Estado
administrar fomentar y controlar la actividad pesquera.
Artículo 3o. Declárase la actividad pesquera de utilidad pública e
interés social. Entiéndese por actividad pesquera el proceso que comprende la
investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los
recursos pesqueros.
Artículo 4o. El Estado propiciará la mayor participación de los
colombianos en la actividad pesquera, determinando los límites y formas en que
los extranjeros pueden ejercerla.
Artículo 5o. El Estado procurará el mantenimiento y la protección de
los cuerpos de agua. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, que se
crea por la presente Ley, velará por el mantenimiento de las condiciones
óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera,
informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas
para la oportuna recuperación del medio afectado.
Artículo 6o. El monto de las sanciones pecuniarias, así como el valor
de las tasas y derechos aplicables al ejercicio de la actividad pesquera, se
establecerán tomando como valor de referencia el salario mínimo legal de un
día. Para los efectos de esta Ley, el salario mínimo legal de un día, equivale
a la treintava parte del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de
imposición de la sanción pecuniaria o de la liquidación de las tasas y
derechos.
CAPITULO 2
De los recursos hidrobiológicos y pesqueros y de la clasificación de
la pesca.
Artículo 7o. Considéranse recursos hidrobiológicos todos los
organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de
vida total dentro del medio acuático. Entiéndese por recursos pesqueros aquella
parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraída o
efectivamente extraída, sin que se afecte su capacidad de renovación con fines
de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio. El
Inderena y el INPA definirán, conjuntamente, las especies y los volúmenes
susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administración y manejo
integral de tales recursos pesqueros será de competencia exclusiva del INPA.
Artículo 8o. La pesca se clasifica:
1) Por razón del lugar donde se realiza, en:
a) Pesca continental, que podrá ser fluvial o lacustre; y,
b) Pesca marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura.
2. Por su finalidad, la pesca podrá ser:
a) De subsistencia;
b) De investigación;
c) Deportiva;
d) Comercial, que podrá ser industrial y artesanal. El ámbito y el
alcance de cada una de las modalidades de la pesca a que se refiere el presente
artículo, se establecerá mediante reglamento que para el efecto expida el Gobierno
Nacional en desarrollo de la presente ley.
TITULO II
DE LA CONFORMACION DEL SUBSECTOR PESQUERO
Artículo 9o. El subsector pesquero estará conformado por:
1) Un organismo rector.
2) Un organismo ejecutor.
3) Un organismo financiero.
4) Un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional.
Artículo 10. Dentro del marco de la política económica definida por el
Conpes, el Ministerio de Agricultura es el organismo rector encargado de
formular y adoptar la política nacional y elaborar el Plan Nacional de
Desarrollo Pesquero.
Artículo 11. Créase el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura,
INPA, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al
Ministerio de Agricultura. El INPA tendrá duración indefinida y jurisdicción en
todo el territorio nacional. Su sede principal será la ciudad de Bogotá y
tendrá por lo menos, dos unidades regionales que se ubicarán teniendo en cuenta
la equidistancia geográfica de las zonas con mayor potencial pesquero, la
disponibilidad de servicios de apoyo y la capacidad instalada para la
transformación y comercialización de los recursos pesqueros. El INPA
establecerá una unidad regional en el Litoral Pacífico y otra en el Atlántico.
De acuerdo con sus necesidades, podrá establecer otras unidades en el
territorio nacional, previa aprobación del Ministerio de Agricultura.
Artículo 12. El INPA tendrá como objetivo contribuir al desarrollo
sostenido de la actividad pesquera dentro del marco del Plan Nacional de
Desarrollo Pesquero, con el fin de incorporarla de manera decidida a la
economía del país, garantizando la explotación racional de los recursos
pesqueros.
Artículo 13. El INPA cumplirá las siguientes funciones:
1) Ejecutar la política pesquera del Gobierno Nacional.
2) Contribuir en la formulación de la política pesquera nacional, así
como en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
3) Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o
proyectos relacionados con la actividad pesquera.
4) Adelantar las investigaciones que permitan identificar y
cuantificar los recursos pesqueros, así como aquellas dirigidas a perfeccionar
los procesos tecnológicos en las fases de extracción, cultivo, procesamiento y
comercialización.
5) Administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola,
expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos
para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y
salvoconductos.
6) Otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y
salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y
comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la
acuicultura.
7) Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben
cobrarse por concepto del ejercicio de la actividad pesquera, en concordancia
con las orientaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura.
8) Organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar
el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e imponer
las sanciones correspondientes. En materia de control y vigilancia de la pesca
marina, actuará en coordinación con la Armada Nacional.
