Sentencia C-433-04
Referencia: expediente OP-077
Objeciones Presidenciales al proyecto de ley Nº 100/96 Senado - 285/96 Cámara, “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
Magistrado Ponente:
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante oficio recibido en esta Corporación el 22 de abril de 2004, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en relación con el cual el Gobierno Nacional formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad y fueron consideradas infundadas por el Congreso de la Republica.
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:
1. El proyecto fue presentado el 24 de abril de 1996 ante la Secretaría de la Cámara de Representantes por el H. Representante Alvaro Antonio Ordóñez Vives1. En la misma fecha el Presidente de esa Corporación repartió el proyecto en mención a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para su publicación2, la cual se efectuó en la Gaceta del Congreso N° 153 del 30 de abril de 19963.
2. En la Cámara de Representantes fue designado como ponente el H. Representante Micael Cotes Mejía4, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 219 del 6 de junio de 19965.
3. De acuerdo con certificación expedida por el Presidente y el Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad en esa Comisión el 19 de junio de 19966.
4. Se designó como ponente para segundo debate al H. Representante Micael Cotes Mejía7, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 352 del 29 de agosto de 19968.
5. Conforme a certificación expedida por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, en la sesión Plenaria del día 17 de septiembre de 1996 fue considerado el proyecto y aprobado por unanimidad9.
6. En el Senado de la República se designó como ponente al H. Senador Hernando Pinedo Vidal10, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 523 del 20 de noviembre de 199611.
7. De acuerdo con certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, el proyecto fue aprobado por unanimidad en esa Comisión el 27 de noviembre de 199612.
8. Se designó como ponente para segundo debate en el Senado de la República al H. Senador Hernando Pinedo Vidal, cuya ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso N° 590 del 11 de diciembre de 199613.
9. Según constancia expedida por el Presidente y el Secretario General del Senado de la República, el proyecto fue aprobado en Sesión Plenaria del 16 de diciembre de 199614.
10. El informe de la Comisión accidental de mediación fue aprobado en Plenaria de la Cámara de Representantes el 28 de mayo de 1997 y en la Plenaria del Senado de la República el 11 de junio del mismo año15.
11. Mediante oficio del 15 de agosto de 1997, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 1 de septiembre del mismo año, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción16.
12. El proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad parcial, al Presidente de la Cámara de Representantes el 9 de septiembre de 199717.
13. Se designó a los H. Representantes a la Cámara Armando de Jesús Pomarico Ramos y Darío Saravia Gómez para estudiar y presentar informe sobre las objeciones18, el cual fue presentado el 15 de octubre de 2003, proponiendo se declararan infundadas las objeciones19.
14. El anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 200320.
15. El 2 de diciembre de 2003 los H. Senadores Luis E. Vives Lacouture y Flor Gnecco Arregocés presentaron informe proponiendo declarar infundadas las objeciones presidenciales21.
16. El informe fue aprobado el 15 de diciembre de 2003 por la Plenaria del Senado de la República22.
17. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, el Presidente del Senado remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.
El texto del proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, es el siguiente:
“Ley N°
‘POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 2°. En virtud del histórico acontecimiento, autorízase al Gobierno Nacional, incluir para las vigencias presupuestales siguientes a la sanción de la presente Ley, las sumas correspondientes para el estudio, construcción, finalización y mantenimiento de las siguientes obras:
1. Para la canalización total, rectificación y adecuación del caño o canal de Plato. Que a partir de la vigencia de la presente Ley, se llamará “Caño de la Leyenda del Hombre Caimán”, la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000,oo).
2. Para la canalización, rehabilitación y adecuación del arroyo de las “Tusas” desde la periferia de la ciudad hasta la desembocadura del caño o canal de “La Leyenda del Hombre Caimán”, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo).
3. Para la canalización, adecuación y rehabilitación del arroyo “El Carito”, la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo).
4. Para la construcción en pavimento armado de las dos calzadas y el separador central de la vía catorce (14), que en adelante se llamará Avenida Colombia, desde dos (2) kilómetros antes de la entrada a la ciudad hasta el puente sobre el Río Magdalena, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000,oo).
