Sentencia C-019-04
Referencia: expediente D-4689
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la ley 789 de 2002.
Demandantes: William Fernando Pinilla Mendieta y Elías Albeiro Torres Zamora.
Magistrado ponente:
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos WILLIAM FERNANDO PINILLA MENDIETA y ELÍAS ALBEIRO TORRES ZAMORA presentaron demanda contra el artículo 27 (parcial) de la ley 789 de 2002, porque en su sentir violan los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Es de observar que aunque equivocadamente los demandantes se refieren a la ley 784 de 2002, a la luz del examen integral de la demanda resulta claro que ésta se dirige contra la ley 789 de 2002.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada parcialmente, conforme a la edición oficial No. 45.046 de diciembre 27 de 2002.
LEY 789 DE 2002
por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 27. Compensación en dinero de vacaciones. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto- ley 2351/65, artículo 14: numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses.
Consideran los demandantes que la expresión “siempre que este exceda de tres meses” contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la ley 784 de 2002 vulnera los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución. Al respecto afirman:
- La expresión acusada contempla un trato desigual entre los trabajadores que laboran y exceden tres meses y los que laboran menos de tres meses, ya que éstos quedan excluidos del pago de vacaciones proporcionales, lo cual va en desmedro de los artículos 13 y 25 de la Constitución.
Es de anotar que los trabajadores sufren un considerable desgaste físico e intelectual desde el inicio de sus labores y mientras desarrollan determinada actividad, y precisamente por esta razón, las vacaciones constituyen el receso de las labores para el descanso del trabajador que ha laborado por un año o menos. Estas vacaciones además deberán ser remuneradas con el pago del salario asignado, y en el caso en que finalice el contrato de trabajo sin que el trabajador haya gozado de las vacaciones, éstas podrán ser remuneradas en dinero proporcionalmente al tiempo laborado.
Es claro que tanto el trabajador que labore un mes como el que labore un año, por el sólo hecho de sufrir un desgaste físico e intelectual, tienen derecho al pago de sus vacaciones cuando finalice su contrato y no goce de ellas, contrario a lo que consagra la norma en mención, pues sólo contempla este derecho para quienes su trabajo exceda (sic) de tres (3) meses, desprotegiendo a los trabajadores que sólo laboren por un período menor a tres (3) meses.
Esta misma expresión riñe con lo expuesto en el artículo 2 de la Carta Política, el cual señala entre los fines esenciales del Estado, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y en el artículo 53 de la Carta Política, el cual señala los principios básicos para el estatuto de los trabajadores: “...Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo... la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
La ciudadana Myriam Salazar Contreras interviene en representación del Ministerio de la Protección Social, solicitando se declare la exequibilidad de la norma demandada. Su intervención se resume así:
- La regla general es que las vacaciones son para disfrutarlas en tiempo, y que el descanso es un derecho fundamental, razones por las cuales se prohíbe su compensación en dinero. No obstante, cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones, se admite la compensación por año cumplido de servicios, y proporcionalmente por fracción de año, siempre que la fracción exceda de tres (3) meses. Siendo de observar que antes de la ley 789 de 2002 sólo había compensación en dinero a partir de los seis (6) meses.
- La regla cuestionada es favorable al trabajador por cuanto redujo la compensación en dinero de las vacaciones, de seis meses a tres meses, conservándose la excepción de los trabajadores vinculados con contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, quienes tienen derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado, cualquiera que éste sea. Por lo tanto, la norma se enmarca dentro del orden superior, particularmente en lo relacionado con el principio de igualdad.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Guillermo López Guerra interviene en cumplimiento del encargo hecho por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para expresar que en su opinión no existe la violación constitucional alegada. Sus argumentos se resumen así:
- La novedad de la norma acusada radica en reducir la fracción de año para el pago de las vacaciones de 6 meses a 3 meses. No logra el suscrito entender cómo el beneficio que entraña dicha reducción para el pago en dinero de las vacaciones, pueda agredir los fines esenciales del Estado o la protección al trabajo.
