LEY 57 DE 1887

LEY 57 DE 1887
(abril 15)
sobre adopción de códigos y unificación de la
legislación nacional.
Esta norma no incluye
análisis de vigencia por modificaciones normativas, ni análisis de vigencia
por jurisprudencia constitucional.
EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO.
DECRETA:
ARTICULO 1o.
Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley,
con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo
de 1873:
El de Comercio del extinguido Estado de Panamá,
sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia,
edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;
El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca,
sancionado el 16 de Octubre de 1858;
El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y
reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;
El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos
con fuerza de la Ley relativo á la organización y administración de las
rentas nacionales; y
El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan
y reforman.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la
Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de
1974, en cuanto adopta como Ley de la República los artículos 1592 a
1601 inclusive, del Código Civil. |
ARTICULO 2o.
Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia,
Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán
dichos con referencia á las nuevas entidades ó funcionarios
constitucionales, según el caso lo requiera.
ARTICULO 3o.
En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de
Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen á Leyes del
mismo Estado, se entenderán hechas á las correspondientes disposiciones de
los Códigos Nacionales.
ADICIONES Y REFORMAS AL CÓDIGO
CIVIL.
TITULO PRELIMINAR.
ARTICULO 4o.
Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase
incorporado en el Código Civil el Título III (arts, 19-52) de la misma
Constitución.
DE LA LEY
ARTICULO 5o.
Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una
legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren
algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación
las reglas siguientes:
1) La disposición relativa a un asunto especial
prefiere a la que tenga carácter general;
2) Cuando las disposiciones tengan una misma
especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la
disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos
Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de
Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar,
de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.
DEFINICION DE VARIAS
PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES
ARTICULO 6o.
Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero ó
putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por
el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.
Todos los demás son ilegítimos.
ARTICULO 7o.
Se llaman naturales los hijos habidos fuera del matrimonio, de personas que
podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido
el reconocimiento de su padre, madre ó ambos, otorgado por escritura
pública, ó por acto testamentario, ó de conformidad con el artículo
368 del mismo
Código.
ARTICULO 8o.
Las relaciones de parentesco á que se refiere la parte final del artículo
52, respecto de
los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de
consanguinidad, ó en el grado primero de la línea recta de afinidad, ó en el
segundo transversal de consanguinidad.
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LAS
PERSONAS
ARTICULO 9o.
La existencia de las personas termina con la muerte.
DE LA PRESUNCION DE MUERTE
POR DESAPARECIMIENTO
ARTICULO 10.
En virtud de la posesión definitiva de que habla el artículo
105 del Código,
cesan las restricciones impuestas por el artículo
103.
DEL MATRIMONIO
ARTICULO 11.
Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes,
sino también por apoderado especial constituído ante Notario público por el
varón, hallándose éste ausente, debiendo mencionarse en el poder la mujer
con quien ha de verificarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la
revocación no surtirá efecto si no es notificada la mujer contrayente antes
de celebrar el matrimonio.
ARTICULO 12.
Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que
se celebren conforme al rito católico.
DE LA NULIDAD DEL
MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
1) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los
testigos competentes.
2) Cuando se ha contraído por personas que están
entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.
ARTICULO 14.
Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito
al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse
con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el
juez con las formalidades legales.
Igual prohibición habrá para el matrimonio entre
los descendientes del tutor o curador y el pupilo ó pupila.
En consecuencia, los jueces no autorizarán los
matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.
El hombre que se case católicamente, mediando el
impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración
de los bienes de la mujer.
ARTICULO 15.
Las nulidades á que se contraen los números 7o, 8o, 9o, 11 y 12 del artículo
140 del Código y
el número 2 del artículo
13
de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio,
nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas
disposiciones prohibitivas.
ARTICULO 16.
Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el
artículo
140
del Código y en el
13
de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás
faltas que en su celebración se cometan, someterán á los culpables á las
penas que el Código Penal establezca.
ARTICULO 17.
La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia,
y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad
eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal
eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa
inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos
públicos.
ARTICULO 18.
Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica
igualmente á los juicios de divorcio.
ARTICULO 19.
La disposición contenida en el artículo
12 tendrá efecto
retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier, tiempo,
surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la
presente Ley.
DE LOS HIJOS LEGITIMOS
CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
REGLAS ESPECIALES PARA EL
CASO DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
ARTICULO 20.
No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio ó la
separación legal de los cónyuges, á menos de probarse que el marido, por
actos positivos, le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio hubo
reconciliación privada entre los cónyuges.
DE LOS HIJOS NATURALES
ARTICULO 21.
El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las
formalidades legales, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan para el
solo objeto de exigir alimentos.
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO
CIVIL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.
Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto
de nacimientos, ó matrimonios, ó defunciones de personas bautizadas,
casadas, ó muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones
que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes
párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los libros
parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas á ser rechazadas ó redargüidas y
suplidas en los mismos casos y términos que aquellas á que se contrae este
título, á las cuales se las asimila. La Ley señala á los referidos párrocos,
por derechos de las certificaciones que expidieren conforme á este artículo,
ochenta centavos por cada certificación, sin incluir el valor del papel
sellado, que será de cargo de los interesados.
Los libros parroquiales no podrán ser examinados
por orden de la autoridad civil sino á virtud de mandamiento judicial, para
verificar determinado punto sometido á controversia, en los mismos casos en
que las Leyes facultan á los jueces para decretar la inspección parcial de
los libros de las notarías públicas.
REGLAS ESPECIALES
RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO
PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 24.
Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión
Católica.
ARTICULO 25.
La Iglesia Católica y las particulares correspondientes á la misma Iglesia,
como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los
respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos
designen.
ARTICULO 26.
Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la
respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme á sus
constituciones ó reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la
persona á quien, conforme á los estatutos, corresponde representar á
determinada asociación religiosa.
ARTICULO 27.
Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier
título, con el carácter de enajenables.
LIBRO TERCERO.
DE LA SUCESION POR CAUSA DE
MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
RAGLAS RELATIVAS A LA
SUCESION INTESTADA
ARTICULO 28.
Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, menos á los hijos
naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que
corresponda al marido ó mujer sobreviviente.
Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el
acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos
exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por
partes iguales conjuntamente entre todos ellos.
DE LAS ASIGNACIONES
TESTAMENTARIAS
DE LAS ASIGNACIONES A
TITULO SINGULAR
ARTICULO 29.
Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la persona
obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquélla ó este ofrecer ó
elegir á su arbitrio.
ARTICULO 30.
Si á varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se
seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV,
libro III del Código.
DE LAS DONACIONES
REVOCABLES
ARTICULO 31.
El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del
artículo
1056.
COMPRA-VENTA
RESCISION DE LA VENTA POR
LESION ENORME
ARTICULO 32.
No habrá lugar á la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de
bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la
justicia.
DE LA CESION DE DERECHOS
DE LOS CREDITOS PERSONALES
ARTICULO 33.
La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto
entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero
si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse
otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación
de que trata el artículo
1961,
debe hacerse con exhibición de dicho documento.
DE LOS CUASI-CONTRATOS
ARTICULO 34.
Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley ó del
hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen
un cuasi-contrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención
de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin
intención de dañar, constituye un cuasi delito ó culpa.
DEL CUASI-CONTRATO DE
COMUNIDAD
ARTICULO 35.
Lo dispuesto en los artículos
2338
y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no
implica la necesidad de ocurrir á la autoridad judicial para llevar á efecto
la división de la cosa común, ó la venta de ella, con el fin de dividir su
producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno ó lo otro
unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si
entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo
485, y además se
someterá á la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice
relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto
respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo
2338, y podrá
exigir las comprobaciones que estime necesarias.
PRELACION DE CREDITOS
ARTICULO 36.
En caso de prelación de crédito, la tendrán los instrumentos públicos sobre
los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, ó
reconocidos judicialmente, ó protocolizados, ó figurado en juicio, tendrán
preferencia sobre los demás documentos privados, á contar desde la fecha del
registro de la protocolización ó del reconocimiento.
DE NOTARIOS PUBLICOS
ARTICULO 37.
Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se establecen
por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos á
las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del
Código Civil.
Las funciones que tiene carácter judicial y que
en dichos títulos se atribuyen al Prefecto ó Corregidor, serán ejecutadas
por el respectivo Juez de Circuito; las que no teniendo dicho carácter se
atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas por los nuevos prefectos ó
autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen á los Corregidores,
las ejercerán los respectivos Alcaldes.
DEL REGISTRADOR DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS
LIBROS QUE DEBE LLEVAR EL
REGISTRADOR, Y TITULOS, ACTOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO
ARTICULO 38.
El Registrador, además de los libros de que habla el artículo
2641 del Código
Civil, llevará los siguientes:
Uno titulado Libro de Registro de causas
mortuorias, para la inscripción de todos los títulos ó actos que, conforme á
las Leyes vigentes, deben inscribirse en los libros números 1o y 2o y que
tengan origen en un juicio de sucesión.
Otro titulado Libro de Registro de los autos de
embargo, en el cual se hará constar el embargo de las fincas raíces que se
hallan situadas en el correspondiente círculo de Registro.
Otro titulado Libro de Registro de demandas
civiles, para la inscripción de las demandas civiles ordinarias sobre la
propiedad del bienes inmuebles.
ARTICULO 39.
Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se
haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos
públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se
copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el
nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la
diligencia de registro.
El Registrador asentará la diligencia de embargo
en el acto mismo en que reciba el oficio, y luégo lo devolverá al juzgado de
su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que
se sentó la diligencia de registro.
ARTICULO 40.
Cuando se ordene el desembrago de una finca raíz, se ordenará la cancelación
de la respectiva diligencia de registro de embargo.
ARTICULO 41.
No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera registrado
el auto de embargo.
ARTICULO 42.
Todo juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la
propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro
de Registro de demandas civiles, luégo que el demandado haya sido notificado
de la demanda.
El juez por medio de un oficio escrito en papel
común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personas versa la
demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos.
Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la
cosa para los efectos del artículo
1521 del Código
Civil.
ARTICULO 43.
El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de
enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en
el Libro de Registros de autos de embargo, ó en el de Registro de demandas
civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca
que se quiere enajenar ó hipotecar, ó bien la demanda civil de que se ha
hablado.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 44.
El Registrador gozará de los siguientes derechos:
Por extender las diligencias de registro de
embargo ó de demanda, cuarenta centavos por cada una;
Por la cancelación de una de dichas diligencias,
veinte centavos;
Por la certificación relativa á una de dichas
diligencias, cuarenta centavos;
DISPOSICION FINAL.
ARTICULO 45.
Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328,
329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598
del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los
marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que
sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o
del artículo 1175, todos del Código de que se trata.
ADICIONES AL CODIGO DE COMERCIO.
DISPOSICIONES SOBRE BANCOS
ARTICULO 46.
Corresponden principalmente á los Bancos de emisión y descuento las
operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas corrientes,
cobranzas, préstamos, giros, y celebración de contratos con le Gobierno ó
Corporaciones públicas.
ARTICULO 47.
Los Bancos de emisión y descuento podrá emitir billetes al portador, que no
son de forzosa admisión en las transacciones.
ARTICULO 48.
Los mismos Bancos tienen la obligación de cambiar por moneda legal sus
billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.
La falta de cumplimiento de esta obligación
producirá acción ejecutiva á favor del portador, previo requerimiento al
pago por los medios legales.
ARTICULO 49.
Dichos bancos conservarán en moneda legal en sus cajas la tercera parte,
cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes y de los
billetes en circulación.
ARTICULO 50.
El importe de los billetes en circulación unido á la suma representada por
depósitos y cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del
importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en
el plazo máximo de noventa días.
ARTICULO 51.
Los billetes, cheques, libretas, recibos y títulos de acciones de los
Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en papel sellado ni tengan
estampillas.
ARTICULO 52.
La facultad que pueden tener los Bancos, y á que se refieren los artículos
anteriores, de emitir billetes al portador, quedarán en suspenso mientras el
Banco Nacional disfrute de esta facultad como privilegio exclusivo, que por
la presente Ley se le confirma.
ARTICULO 53.
Los Bancos que tuvieren billetes en circulación están obligados á cambiarlos
por moneda legal. Les es prohibido aumentar su circulación actual, y poner
de nuevo en circulación los que cambiaren ó recibieren en pago de sus
obligaciones.
ARTICULO 54.
Los Bancos establecidos podrán continuar fusionando bajo las condiciones
legales. Para establecer nuevos Bancos se requiere autorización del
Gobierno.
ARTICULO 55.
Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones generales señaladas
á las Compañías anónimas por el Código de Comercio adoptado por la presente
Ley.
ARTICULO 56.
Los Bancos y Compañías anónimas no podrán cobrar, por las sumas que den á
préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando el crédito fuere
hipotecario, ni del 10 por 100 en los demás casos.
ARTICULO 57.
Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional conservando en régimen
el grado de autonomía que sea compatible con los intereses de la Nación.
ARTICULO 58.
Es ilegal toda combinación de la cual resulte que cualquiera Bancos ó
Compañías vengan á participar de los privilegios exclusivos del Banco
Nacional.
ARTICULO 59.