ARTICULO 3°. En la construcción de que trata el último ordinal del artículo anterior, se elevará una placa conmemorativa con la siguiente inscripción:
“LA REPÚBLICA DE COLOMBIA A LA CIUDAD DE PLATO POR EL SESQUICENTENARIO DE SU VIDA JURÍDICA, SU CULTURA Y SUS LEYENDAS”.
ARTICULO 4°. El Gobierno Nacional impulsará ante los Fondos de Cofinanciación u otras Instituciones Públicas, los recursos económicos adicionales o complementarios a los apropiados en el Presupuesto General de la Nación, con la participación de la Gobernación del Departamento del Magdalena y la Alcaldía del Municipio de Plato-Magdalena, para efectos de la ejecución total de las obras de infraestructura incluidas en la presente Ley.
ARTICULO 5°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
AMILKAR ACOSTA MEDINA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ARDILA BALLESTEROS
DIEGO VIVAS TAFUR”
III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL
Mediante comunicación del 9 de septiembre de 1997, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, formuló las siguientes objeciones al proyecto de ley por vulneración de los artículos 356, 357 y 151 de la Constitución Política23:
1. En primer lugar, el artículo 2 del proyecto, mediante el cual se ordena el estudio, construcción, finalización y mantenimiento de obras civiles en el Municipio de Plato, tales como canalización, rectificación y adecuación de un caño; la canalización, rehabilitación y adecuación de dos arroyos, y la construcción en pavimento de dos calzadas y el separador central de una vía, vulnera los artículos 356 y 357 de la Carta Política, por cuanto de acuerdo con la distribución constitucional de competencias y lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, tales cuestiones son de competencia de los municipios, y la Nación sólo tiene una concurrencia subsidiaria en materia de inversión de los entes territoriales, participación que se hará únicamente cuando aquellos tengan una evidente incapacidad para realizar las obras que se propone.
De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional24, la función de diseño y construcción de acueductos y alcantarillados corresponde a los municipios en virtud de la Ley 60 de 1993, que tiene el carácter de orgánica, la cual ha prohibido de manera general que en el presupuesto de la Nación se incluyan partidas adicionales. Por consiguiente, se viola el artículo 151 de la Constitución que sujeta la actividad legislativa a las leyes orgánicas.
2. En segundo lugar, los artículos 3 y 4 del proyecto deben correr la misma suerte que la disposición principal (artículo 2), por cuanto aquellos se fundamentan en esta última disposición.
El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales.
1. Informe de la Cámara de Representantes
Los H. Representantes a la Cámara Armando de Jesús Pomarico y Darío Saravia Gómez presentaron informe que fue considerado y aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 11 de noviembre de 200325. En él se desestiman las objeciones propuestas con base en los siguientes argumentos:
Existen varias sentencias de la Corte Constitucional según las cuales la Constitución de 1991 introdujo un cambio trascendental en materia de gasto público, en la medida en que le devolvió a los congresistas la iniciativa para presentar proyectos de ley que decreten gasto público como inversiones públicas cuando se incorpore la respectiva partida en la ley de presupuesto. Al respecto cita las sentencias C-490 de 1994 y C-1025 de 2001.
Los artículos de la Ley 60 de 1993 en que se apoya el Presidente para formular las objeciones no son aplicables al proyecto de ley en cuestión, pues el numeral 1 del artículo 2 del proyecto se refiere a la canalización total, rectificación y adecuación del caño o canal del Plato, aspecto que no tiene nada que ver con la competencia de los municipios en el sector de agua potable y saneamiento básico, etc, de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 60 de 1993.
De otro lado, dentro del numeral 4 del artículo 21 de la mencionada Ley, que trata sobre la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación en desarrollo del artículo 357 de la Carta Política, está inmersa la adecuación de los arroyos de las “Tusas” y el “Carito” a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 2 del proyecto de Ley, lo que implica que las obras allí contenidas están en armonía con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. Además, “el numeral 15 del referenciado artículo 21 estipula lo correspondiente a la construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales, como participación de los sectores sociales, en desarrollo del artículo 357 de la Carta Política, como participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación”.
