Referencia: expediente T-1290484
Acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Valencia contra el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., Seis ( 6 ) de junio de dos mil seis (2006)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
2. Solicitud de tutela.
El señor Jhon Fredy Valencia solicita se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de petición, ordenando al Juez veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá que resuelva favorablemente, dentro del menor tiempo posible, la petición citada en el numeral 10 de los hechos, levantando el embargo de su pensión y entregando; así mismo, los descuentos ya efectuados a ésta.
3. Intervención de la parte demandada.
Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá
Según el parecer del aquí demandado, no se presenta vulneración a ninguno de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, toda vez que todas las etapas procesales se llevaron acabo conforme a la ley. En efecto, considera el juzgado accionado, que no existe vía de hecho judicial pues la decisión que negó la solicitud del señor Valencia de levantar el embargo de su pensión, tiene el sustento legal requerido, éste es el artículo 345 del C.S.T., según el cual “ 1. Son inembargables las prestaciones sociales cualquiera que sea su cuantía…2. Exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y proveniente de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva”. Dado que la deuda que busca ser resarcida por medio de la medida cautelar tiene como titular de la acción a una cooperativa legalmente autorizada, el caso bajo estudio, se ubica dentro de una de las excepciones contempladas en la norma en comento.
Así mismo, considera el juez civil accionado, el demandante de tutela tiene otros mecanismos que le brinda la ley para atacar la decisión proferida, por lo que se deduce, quiere decir que la acción de tutela, por su condición de subsidiaria, no debe proceder en este caso. Por lo anteriormente descrito, considera el Juzgado Veintidós (22) de Circuito de Bogotá no deben prosperar las peticiones hechas por el accionante.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento de la tutela correspondió a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el cual, como juez único de instancia, por sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), decidió negar el amparo constitucional solicitado.
El Tribunal de conocimiento decidió negar las pretensiones, pues consideró que en ningún momento el Juzgado demandado vulneró los derechos fundamentales del aquí actor. En primer lugar, adujo que no había violación al derecho fundamental expresado en el artículo 23 de la Carta, pues la solicitud expresada por el señor Valencia mediante derecho de petición de fecha 28 de septiembre de 2005, fue resuelta por auto de 30 de noviembre del año ídem y notificada por estado el 20 de enero de 2006. Al respecto, resaltó el A quo lo expresado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice “Si estando en curso la tutela, se dictase resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Así, entendió el juez de conocimiento, “por virtud de haberse resuelto la pluricitada petición en esas condiciones, debe convenirse en que desapareció el supuesto fáctico que sirve de venero a la acción de tutela y por lo mismo, no puede ser acogida por sustracción de materia sin que sea dable seguir la actuación por perjuicios y costas, pues se desdibuja cualquier dolo o culpa”.
En segundo lugar, consideró que frente a la vulneración de algún derecho fundamental como consecuencia de la negativa a la solicitud de levantamiento de embargo hecho por el peticionario, el juez de tutela no era competente, toda vez que la acción de protección de los derechos fundamentales en estos casos, sólo debe garantizar el derecho de petición mediante la contestación oportuna y completa por parte del solicitado, lo que no significa, que también deba aquel obligar a la entidad requerida a que en su respuesta acceda a los propósitos del peticionario. Así, estimó el juez de instancia “la función del Juez de Tutela está sólo en verificar si se vulneró o no un derecho fundamental. Añadirle, como pretende aquí la accionante, que también se enfile a calificar el acierto o desacierto de la decisión del Juzgado, es un despropósito; pues esa es cosa para la que carece de competencia”.
Revisión por la Corte Constitucional.
1-Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos y esquema de resolución.
2-De conformidad con los antecedentes expuestos, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Hay vulneración al derecho de petición cuando el escrito fue radicado en fecha 28 de septiembre de 2005 y sólo vino a ser notificado por estado mediante auto de 20 de enero de 2006? Y (ii) ¿Hay vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de un pensionado del Ejercito Nacional en el momento en que, por orden judicial se decretó el embargo de su pensión por una deuda que aquel adquirió con una cooperativa de retirados y pensionados de la fuerza pública, si se sabe que como consecuencia de la aplicación de la medida cautelar recibe cien mil pesos ($100.000) mensuales?
