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LEY 56 DE 1981
(SEPTIEMBRE 1
DE 1981 )
Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y
acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y
servidumbres de los bienes afectados por tales obras.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 2239 de 2009, publicado el 16 de Junio de 2009: "Que Conforme a lo dispuesto por el articulo 15 de la Ley 56 de 1981, corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como militares, velar por la protección de los bienes de la entidades propietarias de la obras que trata esta Ley, el cual es un mecanismo necesario para contar con una eficiente, continua e ininterrumpida prestación de los servicios públicos de calidad, para todos los habitantes de la Nación, con miras a mejorar la calidad de vida y el funcionamiento adecuado del Estado y sus actividades productivas y de servicios." |
El artículo 51, numeral 1o., de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083, del 14 de julio de 1997 establece que "La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981". |
Modificada por la Ley 99 de 1993, artículo 118, publicada en el Diario Oficial No. 41.146 del 22 de diciembre de 1993. |
El artículo 113 del Decreto extraordinario 222 de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 36.189 de febrero 6 de 1983, establece que "Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ella se refiere". |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
De las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades
propietarias de obras.
ARTICULO 1º.- Las relaciones que surjan entre las entidades propietarias de las
obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía
eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios
afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen
por esas relaciones, se regirán por la presente ley.
Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en
lo no regulado por la presente ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones
del Código Civil y demás normas complementarias.
*CONCORDANCIA*
- Decreto 2024 de 1982. |
ARTICULO 2º.- Para los efectos de esta ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior.
*CONCORDANCIA*
- Decreto 2024 de 1982. |
CAPITULO I
Obligaciones básicas.
ARTICULO 3º.- Las entidades propietarias que con el lleno de los requisitos legales acometan las obras de que trata la presente ley, están en la obligación de pagar, reponer o de adecuar a su cargo, con las características necesarias y similares de uso, todos los bienes del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente y que sean indispensables para la nueva estructura regional.
CAPITULO II
Impuestos, compensaciones y beneficios.
ARTICULO 4º.- La entidad propietaria de las obras reconocerá anualmente a los
municipios de que trata el artículo 1º de esta ley.
a) Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por
los inmuebles adquiridos;
b) El impuesto predial que corresponda a los edificios y a las viviendas
permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras u
otras obras públicas ni sus equipos.
Parágrafo.-La compensación de que trata el literal a) del presente artículo se
calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria-avaluada
por el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio-una
tasa igual al l 50% de la que corresponde al impuesto predial vigente para todos
los predios en el municipio. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre
la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-148 del 23 de marzo de
1994.).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-148-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. |
*CONCORDANCIA*
- Decreto 2024 de 1982; Art. 3º; 4º; 5º; 6º y 10. |
ARTICULO 5º.- Los municipios en cuyo territorio se construyan las obras a que se
refiere esta ley, constituirán fondos especiales cuyos recursos estarán
destinados a inversión, en los programas y obras que el estudio socio-económico
de que trata el artículo 6º de esta ley, recomiende.
Los recursos de estos fondos provendrán del pago que las entidades propietarias
deberán hacer a los municipios de un valor igual a la suma de los avalúos
catastrales de todos los predios que dichas entidades adquieran y programen
adquirir a cualquier título en la zona y que pagarán, por una sola vez, a los
respectivos municipios, independientemente del pago del precio de compraventa a
sus propietarios. El avalúo catastral, base para este pago será el último hecho
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por las entidades regionales
autorizadas para ello, a la fecha en que la zona de las obras a que esta ley se
refiere, sea declarado de utilidad pública.
Parágrafo 1º.-Dicha suma será pagada así:
a) A más tardar en la fecha de apertura de la licitación de las obras civiles
principales, un primer contado equivalente al 50% de la suma total de los
avalúos catastrales de los predios que haya adquirido y programe adquirir la
entidad propietaria según el estudio socio-económico de que trata el articulo 6º
de esta ley.
b) El 50% restante se irá pagando a medida que se registre la escritura de cada
uno de los predios que se adquieran.
