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LEY 43 DE 1993
(febrero 1)
Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993
Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". |
- Ley corregida mediante el Decreto 286 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.745 de 10 de febrero de 1993. |
- Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos". |
El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
- Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe". |
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Modificado por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.
ARTÍCULO 1o. Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política:DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO.
ARTÍCULO 2o. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
- Artículo modificado por el artículo 87 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 173 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original de la Ley 43 de 1993*
ARTÍCULO 3. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso. |
Texto de la Ley 43 de 1993 modificado por el Decreto 1122 de 1999, |
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: |
Artículo 3o. De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso. |
PARÁGRAFO. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad de conformidad con lo señalado en el presente artículo podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política. |
DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIÓN Y COMPETENCIA. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores. ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Expresión “compañeros permanentes” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo”. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, 'entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad.' |
Destaca el editor: |
'La interpretación constitucionalmente válida de la norma demandada indica que la falta de tratado internacional con un estado latinoamericano y del caribe no significa que no existan otras modalidades de reciprocidad referenciales, a efectos de conceder la nacionalidad por adopción a los extranjeros de tales países. Por el contrario, debe considerarse que la norma constitucional ha incluido otras formas de reciprocidad que son de aplicación concurrente. Por ello, debido a que el Legislador omitió señalar la reciprocidad legislativa y la reciprocidad judicial, este Tribunal emitirá una sentencia condicionada que permita el entendimiento de la norma demandada en concordancia con la cláusula constitucional del literal b) del inciso 2) del artículo 96 de la Carta: en consecuencia, en el evento de la existencia de un tratado internacional entre Colombia y un país Latinoamericano o del Caribe, regulatorio de la nacionalidad por adopción entre los países, el asunto deberá regirse por lo establecido en dicho instrumento internacional; en su defecto, operarán los otros criterios o formas concurrentes de reciprocidad.' |
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
*Nota de vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
- Artículo modificado por el artículo 88 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 174 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo 39 de la Ley 962 de 2005 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, "principio de unidad de materia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original de la Ley 43 de 1990*
ARTÍCULO 5. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización: |
a. A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2o. del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua; |
b. A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes; |
c. A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua. |
PARÁGRAFO. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan en tratados internacionales sobre nacionalidades en los que Colombia sea parte. |
*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
- Artículo modificado por el artículo 89 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 175 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
- Artículo modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo 77 del Decreto 2150 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos" |
*Texto modificado por el Decreto 2150 de 1995*
ARTÍCULO 6. La ausencia de Colombia por un término consecutivo de 5 meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior. |
Únicamente el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993. |
Texto modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE: |
Artículo 6o. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el periodo de domicilio continuo exigido en el artículo anterior. |
Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993. |
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE: |
ARTÍCULO 6. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior. |
Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993. |
Texto original de la Ley 43 de 1993: |
ARTÍCULO 6. La ausencia de Colombia por un período de tres meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior. Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de relaciones Exteriores podrán reducir el término de que habla el literal a) del artículo anterior cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia, el otorgamiento de carta de naturaleza a extranjeros que efectúan aportes significativos al progreso económico, científico, social o cultural de la Nación. |
*Notas de vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 78 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995. |
*Texto original de la Ley 43 de 1993*
ARTÍCULO 8o. Las solicitudes de carta de naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularán ante las Alcaldías de sus respectivos domicilios. Las solicitudes que no se presenten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión. |
*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
- Numerales 2o. y 7o., y parágrafo modificados y numeral 9o. y 10 adicionados por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995. |
- Artículo modificado por el artículo 90 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
- Artículo subrogado por el artículo 176 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- El Decreto 266 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Artículo 79 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
*Texto original de la Ley 43 de 1990, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2150 de 1995*
ARTÍCULO 9. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos: |
1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación. |
2. <Numeral modificado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos en donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en Colombia. |
3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. |
4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. |
5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que, en el momento de presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia. |
6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. |
7. <Numeral modificado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante. |
8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. |
9. <Numeral adicionado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o). |
10. <Numeral adicionado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. |
PARÁGRAFO 1o.. <Parágrafo modificado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas. |
Texto original de la Ley 43 de 1990: |
ARTÍCULO 9. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos: |
1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación. |
2. Acreditar ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones vigentes, provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad. |
3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. |
4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. |
5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que, en el momento de presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia. |
6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. |
7. Fotocopia autenticada de la cédula de extranjería vigente. |
8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. |
PARÁGRAFO. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para Asuntos de Nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que consideren las pruebas supletorias del caso y lo exoneren, en el evento de no poder aportarlas. |
Texto original del Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE: |
ARTÍCULO 90. Modifícase lo dispuesto en los numerales 2 y 5 artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así: |
"Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos: |
1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación. |
2. Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano. |
3. Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia. |
4. Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. |
5. Acreditación mediante documento idóneo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante. |
6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o). |
7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. |
PARAGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso. |
PARAGRAFO 2o. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional." |
Texto original del Decreto 1122 de 1999, INEXEQUIBLE: |
ARTÍCULO 176. Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 Artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así: |
"Artículo 9o. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos: |
1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación. |
2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano. |
3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia. |
4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente. |
5. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante. |
6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o). |
7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. |
PARÁGRAFO 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas. |
PARÁGRAFO 2 Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional." |
*Notas de Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
- Artículo modificado por el artículo 91 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
- Artículo modificado por el artículo 177 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- El Decreto 266 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original de la Ley 43 de 1990*
ARTÍCULO 10. El Ministro de Relaciones Exteriores solicitará a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. |
Texto modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE: |
Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía - INTERPOL. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad. |
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE: |
Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso, este Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando además la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía INTERPOL. |
*Notas de vigencia*
- Parágrafo adicionado por el artículo 80 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo 80 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
*Notas de vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 81 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo 81 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". |
*Texto original de la Ley 43 de 1993*
ARTÍCULO 14. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción. |
PARÁGRAFO. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción el Gobernador, o el Alcalde, dejará constancia de este hecho en el Acto de Juramento. |
DE LA DOBLE NACIONALIDAD.