Finalmente, el artículo 4 del proyecto es un desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 C.P.), según los cuales la Nación puede en ciertos casos brindar apoyo económico adicional a los municipios dentro del marco de la Ley Orgánica que distribuye competencias, y además el presupuesto del Departamento y del Municipio es exiguo26.
2. Informe del Senado de la República
Presentaron el informe correspondiente los H. Senadores Luis E. Vives Lacouture y Flor Gnecco Arregocés, el cual fue aprobado en Sesión Plenaria el 15 de diciembre de 200327.
Las razones esbozadas en el informe para desestimar las objeciones propuestas son las mismas que las señaladas en el informe presentado en la Cámara de Representantes.
V. INTERVENCION CIUDADANA
Para efectos de hacer efectiva la intervención ciudadana, se ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el 30 de abril de 2004, término que venció en silencio sin que se hubiesen presentado defensas o impugnaciones.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2004, el Procurador General de la Nación rindió concepto y solicitó a la Corte declarar inexequible el proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara con base en las siguientes consideraciones:
Se desconoció el artículo 162 de la Carta Política, tal como ha sido interpretado por la Corte en las sentencias C-068 y C-069 de 2004, en la medida en que el Congreso de la República violó los límites temporales para resolver sobre las objeciones presidenciales, es decir, dos legislaturas.
En efecto, las objeciones se presentaron el 9 de septiembre de 1997, durante la legislatura del 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998, y los informes de las comisiones designadas por las cámaras para resolverlas fueron aprobados el 11 de noviembre y el 15 de diciembre de 2003, es decir, en la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004, de lo que se deduce que transcurrieron 7 legislaturas entre la presentación de las objeciones y su estudio por parte de las plenarias.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Conforme a lo dispuesto por los artículos 167 -inciso 4- y 241 -numeral 8- de la Carta Política la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional.
2. El término para formular las objeciones
El Constituyente previó expresamente que el Gobierno tuviera un término preciso para devolver al Congreso, con objeciones, los proyectos de ley. En esa medida si el proyecto contiene no más de 20 artículos, tendrá 6 días; si contiene de 21 a 50 artículos, dispondrá de 10 días, y si consta de más de 50 artículos, gozará de hasta 20 días para tal fin28. Esos días, ya lo ha manifestado la jurisprudencia29, son hábiles y completos, de forma que el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial
En el presente caso mediante oficio del 15 de agosto de 1997 el Presidente de la Cámara de Representantes remitió al Presidente de la República el proyecto de ley para su correspondiente sanción, pero fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia el 1 de septiembre de 199730 y el Gobierno Nacional lo devolvió con objeciones el 9 de septiembre del mismo año.
Si se tiene en cuenta que el proyecto de ley contenía 5 artículos, motivo por el cual el término aplicable era el de 6 días y que los días 6 y 7 de septiembre de 1997 cayeron en sábado y domingo, se concluye que se respetó dicho plazo constitucional.
3. El límite temporal para la insistencia de las Cámaras a la luz de lo dispuesto en el artículo 162 de la Constitución
La jurisprudencia de la Corte ya ha manifestado que si bien es cierto la Constitución no señala expresamente en los artículos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo dentro del cual las cámaras deben tramitar la insistencia frente a las objeciones presidenciales, también lo es que ello no implica que aquéllas tengan un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vacío debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 162 de la Carta Política, conforme al cual ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas31.