Parágrafo 2º.-Los recursos a que se refiere este artículo se destinarán
exclusivamente a gastos de inversión en los programas y obras recomendadas en el
respectivo estudio socio-económico y bajo el control de la Contraloría
Departamental correspondiente.
Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la destinación de
los recursos de los fondos a finalidades diferentes de las que por esta ley se
señalan, constituirán causal de destitución de los tesoreros y demás
funcionarios que resultaren responsables.
*CONCORDANCIA*
- Decreto 2024 de 1982; Art. 8º; 9º. |
ARTICULO 6º.- Para determinar los beneficios, la posible incidencia de las obras
y mejorar la calidad de la vida de los habitantes de la región, la entidad
propietaria deberá realizar un estudio económico y social que hará parte del
estudio ecológico a que se refiere el artículo 28 del Código de Recursos
Naturales, que contendrá, de una parte, consideraciones sobre la incidencia de
las obras en las condiciones económicas, sociales y culturales de las
comunidades o grupos humanos que habiten el área de influencia, y de la otra,
las recomendaciones y propuestas sobre las obras o rubros necesarios para la
mejor inversión de los recursos.
Parágrafo.-Este estudio será entregado por la entidad propietaria a los
municipios interesados, con una anticipación no inferior a un año, de la fecha
de la firma del contrato de construcción de las obras de la presa o central
generadora, en el caso de obras pertenecientes a empresas privadas. el estudio
socio-económico será hecho por la entidad que señale el Gobierno.
*CONCORDANCIA*
- Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 582 de 23 de marzo de 1994 (autorizada publicación mediante Of. 342 de 11/01/1996), C.P. Dr. Roberto Suárez Franco |
ARTICULO 7º.- Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos,
tasas. gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto
predial. únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o
funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:
a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica,
podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco
pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central
generadora.
El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho
impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se
realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al
índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE
correspondiente al año inmediatamente anterior.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Los apartes subrayados de este literal fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-486-97 del 2 de octubre de 1997, Magiatrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
*CONCORDANCIA*
- Decreto 81 de 2005 |
- Decreto 4226 de 2004 |
- Decreto 1556 de 1995 |
- Decreto 2024 de 1982; Art. 3º; 4º; 5º; 6º y 10. |
- Resolución MINI-AGRICULTURA 337 de 2008 |
- Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 499 de 26 de marzo de 1996 (autorizada publicación mediante Of. 342 de 11/01/1996), C.P. Dr. Jaime Betancur Cuartas |
b) Las entidades públicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio. .
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. |
c) Las entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas diferentes de
sal, esmeraldas y metales preciosos, podrán ser gravadas con impuesto de
industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor
del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas
y Energía.
*CONCORDANCIA*
- Decreto 81 de 2005; art. 15. |
Parágrafo.-Las entidades públicas propietarias de las obras de que aquí se trata
no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios . adicionales a los que
esta ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras.
*Nota Jurisprudencial*
Consejo de estado |
Sección Cuarta, Expediente No. 14043 de 11 de septiembre de 2006, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz |
CAPITULO III
Disposiciones varias.
ARTICULO 8º.- Las entidades propietarias de los proyectos, deberán proveer
oportunamente las soluciones de vivienda y servicios que se requieran, para
alojar y servir al personal que se emplee en las obras.
ARTICULO 9º.- A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de
utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella
se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles
comprendidos en tal zona.
Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con
la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas, en las notarías,
oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de
policía de los municipios y corregimientos involucrados. Las oficinas de
registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias
entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se
acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción, ha
renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma.
Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que
señale el decreto reglamentario de esta ley, que no podrá pasar de dos (2)
años, o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará.
ARTICULO 10.- Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios
de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de los
proyectos, se procederá en la siguiente forma:
1. Para cada proyecto se integrará una comisión así: Un representante de la
empresa propietaria del proyecto, un representante designado por los
propietarios de los predios afectados por el mismo, cuya remuneración será
sufragada por el ministerio del ramo, y un representante del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
Los tres representantes deberán tener experiencia comprobada en avalúos de
bienes inmuebles y ser profesionales titulados.
