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LEY 66 DE
1968
(diciembre 26)
por la cual
se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la
adquisición de viviendas y se determina
su inspección y vigilancia.
Nota: Ver Ley 9 de 1989, artículos
46 y 52.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. El Gobierno
Nacional, a través del Superintendente Bancario, ejercerá la inspección y
vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles, dentro de planes o
programas de urbanización o construcción de viviendas, cualquiera que sea el
sistema adoptado; así como de las consistentes en el otorgamiento de crédito
para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.
Artículo 2. Entiéndese por plan o programa la
adecuación de terrenos para la construcción de viviendas o la edificación de
las mismas, cuando las unidades proyectadas sean cinco o más.
Artículo 3. Para desarrollar cualquiera de las
actividades de que trata el artículo 1, los interesados deberán inscribirse
ante el Superintendente Bancario.
A la solicitud de inscripción acompañará el
interesado declaración jurada, en que conste su nombre y apellidos completos,
su nacionalidad, domicilio anterior si
lo hubiere tenido, domicilio actual,
tiempo de residencia en el correspondiente municipio, dirección precisa,
clase de negocio, capital general que posea, especificando si tiene o no bienes
raíces, capital que vincula especialmente al negocio de urbanización,
construcción o crédito, personas legalmente autorizadas para firmar a su
nombre; bancos y / o entidades comerciales con las cuales negocia; referencias
bancarias y comerciales de la localidad y de su domicilio anterior.
Las personas jurídicas acompañarán a la solicitud
las pruebas correspondientes de su existencia y representación legal.
La inscripción de que trata el presente artículo se
renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año.
Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones
que por la presente Ley se le encomiendan, la Superintendencia Bancaria
dividirá el país en no menos de seis (6) zonas, en cada una de las cuales
instalará una oficina delegada ante la cual puedan surtirse los trámites
legales correspondientes.
Artículo 4. Las personas a quienes esta Ley se
refiere, están obligadas a llevar su contabilidad en la forma prescrita para
los comerciantes al por mayor.
Artículo 5. Para anunciar o desarrollar los planes
o programas a que esta Ley se refiere, el interesado deberá obtener, para cada
uno de ellos, el permiso correspondiente del Superintendente Bancario, previo
el lleno de los siguientes requisitos:
El Superintendente Bancario deberá otorgar el permiso correspondiente para un
plan o programa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su
presentación por parte del interesado. Si en este plazo la Superintendencia no
ha negado la aprobación ni le ha hecho observaciones al proyecto, éste se
considerará aprobado para los fines consiguientes.
Parágrafo. La resolución en virtud de la cual se
concede el permiso de que trata este artículo deberá ser registrada en el Libro
Primero de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del
Circuito donde se encuentre ubicado el inmueble a que se refiere el plan o programa, y en la matrícula
correspondiente, y será protocolizada en una Notaría del mismo Circuito.
El Registrador de Instrumentos Públicos y Privados,
al certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar
afecto o no a planes de urbanización o vivienda, según las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 6. Cuando el terreno en el cual ha de
desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, para
obtener el permiso correspondiente ha de acreditarse que el acreedor
hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan
enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o
construcción.
Artículo 7. Tanto el gravamen de que trata el artículo
anterior como el que se constituye después de otorgado el permiso, no podrá
exceder del sesenta por ciento (70%) del valor comercial del inmueble.
Artículo 8. Con posterioridad al otorgamiento del
permiso, la persona propietaria del terreno en el cual se adelante el plan o
programa no podrá constituir gravamen hipotecario sin la previa autorización
del Superintendente Bancario. La violación de esta norma hará absolutamente
nulo el gravamen hipotecario. Esta nulidad será declarada en juicio breve y
sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 1203 del Código Judicial,
con base en la presentación del título en que se constituye el gravamen
posterior.
