![]() |
![]() |
LEY 75 DE 1968
(Diciembre 30)
por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
*Nota de vigencia*
Modificada por el Decreto 721 de 2001. |
Derogada parcialmente
por la Ley 1060 de 2006,
por la Ley 6 de 1992, por el Decreto 772 de 1975
y por el Decreto 2820 de 1974. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
De la filiación, la
investigación de la paternidad y los efectos del estado civil
Artículo 1. Ver sentencia C-178 de 2005.
El artículo 2. de la Ley 45 de 1936 quedará
así:
“El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede
hacerse:
1.
En el acta
de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado Civil que
extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre,
apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como
tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio
y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se
hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán
copias a las personas indicadas en el ordinal 4º. inciso 2º. de este artículo y
a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de
los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya
autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere
firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma
notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de
padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario
procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la
investigación de la paternidad.
Igual
procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a
cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del
padre o de la madre.
Mientras no
sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se
haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se
expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.
2.
Por
escritura pública.
3.
Por
testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del
reconocimiento.
4.
Por
manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no
haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.
El hijo, sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la
crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el
Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado
personalmente ante un juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el
notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la
citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad,
previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será
revisable en los términos del artículo 18 de la presente ley”.
Artículo 2º.
El
reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los
medios que contemplan los ordinales 2º, 3º y 4º. del artículo 1º, de esta Ley.
Artículo 3.
Derogado por la Ley 1060 de 2006,
artículo 14.
El artículo 3º. de la Ley 45 de 1936, quedará así:
“El hijo concebido por mujer casada no
puede ser reconocido como natural, salvo:
Cuando
fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a
menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como
suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los
cónyuges.
Cuando
el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación
de la legitimidad en el Titulo 10º, del Libro 1o del Código Civil, la
mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de
causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su
representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de
menores, si fuere menor.
Cuando
por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.
El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo,
contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después
del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron
definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el juez de menores
cuando el hijo fuere menor de díez y seis años de edad, por el trámite señalado
en el artículo 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus
herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la
acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil
competente, por la vía ordinaria.
Prohíbese pedir la declaración judicial de
maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres
casos señalados en el presente artículo.”
Artículo 4.
El
reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha
sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del Libre 1o. del
Código Civil, para la legitimación.
Artículo 5.
El
reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos
y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil.
Artículo 6.
El
artículo 4º, de la Ley 45 de 1936 quedará
así:
“Se presume la paternidad
natural y hay lugar a declararla judicialmente:
En el caso de rapto o de violación, cuando el
tiempo del hecho coincide con el de la concepción.
En el caso de seducción realizada mediante
hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.
Si existe carta u otro escrito cualquiera
del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
En el caso de que entre el presunto padre y
la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el
artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
Dichas relaciones
podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto
padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus
antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
En el caso
de este ordinal no se hará la
declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en
que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la
concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época la madre tuvo
relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de
acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo. (Nota: Las expresiones señaladas con
negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-243 de 2001.)
Si el trato personal y social dado por el
presunto padre o madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos
fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la
paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas
en el inciso final del artículo anterior.
Cuando se acredite la posesión notoria del
estado de hijo”
Artículo 7. Modificado por la Ley 721 de 2001,
artículo 1º.
En todos
los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio,
ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de
probabilidad superior al 99.9%.
Parágrafo 1°. Los laboratorios legalmente
autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados
por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.
Parágrafo 2°. Mientras los desarrollos científicos
no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso
de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza
de que trata el presente artículo.
Parágrafo 3°. El informe que se presente al juez
deberá contener como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre e identificación completa de quienes
fueron objeto de la prueba;
b) Valores individuales y acumulados del índice de
paternidad o maternidad y probabilidad;
c) Breve descripción de la técnica y el
procedimiento utilizado para rendir el dictamen;
d) Frecuencias poblacionales utilizadas;
e) Descripción del control de calidad del
laboratorio.
Texto inicial:
“En todos los juicios de investigación de la
paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el
caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y
sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer
pericialmente las características heredo- biológicas paralelas entre el hijo y
su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con
análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos,
fisiológicos e intelectuales transmisibles, que valorará según su
fundamentación y pertinencia.
