LEY 54 DE 1

LEY 54 DE 1990
RÉGIMEN ENTRE
COMPAÑEROS PERMANENTES.
ARTICULO 1.- UNIÓN
MARITAL DE HECHO. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos
los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un
hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan
compañero y compañera permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la
unión marital de hecho.
ARTICULO 2. - PRESUNCIÓN DE
SOCIEDAD PATRIMONIAL. Se presume sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando
exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un
hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y
b) Cuando
exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros
permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores
hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que
se inició la unión marital de hecho.
ARTICULO 3.
- PERTENENCIA IGUALITARIA DE BIENES. El patrimonio o capital producto del
trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros
permanentes.
PARAGRAFO:
No formarán parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud
de donación, herencia o legado ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar
la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor
valor que produzcan estos bienes durante le unión marital de hecho.
ARTICULO 4. - PRUEBA DE LA UNION.
La existencia de la unión marital de hecho se
establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de
Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia en primera
instancia.
ARTICULO 5. - DISOLUCION DE LA
UNION MARITAL. La sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes se disuelve:
a)
Por la muerte de uno o ambos compañeros.
b)
Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con
personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial.
c)
Por mutuo consentimiento de los compañeros
permanentes elevado a escritura pública, y
d)
Por sentencia judicial.
ARTICULO 6.
- LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE HECHO. Cualquiera de los compañeros
permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad
patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y
liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la
liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que
exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el
artículo 2 de la presente ley.
ARTICULO 7. - NORMAS APLICABLES A
LA LIQUIDACION. A la liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán las normas contenidas en
el Libro 4, Título XXII, Capítulo VI del Código Civil. Los procesos de
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del
Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia
en primera instancia.
ARTICULO 8. - PRESCRIPCION DE
ACCIONES. Las acciones para obtener la disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, prescriben
en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del
matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.
PARAGRAFO:
La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación
de la demanda.
ARTICULO 9. -VIGENCIA.
La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBIQUESE Y
EJECUTESE,
DADA EN BOGOTA
D.C. A 28 DE DICIEMBRE DE 1.990