Son varias las razones que justifican la anterior afirmación y sobre las cuales esta Corporación se basó para fijar su jurisprudencia al respecto, a saber: (1) consideración literal, según la cual el artículo 162 de la Constitución no distingue entre proyectos objetados y no objetados, sino que se refiere a los proyectos en términos generales. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 ibídem el proyecto objetado “volverá a segundo debate”, de donde se concluye que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo. (2) Consideración lógica, en virtud de la cual no existe contradicción entre los artículos 167 y 162 de la Carta en razón a que los preceptos específicos sobre objeciones no establecen ningún plazo especial para que las cámaras insistan, y ese silencio de regulación especial debe interpretarse en el sentido que el legislador y el Constituyente quisieron que ese punto se rigiera por la normatividad general. (3) Interpretación sistemática, según la cual las discrepancias respecto a los proyectos de ley entre la Ramas Legislativa y Ejecutiva deben realizarse de manera ágil, y si se aceptara la tesis de que el Congreso puede tomarse todas las legislaturas que estime convenientes para pronunciarse sobre las objeciones, se afecta el sistema de frenos y contrapesos, en cuanto al Presidente de la República sí se le establece un plazo perentorio para que pueda hacer uso de su facultad de objetar32. (4) Interpretación finalística, en atención a que se racionaliza el trámite legislativo y se permite una más adecuada formación de la voluntad democrática. Además, sería absurdo que el Congreso dispusiera de dos legislaturas para aprobar integralmente un proyecto de ley, pero para terminar de aprobarlo cuando es objetado, pueda dejar pasar indefinidas legislaturas33.
Así las cosas, el término que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales es de máximo dos legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la que esté cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto.
En el presente caso se observa que a partir de la fecha en que el Gobierno Nacional devolvió al Congreso el proyecto N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara con objeciones de inconstitucionalidad transcurrieron más de dos legislaturas.
En efecto, las objeciones fueron presentadas el 9 de septiembre de 1997, durante la legislatura del 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998; los informes de objeciones fueron aprobados en el Congreso de la República así: en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre de 2003 y en la Plenaria del Senado de la República el 15 de diciembre del mismo año, es decir, durante la legislatura del 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004.
De lo anterior se concluye que el Congreso de la República sólo consideró las objeciones presentadas en el primer periodo de la séptima legislatura posterior34, con lo cual se configura un vicio de constitucionalidad en el trámite legislativo por violación del artículo 162 de la Carta Política, conforme a lo antes expuesto, el cual es insubsanable pues ya se venció el término máximo para que las Cámaras insistieran. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará la inconstitucionalidad del proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE el proyecto de ley N° 100/96 Senado - 285/96 Cámara “POR LA CUAL SE RINDE HOMENAJE A LA POBLACIÓN PLATEÑA, A SU CULTURA Y A SUS LEYENDAS, SE VINCULA A LA NACIÓN AL SESQUICENTENARIO DE LA ORGANIZACIÓN JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE PLATO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Folios 115 a 118 del expediente.
2 Folio 114 del expediente.
3 Folio 110 del expediente.
4 Folio 109 del expediente.
5 Folio 95 del expediente.
6 Folio 90 G del expediente.
7 Idem.
8 Folio 90 del expediente.
9 Folio 84C del expediente.
10 Folio 84A del expediente.
11 Folios 83 y 84 del expediente.
12 Folio 84L del expediente.
13 Folios 61 y 62 del expediente.
14 Folio 84K del expediente.
15 Folio 11 del expediente.
16 Folio 11 del expediente.
17 Folios 14 a 17 del expediente.
18 Folio 12 del expediente.
19 Folio 19 del expediente.
20 Folio 18 del expediente.
21 Folios 31 a 37 del expediente.
22 Folio 29 del expediente.
23 Folios 14 a 17 del expediente.
24 Sentencia C-017 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
25 Folio 18 del expediente.
26 Folios 19 a 28 del expediente.
27 Folios 29 a 37 del expediente.
28 Art. 166 C.P.
29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-510 del 8 de octubre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-063 del 6 de febrero de 2002 y C-068 del 3 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
30 Folio 11 del expediente.
31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-068 de 2004, ya citada y C-069 del 3 de febrero de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
32 Artículo 166 C.P.
33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2004, ya citada.
34 Primera legislatura: 20 de julio de 1997 al 20 de junio de 1998; segunda legislatura: 20 de julio de 1998 al 20 de junio de 1999; tercera legislatura: 20 de julio de 1999 al 20 de junio de 2000; cuarta legislatura: 20 de julio de 2000 al 20 de junio de 2001; quinta legislatura: 20 de julio de 2001 al 20 de junio de 2002; sexta legislatura: 20 de julio de 2002 al 20 de junio de 2003 y séptima legislatura: 20 de julio de 2003 al 20 de junio de 2004.