La renuencia
de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez
como indicio, según las circunstancias.
Parágrafo.
El juez podrá también en todos estos juicios
pedir que la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional
certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de
que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del
contribuyente.”.
Artículo 8.
Los
jefes de hospitales, clínicas o casas de salud que reciban a una mujer
embarazada y los médicos tratantes, tomarán los informes y practicarán los
exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del
embarazo y las características heredo- biológicas de la paciente, a quien
indagarán sobre el padre; igualmente, ocurrido el alumbramiento, anotarán los
caracteres de la criatura y la duración de su gestación. Todos estos informes
serán suministrados al juez de menores, quien los tendrá en cuenta en el
proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar.
Artículo 9.
El
artículo 398 del Código Civil quedará así:
“Para que la posesión notoria del
estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco
años continuos por lo menos”.
“Parágrafo. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo
anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-
procesal en los juicios en curso”.
Artículo 10.
El
artículo 7º. de la Ley 45 de 1936 quedará
así:
“Las reglas de los artículos
395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso
de filiación natural”
Muerto el presunto padre la
acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus
herederos y su cónyuge.
Fallecido el hijo, la acción
de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus
ascendientes.
La sentencia que declare la
paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no
producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido
parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los
dos años siguientes a la defunción”. (Nota:
Este inciso fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la
Sentencia No 122 de 1991, Providencia confirmada por la Corte Constitucional en
las Sentencias C-336 de 1999 y C-009 de 2001.)
Artículo 11. Modificado por la Ley 721 de 2001,
artículo 7.
En
todos los juicios de filiación de paternidad o maternidad conocerá el juez
competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial
preferente.
Texto inicial: “El artículo 86 de la
Ley 83 de 1946, quedará así:
“Del juicio
sobre filiación natural de un menor conoce el juez de Menores. Empero, muerte
el presunto padre o el hijo, la acción sólo podrá intentarse ante el juez civil
competente y por la vía ordinaria.”.
Artículo 12.
El
defensor de menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre
o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1º de
esta ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación
correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a
la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar.
Durante el embarazo la futura
madre y el defensor de menores, si ella se lo solicita, podrán promover en el
juzgado de menores la investigación de la paternidad.
Artículo 13.
En
los juicios de filiación ante el juez de menores tiene derecho a promover la
respectiva acción y podrán intervenir; la persona que ejerza sobre el menor
patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga
el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el Ministerio
Público. En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.
Artículo 14. Modificado por la Ley 721 de 2001,
artículo 8.
Presentada
la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará personalmente
al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles para
contestarla. Debe advertirse en la notificación sobre los efectos de la
renuencia a comparecer a la práctica de esta prueba.
Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento
ordenará la práctica de la prueba y con el resultado en firme se procede a
dictar sentencia. (Nota: Ver Sentencia C-476
del 10 de mayo de 2005 que declaró
exequible este inciso, según su parte motiva, no obstante el eventual error mecanográfico en la parte resolutiva).
Parágrafo 1°. En caso de renuencia de los interesados
a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los
mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las
personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos
mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin
más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad
que se le imputa.
Parágrafo 2°. En firme el resultado, si la prueba
demuestra la paternidad o maternidad el juez procederá a decretarla, en caso
contrario se absolverá al demandado o demandada.
Parágrafo 3°. Cuando además de la filiación el juez
tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean
de su competencia, podrá de oficio decretar las pruebas del caso, para ser
evacuadas en el término de diez (10) días, el expediente quedará a disposición
de las partes por tres (3) días para que presenten el alegato sobre sus
pretensiones y argumentos; el juez pronunciará la sentencia dentro de los cinco
(5) días siguientes.
Texto inicial:
“Formulada la demanda por el defensor de
menores o por cualquiera otra persona que tenga derecho a hacerlo, se le
notificará personalmente al demandado, quien dispone de ocho días para
contestarla.
