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LEY 17 DE 1981
(ENERO 22 DE 1981)
Por la cual se aprueba la "Convención sobre el Comercio Internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D.C.
el 3 de marzo de 1973.
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 081 DE 2010 |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la "Convención sobre el Comercio Internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D.C.
el 3 de marzo de 1973, cuyo texto certificado es el siguiente:
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y
FLORA
SILVESTRES
Los Estados Contratantes,
Reconociendo que la fauna y la flora silvestres, en sus númerosas, bellas y
variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales
de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
Concientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos
de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico;
Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores
de su fauna y flora silvestres;
Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la
protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación
excesiva mediante el comercio internacional;
Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones.
Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra
cosa:
a) "Especie" significa toda especie. subespecie o población geográficamente
aislada de una o otra;
b) "Espécimen" significa:
i) todo animal o planta, vivo o muerto;
ii) en el caso de un animal de una especia incluida en los Apéndices I y II,
cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de
una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente
identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha
especie;
iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I,
cualquier parte o derivado fácilmente identificable: y para especies incluidas
en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable
especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.
c) "Comercio" significa exportación, reexportación, importación e introducción
procedente del mar;
d) "Reexportación” significa la exportación de todo espécimen que haya sido
previamente importado;
e) "Introducción procedente del mar" significa el traslado a un Estado de
especimenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la
jurisdicción de cualquier Estado.
f) "Autoridad científica" significa una autoridad científica nacional designada
de acuerdo con el articulo IX;
g) "Autoridad administrativa" significa una autoridad administrativa nacional
designada de acuerdo con el artículo IX;
h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en
vigor.
ARTICULO II
Principios fundamentales.
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o
pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especimenes de estas
especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin
de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo
circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran
necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos
que el comercio en especimenes de dichas especies esté sujeto a una
reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su
supervivencia, y
b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán
sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio
en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes
manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción
con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la
cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las partes no permitirán el comercio en especimenes de especies incluidas en
los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la
presente Convención.
ARTICULO III
Reglamentación del Comercio en especimenes de Especies
incluidas en el Apéndice I.
1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice I se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que
esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado
que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en
dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora;
c) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
d) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado
que un permiso de importación para el espécimen ha sido concedido.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
I requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de importación y de
un permiso de exportación o certificado de reexportación. El permiso de
importación únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
a) Que una autoridad científica del Estado de importación haya manifestado que
los fines de la importación no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha
especie;
b) Que una autoridad científica del Estado de importación haya verificado que
quien se propone recibir un espécimen vivo la podrá albergar y cuidar
adecuadamente, y
c) Que una autoridad administrativa del Estado de importación haya verificado
que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
4. La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice ¡requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de
reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención;
b) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato, y
c) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que un permiso de importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
5. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice I requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Unicamente
se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que
la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie;
b) Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado
que quien se propone recibir un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar
adecuadamente, y
c) Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado
que el espécimen no será utilizado para fines primordialmente comerciales.
ARTICULO IV
Reglamentación del comercio de especimenes de especies
incluidas en el Apéndice II.
1. Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice II se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el
cual únicamente se concederá una vez satisfecho los siguientes requisitos:
a) Que una autoridad científica del Estado de exportación haya manifestado que
esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie,
b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado
que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en
dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y
c) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas. deterioro en su salud o contrato.
3. Una autoridad científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación
expedidos por ese Estado para especimenes de especies incluidas en el Apéndice
II y las exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una autoridad
científica determine que al exportación de especimenes de cualquiera de esas
especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un
nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel
suficientemente superior a aquel en el cual esa especie seria susceptible de
inclusión en el Apéndice I, la autoridad científica comunicará a la autoridad
administrativa competente las medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la
concesión de permisos de exportación para especimenes de dicha especie.
4. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
II requerirá la previa presentación de un
permiso de exportación o de un certificado de reexportación.
