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LEY 50 DE 1936
MARZO 18 DE 1936
“SOBRE PRESCRIPCIONES Y NULIDADES CIVILES..
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc.
Ø Mediante el artículo 1º de la Ley 0791 de 2002 se redujo la prescripción civil a 10 años.
ARTICULO 2º. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeta a causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso par prescripción extraordinaria
Ø Queda así subrogado el artículo 15 de la Ley 95 de l.890.
Dada en Bogotá, a 18 de marzo de 1936.