En caso de
oposición o de abstención del demandado, el negocio se abrirá a prueba por el
término de veinte días, durante el cual se ordenarán y practicarán las que sean
solicitadas por las partes o que el juez decrete de oficio. Si el juez lo
considera indispensable, podrá ampliar hasta por diez días más el término
probatorio aquí señalado, para practicar las que estén pendientes.
En todo caso,
el juez exigirá juramento al demandado conforme el artículo 1º, ordinal 4º, de
esta ley, para lo cual bastará una sola citación personal de aquél, y celebrará
durante el termino de prueba audiencias con intervención de las partes y de los
testigos, a fin de esclarecer no sólo lo tocante a la filiación del menor, sino
los demás asuntos por decidir en la providencia que ponga fin a la actuación, y
podrá decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los mismos
fines.”.
Artículo 15.
En
cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al
artículo 1º de esta ley, el juez dará aviso del hecho al correspondiente
funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la
partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o
guarda del menor, alimentos, y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la
madre.
Artículo 16.
vencido
el término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días
siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y
argumentos. El juez pronunciará sentencia, dentro de los ocho días siguientes.
En la sentencia se decidirá,
si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la filiación
demandada y a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida
cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquél, o
si se le pone bajo guarda, y a quien se le atribuye. También se fijará allí
mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir para
la crianza y educación del menor, según las necesidades de este y la condición
y recursos de los padres.
Artículo 17.
La
determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el juez
de menores surte todos los efectos legales mientras no sea infirmada en el
juicio de revisión de que trata el artículo siguiente. Sin embargo, no se
corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término que el
mismo artículo señala para incoar tal acción sin que ésta se haya ejercido, o
hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si éste fuere
intentado.
Artículo 18.
La
sentencia dictada por el juez de menores, en cuanto se refiere al estado civil,
es revisable por la vía ordinaria ante el juez civil competente.
La acción de revisión no podrá
intentarse por el demandado sino dentro de los dos años siguientes a la
publicación del fallo, y por parte del demandante, dentro de los cinco años
contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el cónyuge
en su caso, podrán proponer el juicio dentro de los mismos términos que el
difunto.
Parágrafo.
En
los términos del presente y de los anteriores quedan modificados los artículos
87 y 89 a 93 de la Ley 83 de 1946.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70.
El artículo 13 de la Ley 45 de 1936 quedará así:
“La patria potestad es el conjunto de
derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para
facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Ejerce estos derechos respecto de hijos
legítimos el padre y, a falta de éste por cualquier causa legal, la madre. Si
quien ejerce la patria potestad pasare a otras nupcias, el juez podrá, con
conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente,
poner bajo guarda al hijo..
Los hijos no emancipados son hijos de
familia y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 772 de 1975,
artículo 13. El artículo 14 de la Ley 45 de 1936 quedará así:
“Por regla general, corresponde a la madre
la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el juez puede, con conocimiento
de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses
del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.
A falta de la madre, tendrá la patria
potestad el padre natural, sin perjuicio de que el juez ponga bajo guarda al
hijo en las misma circunstancias previstas en el inciso anterior.
El matrimonio de quien ejerce la patria
potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta, pero el juez en tal
caso, puede proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo
procedente.
No tiene la patria potestad ni puede ser
nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.
La guarda pone fin a la patria potestad en
los casos de este artículo”.
Artículo 21.
El
artículo 15 de la Ley 45 de 1936 quedará
así:
“Al ejercicio de la patria
potestad sobre los hijos naturales se aplicarán las reglas de los Títulos 12 y
14 del Libro 1º. del Código Civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de
la presente ley”.
Artículo 22.
Las
mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se
habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.
Quedan en tales términos
modificados los artículos 340 y 457 del Código Civil y derogado el artículo 587
del mismo código.
Artículo 23.
Adicionase
el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así:
“El defensor de menores podrá,
de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria
potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además,
respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del
Código Civil”.
Artículo 24.
Adicionase
el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así:
“El juez deberá celebrar
audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del
cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio
en que vive, y de la seguridad de sus bienes.
Lo aquí establecido rige
también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni
bajo guarda, deben ser provistos de ésta a petición del defensor de menores o
de otra persona”.
Artículo 25.
De
las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores
conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que
éstos deban hacer, preferirán a la persona o personas que indique el defensor
de menores.
