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Ley 50
de 1990
(diciembre 28
de 1990)
por la cual se introducen
reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
Reglamentado parcialmente por el Decreto 1194 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45646, 20 de Agosto de 2004. |
Reglamentado parcialmente por el Decreto 1707 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.888, del 4 de julio de 1991. |
Reglamentado parcialmente por el Decreto 1127 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.810, del 30 de abril de 1991. |
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 2025 DE 2011 |
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
PARTE PRIMERA
Derecho Individual del Trabajo.
ARTICULO 1o. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 23. Elementos esenciales:
1.Para que haya contrato
de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal
del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta
a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que
afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos
relativos a la materia obliguen al país; y (Nota: La expresión señalada en
negrilla en este literal fue declarada exequible condicionalmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-386
del 5 de abril de 2000.)
c) Un salario como
retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los
tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 2o. El artículo
24 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 24. Presunción.
Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.
Inciso declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1998.
No obstante, quien
habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una
profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda
alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación
jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la
propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
ARTICULO 3o. El artículo
46 del
Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto ley 2351
de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de
trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede
ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha
de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un
período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el
término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse
sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al
cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año,
y así sucesivamente.
Parágrafo. En los
contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al
pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado
cualquiera que éste sea.
(Nota: Las expresiones señaladas
con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema
de Justicia en la Sentencia No 109 de 1991, Providencia confirmada en la
Sentencia C-016 de 1998, la
cual declaró exequible el resto del mismo. Nota 2: Artículo reglamentado por el
Decreto 1127 de 1991.).
ARTICULO 4o. El artículo
51 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 51. Suspensión. El
Contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o
caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o
inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello
traiga como consecuencia necesaria y directa la suspención temporal del
trabajo.
3. Por suspensión de
actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o
económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante
autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la
solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma
simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso
temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión
disciplinaria.
5. Por ser llamado el
trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado
a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de
terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede
reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador
está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención
preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8)
días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada
en la forma prevista en la ley.
ARTICULO 5o. El artículo
61 del
Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6o del Decreto ley 2351
de 1965, quedará así: Artículo 61. Terminación del contrato.
1. El contrato de trabajo
termina:
a. Por muerte del
trabajador;
b. Por mutuo
consentimiento;
c. Por expiración del
plazo fijo pactado;
(Nota: Este literal fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998.)
d. Por terminación de la
obra o labor contratada;
e. Por liquidación o
clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f. Por suspención de
actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g. Por sentencia
ejecutoriada;
h. Por decisión
unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto ley 2351
de 1965, y 6o de esta ley; (Nota: Este literal fue declarado exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507
del 8 de noviembre de 2000.)
i. Por no regresar el
trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del
contrato.
2. En los casos
contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá
solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un
plazo de dos (2) meses.
El incumplimiento
injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en
causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario
vigente.
ARTICULO 6o. El artículo
64 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto ley 2351
de 1965 quedará así:
Artículo 64. Terminación
unilateral del contrato sin justa causa.
1. En todo contrato de trabajo
va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización
comprende el lucro cesante y el daño emergente. (Nota: Este numeral fue
declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1507
del 8 de noviembre de 2000.)
2. En caso de terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del
trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero
deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se
señalan. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1507
del 8 de noviembre de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-1110 de 2001.)
3. En los contratos a
término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare
para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por
la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización
no será inferior a quince (15) días. (Nota: Este numeral fue declarado
exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507
del 8 de noviembre de 2000.)
4. En los contratos a
término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45)
días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de
un (1) año; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507
del 8 de noviembre de 2000.)
b) Si el trabajador
tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le
pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45)
básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero, y proporcionalmente por fracción; (Nota: Este literal fue declarado
exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507
del 8 de noviembre de 2000.)
c) Si el trabajador
tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le
pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45)
básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero, y proporcionalmente por fracción; y (Nota: Este literal fue
declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-1507
del 8 de noviembre de 2000.)
d) Si el trabajador tuviere
diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal
a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al
momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al
servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del
artículo 8 del Decreto ley 2351
de 1965, salvo que el trabajador
manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
(Nota: Ver Sentencia C-569
del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este
literal y con las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo,
declarado exequible en la misma Sentencia. Providencia confirmada en las
Sentencias C-594 de 1997 y C-1597 de 2000.)
5. Si es el trabajador
quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa
comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta
(30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización
de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de
efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras
la justicia decida.
(Nota: Este numeral fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1110 de 2001.)
6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si
las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y
condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo
fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 de 2000.)
ARTICULO 7o. El artículo
78 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 78. Duración
máxima.
El período de prueba no
puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de
trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de
prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado
para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo
empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida
la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato. A
RTICULO 8o. El artículo
79 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 79. Prórroga.
Cuando el período de
prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las
partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado,
sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.
