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LEY 43 DE 1980
(diciembre 29)
por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas",
suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia
para adherir al mismo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrito en
Viena el 21 de febrero de 1971 y autorízase al Gobierno de Colombia para adherir
al mismo, que dice:
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS
PREAMBULO
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso
indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico
ilícito a que da lugar.
Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de
tales sustancias a fines lícitos,
Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y
científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su
disponibilidad para tales fines,
Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales
sustancias requieren una acción concertada y universal.
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización
de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales
interesados queden dentro del marco de dicha Organización,
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
Términos empleados.
Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra
interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado
que seguidamente se indica:
a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas.
b) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
c) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes.
d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones
Unidas.
e) Por "Sustancia Sicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o
sintética, o cualquier material natural de la Lista, I, II, III o IV.
f) Por "preparado" se entiende:
i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más
sustancias sicotrópicas, o
ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de
sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio,
con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el
Artículo 2.
h) Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos sentidos,
el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.
i) Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permitan obtener
sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de
sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye así
mismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las
farmacias.
j) Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias
sicotrópicas contrarias a las disposiciones del presente Convenio.
k) Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el
artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente
Convenio.
l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los
terrenos anexos a los mismos.
ARTICULO II
Alcance de la fiscalización de las sustancias.
1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran
información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional
que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas
del presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le
facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará
también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan
información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas
Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.
2. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere
pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una
de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de
las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II, de conformidad con el
párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que
dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las
medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la
Lista II, según proceda.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
a) Que la sustancia puede producir:
i) 1. Un estado de dependencia y
2. Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como
resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del
comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia
de la Lista I, II, III o IV, y
b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un
uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la
fiscalización internacional de la sustancia.
La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre
la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de
gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia
en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas
de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
5. La Comisión teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de
la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y
científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos,
administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la
sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior
información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia
ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicar
a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con
el párrafo 4, así como cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de
fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo
en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el
párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo,
podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de
las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo será
comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente
Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y la Junta. Tal decisión surtirá
pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 días después de la fecha de
tal comunicación, excepto para cualquier parte que dentro de ese plazo, si se
trata de una decisión de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por
escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no está en
condiciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones
del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificación
deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su
notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización
que se indican a continuación:
a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta
con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta,
dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el
Artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo
dispuesto en el Artículo 8 para las sustancias de la Lista II;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en
el Artículo 9 para las sustancias de la Lista II;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas
en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal
notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el Artículo 13 para las sustancias de
la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e
importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a)
del párrafo 4 del artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los
actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las
mencionadas obligaciones.
b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta
con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II deberá, respecto
de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de
conformidad con el Artículo 8;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el
Artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas
en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal
notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y
restricciones a la exportación e importación;
v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados
a), c) y d) del párrafo 4 del Artículo 16; y
vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los
actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las
mencionadas obligaciones.
c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta
con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto
de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de
conformidad con el Artículo 8;
ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el
Artículo 9;
iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el
Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal
notificación para la sustancia de que se trate;
iv) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y
restricciones a la exportación e importación; y
v) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los
actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las
mencionadas obligaciones.
d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta
con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto
de dicha sustancia:
i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución, de
conformidad con el Artículo 8;
ii) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y
restricciones a la exportación e importación; y
iii) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de
los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de
las mencionadas obligaciones.
e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia
transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y
obligaciones más estrictas aplicaran como mínimo todas las disposiciones del
presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la
sustancia.
8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este Artículo estarán
sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Partes,
dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya recibido la
notificación de la decisión.
La solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la
información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitir copias de la solicitud de revisión y de la
información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a
todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de
noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo
para que las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión.
La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en este
Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
d) Mientras está pendiente la revisión, permanecer en vigor, con sujeción al
párrafo 7, la decisión original de la Comisión.
9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que
sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio
pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias
sicotrópicas.
ARTICULO 3
Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente Artículo, todo
preparado estar sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustancia
sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las
medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más
rigurosa.