5 La reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
II requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de
reexportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos:
a) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención, y
b) Que una autoridad administrativa del Estado de reexportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie
incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión de un certificado
expedido por una autoridad administrativa del Estado de introducción. Unicamente
se concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una autoridad científica del Estado de introducción haya manifestado que
la introducción no perjudicará la supervivencia de dicha especie, y
b) Que una autoridad administrativa del Estado de introducción haya verificado
que cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente articulo podrán
concederse por periodo que no excedan de un año para cantidades totales de
especimenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de
una autoridad científica que haya consultado con otras autoridades científicas
nacionales o, cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.
ARTICULO V
Reglamentación del comercio de especimenes de especies
incluidas en el Apéndice III.
Todo comercio en especimenes de especies incluidas en el Apéndice III se
realizará de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
III procedente de un Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá
la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado
que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en
dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora, y
b) Que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado
que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. La importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice
III requerirá, salvo en los casos previstos en el párrafo 4 del presente
artículo, la previa presentación de un certificado de origen, y de un permiso de
exportación cuando la importación proviene de un Estado que ha incluido esa
especie en el Apéndice III.
4. En el caso de una reexportación, un certificado concedido por una autoridad
administrativa del Estado de reexportación en el sentido de que el espécimen fue
transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por el
Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de
la presente Convención respecto de ese espécimen.
ARTICULO VI
Permisos y certificados.
1. Los permisos y certificados concedidos de conformidad con las disposiciones
de los artículos III, IV y V deberán ajustarse a las disposiciones del presente
artículo.
2. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el
modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación
dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3. Cada permiso o certificado contendrá el titulo de la presente Convención, el
nombre y cualquier sello de identificación de la autoridad administrativa que lo
concede y un número de control asignado por la autoridad administrativa.
4. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una autoridad
administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia
podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado.
5. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de
especimenes.
6. Una autoridad administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen
cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación
y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la
importación de ese espécimen.
7. Cuando sea apropiado y factible, una autoridad administrativa podrá fijar una
marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos
fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro
medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su
falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible.
ARTICULO VII
Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio.
1. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o
transbordo de especimenes a través o en el territorio de una Parte mientras los
especimenes permanecen bajo control aduanal.
2. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación o de
reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a
la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención
respecto de ese espécimen, las disposiciones de tos artículos III, IV y V no se
aplicarán a ese espécimen si la autoridad administrativa expide un certificado a
tal efecto.
3. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán a especimenes
que son artículos personales o bienes del hogar. Esta excención no se aplicará
así:
a) En el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos
fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se
importen en ese Estado, o
b) En el caso de especimenes de una especie incluida en el Apéndice II:
i) Estos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal
y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre;
ii) Estos se importan en el Estado de residencia normal del dueño, y
iii) El Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la
previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de
esos especimenes;
A menos que una autoridad administrativa haya verificado que los especimenes
fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraren
en vigor respecto de ese espécimen.
4. Los especimenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en
cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el
Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán
considerados especimenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5. Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado
que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que
cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente,
o que sea una parte de ese animal o planta o que ha derivado de una u otra, un
certificado de esa autoridad administrativa a ese efecto será aceptado en
sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los
artículos III, IV o V.
6. Las disposiciones de los artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo,
donación o intercambio no comercial entre científicos o instituciones
científicas registrados con la autoridad administrativa de su Estado, de
especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o incrustados de
museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada
por una autoridad administrativa.
7. Una autoridad administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los
requisitos de los artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o
certificados, de especimenes que formen parte de un parque zoológico, circo,
colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes,
siempre que:
a) El exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especimenes
con la autoridad administrativa;
b) Los especimenes están comprendidos en cualquiera de las categorías
mencionadas en los párrafos 2 o 5 del presente articulo, y
c) La autoridad administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será
transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
ARTICULO VIII
Medidas que deberán tomar las Partes.
1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de
sus disposiciones y para prohibir el comercio de especimenes en violación de las
mismas. Estas medidas incluirán:
a) Sancionar el comercio o la posesión de tales especimenes, o ambos, y
b) Prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos
especimenes.
2. Además de las medidas tomadas conforme al párrafo I del presente artículo,
cualquier Parte podrá, cuando lo estime necesario, disponer cualquier método de
reembolso Interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un
espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención.
3. En la medida posible, las Partes velarán porque se cumplan, con un mínimo de
demora, las formalidades requeridas para el comercio en especimenes.
Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y
puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especimenes para su
despacho. Las Partes deberán verificar, además, que todo espécimen vivo, durante
cualquier período de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado
adecuadamente, con el fin de
reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
4. Cuando se confisque un espécimen vivo de conformidad con las disposiciones
del párrafo I del presente artículo:
a) El espécimen será confiado a una autoridad administrativa del Estado
confiscador;
b) La autoridad administrativa, después de consultar con el Estado de
exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un
centro de rescate u Otro lugar que la autoridad administrativa considere
apropiado y compatible con los objetivos de esta Convención, y
c) La autoridad administrativa podrá obtener la asesoría de una autoridad
científica o cuando lo considere deseable, podrá consultar con la Secretaría,
con el fin de facilitar la decisión que deba tomarse de conformidad con el
subpárrafo b) del presente párrafo, incluyendo la selección del centro de
rescate u otro lugar.
5. Un centro de rescate, tal como lo define el párrafo 4 del presente artículo,
significa una institución designada por una autoridad administrativa para cuidar
el bienestar de los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido
confiscados.
6. Cada Parte deberá mantener registros del comercio en especimenes de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III que deberán contener:
a) Los nombres y las direcciones de los exportadores e importadores, y
b) El número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos;
Los Estados con los cuales se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos
de especimenes, los nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II y
III y, cuando sea apropiado, el tamaño y sexo de los especimenes.
7. Cada Parte preparará y transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre
la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
a) Un informe anual que contenga un resumen de la información prevista en el
subpárrafo b) del párrafo 6 del presente artículo, y
b) Un informe bienal sobre medidas legislativas, reglamentarias y
administrativas adoptadas con el fin de cumplir con las disposiciones de la
presente Convención.
8. La información a que se refiere el párrafo 7 del presente artículo estará
disponible al público cuando así lo permita la legislación vigente de la Parte
interesada.
ARTICULO IX
Autoridades administrativas y científicas
1. Para los fines de la presente Convención, cada Parte designará:
a) Una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos o
certificados en nombre de dicha Parte, y
b) Una o más autoridades científicas.
2. Al depositar su instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado comunicará al gobierno depositario el nombre y la
dirección de la autoridad administrativa autorizada para comunicarse con otras
partes y con la Secretaria.
3. Cualquier cambio en las designaciones o autorizaciones previstas en el
presente articulo, será comunicado a la Secretaria por la Parte correspondiente,
con el fin de que sea transmitido a todas las demás Partes.
4. A solicitud de la Secretaria o de cualquier autoridad administrativa
designada de conformidad con el párrafo 2 del presente articulo, la autoridad
administrativa designada de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros
medios utilizados para autenticar permisos o certificados.
ARTICULO X
Comercio con Estados que no son Partes de la Convención.
En los casos de importaciones de ii exportaciones y reexportaciones a Estados
que no son Partes de la presente Convención los Estados Partes podrán aceptar,
en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención,
documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la
presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido
emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado Parte de la
presente Convención.
ARTICULO XI
Conferencia de las Partes
1. La secretaría convocará a una Conferencia de las Partes a más tardar dos años
después de la entrada en vigor de la presente Convención.
2. Posteriormente, la secretaria convocará reuniones ordinarias de la
Conferencia por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia
decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud,
por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes.
3. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes
examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán:
a) Adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las
funciones de la secretaría.,
b) Considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo
dispuesto en el articulo XV;
c) Analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las
especies incluidas en los Apéndices I, II y III.
d) Recibir y considerar los informes presentados por la secretaria o cualquiera
de las Partes, y
e) Cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia
de la presente Convención.
4. En cada reunión ordinaria de la Conferencia las Partes podrán determinar la
fecha y sede de la siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad
con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
5. En cualquier reunión, las Partes podrán determinar y adoptar reglas de
procedimiento para esa reunión.
6. Las Naciones Unidas. sus organismos especializados y el organismo
internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado no parte en la
presente Convención, podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por
observadores que tendrán derecho a participar sin voto.
