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LEY 50 DE 1993
(abril 30)
Diario Oficial No. 40.853, de 30 de abril de 1993
Por medio de la cual se busca la recuperación, adecuación y desarrollo de la
cuenca del Rio Sinú, especialmente su margen izquierda, en el Departamento de
Córdoba.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional
propenderá por la recuperación, adecuación y desarrollo de la Cuenca del Río
Sinú, especialmente en su margen izquierda, en el Departamento de Córdoba.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional por intermedio de las entidades adscritas
a los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Educación Nacional y las que
más adelante estime convenientes, deberá formular los diferentes programas y
proyectos de inversión pública, para ejecutar las obras que a continuación se
especifican.
ARTÍCULO 2o. Las obras de desarrollo prioritario, para cumplir con los objetivos
señalados en el artículo 1o, son:
a) Construcción de obras de adecuación de tierras, tales como: suministro de
agua, riego, canales de drenaje y diques de contención, que permitan incorporar
a una importante área de la región al proceso agrícola de acuerdo con los
estudios que adelantan las instituciones pertinentes;
b) Construcción de carreteras que unan a todas las poblaciones de la margen
izquierda del Río Sinú;
c) Construcción de una carretera desde Valparaíso, hasta empalmar con la
carretera Montería-Moñitos;
d) Construcción de un puente sobre el Río Sinú a la altura de los límites de los
municipios de Cereté y San Pelayo, que sirva de empalme a la carretera propuesta
en el inciso b) de este artículo, permitiendo además, la comunicación efectiva
entre las márgenes del Río Sinú y la incorporación y transporte de todos los
bienes y servicios que allí se originan, especialmente los productos
agropecuarios;
e) Construcción de un puente sobre el Río Sinú, en la vía que de la carretera K.
15 Municipio de Tierralta, parte hacia el Municipio de Valencia;
f) Construcción de escuelas, colegios y demás centros educativos, de acuerdo a
las necesidades de la población;
g) Construcción de acueductos y alcantarillados, dependiendo de las necesidades
poblacionales de la región;
ARTÍCULO 3o. La presente Ley deberá incorporarse a la inversión pública en los
presupuestos generales de la Nación correspondientes a los períodos de 1994,
1995, y 1996, y en los presupuestos adicionales de 1993. Igualmente hará parte
del Plan Nacional de Inversiones Públicas en los términos del artículo 341 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales
necesarias tendientes a realizar los estudios de preinversión, y llevar a cabo
la construcción de las obras propuestas en lal presente Ley.
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del
honorable Senado de la República
Tito Edmundo Rueda Guarín
El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
César Pérez García
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta ( 30 ) días del mes de
abril
de 1993.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura
José Antonio Ocampo Gaviria
La Ministra de Educación Nacional
Maruja Pachón de Villamizar
El Ministro de Transporte
Jorge Bendeck Olivella