Si el Gobierno tiene por conveniente establecer una Caja de ahorros, podrá
verificarlo imponiendo al Banco Nacional este servicio como distinto é
independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá también autorizarlo para
establecer Bancos sucursales en los Departamentos.
ARTICULO 60.
El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho de inspección y vigilancia
que por la Constitución le corresponde, y asumirá las facultades que en esta
materia confirió la legislación de los extinguidos Estados á cualesquiera
funcionarios.
ARTICULO 61.
Si se comprueba que un Banco contraviene á las disposiciones legales, se
declararán terminadas sus operaciones, y pasará á manos de un depositario
para proceder á su liquidación
ARTICULO 62.
Por virtud de la presente Ley quedan derogadas todas las anteriores
relativas á Bancos particulares, excepto la Ley de 1887, reformatoria de la
87 de 1886.
Las disposiciones contenidas en este título,
"sobre Bancos," tendrán cumplimiento desde la publicación de la presente
Ley.
ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO
PENAL.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 63.
Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como casos
más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los
siguientes:
En el delito de traición á la Patria en guerra
extranjera, defínanse como más graves todos los casos, con excepción
únicamente de aquellos en que aparezca plenamente probado que el delito fué
cometido por un individuo que no era militar en servicio, ni empleado ó
funcionario público, y exclusivamente por él sin que á ello lo moviera el
estímulo de dones ó dineros ofrecidos en cambio del mismo delito. Con esta
única excepción, en todos los demás casos se aplicará la pena de muerte.
En los delitos de parricidio ó asesinato y
piratería, defínanse como más graves los casos en que en la perpetración del
delito concurra alguna de las circunstancias 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, ó 7o de
artículo 440 del Código Penal.
En los delitos de incendio, y asalto en
cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto
matar ó robar.
Unicamente en los casos expresados impondrán los
Jueces y tribunales la pena de muerte.
ARTICULO 64.
En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de
muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce á
veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del
delincuente.
ARTICULO 65.
Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y á
esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan
en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas
penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida
separación entre presidiarios y reclusos.
ARTICULO 66.
También pueden sufrirse la pena de presidio ó reclusión en las Colonias
penales que en cada Departamento se hallen establecidas ó se establezcan.
Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se
sufrirá en la cabecera del respectivo Circuito, en la Cárcel, ó en trabajo
en obras públicas.
ARTICULO 67.
En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán
castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:
1o El saqueo de poblaciones.
2o El incendio, cuando no sea absolutamente
necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el
respectivo Jefe.
3o El homicidio, ó cualquiera especie de
violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas ó
sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido ó
ejército respectivo.
4o El hecho de poner en libertad á los detenidos
ó presos por delitos comunes, ó reos rematados de los mismos delitos.
5o El asalto de las habitaciones rurales sin
orden del Jefe ó autoridad á que obedezcan los asaltantes.
ARTICULO 68.
Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley 22 de
1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con
la pena de dos á cuatro años de presidio.
ARTICULO 69.
Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, á los empleados ó
funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán condenados á
la pena de uno á cinco años de reclusión, y á una multa de veinte á mil
pesos.
ARTICULO 70.
El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra determinada
persona, sufrirá reclusión por tres á nueve meses.
ARTICULO 71.
Sufrirán la pena de tres á seis años de reclusión la persona que abusare de
otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción
ó violación se impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el
violentado, engañado ó seducido fuere menor de catorce años, se castigará al
reo de este delito con la pena de cuatro á ocho años de presidio.
ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO
JUDICIAL.
ARTICULO 72.
El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley
61 provisional, y las que la reformas ó adicionen, sobre "organización y
atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que
contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1o,2o y 3o,
de la Ley de 1876, y 1o 2o de la Ley de 1882, y finalmente, con las
consignadas en la presente Ley.
LIBRO PRIMERO.
JUECES COMISIONADOS
ARTICULO 73.
Todo Juez tiene facultad para comisionar á otro inferior ó de distinto
territorio, la práctica de algunas diligencias judiciales en los casos en
que no pueda practicarlas él mismo, y en los demás previstos expresamente
por la Ley.
También pueden los Jueces comisionar á las
autoridades del orden político para hacer notificaciones, y para embargar,
hacer avaluar y depositar bienes, cuando estos actos deban verificarse en
lugar distinto del de la residencia del Juez comitente.
ARTICULO 74.
El funcionario á quien se comisione, debe tener jurisdicción ó autoridad en
el lugar donde se han de practicar las diligencias que se delegan; pero si
la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición
ú otra, referente á una finca que estuviere situada en territorios de
distintas jurisdicciones, podrá comisionarse á cualquiera de los jueces ó
funcionarios de dicho territorio, salvo lo que se disponga en casos
especiales.
Si la autoridad comisionada careciere
jurisdicción en el lugar donde las diligencias deben practicarse, dirigirá
el exhorto ó despacho al funcionario que sea competente para practicar la
comisión, quien procederá inmediatamente á cumplirla; debiendo dar cuenta de
lo ocurrido al juez comitente a autoridad á quien primeramente se comisionó.
ARTICULO 75.
Las autoridades á quienes un Juez competente confiera un comisión, se
sujetarán á su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los
medios para el cumplimiento de la comisión.
Todo acto distinto constituye usurpación, y es
nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recursos alguno
que entorpezca la ejecución de las sentencias ó resoluciones cuyo
cumplimiento se les haya encargado.
ARTICULO 76.
Los comisionados son responsables por negligencia, omisión ó mal desempeño
de su encargo.
ARTICULO 77.
Cuando un Juez comisionado se halle impedido, por ocurrir en él alguno de
los impedimentos mencionados en el artículo 675 del Código, pasará la
comisión á quien deba remplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la
cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se ha manifestado
impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será
responsable en los términos del inciso primero del artículo 381 del Código
Penal.
ARTICULO 78.
Los jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no suspenderán
el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada,
lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.
ARTICULO 79.
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden es aplicable al Secretario
del Juez comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba
separarse, uno ad hoc que reemplace al propietario.
ARTICULO 80.
Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la Ley señale, y
cuando no estuviere fijado por la Ley, el Juez comitente lo fijará, atendida
la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en
oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al
comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco
pesos cada una; si no fuere subalterno, dará aviso al superior respectivo
para que éste imponga las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso
sino previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro
del término que se le fije.
Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior
proceda á exigir, ó promueva lo conveniente para que se exija, la
responsabilidad á que hubiere lugar.
ARTICULO 81.
Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se dirigirá el
exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República,
para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquél y lo
dirija á su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados
respectivos, las Leyes y los principios del derecho internacional.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 82.
Los magistrados de la Corte Suprema de justicia, los de los Tribunales de
Distrito y los Jueces no dejarán conocer á las partes ni á persona alguna
sus sentencias, ni las opiniones que tengan respecto de los negocios que
ante ellos se controvierten, antes de que los fallos sean pronunciados y
autorizados en debida forma. Esta prohibición se hace extensiva á los
Secretarios y subalternos de las mencionadas oficinas.
ARTICULO 83.
Los empleados del orden judicial que tengan señalado sueldo fijo son
renunciables libremente; pero los cargos de suplentes por faltas absolutas,
temporales ó accidentales, y los empleados ad hoc, son obligatorios, tengan
ó no sueldo fijo. Los empleados del mismo orden que no tengan asignado
sueldo, son obligatorios para los vecinos del Distrito municipal en que
deban ejercer las funciones del empleo.
ARTICULO 84.
El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación, queda
insubsistente:
1o. Por muerte del individuo nombrado;
2o. Por la excusa de aceptar el empleo, desde
que ésta sea admitida;
3o. cuando estando el nombrado en territorio de
la República no se presente á tomar posesión dentro de los sesenta días
siguientes á la comunicación del nombramiento;
4o. Cuando estando el nombrado en la capital de
la República, en posibilidad de ocurrir á tomar posesión dentro de los
treinta días siguientes á la comunicación del nombramiento, no lo hubiere
verificado; y
5o. Cuando hallándose el nombrado en país
extranjero transcurran seis mese después de recibida la comunicación del
nombramiento, sin que haya tomado posesión del empleo.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
no es aplicable á los Magistrados de la Corte Suprema, ni á los de los
Tribunales de Distrito Judicial.
ARTICULO 85.
Los empleos Judiciales de voluntaria aceptación se pierden:
1o. Por renuncia aceptada;
2o. Por admitir cualquier otro empleo ó cargo
público; y
3o. Por destitución en caso de mala conducta.
ARTICULO 86.
Corresponde al respectivo Tribunal de Distrito judicial declarar la vacante
relativa al empleo de Juez Superior, ó de Circuito, en cualquiera de los
casos del artículo
84,
y cuando ocurran los previstos en los incisos 1o y 2o del artículo anterior
al presente, previa la comprobación del hecho que deba servir de fundamento
á la declaración.
ARTICULO 87.
Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciabais ante la
misma autoridad ó Corporación á quien, conforme á la Ley, toca hacer la
elección ó el nombramiento.
La autoridad ó Corporación que hace el
nombramiento para un destino judicial de aceptación forzosa, es también, por
regla general, la competente para oír las excusas que presenten los
nombrados y para decidir sobre ellas.
1o. Impedimento físico para desempeñar
cumplidamente las funciones del empleo, siempre que el impedimento hubiere
de durar al menos por la mitad del tiempo ó período para el cual se haya
hecho el nombramiento; si nó, la excusa se admitirá por el tiempo que dure
el impedimento;
2o. Estar sirviendo algún destino público con
funciones diarias;
3o. Haber servido en el período próximo anterior
algún destino obligatorio y sin sueldo, con funciones diarias y durante seis
meses por lo menos;
4o. No haber cumplido el nombrado veintiún años;
5o. Ser mayor de sesenta años;
6o. sufrir un grave y extraordinario perjuicio
en sus intereses, á juicio del empleado ó Corporación á quien toca decidir
acerca de la excusa.
Esta excusa puede referirse á un tiempo
determinado, únicamente cuando durante él el ejercicio del empleo oneroso
produce el grave y extraordinario perjuicio que se alega;
7o. La enfermedad grave y la muerte de padre,
madre, hijo ó consorte, acaecida la muerte en los dos meses anteriores al
desempeñado del destino ó durante el tiempo en que éste se ejerce. En el
caso de enfermedad, es indispensable que ésta exija la asistencia personal
al enfermo, del individuo nombrado para el empleo, y en ese caso la excusa
servirá por todo el tiempo que dure la enfermedad. En el caso de muerte, la
excusa servirá para conceder licencias hasta por tres meses contados desde
el día en que se otorgue.
Los hechos en que consistan las excusas se
comprobarán plenamente.
ARTICULO 89.
Se entenderá por falta absoluta respecto de un empleo judicial, la que
provenga de muerte del empleado, destitución ó renuncia admitida, ó de la
admisión ó ejecución de otro empleo que conforme á la Constitución ó la Ley
deje vacante el destino anterior.
Por falta temporal se entenderá la que ocurre
por licencia concedida al empleado, enfermedad ó suspensión del mismo.
Por falta accidental se entenderá la que
provenga de impedimento ó inhabilidad del determinado negocio, conservándose
el destino.
ARTICULO 90.
Los presidentes de los Tribunales de Distrito pueden conceder licencias á
los Magistrados de los mismos Tribunales hasta por cinco días en un mes. En
caso de enfermedad la licencia podrá prorrogarse hasta por diez días.
Cuando algún Magistrado no asistiere por más de
cinco días al Despacho por enfermedad ú otro impedimento, solicitará
licencia de la autoridad respectiva.
ARTICULO 91.
Las Secretarías de la corte Suprema, de los Tribunales de Distrito y de los
Juzgados estará abiertas para el despacho público seis horas diarias, así:
de las siete á las nueve de la mañana, y de las once de la misma á las tres
de la tarde, sin perjuicio de las demás que se necesiten para llevar al
corriente los negocios.
ARTICULO 92.
La primera autoridad política del lugar, ó el Presidente del Tribunal
respectivo, castigarán con multa de los Tribunales y á los juzgados, que no
dieren fiel cumplimiento á lo que se dispone el artículo anterior.
ARTICULO 93.
Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y los
Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de
multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar á las
partes, á los peritos y testigos, á los empleados que les estén
subordinados, ó á cualesquiera otras personas que deban intervenir en la
secuela de los juicios, ó cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos,
al cumplimiento de las órdenes ó providencias que dicten dichas autoridades
en el ejercicio de sus funciones.
Todo individuo vecino del lugar donde resida
cualquiera legalmente, deberán prestar el auxilio que se le exija para la
pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un
delito, ó para aprehender á los delincuentes ó individuos que deben ser
detenidos á virtud de orden judicial.
ARTICULO 94.
Las personas capaces de transigir, que pueden ser materia de transacción,
pueden someterlas, sea cual fuere el estado del juicio, y aun antes de que
éste se inicie, al conocimiento y decisión de los Magistrados de los
Tribunales ó de los Jueces, según la cuantía, para que estos funcionarios
decidan sumariamente dichas controversias, ya como árbitros, ya como
arbitradores.
Dichas personas pueden dirigirse al Juez,
Magistrado ó Magistrados que elijan, quienes solicitarán el proceso del
funcionario que conozca de él, el número de dichos Magistrados no excederá
de tres; pero los interesados pueden, de común acuerdo, asociar una ó más
personas al Juez, Magistrado ó Magistrados, de manera que el número total de
las personas que deban fallar la controversia sea, en este caso, de tres ó
cinco.