9) Realizar directamente actividades pesqueras o por asociación,
previa autorización del Ministerio de Agricultura con empresas, comunidades,
cooperativas y otras entidades o personas nacionales o extranjeras.
10) Promover y constituir con otras personas jurídicas de derecho
público o privado, sociedades o compañías para el ejercicio de la actividad
pesquera y participar en ellas como socio, previa autorización del Ministerio
de Agricultura.
11) Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de
vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el rendimiento sostenido
del recurso pesquero. Así mismo, delimitar las áreas que, con exclusividad se
destinen a la pesca artesanal.
12) Fijar periódicamente el número, tamaño y tipo de embarcaciones
pesqueras con el fin de no exceder la captura permisible.
13) Determinar, conjuntamente con la entidad estatal competente, la
magnitud de los recursos pesqueros susceptibles de extracción, incluyendo su
volumen de captura y talla mínima permitidos.
14) Promover la actividad pesquera artesanal con miras a elevar el
nivel socio-económico del pescador.
15) Estimular, regular, supervisar y controlar las actividades de
acuicultura.
16) Desarrollar programas de capacitación del personal vinculado a las
diferentes fases de la actividad pesquera, en forma directa o en coordinación
con el SENA u otros organismos especializados.
17) Promover la industrialización y comercialización de los productos pesqueros
y fomentar su consumo interno, en coordinación con otras entidades competentes.
18) Propugnar por el estímulo a la exportación de productos pesqueros,
identificando mercados y oportunidades para su colocación.
19) Las demás que le sean asignadas por ley o mediante reglamento que
expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley. El INPA podrá
delegar en otras entidades de derecho público una o más de sus funciones, para
lo cual deberá obtener autorización previa del Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. Las funciones de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8, 13 y 15 del
presente artículo, se ejercerán en coordinación con las entidades competentes
para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio
ambiente.
Artículo 14. El INPA será dirigido y administrado por una Junta
Directiva y un Gerente que será su representante legal. Artículo 15. La Junta
Directiva del INPA estará integrada por:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo o su delegado.
3. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Director General Marítimo y Portuario.
5. El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.
6. El Gerente del Inderena o de la entidad que haga sus veces.
7. Tres delegados del Presidente de la República, escogidos de ternas
enviadas por las organizaciones gremiales de industriales, artesanales y
acuicultores.
Artículo 16. El patrimonio del INPA estará formado por:
1. Las sumas que se le apropien en el Presupuesto Nacional.
2. El valor de las tasas y derechos que recaude por el ejercicio de
actividad pesquera.
3. El valor de la venta de los productos pesqueros obtenidos durante las
operaciones de pesca que realice con fines de investigación, regulación o
fomento.
4. Los bienes transferidos por el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
5. La suma de cien ($100) millones que será aportada por el Instituto
de Fomento Industrial, IFI, de la cual el sesenta por ciento (60%) se pagará en
1990 y el cuarenta por ciento (40%) en 1991. 6. El valor que recaude por
concepto de los servicios técnicos que preste.
7. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno
Nacional o el Instituto contraten para el desarrollo pesquero. 8. El valor de
las multas que imponga y recaude.
9. Los recursos provenientes de la cooperación técnica nacional o
internacional.
10.Los rendimientos financieros que deriven de los recursos propios.
11. Las utilidades que obtenga de las inversiones que realice.
12. Los bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 17. La Junta Directiva del INPA expedirá los Estatutos del
organismo, los cuales requieren aprobación del Ministerio de Agricultura.
Dentro de ellos se establecerán las funciones de la Junta Directiva y se
especificarán aquellas que requieren concepto previo de dicho Ministerio.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 2143 de 1992,
artículo 1º.
Autorízase
a la Nación y a las entidades descentralizadas del orden nacional,
departamental y municipal, cuyo objeto se relacione con la actividad pesquera,
definida en el artículo 3o. de la presente Ley, para constituir una sociedad
anónima que se denominará Corporación Financiera de Fomento Pesquero,
Corfipesca, con el objeto de financiar programas y proyectos de inversión
propios de la actividad pesquera.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 2143 de 1992,
artículo 1º.