ARTICULO 9o. El artículo
94 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 94. Agentes colocadores
de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de
pólizas de seguro y títulos de capitalización las personas naturales que
promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la
renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o
sociedades de capitalización.
ARTICULO 10. El artículo
95 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 95. Clases de
agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización
podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
ARTICULO 11. El artículo
96 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 96. Agentes
dependientes.
Son agentes dependientes
las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor,
con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
Parágrafo transitorio. No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que
se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y
títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán
rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.
ARTICULO 12. El artículo
97 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 97. Agentes
independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios
medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de
capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de
capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán
pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar
contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
ARTICULO 13. Adiciónase
al Capítulo II del Título III Parte Primera del
Código Sustantivo del Trabajo
el siguiente artículo:
Colocadores de apuestas
permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes
colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el
carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas
permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para
desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de
apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se
dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia
de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este
evento no se podrán pactar cláusulas de exclusivilidad.
Parágrafo. Los
colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la
presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal
vinculación de idéntica naturaleza.
ARTICULO 14. El artículo
127 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 127. Elementos
integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 15. El artículo
128 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 128. Pagos que
no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y
por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de
transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones
sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales
u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que
no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o
de navidad. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710
del 9 de diciembre de 1996.)
ARTICULO 16. El artículo
129 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 129. Salario en
especie. 1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración
ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa
del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el
empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación
prevista en el artículo 15 de esta ley. 2. El salario en especie debe valorarse
expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo
sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir
y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3.
No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor
por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento
(30%).
ARTICULO 17. (Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-081
del 29 de febrero de 1996.) El artículo 130 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 130. Viáticos.
1. Los viáticos
permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al
trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por
finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen
debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos
accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales
aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no
habitual o poco frecuente.
ARTICULO 18. El artículo
132 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 132. Formas y
libertad de estipulación.
1. El empleador y el
trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades
como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero
siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14,
16, 21, y 340 del
Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con
éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un
salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el
valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al
trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas
legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros
en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto
las vacaciones.
(Nota: Ver Sentencia C-569
del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este
numeral.)
En ningún caso el salario integral podrá ser
inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el
factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento
del pago de retención en la fuente y de impuestos. (Nota: Las
expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-565 de 1998.)
3. este salario no estará
exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF,
y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades,
los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-988 de 1999.)
4. El trabajador que
desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su
auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin
que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.
Nota: Ver La Ley 789 de 2003,
artículo 49.
ARTICULO 19. El artículo
147 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 147. Procedimiento
de fijación.
1. El salario mínimo puede
fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. El Consejo Nacional
Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para
cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera,
agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso
en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán
por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.
3. Para quienes laboren
jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o
el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente
trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas
previstas en el artículo siguiente.
ARTICULO 20. El artículo
161 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 6a de 1981, quedará
así: Artículo 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria
de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana,
salvo las siguientes excepciones:
a) En las labores que
sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la
reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b) La duración máxima
legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
1. El menor entre doce y
catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias
y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce
y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6)
horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.
3. La jornada de trabajo
del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas
diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.
c) En las empresas,
factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de
esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o
indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan
operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante
todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de
seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni
al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará
el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando
siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso
remunerado.
(Nota 1: Ver Sentencia C-569
del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este
literal.) Nota 2: Ver Ley 789 de 2003,
artículo 26, numeral 3º).
Parágrafo. El empleador
no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la
ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión,
dirección, confianza o manejo.
ARTICULO 21. (Nota: Ver Sentencia C-557
del 2 de diciembre de 1993, la cual se pronuncia sobre la exequibilidad de
este artículo.) Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del
Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Dedicación exclusiva en
determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50)
trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán
derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se
dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de
capacitación. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1127 de 1991.).
ARTICULO 22. Adiciónase
al Capítulo II del Título VI Parte Primera del
Código Sustantivo del Trabajo el
siguiente artículo:
Límite del trabajo
suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas,
podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la
jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a
diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.
ARTICULO 23. El artículo
164 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 164. Descanso en
día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de
trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo
entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el
descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo
suplementario o de horas extras.
ARTICULO 24. El artículo
168 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 168. Tasas y
liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno,
por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y
cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del
caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el
artículo 20 literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra
diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el
valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra
nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre
el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los
recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo
con alguno otro.
ARTICULO 25.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993,
Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.).
El artículo 172 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 172. Norma general. Salvo la excepción
consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está
obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este
descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 26.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993,
Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.).
El artículo 173 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 173.
Remuneración.
1. El empleador debe
remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los
trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días
laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho
por justa causa o por culpa o disposición del empleador.
2. Se entiende por justa
causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el
caso fortuito.
3. No tiene derecho a la
remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese
mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de
trabajo.
4. Para los efectos de
este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan
como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de
trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de
servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá
derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo
laborado.
ARTICULO 27.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993,
Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.).
El artículo 175 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 175. Excepciones.
