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LEY 16 DE 1968
(MARZO 28)
Por la cual se restablecen los
Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal,
civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1º Reorganízase la categoría de Jueces del Circuito,
en los términos de la presente Ley.
Artículo
2º Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
conocen:
a) De la segunda instancia en los procesos
penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los Jueces Superiores y
los del Circuito, en virtud de recurso de apelación que se interpongan en los
procesos de competencia de éstos; de los recursos de hecho que se propusieren
en los mismos casos, lo mismo que de las consultas a que hubiere lugar, cuando
éstas fueren procedentes de conformidad con la Ley, y de las apelaciones y
consultas en negocios de competencia de los Jueces Municipales, cuando estos
conocieren en materia penal de delitos que tengan señalada pena privativa de la
libertad que sea o exceda de cinco años.
b) Por medio de su Sala Penal, de la primera
instancia de os procesos que se sigan a los Gobernadores Eclesiásticos de
Diócesis, Vicarios Generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos
Eclesiásticos, a los funcionarios señalados en el artículo 12 del
Decreto 528 de 1964,
y a los Jueces del Circuito.
c) Por medio de su Sala Laboral, de la
homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141
del Código de Procedimiento del Trabajo y de los que se dicten para el sector
privado conforme a los artículos 31, literal b) y 34 del
Decreto
Extraordinario 2351 de 1965 y el
Decreto 939 de 1966.
Parágrafo. Compete a las respectivas Salas de decisión
dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Pero en materia
civil, el Magistrado Sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando
éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la Sala que lo decida, no
habrá ningún recurso.
Queda así sustituido el artículo 11 del
Decreto 528 de 1964.
Artículo
3º Los Jueces Superiores de Distrito Judicial
conocen en primera instancia con intervención del jurado, de los procesos por
los siguientes delitos:
a) Contra la existencia y la seguridad del Estado;
Traición a la Patria.
Delitos que comprometan la paz, la seguridad
exterior o la dignidad de la Nación.
De la piratería.
b) Contra el régimen constitucional y contra la
seguridad del Estado:
De la rebelión
De la Sedición
De la asonada.
c) Del homicidio, Capítulo I del Título XV del
Código Penal.
Los mismos Jueces conocen en primera instancia,
sin intervención del jurado:
1º De los delitos comunes cometidos por los
eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones d ella
Ley 34 de 1892.
2º De la asociación para delinquir y de la apología
del delito.
3º De los delitos de aborto, duelo, abandono y
exposición de niños.
4º De los delitos contra la fe pública.
5º De los delitos señalados en los literales a), b)
y c) de la parte primera de este artículo, cuando el imputado se hallare en las
circunstancias del artículo 29 del Código Penal.
Artículo
4º Los Jueces del Circuito en lo Penal conocen:
1º De la primera instancia en las causas por
infracciones penales, cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades,
y
2º De las apelaciones y consultas, así como de los
recursos de hecho en los procesos penales de que conocen los Jueces Penales
Municipales, excepción hecha de los casos en que éstos conozcan de delitos que
estén reprimidos con pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco
años, en los cuales la apelación, consulta y recursos de hecho se surtirán ante
el respectivo Tribunal Superior.
Artículo
5º Los Jueces Municipales en lo Penal conocen en
primera instancia:
1º De las conductas antisociales definidas en la Ley.
2º De los delitos de lesiones personales previstos
en el artículo 372 del Código Penal, siempre que la incapacidad exceda de cinco
días.
3º De los delitos de lesiones personales en los
casos de los artículos 373 y 374 del Código Penal, cuando la desfiguración o la
deformidad y la perturbación funcional o síquica fueren reparables o
transitorias.
4º De los delitos contra la propiedad cuya cuantía
sea o exceda de $ 500.00, sin pasar de diez mil y de aquellos cuya cuantía,
siendo inferior a $ 500.00, tuvieren señalada penas de presidio o de prisión.