La
sociedad cuya constitución se autoriza por la presente Ley estará vinculada al
Ministerio de Agricultura y en desarrollo de su objeto social podrá adelantar
las siguientes actividades:
a) Promover la
capitalización, la inversión y otorgar créditos para el desarrollo de la
actividad pesquera;
b) Captar ahorro
interno mediante la emisión de títulos y la suscripción de otros documentos,
celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su
celebración y validez de la autorización de su Junta Directiva y del previo
concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras, sin
sujeción a ningún otro trámite de aprobación de crédito para la realización de
sus operaciones;
c) Celebrar
operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales que regulan este tipo de endeudamiento para las entidades de derecho
público;
d) Administrar
directamente las emisiones de títulos, los recursos que le asignen, las ayudas económicas
internacionales que reciba el Subsector Pesquero y celebrar los contratos de
fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar en cumplimiento de su
objeto social;
e) Colocar, mediante
el cobro de la respectiva comisión, acciones y bonos emitidos por empresas
dedicadas a la actividad pesquera, previa autorización de su Junta Directiva y
previo concepto favorable de la Junta Monetaria;
f) Utilizar y
canalizar los cupos de redescuento a las líneas de crédito existentes en el
Banco de la República, Proexpo, IFI, y la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, que estas entidades y otras similares destinen a la financiación de la
actividad pesquera;
g) Otorgar
certificados de garantía, cuando ello fuere necesario, en favor de los intermediarios
financieros por los créditos que concedan a personas naturales o jurídicas
dedicadas a la actividad pesquera;
h) Estimular y
apoyar económicamente la constitución de cooperativas y otras formas
asociativas con el fin de lograr niveles más altos de productividad en el
Subsector Pesquero y mejorar el ingreso real de los pescadores; i) Administrar
el Fondo de Asistencia Técnica para pequeños productores, en coordinación con
el INPA. Todas las operaciones de crédito de Corfipesca, se efectuarán directamente
o por conducto de establecimientos de crédito o con garantía bancaria.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 2143 de 1992,
artículo 1º. Autorízase
al Gobierno Nacional para emitir títulos o bonos de Fomento Pesquero cuyo
producto se destinará a la financiación de las diferentes operaciones de
crédito que adelante Corfipesca.
Artículo 21. Derogado por el Decreto 2143 de 1992,
artículo 1º.
El
capital de Corfipesca, estará constituido por:
a) Los aportes de
sus accionistas de derecho público o privado;
b) Las utilidades
que liquide provenientes de sus operaciones y que la Asamblea de Accionistas
ordene capitalizar. Artículo 22. Corfipesca contará además, con los siguientes
recursos:
a) Los aportes del
Gobierno Nacional;
b) Los provenientes
de la colocación de títulos valores en el mercado nacional;
c) La colocación de
títulos valores en el mercado externo;
d) Los empréstitos
internos o externos que contrate; e
3) Las donaciones
económicas de empresas privadas y de entidades internacionales.
Artículo
22. Derogado por el Decreto 2143 de 1992,
artículo 1º.
Corfipesca
contará además, con los siguientes recursos
a)Los aportes del Gobierno
Nacional;
b)Los provenientes de la
colocación de títulos valores en el mercado nacional;
c)La colocación de títulos
valores en el mercado externo;
d)Los empréstitos internos
o externos que contrate;
e)Las donaciones
económicas de empresas privadas y de entidades internacionales.
Artículo 23. Derogado por el Decreto 2478 de 1999,
artículo 22 y por el Decreto 1127 de 1999,
artículo 20.
Créase
el Consejo Nacional de Pesca, Conalpes, como organismo asesor y consultivo del
Gobierno Nacional en materia de política pesquera, conformado por:
-El Ministro de
Agricultura o su Delegado, quien lo presidirá.
-El Ministro de
Salud o su Delegado.
-El Ministro de
Desarrollo o su Delegado.
-El Jefe del
Departamento Nacional de Planeación o su Delegado;
-El Director General
Marítimo y Portuario.-El Director del DRI.
-El Gerente del
Inderena.-El Director del Sena.
-El Secretrio
General de la Comisión Colombiana de Oceanografía.
-Un representante de
la Universidad Colombiana con carreras afines al Subsector Pesquero, designado
por el Ministerio de Educación Nacional.
-El Presidente de la
Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
-El Presidente de la
Asociación Nacional de Pescadores Artesanales, Anpac.
-El Director
Ejecutivo de la Asociación Nacional de Acuicultores de Colombia, Acuanal.
-El Presidente de la
Asociación de Biólogos Marinos.
Artículo 24. El Conalpes tendrá una Secretaría permanente ejercida por
la dependencia que designe el Ministerio de Agricultura. El Consejo adoptará su
propio reglamento.
Artículo 25. Son funciones del Conalpes las siguientes:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en aspectos relacionados con el desarrollo
del Subsector Pesquero y sugerirle objetivos de política y estrategias para
lograrlo.
2. Actuar como mecanismo de concertación e intercambio de opiniones
entre el sector público y el sector privado con miras a buscar soluciones que
beneficien el Subsector Pesquero.
