
LEY 428 DE 1998
(enero 16)
Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998
<NOTA DE VIGENCIA : Derogada por la Ley
675 de 2001>
Por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las
unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
Notas de vigencia: |
2 Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual
se expide el régimen de propiedad horizontal". |
1. Mediante Sentencia C-346-97 de 22 de julio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional
revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 258/96 Senado y 31/95 Cámara,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución
Política. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. OBJETO DE LA
LEY. La presente ley tiene por objeto establecer los principios
generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliaria
Cerradas y la reglamentación de los derechos y obligaciones de los
copropietarios respecto a su municipio o distrito; organizar su funcionamiento
para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia armónica de los
copropietarios, moradores y usuarios, y establecer áreas comunes de servicios
sociales necesarios bajo estándares mínimos nacionales.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 de 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS
GENERALES. Son principios generales para el desarrollo y
funcionamiento de las Unidades Inmobiliarias Cerradas:
1. La función social de la propiedad inmueble, que implica la
provisión de áreas suficientes para atender las necesidades de las personas y su
relación con la comunidad, tales como la circulación, recreación, reunión y
disfrute visual; la protección y conservación ambiental y la armonía estética
del conjunto urbano.
2. La función urbanística de la propiedad que exige la
integración funcional, ambiental y espacial de las construcciones con el
entorno; así como el acatamiento de las normas urbanísticas de planeación y de
construcción municipales.
3. El respeto a la privacidad que impone obligaciones y
limitaciones para garantizar un grado de aislamiento acústico y visual de las
áreas privadas.
TITULO I.
DEFINICION Y TIPOLOGIA DE LAS UNIDADES
INMOBILIARIAS CERRADAS.
ARTICULO 3o. DEFINICION DE
UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las unidades inmobiliarias cerradas
son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas
arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y
constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones
técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan
proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios
públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra
restringido por un cerramiento y controles de ingreso.
PARAGRAFO. Las áreas de
circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los
espacios públicos son de dominio inalienable e imprescriptible de la
persona jurídica que integra la copropiedad.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTICULO 4o. PROPIEDAD DE LAS
ZONAS COMUNES. Los propietarios de las unidades inmobiliarias
cerradas son dueños de las zonas comunes en proporción a la
participación de su derecho individual en relación al conjunto. Dicha
participación será establecida de acuerdo al régimen de propiedad horizontal.
La participación de cada copropietario guardará relación
entre su área privada y el total de las áreas privadas de la unidad
inmobiliaria cerrada establecida de acuerdo al régimen de copropiedad y de
propiedad horizontal.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-726-00 de 21 de junio de 2000,
Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra. |
ARTICULO 5o.
DIMENSIONES. Las unidades inmobiliarias cerradas de cualquier
tipología se consideran pequeñas unidades cuando su área no exceda de una
hectárea. Y unidades de grandes dimensiones cuando superen dicho límite; éstas
podrán autorizarse siempre y cuando no impidan la continuación de vías aledañas,
ni se afecte la prestación de los servicios públicos.
De acuerdo con las dimensiones y el tipo de convivencia
generada en las unidades inmobiliarias cerradas pueden existir peculiares
organizaciones, normas de comportamiento y procedimientos para la solución de
conflictos.
ARTICULO 6o. USO DEL SUELO
PREDOMINANTE. Se considera uso del suelo predominante aquel cuyas
características arquitectónicas y funcionales, así como el impacto que genera en
su entorno, determina la configuración de la unidad inmobiliaria cerrada e
impone condiciones y exigencias de usos complementarios.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTICULO 7o. USOS Y SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS. Usos del suelo complementarios son aquellos de menor
impacto urbanístico en relación con los usos predominantes, pero que resultan
imprescindibles para la configuración y funcionalidad del entorno de acuerdo con
la reglamentación municipal, tales como los parqueaderos, zonas recreativas,
vías peatonales y pequeños comercios.
Una misma área puede cumplir varias funciones y permitir la
prestación de diversos servicios sociales, como la de áreas viales y escenarios
deportivos, según la reglamentación municipal y los estatutos de las unidades
inmobiliarias cerradas.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTICULO 8o. USOS DE LOS SUELOS
COMPATIBLES. Las normas municipales de urbanismo determinarán las
tipologías de usos del suelo que se consideran compatibles entre sí, atendiendo
a condiciones de funcionalidad urbana y a las características de la
configuración de la unidad inmobiliaria cerrada.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTICULO 9o. USOS
RESTRINGIDOS. Son todos aquellos usos del suelo permitidos a
condición de que cumplan determinadas normas, requisito o limitaciones exigidas
por las autoridades municipales de urbanismo y planeación o por la Asamblea
General de Copropietarios.