Las partes fijarán de antemano la tramitación
que debe observarse, y si ellas no lo hicieren, la fijará el Juez ó
funcionarios que deben decidir.
Presidirá la comisión el Juez, ó el Magistrado á
quien designe la suerte, cuando las partes hubieren elegido más de uno.
La decisión se extenderá en el papel
correspondiente y la suscribirán el funcionario ó funcionarios elegidos, la
persona ó personas designadas y el Secretario respectivo, quien la
notificará en la forma legal.
Los fallos que se dicten en conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, no son apelables y tienen fuerza de
sentencia ejecutoriada.
El compromiso de las partes ó interesados cesa
en sus efectos si la comisión no dicta sentencias dentro del término que se
haya fijado; y los miembros de aquélla son responsables de los perjuicios
que se originen á dichas partes ó interesados.
ARTICULO 95.
Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun cuando
estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales ó
administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se
extiende á los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad
pueden, con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios.
También comprende esta prohibición á los que se
hallen en interdicción judicial y á los Ministros de los sultos.
Los funcionarios del orden judicial no pueden
ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas ó ejecutores
testamentarios.
ARTICULO 96.
Los Agentes del Ministerio público, al emitir concepto sobre cualquier
asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales ó jurídicas
en que se apoyan.
ARTICULO 97.
Las partes ó sus apoderados pueden constituír de palabra ó por escrito,
defensores ó patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por
escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al
Ministro ó Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos
defensores ó patronos.
ARTICULO 98.
La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia á los Jueces
Superiores y á los de Circuito para separarse del ejercicio de sus
funciones, cuando ellos la soliciten. El término de la licencia será hasta
de tres meses en un año, pero en caso de enfermedad puede prorrogarse hasta
por seis meses.
Lo expuesto en el anterior inciso es aplicable á
los Alcaldes respecto de los Jueces municipales.
ARTICULO 99.
Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia demanda, ó se
declara con lugar á formación de causas, según que el negocio es civil ó
criminal, hasta que se ejecutoría la sentencia definitiva que pronuncie el
Juez ó Magistrado ante quien se inició la demanda, ó el juicio criminal, ó
hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando ésta se
ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia, desde que se
ejecutoría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia
definitiva, ó se ordena la consulta, para ante el Superior respectivo, hasta
que, pronunciada por éste sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en
el Superior.
ARTICULO
100. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes
de haberse notificado legalmente á las partes.
ARTICULO
101. Los magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas
precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos
originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado, oyendo
previamente á la contraria. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos
en el respectivo lugar, y el recibo necesario, que se extenderá á
continuación de la copia del documento. En el documento cuyo desglose se
decrete, se copiará la resolución que se dicte, para lo cual se utilizará la
parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente.
Si se apelare del auto, se copiará la sentencia del Superior.
ARTICULO
102. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se
hayan cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando
el que los presentó esté obligado á devolverlos, ó se entregarán á los
deudores si éstos los solicitaren.
Si no se ha cubierto todo el valor del documento
que se ordena devolver, el Juez, en el auto en que decrete el desglose, hará
mención de la cantidad que se haya satisfecho.
ARTICULO
103. Los Secretarios de los Tribunales y los de los Juzgados no
pueden ser depositarios ó secuestres de cosas litigiosas, ni agentes de
negocios.
ARTICULO
104. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un
término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se
dicte dicha resolución.
ARTICULO
105. En todo remate celebrado en juicio, el postor deberá, para
que su postura sea admisible, llenar una de estas dos condiciones: ó dar un
fiador principal pagado, á satisfacción del Juez, de que cumplirá con el
remate ó responderá de las consecuencias si no lo cumple ó consignar en
dinero el cinco por ciento del valor de la finca.
ARTICULO
106. Si el postor no verificare el remate, quedará libre de las
obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se le
devolverá el cinco por ciento que tenía consignado.
ARTICULO
107. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones
en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero
si no cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como
su fiador serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de
dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se
destinará para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no
hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los intereses,
si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo
remate; y si algo sobrare, se devolverá á quien constituyó el depósito.
Si en vez de consignar el cinco por ciento, se
hubiere constituido fiador, se exigirá de éste el pago de dicho cinco por
ciento para los efectos indicados, si no hubiere habido quiebra, pues si la
hubiere, el fiador es responsable de ella.
ARTICULO
108. Los endosos ó traspasos de un documento se extenderán á
continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte
blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.
ARTICULO
109. En los asuntos judiciales en que conforme á la Legislación
de los extinguidos Estados había tres instancias, conocerán los respectivos
Tribunales Superiores de Distrito judicial de los recursos de tercera
instancia, interpuestos y no decididos antes de la vigencia de la Ley 61 de
1886.
ARTICULO
110. El recurso de casación se concederá, respecto de las
sentencias en que conforme á la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la
cuantía del negocio sea ó exceda de mil pesos.
También se concederá el recurso de casación de
las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito
judicial, en los casos en que conforme á la mencionada Ley puede
interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre hechos relativos al
estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un matrimonio,
divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales, y demás
hechos de esta misma especie.
ARTICULO
111. Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de
1886 serán los siguientes:
Si la cuantía del negocio fuere de mil á diez
mil pesos, el depósito será de cincuenta pesos.
Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin
exceder de quince mil pesos, el depósito será de cien pesos.
Si aquélla excediere de quince mil pesos, el
depósito será de doscientos pesos.
En los negocios en que no haya cuantía
determinada, el depósito será de cincuenta pesos.
ARTICULO
112. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito
pueden resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que á su juicio
sean graves, que uno ó más de sus miembros se trasladen á los lugares
convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos
criminosos y descubrir los culpables.
ARTICULO
113. Desde que un juicio criminal se abra la causa á prueba, el
Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda á avaluar por perito los
perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las
pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.
El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la
cuota de la indemnización debida al ofendido, aunque éste no se haya hecho
parte en el juicio, y ejecutoriada la sentencia, presta mérito ejecutivo en
favor del agredido ó sus herederos, y contra el agresor.
ARTICULO
114. En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las
visitas de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno,
y asistirán á ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito
que residan en dicha cabecera, el Juez ó Jueces superiores de Distrito, los
Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el
prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores ó Jefes de Policía que residan
en la misma cabecera.
ARTICULO
115. Corresponde á la Corte Suprema de Justicia declarar quiénes
han pedido ó recobrado el carácter de colombianos, á virtud de lo dispuesto
en el artículo 9o de la Constitución.
ARTICULO
116. La Corte Suprema, á solicitud de los Tribunales Superiores
de Distrito, ó á propuesta de cualquier Magistrado de la misma Corte,
resolverá sobre las dudas que ocurran en la inteligencia de las Leyes sobre
organización y procedimiento judiciales. Las resoluciones que estos casos
dicte la corte será uniformemente cumplidas en todos los Juzgados y
Tribunales de la República, mientras el Congreso resuelve la conveniente.
LIBRO SEGUNDO.
ENJUICIAMIENTO CIVIL.
JUICIO CIVIL EN GENERAL
ARTICULO
117. En los juicios entre particulares es las demandas son de
mayor ó de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es ó pasa
de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de
trescientos pesos.
ARTICULO
118. Se considera como interés el total de la cantidad líquida
que se demanda, expresada por un guarismo determinado.
Si con la cantidad líquida se demanda á la vez
una que no se haya liquidado, y si unidas, se conoce claramente que forman
un interés que es ó pasa de trescientos pesos, la demanda será de mayor
cuantía.
ARTICULO
119. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen
sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el
demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la
fijación hecha por aquél, y en ese caso la cuantía se determinará por medio
de peritos, que nombrará el Juez.
DEMANDANTE Y DEMANDADO, EN GENERAL.
ARTICULO
120. Siempre que un Departamento, ó los Distritos municipales
hayan de litigar en juicio, como demandantes ó como demandados, serán
representados por el respectivo Agente del Ministerio público. O por un
apoderado especial, constituído al efecto.
ARTICULO
121. El requisito de la intervención de los herederos presentes ó
del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo
1352 del Código
Civil, se entenderá llenado con el hecho de que á solicitud del albacea, ó
de cualquiera otro de los interesados, se notifique á los herederos la
gestión ó demanda que promueva el albacea, ó á que deba contestar, según el
caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer
del negocio en primera instancia.
ARTICULO
122. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las
sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver á ejercer el
poder ó sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas
facultades.
ARTICULO
123. La revocación de un poder general surte sus efectos,
respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento
oportuno de aquélla.
Si en el periódico oficial de un Departamento se
avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de ésta se
surten, respecto de los vecinos del mismo Departamento, después de treinta
días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en el periódico oficial de
la Nación los efectos de la revocación se surten en toda ella tres meses
después de verificada la publicación.
DEPOSITO O SECUESTRO.
ARTICULO
124. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando
las cosas muebles demandadas ó que se intenta perseguir judicialmente pueden
ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empleo radas ó disipadas, el
individuo que se crea con derecho á perseguirlas puede pedir, ante el Juez
del lugar donde se encuentran las cosas, y previo juramento de no proceder
de malicia, el secuestro ó de pósito de ellas en mano segura; depósito que
se llevará á efecto siempre que quien lo haya pedido presente un fiador
solidario, á satisfacción del Juez, que responda de los perjuicios que se
causen por el depósito ó secuestro.
ARTICULO
125. Los casos del artículo anterior y del 308 del Código
Judicial, puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el
depósito ó secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de
intentarse la demanda; y llevado á efecto, se levantará si el que lo pidió
no presenta á dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días
siguientes al en que el depósito se verificó. Si la demanda no se presentare
en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado á indemnizar
los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele causado.
NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
ARTICULO
126. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes ó
la persona de alguno ó algunos que no hayan sido hallados, ó que fueren
aciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en
el negocio, emplazará á los demandados por medio de un edicto que
permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado ó Tribunal por el término
de treinta días.
ARTICULO
127. Si el demandado ó demandados no fueren vecinos del lugar
donde se entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar
allí otro edicto por el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el
Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.
ARTICULO
128. Desde que se fije el primer edicto, de que trata el artículo
anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres
veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los
demandados, se les nombrará por el Juez un defensor, con el cual se seguirá
el juicio.
ARTICULO
129. En los términos de los artículos que preceden se procederá
siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal
para ciertos efectos legales. La notificación se hará al defensor que se
nombre.
ARTICULO
130. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean
notificados personalmente, ó emplazados por edictos de conformidad con lo
dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirá
el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un
defensor para todos.
En los casos expresados en este artículo, la
sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicará á
todos los que hubieren sido notificados ó emplazados, como si hubiesen
estado presentes.
ARTICULO
131. Si la persona á quien debe notificarse un auto se
manifestare sabedora de él ante el juez de la causa, y por escrito, dicha
manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los
efectos de una notificación legal.
POSICIONES.
ARTICULO
132. Antes de establecerse la demanda puede el presunto
demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, á la persona á
quien va á demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto
que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede
pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones, una vez en
el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las
instancias del juicio.
ARTICULO
133. En un interrogatorio no se pueden formular más de veinte
posiciones.
ARTICULO
134. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de
recibir se fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el
absorbente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para
el único efecto de calificarlas, y luégo lo remitirá cerrado al Juez
comisionado.
Esto no obsta al derecho que tiene el que pide
las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace
alguna ó algunas de ellas; reclamación que puede hacer después de que sean
absueltas y se le pasen en traslado.
ARTICULO
135. No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46
de 1876, si para la notificación personal del auto de que allí se habla, no
se encontrare á quien se piden posiciones, se procederá de la manera
siguiente:
1o. Se recibirán declaraciones de testigos
hábiles, con las cuales se pruebe que la persona á quien se piden las
posiciones se hallaba en el Departamento con posterioridad al día en que el
pliego de posiciones se presentó en el Juzgado ó Tribunal.
2o. El Secretario hará constar qué diligencias
ha Practicado para verificar la notificación personal, y por qué no ha
tenido lugar ésta.
3o. Se fijarán en la casa de habitación de dicha
persona, si aquélla fuere conocida; en la que se ha señalado para las
notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las de dos ó más de sus
pariente, amigos ó relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se
le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.
4o. Otras boletas, en el número que el Juez crea
conveniente, se pondrán bajo cubierta, se rotularán al individuo á quien se
quiere citar, y se dirigirá á los lugares en donde se presume que se halla;
otras se rotularán y dirigirán al Alcalde de cada uno de dichos lugares; y
otras se remitirán á los parientes y amigos que se juzgue estén en mejores
relaciones con el individuo que se quiere citar.
5o. Se publicará en el periódico oficial del
Departamento un edicto en que se emplace á dicha persona para que comparezca
al despacho, á practicar la diligencia, dentro de treinta días contados
desde la fecha de la publicación del edicto.
6o. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual
el Secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos los
treinta días de que habla el inciso anterior, se tendrá por hecha la
notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una
resolución, á fin de evitar dudas y dificultades.
ARTICULO
136. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en
una simple presunción de citación y notificación, establecida por la Ley, y
nó en una notificación ó citación personal, la parte respectiva puede
comparecer á absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al
de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y
la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.
