Sentencia T-635-10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad
INTERESES MORATORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100/93
Se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene “per se” vocación de derecho fundamental.
INTERESES MORATORIOS Y REAJUSTE PENSIONAL-No se sustentó la incompatibilidad entre las sentencias proferidas por la Corte Suprema lo que deja sin sustento la relevancia constitucional del tema frente al derecho a la igualdad
En el presente caso, la diferencia pensional que surgió a favor del accionante, provino de la indexación del ingreso base de cotización de la primera mesada pensional, reajuste que se realizó por disposición de la Carta Política y en acatamiento a la jurisprudencia de esta Corporación, en especial lo referido en la Sentencia C-861 de 2006. Por su parte, en el caso que trae el accionante como antecedente del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la entidad demandada (sentencia 16935 de la C.S de J.), el reajuste pensional surge por el hecho de haberse aplicado al demandante un artículo de una ley que se encontraba derogado. Sólo por esta razón la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia recurrida y en su lugar condenó al pago de los intereses moratorios. De esta manera se puede establecer que el actor no sustentó, aunque sea de manera somera, la incompatibilidad entre las sentencias proferidas por el Tribunal de Casación; lo que de contera deja sin sustento la relevancia constitucional del caso frente al derecho a la igualdad.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
En lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; cabe anotar que dicho principio sólo cobra vigencia cuando exista duda ante la aplicación de una pluralidad de normas que provienen de distinta fuente, entre dos preceptos contenidos en un mismo cuerpo legislativo o cuando existe una ley que admite distintas interpretaciones. Como se advirtió, en este caso concreto se confrontan sentencias provenientes de diferentes órganos judiciales; por un lado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, proferida el 12 de diciembre de 2007 y que ahora es atacada por vía tutelar; por otro, la sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000, que obedecen a dos situaciones fácticas diferentes. Por tanto, el actor tampoco argumentó con claridad que el principio de favorabilidad en materia laboral haya sido vulnerado por la sentencia recurrida.
Referencia.: expediente T-2618664
Acción de tutela instaurada por Ricardo Téllez Trujillo contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral- el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y Carbones del Cerrejón Limited.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en primera instancia, y el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número 4, el día 23 de abril de 2010.
I. ANTECEDENTES
El señor Ricardo Téllez Trujillo interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y Carbones del Cerrejón Limited, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y los demás que advierta la Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Para fundamentar su demanda señala los siguientes:
El presente asunto tiene como génesis, el proceso laboral ordinario iniciado por el señor Ricardo Téllez Trujillo en Contra de International Colombia Resourses Corporation LLC-INTERCOR, hoy Carbones del Cerrejón Limited.
Como sustento de las pretensiones, en la demanda ordinaria laboral el señor Téllez Trujillo adujo lo siguiente: El demandante prestó sus servicios con contrato de trabajo a término indefinido a la entidad demandada, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 25 de mayo de 1995; es decir durante 16 años, tres meses y 20 días; devengaba un salario mensual de $ 2.305.000 y un promedio anual de $ 2.520.325. Mediante documento de transacción firmado el 19 de mayo de 1995, se acordó que la Empresa reconocería de manera voluntaria una pensión de jubilación cuando el demandante cumpliera la edad de 50 años -hecho que ocurriría el 25 de septiembre del año 2001-, y en cuantía proporcional al tiempo servido que se regiría por las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993.