Para dar solución a los problemas jurídicos planteados esta Corte observará en primer lugar, la jurisprudencia referente al derecho de petición, su definición y la ocurrencia del hecho superado. En segundo lugar, analizará los pronunciamientos existentes en lo relativo al mínimo vital e inembargabilidad de las pensiones. En tercer lugar, por ser alegado por el peticionario, se observara la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. Por último se hará aplicación de los enunciados normativos que de lo anterior se desprendan al caso concreto.
Derecho de petición: Hecho superado
3-El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata1, se concreta en la posibilidad que tienen los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público y la obligación de la administración para resolverlas dentro de los términos legales que el legislador ha determinado para ello, según sea el caso.
Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea3 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta4.
4-Visto lo anterior, es pertinente decir que puede ocurrir que en el transcurso del tiempo en el que se lleva el proceso correspondiente a la acción de tutela para proteger el derecho de petición, la solicitud hecha por el demandante sea resuelta conforme a los parámetros ya vistos que consolidan la correcta contestación. En estos casos esta Corte ha entendido que lo que se configura es un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho que se estimaba vulnerado. En ese sentido, esta Corporación ha señalado:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”5.
Inembargabilidad de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
5-La pensión, en cualquiera de sus formas, es una de las prestaciones laborales básicas con jerarquía constitucional (Art. 53 C.P.). Como fin primordial esta prestación tiene el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido cierto plazo de prestación de servicios personales, pueda acceder a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia durante una etapa de vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, sea por vejez o invalidez, adquiera una compensación por sus esfuerzos.
Al tenor de lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de la mesadas pensiónales tienen una destinación especifica. En consecuencia, sobre la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues aquel como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del Art. 536, que expresa:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales...” (subrayas fuera del texto)
Es así como dentro de las disposiciones constitucionales (Arts. 48 y 53, entre otros), en lo referente a pensiones, se consagran una serie de medidas protectoras de ellas. Se entiende de esta forma, que la intención del constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una vida digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa al pensionado, como por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues sólo así no se vulnera algún artículo constitucional7.
6-Así mismo, en lo referente a las pensiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, normatividad que interesa para el caso concreto, el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 expresa:
“articulo 173. –Inembargabilidad y descuentos-. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere el presente Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en lo que el monto de embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas”.
En la sentencia C-507 de 2002 de esta Corte, estudiando la constitucionalidad de la norma en comento se adujo, reiterando lo dicho en sentencias anteriores8, que la inembargabilidad de las prestaciones antes que configurar una violación del principio de igualdad, se constituye en un protección efectiva al trabajador, al dejar incólumne el valor de su fuerza laboral. Por ella se busca, no sólo la subsistencia del trabajador, sino también la de su familia garantizando, así, la protección de lo expuesto en la Carta Política.
De esta forma expuso este tribunal:
“...el artículo demandado no vulnera ninguno de los artículos mencionados por el actor. Ni es posible alegar su desconocimiento por parte de los acreedores, pues como se vio, corresponde a una regla general de protección, no sólo establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales, sino que está consagrada en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990”.
7-En conclusión, se tiene que la inembargabilidad de las pensiones, en lugar de menoscabar los derechos legales de los acreedores que aspiran a respaldar sus créditos con aquellas, lo que permite es salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los trabajadores que cumpliendo los requisitos de ley para acceder a sus pensiones, tienen en éstas su única fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias. Otros derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la justicia no pueden ser considerados como vulnerados a los acreedores, pues las normas que denotan la inembargabilidad de las pensiones son de conocimiento público al estar incorporadas, tanto en la Constitución Política de Colombia, como en la Codificación Sustantiva del Trabajo, en la Ley 100 de 1993 y, de manera especial para el caso de militares, como en el caso en comento, en el Estatuto del Personal de las fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 19909
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho. Reiteración de jurisprudencia
8- La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperará en los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es en los que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación10. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional.