3. Proponer al Gobierno Nacional alternativas que favorezcan la
actividad pesquera en sus diferentes fases de investigación, extracción,
cultivo, procesamiento y comercialización.
4. Desempeñarse como el más alto foro nacional de discusión sobre el
tema de la pesca y la acuicultura, recomendar al Gobierno acciones y fórmulas
dirigidas a fomentar la actividad pesquera y a dar cumplimiento a los
compromisos internacionales vigentes o que aspire a suscribir.
5. Recomendar al Gobierno las reformas de las disposiciones legales y
reglamentarias y la reorganización de la estructura institucional pesquera,
cuando lo considere apropiado para dar mayor agilidad y operatividad al
Subsector.
TITULO III
DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
CAPITULO 1 De la investigación.
Artículo 26. La investigación pesquera deberá orientarse a la
producción, en particular, a la de alimentos para consumo humano directo y
tendrá como finalidad obtener la información que permita identificar,
cuantificar, aprovechar, administrar, procesar y desarrollar los recursos
pequeros.
Artículo 27. El INPA programará anualmente las investigaciones
pesqueras que se requieran para orientar sus labores de acuerdo con lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Pequero. Las demás entidades de
la Administración Pública que tienen injerencia en la actividad pesquera, se
sujetarán a los lineamientos que señale el INPA con el fin de lograr la
integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo
pesquero.
Artículo 28. El INPA será contraparte nacional en todos aquellos
proyectos de investigación, preinversión o estudios relacionados con la
actividad pesquera que fueren financiados o ejecutados por organismos
extranjeros o por instituciones internacionales, previamente autorizados por el
Gobierno Nacional.
CAPITULO 2
De la extracción.
Artículo 29. La extracción es la fase de la actividad pesquera que
tiene por objeto la aprehensión de los recursos pesqueros. Sólo podrá efectuarse
utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas. Su administración,
control y fomento corresponden al INPA.
Artículo 30. La pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, podrá
llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera
extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que
destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país, en la
proporción que señale el INPA. El producto de la pesca deberá descargarse en
puertos colombianos.
Artículo 31. La pesca de túnidos y especies afines, con embarcaciones
de bandera extranjera, podrá realizarse:
1. Mediante asociación con el INPA, conforme a los términos y
condiciones que serán establecidos según reglamento que al efecto expida el
Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
2. Mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa
colombiana que reúna los requisitos que señale el reglamento que al efecto
expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley. En ambos casos,
el INPA estimulará la exportación del recurso atunero y con tal fin podrá
autorizar el trasbordo en puerto de los productos capturados que se destinarán
al mercado externo, bajo fiscalización aduanera. Así mismo, fijará la cuota que
deba desembarcarse en territorio nacional para el consumo interno.
Artículo 32. El INPA propenderá por la conformación de una flota
pesquera de bandera colombiana. Con este propósito, está facultado para: 1.
Limitar la pesca de aquellas especies que determine, exclusivamente a
embarcaciones de bandera nacional.
2. Establecer tarifas diferenciales para las tasas y derechos, de
manera que se favorezca a las embarcaciones de bandera colombiana.
3. Promover el establecimiento de estímulos para la construcción naval
y para la nacionalización de embarcaciones extranjeras.
CAPITULO 3
Del procesamiento.
Artículo 33. El procesamiento es la fase de la actividad pesquera
encaminada a la transformación de los recursos pesqueros de su estado natural,
en productos de características diferentes, con el fin de adecuarlos para el
consumo humano directo o indirecto.
Artículo 34. El procesamiento de los recursos pesqueros deberá hacerse
en plantas fijas instaladas en tierra. Excepcionalmente, cuando no se cuente
con la capacidad de proceso suficiente en territorio colombiano, el INPA podrá
autorizar, en coordinación con Dimar el uso de plantas procesadoras flotantes,
siempre y cuando operen permanentemente unidas a tierra. El alcance y los
requisitos de esta modalidad, se precisarán en el reglamento que al efecto
expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 35. Las personas naturales y jurídicas que adelanten
actividades de procesamiento, se sujetarán a las normas de sanidad, calidad e
inspección sobre la materia. Los productos no aptos para consumo humano serán
retirados del mercado por el organismo competente y se destinarán a otros usos
o se desecharán definitivamente.
CAPITULO 4
De la comercialización.
Artículo 36. La comercialización es la fase de la actividad pesquera
que consiste en la transferencia de los productos pesqueros con el objeto de
hacerlos llegar a los mercados interno y externo.