Artículo 9. Cuando los terrenos en los cuales se va
a adelantar el plan de urbanización o construcción
no pertenezcan a la persona que solicita el permiso, el propietario de los
mismos deberá coadyuvar la solicitud y
será solidariamente responsable con el solicitante, de las obligaciones
contraídas en interés del plan o programa que se autorice.
Artículo 10. La obligación de ejecutar las obras de
urbanismos y de dotar a los inmuebles que se enajenen o prometan enajenar de
los servicios públicos exigidos por las autoridades distritales o municipales
en los planes o programas a que se refiere la presente Ley, no podrá
descargarse en los adquirientes o transmitirse a terceros, salvo cuando se
trate de contratos celebrados con otra persona dedicada a la misma actividad y
ambos se hallen inscritos ante la Superintendente Bancario, en los términos del
artículo 3 de esta Ley o cuando se trate de enajenar el terreno en bruto como
un todo y no como parte de un plan de urbanización.
Artículo 11. Incurre en prisión de dos (2) a seis (6) años quienes sin hallarse
inscritos ante el Superintendente Bancario o cuya inscripción haya caducado,
anuncie o desarrolle las actividades de que trata esta Ley, además de las
sanciones que le correspondan por la comisión de otros delitos contemplados en
el Código Penal.
La sanción será de uno (1) a cuatro (4) años, cuando
existiendo la correspondiente inscripción y hallándose esta vigente, se
desarrollen las actividades de que trata la presente Ley sin el permiso prescrito en el artículo 5.
Cuando se trate de personas jurídicas, incurrirán
en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales
y los miembros de la administración que se hayan permitido o consentido la
infracción.
Cuando se presenten las circunstancias de los
incisos anteriores, el Superintendente Bancario dará cuenta inmediata al Juez
Penal del Circuito, quien conocerá de estas infracciones como Juez de Primera
Instancia, y le remitirá los documentos e informaciones pertinentes para que,
por sí mismo o mediante comisión o funcionario de instrucción, le dé curso al
proceso.
Artículo 12. El Superintendente Bancario puede
tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas
jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o
disponer su liquidación:
Artículo 13. En virtud de la declaración anterior,
la persona natural queda separada de la administración de sus bienes por el
término que dure el proceso de liquidación.
Artículo 14. En las providencias correspondientes
el Superintendente Bancario dispondrá:
Artículo 15. El liquidador, con relación a la
persona natural, tendrá durante el proceso de liquidación, además de las
facultades que le otorga esta Ley, las del Síndico de la quiebra en los
términos del Decreto número
750 de 1940.
Artículo 16. La liquidación de las personas
jurídicas y la de los negocios de las personas naturales corresponderán al
Superintendente Bancario y el Instituto de Crédito Territorial actuarán como su
agente especial liquidador.
Artículo 17. Comunicada la resolución de
liquidación al Instituto de Crédito Territorial, esta entidad dentro de los
cinco (5) días siguientes, emplazará a todos los que se crean con derecho a
intervenir en ella mediante un edicto que debe permanecer fijado en un lugar
público de sus dependencias durante treinta (30) días. Dicho edicto se
publicará igualmente por tres (3) veces en uno o más periódicos cuya
circulación asegure, a juicio del Superintendente, el cumplimiento de los
objetivos de esta disposición, en carteles fijados en lugares públicos, en las
puertas de la oficina de la persona cuyo negocio se liquida y en los lugares
donde se adelanten obras de urbanización o construcción.
Artículo 18. Durante el término de emplazamiento y
por treinta (30) días más, los interesados podrán presentar, junto con las
pruebas correspondientes, los reclamos que tengan contra la persona natural o
jurídica sometida al proceso de liquidación.
Artículo 19. Vencido el término previsto en el
artículo anterior, la liquidación se llevará a cabo de acuerdo, con el
procedimiento previsto en la Ley 45 de 1923.
Artículo 20. La interposición de recursos de
reposición contra las providencias que dicte el Superintendente Bancario en
virtud de los artículos precedentes no suspende su ejecución.