Aduce el demandante que una vez cumplido el requisito de edad acordado, se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.541.337 a partir del mes de diciembre del año 2001, que resultó de aplicar el siguiente guarismo aritmético:
Ingreso Base de Liquidación (Promedio Salario del último año de servicios) |
Porcentaje aplicable. |
Monto de la pensión sobre la base de 7200 días de servicio. |
$ 2.520.325 |
75% |
$ 1.890.243,75 |
Toda vez que en la transacción se dejó estipulado que el valor de la pensión sería reconocido en manera proporcional al tiempo de servicio (16 años, tres meses, 21 días), se tiene lo siguiente:
Ingreso Base de Liquidación para calcular pensión proporcional. |
Dividido entre el total de días necesarios para alcanzar la pensión |
Valor a reconocer por cada día de servicio |
Por el total de días de servicio |
Total monto de la pensión a reconocer |
$ 1.890.243,75 |
7.200 (20 años) |
262,54 |
5.871 |
$ 1.541.337 |
De esta manera, el demandante argumenta que cuando la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación en el año 2001 por un valor de $1.541.337, tuvo como ingreso base de liquidación el promedio del salario devengado en el último año de servicio, es decir, del salario percibido en 1995, año en que se produjo el retiro voluntario de la empresa. Manifiesta, además, que entre la fecha del retiro de las actividades laborales (19 de mayo de 1995) y aquella en que se reconoció la pensión (25 de septiembre de 2001), operó una devaluación del peso colombiano en un porcentaje del 128.38% certificada por el DANE.
Por lo anterior, el señor Téllez Trujillo solicitó que el juez laboral condenara a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited a que indexara el valor del ingreso base de liquidación de donde se extrajo el valor del monto de la pensión reconocida; es decir, que antes de aplicar el porcentaje legal establecido (75%) y de multiplicarlo por el número de días laborados (5871), se trajera a valor presente del 25 de septiembre de 2001, el promedio del salario devengado en el año de 1995 ($ 2.520.325). De esta manera, afirma el demandante que debe multiplicarse el promedio del salario devengado en el último año de servicio $ 2.520.325 por el porcentaje de pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el lapso comprendido entre mayo de 1995 y septiembre de 20011
.
Por último, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los saldos de la pensión no indexados y dejados de pagar desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008.
En la resolución de este caso, la jurisdicción laboral dictó las siguientes providencias:
Ante el reconocimiento parcial de las pretensiones por parte de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el actor inició la presente acción de tutela al considerar que dicha Corporación debió reconocer los intereses moratorios a su favor. Al respecto, expuso los siguientes hechos:
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito del 10 de diciembre de 2009, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, no debía avocar conocimiento de la presente acción de tutela por las siguientes razones:
En el expediente no se encuentra pronunciamiento alguno del Tribunal frente a los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela.
El juzgado que conoció en primera instancia del proceso ordinario y cuya decisión desató la inconformidad del accionante de tutela, respondió mediante oficio núm. 1986 del 5 de noviembre de 2009, al requerimiento que le hiciera el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en donde le solicitó que informara y remitiera copias de las sentencias proferidas en cada una de las instancias que conocieron del proceso ordinario laboral que el señor Téllez Trujillo inició en contra de International Colombia Resourses Corporation LLC –INTERCOR-, hoy Carbones el Cerrejón Limited.
Al respecto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó al a quo lo siguiente:
Por último, remitió copias de todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral de la referencia.
La entidad demanda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por los siguientes motivos:
Se allegaron con el expediente las siguientes pruebas:
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, después de sentar su posición frente a la competencia que le asiste a dicha corporación para conocer de la acción de tutela formulada en contra de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, resolvió avocar conocimiento de la misma y mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del señor Téllez Trujillo.
Consideró que el argumento de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en cuanto al no reconocimiento de los intereses moratorios por tratarse de un reajuste pensional y no de la falta de reconocimiento de la prestación, vulnera el principio de favorabilidad del actor. Soporta su decisión en la Sentencia C-601 de 2000, en la cual la Corte Constitucional realizó el control abstracto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que resolvió declarar exequible.
De esta manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, concluyó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el principio de interpretación más favorable al accionante y desconoció la interpretación normativa realizada por la Corte Constitucional. Por tanto, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al señor Téllez Trujillo, dejó sin valor parcialmente la sentencia de casación proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios y ordenó a Carbones del Cerrejón cancelar los intereses sobre la diferencia causada por el reajuste pensional y que no se encuentren prescritos.
Impugnación por parte de la entidad demandada.