Artículo 37. El INPA, en coordinación con las demás entidades
competentes, adoptará las medidas para poner en funcionamiento un sistema ágil
y eficiente de comercialización que se denominará la Red Nacional de
Comercialización de Recursos Pesqueros en concordancia con las políticas que
para tal efecto señale el Ministerio de Agricultura.
Artículo 38. Las empresas pesqueras están obligadas a cumplir con las
cuotas del producto de la pesca que establezca el INPA para el mercado
nacional.
Artículo 39. Las entidades del sector público, dentro del ámbito de su
competencia y jurisdicción, promoverán el crecimiento de la infraestructura de
comercialización. El INPA, establecerá las condiciones específicas y los
requisitos que deberán cumplir las empresas que transportan o comercializan
productos pesqueros.
Artículo 40. Toda exportación o importación de recursos pesqueros
requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con las
políticas nacionales de comercio exterior. El Ministerio podrá delegar esta
función en el INPA.
CAPITULO 5
De la Acuicultura.
Artículo 41. Se entiende por Acuicultura el cultivo de especies
hidrobiológicas mediante técnicas apropiadas en ambientes naturales o
artificiales y, generalmente, bajo control.
Artículo 42. EL INPA será el organismo competente para señalar los
requisitos y condiciones conducentes al establecimiento y desarrollo de las
actividades acuícolas. Las demás dependencias del sector público y las
entidades privadas que de modo directo o indirecto se vinculen a esta
actividad, deberán someterse a las disposiciones adoptadas por dicha entidad.
Artículo 43. El Gobierno Nacional promocionará el fomento y desarrollo
de la Acuicultura y, en particular, estimulará la creación y operación de las
instalaciones destinadas a la reproducción de especies en cautiverio y al
abastecimiento de semillas para esta actividad.
Artículo 44. La Acuicultura se clasifica:
a) Según el medio, en:
1. Acuicultura marina o maricultura: la que se realiza en ambientes
marinos.
2. Acuicultura continental: la que se realiza en los ríos, lagos,
lagunas, pozos artificiales y otras masas de agua no marinas.
b) Según su manejo y cuidado, en: 1. Repoblación: la siembra de
especies hidrobiológicas en ambientes acuáticos naturales o artificiales sin
ningún manejo posterior.
2. Acuicultura extensiva: la siembra de especies hidrobiológicas en
ambientes acuáticos naturales o artificiales con algún tipo de
acondicionamiento para su mantenimiento.
3. Acuicultura semi-extensiva: la siembra en la que se proporciona
alimentación suplementaria, además del alimento natural, con un mayor nivel de
manejo y acondicionamiento del medio ambiente.
4. Acuicultura intensiva: la siembra en la que se proporciona
alimentación suplementaria y se utiliza la tecnología avanzada, que permite
altas densidades de las especies en cultivo.
c) Según las fases del ciclo de vida de las especies:
1. De ciclo completo o cultivo integral: el que abarca el desarrollo
de todas las fases del ciclo de vida de las especies en cultivo.
2. De ciclo incompleto o cultivo parcial: el que comprende solamente
parte del ciclo de vida de la especie en cultivo.
Artículo 45. EL INPA podrá desarrollar programas de importación de
especies hidrobiológicas con miras a fomentar su cultivo, conforme a las normas
vigentes sobre la materia.
Artículo 46. El Ministerio de Agricultura velará porque las zonas con
vocación para la Acuicultura sean incorporadas a los planes de ordenamiento
territorial que establezca el Gobierno Nacional.
TITULO IV
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO PARA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA Y
DE LAS TASAS Y DERECHOS
CAPITULO 1
De los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.
Artículo 47. El derecho a ejercer la actividad pesquera se puede obtener:
1. Por ministerio de la ley: si se trata de la pesca de subsistencia,
definiéndose ésta como la que se realiza sin ánimo de lucro para proporcionar
alimento al pescador y a su familia. La pesca de subsistencia es libre en todo
el territorio nacional.
2. Mediante permiso: si se trata de la investigación, extracción,
cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros.
3. Mediante patente: si se trata del uso de embarcaciones para el
ejercicio de la pesca.
4. Por asociación: cuando el INPA se asocie, mediante la celebración
de contratos comerciales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras para realizar operaciones conjuntas propias de la actividad
pesquera.
5. Por concesión: cuando se trate de aquellos casos de pesca artesanal
y de Acuicultura que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno
Nacional en desarrollo de la presente Ley.
6. Mediante autorización: si se trata de la importación o exportación
de recursos y productos pesqueros, de conformidad con la política nacional de
comercio exterior. En materia de comercialización interna, el INPA podrá
establecer la obligación de obtener salvoconducto para la movilización de los
recursos y productos pesqueros.