2. La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los
valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes
que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los
predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de
inventarios y las áreas.
El manual deberá ser aprobado por el Ministerio de Minas y Energía.
3. Los inventarios serán realizados por las partes y para la terminación del
área afectada en cada predio, se tendrá en cuenta el respectivo plano de la
obra. Si en un predio el área afectada fuere mayor del 70% del área total, el
propietario tendrá el derecho de exigirle a la entidad propietaria que le compre
la totalidad del predio, o solamente la parte afectada por la obra.
4. Además de los elementos físicos de cada predio, se tendrán en cuenta primas
especiales de reubicación familiar y de negocio.
Como prima de reubicación familiar se pagará, por una sola vez, una suma
equivalente al salario mínimo mensual vigente en el área rural de la zona, por
cada uno de los hijos que dependan económicamente de la cabeza familiar, y dos
salarios mínimos mensuales de la misma clase, por una sola vez para cada uno de
los cónyuges, según el censo hecho inmediatamente antes de la resolución
ejecutiva que declare de utilidad pública la respectiva zona.
La prima del negocio se pagará cuando dentro del predio asistan establecimientos
comerciales o industriales, y será equivalente al 25% de las utilidades líquidas
del establecimiento, según la declaración de renta del año gravable anterior a
la declaratoria de utilidad pública.
Parágrafo.-Para el reconocimiento de las primas de reubicación familiar y de
negocio será necesario que el interesado presente su solicitud acompañada de las
respectiva pruebas. El derecho a solicitar el reconocimiento de dichas primas
prescribe en tres (3) años, contados a partir de la firma de la escritura.
Para las obras que se hallen en construcción al entrar en vigencia esta ley, los
interesados que no hubieren recibido ningún pago por reubicación familiar o de
negocios, podrán exigirle a la entidad propietaria de la obra el pago de la
prima, pero solo dentro del año siguiente a la fecha de la promulgación de la
ley.
*CONCORDANCIA*
-Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 582 de 23 de marzo de 1994 (autorizada publicación mediante Of. 342 de 11/01/1996), C.P. Dr. Roberto Suárez Franco |
ARTICULO 11.- Las entidades propietarias no estarán obligadas a reconocer las
adiciones, reformas, reconstrucciones o mejoras permanentes que se efectuaren a
los inmuebles afectados por las obras, con posterioridad a la fecha de la
declaratoria de utilidad pública.
Exceptúanse las mejoras necesarias para la conservación de los inmuebles.
Tampoco estarán obligadas las entidades propietarias a reconocer prima de
reubicación familiar por personas que no figuren en el censo de que trata el
artículo anterior, salvo los hijos nacidos con posterioridad a la fecha de dicho
empadronamiento.
ARTICULO 12.- *Derogado por la
Ley 99 de 1993:* Las entidades
propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad
instalada superiora 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro por ciento
(4%) del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en
bloque, para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma
exclusiva:
a) Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya
hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y protección del medio
ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones
productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de
centrales térmicas.
b) Programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas determinadas
en el literal a).
Parágrafo.-El valor de las ventas en bloque de energía se determinará por el
resultado de multiplicar el número de kilovatios despachados por el precio
unitario que para ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía.
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41146 de Diciembre 22 de 1993. |
ARTICULO 13.- Las inversiones de que trata el artículo anterior deberán
efectuarse dentro del año siguiente a aquel en que se haya efectuado la
respectiva liquidación.
Si la entidad propietaria de la planta no lo hiciera así, deberá invertir en el
año siguiente la suma omitida, aumentada en el 50% como sanción.
Los gobernadores, intendentes y comisarios, por intermedio del organismo
regional correspondiente, tendrán la facultad; de supervigilar las inversiones
ordenadas en el artículo anterior, para el debido cumplimiento de esta ley.