7. Cualquier organismo o entidad técnicamente calificado en la protección,
preservación o administración de fauna y llora silvestre y que esté comprendido
en cualquiera de las categorías mencionadas a continuación, podrá comunicar a la
Secretaría su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de
la Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de las
Partes presentes:
a) Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no
gubernamentales, así como Organismos o entidades gubernamentales nacionales, y
b) Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que han sido autorizados
para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto e
las labores de la reunión.
ARTICULO XII
La Secretaría.
1. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa
de las Naciones Unidas para el Medio proveerá una Secretaría. En la medida y
forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser ayudado por
organismos y entidades internacionales o nacionales, gubernamentales o no
gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación y
administración de la fauna y flora silvestres.
2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) Organizar las Conferencias de las Partes y prestarles servicios;
b) Desempeñar las funciones que le son encomendadas de conformidad con los
artículos XV y XVI de la presente Convención;
c) Realizar estudios científicos y técnicos de conformidad con los programas
autorizados por la Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor
aplicación de la presente Convención, incluyendo estudios relacionados con
normas para la adecuada preparación y embarque de especimenes vivos y los medios
para su identificación
d) Estudiar los informes de las Partes y solicitar a éstas cualquier información
adicional que a ese respecto fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación
de la presente Convención
e) Señalar a la atención de las Partes cualquier cuestión relacionada con los
fines de la presente Convención;
f) Publicar periódicamente, y distribuir a las Partes, ediciones revisadas de
los Apéndices I II y III, junto con cualquier otra información que pudiere
facilitar la identificación de especimenes de las especies incluidas en dichos
Apéndices;
g) Preparar informes anuales para las Partes sobre las actividades de la
Secretaría y de la aplicación de la presente Convención, así como los demás
informes que las Partes pudieren solicitar;
h) Formular recomendaciones para la realización de los objetivos y disposiciones
de la presente Convención, incluyendo el intercambio de información de
naturaleza científica o técnica, e
i) Desempeñar cualquier otra función que las Partes pudieren encomendarle.
ARTICULO XIII
Medidas internacionales.
1. Cuando la Secretaría, a la luz de información recibida, considere que
cualquier especie incluida en los Apéndices I o II se halla adversamente
afectada por el comercio en especimenes de esa especie, o de que las
disposiciones de la presente Convención no se están aplicando eficazmente. la
Secretaria comunicará esa información a la autoridad administrativa autorizada
de la Parte o de las Partes interesadas.
2. Cuando cualquier Parte reciba una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en
el párrafo I del presente artículo ésta a la brevedad posible y siempre que su
legislación lo permita, comunicará a la Secretaria todo dato pertinente, y
cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la
Parte considere que una investigación sea conveniente esta podrá llevarse a cabo
por una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación de
conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, será
examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular
cualquier recomendación que considere pertinente.
ARTICULO XIV
Efecto sobre la legislación nacional y convenciones
internacionales
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno el
derecho de las Partes de adoptar:
a) Medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio,
captura, posesión o transporte de especimenes de especies incluidas en los
Apéndices I, II y
III, o prohibirlos enteramente, o
b) Medidas internas que restrinjan o prohíban el comercio, la captura, la
posesión o el transporte de especies no incluidas en los Apéndices I, II y III.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas
de un tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos
del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especimenes que está en
vigor o entre en vigor con posteridad para cualquiera de las Partes, incluidas
las medidas relativas a la aduana, salud pública, o a las cuarentenas vegetales
o animales.
3. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán en modo alguno las
disposiciones u obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo
comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero hacia el
exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes respectivas en la
medida en que se refieran al comercio entre los Estados Miembros de esa unión o
acuerdo.
4. Un Estado Parte en la presente Convención que es también parte en otro
tratado, convención o acuerdo Internacional en vigor cuando entre en vigor la
presente Convención y en virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies
marinas incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le
imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los especimenes
de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por buques matriculados
en ese Estado como de conformidad con las disposiciones de esos tratados,
convenciones o acuerdos internacionales.
5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos III, IV y V, para la
exportación de una espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del
presente articulo, únicamente se requerirá un certificado de una autoridad
administrativa del Estado de introducción que señalare que el espécimen ha sido
capturado conforme a las disposiciones de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales pertinentes.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención prejuzgará la codificación y
el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis
jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho
del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados
ribereños y de los Estados de pabellón.