Parágrafo Corresponde a los Jueces Penales Municipales,
además:
a) La instrucción de los procesos en los asuntos
de su competencia.
b) La instrucción de los procesos por los demás
delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume
un funcionario instructor, y sin perjuicio de que el Juez o Tribunal o la Corte
Suprema de Justicia la aprehendan directamente en los asuntos de su
competencia.
El Juez Municipal al inicial la instrucción, dará
aviso inmediato al Procurador del Distrito respectivo y al Juez competente para
conocer de la causa.
Artículo
6º Las autoridades de Policía investigarán y
conocerán en primera y segunda instancia de:
1º Las contravenciones.
2º Los delitos de lesiones personales en los casos
del artículo 372 del C.P., cuando la incapacidad no exceda de cinco días.
3º Los delitos contra la propiedad reprimidos con
arresto cuya cuantía sea menor de $ 500.00.
Artículo
7º En los juicios en que la competencia se fija por
el valor de las acciones que se ejercen, éstas son de mayor, de menor y de
mínima cuantía. Son de mayor cuantía las que versen sobre un valor que exceda
de $ 15.000.00; de menor cuantía las que versen sobre un valor que exceda de $
1.000.00, sin pasar de $ 15.000.00 y de mínima cuantía las demás.
Parágrafo. No obstante lo anterior, los Jueces Municipales
de las Cabeceras de Distrito Judicial, conocen de los mismos asuntos en única
instancia cuando la cuantía no pase de $ 3.000.00, y los de Cabecera de
Circuito cuando no pasen de $ 2000.00.
Artículo
8º Los Jueces del Circuito en lo Civil conocerán en
primera instancia de los siguientes negocios:
1º DE los asuntos contenciosos entre particulares y
de los de jurisdicción voluntaria de mayor cuantía o no susceptibles de
estimación pecuniaria, así como de los juicios de expropiación cualquiera que
sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos contenciosos intervenga como
parte la Nación, el Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría,
un establecimiento público, o una empresa oficial o semioficial, conocerá el
Juez del Circuito de Cabecera de Distrito Judicial de la vecindad del
particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía.
2º De los juicios de divorcio, nulidad del
matrimonio, separación de bienes y demás referentes al estado civil de las
personas.
3º De las controversias que se susciten entre un
particular y la Nación, un Departamento, un Municipio, una Intendencia, una
Comisaría o un establecimiento público descentralizado, por la ocupación
permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos.
4º De los demás asuntos que no estén atribuidos en
primera instancia a otra entidad.
Los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, conocen
en primera instancia de los juicios relativos a patentes, marcas y nombres
comerciales que no estén atribuidos a la jurisdicción Contencioso
Administrativa. Esta norma no comprende las acciones de amparo administrativo
sobre propiedad industrial que consagran las leyes vigentes.
Parágrafo. La atribución que corresponde a los Procuradores
del Distrito según la regla 4ª del artículo 54 del
Decreto 1698 de 1964,
se entenderá en relación con los Jueces del Circuito.
Artículo
9º Los Jueces Civiles del Circuito conocen en
segunda instancia de todos los negocios atribuidos en primera instancia a los
jueces Civiles Municipales en los cuales procedan los recursos de apelación o
de hecho, así como del grado de consulta cuando a él hubiere lugar.
Artículo
10.
Los Jueces del circuito en lo Laboral conocen en única instancia de negocios cuya
cuantía no pase de tres mil pesos y, en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán
los Jueces en lo Civil, así:
a) El Municipal, en única instancia, según las
reglas sobre cuantía establecidas en el artículo 7º de esta Ley.
b) El del Circuito, en primera instancia, de todos
los demás.
Artículo
11.
Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en única instancia de los asuntos
contenciosos entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria, cuando la
acción principal sea de mínima cuantía.
Artículo
12.
Los Jueces Municipales conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos
entre particulares y de los de jurisdicción voluntaria de menor cuantía, así
como de los juicios de lanzamiento de arrendatario, cualquiera que sea la
cuantía.