2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de las de la
Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo o
insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente
aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal
preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá
quedar exento de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el
presente Convenio conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un
preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de
sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el
presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:
a) Artículo 8 (licencias), en lo que se refiere a la fabricación;
b) Artículo 11 (registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;
c) Artículo 13 (prohibición), y restricciones a la exportación e importación;
d) Artículo 15 (inspección), en lo que se refiere a la fabricación;
e) Artículo 16 (informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere
a los preparados exentos, y
f) Artículo 22 (disposiciones penales), en la medida necesaria para la represión
de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las
anteriores obligaciones.
Dicha Parte notificar al Secretario General tal decisión, el nombre y la
composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya
quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás
Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran
información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3, que a su juicio
exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una
notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la
misma. El Secretario General transmitir esa notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación
proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La
Organización Mundial de la Salud comunicar a la Comisión un dictamen sobre el
preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una
recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar
de estar exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la
comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen ser
determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los
factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que
estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o
de todas las medidas de fiscalización.
Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo ser
comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente
Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes
dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de
fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la
comunicación del Secretario General.
ARTICULO 4
Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización.
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las
Partes podrán permitir:
a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de
preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo,
asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;
b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o
productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de
fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas
se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni
recuperadas; y
c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medidas de
fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por
personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas
sustancias con ese fin.
ARTICULO 5
Limitación del uso a los fines médicos y científicos.
1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según
lo dispuesto en el Artículo 7.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 4, cada una de las Partes limitará a fines
médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la
exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el
uso y la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV.
3. Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las
Listas II, III y IV si no es con autorización legal.
ARTICULO 6
Administración especial.
Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una
administración especial, que podrá convenir fuese la misma que la administración
especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la
fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con
ella.
ARTICULO 7
Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I.
En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:
a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy
limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o
científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o
expresamente aprobados por ellos;
b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén
sometidas a un régimen especial de licencias o autorización previa;
c) Ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en
los párrafos a) y b);
d) Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la
cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización;
e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven
registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos
registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último
uso anotado en ellos; y
f) Prohibirán la exportación e importación excepto cuando tanto el exportador
como el importador sean autoridades competentes u organismos del país o región
exportador e importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estén
expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su país o región
para este propósito.
Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 12 para las
autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se
aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.
ARTICULO 8
Licencias.
1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de
exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las
Listas II, III y IV, estén sometidos a un régimen de licencias o a otro régimen
de fiscalización análogo.
2. Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente
autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio
de exportación e importación) o la distribución de las sustancias a que se
refiere el párrafo 1 o que participen en estas operaciones;
b) Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo
a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o
distribución, y
c) Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de
seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo relativas a
licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se aplicarán
necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones
terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
4. Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan licencias en
virtud del presente Convenio, o que estén de otro modo autorizadas según lo
previsto en el párrafo 1 de este artículo o en el apartado b) del Artículo 7,
tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones
de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.
ARTICULO 9
Recetas médicas.
1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se
suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso
de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan legalmente obtener, usar,
despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado
de funciones terapéuticas o científicas.
2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban
sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las
exigencias de la buena práctica médica y con sujeción a la reglamentación
necesaria, particularmente en cuanto al número de veces que pueden ser
despachadas y a la duración de su validez, para proteger la salud y el bienestar
públicos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá, cuando a su juicio
las circunstancias locales así lo exijan y con las condiciones que pueda
estipular, incluida la obligación de llevar un registro, autorizar a los
farmacéuticos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades
sanitarias competentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a su
discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos
excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro
de los límites que determinen las Partes.
ARTICULO 10
Advertencias en los paquetes y propaganda.
1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o
recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que en las
etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompañe
los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrópicas, se den
instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su
juicio necesarios para la seguridad del usuario.
2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias sicotrópicas
dirigida al público en general, tomando debidamente en consideración sus
disposiciones constitucionales.
ARTICULO 11
Registros.
1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que los
fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del Artículo 7 para
comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que
determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades
fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de
la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
2. Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las Partes exigirán que
los fabricantes mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la
forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las
cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la
cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigirán que los
minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las
instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine cada
Parte, en los que conste, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la
cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
4. Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta
las prácticas profesionales y comerciales de sus países, que la información
acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista III por los
minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las
instituciones científicas pueda consultarse fácilmente.