ARTICULO XV
Enmiendas a los Apéndices I y II.
1. En reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes
disposiciones en relación con la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y
II:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I y II para
consideración en la siguiente reunión. El texto de la enmienda propuesta será
comunicado a la Secretaria con una antelación no menor de 150 días a la fecha de
la reunión. La Secretaria consultará con las demás Partes y las entidades
interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos b) y e) del
párrafo 2 del presente articulo y comunicará las respuestas a todas las Partes a
mas tardar 30 días antes de la reunión;
b) Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes. A estos fines, “Partes presentes y votantes” significa
Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se
abstienen de votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para
adoptar la enmienda, y
c) las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las
Partes 90 días después de la reunión con la excepción de las Partes que formulen
reservas de conformidad crin el párrafo 3 del presente articulo.
2. En relación con las enmiendas a los Apéndices I y II presentadas entre
reuniones de la Conferencia de las Partes, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a los Apéndices I o II para que sean
examinadas entre reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por
correspondencia enunciado en el presente párrafo;
b) En lo que se refiere a las especies marinas, la Secretaria, al recibir el
texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Consultará, además, con las entidades intergubernamentales que tuvieren una
función en relación con dichas especies, especialmente con el fin de obtener
cualquier información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la
coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas entidades. La
Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad posible, las opiniones
expresadas y los datos suministrados por dichas entidades, junto con sus propias
comprobaciones y recomendaciones;
c) En lo que se refiere a especies que no fueran marinas, la Secretaría, al
recibir el texto de la enmienda propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas
las Partes y, posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las
Partes sus propias recomendaciones al respecto.
d) Cualquier Parte, dentro de los 60 días después de la fecha en que la
Secretaría haya comunicado sus recomendaciones a las Partes de conformidad con
los subpárrafos b) o e) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaria
sus comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos
científicos e información pertinentes
e) La Secretaría transmitirá a todas las Partes, tan pronto como le fuera
posible, todas las respuestas recibidas, junto con sus propias recomendaciones;
f) Si la Secretaría no recibiera objeción alguna a la enmienda propuesta dentro
de los 30) días a partir de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas
conforme a lo dispuesto en el subpárrafo e) del presente párrafo, la enmienda
entrará en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que
hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente articulo;
g) Si la Secretaría recibiera una objeción de cualquier Parte, la enmienda
propuesta será puesta a votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en
los subpárrafos h), i) y j) del presente párrafo;
h) La Secretaria notificará a todas las Partes que se ha recibido una
notificación de objeción
i) Salvo que la Secretaria reciba los otos a favor en contra o en abstención de
por lo menos la mitad de las Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha
de notificación conforme al subpárrafo h) del presente párrafo, la enmienda
propuesta será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las
Partes,
j) Siempre que se reciban los votos de la mitad de las Partes, la enmienda
propuesta será adoptada por una mus una de dos tercios de los Estados que voten
a favor o en contra,
k) La Secretaria notificará a todas las Partes el resultado de la votación, y
l) Si se adoptara la enmienda propuesta, ésta entrará en vigor para todas las
Partes 90 días después de la fecha en que la Secretaria notifique su adopción,
salvo para las Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3 del presente articulo.
3. Dentro del plazo de 90 días previsto en el subpárrafo e) del párrafo I o
subpárrafo del párrafo 2 de este artículo. cualquier Parte podrá formular una
reserva a esa enmienda mediante notificación por escrito al gobierno
depositario. Hasta que se retire su reserva, la Parte será considerada como
Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie
respectiva.
ARTICULO XVI
Apéndice III y sus enmiendas.
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista
de especies que manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su
jurisdicción para el fin mencionado en el párrafo 3 del artículo II.
En el Apéndice III se incluirán los nombres de las Partes que las presentaron
para inclusión. los nombres científicos de cada especie así presentada y
cualquier parte o derivado de los animales o plantas respectivos que se
especifiquen respecto de esa especie a los fines del subpárrafo b) del artículo
I.