La entidad demandada, mediante apoderado, impugnó el fallo de instancia manifestando que el mismo adolecía de múltiples y protuberantes yerros, destacando, entre ellos, lo siguiente:
Impugnación por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitaron la revocatoria del fallo del a quo y, en su lugar, declarar la improsperidad de la acción, toda vez que ningún otro órgano judicial puede actuar como tribunal de casación. Además argumenta lo siguiente: “sabido es que, legalmente los fines de la casación laboral son unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, revisar la legalidad de la sentencia impugnada, y dentro de tal marco proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos como característica esencial del Estado Social de Derecho.”
Fallo de Segunda Instancia
El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 11 de febrero de 2010, decidió revocar el fallo emitido el 13 de noviembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado.
Argumenta que en el presente caso no se superó el test de procedibilidad, ya que del acervo probatorio allegado con el expediente no se puede colegir que al accionante se le esté vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital; contrario sensu, se observa que el señor Téllez Trujillo recibe una asignación mensual de $ 5.677.183 y que en el año anterior recibió un monto superior a los 258 millones de pesos como retroactivo pensional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 23 de abril de 2010.
Atendiendo a los presupuestos fácticos, esta Corte entrará a resolver la procedencia de la presente acción de tutela; para ello analizará si en el asunto bajo revisión están presentes todos los criterios generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser afirmativa la respuesta, procederá a definir si la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, ha incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe reconocido al demandante por concepto de la indexación del ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional, aduciendo que los mismos no proceden por tratarse en este evento de un reajuste de la prestación.
Para dar solución al caso subjudice, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional entrará a realizar las siguientes consideraciones: i) Reiterará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. ii) Siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos generales de procedibilidad, se analizará la naturaleza constitucional de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como desarrollo directo de postulados constitucionales; de lo contrario, se pasará a dar solución al caso sub lite. iii) Por último se resolverá el caso concreto.
3.1 Esta Corporación ha venido insistentemente pronunciándose frente al delicado tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; situación que no ha sido ajena a los debates académicos y aún dentro de los diferentes órganos judiciales.
Debido a la polémica suscitada alrededor de este asunto, la Corte Constitucional ha venido desarrollando lo que en un principio fue denominado vía de hecho y que en épocas más recientes ha evolucionado al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Fue así como en la sentencia T-994 de 2005 remembró lo siguiente:
“La primera sentencia que se ocupó del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales”.
A partir de esta sentencia las diferentes Salas de Revisión han venido dando aplicación a dicho precedente, dotándolo de nuevas características y de requisitos más estrictos, con el fin de evitar que la acción de tutela se convierta en una nueva instancia o que entre a reemplazar los mecanismos ordinarios de administración de justicia, afectando su naturaleza subsidiaria y residual.
De esta manera, con el ánimo de precisar aún más sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consonancia con instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, esta Corporación, en la sentencia C-590 de 2005 estableció que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, siempre que se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional:
Con base en los requisitos señalados, procederá la Sala de Revisión a analizar si la presente acción de tutela reúne todos y cada uno de los requisitos generales de procedibilidad. Sólo de ser afirmativa la anterior proposición, se dejará la verificación del cumplimiento de los requisitos especiales para el caso concreto.
3.2 La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales “que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional” es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes5
.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene “per se” vocación de derecho fundamental.
3.3 El accionante invoca la protección de tres derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; son ellos el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho a que se le garantice el principio de favorabilidad en materia laboral.
3.3.1 Frente al primer derecho fundamental presuntamente conculcado, observa la Sala, que el actor no sustentó en debida forma la incompatibilidad entre la decisión tomada en el caso del señor Téllez Trujillo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema y la línea jurisprudencial sostenida por esa misma Corporación en forma reiterada. Como puede apreciarse en el escrito de tutela, sólo se procedió a mencionar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sentado un precedente al reconocer los plurimencionados intereses moratorios en la sentencia del 11 de julio de 2002 Radicado 16935. Basta leer la referida sentencia para entender que el problema jurídico planteado, es diferente al que ahora ocupa a la Sala.