5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán que los
fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que
determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e
importadas.
6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de conformidad
con el párrafo 3 del Artículo 3 que lleven registros en los que conste la
cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la fabricación de un
preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del
preparado exento fabricado con esa sustancia.
7. Las Partes procurarán que los registros e informes mencionados en el presente
artículo que se requieran para los informes previstos en el Artículo 16 se
conserven como mínimo durante dos años.
ARTICULO 12
Disposiciones relativas al comercio internacional.
1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las
Listas I o II exigir que se obtenga una autorización separada de importación o
exportación, en un formulario que establecer la Comisión, para cada exportación
o importación, ya se trate de una o más sustancias.
b) En dicha autorización se indicará la denominación común internacional de la
sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la
cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y
dirección del exportador y del importador, y el período dentro del cual ha de
efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa
en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del preparado si
existe. La autorización de exportación iniciará, además, el número y la fecha de
la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido.
c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes exigirán que se
presente una autorización de importación, expedida por las autoridades
competentes del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada
la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y
tal autorización deber ser presentada por la persona o el establecimiento que
solicite la autorización de exportación.
d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización de
exportación, de la que el Gobierno que la haya expedido enviar una copia al
Gobierno del país o región de importación.
e) Una vez efectuada la importación, el Gobierno del país o región de
importación devolverá la autorización de exportación al Gobierno del país o
región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente
importada.
2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista
III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un
formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información
siguiente:
i) El nombre y dirección del exportador y del importador;
ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la
designación de la sustancia en la Lista;
iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se
hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y
iv) La fecha de envío.
b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o
región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia.
c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III
enviará a las autoridades competentes del país o región de importación, lo más
pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa días siguientes a la fecha
de envío, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la
declaración recibida del exportador.
d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el importador remita
a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe la
expedición, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha
de su recepción.
3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes
disposiciones adicionales:
a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma
supervisión y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio
de que puedan aplicar medidas más severas.
b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un
banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorización de
exportación.
c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a
un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la
Lista II dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en la autorización de
importación presentada por la persona o el establecimiento que solicita la
autorización de exportación, el gobierno del país importador acredite que ha
aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En este caso,
la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese
destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será
necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el
almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva
exportación en el sentido del presente Convenio.
d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo
sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán detenidas por las
autoridades competentes.
e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio sustancias
expedidas a otro país; sean o no descargadas del vehículo que las transporte a
menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la
autorización de exportación correspondiente a la expedición.
f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido el
tránsito de una expedición de sustancias deberán adoptar todas las medidas
necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del
indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompaña, a menos
que el gobierno del país o región del tránsito considerara todo cambio de
destino que se solicite como una exportación del país o región del tránsito al
país o región del nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino las
disposiciones del apartado e) del párrafo 1 serán también aplicadas en el país o
región del tránsito como el país o región del que precediese originalmente la
expedición.
g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se haya en tránsito como
depositada en un almacén de aduana podrá ser sometida a proceso alguno que pueda
modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá modificarse su embalaje
sin permiso de las autoridades competentes.
h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de sustancias a
través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que
se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o región
de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones
serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.
i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que
pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en
tránsito.
ARTICULO 13
Prohibición y restricciones a la exportación e importación.
1. Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por conducto del
Secretario General, que prohíbe la importación en su país o en una de sus
regiones de una o más de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique
en su notificación. En toda notificación de este tipo deberá indicarse el nombre
de la sustancia, según su designación en la Lista II, III o IV.
2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en virtud del
párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las
sustancias especificadas en la notificación al país o a una de las regiones de
la Parte que haya hecho tal notificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que haya hecho
una notificación de conformidad con el párrafo 1 podrá autorizar en virtud de
una licencia especial, en cada caso la importación de cantidades determinadas de
dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad
del país importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia
especial de importación, indicando el nombre y dirección del importador y del
exportador, o la autoridad competente del país o región de exportación, la cual
podrá entonces autorizar al exportador a que efectúe el envío. El envío irá
acompañado de una copia de la licencia especial de importación, debidamente
endosada por la autoridad competente del país o región de exportación.
ARTICULO 14
Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en
los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de
transporte público de las líneas internacionales.