1. El trabajo durante los
días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un
descanso compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores
que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de
carácter técnico;
b) En las labores
destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos,
el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
c) En las labores del
servicio doméstico y de choferes particulares, y
d) En el caso de la
jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de
esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
compensatorio remunerado.
2. El Gobierno Nacional
especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1.
de este artículo.
ARTICULO 28.
(Nota:
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en
la Sentencia C-569
del 9 de diciembre de 1993.)
Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte
Primera del
Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:
Labores agropecuarias.
Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades
no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta,
remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho
al descanso compensatorio.
ARTICULO 29. El artículo
179 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 del Decreto ley 2351
de 1965, quedará así: Artículo 179. Remuneración.
1. El trabajo en domingo
o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre
el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del
salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la
semana completa.
2. Si con el domingo
coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si
trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de
la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20
literal c) de esta ley.
ARTICULO 30. El artículo
180 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 180. Trabajo
excepcional.
El trabajador que labore
excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso
compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la
forma prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la
jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal
c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
remunerado cuando labore en domingo.
ARTICULO 31. El artículo
181 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 2351
de 1965, quedará así:
Artículo 181. Descanso
compensatorio.
El trabajador que labore
habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso
compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en
el artículo 180 del
Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de
trienta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de
esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio
remunerado cuando labore en domingo.
ARTICULO 32. El artículo
194 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del Decreto ley 2351
de 1965, quedará así:
Artículo 194. Definición
de empresa.
1. Se entiende como una
sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades
dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que
correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan
trabajadores a su servicio.
2. En el caso de las
personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales
o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas
cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y
prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la
unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando
así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la
filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas
similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del
trabajo.
3. No obstante lo
anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta
o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias
del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la
descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la
rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de
empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años
de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador
requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa
investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de
que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes
sociales. También podrá ser declarada judicialmente.
ARTICULO 33. Adiciónase
al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código Sustantivo de Trabajo el
siguiente artículo: Protección a la maternidad. La maternidad gozará de la
protección especial del Estado.
ARTICULO 34. El artículo
236 del
Código Sustantivo del TrabajoCódigo Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Descanso
remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en
estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la
época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar
del descanso.
2. Si se tratare de un
salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se
toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último
año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la
licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono
un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo
de la trabajadora;
b) La indicación del día
probable de parto, y
c) La indicación del día
desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos,
ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones
y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se
hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la
madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del
parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se
extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos
beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
Parágrafo. La trabajadora
que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once
(11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero
permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto
y en la fase inicial del puerperio.
ARTICULO 35. El artículo
239 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 239. Prohibición de
despedir.
1. Ninguna trabajadora puede
ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el
despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido
lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al
parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo
siguiente.
3. La trabajadora
despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una
indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado
de que trata este capítulo, si no lo ha tomado. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-470 de 1997.)
ARTICULO 36. Los
artículos 157 y 345 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los
artículos 11 y 21 del Decreto ley 2351
de 1965, quedarán así:
Prelación de crédito por
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Los créditos causados o
exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás
prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase
que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente
sobre todos los demás.
El Juez Civil que conozca
del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago
privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la
quiebra o insolvencia del patrono.
Cuando la quiebra imponga
el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los
demás créditos.
Los créditos laborales podrán
demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando
fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral o de
inspector de trabajo competentes.
Parágrafo. En los
procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus
derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o
Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.
ARTICULO 37.
Nota: Este artículo
fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia.
R-6673 de enero 25 de 2007. El artículo 267 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la Ley 71 de 1961, quedará
así:
Artículo 267. Pensión
después de diez y de quince años de servicio.
En aquellos casos en los
cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea
por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del
empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber
laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante
más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que
dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces
tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa
edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere
por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la
pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los
cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere
cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente,
tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión
será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le
habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos
necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.
En todos los demás
aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la
pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de
los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de
Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte
el mismo Instituto.
Parágrafo 1o. En aquellos
casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero
no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la
pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su
cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o
durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones
que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera
el derecho proporcional a la pensión de vejez.
Parágrafo 2o. En
cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá
conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.
PARTE SEGUNDA
Derecho colectivo del
Trabajo.
ARTICULO 38. El artículo
353 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 353. Derecho de
asociación.
1. De acuerdo con el artículo
12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que
ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en
defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a
éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones
profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a
la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y
en particular en los casos que aquí se establecen.
3. Los trabajadores y
empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con
la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
ARTICULO 39. El artículo
354 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo
15 de la Ley 11 de 1984, quedará
así:
Artículo 354. Protección
del Derecho de Asociación.
1. En los términos del
artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el
derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que
atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será
castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100)
veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el
respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar. Considéranse como actos atentatorios contra
el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
a) Obstruir o dificultar
la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por
la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la
obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o
beneficios;
b) Despedir, suspender o
modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c) Negarse a negociar con
las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo
con los procedimientos legales;
d) Despedir, suspender o
modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el
objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y;
e) Adoptar medidas de represión
contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las
investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta
norma.