El pliego de posiciones se conservará cerrado, y
el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los
veinte días de que habla el inciso anterior.
EXCEPCIONES.
ARTICULO
137. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede
usarse por una vez en el juicio.
ARTICULO
138. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen
una excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no
se haya propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso
deberá proponerse y alegarse.
ARTICULO
139. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del
cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran
extinguida si alguna vez existió.
ACTUACION.
ARTICULO
140. Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario
respectivo, por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La
parte que no cumpla con esta deber será requerida inmediatamente por el
Secretario para que suministre el papel, sin esperar solicitud de parte ni
orden superior. De este requerimiento pondrá el Secretario una diligencia,
con expresión de la fecha, que puede extenderse en papel común.
ARTICULO
141. Sí la parte requerida no suministra el papel dentro de
cuarenta y ocho horas, el Secretario suplirá con papel común el sellado que
la parte debe suministrar para la actuación ó para la sentencia definitiva;
y cuando esto suceda, no se oirá á la parte que no ha suministrado el papel
sellado, mientras no compruebe, con el recibo del respectivo empleado de
Hacienda, haber pagado el doble valor de tantos sellos de papel cuantas
hojas de papel común se hayan empleado en la actuación ó en la sentencia.
Lo dispuesto en este artículo tendrá también
aplicación en el caso del artículo 427 del Código Judicial; haciéndose
extensivo á la Corte Suprema de Justicia lo que dispone el artículo que se
acaba de citar.
ARTICULO
142. Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el
artículo
140,
por no presentarse la parte ó su apoderado en el Despecho de l respectiva
Secretaría durante tres días, el Secretario extenderá una diligencia en que
haga constar esta circunstancia, con expresión de la fecha, diligencia que
puede extender en papel común, y, transcurridos tres días más, se procederá
en los términos del artículo que precede.
ARTICULO
143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores
artículos, sucediere que por segunda ó más veces fuere omisa la parte en
suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento
previo para proceder en los términos del artículo
141.
ARTICULO
144. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las
veces que tengan á bien, la suspensión del juicio por determinado número de
días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente
al Juez ó Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una
diligencia que firmarán el Juez ó Magistrado, por ante el Secretario y las
partes.
ARTICULO
145. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de
los derechos de aquellas personas que conforme á las Leyes tiene ó pueden
tener interés en el pleito, ó á quienes pueda perjudicar la suspensión de
él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.
REMISION DE AUTOS.
ARTICULO
146. Cuando haya de remitirse á otro lugar algún pliego que sólo
interese á la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez
entregárselo para que lo dirija á su destino, aunque no sea por el correo.
ARTICULO
147. En todo caso pueden remitirse los autos, á pedimento de
parte, por medio de expresos ó correos extraordinarios costeados por ella,
siempre que éstos sean á satisfacción del Juez remitente, y se despachen por
conducto de la Administración respectiva conforme á las Leyes y reglamentos
de correos.
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL
ARTICULO
148. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia
contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.
ARTICULO
149. Ningún individuo será obligado á declarar fuera de juicio
sobre hechos personales ó de los cuales pueda resultarle algún perjuicio,
sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII,
Título I, del Libro II del Código, y esto por una sola vez, á menos que el
que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido
la primeras su culpa.
ARTICULO
150. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse
como prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario
que se reciban por el Juez de la causa ó por el comisionado, durante el
curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se
haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término
de prueba.
Si las declaraciones se han recibido fuera de
juicio, los testigos deben ratificarse decante el curso de él, Juez de la
causa ó el comisionado, debiendo concurrir, además, las circunstancias de
que habla el inciso anterior.
ARTICULO
151. Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una
misma parte ó por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que
respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez
atenerse á los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal,
entendiere dicen la verdad ó se acercan más á ella, y que sean de mejor
fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón
de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que
fueren más en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá
prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare
de las otras pruebas.
INCIDENCIAS EN LOS JUICIOS
CIVILES
ARTICUO 152.
La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto
devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado ó una parte de
ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia
en que tal cosa se resuelva.
ARTICULO
153. Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en
el artículo 712 del Código, lo son también las siguientes:
1o. Cuando se sigan dos ó más ejecuciones en que
se persigan unos mismos bienes, á menos que por la desistencia de uno ó más
de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales
bienes, no fuere necesaria la acumulación; y
2o. Cuando á un tiempo se agitan un juicio
ejecutivo y una tercería en otra ejecución, ó bien dos ó más tercerías en
distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.
ARTICULO
154. Cuando se dirijan dos ó más ejecuciones contra unos mismos
bienes, la acumulación se decretará de oficio ó á solicitud de parte; para
ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.
ARTICULO
155. El Decreto de acumulación se notificará á todos los que sean
parte en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso
necesario los exhortos y despachos á que haya lugar.
ARTICULO
156. Todo ejecutante puede oponerse á que se lleve á efecto la
acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el
derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen á un
mismo tiempo en otra ú otras ejecuciones.
ARTICULO
157. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los
dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo
de los bienes.
ARTICULO
158. Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio
ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás,
todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo
de que se habla.
ARTICULO
159. Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de
todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto
de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo
cual se sacará, á solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará
cuaderno separado.
COSTAS
ARTICULO
160. En las Sentencias interlocutorias la estimación ó regulación
de las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez ó Magistrado que la
pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha
estimación dentro del término que le designe. La
estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere la aprobación
del Juez ó Magistrado que la ordenó.
ARTICULO
161. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se
conviertan en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una
fianza á satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley
civil, para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho
demandante, sea en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva.
Si se rehusa la prestación de la fianza dentro
del término que el Juez fije, y que no excederá de seis días, se suspenderán
el juicio; y para continuarlo, á virtud de la prestación de la fianza, se
citará personalmente al demandado.
EJECUCION DE LAS
SENTENCIAS
ARTICULO
162. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén
ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable ó pueda
entablarse acción de nulidad.
ARTICULO
163. Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar
una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de
notificada la sentencia, el Juez procederá á la entrega fuere necesario.
En el caso de este artículo no se admitirá
oposición alguna á las personas á quienes perjudica la sentencia, conforme
al artículo 771 y siguientes del Título IV, Libro II del Código Judicial, ni
á las que se encuentren en el caso final del artículo 796 del mismo Código.
APELACIONES
ARTICULO
164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo,
se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando
á cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el
juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del
término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada
antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa
del apelante, el Juez, á petición de la contraparte ó por informe del
Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el
recurso.
Si el Superior, para decidir, estima necesaria
alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá,
compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación
del juicio.
ARTICULO
165. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada á
pagar costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, ó de hecho,
contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren
cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el
requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez
negará el recurso interpuesto Contra este último auto no hay otro remedio
que el de queja.
ARTICULO
166. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el
artículo anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio
se abstendrá de conocer, á petición de la parte contraria, y ordenará que se
devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de
disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que
hubiere incurrido el Juez.
ARTICULO
167. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es
preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio
de la tasación, y notificado éste á las partes.
ARTICULO
168. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, ó por un Juez
de Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia
definitiva ó de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del
recibo del proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para
darle curso al negocio, ó no hicieren las gestiones necesarias para la
continuación del juicio, se declarará ejecutoria la sentencia ó auto
apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará
á las partes que hubieren cumplido sus deberes.
NULIDADES
ARTICULO
169. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:
1o. Incompetencia de jurisdicción;
2o. Ilegitimidad en la personaría de alguna de
las partes.
ARTICULO
170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los
casos siguientes:
1o. Si la jurisdicción es prorrogable y las
partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;
2o. Si habiendo hecho reclamación sobre este
punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado ó confirmado tal
declaratoria;
3o. Si la jurisdicción es improrrogable y se
ratifica lo actuado;
4o. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de
la falta en el repartimiento, por haberse hecho ó dejado de hacer
indebidamente, bien sea en los Tribunales ó en los Juzgados;
5o. Cuando tenga por única causa el haberse
declarado indebidamente legal ó ilegal algún impedimento ó causal de
recusación; siempre que se haya
ejecutoriado esa declaratoria, ó la providencia
en que se aprehende el conocimiento del juicio;
6o. Cuando provenga de haber conocido en otro
tiempo algún Magistrado ó Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya
separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado
usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción;
7o. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado
para el empleo á un individuo que no podía ser elegido.
ARTICULO
171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no
es causa de nulidad en los casos siguientes:
1o. Cuando se haya declarado, en un auto
ejecutoriado, que es legítima la
personería de la parte, de su apoderado ó
representante;
2o. Cuando se encuentre en los autos un poder en
legal forma, conferido, á la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya
admitido expresamente;
3o. Cuando aunque el poder no sea bastante, la
parte interesada, ó algún apoderado ó representante legal suyo, ratifica lo
actuado; y
4o. Cuando resulta claramente de los autos que
el interesado ha consentido
en que la persona que figura en el juicio, como
su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, ó éste no se
halle arreglado á la Ley.
ARTICULO
172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse
notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo los casos siguientes:
1o. Si el demandado ha representado por si ó por
apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la
declaratoria de nulidad; y
2o. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha
desechado su pretensión, y confirmado ó ejecutoriado la providencia en que
esto se verifique.
1o. No notificar legalmente al deudor el auto
ejecutivo;
2o. No fijar los avisos, cuando el deudor no los
ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no
verificar el remate conforme lo disponen los artículos 972 á 978 del Código.
ARTICULO
174. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no
induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda
proponer excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los
bienes.
Si el remate se hubiere verificado, se colocará
el dinero á interés en la persona designada en el artículo
221, exigiéndose
del acreedor, si ya se le hubiere entregado.
ARTICULO
175. En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad
no haberse notificado, á lo menos por un edicto haberse fijado en el lugar
del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare
formado el concurso, menos en los casos siguientes:
1o. Si todos los acreedores y el deudor hubieren
sido citados personalmente; y
2o. Cuando los acreedores ó el deudor no citados
han representado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su
primera solicitud.
ARTICULO
176. La ilegitimidad en la personería del que representa á un
acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo
podrá anularse lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.
ARTICULO
177. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el
Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse, en el juicio. Pero si
la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben
resultar á las partes, puede excepcionales de nulidad al tratar de
ejecutarse, ó pedir su anulación en juicio ordinario; lo cual no obsta para
que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 785 del
Código.
ARTICULO
178. En el caso del número 3o. del artículo
170, la
ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado ó Juez para
seguir conociendo del asunto; y deben pasar los autos al Juez ó Magistrado
competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se
encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del
juicio.
ARTICULO
179. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de
las Corporaciones, Congregaciones ó Comunidades, y los guardadores, no
pueden ratificar lo actuado ante el Juez ó Magistrado incompetente, en el
caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad
evidente, judicialmente declarada.
ARTICULO
180. EL Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que ante de
decidir sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de
nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene
derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero
día, ó si ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la
nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere
expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía
cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se
había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.
ARTICULO
181. En los casos de ilegitimidad en la personería, y en
consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto
respectivo al interesado, ó á quien lo represente legalmente, para que pueda
hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho
se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para
esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo
126 de esta Ley.
ARTICULO
182. Tienen derecho de pedir la reposición de lo actuado:
1o. En la nulidad por incompetencia de
jurisdicción, que no haya podido prorrogarse, ó no se haya prorrogado
conforme á la Ley, cualquiera de las partes;
2o. En la nulidad por ilegitimidad en la
personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han
representado indebidamente, ó su representante legal;
3o. En la nulidad por falta de notificación de
la demanda ó mandamiento de pago, el demandado ó ejecutado;
4o. En la nulidad por falta de emplazamiento y
citación en los concursos de acreedores, el acreedor ó acreedores, ó el
deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor es quien ha solicitado
la formación del concurso, éste no se anula por la falta de citación al
concursado.
ARTICULO
183. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la
demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo
172 de esta Ley,
puede alegarse en el mismo juicio, ó como acción en uno distinto, ó como
excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.
ARTICULO
184. Las acciones ó excepciones de nulidad de sentencias
definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesado
tengan derecho de proponer conforme á la legislación vigente de los
extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa el
legislación establece.
ARTICULO
185. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas
de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.
ARTICULO
186. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso
de ilegitimidad de la personería de la parte, á quien el Juez ha admitido
como tál sin deber admitirla, ó en cualquier otro caso en que el Juez haya
debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas
corresponderá por mitad al Juez y á la parte culpable.
ARTICULO
187. Después de anular un proceso ó parte de éI, pueden los
interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtirá efecto alguno
la condenación en costas de que trata el artículo
185. Si ya se
hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.
ARTICULO
188. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte
que el juicio haya de seguirse á continuación del mismo proceso, el
funcionario que dió lugar á la nulidad no será obligado á pagar las
escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término
probatorio surten sus efectos.
JUICIO ORDINARIO
SEGUNDA INSTANCIA.
ARTICULO
189. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor
proveer, se practicará con citación de las partes, para que dentro del
término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas
contrapruebas y las diligencias que se decreten, se practicará dentro de
diez días, más el término doble de la distancia cuando deban practicarse
fuera del lugar del juicio.
JUICIO EJECUTIVO
ARTICULO
190. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para
cubrir la deuda y las costas, el Juez procederá á embargar, depositar y
hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia,
denuncie como de propiedad del deudor; siempre que tales bienes se
encuentren en poder de éste.