Los usos del suelo ya establecidos en las unidades
inmobiliarias cerradas podrán someterse a nuevas restricciones con el fin de que
cumplan su función urbanística y garanticen condiciones de salubridad y armónica
convivencia.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTICULO 10. UNIDADES
INMOBILIARIAS RESIDENCIALES. Son aquellos conjuntos donde prevalece
el uso residencial, compatible con usos recreativos, sociales y comerciales en
menor proporción.
PARAGRAFO. Areas mínimas de las
viviendas. Las Unidades Inmobiliarias Residenciales cumplirán exigencias de
áreas mínimas determinadas en las normas municipales o distritales de urbanismo.
ARTICULO 11. UNIDADES DE
INMOBILIARIAS COMERCIALES. Son conjuntos de propiedades raíces
integradas arquitectónicamente en donde prevelacen los usos comerciales de
tipologías afines, compatibles con los usos recreativos, sociales y de
servicios.
ARTICULO 12. UNIDADES
INMOBILIARIAS INDUSTRIALES. Son conjuntos de propiedades raíces
integradas arquitectónicamente en donde prevalecen los usos comerciales y las
actividades de producción y servicios, dentro de condiciones sanitarias y de
seguridad industrial señaladas por las autoridades competentes.
ARTICULO 13. UNIDADES
INMOBILIARIAS TURISTICAS. Son conjuntos de propiedades raíces
integradas arquitectónicamente en donde concurren los usos residenciales,
recreativos, sociales, de servicios y de comercio.
ARTICULO 14. UNIDADES
INMOBILIARIAS DE SERVICIOS TECNOLOGICOS. Son conjuntos de propiedades
raíces integradas arquitectónicamente bajo condiciones restrictivas y exigencias
técnicas y de seguridad peculiares.
TITULO II.
AREAS SOCIALES Y COMUNES.
ARTICULO 15. AREAS PARA
CIRCULACION. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán de vías
de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los
inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las áreas de circulación
interna y común de los edificios deberán cumplir normas higiénicas, de aseo y
ventilación.
ARTICULO 16. AREAS DE
RECREACION. Todas las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán
proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante de áreas comunes suficientes
para actividades recreativas, culturales y deportivas. Tales exigencias podrán
disminuirse cuando se garantice de otra manera el derecho a la práctica del
deporte y a la recreación.
La utilización de las áreas comunes de recreación se someterá
a la reglamentación interna que expida la Asamblea de Copropietarios y la Junta
Administradora de la Unidad Inmobiliaria Cerrada.
ARTICULO 17. AREAS DE USO
SOCIAL. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas deben disponer de áreas
específicas destinadas al uso social de todos sus moradores y visitantes, como
lugares de encuentro y reunión. Su utilización estará sometida a la
reglamentación de la Junta Administradora y a las decisiones del administrador
de la respectiva unidad.
ARTICULO 18. ZONAS
VERDES. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas libres
engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente, al ornato y a
la recreación.
Además cuando las dimensiones de la Unidad Inmobiliaria
Cerrada lo permitan, se construirán parques comunes internos debidamente
arborizados.
ARTICULO 19. AREAS DE
SERVICIOS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas
adecuadas y suficientes para atender los servicios de portería, seguridad,
instalaciones de energía, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y otros
servicios.
ARTICULO 20.
PARQUEADEROS. Las normas municipales de urbanismo y construcción
establecerán exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada propiedad para los
moradores y visitantes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como espacios
de maniobra de vehículos y los necesarios para las operaciones de cargue y
descargue para el comercio y la industria.
ARTICULO 21. ESPACIO PUBLICO
INTERNO. La extensión y características del espacio público interno
guardarán relación con las dimensiones y usos establecidos en la respectiva
Unidad Inmobiliaria Cerrada.
ARTICULO 22. ESPACIO PUBLICO Y
ADYACENTE. Los vecinos inmediatos, propietarios y moradores tendrán
derecho a formular iniciativas y una mayor participación en el desarrollo,
organización y aprovechamiento del espacio público.
ARTICULO 23. CERRAMIENTOS
TRANSPARENTES. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que se autoricen a
partir de la presente ley tendrán cerramiento en setos vivos o cerramientos
transparentes que permitan la integración visual de los espacios libres,
privados y edificaciones al espacio público adyacente.