Ello es así porque en el presente caso, la diferencia pensional que surgió a favor del señor Téllez Trujillo, provino de la indexación del ingreso base de cotización de la primera mesada pensional, reajuste que se realizó por disposición de la Carta Política y en acatamiento a la jurisprudencia de esta Corporación, en especial lo referido en la Sentencia C-861 de 2006. Por su parte, en el caso que trae el accionante como antecedente del reconocimiento de los intereses moratorios por parte de la entidad demandada (sentencia 16935 de la C.S de J.), el reajuste pensional surge por el hecho de haberse aplicado al demandante un artículo de una ley que se encontraba derogado.
Sólo por esta razón la Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia recurrida y en su lugar condenó al pago de los intereses moratorios.
De esta manera se puede establecer que el actor no sustentó, aunque sea de manera somera, la incompatibilidad entre las sentencias proferidas por el Tribunal de Casación; lo que de contera deja sin sustento la relevancia constitucional del caso frente al derecho a la igualdad.
3.3.2 En lo que respecta al derecho al debido proceso y que presuntamente habría sido vulnerado por la Corporación demandada por desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte en la sentencia C-601 del año 2000, en la cual se realizó el control abstracto de constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; cabe anotar que si bien en dicha providencia se declaró la exequibilidad del artículo en mención y se hizo extensivo el pago de la sanción pecuniaria a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular; no se estableció ninguna regla de interpretación que permita deducir que los intereses moratorios de que trata el artículo en mención deban ser reconocidos cuando se trata de un reajuste prestacional derivado de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.
Bajo tales condiciones, la Sala observa que no se sustentó con claridad la supuesta compatibilidad jurídica entre la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dio origen a la presente tutela y que ahora se censura, con el precedente constitucional sentado en la sentencia C-601 de 2000, lo que descarta la relevancia constitucional del caso subjudice. Por tanto, no se hace necesario realizar un análisis sobre la naturaleza y alcance constitucional de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.3.3 Por último, en lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; cabe anotar que dicho principio sólo cobra vigencia cuando exista duda ante la aplicación de una pluralidad de normas que provienen de distinta fuente, entre dos preceptos contenidos en un mismo cuerpo legislativo o cuando existe una ley que admite distintas interpretaciones.
Como se advirtió, en este caso concreto se confrontan sentencias provenientes de diferentes órganos judiciales; por un lado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, proferida el 12 de diciembre de 2007 y que ahora es atacada por vía tutelar; por otro, la sentencia de constitucionalidad C-601 de 2000, que obedecen a dos situaciones fácticas diferentes. Por tanto, el actor tampoco argumentó con claridad que el principio de favorabilidad en materia laboral haya sido vulnerado por la sentencia recurrida.
Al no evidenciarse la existencia del primer requisito general de procedibilidad, el cual es la relevancia constitucional del caso concreto; considera la Sala que no es necesario analizar el cumplimiento de los demás. Por todo lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el día once de febrero de 2010 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Téllez Trujillo, en contra de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el día once (11) de febrero de 2010, que a su vez confirmó el fallo del 13 de noviembre de 2009, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Ricardo Téllez Trujillo contra la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá –Sala Laboral-, el Juzgado Once Laboral del Circuito y la empresa Carbones del Cerrejón Limited.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 El cálculo para inferir dicha suma es: $ 2.520.325 X 128.38% (más) = $ 5.755.918 X 75% = 4.316.939/7200 = 599.58 X 5841 = $ 3.502.116. Concluye el demandante que el valor reconocido para el monto de su pensión en septiembre del año 2001 debió ser de $ 3.502.116 y no de $ 1.541.337 como efectivamente le reconocieron.
2“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de decisión, Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.”
3 El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
5 Al respecto ver la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, traída a colación en la Sentencia del 18 de junio de 2008, Radicado 33356 del Magistrado Luis Javier Osorio López . “Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y fijar su propio criterio, consistente en que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensiónales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial. En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este puntual aspecto, señaló”:
“(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen. Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo:
“Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensiónales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes
pensiónales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.