Parágrafo.-Con el fin de asegurar que los programas a que se refiere el literal
b) del artículo 12 tengan una efectiva ejecución, el Consejo Nacional de
Política Económica y Social propondrá, para reglamentación del Gobierno
Nacional, criterios y fórmulas que eviten la sustitución de recursos nacionales
o de crédito externo que normalmente se asignan para electrificación rural de la
respectiva región, por los especiales establecidos en la presente ley.
ARTICULO 14.- Las inversiones de que trata el artículo 12 no eximen a las
entidades generadoras de energía eléctrica de cubrir los impuestos
departamentales y municipales que las disposiciones vigentes hayan establecido o
que en el futuro señalen.
ARTICULO 15.- Corresponde a las
autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como
militares, velar por la protección de los bienes de las entidades propietarias
de las obras de que trata esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo demandado ante la Corte Constitucional y esta pendiente de Sentencia R-6769 de marzo 16 de marzo de 2007. |
TÍTULO II
De las expropiaciones y servidumbres.
ARTICULO 16.- Declarase de utilidad
pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la
generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego,
regulación de nos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
- Artículo demandado ante la Corte Constitucional y esta pendiente de Sentencia R-6769 de marzo 16 de marzo de 2007. |
ARTICULO 17.- Corresponde al
Ejecutivo aplicar esta calificación, de manera particular y concreta a los
proyectos. obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está
facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18.
Parágrafo.-Contra la respectiva providencia no procederá recurso alguno por la
vía gubernativa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
CAPITULO I
Procedimientos para expropiaciones.
ARTICULO 18.- Al igual que la nación,
los departamentos y los municipios, sus establecimientos públicos, sus empresas
industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta en las que la
participación del Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales esté
asignada alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo anterior,
están facultadas para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean
necesarios.
El acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá
cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o están
incapacitados para hacerlo voluntariamente.
Parágrafo.-Las entidades señaladas en el presente artículo quedan facultadas
para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTICULO 19.- En el evento contemplado en el artículo 457 del C. de P C. y previa
la consignación de la suma que allí se habla, el juez decretará la entrega
material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la
presentación de la respectiva solicitud. Esta deberá practicarse dentro de los
diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por
lo tanto no podrá comisionar para ello.
El auto que niegue la entrega anticipada, podrá ser recurrido en reposición o
apelación y esta última se concederá en el efecto devolutivo.
ARTICULO 20.- La omisión o retardo del juez en decretar la entrega del inmueble,
lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo
95 del Decreto Ley 250 de 1970 o en las normas que lleguen a sustituirlo.
ARTICULO 21.- El juez, al hacer la designación de peritos en los eventos
previstos en el artículo 456 de C de P C., en todos los casos escogerá uno de la
lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el
otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En
caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de
la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ARTICULO 22.- Además de los requisitos exigidos por el C. de P C., en sus
artículos 75 y 451, a la demanda se acompañará plano del área requerida.
Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y
demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles que se pretenden
expropiar, conforme lo manda el articulo 451 del C de P en la demanda se
expresará dicha circunstancia, bajo juramento que se entenderá prestado con la
sola prestación de aquella.
En el mismo auto admisorio de la demanda, el juez ordenará que se emplace a
todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso, de
conformidad con el artículo 318 del C. de P C.
ARTICULO 23.- Las personas que comparezcan y sean admitidas como interesadas,
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
Admitido el interesado, el juez ordenará con base en los datos que contenga el
título presentado por aquél para acreditar su interés que aporte al proceso el
certificado de registro cuya presentación con la demanda no fue posible, o en su
defecto la prueba sumaria de su derecho.
Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales
que aparezcan inscritos en el certificado de registro y que no hayan
comparecido, se dejarán en el juzgado a disposición de ellos.
ARTICULO 24.- Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, no se podrán efectuar en el bien, mejoras distintas de las necesarias para la conservación del inmueble, so pena de no incluir dentro del respectivo avalúo el valor de las que, contraviniendo esta disposición, se hicieren.
CAPITULO II
Procedimiento para servidumbres.