ARTICULO 24. APROVECHAMIENTO
ECONOMICO DE LAS AREAS COMUNES. Las
actividades que puedan desarrollarse en las áreas comunes y en el espacio
público interno de las cuales se derive un aprovechamiento económico podrán ser
reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la Junta Administradora de
las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podrá imponérseles el pago de un canon, en
condiciones de justicia y equidad.
PARAGRAFO. Los dineros recibidos
por concepto de la explotación de las áreas comunes sólo podrán beneficiar a la
persona jurídica de la copropiedad y serán destinados al pago de los gastos y
expensas comunes con dueños.
TITULO III.
INTEGRACION MUNICIPAL.
ARTICULO 25. INTEGRACION CON
EL ENTORNO. Los propietarios y moradores de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo obligaciones y deberes para con sus
vecinos y con el municipio del cual forman parte, al cual deberán integrarse en
los aspectos urbanísticos y cívicos.
ARTICULO 26. REFORMAS
ARQUITECTONICAS Y ESTETICAS. La adopción o reforma de los cánones
arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de
uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será decidida por la
respectiva Asamblea de Copropietarios y posteriormente se someterá a la
aprobación de la autoridad competente.
ARTICULO 27. CONFORMACION
URBANISTICA. El cambio en la conformación urbanística del entorno de
las Unidades Inmobiliarias Cerradas conllevará el cumplimiento de exigencias
exoneradas y así mismo podrá permitir la transformación de áreas internas o
externas para otros usos.
*Nota
Jurisprudencia
*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declara inhibida de fallar
por ausencia de cargos. |
ARTICULO 28. NIVELES DE
INMISION TOLERABLES. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas
y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos,
trascienden el exterior no podrán superar los niveles tolerables para la
convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinadas por
las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser
regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.
PARAGRAFO. Los reglamentos de las
Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán los requisitos para la permanencia
de mascotas (animales domésticos) pero en ningún caso podrán prohibirlos.
ARTICULO 29. LICENCIAS PARA
REFORMAS, NORMAS ARQUITECTONICAS Y
AMPLIACIONES. Las reformas en las fachadas y áreas comunes, así como las
ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de la
Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia correspondiente
de planeación y urbanismo.
Las reformas internas en los inmuebles privados que no
incidan en la estructura y funcionamiento de la Unidad Inmobiliaria Cerrada no
requerirán de autorización previa por parte de los órganos administradores.
PARAGRAFO. Los conjuntos de
edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y
funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos que los
asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas, podrán solicitar a la autoridad
municipal, licencia para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada o para dejar
de serlo, siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio
público existente y que lo soliciten por lo menos un número no inferior al 80%
de los propietarios.
TITULO IV.
PARTICIPACION COMUNITARIA.
ARTICULO 30. DERECHOS DE LOS
MORADORES. Toda persona que habite o permanezca en las Unidades
Inmobiliarias Cerradas tendrá derecho a unas condiciones de vida digna, a la
privacidad, a la recreación, a la libre circulación, a reunirse, a organizarse
para fines lícitos y a participar en la vida social comunitaria.
El ejercicio de estos derechos se realizará de manera que
respete los derechos de las demás personas y de acuerdo con los reglamentos y
normas de convivencia de la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada.
ARTICULO 31. OBLIGACIONES DE
LOS MORADORES. Todas las personas que habiten o permanezcan en las
Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán cumplir con los reglamentos y normas de
convivencia de cada unidad; contribuir a los gastos y expensas establecidas,
conforme a principios de justicia y equidad; acatara las autoridades de la
Unidad Inmobiliaria Cerrada y cumplir sus órdenes; obrar en forma solidaria y
humanitaria con las demás personas, proteger el espacio público interno y
adyacente a la Unidad Inmobiliaria Cerrada.
ARTICULO 32. AUTORIDADES
INTERNAS. Son autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas:
1. La Asamblea de Copropietarios, que expedirá el reglamento
de la copropiedad, en la cual participarán los propietarios en proporción de un
voto por cada unidad privada que posean.
2. La Junta Administradora, conformada democráticamente por
los copropietarios o moradores que tendrán los derechos previstos en los
reglamentos de la respectiva Unidad Inmobiliaria.
3. El administrador de la unidad, quien podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
PARAGRAFO. Los copropietarios
podrán hacerse representar en la Asamblea de Copropietarios y en la Junta
Administradora únicamente por moradores en la respectiva Unidad Inmobiliaria
Cerrada.