Si los bienes denunciados están en poder de
tercera persona, no se procederá al embargo de ellos mientras el ejecutante
no dé la fianza de que habla el artículo de esta Ley, y compruebe
sumariamente la propiedad que en ellos teng ejecutado.
Tampoco se procederá al embargo de los bienes
raíces que se encuentren en poder el deudor mismo, si éste prueba
sumariamente que es mero tenedor de dichos bienes.
ARTICULO
191. El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde
de que los bienes que éste demencia son de la pertenencia del ejecutado, y
debe obligarse á pagar los perjuicios que le sigan á su verdadero dueño, en
caso que se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado.
ARTICULO
192. Además de las excepciones de que habla el artículo 965 del
Código, el ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en
virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la
declaran extinguida si alguna vez existió.
ARTICULO
193. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el
pago, ó el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que
conste el hecho. Si se declara no probado el pago, ó el cumplimiento de la
obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer
sobre ello nueva articulación.
ARTICULO
194. Cuando del ejecutante ó alguno de los opositores haga
postura en el remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo
puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, á satisfacción
del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto
del ejecutante, cuando hay otro ú otros opositores á quienes pueda
perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de
mancomún con el principal, á pagar al acreedor de mejor derecho según lo que
resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya
verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa
rematada, el mismo interés que éste debe pagar.
Lo dispuesto, en este artículo y en el
190 es aplicable
al juicio de concurso de acreedores.
ARTICULO
195. Lo dispuesto en el artículo
164, sobre
remisión de los autos originales al Superior, es aplicable en los juicios
ejecutivos.
ARTICULO
196. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para
que con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra
un crédito que le da acción personal sobre el ejecutado, ó real sobre dichos
bienes.
ARTICULO
197. Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el
ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de
aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la
ejecución. El ejecutado puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando
la acción se haya dirigido contra él, no como deudor sino como poseedor de
una finca hipotecada.
ARTICULO
198. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para
que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y
demás opositores, al dominio de alguno ó algunos de los bienes embargados.
También pueden reclamarse, en esta forma, los
derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre
de ese gravamen.
Asimismo, puede reclamarse por medio de una
tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados,
probándose derecho á dichos bienes.
Si lo que se reclamare, fuere un derecho
diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandará pagar,
con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como valor de
tal derecho: todo sin perjuicio de la reivindicación.
ARTICULO
199. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de
verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se
ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.
ARTICULO
200. Para que sea admitida una tercería coadyuvante ó excluyente,
es preciso que se haga por escrito, en el papel correspondiente y en la
forma que la Ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo
el opositor acompañar á su demanda de tercería al documento ó la prueba en
que funda su oposición.
ARTICULO
201. Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al
ejecutado, al ejecutante y á los terroristas que hubiere, cuando las
oposiciones de éstos se refieran á unos mismos bienes.
El término del traslado es de tres días, tanto
para el ejecutado como para el ejecutante; pero si ya hubiere uno ó más
tercenistas, el término del traslado será uno común de seis días.
ARTICULO
202. Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público
conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la
Secretaría del juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación
de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio
ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres
de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de
él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento,
dentro de los mismos noventa días.
ARTICULO
203. Trascurridos los noventa días de que se habla en el artículo
anterior, á partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaría del
Juzgado, no se admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento ó
prueba de fecha posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los
bienes, á menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y
remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercerías
coadyuvantes que en debida forma se introduzcan.
ARTICULO
204. Cuando la tercería fuere excluyente, las prueba en que
aquélla se funde debe ser el título ó documento que, conforme á la Ley civil
vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, ó el
derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosas, ó el
derecho cuyo reconocimiento se pide.
ARTICULO
205. Cuando el Decreto de ejecución se dirija contra una finca
hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de
fecha posterior á la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.
ARTICULO
206. El que se crea con derecho de dominio á una finca hipotecada
que se persigue como tál, y fundare su derecho en una escritura de fecha
posterior á la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el
juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la
excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, ó del registro, ó de la
anotación, ó del contrato que aquélla reza. Esta excepción se sustanciará
como toda articulación.
ARTICULO
207. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no
se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por
sentencia ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede
hacerse parte en el incidente á que haya dado lugar la excepción de nulidad
opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin
retrotraer los términos. Sin embargo si la excepción de nulidad opuesta por
el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha
tercera persona tiene derecho á proponer la misma excepción.
ARTICULO
208. Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del
Código Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del
cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas á quienes
se refieren el artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho
Código.
ARTICULO
209. El auto en que se admita una tercería es apelable en el
efecto devolutivo y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.
ARTICULO
210. Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces
de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de
demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados
constituídos para el juicio ejecutivo.
ARTICULO
211. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará
personalmente al ejecutante, al ejecutado al que hizo la oposición, y á los
demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes,
procediéndose según el caso, conforme á los artículos
201 y
202. El auto en
que se niegue una tercería se notificará como en los casos comunes,
considerándose ésta como un incidente del juicio ejecutivo.
ARTICULO
212. Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan
dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación, su conformidad
con la pretensión del opositor, se procederá á dictar sentencia, previa
citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra ú otras, la
nuevamente introducida se acumulará á ellas y seguirá el curso de éstas.
ARTICULO
213. Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo
juicio ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos ó
más tercerías.
ARTICULO
214. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes ó
excluyentes, se acumularán aun cuando alguna ó algunas estuvieren
definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulación
que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación, ó en la de
exclusión, se determinen los derechos de todos y cada uno de los
tercenistas.
ARTICULO
215. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una ó más
tercerías de menor cuantía; ó si en una ejecución de menor cuantía se
hicieren una ó más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el
respectivo Juez de Circuito.
ARTICULO
216. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz,
estará obligado el ejecutante á presentar, dentro del término que el Juez de
la causa le señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos
que acredite la libertad de la finca ó los gravámenes que tenga.
ARTICULO
217. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el
Juez ordenará de oficio que se cite personalmente á los acreedores que
tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de
un término que prudencialmente fije, comparezcan á hacer uso de su derecho
en juicio de tercería.
ARTICULO
218. Sin que conste haberse hecho estas citaciones, no se
procederá al remate de la finca.
ARTICULO
219. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos
personalmente, por no saberse su nombre ó por ignorarse su paradero, el Juez
dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme á las disposiciones
generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se
adelantará y concluirá la ejecución con audiencia del defensor.
ARTICULO
220. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste
mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más
bienes del deudor.
ARTICULO
221. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes á una
ejecución, y que por consecuencia de una tercería ó de otra causa no pueda
pagarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que
ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución,
y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer una diligencia que
se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que
se obliguen. Esta diligencia tendrán fuerza de escritura pública. En
igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y
en igualdad de interés, preferirán las mayores seguridades. En igualdad de
circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas
imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de
anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más
públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el
depósito.
ARTICULO
222. Si el ejecutante desiste del juicio, no terminan las
tercerías coadyuvantes intentadas, si se fundan en un documento que presta
mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará
al tercerista como ejecutante, y se citará al ejecutado para sentencia de
pregón y remate. Si hubiere dos ó más tercerías éstas continuarán su curso
legal, y dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de
ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas
funden su oposición, las tercería continuará su curso legal si se hubiere
dictado sentencia de prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los
derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no
terminan á virtud de la desistencia del juicio, pueden los terceristas pedir
el remate de los bienes embargados.
JUICIO DE SUCESION POR
CAUSAS DE MUERTE
ARTICULO
223. Todo el que se crea con derecho á los bienes de una
herencia, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de
Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la
defunción de la persona á quien pretende heredar, y las pruebas en que funde
su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio público, hará la
declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero, si de los documentos
presentados aparece comprobado que lo es.
JUICIO SOBRE DIVISION DE
BIENES COMUNES
ARTICULO
224. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, ó
algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, ó si siéndole
conocidas se ignorase su residencia ó domicilio, se les citará y nombrará
defensor conforme á las reglas generales.
LIBRO TERCERO.
DILIGENCIA PARA INVESTIGAR LOS
DELITOS Y DESCUBRIR Y ASEGURAR A LOS
DELINCUENTES
ARTICULO
225. La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella
no intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus
Secretarios y el Agente del Ministerio público. El denunciante puede ampliar
su denuncio y dar los informes que estime conveniente, quedando á esto
reducido su derecho. Ningún otro empleado público tiene derecho á leer el
sumario, ni á solicitar la práctica de ninguna diligencia, ni a pedir copia
de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra
alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario, á fin de averiguar
la responsabilidad en que, en la primera instrucción, puedan haber incurrido
aquéllos.
PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN LOS JUICIOS CRIMINALES
JUECES COMPETENTES EN
ESTOS JUICIOS
ARTICULO
226. Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado,
la Corte suprema de Justicia, los Tribunales Distrito judicial, los Jueces
Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los
Jueces municipales.
ARTICULO
227. Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con
intervención del Jurado, de los delitos mencionados en el artículo 102 de la
Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial. De los demás
delitos, no atribuidos especialmente á otro Tribunal ni á los jueces
municipales, conocerán sin intervención del Jurado, los de Circuito en
asuntos criminales.
ARTICULO
228. En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de
Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya
cometido el delito por que se procede.
En los juicios en que deben conocer los jueces
de Circuito ó los municipales, sólo son competentes el del Circuito ó
Distrito municipal respectivos, en que se haya cometido el delito por que se
proceda.
ARTICULO
229. Si un delito comenzare á perpetrarse en un Distrito
municipal, ó Circuito, ó Distrito judicial, y se consumare en otro; ó si por
ser crónico ó continuado se cometiere en diferentes lugares; ó se dudare en
cuál de éstos se hubiere cometido, conocerán respectivamente, á prevención,
los Jueces de todos ellos, y prevendrá el que primero instruya ó reciba el
sumario.
ARTICULO
230. Cuando no haya seguridad suficiente para el reo ó reos en el
lugar donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo
Departamento podrá hacer conducir los reos al lugar más cercano en que,
además de la seguridad bastante, haya Juez competente por la naturaleza del
delito para que sean juzgados allí.
ARTICULO
231. También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con
aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se
siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella
según los artículos
228
y
229. Esta medida
se tomará cuando se estime indispensable para la recta administración de
justicia, y no podrá tener lugar respecto de los juicios en que el Juez haya
pronunciado sentencia. El juicio continuará ante el nuevo Juez, sin reponer
otras diligencias que las que fueren indispensables.
ARTICULO
232. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los
Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto
de los delitos cuyo conocimiento está atribuido á los Jueces Superiores de
Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe
remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para
que conozca de él, si fuere de su competencia, ó para que por su conducto
llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior
de Distrito judicial, si competiere á este último el conocimiento. El Juez
de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo
con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta ó no perfeccionado, es
decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas
conducentes á establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir á
los responsables.
ARTICULO
233. En caso de que resulte, del examen prevenido en el artículo
anterior, que en el sumario se han omitido ó practicado mal algunas de
dichas diligencias, el Juez de Circuito pronunciar, un auto en el cual,
exponiendo con claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario,
ordene, con apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de
término fijo, las diligencias que falten, ó reponga las que estén mal
practicadas. El mismo Juez de Circuito podrá practicarlas, si pudieren tener
lugar en la cabecera del Circuito, y, perfeccionado el sumario, lo remitirá
al Superior.
ARTICULO
234. Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito
judicial debe castigar con multas de 25 á 100 pesos al Juez de Circuito que
le envíe sumarios que, por negligencia de su parte, no contengan todas las
diligencias que siendo posible su práctica sean al propio tiempo necesarias
para comprobar el cuerpo del delito, ó la responsabilidad de los sindicados.
La aplicación de esta pena no se opone al juicio de responsabilidad, á que
por falta de cumplimiento en sus deberes ó por demoras en el despacho,
dieren lugar los funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito.
ARTICULO
235. El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes
inmediatos suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones
indispensables, á los Jueces de Circuito, sin perjuicio de que puedan
entenderse directamente con los demás funcionarios de instrucción, cuando
así lo estimaren conveniente.
JURADO.
ARTICULO
236. La calificación de los hechos criminosos que constituyen los
delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional,
orgánica del Poder Judicial, corresponde al Jurado, y la aplicación de la
Ley al Juez Superior del Distrito.
ARTICULO
237. El Jurado se compondrá de tres Jueces de hecho y se
organizará en las cabeceras de los Distritos judiciales.
ARTICULO
238. En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de
Distrito Judicial formará una lista de designados para el año que principia
el día 1o. de Septiembre siguiente, el número que estime conveniente el
mismo Tribunal, procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin
perjuicio de la idoneidad de los individuos que la constituyan, quienes
deben saber leer y escribir, ser vecinos de la cabecera del Distrito
judicial y ciudadanos notables por su probidad, ilustración é independencia.
Esta lista se extenderá en un libro y copia de
ella pasará el Tribunal al respectivo Juzgado Superior del Distrito, para
sortear, de la manera que luégo se dirá, los Jueces de hecho que deben
constituir los Jurados.
ARTICULO
239. Cada Tribunal formará, además, una lista de designados
suplentes, en número igual á la mitad, por lo menos, de los principales y la
remitirá en copia al mismo Juzgado, junto con la de que trata el artículo
anterior.
