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LEY 266 DE 1938
(diciembre 21)
“Por la cual se autoriza la celebración de matrimonios de extranjeros ante sus respectivos Agentes Diplomáticos o Cónsules.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Serán validos en Colombia los matrimonios celebrados ante Agentes Diplomáticos o Cónsules de países extranjeros, siempre que se llenen las siguientes condiciones:
a) Que la ley nacional de los contrayentes autorice esa clase de matrimonio;
b) Que ninguno de los contrayentes sea colombiano;
c) Que el matrimonio celebrado no contraríe las disposiciones de los ordinales 7º, 8º, 9º y 12 del Artículo 140 del Código Civil y la del ordinal 2º del Artículo 13 de la Ley 57 de 1887, y
d) Que el matrimonio se inscriba en el Registro de Estado Civil, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración.
Artículo 2. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
Bogotá, diciembre 21 de 1938.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.