Artículo 26.
El Instituto
de Bienestar Familiar cuidará de que los menores no colocados bajo la patria
potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o
establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás
condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a
cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados darán aviso inmediato
a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los
efectos aquí previstos.
Corresponde igualmente al
Instituto vigilar que quienes ejercen la patria potestad o la guarda cumplan
sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su cooperación para
el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato
haya de estar el menor; si los padres o guardadores se encontraren en
imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida en cuestión
apareciere conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.
Artículo 27.
El
artículo 272 del Código Civil quedará así:
“El hijo natural podrá ser
adoptado por su madre o padre conjuntamente con el otro cónyuge, pero en la
sucesión de su progenitor adoptante sólo tendrá los derechos de hijo natural”.
(derogado por la Ley 5º. de 1975
artículo 13)
Artículo 28.
El
artículo 284 del Código Civil quedará así:
“El juez de menores podrá entregar en
adopción y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un
menor de díez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado
por sus padres.
En cualquier momento, durante la
minoridad, el juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para
el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al defensor
de menores.
Asimismo, pondrá el juez
término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del
menor se lo solicitare el adoptante.
Mientras no medie la
providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto
en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales”. (derogado por la Ley 5º. de 1975
artículo 13)
Artículo 29.
La
tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones será la misma para todos los
hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado
el artículo 13 de la Ley 63 de 1936. Esta
norma será aplicada aún en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y
donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo.
Artículo 30.
En
las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente ley, los hijos
naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936 tendrán,
aún en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos
hereditarios que al hijo natural confiere la citada ley. Queda así modificado
el artículo 28 de la Ley 45 de 1936.
Artículo 31.
Modifícanse
los artículos 411 del Código Civil y 25 de la Ley 45 de 1936, así:
“se deben alimentos:
5º. A los hijos naturales, su
posterioridad legítima y a los nietos naturales.
6º. A los ascendientes
naturales”.
Artículo 32.
El
defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los
artículos 69 y siguientes de la Ley 83 de 1946 si se lo
solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva
solicitud, o de oficio.
En todo caso, el Defensor
deberá ser citado al juicio.
Artículo 33.
Adicionase
el artículo 2495 del Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de
la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor
de menores.
Artículo 34.
Cuando
conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas o establecimientos
para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el
juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o
establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia.
Artículo 35.
El
Juez de Menores podrá conocer del juicio ejecutivo que haya de proseguirse para
el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida,
siguiendo el trámite establecido por el Titulo XXXIII del Libro 2º. del Código
Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como
superior al respectivo Tribunal del Distrito Judicial.
En el juicio ejecutivo de que
trata el inciso precedente no será admisible otra excepción que la de pago.
Artículo 36.
Si
al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o
prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva
inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por
ciento de que trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando
a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.
Artículo 37.
El empleador
privado o pagador de la Administración Pública que habiendo recibido orden
judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su
servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente
con el deudor de las cantidades que deje de retener.
El juez que esté conociendo
del juicio previa articulación que se tramitará con notificación personal de
quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de
pago, si fuere el caso.
Artículo 38.
Si
los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por
virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de
una sentencia de alimentos, el Juez de Menores, de oficio o a solicitud de
parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el
conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la
cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones
del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
Artículo 39.
Las
disposiciones de la Ley 83 de 1946 respecto
del Promotor-Curador de Menores y del Decreto 1818 de 1964
referentes al Asistente Legal, se entienden estatuidas para el Defensor de
Menores del presente estatuto.
Deróganse los artículos 83 y
84 de la Ley 83 de 1946.
Capítulo II
DE LAS SANCIONES PENALES Y DE LA COMPETENCIA
Artículo 40.
Quien
se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o
alimentaría debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos
adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido
en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y
multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.
Parágrafo.
La
acción penal sólo recaerá sobre el pariente inmediatamente obligado, cuando no
se trate de ascendencia o descendencia legítima.