ARTICULO
240. El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un
individuo que figure en la lista excusare absolutamente por tener más de
sesenta años de edad; ó por enfermedad comprobada que lo imposibilite para
desempeñar las funciones del Jurado, siempre que la duración de la
enfermedad haya de exceder, probablemente, de la mitad de los que falte para
cumplir el período respectivo; ó por no saber leer y escribir, ó no ser
vecino de la cabecera del Distrito judicial.
Corresponde al Tribunal resolver sobre las
excusas absolutas de los designados, y admitida una excusa, el Tribunal lo
hará saber al Juzgado para que suprima en la lista el nombre del individuo
excusado.
ARTICULO
241. En el caso de falta absoluta de algún designado principal, ó
de excusa admitida, se sacará á la suerte, de entre los suplentes, el que
deba reemplazarlo.
El sorteo se hará por el Juez Superior, ante el
Fiscal respectivo y el Secretario.
De la misma manera se reemplazarán los
designados que no tengan las cualidades que exige el artículo
238, ó estén
impedidos conforme al artículo
242; y también
cuando no se sepa de qué personas se trata, ya por no ser conocida en la
cabecera del Distrito, ya por haber dos ó más con los mismos nombres y
apellidos, é igualmente aptas para desempeñar el cargo.
ARTICULO
242. Están impedidos para ejercer en todo caso el cargo de
Jurados:
1o. Los empleados nacionales, cuando estén en
ejercicio de sus funciones, ó gocen de inmunidad;
2o. Los Diputados á las Asambleas
departamentales, mientras estén en ejercicio de sus funciones;
3o. Los funcionarios públicos;
4o. Los empleados públicos con funciones que á
juicio del Juez no les permitan desempeñar el cargo;
5o. Los Cónsules y Agentes diplomáticos;
6o. Los ordenados in sacris;
7o. Los Directores y los Profesores de los
Colegios y las Escuelas públicas ó privadas;
8o. Los detenidos, los arrestados, los que
tienen causa criminal abierta y los que no gozan de los derechos políticos;
ARTICULO
243. Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en
determinada causa:
1o. Ser procesado, acusador particular ú
ofendido por el delito que motiva la causa, cónyuge ó pariente de alguna de
esas personas dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de
afinidad;
2o. Haber patrocinado al acusador particular ó
al denunciante, ó haber sido defensor del reo, ó alegado en derecho en el
proceso como Agente en el Ministerio público;
3o. Ser comensal, amigo íntimo ó enemigo capital
de alguno de los procesados, del acusador particular ó del ofendido.
Es comensal el individuo que come á expensas de
alguno de los procesados, del acusador particular, ó del ofendido;
4o. Ser ascendiente ó descendiente ó hermano del
defensor ó del Fiscal; y
5o. Haber formado parte de un Jurado reunido
anteriormente en el mismo proceso, bien sea de acusación ó de calificación,
que haya pronunciado veredicto respecto del acusado ó acusados sobre uno ó
más de los puntos cardinales que fueren materia del Jurado de acusación ó
del de calificación.
ARTICULO
244. No puede haber en un Jurado dos ó más individuos que sean,
unos respecto de otros, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
ó segundo de afinidad.
ARTICULO
245. El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de
concurrir á él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que
deba ejercer sus funciones ó en los ocho anteriores, como enfermedad grave
del designado ó de su padre, madre, consorte, hijo ó hermano, incendio de la
habitación ú obra semejante.
Corresponde al Juez de la causa resolver sobre
estas excusas, proporcionándose para ello los datos que estime necesarios.
ARTICULO
246. Ningún individuo será obligado á desempeñar las funciones de
jurado en negocios criminales por más de una vez en cada mes.
ARTICULO
247. Los designados que ejercieren el cargo de Jurados, siempre
que fueren citados, á menos que en determinada causa se les excuse
legalmente, estarán durante el año para que se les haya nombrado, exentos
del servicio militar y del desempeño de todo otro cargo oneroso.
A los designados que se hallen en el caso del
inciso anterior, se les exime, además, del pago del impuesto sobre las
fincas raíces que posean en la cabecera del Distrito judicial respectivo,
siempre que el valor de ellas no exceda de cinco mil pesos, pues si
excediere, pagarán el impuesto que corresponda al exceso.
ARTICULO
248. El designado que sin mediar excusa legal, dejare de
concurrir al Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que
rehusare desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en
las veces posteriores.
De esta pena podrá relevársele si comprueba,
dentro de tercer día después de que se le notifique la imposición del
arresto, la existencia de alguno, de los hechos mencionados en los artículos
242,
243 y
245.
ARTICULO
249. El designado á quien se hubiere impuesto la pena de arresto,
también podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 á $300, regulada por
el Juez.
ARTICULO
250. Para el efecto de castigar los atentados que por razón del
ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos
como empleados públicos con autoridad civil.
JURADO DE ACUSACION.
ARTICULO
251. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 1543
del Código, el Juez Superior del Distrito Judicial no dictará auto de
sobreseimiento por falta de pruebas, si se deduce, en su concepto, de las
diligencias del sumario, que se ha cometido un delito cuyo conocimiento le
está atribuido por la Ley, y que una ó más personas determinadas son ó
pueden ser responsables. En este caso el Juez ordenará que se convoque
Jurado de acusación, y que el detenido sea puesto en libertad, si no hay
declaración de testigo hábil ó un indicio grave contra él; pero el Juez
exigirá fianza si lo estimare conveniente.
ARTICULO
252. El Jurado de acusación que se mande reunir en virtud de lo
dispuesto en el artículo que precede, se compondrá de tres Jueces.
ARTICULO
253. Reunido el Jurado, el Juez exigirá á sus miembros el
juramento prescrito en el artículo
293, y después
de leído el sumario, y de haberse oído al que lleve la voz fiscal, y el
acusador particular, si lo hubiere, el Juez entregará el sumario á los
Jurados, y someterá á su consideración esta cuestión:
ARTICULO
254. Acto continuo y á puerta cerrada el Jurado decidirá, por
mayoría de votos, la cuestión propuesta, escribiendo, en seguida de la
pregunta hecha, las palabras sí ó nó, según quiera dar una resolución
afirmativa ó negativa.
ARTICULO
255. Inmediatamente después de resuelta la cuestión propuesta por
el Juez, el Presidente del Jurado, á presencia de éste, devolverá á dicho
Juez el expediente, con la resolución; y el Juez expresado la leerá en alta
voz.
ARTICULO
256. Si la resolución fuere negativa, el Juez devolverá el
sumario al Jurado en el mismo acto, con esta cuestión:
¨Por qué delito hay lugar á formación de causa
contra N.N.?
ARTICULO
257. Inmediatamente y en sesión privada, el Jurado resolverá, por
mayoría de votos, con una de estas fórmulas:
Por ningún delito.
Por el delito tal.
Mientras el Jurado no haya resuelto la cuestión
como queda establecido, continuará reunido.
ARTICULO
258. Si el Jurado resuelve que no se ha cometido ningún delito,
se archivará el sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del
artículo 1549 del Código Judicial, llegado el caso. Si resuelve que se ha
cometido determinado delito, y de éste puede conocer el Juez Superior,
dictará el correspondiente auto del proceder; pero si el delito está
atribuido al Tribunal del Distrito ó á un Juez, se pasará el sumario á quien
corresponda, para los efectos legales, y sin que el Tribunal ó Juez tenga
que sujetarse á la declaración del Jurado.
ARTICULO
259. Siempre que se proceda por varios cargos y haya varios
sindicados, se observará lo dispuesto en el artículo
298.
ARTICULO
260. Si la resolución de la cuestión propuesta conforme al
artículo
253,
fuere afirmativa, el Juez elevará á causa el sumario por el delito declarado
por el Jurado.
ARTICULO
261. La resolución del Jurado de acusación no es apelable, pero
sí lo es el auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación tiene por
objeto que el Superior examine si el Juez se ajustó á las decisiones del
Jurado, y si en la formulación de éste se incurrió en alguna irregularidad
tal que, si se tratara del de calificación, pudiera producir nulidad. En
este caso se ordenará la reposición del proceso para subsanar la
informalidad.
Si ocurrieren casos semejantes á los de que
trata el artículo 310,
se volverá á reunir el Jurado para que se subsane la informalidad.
ARTICULO
262. Respecto del sorteo de Jurados, de los impedimentos y
excusas de los designados, elección de Presidente, lectura que deba hacerse
al Jurado é incomunicación con personas de fuera, se observará lo dispuesto
para el Jurado de calificación, menos en cuanto al número de bolas que hayan
de extraerse á la suerte, las cuales no serán sino tres; por consiguiente no
habrá lugar á recusación de designados.
PRUEBAS
ARTICULO
263. Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la
fuerza que les es propia; pero la perderán si los testigos informaren luégo
sus declaraciones.
INCIDENTES EN LOS JUICIOS
NULIDADES
1o. La incompetencia del Juez, si la
jurisdicción fuere improrrogable. No se reputa incompetente el que ha sido
designado de conformidad con los artículos
230 á
231;
3o. No haberse notificado al reo el auto de
enjuiciamiento; pero esta causa de nulidad desaparece, si habiendo
comparecido el reo en el juicio, no la reclama, dentro del día siguiente al
en que se le haga la primera notificación;
4o. No haberse notificado á las partes el auto
en que se habre la causa á prueba; pero el proceso no se anula si la parte
no notificada hace uso del derecho de producir pruebas, ni tampoco si citada
para recibir las de la contraria, no solicita, dentro del día siguiente, que
se retrotraiga el juicio al estado de hacérsele la notificación omitida y
comenzar á correr dicho término. Sólo dicha parte, notificada, puede pedir
la anulación del proceso por esta causal;
5o. No haberse notificado á las mismas partes el
auto en que se señala día para la celebración del juicio; pero no se
declarará la nulidad, si la parte no notificada concurre á la práctica de la
diligencia. Sólo á petición de esa misma parte podrá anularse el juicio por
esta causal;
6o. No haberse celebrado el juicio, el día y
hora señalados, siempre que la diligencia se haya practicado sin la
asistencia de la parte que alega la nulidad;
7o. Haberse incurrido en equivocación relativa á
la denominación genérica del delito, á la época y lugar en que se cometió, ó
al nombre ó apellido de la persona responsable, ó del ofendido.
ARTICULO
265. En los negocios en que interviene el Jurado son causas de
nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:
1a. No haberse notificado á las partes del auto
en que se señala día y hora para el sorteo, siempre que la diligencia se
practique sin la asistencia de la parte no notificada, y que sea ésta quien
alegue la nulidad;
2a. Haberse reemplazado indebidamente en el acto
del sorteo á alguno de los designados, ó no haberlos reemplazado, si era el
caso de hacerlo; pero en ambos casos es necesario que la parte que alega la
nulidad haya reclamado de la resolución del Juez sobre el asunto, en el acto
del sorteo;
3a. Figurar en la lista que se presente á las
partes, para que hagan uso del derecho de recusar, alguna persona que no
pertenezca á la lista de designados, ó que no tenga las cualidades
necesarias para desempeñar ese cargo;
4a. Haberse incurrido en la diligencia del
sorteo en alguna equivocación tal, que no pueda saberse cuales eran los
designados que realmente debían formar el Jurado; ó haberse omitido en la
misma, cualquiera formalidad de las que la Ley señala, siempre que en este
último caso se haya hecho la correspondiente reclamación por alguna de las
partes, al tiempo de verificarse el acto, y que sea ella quien alega la
nulidad;
ARTICULO
266. Fuera de los casos previstos en los dos artículos
anteriores, no puede ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que
sean las omisiones ó irregularidades que en él se noten.
ARTICULO
267. Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha
incurrido en alguna de las faltas expresadas en los artículos
264 y
265, siempre que
no haya dictado todavía sentencia, repondrá el suceso que se subsane el
defecto. Si el negocio es de aquellos que se debe proceder de oficio, no es
necesario, para que se decrete la reposición, que proceda pedimento de
parte; pero sí en el caso contrario.
ARTICULO
268. En todo caso, basta que se interponga el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el Superior
pueda y deba examinar si se ha incurrido en alguna informalidad por la cual
haya de ordenarse la reposición del proceso.
MODO DE PROCEDER EN LOS
JUICIOS CRIMINALES ORDINARIOS
ARTICULO
269. En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces
municipales, se arreglarán éstos a lo que dispone el capítulo 1o., título
9o. del libro 3o. del Código.
Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el
mismo capítulo 1o., y en el 2o. del mismo título, serán ejercidas por los
Jueces de Circuito.
ARTICULO
270. En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de
Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se
señala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y
consultas se surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con
excepción de los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda
instancia á la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza
el Poder Judicial.
El procedimiento de los Tribunales de Distrito,
en segunda instancia, será el detallado en los artículos 1723 á 1731 del
Código.
JUICIOS EN QUE INTERVIENE
EL JURADO
PLENARIO Y FORMACION DEL
JURADO
ARTICULO
271. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglarán á
lo que disponen los artículos 1701 á 1709 del Código hasta poner la causa en
estado de señalar día para la celebración del juicio; pero no harán éste
señalamiento, sino abrirán el juicio á prueba por el término de diez días.