CAPITULO 2
De las tasas y derechos.
Artículo 48. El ejercicio de la actividad pesquera estará sujeto al
pago de tasas y derechos. Para la fijación del valor de las tasas y derechos,
el INPA deberá considerar: 1. La clase de pesquería, en concordancia con lo
previsto en el artículo 8o. de la presente Ley.
2. El valor del producto pesquero, teniendo en cuenta la especie de
que se trate.
3. La cuota de pesca, de acuerdo con el volumen del recurso.
4. El tipo de embarcación que se utilice, en consideración a su
tonelaje de registro neto.
5. El destino de los productos pesqueros, ya sea para el consumo
interno o para la exportación.
6. El costo de la administración de la actividad pesquera.
Artículo 49. El Gobierno Nacional, mediante reglamento que para el
efecto expida en desarrollo de la presente Ley, establecerá los conceptos que
den lugar a la aplicación de las tasas y derechos. El INPA, por conducto de su
Junta Directiva, determinará las respectivas cuantías de conformidad con lo
previsto en el artículo 6o. de la presente Ley y la forma de su recaudo, en
concordancia con la política establecida al respecto por el Ministerio de
Agricultura.
Artículo 50. Con miras a favorecer el desarrollo de la pesca artesanal
o la de investigación. El INPA establecerá tasas y derechos preferenciales.
TITULO V
DE LAS VEDAS Y AREAS DE RESERVA
Artículo 51. Con el fin de asegurar el desarrollo sostenido del
recurso pesquero, corresponda al INPA:
1. Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de
vedas.
2. Proponer a la entidad estatal competente, la delimitación de áreas
de reserva pra la protección de determinadas especies.
3. Delimitar las áreas que, con exclusividad, se destinen para la
pesca artesanal.
Artículo 52. Gozarán de preferente protección estatal las especies hidrobiológicas
declaradas amenazadas y aquellas en peligro de extinción. La entidad estatal
competente adoptará las medidas necesarias para evitar su extinción, en
concordancia con los convenios internacionales.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPITULO 1.
De las infracciones.
Artículo 53. Se tipifica como infracción toda acción u omisión que
constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y en todas las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
CAPITULO 2
De las prohibiciones.
Artículo 54. Está prohibido: 1. Realizar actividades pesqueras sin
permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones
que las regulan.
2. Obstaculizar, impedir o perturbar injustificadamente el ejercicio
de la pesca legalmente autorizada.
3. Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas.
4. Desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos,
lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso
de la autoridad competente.
5. Pescar con métodos ilícitos
tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza
entrañe peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a
bordo tales materiales.
6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios,
sustancias contaminantes u otros objetos que constituyan peligro para la
navegación, la circulación o la vida.
7. Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a
los permitidos.
8. Utilizar las embarcaciones pesqueras para fines no autorizados,
excepto en circunstancias de fueza mayor o caso fortuito.
9. Vender o transbordar a embarcaciones no autorizadas parte o la
totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en puerto
colombiano.
10. Transferir, bajo cualquier circunstancia, los derechos derivados
del permiso, autorización, concesión o patente otorgados por el INPA.
11.Suminitrar al INPA información incorrecta o incompleta o negarle
acceso a los documentos que éste exija.
12. Las demás conductas que señale el reglamento que al efecto expida
el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
CAPITULO 3
De las sanciones.
Artículo 55. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las
disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normas legales y
reglamentarias sobre la materia, se harán acreedores, según la gravedad de la
infracción, a una o más de las siguientes sanciones que aplicará el INPA sin
perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar:
1. Conminación por escrito.
2. Multa.
3. Suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente,
según sea el caso.
4. Revocatoria del permiso, autorización, concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones, equipos o productos.
6. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento. Las
multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca
continental, tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario
mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000)
días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca
marina, tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo
legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000)
días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
Las multas podrán ser sucesivas. El Capitán de la nave, el armador y los
titulares del permiso de pesca, serán responsables solidarios de las sanciones
económicas que se impusieren. El INPA comunicará a la Dirección General
Marítima y Portuaria, DIMAR, las infracciones en que incurran los capitanes de
las embarcaciones pesqueras para que éste les imponga las demás sanciones que
sean de su competencia.
TITULO VII
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y DE LA ESTADISTICA
PESQUERA
CAPITULO 1
Del Regístro General de Pesca y Acuicultura.
Artículo 56. El INPA organizará y llevará el Registro General de Pesca
y Acuicultura en el cual se inscribirán:
1. Los permisos, autorizaciones, concesiones y patentes de pesca y
acuicultura.
