Sentencia C-160-03



Referencia: expediente D-4231


Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001


Actor:

Alberto Arbeláez Sua


Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS



Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


I.        ANTECEDENTES


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Arbeláez Sua demandó el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones y los artículos 1º, 2º y parágrafo y 3º del Decreto 181 de 2002 por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.


Mediante auto del 23 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 y la rechazó en relación con los preceptos del Decreto 181 de 2002, por falta de competencia. Sobre lo admitido, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar la participación ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Bancaria y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.


Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.


II.        NORMA DEMANDADA


A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.661 del 29 de diciembre de 2001, y se subraya lo demandado:



LEY 716 DE 2001

(diciembre 24)

por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones


El Congreso de Colombia

DECRETA:


(…)


Artículo 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente

La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de la norma.



III.        LA DEMANDA


A juicio del actor, la norma transcrita, al disponer que el alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica que reposa en las bases de datos, solamente beneficie a aquellos deudores que se pongan al día con sus obligaciones dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley 716 de 2001, vulnera el principio de igualdad artículo 13 C.P.-, pues desconoce la situación de quienes, por ejemplo, cancelaron sus obligaciones con anterioridad a dicho periodo.



IV.        INTERVENCIONES


Ministerio de Hacienda y Crédito Público


El Ministerio referido, actuando a través de apoderado especial para el efecto, interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte que, respecto del cargo formulado en contra del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, se esté a lo resuelto en la Sentencia C-687 de 2002.


V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN


El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3003, recibido el 9 de septiembre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita que, respecto de la demanda contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, la Corte declare la existencia de cosa juzgada constitucional, como quiera que, mediante la Sentencia C-687 de 2002, la Corporación declaró su inexequibilidad.



VI.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1.        Competencia


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de la Ley 716 de 2001, que es una Ley de la República.


2.        Cosa juzgada constitucional


El actor acusa al artículo 19 de la Ley 716 de 2001 de desconocer el principio de igualdad artículo 13 C.P.-, porque dispuso que los efectos del alivio que allí se establece, consistente en la caducidad inmediata de la información histórica negativa que reposa en las bases de datos, recaigan solamente sobre aquellas personas que se pongan a paz y salvo dentro del año siguiente a la vigencia de la mencionada ley, y no sobre aquellas que lo hubieren hecho con anterioridad a ese periodo.


Empero, debe decirse que la Corte, mediante la Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002, resolvió:


Declarar INEXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 716 de 2001 "por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan en materia tributaria  otras disposiciones".


Para el efecto, la Corporación consideró que la materia de la disposición acusada debía ser objeto de una ley estatutaria y, por ende, al ser regulada mediante el trámite de una ley ordinaria como la Ley 716 de 2001, se desconocía la correspondiente reserva legal estatutaria artículo 152 literal a C.P.-.


En consecuencia, toda vez que la norma materia de este proceso ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte en el que se la excluyó del ordenamiento jurídico, no es posible realizar un nuevo estudio de constitucionalidad sobre la misma, ya que sobre ella ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional artículo 243 C.P.-, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en el pronunciamiento referido.



VII.        DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



R E S U E L V E:


Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-687 de 2002 en la que se declaró INEXEQUIBLE el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.


Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente





      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado






ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado






MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado






ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado






CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Aclaración de voto a la Sentencia C-160-03




Referencia: expediente D-4231


Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones".


Magistrada Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA



Dado que en la sentencia C-687 de 2002 a la cual se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.


Fecha ut supra.




JAIME ARAUJO RENTERIA

Magisrado