Hay falta de asistencia moral
cuando se incumpla voluntariamente las obligaciones de auxilio mutuo, educación
y cuidado de la prole y especialmente en los casos previstos por los artículos
42 y 43 de la Ley 83 de 1946, si el
estado de abandono o peligro proviene de actos u omisiones de la persona
obligada.
Cuando el sujeto pasivo dice
ser hijo natural debe demostrar previamente esa calidad.
Artículo 41.
El
que malverse o dilapide los bienes que administre, en ejercicio de la patria
potestad, tutela o curatela, o los bienes del cónyuge que le hayan sido
confiados en cualquier forma para su administración, estará sujeto a la pena de
seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.
Artículo 42.
En
el caso previsto en el artículo 40 se suspenderá la acción penal a petición del
querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al
máximo de la pena allí señalada, si el proceso garantiza bajo caución el
cumplimiento de sus obligaciones.
Si el beneficiado violare el
compromiso, durante el período fijado por el juez, la acción penal continuará
sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
La libertad provisional sólo
se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero de este
artículo.
En caso de incumplimiento
durante el período de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la
pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el
procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de
este artículo.
El cumplimiento por parte del
procesado de los deberes de que trata esta norma, pondrá fin al proceso por los
trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento penal.
Artículo 43.
Podrá
suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para
cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las
obligaciones cuya violación configuró el delito.
Si durante el período de
prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la
liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.
En caso contrario, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
Artículo 44.
Las
disposiciones de los artículos 40 y 41 no serán aplicadas cuando el hecho se
hallare previsto como delito más grave, por otra disposición legal.
Artículo 45.
Las
figuras delictivas previstas en los artículos 40 y 41, quedan incorporadas al
Código Penal como Capitulo V del Título XIV del Libro Segundo bajo la
denominación de “Delitos contra la Asistencia Familiar”.
Artículo 46.
La
acción penal del delito previsto en el artículo 40 sólo podrá iniciarse a
solicitud de la persona ofendida o de la quien represente legalmente. Si
aquélla fuere menor y no tuviere representante legal, la querella puede ser
presentada por el defensor de menores.
Una vez iniciada la acción
penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código
Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 42 de la presente ley.
Artículo 47.
Los
delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan
los artículos 40 y 41 de la presente ley se investigarán y fallará por los
trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos,
en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del
derecho y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el
procesado fuere menor de díez y seis años la competencia corresponde al Juez de
Menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de
la Ley 83 de 1946.
Si el acusado cumpliere la
edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que
haya hecho tránsito o cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal
ordinario de la residencia del titular del derecho.
Artículo 48.
Para
todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad, está
queda reducida al máximo de dieciséis años. Quedan así modificados los artículos
30 del Código Penal y 12 y 14 de la Ley 83 de 1946.
Artículo 49.
Derógase
el artículo 27 del Decreto 1699 de 1964.
(Los Códigos penal y de Procedimiento
Penal a que hace referencia esta ley fueron derogados por los Decretos 100 de 1980 (nuevo
Código Penal) y 50 de 1987 (nuevo Código de procedimiento Penal),
respectivamente).
(El capítulo III de esta ley, fue
modificado por la Ley 07 de 1979,
artículo 49, pero se transcribe textualmente)
Capítulo III
Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
y de la Campaña Nacional de Nutrición
Artículo 50.
Créase
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público,
esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio.
El Instituto cumplirá las funciones
que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio
legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones
del país.
Artículo 51.
Suprímese
el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, los
comités seccionales, los comités municipales que se hubieren creado y la
División de Menores del Ministerio de Justicia, de que trata el Decreto
extraordinario 1818 de 1964, entidad que seguirá funcionando como hoy hasta
que el Gobierno la incorpore definitivamente en el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
Las funciones encomendadas a dichos
organismos, así como las de la misma naturaleza instauradas por la Ley 83 de 1946 y que se
hallen vigentes, serán ejercidas por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y los Defensores de Menores que se crean por la presente ley, en los
términos de ésta y en cuanto no sean contrarias a sus disposiciones.
Parágrafo.
Las
partidas presupuestales destinadas a inversiones y al funcionamiento de los
organismos que se suprimen serán incluidas de ahora en adelante en el
presupuesto nacional con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
desde el momento en que pasen al citado Instituto.