- El artículo 13 que el actor relaciona con el 25 tiene como única defensa una consideración difícil de compartir, cual es la de que los trabajadores que laboran menos de tres meses en un período que no corresponde a la misma anualidad, también deban recibir el pago proporcional de las vacaciones por 1, 2, 3, o más días de trabajo, pues simplemente se alega que también se causan por laborar horas por pocos días. Cuesta trabajo compartir la tesis del desgaste físico e intelectual por trabajar pocos días, y en concreto menos de 3 meses. Sin que por otra parte se advierta quebranto de las disposiciones señaladas por el demandante.
- De tener la razón el actor, buena parte de la legislación laboral habría que rehacerla, so pena de una declaratoria de inconstitucionalidad. La vida misma del Estado de Derecho empezaría a vulnerarse con criterios como el que considero imposible de aceptar.
- Recordando que el derecho a la igualdad corresponde a una ecuación relacional, se pregunta con quién está comparando el libelista a los trabajadores del servicio doméstico para considerarlos discriminados, esto es: si con el resto de los trabajadores colombianos que reciben un salario mínimo, que deben cotizar a seguridad social, la comparación sería equivocada.
- En relación con la presunta violación del artículo 53 superior hay que decir que cuando el Congreso ha preferido no expedir el Estatuto del Trabajo ha tenido un criterio de sabiduría que se debe resaltar, no solamente porque los llamados “principios mínimos fundamentales” están incorporados de tiempo atrás en los textos de las leyes vigentes –C.S.T. y C.P.L. y legislación sobre seguridad social -, sino porque anticipó que pueda argumentarse, como en la demanda de la referencia, que en el ajuste de cuotas a la seguridad social se estaría menoscabando la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
- 3. Intervención de la Universidad Santo Tomás
El ciudadano Alexánder Castro Galindo interviene en representación de la Universidad Santo Tomás para apoyar la postura sobre inexequibilidad de la norma demandada. Sus argumentos se resumen así:
- A mi juicio la expresión acusada debe declararse inexequible, si se tiene en cuenta que uno de los seis elementos que integran el derecho a la igualdad es “la prohibición de establecer o consagrar prohibiciones”. Es decir, que no se otorguen privilegios, que no se niegue el acceso a determinado servicio o se restrinja el ejercicio de un derecho, de manera arbitraria e injustificada.
- En este sentido, al establecer la norma que para tener derecho a la compensación de vacaciones, una vez terminado el contrato de trabajo, es menester que el trabajador haya laborado cuando menos tres meses, se incurre en una decisión arbitraria, injustificada y caprichosa por parte del Legislador, que por carecer de fundamento científico, debe retirarse del ordenamiento jurídico. Obsérvese que antes de la ley 789 este requisito era de seis meses, y a partir de ésta, de tres meses, sin que tal modificación, aun cuando beneficie a los trabajadores, tenga una justificación real, haya correspondido a un análisis sobre seguridad en el trabajo, o sea el producto de la medición, por ejemplo, del desgaste físico o mental de los trabajadores, según el tipo de actividad.
- El criterio para rebajar esta exigencia fue el simple arbitrio del Legislador, que no consulta la realidad del contrato de trabajo, y mucho menos la igualdad de los trabajadores, ya que muchos de los que trabajan menos de tres meses seguramente tendrán, según el tipo de actividad, mayor desgaste físico y mental que otros que laboran por espacios superiores de tiempo.
- La garantía de no privilegios o excepciones a individuos en idénticas circunstancias resulta quebrantada cuando se establece un término de forma caprichosa, y la norma cuestionada no tiene respaldo diferente al arbitrio del Legislador.
El Procurador General de la Nación, en concepto de veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) solicita a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 2º del artículo 27 de la ley 789 de 2002. Sus argumentos se resumen así:
- La ley laboral colombiana asegura el descanso remunerado del trabajador mediante la limitación de la jornada laboral, el reposo en los días dominicales y festivos, y las vacaciones anuales. Las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud física y mental del empleado, a tiempo que se le dispensa un tiempo para realizar actividades conducentes a su desarrollo integral.
- Las vacaciones no tienen carácter salarial, por cuanto no remuneran el servicio prestado, ni constituyen una prestación. Por otra parte, no son un auxilio del empleador.