ARTICULO 40. El artículo
356 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 356. Sindicatos
de Trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican
así:
a) De empresa, si están
formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que
prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;
b) De industria o por
rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus
servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad
económica;
c) Gremiales, si están
formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
d) De oficios varios, si
están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de
una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar
uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.
ARTICULO 41. El artículo
361 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 361. Fundación.
1. De la reunión inicial
de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un
"acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus
documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el
nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en
sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y
se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o
actas que se suscriban.
ARTICULO 42. El artículo
362 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 362. Estatutos.
Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus
estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo
menos, lo siguiente:
1. La denominación del
sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Condiciones y
restricciones de admisión.
4. Obligaciones y
derechos de los asociados.
5. Número, denominación,
período y funciones de los miembros de la directiva central y de las
seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus
reuniones y causales y procedimiento de remoción.
6. Organización de las
comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y
periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para
decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones
disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo
caso, de los inculpados.
10. Epocas de celebración
de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso;
reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la
administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y
ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de
finiquitos.
12. Normas para la
liquidación del sindicato.
ARTICULO 43. El artículo
363 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 363.
Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de
trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del
trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato,
con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los
fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al
empleador inmediatamente.
ARTICULO 44. El artículo
364 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 364. Personería
Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su
fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería
jurídica.
ARTICULO 45. El artículo
365 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 365. Registro
sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para
tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el
sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los
siguientes documentos:
a) Copia del acta de
fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de
identidad;
b) Copia del acta de
elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la
asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los
estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e) Nómina de la junta
directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y
documento de identidad;
f) Nómina completa del
personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión
u oficio de cada uno de ellos;
g)
Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000.
Certificación del
correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato,
si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los
lugares en donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser
expedida por la primera autoridad política. Los documentos de que tratan los
apartes a, b y c pueden estar reunidos en un solo texto o acta.
ARTICULO 46. El artículo
366 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366. Tramitación.
1. Recibida la solicitud
de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un
término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir
de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la
inscripción en el registro sindical.
2. En caso de que la
solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los
interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las
correcciones necesarias. En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de
diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud
formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el
registro correspondiente.
4. Son causales para
negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a)
Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la
Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres;
(Nota: Las expresiones resaltadas en
este literal fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-567 de 2000.)
b) Cuando la organización
sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la
ley;
c)
Literal
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000.
Cuando se trate de la
inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere
organización de esta misma clase.
Parágrafo. El
incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo
hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable
con arreglo al régimen disciplinario vigente. Nota: Salvo los apartes
señalados anteriormente, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo
anterior, en la Sentencia C-567
del 17 de mayo de 2000. Respecto del parágrafo, la Corte se declaró
inhibida en dicha Providencia.
ARTICULO 47. Los
artículos 367 y 368 del
Código Sustantivo del Trabajo quedarán así:
Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una
organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en
un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días
siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-567
del 17 de mayo de 2000).
ARTICULO 48. El artículo
369 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 369.
Modificación de los Estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser
aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del
registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia
del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y
firmada por todos los asistentes. Para el registro, se seguirá en lo
pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código.
ARTICULO 49. El artículo
370 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 370. Validez de
la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez
ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que
para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 50. El artículo
372 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 372. Efecto
jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las
funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los
derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal,
registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la
vigencia de esta inscripción. Nota: Ver Sentencia C-115
del 26 de septiembre de 1991,de la Corte Constitucional, en relación con
este artículo, providencia confirmada en la Sentencia C-567
del 17 de mayo de 2000.
ARTICULO 51. Adiciónase
en el artículo 376 del
Código Sustantivo del Trabajo el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Cuando en el
conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe
más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea
para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar
por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.
ARTICULO 52. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció
sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-096
del 27 de febrero de 1993.) El artículo 380 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 380. Sanciones.
1. Cualquier violación de
las normas del presente Título, será sancionada así:
a) Si la violación es imputable
al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la
infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su
determinación dentro del término prudencial que fije;
b) Si la infracción ya se
hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas
equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo
mensual más alto vigente;
c) Si a pesar de la
multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y
liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro
sindical respectivo.
2. Las solicitudes de
disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro
sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o,
en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento
sumario que se señala a continuación:
a) La solicitud que eleve
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos
invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud
el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la
organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer
la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez
enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando
constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco
(5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la
notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo
despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá
surtida la notificación.
e) El sindicato, a partir
de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la
demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término
anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que
disponga dentro de los cinco (5) días siguientes;
g) La decisión del juez
será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal
Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los
cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la
decisión del tribunal no cabe ningún recurso.
3. Todo miembro de la
directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de
éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier
carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del juez en
la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán
declarados nominalmente tales responsables. (Nota: La Corte Constitucional en la Sentencia C-096
del 27 de febrero de 1993, declaró exequible condicionalmente este
literal.)