Parágrafo. En las cabeceras de Distrito Judicial y en las
ciudades donde haya más de un Juez Municipal, el respectivo Tribunal, mediante acuerdo,
podrá dividir el trabajo entre ellos, de modo que haya unos que conozcan
exclusiva y separadamente de los asuntos de única instancia y otros solamente
de los de primera instancia.
Artículo
13.
Compete a los Tribunales en sala de acuerdo:
1º Reglamentar, en los Circuitos donde haya dos o
más Jueces del Circuito y en los Municipios donde haya dos o más Jueces
Municipales, la distribución d ellos negocios judiciales.
2º Resolver las dudas y dificultades que ocurran en
la organización de los juzgados de su jurisdicción.
3º Administrar los servicios judiciales en el
territorio de su jurisdicción, debiendo, en consecuencia, tomar las medidas que
considere indispensables para hacer efectiva la administración de justicia;
ejercer el poder disciplinario sobre la conducta y trabajo de los Jueces y
funcionarios subalternos, imponiendo las sanciones que sean necesarias; rendir
anualmente un informe, por conducto de su Presidente, a la Corte Suprema, sobre
la marcha de la justicia en el Distrito de su jurisdicción; sus deficiencias y
necesidades, y señalar los Juzgados de Circuito que en su opinión sea necesario
crear o suprimir y los Municipios que sea posible agrupar para crear Círculos
Municipales, y las modificaciones que resulten convenientes a la División
territorial.
Artículo
14.
Mientras el Gobierno pone en funcionamiento la organización judicial dispuesta
por esta Ley, los Tribunales y Jueces continuarán conociendo de los negocios
que les están atribuidos por los Decretos
528 de 1964,
1867 de 1965 y
los que los adicionan o reforman. Al iniciarse dicho funcionamiento, los
negocios que estén en trámite serán enviados en el estado en que se encuentren,
al Juez competente de acuerdo con esta ley.
Artículo 15. Las cuantías del interés para recurrir en
casación serán:
En lo civil de $ 100.000.00, en lo laboral de $
50.000.00 y en lo penal de $ 50.000.00, cuando verse sobre indemnización de
perjuicios.
Artículo 16. Habrá recurso de casación en lo penal, contra las
sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada una sanción privativa de la
libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años.
Artículo 17. El artículo 5016 del
Decreto 528 de 1964,
quedará así:
En materia civil pueden ser acusadas en casación
las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales
Superiores, cuando la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $
100.000.00.
1º Las dictadas en los juicios ordinarios o que
asuman este carácter.
2º Las que aprueban la partición hecha en los
juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de
sociedades disueltas, y
3º Las de graduación de créditos en los juicios
sobre cesión de bienes o concurso de acreedores, y las dictadas en los juicios
especiales sobre rendición de cuentas, declaración de pertenencia y oposición
al registro de marcas y patentes.
También pueden ser objeto del recurso las
sentencias dictadas en el mismo grado por los Tribunales Superiores, en juicios
ordinarios que versen sobre el estado civil.
Artículo 18. La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, el Gobierno y el Procurador General de la
nación, harán en propiedad los nombramientos de Magistrados de Tribunales
Superiores, Jueces y Agentes del Ministerio Público, que les competan, de
acuerdo con la fecha que el Gobierno señale para que comience a aplicarse la
organización judicial de que trata la presente Ley. El
Decreto
Legislativo número 1867 de 1965 regirá hasta la mencionada fecha.
Artículo 19. Durante la vigencia de las facultades
extraordinarias otorgadas en esta Ley, los Fiscales instructores creados por el
Decreto 1698 de 1964,
se denominarán funcionarios de instrucción criminal, tendrán jurisdicción en
todo el territorio de la República y competencia para instruir los procesos
penales en todos los delitos que no sean del conocimiento privativo de los
Jueces Municipales o de la Policía, conforme a esta Ley.
El gobierno señalará el número de estos
funcionarios indispensables para garantizar la eficacia de la instrucción
criminal en el territorio nacional, fijará sus asignaciones, personal
subalterno y proveerá a su dotación.
Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción
de la presente Ley, para:
1º Rehacer la división territorial judicial para los
efectos de esta Ley, sobre bases puramente técnicas; aumentar los Circuitos
Judiciales estableciendo el mayor número de agrupaciones de Municipios hasta
donde lo permitan el volumen de los negocios judiciales, la densidad de la
población, la vecindad geográfica o la fácil comunicación, y la conveniencia de
que los Jueces encuentren medios sociales y físicos adecuados al ejercicio
independiente y decoroso de su función jurisdiccional. Agrupar varios
Municipios bajo la jurisdicción de Juez Municipal donde ello sea aconsejable.
2º Crear o suprimir Tribunales de Distrito Judicial
con sus respectivas Fiscalías; aumentar o disminuir el número de Magistrados,
cuando el volumen de negocios así lo demande, de acuerdo con las estadísticas
de los asuntos fallados o en curso y teniendo en cuenta las condiciones de ubicación
geográfica dentro de la respectiva jurisdicción, aumentar o disminuir,
asimismo, el personal subalterno de la Rama Jurisdiccional atendiendo a las
necesidades de las regiones, Distritos y Circuitos.
3º Crear y suprimir juzgados Superiores, de Menores,
de Circuito y Municipales, cuando concurran las circunstancias a que hace
referencia el numeral anterior.
4º Introducir las reformas necesarias a las
disposiciones vigentes sobre carrera judicial, para determinar la proporción de
cargos que deben proveerse libremente y los que deben serlo mediante el sistema
de concursos; para incluir el sistema de entrevistas, oposiciones (exámenes) y
otras pruebas como factores de calificación de ingreso o ascenso; para crear o
determinar las entidades calificadoras de los concursos; para regular la
estabilidad en el empleo; para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo
judicial y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines.
Dentro del plazo de las facultades y mientras se
reglamenta la Carrera Judicial, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de
Justicia y los Tribunales podrán nombrar y remover libremente el personal de
Magistrados y Jueces.
5º Mejorar las asignaciones del personal de la Rama
Jurisdiccional del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el
sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de
antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las
categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas
regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de los funcionarios.
Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional.
6º Establecer un régimen especial de seguridad
social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto
material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio
de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público.
7º Dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de
la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o
señalar las entidades competentes para imponerlas.
8º Promover la reforma del actual pénsum de los
estudios del Derecho con el objeto de auspiciar la formación especializada de
Jueces, Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público, o crear una
escuela especial de formación y adiestramiento tanto para dichos funcionarios
como para el personal subalterno, o determinar las entidades que deban hacerlo,
vinculando la especialización obtenida por los jueces con los sistemas de
ingreso a la Carrera Judicial; fundar y organizar escuelas e institutos de
investigación criminal para la formación y preparación de investigadores,
detectives, oficiales, agentes de policía judicial, personal penitenciario y
demás auxiliares científicos y técnicos de la Justicia Penal.
9º Adoptar todas las medidas conducentes a la
ejecución y funcionamiento de la nueva organización judicial.
En todo caso tal ejecución no se pondrá en marcha
sino después de haber hecho la nueva distribución territorial judicial que
ordena la presente ley.
10.
Ampliar el plazo de la interinidad actualmente establecida para Magistrados,
Jueces y Fiscales por la
Ley 10 de 1967, si ello
se hiciere necesario para el funcionamiento nacional y ordenado de la nueva
organización judicial.
11.
Reorganizar el procedimiento penal sobre las siguientes bases:
a) Determinar el procedimiento que debe seguirse
en la investigación de los delitos; señalar los funcionarios a quienes competa la
instrucción penal y disponer a quien o a quienes corresponde el nombramiento de
estos funcionarios.
b) Señalar el número de los funcionarios de
instrucción criminal, sus atribuciones, su organización, dotación y
asignaciones con la finalidad de hacer eficaz la administración de justicia;
c) Crear y organizar en la Procuraduría General de
la nación, las dependencias y cargos que se consideren indispensables para el
cumplimiento efectivo de sus funciones actuales, de las otras que se le
confieren de acuerdo con la presente Ley y para la dirección, vigilancia y
coordinación de las labores de la Policía Judicial;
d) Fijar los viáticos y gastos de transporte, así
como suministrar el material de trabajo y vehículos que requieran los
instructores para el cumplimiento de sus funciones y establecer un sistema que
agilice el pago oportuno de los primeros la rápida obtención de los otros.
