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Auto 141/10
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR
ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA FUERZA AEREA DE COLOMBIA-Competencia de Tribunal Superior
Referencia: expediente ICC-1400
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral.
Acción de tutela promovida por la ciudadana Adela Gómez de Zea contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C. primero (1) de abril de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.
En virtud de lo anterior, para el juzgado mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º numeral 1º inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, quien debe conocer de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Adela Gómez de Zea es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral.
Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Civil, Familia, laboral.
Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, la competencia de esta Corporación para dirimir estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellos eventos en los cuales no existe superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe resolver la solicitud de amparo propuesta.
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior al afirmar que conforme al artículo 1º numeral 1 inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer del asunto los jueces del circuito, toda vez que la solicitud de amparo está dirigida contra una autoridad del orden departamental, Base Aérea Luis Fernando Gómez Niño –Comando Aéreo de Combate No. 2 con sede en Apiay, la cual está circunscrita al Departamento del Meta.
“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”
Según se advierte con absoluta claridad la mencionada norma no sujeta la aplicación de la regla que incorpora al ámbito de las funciones sino a la índole nacional o no de la autoridad que se ejerce.
Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMITASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Adela Gómez de Zea contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 La Corte en el Auto 170A de 2003 en relación con el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 consideró que: “… la disposición referida, es decir, la que establece que los conflictos [suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, sean resueltos por el Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas, debe ser interpretada en el entendido de que la competencia de las Salas Mixtas se activa solamente en el caso en que se traben conflictos entre autoridades de igual categoría y de diferente especialidad, sí y sólo si, la colisión se presente entre autoridades de una categoría distinta a la del Tribunal”
2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
3 Véase, auto 170 A de 2003
4 ICC.720, 764
5 Según el artículo 217 de la Constitución Política: “[l]a Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”