2. Las embarcaciones pesqueras.
3. Los establecimientos y plantas procesadoras.
4. Los titulares de derechos pesqueros.
5. Los pescadores que presten servicios en embarcaciones de pesca
comercial.
6. Las comercializadoras de productos pesqueros.
7. Los cultivos de recursos pesqueros.
Artículo 57. El Registro General de Pesca y Acuicultura tiene carácter
administrativo. Los actos de inscripciónson obligatorios y su omisión será
sancionada conforme lo determine el reglamento que al efecto expida el Gobierno
Nacional en desarrollo de la presente Ley.
CAPITULO 2
De la estadística pesquera.
Artículo 58. El INPA tendrá a su cargo el Servicio Estadístico
Pesquero Colombiano, Sepec, que comprenderá los procesos de recolección,
ordenamiento, análisis y difusión de la información estadística. Este servicio
se integrará al Servicio Nacional de Información, teniendo como finalidad el
ordenamiento y la planificación de la actividad pesquera nacional.
TITULO VIII
DE LOS PESCADORES
Artículo 59. Se considera pescador a toda persona que habitualmente se
dedique a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera sean los métodos
lícitos empleados para tal fin. El INPA establecerá la clasificación de los
pescadores así como los requisitos, derechos y obligaciones que les
corresponden.
Artículo 60. En concordancia con lo previsto en los artículos 51 y
siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, la paralización de labores
ocasionada por una veda decretada por la autoridad competente, suspende el
contrato de trabajo del personal que forma parte de la tripulación de las
embarcaciones pesqueras, pero no lo extingue, en virtud de que el trabajo
pesquero se caracteriza por ser una actividad permanente pero discontinua.
Artículo 61. De la totalidad de la tripulación de las embarcaciones
pesqueras de bandera extranjera autorizadas para ejercer su actividad en
Colombia, no menos del veinte por ciento (20%) será colombiana, porcentaje que
se irá incrementando progresivamente en la forma que señale el reglamento que
al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 62. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, establecerá un sistema especial de seguridad social para
los pescadores artesanales.
Artículo 63. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, ampliará sus
programas de capacitación de personal dedicado a las actividades pesqueras,
adecuándolos a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
TITULO IX
DE LA COORDINACION INTERINSTITUCIONAL
Artículo 64. Se entiende por coordinación interinstitucional la
interrelación armónica de las acciones y disposiciones que competen al INPA y a
las demás entidades del Estado que tengan vinculación directa o indirecta con
el subsector pesquero.
Artículo 65. El INPA, en su condición de organismo ejecutor de la
política pesquera nacional, establecerá los mecanismos de coordinación a los
que se sujetarán las demás entidades del Estado que desarrollen funciones
propias del ámbito pesquero.
Artículo 66. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de
Agricultura ejecutarán, dentro del marco de sus competencias, las acciones
necesarias para impulsar el desarrollo de la actividad pesquera.
TITULO X
DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 67. Los siguientes insumos y equipos para desarrollar la
actividad pesquera estarán exentos del pago de aranceles y demás derechos de
importación por un período de diez (10) años contados a partir de la sanción de
la presente Ley:
a) Embarcaciones, motores, repuestos, accesorios, artes, redes,
equipos electrónicos de navegación para la extracción de los recursos
pesqueros;
b) Equipos y enseres de refrigeración destinados al transporte,
procesamiento, cultivo, conservación y almacenamiento de los productos pesqueros;
c) Ovas embrionadas y larvas de especies hidrobiológicas y equipos y
accesorios para el desarrollo de la acuicultura;
d) Equipos de laboratorio y demás accesorios necesarios para el
desarrollo de la investigación pesquera;
e) Maquinaria y equipos para astilleros dedicados a la reparación de
embarcaciones pesqueras;
f) La materia prima requerida para la fabricación de envases para
productos de origen pesquero y acuícola.
Artículo 68. En el reglamento que
al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley, se
establecerá un porcentaje mínimo de recursos que el Fondo Nacional de Proyectos
de Desarrollo, Fonade, otorgará para la financiación de estudios de
investigación, prefactibilidad, factibilidad, diseño y preinversión de
proyectos relacionados con la actividad pesquera.
Artículo 69. El Gobierno Nacional, considerando las circunstancias
singulares en que se desenvuelve la actividad pesquera, establecerá líneas
especiales de crédito en las entidades financieras para el fomento y desarrollo
de dicha actividad. Para este efecto, el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero
incorporará un programa especial de crédito pesquero.