ARTICULO 53.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-662 de 1998.)
El
artículo 389 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 389. Empleados
directivos.
No pueden formar parte de
la Junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo,
los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los
altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en
uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a
desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo
sindical.
ARTICULO 54. El numeral 2
del artículo 391 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
2. La junta directiva,
una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo
de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las
minoritarias.
ARTICULO 55. Adiciónase
al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del
Código Sustantivo del Trabajo, el
siguiente artículo:
Directivas Seccionales.
Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas
Seccionales, , en aquellos municipios
distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior veinticinco (25) miembros.
Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del
domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados
no inferior a doce (12) miembros. No
podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. (Nota: Los apartes resaltados en negrilla
fueron declarados exequibles por la Sentencia 115 de 1991 de la Corte Suprema
de Justicia, Providencia confirmada en la Sentencia C-43 de 2006,
Providencia esta que también declaró exequibles las expresiones resaltadas en
negrilla y subrayadas.
Nota 2: Artículo
reglamentado por el Decreto 1194 de 1994.).
ARTICULO 56. Adiciónase
en el artículo 401 del
Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente inciso: En
el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso
en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez
laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la
cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en
lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.
ARTICULO 57. El artículo
406 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 del Decreto ley 2351
de 1965, quedará así: Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero
sindical. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un
sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que,
con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al
sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los
fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos de los miembros de
la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones
o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
ARTICULO 58. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció
sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-110
del 10 de marzo de 1994.) Adiciónase en el artículo 414 del
Código Sustantivo del Trabajo el siguiente inciso: Está permitido a los empleados oficiales
constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores
oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones,
actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al
nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.
ARTICULO 59. El artículo
423 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 423. Registro Sindical. Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.
ARTICULO 60. El artículo 434 del
Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 1o de la Ley 39 de 1985, quedará
así:
Artículo 434. Duración de
las conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de
peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días
calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte
(20) días calendario adicionales.
PARAGRAFO 1o. Si al
término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o
algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que
registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias
que subsistan.
Parágrafo 2o. Durante
esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como
asesores, hasta dos representantes de las asociaciones sindicales de segundo o
tercer grado.
ARTICULO 61. El artículo
444 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9o de la Ley 39 de 1985, quedará
así:
Artículo 444. Decisión de
los trabajadores.
Concluida la etapa de
arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el
diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga
o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud
de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta,
personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos
que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los
afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la
empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de
ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este
artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos
emitidos en cada una de las asambleas.
Antes de celebrarse la
asamblea o asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan
presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una
antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 62. El artículo
445 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará
así:
Artículo 445. Desarrollo
de la huelga.
1. La cesación colectiva
del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá
efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez
(10) días hábiles después.
2. Durante el desarrollo
de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea
general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos
trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un
Tribunal de Arbitramento.
3. Dentro del término
señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar
negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 63. (Nota: La Corte Constitucional en la
Sentencia C-548
del 1 de diciembre de 1994, confirmó la Sentencia No 115 del 26 de
septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declaró exequible este
artículo.) El artículo 448 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965,
quedará así:
Artículo 448. Funciones
de las autoridades.
1. Durante el desarrollo
de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del
curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les
corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera
personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga,
o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o
delitos.
2. Mientras la mayoría de
los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades
garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el
ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos
manifiesten su deseo de hacerlo.
3. Declarada la huelga,
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato
o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en
defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a
votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no,
sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta
de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará
dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.
El ministro solicitará al
representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea
correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.
En la resolución de convocatoria
de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante
votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios
por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.
4. Cuando una huelga se
prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren
fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la
decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán
la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3)
días hábiles.
ARTICULO 64. El artículo
449 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 449. Efectos
jurídicos de la huelga.
La huelga sólo suspende
los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar
entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos,
salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio
del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la
seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o
elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la
conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y
solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del
personal necesario de estas dependencias.
Parágrafo. El Inspector
de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un
término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su
presentación.
ARTICULO 65. El artículo
450 del
Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 450. Casos de
ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un
servicio público;
b) Cuando persiga fines
distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya
cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no haya sido
declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos
en la presente ley;
e) Cuando se efectuare
antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria
de huelga;
f) Cuando no se limite a
la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con
el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a
la determinación de ellas.
2. Declarada la
ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad
de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él,
y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá
calificación judicial.
(Nota: Este
numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia
del 26 de septiembre de 1991, Providencia confirmada por la Sentencia C-450 de 1999 de la
Corte Constitucional.)
3. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado,
podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la
personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el
artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a
que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra
los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan
causado.
Cierre de empresas y
protección en caso de despidos colectivos.
ARTICULO 66. El artículo
466 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 466. Empresas
que no son de servicio público.
Las empresas que no sean
de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma
definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las
indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados
por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la
correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus
trabajadores tal hecho.