ARTICULO
272. Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar
del juicio, y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial, en
concepto del Juez, se concederá para el efecto, y por una sola vez, el
término doble de la distancia y diez días más; término que se fijará desde
que se ordene la práctica de las pruebas, y que nunca excederá de un mes si
las pruebas deben practicarse dentro de la República, y de tres meses, si en
país extranjero, pero en todo caso debe, el que solicite la práctica de la
prueba, jurar que no procede de malicia.
ARTICULO
273. En el mismo auto en que el Juez superior abra la causa á
prueba, dispondrá que se entregue el expediente al Fiscal por dos días, y
luégo al defensor ó reo por igual término. Si fueren dos ó más los reos, se
le concederá á cada uno el término expresado, y surtidos estos traslados,
principiará a correr el término de prueba.
ARTICULO
274. La designación de los miembros del Jurado se hará por la
suerte, y para este efecto, luégo que se haya vencido el término probatorio,
se señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento
se hará para uno de los tres días siguientes.
ARTICULO
275. El sorteo será público y se verificará á presencia del Juez,
el Secretario y las partes que quieran concurrir.
Si no pudiere practicarse la diligencia á la
hora señalada, podrá diferirse para después, advirtiéndolo así á las partes
que hayan concurrido; pero si hubiere de dejarse para otro día, se hará
nuevo señalamiento.
El fiscal tendrá el deber de concurrir á la
diligencia de sorteo.
ARTICULO
276. El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un
número de bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se
pondrá de presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el
orden de su numeración, para que las partes puedan cerciorarse que no hay
bola de menos ni número repetido. Luégo se insacularán las bolas, y el Juez
sacará, una á una, un número igual al de los designados que puedan recursar
los acusados, el Fiscal y acusadores particulares que haya, más tres. Cada
procesado y cada acusador particular podrá recusar libremente un designado,
y el Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los
procesados. Si todos usaren de este derecho, los tres que resten compondrán
el Jurado; pero si alguno no hubiere comparecido, ó no recusare, entonces de
las que resten se sacarán á la suerte los tres individuos que deben
componerlo. Si alguno de los procesados no compareciere al sorteo, podrá
representarlo, para el efecto de recusar, su respectivo defensor.
ARTICULO
277. Si al practicarse el sorteo resultaren uno ó más designados
comprendidos en los casos de los artículos
242 ó
243, ó que se
hallan ausentes, ó que tengan algún motivo de excusa, conforme al artículo
245, ó que hayan
faltado absolutamente, ó que por razón de enfermedad no puedan desempeñar el
encargo, y tal cosa le constare al Juez de una manera digna de fe, se les
dará por impedidos, y se les reemplazará extrayendo las bolas que fuere
necesario.
ARTICULO
278. Cuando por impedimento ó por otros motivos faltaren
designados principales para completar la lista que debe presentarse á las
partes, ó constituir el Jurado mismo después de las recusaciones, se
procederá por el Juez de la causa á verificar el sorteo de entre los
designados suplentes.
ARTICULO
279. Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y
la firmarán el Juez, el Secretario y las partes que concurran y quieran
hacerlo.
ARTICULO
280. Firmada el acta, se notificará su elección á los designados
que deban formar el Jurado. Dichos designados expresarán en el acto de la
notificación si existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los
artículos
243,
244 y
245, ó si no
saben leer y escribir, ó no son vecinos de la cabecera del Distrito
Judicial.
ARTICULO
281. Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos
manifestados por los designados, según lo que le conste particularmente, ó
los informes que se proporcione. Podrá concurrir, si lo estima conveniente,
á la exposición jurada de los designados mismos.
ARTICULO
282. Si al tiempo de notificarse á un designado su elección para
Juez de hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha
ausentado del Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una
boleta que se fijará en la puerta de su casa de habitación, y que
suscribirán el Secretario y un testigo.
Esta notificación surte los efectos legales.
ARTICULO
283. Los designados que después del sorteo aparezca que están
ausentes, impedidos ó excusados, ó que han faltado absolutamente, ó que
tienen, con otro ú otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones
de que trata el artículo
244,
serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al prescrito
en el artículo
277.
CELEBRACION DEL JUICIO
ARTICULO
284. Luégo que este completo el Jurado, el Juez dispondrá que se
le dé traslado del proceso á cada uno de sus miembros por uno á cinco días,
según la gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos ó
renunciados los traslados, el Juez señalará día y hora para la celebración
del juicio; señalamiento que se hará para uno de los tres días siguientes.
ARTICULO
285. El auto que se señale día y hora para la celebración del
juicio se notificará á los Jueces de hecho y á las partes.
Además, ese señalamiento se hará saber al
público por medio de carteles fijados en los lugares más concurridos. A esta
notificación es aplicable lo dispuesto en el artículo
282.
ARTICULO
286. El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de
contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará
las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la
conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le
exija para los fines indicados.
ARTICULO
287. Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la
celebración del juicio, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos,
que les impondrá el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse
aquella.
El reo, si no estuviere preso, y el acusador
particular, pueden concurrir su quieren. Si el reo estuviere preso, será
conducido á dicho acto, á menos que expresamente renuncie su asistencia, y
eso se hará constar en la diligencia de notificación, ó por medio de un
escrito.
Si concurriere al acto, estará en él sin
prisiones, si así lo solicitare.
No obstante lo dispuesto en el anterior inciso,
el reo que se encuentre en el lugar del juicio puede ser obligado por el
Juez, de oficio ó á solicitud de parte, ó de los miembros del Jurado, á
presentarse en el acto de la celebración del juicio, ó en cualquiera otro
acto en que, en concepto del mismo Juez convenga su presencia para la recta
administración de justicia.
ARTICULO
288. Cuando no pudiere verificarse el juicio del día señalado,
por no concurrir alguno ó algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará
á los que no asistan, á pesar de haber sido notificados del auto respectivo,
incursos en la pena que establece el artículo
248, y los
compelerá, para que lo verifiquen, con multas sucesivas hasta de 100 pesos
cada una. Estos apremios no podrán pasar de mil pesos, y se le notificarán
al designado por medio de carteles fijados en la puerta de su casa de
habitación.
ARTICULO
289. Si por otro accidente inesperado ó inevitable, no pudiere
tener lugar la celebración del juicio en el día designado, se hará de nuevo
señalamiento, y se dictarán las providencias conducentes para que el juicio
tenga lugar.
ARTICULO
290. Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro
del Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir á la celebración del
juicio, si alguna de las partes lo pidiere, ó el Juez lo estimare necesario;
y al que citado no compareciere sin motivo grave, á juicio del Juez, se le
impondrá una multa de veinticinco á cuarenta pesos, y caso de no pagarla
dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez impondrá un arresto de
tres á seis días. La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los
tres días siguientes al en que se notifique la imposición de la multa,
cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de tal excusa.
El Fiscal, el acusador y cada reo ó su defensor
pueden presentar hasta dos testigos más haciendo saber sus nombres, á la
parte contraria, la víspera de la celebración del juicio, á más tardar.
También pueden presentarse documentos.
ARTICULO
291. Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y
los instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos
relacionados con su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto
sea posible y conveniente, á juicio del Juez.
ARTICULO
292. Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia,
las buenas costumbres, ó la paz de las familias exijan que el juicio no se
celebre en público, dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y
tomará las medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto
no oigan la lectura del proceso ni el debate.
ARTICULO
293. Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los
concurrentes, el Juez les exigirá juramento á los miembros de aquél, con la
fórmula siguiente:
"¨Juráis y prometéis delante de Dios y de los
hombres, examinar con la más escrupulosa atención los cargos que van á
hacerse contra el acusado; no traicionar ni los intereses de éste ni los de
la sociedad que los juzga; no comunicar con otra persona que el Juez hasta
no haber dado vuestra decisión; no escuchar en el desempeño de vuestra
augusta misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir, acerca de los
cargos ó de los medios de defensa, según vuestra conciencia y con la
imparcialidad y firmeza que convienen á todo hombre honrado y libre; y, en
fin, no revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión que váis á
tener?".
Cada uno de los Jurados responderá en voz clara:
"Sí lo juro."
ARTICULO
294. Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren
comparecido testigos se procederá á su examen. El Juez, los Jurados y las
partes pueden hacer á los testigos las preguntas que estimen conducentes.
El examen de los testigos se hará separadamente,
á menos que estime conveniente por el Juez verificar su careo ó
confrontación.
Si del curso del debate, ó de los nuevos
desarrollos que tengan lugar en la audiencia, naciere la necesidad de
examinar á algunas personas cono testigos, ó de obtener la presencia de
piezas de convicción, instrumentos ó cosas de cualquiera clase que sean, el
Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun valiéndose de los apremios
legales; pero las partes pueden tachar los testigos y aducir contrapruebas,
todo dentro del término y del modo que el Juez lo disponga.
ARTICULO
295. Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al
acusado ó acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las
circunstancias que tiendan á probar su culpabilidad; les pedirá
explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por
cualesquiera circunstancias puedan estimarse incompatibles con su inocencia;
les argüirá con las contradicciones en que incurran, y acerca de la
inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y finalmente, hará
todo esfuerzo posible á fin de que el reo se vea inducido, por el tino con
que se dirige el interrogatorio, á relacionar los hechos con sinceridad y
exactitud.
Cuando haya varios reos se les examinará
separadamente, y luégo juntos, si esto último se creyere conveniente. Los
Jurados pueden interrogar á los reos luégo que concluya su interrogatorio el
Juez.
El Juez hará dejar constancia de los incidentes
que á su juicio tengan importancia suficiente para ello.
ARTICULO
296. Practicadas que sean las diligencias de que tratan los
artículos anteriores, el Juez presentará al Jurado en un pliego que debe
agregarse al expediente, las siguientes cuestiones:
1a. ¨Se ha cometido (aquí la denominación del
delito).
2a. ¨N.N. es responsable de esta infracción?.
3a. N.N. es autos principal cómplice auxiliador
ó encubridor?.
ARTICULO
297. El Juez, al fijar la primera cuestión, expresará con la
mayor claridad posible, el hecho que constituya el delito y sus
circunstancias, ajustándose á las indicaciones del auto de enjuiciamiento, y
citará el artículo del Código Penal, ó de la Ley respectiva, donde esté
señalada la pena al delito cometido.
Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis
primeros delitos mencionados en el artículo 29 de la Constitución, el Juez,
al fijar la primera cuestión, tendrá en cuenta lo que se dispone en el
artículo 63
de esta Ley, y en consecuencia ampliará debidamente la pregunta, á fin de
que el Jurado exprese si el delito es de los más graves, para que al dictar
la sentencia el Juez, pueda dar cumplimiento á lo que en dichos artículos se
dispone.
ARTICULO
298. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrán por
separado las cuestiones correspondientes, á cada uno; y cuando haya varios
encausados, también se propondrán separadamente las cuestiones relativas á
cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto
á un cargo y á un solo encausado.
ARTICULO
299. Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los
cargos que resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias
agravantes o atenuantes que existan, ó pedirá la absolución si estimare
desvanecidos los cargos. Acto continuo serán oídos el acusador, si lo
hubiere, el reo ó reos y el defensor, ó defensores. Cada uno puede hablar
hasta por dos veces en el mismo orden. Además, el reo puede recomendar á
otro que hable por él; y si son varios, el Juez determinará el orden en que
deben hacer uso de la palabra, procurando que queden para último de los
delitos más graves.
ARTICULO
300. Durante la audiencia, sólo al Juez que la preside le es dado
interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, ó con cualquier otro fin
que pueda convenir á los intereses de la justicia.
ARTICULO
301. Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de
presentar en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:
1o. La narración del hecho ó hechos, y la
especificación de la omisión u omisiones que motivan la causa, con todas las
circunstancias que puedan aumentar ó disminuir la pena;
2o. La designación del delito ó delitos que
constituyan esos hechos ú omisiones;
3o. La enumeración de la persona ó personas
responsables, y la calidad y el grado en que lo son.
En esa pieza se citarán las disposiciones que
sean aplicables al caso, y los documentos importantes del proceso, con la
mayor claridad, orden y precisión posibles, para procurar en todo caso á la
justicia el mayor acierto que sea dable.
ARTICULO
302. Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, á no ser de que
hayan transcurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia:
en este caso continuará al día siguiente á la hora que fije el Juez. Así en
este día como en los siguientes, puede también suspenderse por igual causa,
para continuarla después en los mismos términos.
ARTICULO
303. Concluída la audiencia se entregará el expediente á los
Jurados, con el pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su
seno, por mayoría de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la
suerte. Incontinenti deliberarán á puerta cerrada, acerca de las cuestiones
propuestas, las cuales resolverán por unanimidad de votos.
ARTICULO
304. Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado
leerá á los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se
mantendrá fijada, en gruesos caracteres, en el local respectivo:
"La Ley no pide cuenta á los Jurados de los
medios por los cuales llegan á adquirir el convencimiento; ni les prescribe
las reglas de que deban deducir la plenitud y la suficiencia de las pruebas;
les ordena sólo interrogarse á sí mismos en el silencio y en el
recogimiento, é investigar en la sinceridad de su conciencia, que impresión
han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las
producidas en defensa de éste.