Artículo 21. En los casos de liquidación, las
cuotas que hayan pagado los prometientes comparadores o afiliados tendrán el
carácter de créditos privilegiados de la cuarta clase en los términos del
numeral 1 del artículo 2502 del Código Civil.
Artículo 22. Ordenada la liquidación se dará aviso
inmediato al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para
que se abstenga de registrar cualquier acto relacionado con los inmuebles de la
persona natural o jurídica cuyo negocio
se liquida, salvo lo que disponga el liquidador.
Artículo 23. Son anulables los siguientes actos
celebrados por la persona sometida al proceso de liquidación:
a)
Los actos de disposición y
administración sobre cualquiera especie o porción de sus bienes, después de
ordenada la liquidación;
b)
Los celebrados a título
gratuito dentro del año anterior a la fecha de la providencia que ordena la
liquidación;
c)
Los celebrados por la persona
natural, dentro del año anterior a la providencia que dispone la liquidación,
con su cónyuge o con parientes comprendidos dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad o
con algún consocio que no lo sea en compañía anónima,
d)
Los actos de disposición y
administración, celebrados dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha
de la providencia que disponga la liquidación, cuando se probare cualquier
connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de la prenda general de
los acreedores,
e)
El pago de deudas no vencidas dentro del año
anterior a la fecha de la providencia que ordena la liquidación;
f)
Las daciones en pago y el otorgamiento de cauciones que no
hayan sido aprobados por el Superintendente Bancario;
g)
Los contratos de arrendamiento
por escritura pública.
Las nulidades de que trata el presente artículo no
pasan contra terceros de buena fe. Quien contrató con la persona sometida al
proceso de liquidación queda obligado por la declaración de nulidad a restituir
a la masa lo recibido de manos de ésta o su valor actual si lo hubiere
enajenado o de alguna manera hubiere dispuesto ello. Dicho contratante, si
hubiere obrado de buena fe, tendrá derecho a participar en la liquidación,
sujeto a la ley del dividendo como los demás acreedores, hasta el monto de la
contraprestación que le hubiere dado la
persona sometida al proceso de liquidación.
Corresponderá al liquidador promover las acciones
correspondientes, ante el Juez del Circuito del domicilio de la persona sometida al proceso de
liquidación, las cuales se sustanciarán como articulaciones.
Tienen prelación para el despacho las actuaciones
promovidas por el liquidador. Es causal de mala conducta la demora sin motivo
legal del pronunciamiento de la providencia a que haya lugar.
Artículo 24. Quienes al entrar en vigencia la
presente ley estén anunciando o ejecutando algunas de las actividades previstas
en el artículo 1 deberán ajustarse a ella en el término de tres (3) meses,
contados a partir de su vigencia.
Artículo 25. Las personas naturales o jurídicas que
hubieren efectuado cualesquiera actividades relacionadas con urbanización de
terrenos, construcción de viviendas u otorgamiento de créditos para tales
fines, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán vigiladas y controladas
por el Superintendente Bancario, cuando tengan compromisos pendientes, aunque
no realicen nuevas operaciones, a fin de que den estricto cumplimiento a sus
obligaciones y sobre ellas podrá tomar medidas de que trata el artículo 12 de
esta Ley.
Artículo 26. Las providencias de que trata el
artículo 12 requieren la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 27. En los casos en que se ordene la toma
de posesión, corresponde al Instituto de Crédito Territorial como agente
especial del Superintendente Bancario y a nombre de la persona intervenida,
adelantar las actuaciones que para estos casos prevé la Ley 45 de 1923, y
disposiciones concordantes, a fin de precautelar los derechos de los acreedores
y propietarios y desarrollar los planes y programas en debida forma.