La suspensión de
actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de
trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia
al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el
momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la
fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no
se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho
preferencial.
Parágrafo. El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un
plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término
hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta,
sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
ARTICULO 67. Ver sentencia C-732 de 2005.
El artículo 40 del Decreto ley 2351
de 1965 quedará así:
Protección en caso de
despidos colectivos.
1. Cuando algún empleador
considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar
labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los
artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley
y 7o, del Decreto ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando
las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá
comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal
solicitud.
2. Igual autorización se
requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras
independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento
veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por
fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al
inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad
política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.
3. La autorización de que
trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el
empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la
modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto
incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de
procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando
éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas
sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo
con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los
que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación
financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos,
o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico
como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en
cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de
objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva
deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable,
técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la
misma.
4. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino
cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de
trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los
vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que
tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte
por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a
cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que
tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos
(200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores
superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento
(7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e
inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un
total de trabajadores superior a mil (1000).
5. No producirá ningún
efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los
contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del
Código Sustantivo del Trabajo.
6. Cuando un empleador o
empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el
cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido
colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la
indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se
hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un
patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales,
el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
la antes mencionada.
7. En las actuaciones administrativas
originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses.
El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
ARTICULO 68. El artículo
39 del Decreto 2351 de 1965
quedará así:
Cuota por beneficio
convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse
de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia,
una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al
sindicato.
ARTICULO 69. El artículo
481 del
Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 481. Celebración
y efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se
rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I,
Parte Segunda del
Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables
a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
ARTICULO 70. Adiciónase
al Capítulo II del Título II Parte Tercera del
Código Sustantivo del Trabajo,
el siguiente artículo:
Prohibición.
Cuando el sindicato o
sindicatos agrupe más de la tercera
parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos
colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
(Nota: Las expresiones
señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1491 de 2000.)
Empresas de servicios
temporales.
ARTICULO 71. Es empresa
de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros
beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,
mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente
por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el
carácter de empleador.
(Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 72. Las empresas
de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán
como único objeto el previsto en el artículo anterior. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 73. Se denomina
usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las
empresas de servicios temporales.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 74. Los
trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2)
categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores
de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de
las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que
la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a
cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 75. A los
trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo
establecido en la presente ley.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 76. Los
trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por
vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera
que éste sea. (Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 77. Los usuarios
de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de las
labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo
6o del
Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere
reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por
enfermedad o maternidad.
3. Para atender
incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o
mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de
servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)
meses más. (Nota: Artículo reglamentado
por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 78. La empresa
de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los
trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para
los trabajadores permanentes.
Cuando el servicio se
preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores
requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o
sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato
que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se
determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No
obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la
responsabilidad laboral frente al trabajador en misión. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 79. Los
trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de
los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad,
aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.
Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga
establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de
transporte, alimentación y recreación.
Parágrafo transitorio.
Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de
servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán
reajustados en un plazo de doce (12) meses de conformidad con lo expresado en
este artículo. (Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 80. Las empresas
de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que
tengan vinculación económica en los términos de que trata el Capítulo XI del
Libro Segundo del Código de Comercio.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 81. Los
contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios,
deberán:
1. Constar por escrito.
2. Hacer constar que la
empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos
del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y
nocturnos, dominicales y festivos.
3. Especificar la
compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se
garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios
temporales con los trabajadores en misión.
4. Determinar la forma de
atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para
con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias
establecidas en el artículo 78. de la presente ley. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 82. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de
autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que
cumplan con los requisitos exigidos en esta ley. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 83. Para efectos
de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se
deben acompañar los siguientes requisitos:
1. Escritura pública de
constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la
Cámara de Comercio.
2. Acreditar un capital
social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo
legal mensual vigente en el momento de la constitución.
3. El reglamento interno
de trabajo de que trata el artículo 85 de esta ley.
4. Allegar los formatos
de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los
usuarios del servicio.
5. Constituir una
garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en
favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a
quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los
trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente
debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá
hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la
garantía.
La cuantía de esta
garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al
salario mínimo legal vigente.
El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el
número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios
temporales.
Una vez cumplidos los
anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará
el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante
resolución motivada.
(Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 84. Toda reforma
estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días
siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que
sean del caso. (Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 85. Las empresas
de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá
disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los
trabajadores en misión.
(Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 86. Para otorgar
licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el
territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los
establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales,
la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, debidamente ejecutoriada.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 87. Las
alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el
artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la
presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. (Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 88. Las empresas
de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite
relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación,
ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de
remuneración. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la
manera de presentar dichos informes.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 89. Las empresas
de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos
trabajadores se encuentren en huelga.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 90. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento
de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el
representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de
estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con
suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los
últimos cinco (5) años.