ARTICULO 33. SOLUCION DE
CONFLICTOS. Los conflictos de con-vivencia se someterán a la Junta
Administradora, la cual en primer lugar promoverá la concertación entre las
partes y, en los casos más graves, convocará a los moradores de la Unidad
Inmobiliaria Cerrada con el fin de proponer y estudiar soluciones a los
conflictos.
Los procedimientos internos de concertación no constituyen un
trámite previo obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y
civiles.
ARTICULO 34. MEDIDAS PARA LA
CONVIVENCIA. Las autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas podrán establecer disposiciones temporales para atender necesidades
específicas de convivencia.
TITULO V.
OBLIGACIONES ECONOMICAS.
ARTICULO 35. CUOTAS DE
ADMINISTRACION Y SOSTENIMIENTO. Los reglamentos de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y
sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles.
ARTICULO 36. EJECUCION DE LAS
OBLIGACIONES. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas
podrán demandar civilmente la ejecución de las obligaciones económicas y de las
sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores, a partir de las
liquidaciones a los deudores morosos aprobadas por la Junta Administradora.
En tales procesos la liquidación de las obligaciones vencidas
a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará
mérito ejecutivo sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.
PARAGRAFO. En todo caso el
copropietario de cada inmueble responderá solidariamente por todas las
obligaciones ordinarias y extraordinarias y por las sanciones pecuniarias
impuestas a los moradores de su inmueble.
ARTICULO 37. COBRO DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores
de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los
servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARAGRAFO. Las Unidades
Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no
posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la
aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.
ARTICULO 38. SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES. Los consumos de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el
espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, serán pagados
por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
142 del 12 de julio de 1994.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas
comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las
cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado
público o de aseo establecidas por el municipio o distrito. En ningún caso
podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.
ARTICULO 39. OBLIGACIONES DE
MANTENIMIENTO, REPARACION Y MEJORAS. Las
Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo las obligaciones de
mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio público
interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados por los
copropietarios.
ARTICULO 40. IMPUESTO DE RENTA
Y COMPLEMENTARIOS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son personas
jurídicas sin ánimo de lucro que no están obligadas al pago del impuesto de
renta y complementarios.
ARTICULO 41. IMPUESTO PREDIAL
Y CONTRIBUCIONES DE VALORIZACION.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las Unidades Inmobiliarias Cerradas
pagarán el impuesto predial y las contribuciones de valorización
correspondientes a las zonas comunes y al espacio público interno conforme a
tarifas diferenciales menores a las tarifas de las áreas privadas.
*Nota
Vigencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, aclara la Corte: "en el
entendimiento de que las zonas comunes y el espacio público interno, son
bienes separables de los bienes privados y que la preferencia que permite
la norma hace referencia a aquellos bienes que cumplen funciones
urbanísticas, siempre que estén debidamente individualizados y se destinen
al uso común, de conformidad con las normas de regulación urbana.
|
TITULO VI.
NORMAS ESPECIALES.
ARTICULO 42. DERECHOS
ADQUIRIDOS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y sus propietarios
tienen derechos adquiridos sobre las zonas comunes, en cuanto al dominio,
servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles debidamente inscritos en la
oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTICULO 43. SITUACIONES
JURIDICAS SUBJETIVAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
*Nota
Vigencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1043-00 del 10 de agosto de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original de la ley 428 de 1998:*
ARTICULO 43. Los Estatutos de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas definirán los criterios y condiciones para impugnar los Actos
Administrativos de las autoridades de planeación y urbanismo que den
aprobación y licencias definitivas. |
ARTICULO 44.
EXPROPIACION. Las expropiaciones decretadas por las autoridades
públicas competentes que afecten Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán
indemnizar o compensar el detrimento patrimonial sufrido por la Unidad y por sus
copropietarios, en razón a la desmembración del conjunto y a todos los
deterioros ocasionados por la expropiación.
ARTICULO 45. ADECUACION DE
REGLAMENTOS. A partir de la vigencia de la presente ley, las Unidades
Inmobiliarias Cerradas deberán adecuar sus reglamentos a las previsiones
establecidas en ella, en término de dos años.
ARTICULO 46. REGIMEN DE
TRANSICION. En caso de incompatibilidad entre los reglamentos de las
Unidades Inmobiliarias Cerradas y las disposiciones legales, prevalecerán en
todo caso éstas últimas.
ARTICULO 47. En lo
que no contradiga las normas especiales para el departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina se aplicará esta ley en el citado
departamento.
ARTICULO 48.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ.