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LEY 10 DE 1978
(agosto 4)
por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica
exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-El mar territorial de la Nación colombiana sobre el cual ejerce
plena soberanía, se extiende, más allá de su territorio continental e insular y
de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22
kilómetros 224 metros.
La soberanía nacional se extiende igualmente al espacio situado sobre el mar
territorial, así como al lecho y al subsuelo de este mar.
Artículo 2º.-Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a
través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional.
Artículo 3º.-El límite exterior del mar territorial está determinado por una
línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentran a una
distancia de 12 millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base
a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 4º.-La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial
será la línea de bajamar a lo largo de la costa. En los lugares en que la costa
tenga profundas aberturas o escotaduras, o en las que haya una franja de islas a
lo largo de la costa situadas en su proximidad inmediata, la medición se hará a
partir de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. Las aguas
situadas entre las líneas de base y la costa serán consideradas como aguas
interiores.
Artículo 5º.-En los golfos y bahías cuyos puntos naturales de entrada se
encuentran a una distancia no mayor de 24 millas, el mar territorial se medirá
desde una línea de demarcación que una los referidos puntos. Las aguas que
encierre dicha línea serán consideradas como interiores. Si la boca del golfo o
de la bahía excediere de 24 millas, se podrá trazar dentro de ella una línea de
base recta de esa longitud, que encierre la mayor superficie de agua posible.
Artículo 6º.-En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base
será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la
línea de bajamar en las orillas.
Artículo 7º.-Establécese, adyacente al mar territorial, una zona económica
exclusiva cuyo límite exterior llegará a 200 millas náuticas medidas desde las
líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.
Artículo 8º.-En la zona establecida por el artículo anterior, la Nación
colombiana ejercerá derechos de soberanía para efectos de la exploración,
explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no
vivos del lecho y del subsuelo y de las aguas suprayacentes; así mismo, ejercerá
jurisdicción exclusiva para la investigación científica y para la preservación
del medio marino.
Artículo 9º.-En desarrollo de la presente Ley, el Gobierno procederá a señalar
en su territorio continental, en el archipiélago de San Andrés y Providencia y
demás territorios insulares, las líneas a que se refieren los artículos
anteriores, las cuales serán publicadas en las cartas marítimas oficiales, de
acuerdo con las normas internacionales sobre la materia.
Artículo 10.-La soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental
para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales.
Artículo 11.-Concédense facultades al Gobierno Nacional, por el término de doce
meses a partir de la sanción de la presente Ley, para dictar las disposiciones,
reorganizar las entidades y dependencias administrativas nacionales o crear las
que fuere necesario, para proveer la vigilancia y defensa de las áreas marítimas
colombianas y alcanzar el debido aprovechamiento de los recursos naturales vivos
y no vivos que se encuentren en dichas áreas, en beneficio de las necesidades
del pueblo colombiano y el desarrollo económico del país.
En virtud de estas facultades el Gobierno Nacional podrá hacer los empréstitos,
apropiaciones y traslados presupuestales que considere del caso.
Artículo 12.-Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 13.-Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos
setenta y ocho.
El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General
del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., agosto 4 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano
Aguirre.