(Nota: Artículo
reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 91. Además de
sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá
el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos
de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el
Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 92. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las
autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios
temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente
ley expida el Gobierno Nacional.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 93. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas
sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas
que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la
respectiva autorización, mientras subsista la infracción. La misma sanción será
impuesta al usuario que contrate con personas que se encuentren en la
circunstancia del inciso anterior.
(Nota:
Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
ARTICULO 94. De la
reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las
empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión,
como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo. Las
empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la
presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición,
dentro de los seis (6) meses siguientes.
(Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).
Intermediación laboral.
ARTICULO 95. La actividad
de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será
prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales,
jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 96. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o
públicas que desarrollen actividades de Intermediación laboral a fin de
establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para tales efectos el
Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios.
Vigilancia y control.
ARTICULO 97. El ordinal 2
del artículo 41 del Decreto Ley 2351
de 1965, modificado por el artículo 24 de la Ley 11 de 1984, quedará
así:
2. Los funcionarios
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán
el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia
y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer
cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario
mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras
ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Auxilio de cesantía.
ARTICULO 98. El auxilio
de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1o. El régimen
tradicional del
Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII,
Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen,
al cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta ley.
2o. El régimen especial
que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de
trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo. Los
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con
anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial
señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es
suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la
cual se acoge. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No 107 y
108 de 1991, Providencias confirmadas en las Sentencias C-557
del 2 de diciembre de 1993 y C-159 de 1997.)
ARTICULO 99. El nuevo
régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes
características:
1a. El 31 de diciembre de
cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por
la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha
diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2a. El empleador
cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales
por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen
tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la
fracción que se liquide definitivamente.
3a. El valor liquidado
por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año
siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía
que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un
día de salario por cada día de retardo.
4a. Si al término de la
relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no
hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los
intereses legales respectivos.
5a. Todo trabajador podrá
trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El
Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6a. Los Fondos de
Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y
cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno
Nacional, en orden a:
a) Garantizar una
pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el
territorio nacional;
b) Garantizar que la
mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento
de actividades productivas.
7a. Todos los aspectos
que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por
las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. En el evento
que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía
a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades
Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno
Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las
instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que
cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.
(Nota: Este artículo fue declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No 107 y 108 de
1991, Providencia confirmada en las Sentencia C-159 de 1997.)
ARTICULO 100. Las Juntas
Directivas de las Sociedades Administradoras de los Fondos, habrá una
representación paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con los
reglamentos que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin
perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio.
ARTICULO 101. Las
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los
mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las
condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión
Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una
Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral.
Así mismo, abonarán
trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes
individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el
Fondo durante el respectivo período.
La rentabilidad del Fondo
no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y
Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a
Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para
cada período por el Banco de la República.
En caso de que lo fuere,
deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos:
a) Con su propio
patrimonio, o
b) Con la reserva de
estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria. Si
la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que
señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 102. El trabajador
afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su
cuenta en los siguientes casos:
1. Cuando termine el
contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al
trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación de la solicitud.
2. En los eventos en que
la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la
vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se
descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
3. Para financiar los
pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o
compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior
reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la
entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la
fecha de la entrega efectiva.
(Nota: Este artículo fue
declarado exequible en la Sentencia No 110 de 1991 de la Corte Suprema de
Justicia, Providencia confirmada en la Sentencia C-584 de 1999 de la
Corte Constitucional.)
ARTICULO 103. Los Fondos
de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras.
ARTICULO 104. De las
liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el
empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.
La Sociedad
Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al trabajador en las
acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la
liquidación o pago del auxilio de cesantía.
En los eventos en que el
empleador esté autorizado para retener o abonar préstamos o pignoraciones el
pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la
retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las
disposiciones laborales sobre el particular.
Los préstamos de vivienda
que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la
pignoración del saldo que éste último tuviere en el respectivo fondo de
cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo.
ARTICULO 105. La Comisión
Nacional de Valores podrá autorizar a las Sociedades Administradoras de Fondos
de Cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos
inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la
ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los
trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.
ARTICULO 106. Las
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar contratos con entidades
financieras para que éstas últimas se encarguen de las operaciones de recaudo,
pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las
condiciones que determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas
operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
Disposiciones varias.
ARTICULO 107. La
denominación "patrono" utilizada en las disposiciones laborales
vigentes se entiende reemplazada por el término "empleador".
ARTICULO 108. De
conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término
de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley para reformar
los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo en las materias que a
continuación se precisan:
1. Del
Código Sustantivo del Trabajo: Para que se modifique la definición de empresa contenida en el
artículo 194 del
Código Sustantivo del Trabajo.
2. Del Código Procesal
del Trabajo:
a) Para aumentar o
disminuir la planta de personal de funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional en el ramo laboral y determinar las funciones de la misma;
b) Para ajustar el
trámite de los procesos laborales a la informática y las técnicas modernas;
c) Para precisar los
órganos que ejercen la jurisdicción en materia laboral, pudiendo crear juzgados
laborales municipales, redistribuir competencias y fijar cuantías;
d) Para modificar el
procedimiento laboral, agilizar las distintas etapas del mismo y señalar
términos;
e) Para modificar las
etapas actuales del procedimiento, del sistema probatorio, las audiencias, la
oportunidad para la aportación de pruebas, regular la tramitación de las
excepciones, nulidades e incidentes y agilizar su resolución;
f) Para definir lo
relacionado con las providencias judiciales y regular la manera de notificarlas
y lo relacionado con los recursos;
g) Para establecer las
normas para el trámite de los procesos especiales.
ARTICULO 109.De
conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para:
1. Establecer el régimen
jurídico y financiero de las Sociedades Administradoras de los Fondos de
Cesantía, cuya vigilancia y control será ejercido por la Superintendencia
Bancaria.
2. Establecer los
mecanismos que garanticen una estructura propietaria democrática de las
Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía expidiendo las
disposiciones que fueren necesarias.
3. Adecuar el régimen de
cesantía a las disposiciones del Subsidio Familiar de Vivienda.
ARTICULO 110. Para
asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas en los artículos 108 y 109 esta ley, intégrase una
comisión constituida por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes miembros
de las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes, designados por las
mesas directivas de las mismas.
ARTICULO 111. Sin
perjuicio de las facultades conferidas en el artículo 108 de esta ley,
facúltase igualmente al Presidente de la República por el mismo período, para
expedir un estatuto laboral de numeración continua de tal forma que se
armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan las
relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de
derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares. Para tal efecto, se
podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones laborales y
eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que, en ningún
caso, se altere su contenido.
ARTICULO 112. De
conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley,
para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988, de los
decretos extraordinarios números
1586 y 1590 de 1989, y las demás disposiciones relacionadas con los siguientes
aspectos:
a) Pensiones de
jubilación de carácter especial para los empleados oficiales vinculados a la
Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;
b) Régimen de terminación
de los contratos de trabajo y relaciones legales y reglamentarias de los
mencionados empleados oficiales;
c) Indemnización en caso de
terminación de los contratos de trabajo que vinculen a los trabajadores
oficiales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;
Para el desarrollo de las
facultades de que trata el inciso anterior se tendrán en cuenta los siguientes
lineamientos:
a) El objeto de las
normas que se dicten es el de facilitar el proceso de liquidación de la Empresa
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.
b) Con la anterior
finalidad, el Gobierno podrá ampliar el régimen especial de pensiones de
jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los
requisitos exigidos para la pensión plena;
c) De igual forma se
podrá establecer un régimen superior al legal o convencionalmente previsto para
los trabajadores oficiales, a fin de promover la desvinculación de los mismos
sin sujeción a lo dispuesto en el artículo doce (12) de la Ley 21 de 1988 y en las
normas que lo desarrollan y reconocer una bonificación por servicios prestados
para los empleados públicos.
El Presidente de la
República para los efectos expresados en el presente artículo estará asesorado
por una comisión integrada así:
El Ministro de Obras
Públicas y Transporte; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
el Gerente liquidador de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en
Liquidación, y un delegado de las Asociaciones Sindicales y de Pensionados
escogido por el Ministro de Obras Públicas y Transporte de sendas listas de
cinco (5) miembros que le remitan las respectivas organizaciones. La
Presidencia de la Comisión Asesora corresponde al Ministro de Obras Públicas y
Transporte.
Los Ministros y el Jefe
del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en sus subalternos,
hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere este artículo.
ARTICULO 113. Créase el
Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales
Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por
el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las
pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la
respectiva pensión con anterioridad a la vigencia de la presente ley y el pago
de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas,
previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para ser beneficiario de
este Fondo se requiere:
1. Que la empresa de la
cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se cumpla con los requisitos
para obtenerla antes de la vigencia de esta ley, se encuentre en proceso de liquidación
y disolución o haya sido liquidada.
2. Que la respectiva
empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y
que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no puedan atender la
cancelación de dichas pensiones.
Parágrafo. Facúltase al
Presidente de la República para reglamentar el Fondo de que trata el presente
artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la
vigencia de esta ley; y para que provea en el mismo término, los recursos de su
financiación.
ARTICULO 114. De
conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
facúltase al Presidente de la República por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de esta ley, para crear el Fondo de
Prestaciones del Instituto de Investigaciones Tecnológicas con el objeto de
garantizar la continuidad en las actividades de dicha entidad en el marco de la
reestructuración que al efecto diseñe el propio Gobierno.
ARTICULO 115. Facúltase
al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y
demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 116. Quedan
derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a), 397, 427, 437, 438, 439,
440, 441 y 442 del
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1o de la Ley 65 de 1966 y demás
disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
ARTICULO 117. La presente
Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a
los 28 Dic. 1990.
El Presidente del Senado
de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente de la
Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO
El Secretario General del
Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de
la Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.
República de
Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
28 Dic. 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Jaime Giraldo Angel.
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.