En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho11.
Así, la misión del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso controvertido, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.
9-Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en:
“(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;
“(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
“(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
“(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.12
Visto lo anterior, se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales.
Caso concreto.
10-En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondrá a hacer su aplicación al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acción de tutela.
En primer lugar, es conveniente determinar si se presentó vulneración al derecho de petición del accionante, toda vez que, a pesar de haber radicado su solicitud en las dependencias del juzgado demandado el 28 de septiembre de 2005, su respuesta sólo vino a ser notificada el 20 de enero de 2006, cuando la acción de tutela ya se encontraba en curso. Como se observó con anterioridad, en casos como este, la Corte ha entendido que lo que se configura es un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho que se estima vulnerado. En efecto, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
De lo descrito en el acápite anterior se puede concluir, respecto de la posible vulneración al derecho de petición que, si bien ésta existió, pues se rebasaron los términos legales y constitucionales para la contestación oportuna de peticiones, al haberse surtido, aunque extemporáneamente, el mismo efecto que produciría un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala, no tendría sentido la misma. Por esta razón, esta Sala no tutelará el derecho fundamental del Art. 23 de la Carta Política, compartiendo en este sentido lo dicho por el Juez único de instancia en lo referente al hecho superado dentro del proceso de tutela que se revisa.
11- Empero lo anterior, esta Corporación encuentra pertinente entrar a revisar la decisión del Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá de decretar el embargo de la pensión del señor Valencia, pues si bien no se tutelará el derecho de petición por las razones expuestas anteriormente, es probable que se estén vulnerando, en virtud de dicha decisión, otros derechos fundamentales del actor.
Como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, la inembargabilidad de las pensiones tiene fundamento constitucional en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legal en el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y, para el caso concreto del personal retirado de las Fuerzas Militares (como lo es el señor Jhon Fredy Valencia), el Decreto 1211 de 1990. Según el Art. 173 de éste último, “Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicio de alimentos, en los que el monto de embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas”. Como se ve, la regulación especial reconoce como única excepción a la inembargabilidad de pensiones del personal retirado de las Fuerzas Militares la del caso de deudas por alimentos.
El Juzgado demandado adujo no ir, con su decisión, en contravía de la disposición citada, pues consideró, mas bien, que la norma aplicable debía ser la expresada en el Art. 344 del C.S.T13, el cual dispone : “son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía (…) exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva” (subrayas fuera del texto). Por lo tanto, por ser el acreedor de la deuda que sostiene el señor Valencia una cooperativa, la pensión de éste podía ser embargada.
Esta Sala encuentra en la decisión del juez civil de embargar la pensión del señor Valencia contraviene el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, la misma Constitución, en los artículos pluricitados a lo largo de esta sentencia, efectiviza, sin discriminación alguna, la protección de las pensiones. En la norma especial citada, la inembargabilidad de las pensiones es sólo excepcionada en el caso de obligaciones alimentarias, por lo que embargar la pensión del demandante en esta causa por otra razón es incurrir en vía de hecho; además, contraría lo dicho por la jurisprudencia constitucional, que haciendo un análisis de la exequibilidad del artículo 173 del Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable al caso concreto) lo encontró ajustado al linimiento de la Carta Política14. Visto así, en el caso en comento se consolida una vía de hecho por el error sustantivo15, vista tal como vulneratoria de los derechos fundamentales del actor.
En efecto, esta Corte entiende que, a los jueces no les es dable apartarse de las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra, entre otras cosas, en relación a principios constitucionales que ofrecen criterios hermenéuticos de forzosa aplicación16 (artículos 6°, 29 y 230 C.P). De esta forma, para el caso concreto, desconocer la aplicación de una norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es el derecho al mínimo vital, debe ser visto como una actuación judicial contraria a derecho.