Autorizase al Gobierno para
traspasar a dicho Instituto los bienes muebles e inmuebles y los equipos y
enseres de propiedad nacional correspondientes a los organismos suprimidos, al
incorporarse en el instituto.
Artículo 52.
El
Instituto Nacional de Nutrición será una dependencia del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar al cual quedará incorporado. La orientación técnica de
esta dependencia estará a cargo de un comité Técnico de nutrición. Los
recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones
contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, el cual ejercerá las funciones que le asignó al Instituto
Nacional de Nutrición la Ley 14 de 1964, sobre
investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país;
preparación y capacitación de personal técnico en estos campos, planeación,
desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala nacional,
en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisión
del programa de yodización de la sal. En el ejercicio de estas funciones se
continuará dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de
las mujeres en período de gestación y lactancia.
Los auxilios y subvenciones
que cubre la nación para programas nutricionales en los departamentos,
municipios y otras entidades, serán asignados por medio de contratos con el
instituto y conforme a las normas que éste señale.
Parágrafo.
El
Instituto Nacional de Nutrición seguirá funcionando con la misma organización
técnica y administrativa y recibiendo la participación establecida en el
artículo 63 de la presente ley, hasta el momento en que el Gobierno Nacional determine
su incorporación definitiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 53.
Para
el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección
del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de
las familias colombianas, el Instituto tendrá, además de las funciones que le
corresponde conforme a los artículos anteriores, las siguientes:
Dictar las normas conforme a las cuales
deberá adelantarse la actividad enderezada al logro de aquellos fines,
coordinando debidamente su acción con la de los otros organismos públicos
y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material como al
desarrollo físico y mental de los niños y el mejoramiento moral de los
núcleos familiares;
Asistir al Presidente de la República en la
inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución sobre
las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección
de la familia y de los menores;
Recibir y distribuir los recursos y auxilios
que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a entidades
oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social
del menor y de la familia e inspeccionar la inversión de los mismos;
Promover la formación, en el país y en el
exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de
asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar
contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales,
fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de
voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las
campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y
al bienestar familiar;
Crear establecimientos especializados en el
manejo y tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo
mental y establecimientos de rehabilitación de menores, lo mismo que
auxiliar técnica y económicamente a los que de esta naturaleza existen ya
en el país y dirigir y administrar los de propiedad nacional que hoy
funcionan;
Fundar, dirigir y administrar en distintas partes
del territorio nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección
de los menores, con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar
la acción de los establecimientos públicos y privados en lo tocante a la
salud, educación y rehabilitación de menores, la vinculación de los grupos
comunitarios a la protección de la familia y del niño y el ejercicio de la
acción tutelar del estado sobre los menores de conformidad con el Capítulo
I de la presente ley;
Formular y dirigir la ejecución de programas
de prevención de estados antisociales en la población juvenil y de
protección de la mujer.
Crear los cargos necesarios de defensor de
menores y designar las personas que deben desempeñarlos;
Promover la formación de personal
especializado para el ejercicio de los cargos de juez y de defensor de
menores;
Formular ante las autoridades competentes
quejas contra los jueces de menores por negligencia o culpa en el
ejercicio de sus funciones.
Colaborar en la preparación de los
reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a
la protección infantil y, llegando el caso, en la de los que creen la
policía especial de protección infantil;
Preparar para la aprobación del Gobierno
proyectos referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones
legales sobre guarda de menores;
ll. Imponer a favor
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por los
procedimientos que señale el respectivo decreto reglamentario;
Crear y organizar una dependencia de recursos
humanos, conforme a reglamentación que hará el Gobierno.
Realizar los demás actos y contratos
enderezados al cumplimiento de los fines que se señalan por la presente ley;
ñ. El Instituto
Nacional de Abastecimientos (INA) y la Corporación Proveedora de Instituciones
de Asistencia Social (CORPAL) participarán en las campañas de salud y
nutrición. Dicha participación será determinada cada año en reunión conjunta de
sus directivas con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
Artículo 54.
Los
Ministerios de Agricultura, Salud y Educación Nacional coordinarán su acción
con la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de conseguir
especialmente:
Una adecuada asistencia prenatal;
El mejoramiento de la dieta alimenticia de la
mujer en el periodo de lactancia, y del niño en el período preescolar;
La generalización de una organización eficaz
de restaurantes escolares o de suministros de suplementos alimenticios;
La prestación de un adecuado servicio de
medicina preventiva escolar;
La extensión de los servicios de asistencia
hospitalaria a la población infantil y de los servicios de recuperación
nutricional de la misma;
La vigilancia de los grupos comunitarios
sobre la asistencia escolar y sobre el funcionamiento de las escuelas y
colegios;
El desarrollo de programas de extensión
agropecuaria de tipo comunal, familiar y escolar;
Igualmente
coordinará el Instituto su acción con la del Ministerio de Trabajo en todo lo
relacionado con las regulaciones relativas al trabajo de los menores.
Artículo 55.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá delegar, con la aprobación del
Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos e instituciones
privadas el cumplimiento de las funciones que le están encomendadas cuando ello
fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la
interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o
funcionarios diferentes.
La delegación no hecha en la
forma contractual es revocable en cualquier tiempo, y ella inviste al organismo
o funcionario delegatorio de las facultades que esta ley concede al instituto
en los términos que prescribe la ley respecto de cada una de las funciones que
se deleguen.
Artículo 56.
El
Gobierno designará un comité para redactar los estatutos del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales una vez aprobados por el mismo
Gobierno, regirán las actividades de dicho instituto y las facultades y deberes
de sus distintos órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier
tiempo por la junta directiva con la aprobación del Gobierno.
Artículo 57.
El
instituto será dirigido y administrado por su presidente, una junta directiva,
un director general asesorado por un comité técnico, cuya composición y funciones
serán establecidas por el decreto reglamentario de esta ley.
Los estatutos determinarán los
demás funcionarios.
La junta directiva estará
integrada por los siguientes miembros: el Presidente del Instituto; el Ministro
de Justicia o su delegado; el Ministro de Agricultura o su delegado; el
Ministro de Salud Pública o su delegado; el Ministro de Educación Nacional o su
delegado; un experto en ciencias sociales designado por la Conferencia
Epicospal o, en su defecto, por el arzobispo de Bogotá; el director de la
Policía Nacional o su delegado; dos expertos en problemas relacionados con
nutrición y alimentación, designados por el Presidente de la República de
listas que formarán los establecimientos públicos y privados y las
organizaciones de voluntariado consagrados a esos mismos objetivos, de
conformidad con las normas que determine el reglamento. Formarán también parte
de la Junta Directiva un Senador y un Representante, miembros de la Comisión
Quinta del Senado y de la Cámara de Representantes designados por la respectiva
Comisión.
Los delegados de los
ministros, sin perjuicio de la asistencia de éstos a la Junta Directiva,
concurrirán a ella por el período que les señalen los respectivos Ministros.
El período de los miembros de
la Junta Directiva será de dos años a partir del día en que el Instituto
comience a funcionar. Los miembros de la Junta que no formen parte de ella por
razón del cargo que desempeñen tendrán suplentes personales. La junta será
presidida por el Presidente del Instituto.
El Director General será de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá voz pero
no voto en las sesiones de la Junta Directiva.
Artículo 58.
La
Presidencia del Instituto será ejercida por la esposa del Presidente de la
República o, en defecto de ésta, por la persona que el Presidente de la
República designe libremente.
El cargo de Presidente del
Instituto será ad-honorem.
El presidente tendrá las siguientes
funciones:
Presidir la Junta Directiva del Instituto.
Promover la cooperación social, tanto
personal como económica, para el cumplimiento de los fines encomendados a
la organización.
Buscar, de acuerdo con la Junta Directiva y
el Director General, la cooperación de organismos internacionales y de
los gobiernos, fundaciones o personas privadas del extranjero para el
lleno de los mismos fines.
Las demás que señalen los estatutos.
Artículo 59.
La
Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar; tendrá las funciones que le señalen los estatutos y todas
las demás que no sean asignadas a otra autoridad.
Artículo 60.
El
Director General será el representante legal del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación
legal; cumplirá y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta
Directiva y ejercerá las demás atribuciones que le confieren los estatutos.