- El objetivo pretendido con las vacaciones impide que este período pueda sustituirse por una compensación económica. Sin embargo, como excepción a esta regla obra el supuesto de la terminación del contrato de trabajo sin que el empleado haya disfrutado de ellas, caso en el cual, si el trabajador ha cumplido el lapso mínimo para tener derecho a ellas, será necesario reconocérselas en dinero.
- Los demandantes consideran que el derecho a las vacaciones se tiene desde el mismo momento en que se entra a laborar. Empero, desconocen ellos que este derecho, por su naturaleza, tiene que estar condicionado a un mínimo de tiempo, pues se trastocaría su razón de ser si por un día de trabajo se pudiera acceder a las vacaciones, ya que éstas, por su naturaleza, requieren un desgaste físico y mental que impliquen la necesidad de reconocerle un descanso remunerado al trabajador, y es ese lapso el que debe determinar el Legislador de manera razonable y proporcional. No es cierto que por un solo día de trabajo se tenga derecho a las vacaciones, pues en estos casos el descanso está garantizado a través de la jornada máxima de trabajo.
- Así entonces, el derecho a las vacaciones sólo se adquiere cuando el trabajador ha laborado un lapso mínimo, que en el caso de la norma acusada es de tres meses, término que es racional y proporcional respecto de la finalidad constitucional que se persigue con esta regla, que no es otra que la de garantizar el descanso reparador del desgaste ocasionado por la labor desarrollada por un espacio de tiempo prolongado. Por otra parte, nótese que ese mínimo ha sido reconocido en el plano internacional, tal como ocurre con el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo.
- Una vez determinada la naturaleza de las vacaciones y la forma como se causan, se debe examinar si la fijación de un período de tres meses para tener derecho a ellas viola el derecho a la igualdad de los trabajadores ante la ley. Al respecto se tiene que la finalidad del tratamiento diferenciado cumple un fin legítimo, cual es el de resarcir al trabajador que no disfrutó del descanso a que tenía derecho. Asimismo, el mecanismo de excluir de la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores que no han laborado más de tres meses es adecuado, conduce al fin propuesto y es proporcionado, pues es razonable suponer que quien ha trabado durante ese tiempo ha sufrido un desgaste físico y mental que merece ser compensado, a diferencia de quien trabajó un término menor. Por donde, el derecho a la igualdad no resulta violado, ya que el criterio de comparación invocado por el actor es el tiempo de servicio, el cual, por el contrario, constituye una razón objetiva que sustenta la diferencia de trato, toda vez que el derecho al descanso depende, precisamente, del trabajo efectivamente realizado, como que es a partir de éste se cuantifica el desgaste físico y mental que se busca reparar con el descanso prolongado. Pues, ese mínimo es el que se presume que amerita ser garantizado con las vacaciones.
- Se trata, por tanto, de personas colocadas en situaciones de hecho distintas, dado que no han realizado el mismo trabajo, lo cual implica un tratamiento jurídico diferente.
- Con base en todo lo anterior se puede afirmar que el precepto acusado tampoco vulnera los fines esenciales del Estado. Asimismo, es pertinente reiterar que las vacaciones se causan con el transcurso del tiempo, pudiendo el Congreso establecer los requisitos para su disfrute, los cuales pueden estar fundamentalmente relacionados con el tiempo de servicio prestado, condición ésta que también es permitida en convenios de la OIT, como el 132, que pese a no estar ratificado por Colombia, sirve para ilustrar a los actores sobre el
mínimo requerido para tener derecho a las vacaciones.
Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ella forma parte integrante de una ley.
Los demandantes afirman que la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”, contenida en el segundo inciso del artículo 27 de la ley 784 de 20021, es inconstitucional por ser violatoria de los artículos 2, 13, 25 y 53.
La Corporación se concentrará entonces en el examen de los siguientes temas: (i) naturaleza, sentido y alcance de las vacaciones en el régimen laboral colombiano; (ii) el caso concreto.
2.1. Naturaleza, sentido y fines de las vacaciones en el régimen laboral colombiano
De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual. Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,2 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
A propósito del carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido:
Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.3
Ordinariamente el derecho al descanso tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones. Con el sentido y fines ya expuestos en líneas anteriores.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.