"La Ley no dice á los Jurados: Vosotros tendréis
por verdadero todo hecho atestiguado por tantos ó cuantos testigos. Tampoco
les dice: Vosotros no miraréis como bien establecidas las pruebas que no
resultaren de tal averiguación, de tales piezas ó de tantos ó de tales
indicios. Unicamente les hace esta pregunta, que encierra toda la medida de
sus deberes: "¨Tenéis vosotros una convicción íntima acerca de los hechos
sobre los cuales se os interroga?".
Los Jurados no deben perder de vista que todo su
examen no puede versar sino sobre el hecho ó hechos en que se haya fundado
la acusación, y que faltan á su ministerio si, pensando en las disposiciones
de la Ley penal, se fijan en las consecuencias que podrá tener, con relación
al acusado, el veredicto que han de pronunciar. Ellos no ejercen
jurisdicción, ni son los que condenan ó absuelven á los acusados, ni su
misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los delitos, sino
sólo el decidir si el acusado es ó nó culpable del crimen que se le imputa.
ARTICULO
305. Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces
de hecho, comunicación alguna sino con el Juez que conoce dl juicio: y esta
comunicación ha de tener por único objeto recibir instrucciones acerca de la
forma en que deba procederse, y nó en cuanto al fondo de la decisión que
deba dictarse.
El Juez ayudará al Jurado en cuanto éste le
exija, para proceder en una forma razonable, y procurará ser en esto, como
en todo, severo é imparcial regulador de la justicia misma, para procurar el
triunfo de ésta, y nada más.
El Juez dispondrá lo conveniente á fin de que
los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen
con otra persona.
ARTICULO
306. Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en
el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por
todos los miembros del Jurado.
ARTICULO
307. Si la resolución de la primera cuestión fuere afirmativa, se
escribirá al pie de ella la palabra "sí;" y si fuere negativa se pondrá la
palabra "no."
En este último caso no se resolverán las otras
cuestiones.
Si la resolución de la segunda cuestión fuere
afirmativa, se escribirá al pie de ella la palabra sí; y si fuere negativa,
la palabra nó. En este último caso no se resolverá la otra cuestión.
La resolución de la cuestión restante se hará de
una de estas maneras: "Es autor," ó "Es cómplice," ó "Es auxiliador," ó "Es
encubridor," según la calificación que entre éstas, crea el Jurado que le
corresponde al encausado.
ARTICULO
308. En caso de ser negativa la resolución de la primera
cuestión, el Jurado, sin interrumpir la cesión secreta, expondrá á
continuación de las cuestiones que se le hubieren propuesto, y de las firmas
del Juez y del Secretario, si no se ha cometido otro delito.
Si esto resolviera, no resolverá las otras
cuestiones.
Si en concepto del Jurado se ha cometido algún
otro delito lo expresará, también á continuación de las cuestiones
propuestas así:
Se ha cometido el delito definido en el artículo
(tantos) del Código Penal, ó de la Ley (tal).
En este último caso, y á continuación de esta
manifestación, se dirá una de estas cosas:
N.N. no es responsable; ó N.N. es autor, ó N.N.
es cómplice, ó N.N. es auxiliador, ó N.N. es encubridor.
Las resoluciones que se dicten serán firmadas
por los miembros del Jurado, y en seguida por el Juez y por el Secretario.
ARTICULO
309. Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el
expediente al Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado.
ARTICULO
310. Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido
resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la
resuelva, y acto continuo procederá el Jurado á verificarlo.
Si más tarde notare el Juez ó el Tribunal en su
caso, que no se han resuelto las cuestiones propuestas, ó que las
resoluciones del Jurado no están arregladas, en lo sustancial, á las
fórmulas prescritas, ó que no aparecen suscritas por todos los Jueces de
hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad á que se
halla faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no halla propuesto todas las
cuestiones que el Jurado debía resolver, ó se note en ellas un error
sustancial.
ARTICULO
311. Si al cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, alguno
ó algunos de los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir
al acto, ó fueren excusados, ó hubieren dejado de ser designados ó
estuvieren ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por
anulada la causa, respecto de los cargos a que se refieran las
informalidades que se van á subsanar, y se sorteará un nuevo Jurado.
ARTICULO
312. Cuando el Jurado resolviere la cuestión de que trata el
artículo
308,
declarando que se ha cometido un delito diferente del que se expresó en el
auto de enjuiciamiento, se procederá á abrir juicio por aquel delito contra
quien haya lugar, si el Juez Superior fuere competente para ello; si no lo
fuere, pasará todo el proceso al Tribunal ó Juez á quien corresponda
conocer.
ARTICULO
313. El veredicto del Jurado no está sujeto por regla general á
ningún recurso.
Sin embargo, si alguna ó algunas de las
resoluciones dictadas le parecieren al Juez notoriamente injustas, esto es,
contrarias á la evidencia, dicho funcionario, dentro del término que tiene
para sentenciar, sin oír á las partes y sin practicar nueva actuación,
declarará injustas la resolución ó resoluciones que en su concepto lo
fueren, exponiendo las razones en que se funda, y remitirá inmediatamente en
consulta el proceso al Tribunal Superior, previa notificación del auto.
Si los fundamentos en que apoye el Juez su
resolución fueren tomados de los testimonios verbales aducidos en el juicio,
y de los cuales no haya constancia en los autos, ó de pruebas verbales que
no estén en la causa, el Juez extenderá inmediatamente por escrito estos
testimonios, llamando de nuevo á los testigos; y si las pruebas consistieren
en documentos, hará sacar copia de ellos y la agregará al proceso.
ARTICULO
314. Si la causa se siguiere contra dos ó más reos, y la
injusticia cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los
comprendiere á todos, éste sentenciará en el mismo acto á los reos respecto
de quienes no haya declaración de injusticia notoria. La sentencia dictada
se ejecutará, si se ejecutoría, sin aguardar el resultado de la declaración
de injusticia notoria.
ARTICULO
315. El Tribunal de Distrito sentenciará el asunto como si se
tratara de apelación de la sentencia definitiva.
ARTICULO
316. Si el Juez de la causa no declarare notoriamente injusto el
veredicto del Jurado, en los casos en que puede y debe hacerlo, el Tribunal
hará tal declaración, de oficio ó á solicitud de parte, siempre que el
proceso se halle á su conocimiento por recurso legalmente intentado.
La resolución del Tribunal se consultará con la
Sala de los dos Magistrados que siguen en turno; y dicha Sala sustanciará y
decidirá el recurso, como si se tratara de auto interlocutorio.
ARTICULO
317. Confirmado el acto en que se declara notoriamente injusto el
veredicto de un Jurado, se devolverá el expediente al Juez de la causa, el
cual procederá a sortear nuevo Jurado.
Las bolas correspondientes á los miembros del
Jurado anterior, no se insacularán; y si se insacularen y salieren en el
sorteo, serán reemplazadas por otras.
ARTICULO
318. Al nuevo Jurado se le propondrán las mismas cuestiones
propuestas al primero, relacionadas con la declaratoria de injusticia
notoria, y referentes al mismo proceso.
La resolución del nuevo Jurado se llevará á
efecto, sea que varíe, sea que confirme la anterior.
ARTICULO
319. El auto en que se declare notoriamente injusto el veredicto
del Jurado, no es reformable ni revocable por el que lo pronuncie.
ARTICULO
320. Durante todas las operaciones del juicio, con excepción de
las que se refieren á la deliberación del Jurado y a la resolución de las
cuestiones, el Juez presidirá la instrucción, tomará las providencias del
caso para descubrir la verdad y facilitar su manifestación, y estará
encargado de la policía de la audiencia.
ARTICULO
321. En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará á los
reos, á sus defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir
los razonamientos, los hechos, los testimonios y los documentos conducentes
á la materia del juicio; pero no es permitido á ninguno de los que tomen
parte en la discusión, atacar la Constitución ó Leyes de la República, ó los
principios de la moral cristiana, los dogmas y prácticas del culto, ni hacer
mofa ni escarnio de tales objetos, ni excitar contra ellos el odio ó el
desprecio públicos, ni ofender el pudor con frases ó relaciones obscenas que
la naturaleza del delito no haga indispensables, ni injuriar á las
autoridades ó á los particulares, ni irrespetar al Juez ó á los miembros del
Jurado.
ARTICULO
322. Si alguno emitiere concepto ó frase que viole la prohibición
del artículo anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará
nota su extravío y lo excitará á respetar el mandamiento legal, sin admitir
sobre esto discusión. En caso de reincidencia, el Juez, á más de llamar al
orden al culpable, lo apercibirá judicialmente. Si reincidiere segunda vez,
se le impondrá una multa de diez á cincuenta pesos, que deberá ser pagada
antes de veinticuatro horas; y de nó, se conmutará en arresto, en razón de
un día de éste, por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia,
se duplicará la multa, se obligará al culpado á abandonar la sala de
audiencia, y continuará el acto como si dicho culpado hubiera concluido su
discurso.
Dichas penas se decretarán verbalmente por el
Juez, sin perjuicio de las que la Ley penal tenga señaladas al hecho
respectivo. De las decisiones del Juez en el asunto, se dejará constancia en
el acta de la celebración del juicio.
ARTICULO
323. Es prohibido á los que, como espectadores concurran á la
barra del Jurado, dar voces ó golpes, ó hacer señales de aprobación ó de
improbación. El que no guarde el orden ni compostura debidos, será
reprendido por el Juez, inmediatamente, y si continuare faltando ó
reincidiere, se le impondrá una multa de dos á diez pesos, y será obligado á
retirarse del lugar del juicio.
Las partes tienen el derecho de llamar al orden,
siempre que se falte á él.
SENTENCIA Y APELACION
ARTICULO
324. Resueltas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez
declarará terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En
caso contrario pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, á más
tardar, determinando el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las
penas correspondientes, con arreglo á las Leyes y á las resoluciones del
Jurado.
ARTICULO
325. Si alguna de las partes apelare oportunamente de la
sentencia, el Juez concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal,
previa notificación, y dejando copia de la parte resolutiva de dicha
sentencia.
ARTICULO
326. Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el
defensor, se dará traslado á las partes, por su orden, por tres días á cada
una para que aleguen. Dentro de los seis días siguientes al en que el
expediente sea devuelto, fallará el Tribunal, decidiendo sobre lo principal,
ó anulando la causa si hubiere motivo suficiente para ello.
Pronunciada la sentencia se notificará á las
partes, se dejará copia de ella, y se devolverá el expediente al Juzgado
respectivo.
ARTICULO
327. Cuando hubiere dos ó más reos y el Fiscal no apelare de la
sentencia definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren.
ARTICULO
328. Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará
ejecutoriada y se dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo
estuviere en libertad ó excarcelado bajo fianza, no se declarará
ejecutoriada la sentencia, mientras no se le notifique á él en persona, y
entretanto conserva su derecho para apelar del fallo que lo condena.
ARTICULO
329. En el caso de nulidad se procederá á formar nuevo Jurado.
RESPONSABILIDAD DE LOS
JUECES DE HECHO
1o. En los casos señalados en los artículos 352
y 353 del Código Penal;
2o. Por separarse arbitrariamente del Jurado;
3o. Por no resolver las cuestiones sometidas á
su decisión;
4o. Por no firmar las resoluciones del Jurado;
5o. Por tener comunicación con personas extrañas
durante la conferencia; y
6o. Por revelar las opiniones y votos emitidos
en la sesión reservada del Jurado.
ARTICULO
331. En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces
de hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal á que él se
refiere. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta á doscientos
pesos, sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir
conforme al Código citado.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTICULO
332. La prohibición de que habla el artículo 6o. de la Ley 34 de
1887, con relación á los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras
que otorguen ni la de los documentos que protocolicen, si antes de verificar
el registro.
ARTICULO
333. No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de
las formalidades de que habla el artículo
2595 del Código
Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron,
las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y
sean suyas las firmas aunque no sean enteras.
ARTICULO
334. Las disposiciones contenidas en los artículo
53 y
58 de la
presente Ley, no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos oficiales de
alguno ó algunos de los extinguidos Estados.
ARTICULO
335. Desde la promulgación de la presente Ley regirán los
artículos
63,
64 y
65 de la misma.
ARTICULO
336. El Código Penal de que se hace mención en el artículo 118 de
la Ley 61 de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado
el 16 de Octubre de 1858, que se adopta en esta Ley.
ARTICULO
337. Los Tribunales Superiores de Distrito, al ejercer las
atribuciones de que habla el caso 2o. del artículo 99 de la Ley 61 de 1886,
arreglarán sus procedimientos á lo dispuesto en la primera parte del mismo
artículo, en la cual se dispone que dichos Tribunales tendrán la
organización, atribuciones, jurisdicción y competencia que tenían los
Tribunales Superiores de los extinguidos Estados.
ARTICULO
338. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886, las
reformas 7a. de la Ley 46 de 1876, y 6a. de la Ley 53 de 1882, los
siguientes artículos del Código Judicial; 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421,
422, 494, 545, 670, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848,
850, 851, 1276 á 1281, 1596 y 1670 á 1672, y todos los demás que sean
contrarios á la presente Ley.
Dada en Bogotá, á los 15 de Abril de 1887.
El presidente,
JUAN DE D. ULLOA.
El Vicepresidente,
JOSE MARIA RUBIO FRADE.
Los Secretarios,
MANUEL BRIGARD.
ROBERTO DE NARVAEZ.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Abril 15 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
FELIPE F. PAUL.