12.
Reorganizar la jurisdicción penal aduanera sobre las siguientes bases:
Mantener el carácter de delito que al contrabando
atribuyen las leyes vigentes y reorganizar de conformidad la jurisdicción penal
aduanera; o para darle al mismo el carácter de contravención, señalando y
organizando las autoridades competentes para su prevención y represión, las
sanciones correspondientes y las normas de procedimiento pertinentes, o para
suprimir la jurisdicción especial de Aduanas, todo de acuerdo con la
recomendación que haga una comisión especial de expertos sobre la materia, que
se integrará de la manera señalada en el artículo 22 de esta Ley.
13.
Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su
competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios
de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer
de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.
Igualmente señalará las penas que puedan imponerse
por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento.
Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como
contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de
los que hoy están definidos como contravenciones.
14.
Hacer apropiaciones en el Presupuesto Nacional, verificar traslados y abrir los
créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
15.
Para que previa una revisión final hecha por una comisión de expertos en la
materia, expida y ponga en vigencia, el proyecto de ley sobre Código de
Comercio que se halla a la consideración del Congreso Nacional.
Artículo 21. El gobierno ejercerá las facultades que se le
otorguen en esta ley asesorado de una comisión de expertos. De esta formarán
parte cuatro Senadores y cuatro Representantes designados paritariamente entre
sus miembros por la Comisión Primera Constitucional de cada Cámara.
El Gobierno fijará la remuneración de sus miembros
si hay lugar a ello; y señalará el término de sus actuaciones, salvo lo
dispuesto en el numeral 15 del artículo 20 sobre Código de Comercio.
El Gobierno nacional creará los asesores
especiales que fueren necesarios para que la Sala de Consulta del Consejo de
Estado cumpla a cabalidad la función que le señala el numeral 2º del artículo
141 de la Constitución Nacional, les fijará remuneración y dotará a la misma
Sala de los elementos que ella solicitare para el lleno de la misión a que este
artículo se refiere.
Disposiciones Generales
Artículo 22.
Créase
por el término de tres años, un cuerpo especial de seis abogados asistentes de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función será la de
colaborar en la preparación de los proyectos de sentencia en los negocios que
se hallen en estado de recibirla al entrar en vigencia esta Ley. Dichos
asistentes trabajarán según lo determine el reglamento de la Sala, para adoptar
los proyectos que hayan de remitir como ponencia; tendrán voz pero no voto en
la respectiva Sala para sustentar dichos proyectos; serán funcionarios de
tiempo completo, devengarán un sueldo de $ 7.500.00 mensuales, y tendrán las
incompatibilidades de todo funcionario judicial. Cada asistente tendrá una
mecanotaquígrafa de libre nombramiento y remoción de la misma Sala.
Parágrafo. Los asistentes deberán reunir las mismas
calidades que exige la ley para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito
Judicial. Serán designados por la Sala Laboral de la Corte y removidos
libremente por ella; deberán ser especializados en Derecho del Trabajo y
escogidos preferentemente entre los Magistrados de las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores, que se hayan destacado por su ciencia y pulcritud; en
este caso podrán regresar a sus empleos los que, entre tanto, se proveerán en
interinidad.
Artículo 23. El error de hecho será causal de casación laboral
solamente cuando provenga de falta de apreciación de un documento autenticado;
pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando
haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los
autos. Queda así modificado el inciso 2º
del numeral 1º del artículo 6022
del
Decreto 528 de 1964.
Derógase el numeral 3º del
artículo 60 del mismo Decreto.