1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte
público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales,
de las cantidades limitadas de sustancias de las Listas II, III o IV necesarias
para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del
viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en
el sentido de este Convenio.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para
evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el
párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas
precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de
transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses
internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas
a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin
perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar
comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo
de esos medios de transporte. La administración de dichas sustancias en caso de
urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del
párrafo 1 del Artículo 9.
ARTICULO 15
Inspección.
Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores,
importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las
instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Parte
dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen
necesaria, de los locales, existencias y registros.
ARTICULO 16
Informes que deben suministrar las Partes.
1. Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la Comisión
pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones y, en
particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus territorios
que incluir datos sobre:
a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos
relativos a las sustancias sicotrópicas, y
b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico ilícito
de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.
2. Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y dirección de
las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f) del
Artículo 7, en el Artículo 12 y en el párrafo 3 del Artículo 13. EL Secretario
General distribuirá a todas las Partes dicha información.
3. Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los hechos, un
informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tráfico ilícito de
sustancias sicotrópicas, así como de cualquier decomiso procedente de tráfico
ilícito, que consideren importantes ya sea:
a) Porque revelen nuevas tendencias;
b) Por las cantidades de que se trate;
c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o
d) Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.
Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el
apartado b) del Artículo 21.
4. Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos, anuales,
establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta:
a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre
las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada país o región y
sobre las existencias en poder de los fabricantes;
b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV,
sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e
importadas;
c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y III,
sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados exentos, y
d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista
I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el
apartado b) del Artículo 4.
Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de
este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.
5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos estadísticos
complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las cantidades de
cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas
por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la Junta considere
confidenciales tanto su petición de datos como los datos suministrados de
conformidad con el presente párrafo.
6. Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y 4 del
modo y en la fecha que soliciten la Comisión a la Junta.
ARTICULO 17
Funciones de la Comisión.
1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con los
objetivos de este Convenio y con la aplicación de sus disposiciones y podrá
hacer recomendaciones al efecto.
2. Las decisiones de la Comisión previstas en los Artículos 2 y 3 se adoptarán
por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión.
ARTICULO 18
Informes de la Junta.
1. La Junta preparará informes anuales sobre su labor; dichos informes
contendrán un análisis de los datos estadísticos de que dispongan la Junta y,
cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los gobierno o que se
les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones
que la Junta desee hacer. La Junta podrá preparar los informes complementarios
que considere necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo, por
intermedio de la Comisión, que formular las observaciones que estime oportunas.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados
posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se
distribuyan sin restricciones.
ARTICULO 19
Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del
Convenio.
1. a) Si, como resultado del examen de la información presentada por los
gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos de las
Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las
disposiciones de este Convenio por un país o región pone gravemente en peligro
los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir aclaraciones al
gobierno del país o región interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que
se hace referencia en el apartado c), de señalar el asunto o la atención de las
Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial
cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno de
conformidad con este apartado.
b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a), la Junta, si
lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas
correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la
ejecución de las disposiciones de este Convenio.
c) Si la Junta comprueba que el Gobierno interesado no ha dado aclaraciones
satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el
apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a
tomar de conformidad con el apartado b), podrá señalar el asunto a la atención
de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de
la Comisión de conformidad con el apartado c) del párrafo 1, podrá, si lo estima
necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportación, importación, o
ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrópicas desde el país o región
interesado o hacia ese país o región, ya sea durante un período determinado o
hasta que la Junta considere aceptable la situación en ese país o región. El
Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto
examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a comunicarlo
al Consejo, el cual lo transmitir a todas las Partes. Si la Junta publica en
este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o cualquier
información al respecto, deber publicar también en tal informe las opiniones del
gobierno interesado si este último así lo pide.
4. En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad con este
artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de la minoría.
5. Se invitará a participar en las reuniones de la Junta en que se examine una
cuestión de conformidad con el presente artículo a cualquier Estado interesado
directamente en dicha cuestión.
6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se tomarán por
mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.
7. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en el caso
de que la Junta tenga razones para creer que una decisión tomada por una Parte
de conformidad con el párrafo 7 del Artículo 2 pone gravemente en peligro los
objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 20
Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas.