Artículo 61.
El instituto
organizará en los departamentos, Distrito Especial de Bogotá, intendencias,
comisarías y municipios, consejos y comités encargados de servir de órganos de
coordinación para el desarrollo de las actividades de protección familiar, y de
vincular a las juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios en los
servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras
entidades representativas de grupos comunitarios a las labores contempladas por
la presente ley.
Artículo 62.
El
patrimonio del Instituto será constituido por:
Las sumas que con destino a él incluyan
anualmente en el presupuesto nacional.
Los bonos que con destino al Instituto
ordena emitir esta ley y el rendimiento de los mismos.
Los bienes y rentas que pertenecen hoy a las
entidades que se incorporan al Instituto.
El producto de los empréstitos que el
Instituto contrate o que el gobierno contrate con destino al mismo
Instituto. Los empréstitos que contrate directamente el Instituto de
conformidad de que para ello queda investido gozarán de la garantía del
Estado. El Gobierno Nacional queda autorizado para realizar operaciones de
crédito interno con destino al Instituto y los contratos que celebre en
desarrollo de esta autorización solo requieren para su validez la aprobación
del Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de
Ministros;
El producto de las donaciones, ayudas o
subvenciones que les hagan entidades internacionales, gobiernos
extranjeros, fundaciones o cualesquiera otras personas naturales o
jurídicas;
Los bienes que reciba como heredero o
legatario;
Los bienes muebles o inmuebles que adquiera
en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica independiente;
Los recursos provenientes de lo dispuesto en
el artículo siguiente;
El producto de las multas que se crean
conforme a la presente ley.
Artículo 63. Derogado por la Ley 6 de 1992, art. 140. Autorízase al Banco de la República para elevar en cinco
centavos por libra de quinientos gramos el precio de la sal, de las salinas
marítimas y terrestres que el banco venda para el consumo directo humano y
animal dentro del territorio nacional.
El producto de este aumento será entregado
mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el Banco o por
la entidad que en el futuro llegare a ser encargada de la administración de las
salinas, para su aplicación exclusiva a las campañas de nutrición de acuerdo
con lo previsto en esta ley, sin perjuicio que a dichas campañas dedique el
Instituto recursos adicionales provenientes de otras fuentes.
Queda derogada la participación ordenada en
el artículo 2º de la Ley 14 de 1963.
Artículo 64.
El
Gobierno emitirá bonos de bienestar familiar por la suma de mil quinientos
millones de pesos con el objeto de dotar al Instituto de un patrimonio que
contribuya a garantizar su adecuado funcionamiento.
La emisión se hará por
contados anuales de doscientos cincuenta millones de pesos cada uno.
Los bonos devengarán un
interés del seis por ciento anual y se pagarán por el sistema de amortización
gradual en el término de diez años.
El Gobierno fijará en el
decreto reglamentario las características de los bonos y las modalidades de su
servicio.
Artículo 65.
El
Gobierno celebrará con el Banco de la República un contrato para que esta entidad
actúe como fideicomisario en la emisión, servicio y amortización de los bonos
de Bienestar Familiar. Dicho contrato solo requerirá para su validez la
aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del
Consejo de Ministros.
Artículo 66.
El
Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los
derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de
conformidad con el artículo 85 de la ley 153 de 1887.
También tendrá el Instituto
los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes
vacantes y mostrencos.
Artículo 67.
La
vigilancia fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a
la Contraloría General de la República, que la ejercerá conforme a las leyes a
través de un auditor y los demás funcionarios que designe y cuyas
remuneraciones están a cargo de la Contraloría.
Dada en Bogotá D.E., a los 4
días del mes de diciembre de 1968.
El Presidente del Honorable
Senado, Mario S. Vivas.
El Presidente de la Honorable
Cámara de Representante, Ramiro Andrade.
El Secretario General del
Honorable Senado, Amaury Guerrero.
El Secretario General de la
Honorable Cámara de Representantes, Juan José Neira Forero.
República de Colombia-
Gobierno Nacional
Bogotá D.E., a 30 de diciembre
de 1968.
Publíquese y ejecútese. Carlos
Lleras Restrepo