Artículo 24. (Transitorio). La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia decidirá los recursos a incidentes que se hallaban
pendientes cuando entró en vigencia el
Decreto ley 528 de
1964, en los juicios en los cuales conocía en segunda instancia la
extinguida Sala de Negocios Generales, y en los que se discuten cuestiones de
mero derecho privado. Resuelto el recurso o incidente, el respectivo negocio
será remitido al Juez competente de la primera instancia.
Artículo 25.
El ordinal 3º del artículo 30
del
Decreto 528 de 1964,
quedará así:
3º De las apelaciones y recursos de hecho y de los incidentes
de excepciones y tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que
conozcan funcionarios nacionales cuando la cuantía principal del juicio sea o
exceda de $ 20.000.00.
Artículo 26. El literal f) del ordinal 1º del artículo 32 del
Decreto ley 528 de
1964, quedará así:
f) De los incidentes de excepciones y de las
tercerías en los juicios por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios
nacionales, departamentales y municipales, cuando la cuantía de la acción
principal sea inferior a $ 20.000.00 si la cuantía fuere superior, en negocios
departamentales y municipales, el Tribunal conocerá de tales incidentes en
primera instancia.
Artículo 27. El ordinal 3º del mismo artículo 32, quedará así:
3º De las apelaciones y recursos de hecho que se
interpongan en los juicios a que se refiere el literal f) del ordinal 1º de este mismo artículo.
Parágrafo. Deróganse los artículos 15, 16 y 17 del
Decreto 1735 de 1964
y el 73 del
Decreto 1366 de 1967
y sus concordantes. Las apelaciones y los incidentes de excepciones a que se
refieren estos artículos y que estuvieren pendientes en la fecha de la sanción
de esta Ley, serán decididos por los funcionarios a quienes corresponda,
conforme a lo dispuesto en la misma.
Artículo 28. Las partes interesadas en los juicios fiscales de
cuentas de carácter departamental o municipal, podrán recurrir ante los
Tribunales Administrativos contra las providencias definitivas de los
Contralores o Tesoreros que los decidan, en ejercicio del recurso contencioso
administrativo en la misma forma y términos, y por el mismo procedimiento en
que son acusables las resoluciones de los Gobernadores y Alcaldes. Estos
juicios se decidirán en una sola instancia, cualquiera que sea su cuantía.
Quedan derogados los artículos 169 a 188,
inclusive de la
Ley 167 de 1941.
Artículo 29. Cada tres años, el Consejo Superior de la
Administración de Justicia, revisará, con la ayuda de los organismos técnicos
que estime convenientes, los índices del costo de la vida; y recomendará al
Gobierno, de acuerdo con ellos, que proponga al Congreso los reajustes
necesarios en las cuantías de los negocios judiciales, para efectos de la
competencia, y en las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional y del
Ministerio Público, en los honorarios de los Conjueces y en las tarifas de
peritos y demás auxiliares e la justicia.
Artículo 30. A partir de la sanción de la presente ley se
aplicarán las siguientes disposiciones:
1ª
El que pretenda litigar como pobre, en calidad de
demandante o demandado, deberá presentar su solicitud con la demanda o con la
respuesta, un escrito separado, y si se trata de personas citadas o emplazadas
para que concurran a juicio, la solicitud deberá formularse en el acto de su comparecencia.
2ª
El solicitante deberá afirmar en su escrito, bajo
la gravedad del juramento, que se encuentra en las condiciones prescritas por
la ley para obtener el amparo. La solicitud se tramitará y decidirá como una
articulación, pero el solicitante gozará del amparo desde que preste el
juramento.
3ª
La tramitación de este incidente interrumpe la
prescripción, a menos que el Juez declare que hubo temeridad al proponerlo. Y
será competente para conocer de él el Juez o Tribunal ante quien se deba seguir
o se esté adelantando el correspondiente juicio.