ARTICULO 25.- La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica
establecida por el artículo 18 de la
Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la
construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y
prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la
facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o
superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico,
ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar
las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los
demás medios necesarios para su ejercicio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*CONCORDANCIA*
Corte Constitucional Sentencia T-824-07 de 5 de octubre de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño |
ARTICULO 26.- En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente ley,
se atenderá a las exigencias técnicas de la obra.
ARTICULO 27.-
Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo
proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos
que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción
de energía eléctrica.
Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros l y 2 del Código
de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de
servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes
reglas:
1º. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá
de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área,
inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado
por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al
acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.
Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente
ley.
2º. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la
suma correspondiente al estimativo de la indemnización.
3º. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el
término de tres (3) días.
4º. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la
demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a
emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil.
5º. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de
fondo en los casos previstos por la ley, en este proceso no pueden proponerse
excepciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTICULO 28.- El juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda,
practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la
ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el
goce efectivo de la servidumbre.
En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y
reconocimiento de la zona objeto del gravamen.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
ARTICULO 29.- Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los
perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el
juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a
que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta ley.
ARTICULO 30.- Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido
realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir,
hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de
energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del
proyecto respectivo. Si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario
introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o
tenedor del predio gravado está obligado a permitirías, pero quedará a salvo su
derecho de exigir la indemnización por los daños que tales variaciones le cause.
ARTICULO 31.- Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que
obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la
indemnización y ordenará su pago.
Si en las sentencias se fijare una indemnización mayor que la suma consignada,
la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o
tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la
servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses
sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario
corriente en el momento de dictar la sentencia.
ARTICULO 32.- Cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el
proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica,
se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 20 del Código de
Procedimiento Civil.
*CONCORDANCIA*
Consejo de Estado Sección Tercera, Expediente No. 32958 de 24 de enero de 2007, C.P. Dr. Ruth Stella Correa Palacio |
CAPITULO III
Otras disposiciones, aplicación y vigencia.
ARTICULO 33.- Los poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir el
acceso a ellos a las entidades del sector eléctrico y demás de que trata esta
Ley para practicar estudios, levantar planos y proyectos.
La persona que se negare a permitir este acceso, a solicitud de la entidad
interesada será conminada por el Alcalde del Municipio donde estuviere ubicado
el inmueble, bajo multas sucesivas de $1.00.00 a $10.000.00. La entidad en cuyo
favor se otorgare el permiso indemnización al propietario los daños que le
cause.
Parágrafo.-El Gobierno autorizará anualmente el valor de las multas de acuerdo
con las variaciones de los índices del costo de la vida, certificados por el
DANE.
ARTICULO 34.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán, en lo pertinente, a las
obras que estén en construcción al entrar en vigencia.
Pero aquellas obligaciones de cumplimiento anticipado a que se refieren los
artículos 5º y 6º y que por efectos del tiempo no fuere posible cumplir en las
oportunidades previstas, deberán cumplirse dentro de los dieciocho (18) meses
siguientes a la promulgación de esta Ley.
Parágrafo.-Lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 4º de esta Ley, sobre
compensación de impuesto predial, es aplicable, a partir de su promulgación, a
favor de los municipios y en cuya jurisdicción existen las obras a que esa
disposición se refiere.
ARTICULO 35.- Las relaciones que surjan entre los municipios y las entidades
públicas y privadas que adelanten explotaciones de canteras o de minas a cielo
abierto, o de minas de aluvión se sujetarán, en lo pertinente y de acuerdo con
la reglamentación que haga el Gobierno a las disposiciones del Título l de la
presente Ley.
ARTICULO 36.- La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá a los doce días de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID.
El presidente de la honorable Cámara,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Secretario General del honorable Senado,
CHISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Delegatario de Funciones Presidenciables,
JORGE MARIO EASTMAN.
El Ministro de Minas y Energía (E),
CARLOS ZAMBRANO ULLOA.
El Ministro de Agricultura, (E),
CARLOS OSSA ESCOBAR.
El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR