|
|
|

DECRETO 2271 DE 2009
(JUNIO 18 DE 2009)
Por el cual se reglamenta
parcialmente el
Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
por los numerales 11 y 20 del artículo
189 de la
Constitución Política, y en
desarrollo de los artículos
119,
365 y
387 del
Estatuto Tributario.
*Notas de Vigencia*
|
Modificado y derogado parcialmente por el Decreto 3655 de 2009, expedido el 23 de Septiembre de 2009. |
DECRETA:
ARTICULO 1. Disminución de la base de retención en la fuente.
Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los
ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del articulo
387 del
Estatuto Tributario son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud,
de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con
cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas
por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al
trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos.
ARTÍCULO 2. Gastos en salud, educación y vivienda de los servidores
en el exterior. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores
que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base
de retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados
por educación primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos
por la autoridad competente del país receptor, los pagos efectuados por planes
de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de
Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente
por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección
monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de
vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing.
Parágrafo: Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.
"Artículo 3. *modificado por el Decreto 3655 de 2009, nuevo texto:* Deducción de los aportes obligatorios. El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año."
*Nota de Vigencia*
|
Inciso primero modificado por el artículo 1º del Decreto 3655 de 2009, expedido el 23 de Septiembre de 2009. |
*Nota de Vigencia*
|
ARTICULO 3. Disminución de la base por pagos laborales. El porcentaje a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente por el monto del aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el porcentaje que corresponde asumir al trabajador, efectuado en el año inmediatamente anterior, el valor a deducir mensualmente será el resultado que se obtenga de dividir el aporte realizado por el trabajador asalariado en el año anterior por doce (12) o por el número de meses a que corresponda, si éstos fueran inferiores a un año. |
Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a retención.
Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados
al trabajador por parte del empleador.
Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el
certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año
inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la
respectiva entidad a mas tardar el día quince (15) de abril de cada año.
ARTÍCULO 4º. Disminución de la base para trabajadores
independientes. El monto total del aporte que el trabajador
independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud es
deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o
abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al
Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que
corresponda al periodo que origina el pago y de manera proporcional a cada
contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá
disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina
el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes
al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al
independiente por dicho contrato.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador
independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta
de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el
cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del
pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud
corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a
retención. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus
ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente
consignada esta situación.
Parágrafo 2°. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas
en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o
abono en cuenta sujeto a retención.
ARTICULO 5º. En ningún caso la sumatoria de las deducciones que efectúe
un trabajador, para efectos de la retención en la fuente, podrá superar el
treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios del año.
*Nota de Vigencia*
|
Artículo derogado por el artículo 2º del Decreto 3655 de 2009, expedido el 23 de Septiembre de 2009. |
ARTÍCULO 6º. Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio
clínico, radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso
quinto del artículo
392 del.
Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%)
la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto
de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud
prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como
personas jurídicas, especializadas en. servicios integrales de laboratorio
clínico, radiología o imágenes diagnósticas.
ARTÍCULO 7º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 18 JUN 2009
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministerio de Hacienda y Crédito Público