4ª
Las salas integrantes de las corporaciones
judiciales estarán obligadas a llevar actas firmadas por el Presidente y el
Secretario respectivo, de las sesiones en que se discutan los negocios, las
cuales deberán citarse en la respectiva providencia. Además, es deber del
Presidente anunciar previa y públicamente en documento con su firma, que se
fijará en la Secretaría, los proyectos de autos y sentencias que se van a
discutir en las reuniones correspondientes.
5ª
En los juicios civiles, administrativos y
laborales, el nombramiento de peritos se hará siempre por el Juez del
conocimiento, o por el Magistrado sustanciador, según el caso, mediante sorteo
público, de las listas especializadas de expertos que se formarán para cada
despacho judicial en la forma que determine el Decreto reglamentario. Los
nombramientos de secuestres, partidores, tutores, curadores, liquidadores y
demás auxiliares de la justicia, cuando deban ser designados por el Juez, se
tomarán de la lista pertinente por igual procedimiento. La misma persona no
podrá ser sorteada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista
correspondiente.
Se exceptúan de esta regla los casos en que deben
intervenir médicos legistas u oficiales y demás auxiliares o técnicos de la
Policía judicial. La cuantía de los honorarios para los auxiliares de que trata
esta norma, se fijará por el Juez de acuerdo con la tarifa que expida el
Gobierno.
Parágrafo. La transgresión a lo dispuesto en este numeral y
en el 4º hará incurso al funcionario judicial en mala conducta sancionable de
inmediato con la pérdida del empleo, decretada por el superior con la sola
comprobación del hecho.
Artículo 31. El artículo 16 del
Decreto 1358 de 1964,
quedará así:
En cada Distrito Judicial el número de listas de
jurados será igual al de Juzgados Superiores que en él existan, acordadas en la
forma que adelante se indica.
Artículo 32. La formación de listas de jurados de conciencia
se harán según las reglas siguientes:
1ª
Anualmente cada uno de los miembros del Tribunal
Superior del respectivo Distrito Judicial deberá enviar al Presidente de la
Corporación, durante los últimos 15 días del mes de noviembre, una lista con no
menos de cien nombres de candidatos para jurados. Esta lista irá bajo pliego
cerrado y deberá llevar al final una constancia, firmada por el respectivo
magistrado, en la que dará fe, por su honor de Magistrado, de que conoce como
honorables y competentes los candidatos que propone.
2ª
El primero de diciembre de cada año el Tribunal se
reunirá en pleno para designar los jurados necesarios. El Secretario procederá
a abrir los pliegos enviados por los Magistrados, formando una lista que será
numerada en orden riguroso; en seguida el Presidente someterá a discusión uno
por uno, los nombres presentados y solo podrá ser aceptado el que obtenga las
3/4 partes de los votos presentes. La lista deberá contener tantos nombres
cuantos correspondan, a razón de doscientos por cada Juzgado. En caso de que
por cualquiera circunstancia fuere insuficiente el número de listas, el
Tribunal nombrará los que falten en la misma reunión, sometiéndolos a discusión
y a votación como anteriormente se ha dicho. En ningún caso podrán figurar
nombres repetidos.
3ª
Acordada la lista general, se insacularán fichas
numeradas en el mismo orden y hasta la misma cantidad de aquella.
4ª
Cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, el
Presidente nombrará dos escrutadores, y el secretario sacará una a una las
fichas, hasta completar el número correspondiente al Juzgado primero. De la
misma manera se procederá para los Juzgados restantes.
5ª
Las listas que se hubieren formado según lo
dispuesto en los artículos anteriores, serán remitidas a los Juzgados
correspondientes, firmadas por todos los Magistrados que hubieren intervenido
en su formación y por el Secretario del Tribunal.
El sorteo se hará por el Juez de la causa en la
forma ordenada por el
Decreto 1358 de 1964.
Quedan así sustituidas las disposiciones
pertinentes del Decreto citado.
Artículo 33. El artículo 51 del
Decreto 1358 de 1964,
quedará así:
Cuando al resolver el recurso de apelación el
superior revoque un auto de detención, expedirá él mismo la orden de libertad
del o de los detenidos, inmediatamente que esté ejecutoriada la providencia.