Artículo 70. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reestructurará
sus líneas de crédito de manera que pueda prestar sus servicios con la mayor
cobertura posible a los pescadores artesanales y cooperativas pesqueras,
tomando en consideración las circunstancias especiales propias del desarrollo
de sus actividades. Con este propósito, coordinará sus acciones con el INPA en
los aspectos técnicos y, con el Fondo Nacional de Garantías, en lo relacionado
con el otorgamiento de avales.
Artículo 71. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para
fomentar el establecimiento y desarrollo de los astilleros menores, que tengan
por objeto la fabricación y reparación de embarcaciones pesqueras.
TITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 72. El Inderena y las entidades que actualmente vienen
cumpliendo las funciones que esta ley encomienda al Instituto Nacional de Pesca
y Acuicultura, INPA, continuarán ejerciéndolas hasta el 1o. de julio de 1990,
fecha a partir de la cual, el INPA asumirá plenamente el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 73. El 30 de junio de 1990, el Inderena transferirá al INPA
todos los bienes y los recursos presupuestales tanto de funcionamiento como de
inversión y, en general, todos los activos que tenga asignados para el
desarrollo de los programas de pesca y de acuicultura en todo el país.
Igualmente, el INPA recibirá de la entidad estatal en cuyo poder se encuentren,
los siguientes centros y estaciones piscícolas con todos sus equipos de
dotación:
-Estación San Cristóbal.
-Estación Gigante.
-Centro de Investigaciones Pesqueras de Cartagena.
-Centro de Investigaciones Pesqueras de Tumaco.
-Centro de Pesca Artesanal de Puerto López.
-Estación Berlín.
-Estación San Silvestre.
-Estación Repelón.
-Estación Las Terrazas.
-Estación Oiba, Santander.
-Centro de Pesca Artesanal de Barrancabermeja.
-Centro de Pesca Artesanal de Tolú.
El Ministerio de Agricultura dirigirá el proceso de transferencia a
que se refiere el presente artículo para garantizar la continuidad en la
prestación del servicio y supervisará el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 74. El INPA incorporará a su planta de personal a los
funcionarios que actualmente prestan servicios en los programas de pesca y
acuicultura del Inderena, en cuyo caso se suprimirán los respectivos cargos de
la planta de personal del mencionado Instituto.
Parágrafo. Los funcionarios incorporados al INPA no sufrirán desmejora
alguna en sus condiciones laborales y prestacionales de que gozan en el
Inderena.
Artículo 75. Con el fin de garantizar la ejecución del Plan Nacional
de Desarrollo Pesquero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará
una asignación presupuestal adicional de mil millones de pesos ($1.000.000.000)
moneda corriente, para la implementación de los programas de inversión del INPA
durante la vigencia fiscal de 1990. Durante el cuatrienio subsiguiente, le
asignará anualmente una suma igual, incrementada en un veinte por ciento (20%)
cada año. Artículo 76. Para efectos de la integración del capital social de la
Corporación Financiera de Fomento Pesquero, Corfipesca, las entidades que a
continuación se relacionan, efectuarán aportes con cargo al presupuesto de la
vigencia de 1991 en las cuantías siguientes:
a) Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero: $250.000.000;
b) Banco Cafetero: $150.000.000;
c) Banco Ganadero: $150.000.000;
d) Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema:$150.000.000;
e) Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI: $150.000.000;
f) Empresa de Comercialización de Productos Perecederos, Emcoper:
$50.000.000;
g) Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA: $50.000.000.
Artículo 77. El Departamento Administrativo del Servicio Civil
aprobará, antes del 30 de junio de 1990, la planta de personal del INPA que oportunamente
le presente el Ministerio de Agricultura, con el lleno de los requisitos
legales. Esta planta deberá contener los cargos de carrera administrativa que
actualmente tiene el Inderena en la Subgerencia de Pesca.
Artículo 78. Facúltase al Gobierno Nacional y a las entidades a que se
refiere el artículo 76 de la presente Ley, para efectuar los traslados y las
apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo 79. Revístese de
facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 76, ordinal
12 de la Constitución Nacional), para que antes del 30 de junio de 1990, dicte
las siguientes disposiciones: Expedir las normas que deben regir la composición
de la dirección, estructura y administración de la Corporación Financiera de
Fomento Pesquero, en cuanto a sus funciones, facultades, atribuciones, recursos
de capital, clases de accionistas y operaciones presupuestales.
Artículo 80. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las
contenidas en el Decreto
legislativo número 0376 de 1957.
Dada en Bogotá, D.E., a los..... días del mes de..... de mil
novecientos ...
El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO
GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO
MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín
Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis
Lorduy Lorduy.
------República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 15 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón
Mantilla.
El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega.
La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes Cuéllar de
Martínez.
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