En torno al derecho a las vacaciones ha dicho esta Corporación:
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.
“(...) la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.4
En sentencia C-059 de 1996 dijo igualmente la Corte:
1. Las vacaciones constituyen un derecho del trabajador a recibir un descanso remunerado. Ellas no tienen carácter prestacional, puesto que no son un auxilio del patrono, como tampoco carácter salarial, al no retribuir un servicio prestado. La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate. Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores, como sucede con los que trabajan en establecimientos de salud dedicados a la tuberculosis o en la aplicación de rayos X, quienes tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada seis meses de servicios prestados.
2.2. El caso concreto
En el presente caso se acusa la parte resaltada de la siguiente disposición:
Artículo 27. Compensación en dinero de vacaciones. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto - ley 2351/65, artículo 14: numeral 2.
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses.
Esta norma forma parte integral del artículo 189 del C.S.T., erigiéndose como una de las hipótesis exceptivas a la regla general que prohíbe compensar en dinero las vacaciones. En efecto, la norma establece dos extremos dentro de los cuales es dable compensar en dinero las vacaciones en el evento de la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere disfrutado de las mismas, a saber: por año cumplido de servicio y, proporcionalmente por fracción de año que exceda de tres meses.
La Corte se pregunta entonces, ¿es constitucional el término previsto en la ley para tener derecho, en forma proporcional, a la compensación de las vacaciones en dinero? Para contestar a este interrogante la Sala debe hacer previamente las siguientes precisiones:
Siguiendo los lineamientos de la sentencia C-897 de 2003, es del caso destacar que, adquirido el derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el año de servicio, puede suceder que acumule las vacaciones y que su relación laboral finalice al cumplir la fracción de tiempo superior a tres meses para que las vacaciones por el segundo período le puedan ser compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si un trabajador labora quince meses y un día, tendría derecho a quince días de salario por el primer año y, lo correspondiente por los tres meses y un día laborados; pero si se termina su contrato de trabajo a los quince meses, no alcanzaría la fracción que supere los tres meses que exige la norma para la compensación en dinero por esa porción de año, que es justamente lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedaría un período de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestación.
Conforme al artículo 27 de la ley 789 de 2002, el supuesto fáctico para autorizar la compensación en dinero de las vacaciones es la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual procederá tal compensación por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que éste exceda de tres meses, lo que significa que las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un mínimo de tiempo para que surja el derecho a su compensación dineraria.
Pues bien, el derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección (Preámbulo, arts. 1, 2, 25, 53, etc.). Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. La historia de la clase obrera registra cómo en los comienzos del sistema industrial, los obreros que no descansaban, morían prematuramente; enfermaban constantemente o su desarrollo físico, cultural y psíquico era anormal.
En este sentido debe observarse cómo el derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantización en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios. Por donde el trabajador, quien de suyo le aporta día a día sustanciales fuerzas al empleador para la generación de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana5, y por supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensación en dinero por año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año.
Así las cosas, una limitación temporal como la establecida en la norma acusada resulta lesiva del derecho al trabajo en términos del Preámbulo, al igual que de los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política. En este sentido, dada la vulneración mencionada frente a los anteriores preceptos, por sustracción de materia la Corte no se pronunciará en relación con el artículo 13 superior.
Consecuentemente, para la Corporación es claro que la expresión acusada desconoce el orden justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución de 1991, la especial protección al trabajo y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado.
Por lo tanto, la Corporación declarará la inexequibilidad de la locución demandada.
VII- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
1. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”, contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la ley 789 de 2002, que modifica el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T.
2. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HENANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Según se aclaró en la primera página de esta providencia, la demanda se presentó realmente contra la ley 789 de 2002.
2 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”.
3 Sentencia C-710 de 1996
4 Sentencia C-598 de 1997.
5 Salvo las excepciones establecidas en la ley para determinados trabajos, que por su naturaleza y fines deben someterse a un tratamiento jurídico diferente en cuanto al descanso se refiere, sin perjuicio de los mandatos constitucionales que por principio protegen el derecho al trabajo y sus consecuencias en cabeza de todos los empleados. V.gr. el caso de las personas que prestan servicios personales a empresas de vigilancia.