12-Así, uno de los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración por parte del juez civil accionado con la decisión en comento, es el relativo al mínimo vital. En el texto de la demanda presentada por el señor Jhon fredy Valencia (cuad 2. fols 16 y ss), éste considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al derecho de petición. La razón del demandante para ver conculcado su derecho al mínimo vital se basa en que la suma que percibe como consecuencia del embargo decretado por el Juzgado demandado no puede satisfacer sus necesidades básicas y, mucho menos, la de su familia, pues según él sólo percibe cien mil pesos $100.000 mensuales. Esta afirmación fue hecha por el señor Valencia tanto en la demanda objeto de esta acción, como en el derecho de petición allegado al despacho demandado (cuad.2 fols 32 y ss), sin ser rebatida en ningún momento. En jurisprudencia de esta Corte17 se ha dicho que la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá, entonces, probar en contrario. Lo anterior, en razón de la codificación procesal civil colombiana que expresa que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Dicho esto, se puede concluir que al no haber el demandado hecho ninguna alusión respecto de la situación económica del accionante, la afirmación hecha por éste se tendrá por cierta.
13-Descrito lo anterior, se puede concluir que la decisión del Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá de embargar la pensión del señor Jhon Fredy Valencia se hace aún mas gravosa, pues con esta imprevisión vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del demandante y de su familia.
14-Por las razones expuestas, en aplicación directa de la Constitución, se procederá a revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jhon Fredy Valencia. Frente al derecho de petición, como se advirtió en la parte considerativa de esta sentencia, esta Sala no se pronunciará por encontrar que, frente al derecho fundamental concreto se presenta la figura de hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de enero de 2006 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al mínimo vital del señor Jhon Fredy Valencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos del trece (13) de mayo de 2003, por medio del cual se decretó el embargo a la pensión del señor Jhon Fredy Valencia, y del cuatro (4) de junio de 2004, por medio del cual se confirma la vigencia de aquel, proferidos por el Juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular (Rad: 111-2004) seguido contra el señor Jhon Fredy Valencia. Así mismo, ORDENAR al Juzgado demandado que comunique al Pagador del Ministerio de Defensa la decisión de dejar sin efectos los autos señalados, de tal forma que éste no continúe poniendo a disposición del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá los dineros correspondientes a la pensión del señor Jhon Fredy Valencia.
TERCERO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 El artículo 85 de la Constitución Política determina: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.
2 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003
3 Sentencia T-220 de 1994
4 Sentencia T-669 de 2003
5 Sentencia T-495 de 2001
6 Ver sentencias C-507 de 2002 y T-183 de 1996
7 En el ámbito legal también aparecen una serie de medidas para la protección a pensiones. Veamos: El artículo 684 del Código de Procedimiento Civil es la norma general relativa a los bienes inembargables, además de lo que así se consagra en las leyes especiales, como el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo que señala:
"Artículo 344. Principio y excepciones:
Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.(...)
2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva".
A su vez, el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables:
“ Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”
De la normatividad prescrita se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. Igualmente, que en estos casos no pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados.
8 Ver sentencias C-556 de 1994 y C-183 de 1999
9 Todas los artículos que enuncian la inembargabilidad de pensiones en los textos legales citados, fueron declarados exequibles por esta Corte. Ver entre otras, Sentencias C-566 de 1994, C-183 de 1999 y C-507 de 2002.
10 Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002
11 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005.
12 Sentencia T-567 de 1998
13 El Art. 344 del C.S.T dispone : “son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía (…) exceptuándose de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del 50% del valor de la prestación respectiva” (subrayas fuera del texto)
14 Sentencia C-507 de 2002
15 Según se expreso en los enunciados normativos de esta sentencia, el defecto sustantivo se presenta cuando una decisión judicial se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Ver sentencia T-567 de 1998
16 El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias T-345 de 2005, C-739 de 2001 y C-083 de 1995
17 Sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004, T-113 de 2003 y T-683 de 2003.