Artículo 34. El artículo 393 del
Decreto 250 de 1953
(C. Penal Militar), quedará así:
En los procesos militares, los cargos de apoderado
y defensor pueden ser desempeñados por Oficiales de las Fuerzas Armadas en
servicio activo o en uso de buen retiro o por abogados titulados e inscritos.
La parte civil sólo puede ser representada por abogados titulados.
Los oficiales no podrán actuar en los recursos de
casación y revisión si no fueren abogados titulados.
Derógase el inciso final del artículo 39536 del
Código Penal Militar.
Artículo 35. El artículo 50 del
Decreto 1699 de 1964
quedará así:
El Juez o funcionario de instrucción deberá dictar
auto de detención preventiva en el momento en que se reúnan los requisitos
exigidos en el Código de Procedimiento Penal con relación a la conducta
antisocial que se investiga. No se concederá el beneficio de excarcelación sino
en los casos de cumplimiento de la medida represiva, sentencia absolutoria y
sobreseimiento. Los autos de detención y de proceder serán apelables en el
efecto devolutivo.
Artículo 36. El artículo 36 del
Decreto 1358 de 1964,
quedará así:
Si pasare el tiempo señalado en el artículo 188
del Código de Procedimiento Penal sin que se apele la sentencia, ésta se
consultará con el respectivo Superior siempre que la infracción por que se
proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal. Si la
infracción por que se procede tuviere señalada otra sanción y la sentencia no
fuere apelada, se mandará ejecutar.
En el caso de que un Juez Municipal conociere de
un proceso pro infracción que tuviere señalada pena privativa de la libertad
que sea o exceda de cinco años, la consulta lo mismo que la apelación, se
surtirá ante el respectivo Tribunal Superior.
Artículo 37. El artículo 9º del
Decreto 1358 de 1964
quedará así:
En el mismo auto en que se obra el juicio a
prueba, el Juez designará el perito o peritos que deben avaluar los daños y
perjuicios ocasionados con la infracción, si así se solicitare por el
Ministerio Público o por la parte civil, o si hubiere bienes del sindicado,
embargos (sic) o secuestrados.
Artículo 38. Las normas del Código de Procedimiento Penal y
las del
Decreto 1358 de 1964,
se aplicarán a la investigación criminal, mientras el gobierno hace uso de las
facultades que se le otorgan en el artículo 20 de esta Ley.
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
conocerán de las apelaciones y recursos de hecho contra las providencias
interlocutorias que dicten los funcionarios de instrucción dependientes de la
Procuraduría General de la República.
Artículo 39. Los Procuradores de Distrito Judicial podrán
sancionar con multa de $ 200.00 a $ 1.000.00, o con la suspensión o la
destitución del empleo, según la gravedad de la falta, previa averiguación
sumaria, a cualquier subalterno de la Rama Jurisdiccional por las
irregularidades, abusos, indelicadezas y demás faltas que cometan en el
desempeño de sus funciones en relación con los litigantes, sus apoderados o los
auxiliares de la justicia. El acto que imponga la sanción será apelable ante el
Procurador General de la Nación.
La sanción disciplinaria impuesta a un subalterno
no impide que se abra la correspondiente investigación disciplinaria o penal,
si fuere el caso, contra el Juez o Magistrado respectivo, por la
responsabilidad que pueda deducírsele en la comisión de tales actos y que le
imponga las sanciones pertinentes.
Artículo 40. Cada vez que se cree un nuevo Municipio, el
Gobierno lo incorporará a la División Territorial Judicial en la forma que estime
conveniente pudiendo proceder de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del
numeral 1º del artículo 20 de la
presente Ley.
Artículo 41. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 42. Esta Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a 26 de marzo de 1968.
El Presidente del Senado
GUILLERMO ANGULO GOMEZ
El presidente de la Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERAN
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia.-Gobierno
Nacional.
Bogotá, D. E., a 28 de marzo
de 1968.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
Darío Echandia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Defensa,
Gerardo Ayerbe Chaux.