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LEY 5 DE 1972
(octubre 11)
por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de
Animales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios
del país, dirigidas por un Comité integrado, así: El Alcalde o su delegado, el
Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado; un representante
del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un
delegado elegido por las Directivas de los Centros Educativos locales.
Parágrafo. En los municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades
Defensoras de Animales o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos
miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece.
Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán
el delegado que los represente.
Artículo 2o. Las Juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa
la tramitación correspondiente.
Artículo 3o. Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas
educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los
animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el
abandono injustificado de tales animales.
Artículo 4o. Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal
en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas
multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto sino fueren
cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren
responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de
los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley. Parágrafo.
La Policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido
desarrollo de sus labores de vigilancia y represión.
Artículo 5o. Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas
incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejadas por un Comité
de Tesorería, elegida por la Junta en Pleno, integrada por tres (3) personas,
debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente
al Comité.
Artículo 6o. Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al
sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias.
Artículo 7o. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a 20 de septiembre de 1972.
El Presidente del Senado, VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Nestor Eduardo Niño Cruz
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 11 de octubre de 1972.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Agricultura,
Hernan Jaramillo Ocampo