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LEY 23 DE 1973
(diciembre 19)
por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República
para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y
se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Ver Decreto 789 de 2010, publicado el 11 de Marzo de 2010. |
Reglamentada parcialmente por el Decreto 948 de 1995 |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Es objeto de la presente Ley prevenir y controlar la contaminación
del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los
recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos
los habitantes del Territorio Nacional.
Artículo 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su
mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que
deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente
Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los
recursos naturales renovables.
Artículo 3. Se consideran bienes contaminables el aire, el agua y el suelo.
Artículo 4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente, por
sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la
naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con
el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna,
degradar la cantidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de
particulares.
Artículo 5. se entiende por contaminante todo elemento, combinación de elementos
o forma de energía actual o potencialmente pueda producir alguna o algunas de
las alteraciones ambientales descritas en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 6. La ejecución de la política ambiental descrita en esta Ley será
función del Gobierno Nacional, quien podrá delegar tal función en los Gobiernos
Seccionales o en las entidades especializadas.
Artículo 7. El Gobierno Nacional podrá crear incentivos y estímulos económicos
para fomentar programas r iniciativas encaminadas a la protección del medio
ambiente.
Artículo 8. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para coordinar las
acciones de las entidades gubernamentales que directa o indirectamente adelanten
programas de protección de recursos naturales.
Artículo 9. El Gobierno Nacional incluirá dentro de los programas de educación a
nivel primario, medio, técnico y universitario, cursos regulares sobre
conservación y protección del medio ambiente.
Artículo 10. Cuando se considere necesario, podrá el Gobierno Nacional crear el
Servicio Nacional Ambiental obligatorio para bachilleres, normalistas, técnicos
medios o profesionales. En ningún caso la prestación de este servicio excederá
de un (1) año, comprendido desde el respectivo ciclo lectivo.
Artículo 11. Mediante reglamento u otras disposiciones administrativas, el
Gobierno Nacional fijará los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento
permisibles para cada uno de los bienes que conformen el medio ambiente.
Artículo 12. El Gobierno Nacional creara los sistemas técnicos de evaluación que
le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los
gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de
actividades lucrativas.
Artículo 13. Cuando técnicamente se establezca que sean sobrepasado los niveles
mínimos de contaminación o aprovechamiento o que hay una nueva contaminación no
prevista de manera especial, el Gobierno Nacional podrá inspeccionar los
procesos industriales, comerciales o de cualquier otra índole, en orden a
reducir o eliminar la contaminación y controlar la fuente de la misma. Esta
facultad será ejercida dentro del marco de las atribuciones que a este respecto
señala la Constitución Nacional.
Artículo 14. Dentro del presupuesto Nacional, el Gobierno deberá incluir un
rubro especial, en cuantía que determinará el Congreso Nacional, con destino
exclusivo a los programas de preservación ambiental.
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que utilice elementos susceptibles
de producir contaminación, está en la obligación de informar al Gobierno
Nacional y a los consumidores acerca de los peligros que el uso de dichos
elementos pueda ocasionar a la salud humana o al ambiente.
Artículo 16. El Estado será civilmente responsables por los daños ocasionados al
hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de
acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los
particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de
los recursos naturales de propiedad del Estado.
Artículo 17. Será sancionable conforme a la presente Ley, toda acción que
conlleve contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones
señaladas en el artículo 4 de este mismo Estatuto.
Artículo 18. Cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo
acciones que generen contaminación, podrán imponerse las siguientes sanciones
según la gravedad de cada infracción: amonestaciones, multas sucesivas en
cuantía que determinará el Gobierno Nacional, las cuales no podrán sobre pasar
la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), suspensión de patentes de
fabricación, clausura temporal de los establecimientos o factorías que estén
produciendo contaminación y cierre de los mismos, cuando las sanciones
anteriores no hayan surtido efecto.
Artículo 19. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de un año, contado a partir de la fecha de la sanción de esta
Ley, para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales
renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento
racional y una adecuada conservación de dichos recursos.
En ejercicios de las facultades que por la presente Ley se confieren, el
Presidente de la República podrá expedir el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. (Nota: Este artículo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1998.)
Artículo 20. Para el ejercicio de las facultades que se otorgan al Presidente de
la República por esta Ley, aquél estará asesorado por una comisión consultiva
constituida por dos Senadores y dos Representantes elegidos por las respectivas
Corporaciones, y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
(Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-126 de 1998.)
Artículo 21. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta
y tres.
El presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Oscar Uribe Londoño.
El Ministerio de Agricultura,
Hernán Vallejo Mejía.
El Ministerio de Salud Pública,
José María Salazar Buchelli.