2. La Secretaria comunicará a las Partes, tan pronto como le fuere posible
después de su recepción las listas que se presenten conforme a lo dispuesto en
el párrafo I del presente articulo I a lista entrará en vigor como parte del
Apéndice III 90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier
oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista, cualquier
Parte podrá, mediante notificación por escrito al gobierno depositario, formular
una reserva respecto de cualquier especie o parte o derivado de la misma Hasta
que retire esa reserva, el Estado respectivo será considerado como Estado no
Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie, parte o
derivado de que se trata.
3. Cualquier Parte que envíe una lista de especies para inclusión en el Apéndice
III, podrá retirar cualquier especie de dicha lista en cualquier momento,
mediante notificación a la secretaria, la cual comunicará dicho retiro a todas
las Partes. El retiro entrará en vigor 30 días después de la fecha de dicha
notificación.
4. Cualquier Parte que presente una lista conforme a las disposiciones del
párrafo I del presente artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las
leyes y reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto
con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la Secretaría
pueda solicitarle. La Parte, durante el período en que la especie en cuestión se
encuentre incluida en el Apéndice III, comunicará toda enmienda a dichas leyes y
reglamentos, así como cualquier nueva interpretación, conforme sean adoptadas.
ARTICULO XVII
Enmiendas a la Convención.
1. la Secretaría, a petición por escrito de por lo menos un tercio de las
Partes, convocará una reunión extraordinaria de la Conferencia de las Partes
para considerar y adoptar enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas
serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presente y
votantes. A estos fines, “Partes presente y votantes” significa Partes presente
que emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de votar
no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la enmienda.
2. La Secretaria transmitirá a todas las Partes los textos de propuestas de
enmienda por lo menos 90 días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor para las Partes que la acepten 60 días después
de que dos tercios de las Partes depositen con el gobierno depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte 60 días después de que dicha Parte
deposite su instrumento de aceptación de la misma.
ARTICULO XVIII
Arreglo de controversias.
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la Presente Convención
será sujeta a negociación entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo I del
presente articulo, las Partes podrán por consentimiento mutuo, someter la
controversia a arbitraje en especial a la Corte permanente de Arbitraje de La
Haya y las Partes que así sometan la controversia se obligarán por la decisión
arbitral.
ARTICULO XIX
Firma.
La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de
abril de 1973 y a partir de esa fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de
1974.
ARTICULO XX
Ratificación, aceptación y aprobación.
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el gobierno
depositario.
ARTICULO XXI
Adhesión.
La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del gobierno depositario.
ARTICULO XXII
Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se
había depositado con el gobierno depositario el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se
adhiera a la misma, después del depósito del décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días
después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación.
aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XXIII
Reservas.
1. La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Unicamente se
podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo y en los artículos XV y XVI.
2. Cualquier Estado al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
a) Cualquier especie incluida en los Apéndices I, II, y III. o
b) Cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida
en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la presente Convención retire la reserva formulada de
conformidad con las disposiciones del presente articulo, ese Estado será
considerado como Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio
en la especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
ARTICULO XIV
Denuncia.
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por
escrito al gobierno depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto
doce meses después de que el gobierno depositario haya recibido la notificación.
ARTICULO XXV
Depositario.
1. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
gobierno depositario, el cual enviará copias certificadas a todos los Estados
que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El gobierno depositario informará a todos los Estados signatarios y
adherentes, así como a la Secretaria. respecto de las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, aceptación. aprobación o adhesión, la entrada en
vigor de la presente Convención, enmiendas, formulaciones y retiros de reservas
y notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención entre en vigor, el gobierno depositario
transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas para su
registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados a ello. han firmado la presente Convención.
Hecho en Washington. el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá D. E., octubre de 1974.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado de la "Convención sobre el Comercio
Internacional de especies amenazadas de fauna flora silvestres", suscrita en
Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973. que reposa en los archivos de la
División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela.
Bogotá, D.E
ARTICULO 2º.-La presente ley entrará en vigencia una Vez cumplidos los
requisitos establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación
con la Convención que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. F., a los cuatro días de noviembre de mil novecientos
ochenta.
El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de
la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario del honorable Senado.
Amaury Guerrero, el Secretario de la honorable Cámara, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá. D. E., 22 de enero de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Diego Uribe
Vargas.