Artículo 28. El Superintendente Bancario impondrá
multas sucesivas de $2.000.oo a $50.000.oo moneda corriente, a favor del Tesoro
Nacional a las personas o entidades que
incumplan las órdenes o requerimientos que haya expedido en uso de las
facultades de inspección y vigilancia que ejerce sobre ellas en virtud de esta Ley,
sin perjuicio de las sanciones específicamente consagradas en los artículos 11
y 13 de la misma.
También impondrá el Superintendente multas sucesivas
dentro de las mismas cuantías a las personas o entidades que realicen cualquier
clase de propaganda sobre las actividades de que trata esta Ley, sin ajustarse
a la verdad de los hechos que le constan a la Superintendencia en relación con
los respectivos planes, sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere
lugar.
Artículo 29. Las multas deberán pagarse dentro de
los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que las impone y
serán convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada cien pesos
($100.oo).
Artículo 30. El Consejo de Estado rechazará toda
demanda a la cual no se le acompañe el recibo de pago de la multa, si no
hubiere hecho conversión en arresto; en caso de arresto, la demanda deberá
acompañarse de la prueba de que se está cumpliendo.
Artículo 31. El Superintendente Bancario de
conformidad con las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley 45 de 1923 creará
los cargos que demande la ejecución de la presente Ley, les fijará asignaciones
y les señalará las funciones correspondientes.
Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar las
apropiaciones y traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de lo
anterior.
Artículo 32. Las entidades de que trata esta Ley
pararán contribuciones como honorarios a la Superintendencia Bancaria por su
vigilancia, en la forma y cuantía que ésta reglamente sin exceder los
porcentajes de las que se fijan a los bancos para el mismo período.
Artículo 33. El Instituto de Crédito Territorial
prestará asesoría técnica al Superintendente Bancario en cuanto éste la
solicite en los casos en que el Superintendente haya recibido denuncios o
reclamos debidamente fundados sobre el mal funcionamiento de firmas dedicadas a
realizar programas de construcción, urbanización o crédito para la adquisición
de vivienda, que pongan en peligro los intereses de terceros, se concretará
principalmente a los siguientes puntos:
a)
Estudio, revisión y concepto
sobre plazos y presupuestos de construcción de vivienda y urbanización de
terrenos;
b)
Inspección y vigilancia de los
métodos de trabajo empleados en la construcción de habitaciones y en las obras
de urbanización, a fin de que los sistemas adoptados por las empresas sean
adecuados, garanticen plenamente la buena calidad y economía de las obras y se
ciñan a lo estipulado en los contratos individuales de vivienda que han servido
de base a las promociones para despertar el interés público;
c)
Verificar que las obras reúnan
las condiciones de higiene y salubridad promulgadas por las autoridades
competentes y disfruten de los servicios de alcantarillado, acueducto, energía
eléctrica y los demás que hubieren sido estipulados en los respectivos
contratos, sin interferir la órbita de acción legal de dichas autoridades y
concediéndose el debido valor probatorio a los certificados o constancias que
expidan sobre dichas materia;
d)
Establecer si las viviendas se
construyen en lugares de fácil acceso y
ubicados en zonas urbanizables con medios de transporte y comunicación
adecuados, y en general, si se han observado las disposiciones que regulan los
aspectos relacionados con la urbanización de terrenos y la construcción de
viviendas;
e)
En casos especiales cumplir
actividades propias de la interventoría de obras, a efecto de comprobar la correcta inversión
de los dineros.
En cumplimiento de las anteriores funciones, el
Instituto de Crédito Territorial presentará un informe detallado al
Superintendente Bancario, sobre las irregularidades observadas y las
recomendaciones sugeridas para subsanarlas;
f)
Igualmente, prestarán asesoría
técnica a la Superintendencia Bancaria, para los fines de esta ley, todas las
entidades públicas a las que sea solicitada y particularmente, el Instituto de
Aguas y Fomento Eléctrico, el Instituto de Fomento Municipal y las autoridades sanitarias.