1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido
de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta identificación, tratamiento,
educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas
afectadas, y coordinarán sus esfuerzos en este sentido.
2. Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de personal
para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de
quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas.
3. Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para
que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotrópicas
y de su prevención, y fomentarán así mismo, ese conocimiento entre el público en
general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales
sustancias.
ARTICULO 21
Lucha contra el tráfico ilícito.
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y
administrativo, las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción preventiva y
represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio
apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico de sustancias
sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a las demás Partes
directamente interesadas, por la vía diplomática o por conducto de las
autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de
cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del Artículo 16
después de descubrir un caso de tráfico ilícito o de efectuar un decomiso;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales
competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el
tráfico ilícito:
d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios adecuados se
efectúe en forma expedita, y
e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para el
ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a
los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de
una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática.
ARTICULO 22
Disposiciones penales.
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las Partes
considerar como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a
cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones
impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves
sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras
penas de privación de libertad.
b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias
sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de
declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas,
someterlas a medidas de tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación y
readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
Artículo 20.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el
sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos relacionados
entre sí que constituyan delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno de
esos actos será considerado como un delito distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de
esos actos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y
operaciones financieras relativos a los mismos, se considerarán como delitos,
tal como se dispone en el párrafo 1;
iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos
serán computadas para determinar las reincidencias, y
iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por
extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el
delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no
procede la extradición de conformidad con la Ley de la Parte a la cual se la
solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii)
del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse
entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera
de las Partes que no se subordinen la extradición a la existencia de un tratado
o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sean concedidas con
arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta
Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la
extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es
suficientemente grave.
3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados
en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 o
destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones
de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y
competencia.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de
que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados
de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
ARTICULO 23
Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las
establecidas por este Convenio.
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que
las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o
necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.
ARTICULO 24
Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio.
Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus
funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las
Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no
sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con
las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije
ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 25
Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión.
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no Miembros de las
Naciones Unidas que sean Miembros de un organismo especializado de las Naciones
Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, así como cualquier otro Estado invitado
por el Consejo podrán ser Partes en el presente Convenio:
a) Firmándolo; o
b) Ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; o
c) Adhiriéndose a él.
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1° de enero de 1972
inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario
General.
ARTICULO 26
Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha
en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 25 lo
hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o de adhesión.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de
ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después
de la última firma o el último depósito mencionados en el párrafo precedente,
este Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de su
firma o a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 27
Aplicación territorial.
El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya
representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera
el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la
Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte
tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio
y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio
se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a
partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que
no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la
Parte interesada declarará en el momento de la firma, de la ratificación o de la
adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente
Convenio.
ARTICULO 28
Regiones a que se refiere el Convenio.
1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que a los
efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos o más
regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola región.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia
del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen una región a
los efectos del Convenio.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 o 2 surtirá efecto el 1°
de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.
ARTICULO 29
Denuncia.
1. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los
territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el
consentimiento dado según lo dispuesto en el Artículo 27, podrá denunciar el
presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del
Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1° de julio de
cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1° de enero del
año siguiente, y si la recibe después del 1° de julio, la denuncia surtirá
efecto como si hubiera sido recibida antes del 1° de julio del año siguiente o
en ese día.
3. El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las
denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan de cumplirse
las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del Artículo 26 para su entrada en
vigor.
ARTICULO 30
Enmiendas.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este Convenio. El
texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán
comunicados al Secretario General quien, a su vez los comunicará a las Partes y
al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo
62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida
que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 1° no haya sido rechazada por ninguna de las Partes
dentro de los diez y ocho meses después de haber sido transmitida, entrará
automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una
propuesta de enmienda, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las
observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para
considerar tal enmienda.
ARTICULO 31
Controversias.
1. Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación del
presente Convenio entre dos o más Partes, éstas se consultarán con el fin de
resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos
pacíficos que ellas elijan.
2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma
indicada será sometida, a petición de cualquiera de las Partes en la
controversia, a la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO 32
Reservas.