ARTÍCULO 22. NO SE PIERDE LA CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.DE LA RENUNCIA Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.
ARTÍCULO 23. DE LA RENUNCIA A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA. Los nacionales colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producirá mediante manifestación escrita presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la cual constará en un acta, cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y, al Ministerio de Relaciones Exteriores.DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.
ARTÍCULO 25. DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9o., de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335-99 de 12 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
DE LA COMISIÓN PARA ASUNTOS DE NACIONALIDAD.
ARTÍCULO 26. CREACIÓN - INTEGRACIÓN. Créase una comisión para asuntos de nacionalidad integrada por las siguientes personas:
-El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado quien la presidirá.
-El Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.
-El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
-Un miembro de la Comisión Segunda del Senado, elegido por ésta.
-Un miembro de la Comisión Segunda de la Cámara, elegido por ésta.
-El Congresista elegido por la Circunscripción Especial Indígena que más votos hubiere obtenido en las últimas elecciones.
-El Congresista que mayor número de votos haya obtenido en las últimas elecciones, depositados por los colombianos residentes en el exterior.
-El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los colombianos residentes en el exterior elijan a sus congresistas, en su representación actuará un delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el exterior designado por la Cancillería.
DESEMPEÑO DE CIERTOS CARGOS PÚBLICOS POR COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN.
ARTÍCULO 28. RESTRICCIONES PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:*Notas de Vigencia*
- Numeral 1o. corregido por el artículo 1o. del Decreto 286 de 1993, en el sentido de que los artículos citados en los numerales 1, 4 y 6 son el 191, el 249 y el 267 de la Constitución Política, respectivamente. |
*Notas de Vigencia*
- Numeral 4o. corregido por el artículo 1o. del Decreto 286 de 1993, en el sentido de que los artículos citados en los numerales 1, 4 y 6 son el 191, el 249 y el 267 de la Constitución Política, respectivamente. |
5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (artículos 264 y 266 C.N.)
*Notas de Vigencia*
- Numeral 6o. corregido por el artículo 1o. del Decreto 286 de 1993, en el sentido de que los artículos citados en los numerales 1, 4 y 6 son el 191, el 249 y el 267 de la Constitución Política, respectivamente. |
7. Procurador General de la Nación (artículo 280 C.N.)
DE LO RELATIVO A LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, VISAS, PASAPORTES Y SERVICIO MILITAR.
ARTÍCULO 30. DE LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTES ORDINARIOS O FRONTERIZOS A LOS HIJOS MENORES DE PADRE O MADRE COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario o fronterizo a los hijos menores de padres o madre colombianos, nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de la correspondiente libreta: "la expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA.
ARTÍCULO 32. DE LA EXPEDICIÓN DE VISAS DE RESIDENTES A QUIENES RENUNCIARON A LA NACIONALIDAD COLOMBIANA SIENDO COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN. Los colombianos por adopción que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, así como sus hijos menores nacidos en el exterior, podrán solicitar visa de residente como familiar de nacional colombiano para fijar su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana.DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 38. VIGENCIA Y DEROGACIONES. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 145 de 1988 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.*Notas de Vigencia*
- Artículo corregido por el artículo 2o del Decreto 286 de 1993, en el sentido de que la ley que deroga es la Ley 145 de 1888 y no la Ley 145 de 1988, como allí aparece. |
JOSÉ BLACKBURN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a primero (1)
de febrero de mil novecientos noventa y tres.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
Las Ministra de Relaciones Exteriores,
NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.