Artículo 34. Las entidades distritales y
municipales encargadas del desarrollo urbanístico prestarán cooperación a las
urbanizaciones adelantadas de acuerdo con las normas establecidas antes de la
vigencia de la presente Ley y podrán dotarlas de los servicios públicos
correspondientes cobrando a los adjudicatarios de lotes o de casas, por cuotas,
el valor de las obras respectivas.
Artículo 35. El Superintendente Bancario para
cumplir la labor de inspección y vigilancia sobre las entidades a que se
refiere la presente Ley, además de las facultades previstas en ella, en la Ley 45 de 1923 y las
que adicionan y reforman, tendrá las siguientes:
a)
Expedir norma sobre
contabilidad y comprobación de cuentas;
b)
Exigir que cada seis (6) meses
se publique el balance certificado por un Contador Público, y
c)
Examinar los negocios de las
entidades bajo su control por los medios y sistemas que juzgue más
convenientes, para cerciorarse de que están funcionando de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 36. Las personas o empresas que capten
ahorro por el sistema de capitalización o similares con destino a planes de
vivienda sin celebrar, simultáneamente con el contrato de capitalización, el de
promesa de venta o el de compra-venta relativo a un inmueble determinado,
estarán obligados a constituír y mantener reservas que les permitan asumir los
riesgos naturales de los negocios de su objeto y atender las obligaciones
contraídas.
Las reservas se calcularán de acuerdo con las
normas que establezca la Superintendencia Bancaria.
Artículo 37. Los Inspectores de trabajo, y en su
defecto los Alcaldes Municipales, o los funcionarios a quienes les está
legalmente asignada esta función, se abstendrán de autorizar el pago parcial
del auxilio de cesantía destinado al pago o adquisición de vivienda o de
terreno para construirla, conforme a las normas vigentes, cuando la respectiva
operación o negocio se celebre o proyecte celebrarse con una entidad de las que
trata la presente Ley, que no tenga vigente el permiso de que trata el artículo
5.
Artículo 38. La inspección y vigilancia de la
Cooperativas y Sociedades Anónimas que se dediquen exclusivamente a las
actividades reguladas por esta Ley serán ejercidas por la Superintendencia
Bancaria. Y las de aquellas que tengan diferentes objetos sociales continuarán
siendo ejercidas por la respectiva Superintendencia en todo aquello que no se
relacione con urbanizaciones, construcción y crédito para vivienda y por el
Superintendente Bancario en lo relativo a estas actividades.
La Superintendencia de Cooperativas continuará
vigilando a estas entidades en aquellos aspectos de su organización que no
correspondan a la naturaleza de las funciones de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 39. Las personas que realicen planes con
participación financiera y vigilancia del Instituto de Crédito Territorial o el Banco Central Hipotecario, podrán
obtener el permiso de que trata el
artículo 5 mediante la constancia de estas entidades en la que aparezca dicha
circunstancia.
Artículo 40. Las Entidades de Derecho Público están
exentas de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 41. En los casos del artículo 2 de la
presente Ley, los comisionistas u oferentes en propiedad raíz no podrán anunciar ni efectuar enajenaciones
de inmuebles cuyos planes no estén autorizados por el Superintendente Bancario,
so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias que prevé esta Ley.
Artículo 42. Se exceptúan de las disposiciones de
esta ley los planes de crédito con destino a la construcción o adquisición de
vivienda que desarrollen las empresas en beneficio de sus trabajadores, bien
voluntariamente o por obligación legal o contractual.
Artículo 43. Deróganse las disposiciones que sean
contrarias a la presente Ley.
Artículo 44. La presente Ley regirá desde su
promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a 4 de diciembre de 1968.
El Presidente del Senado,
MARIO S. VIVAS.- El Presidente de la Cámara de Representantes, RAMIRO ANDRADE
TERAN.- El Secretario del Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario de la Cámara
de Representantes, Juan José Neira Forero.
Republica de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS
LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa, El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama, El Ministro
del Trabajo, John Agudelo Ríos, El
Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.