1. Sólo se admiten las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo.
2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá
formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:
a) Artículo 19, párrafos 1 y 2;
b) Artículo 27; y
c) Artículo 31.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser
autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2
y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro de
un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva
por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los
Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan
ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva
se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que
hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligadas a asumir, para con
el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente
Convenio que sea afectada por la dicha reserva.
4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que
contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando
tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en
ceremonias mágico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación
a lo dispuesto por el Artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta
a las disposiciones relativas al comercio internacional.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante
notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus
reservas.
ARTICULO 33
Notificaciones.
El Secretario General notificará a todos los Estado mencionados en el párrafo 1
del Artículo 25:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al Artículo 25;
b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al Artículo 26;
c) Las denuncias hechas conforme al Artículo 29; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los Artículos 27, 28, 30
y 32.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el
presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.
HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos
setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés
y ruso, son igualmente auténticos. El Convenio ser depositado ante el Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitir copias certificadas conformes
del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás
Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 25.
SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS
SUSTANCIAS DE LA LISTA I
DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.
1. DET N, N-dietiltriptamina.
2. DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidro-xi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6,
9-trimetil-6H-dibenzo/-b, d/pirano.
3. DMT N, N-dimetiltriptamina.
4. (+) LISERGIDA (+)-N, N-dietilisergamida LSD, LSD-25 (dietilamida del ácido d
lisérgico).
5. Mescalina 3, 4, 5-trimetoxifenetilamina.
6. Parahexilo 3-hexil-1-hidroxi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6, trimetil-6H-dibenzo
/b, d/pirano.
7. Psilocina, psilotsina 3-(2-dimetilaminoeti)-4 hidroxi-indol.
8. PSILOCIBINA Fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminocetil)-in-dol-4-ilo.
9. STP, DOM 2-amino-1-(2, 5-dimetoxi-4-metil) fenilpropano.
10. Tetrahidro-cannabinoles Todos los isómeros 1-hidroxi-3-pentil-6a, 7, 10.
10a-tetrahidro-6, 6, 9-trimetil-6H-dibenzo /b, d/ pirano.
Las denominaciones que aparecen en mayúsculas en la columna de la izquierda son
las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI). Con una sola excepción
(+)-LISERGIDA), únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales
cuando aún no se ha propuesto ninguna DCI.
SUSTANCIAS DE LA LISTA II
DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.
1. ANFETAMINA (+/-) 2-amino-1-fenilpropano.
2. DEXANFETAMINA (+/-)-2 amino-1-fenilpropano.
3. METANFETAMINA (+/-)-2 metilamino-1-fenilpro pano.
4. METILFENIDATO Éster-metílico del ácido 2-fenil-2-(2–piperidil acético).
5. FENCICLIDINA 1-(1 fenilciclohesil)-piperidina.
6. FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina.
SUSTANCIAS DE LA LISTA III
DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.
1. AMOBARBITAL Acido 5-etil-5-(3-metilbutil). barbitúrico.
2. CICLOBARBITAL Acido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5 etilbarbitúrico.
3. GLUTETIMIDA 2-etil 2-fenilglutarimida.
4. PENTOBARBITAL Acido 5-etil-5-(1-metilbutil) barbitúrico.
5. SECOBARBITAL Acido 5-alil 5-(1-metilbutil) barbitúrico.
SUSTANCIAS DE LA LISTA IV
DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.
1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino), propiofenona.
2. BARBITAL Acido 5, 5-dietilbarbitúrico.
3. etclorvinol Etil-2-cloroviniletinilcarbinol.
4. ETINAMATO Carbamato de 1-etinilciclohe-xanol.
5. MEPROBAMATO Di carbamato de 2-metil 2-propil-1, 3-propanodiol.
6. METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona.
7. METILFENOBARBITAL Acido 5-etil-1metil-5-fenilbar-bitúrico.
8. METIPRILONA 3, 3-dietil-5-metil-2, 4-piperi-dinodiona.
9. FENOBARBITAL Acido 5-etil-5-fenilbarbitúrico.
10. PIPRADROL 1, 1-difenil-1-(2-piperidil) me-tanol.
11. SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-dife-niletano.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 1o. de julio de 1978.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas,
suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, que reposa en la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.
Artículo 2°. Esta Ley entrar en vigencia una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el
Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos ochenta (1980).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.