Sentencia T-676/10



PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se cumple por cuanto de las pruebas aportadas se infiere que no existió una amenaza real en contra del demandante


De acuerdo con el relato del accionante éste debió dejar el país con el objetivo de salvaguardar su integridad personal. No obstante, como constató el juez de primera instancia, “únicamente registra una salida a Panamá el día 24 de junio de 2009 con regreso el día 3 de julio de la misma anualidad”  conforme con el registro de salidas y entradas que lleva el Departamento Administrativo de Seguridad DAS-. Lo anterior, indica que el sentimiento de angustia o perturbación de la ocurrencia del riesgo percibido por el petente, en manera alguna fue de una magnitud tal que lo obligaron a refugiarse en un sitio diferente a su residencia, como parece dar a entender en el escrito de tutela. Tampoco se deduce que por estas circunstancias se haya mermado su capacidad de acción, pues el actor convivió durante todo este tiempo en su lugar de domicilio ejerciendo sus actividades profesionales y familiares sin ningún contratiempo, lo cual permite inferir que éste contó con las oportunidades suficientes para intentar las acciones contencioso administrativas o llegado el caso las constitucionales. En este sentido, se colige que no existió en realidad una amenaza que de lugar a calificar como aceptable el motivo argüido por el actor para conceder la protección solicitada. Así las cosas, al no poder inferir de las pruebas aportadas en el libelo, que existió una amenaza real en contra del actor que no puede inferirse determinación, pues no hay identificación alguna de las características de la misma; y que tampoco las amenazas crearon peligro alguno, esta Sala desechará como justificación legítima el expresado por el demandante.



CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA-Caso en que el demandante contaba con la acción de nulidad electoral


La Sala observa que el actor  contaba con otro mecanismo judicial para atacar la legalidad del acto administrativo que asignaba el cargo de Director General de CORMACARENA, que es la acción de nulidad electoral, la cual nunca fue impetrada por el actor. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya emitió pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto en cuestión. En este proceso el accionante esgrimió idénticos argumentos a los que hoy invoca el accionante a través de la presente acción, por lo que una decisión en uno u otro sentido reviviría una cuestión litigiosa que ya fue fallada por el juez ordinario. 



CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA- Análisis de los votos para la elección fue hecho en sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado


El máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa determinó que el voto emitido por el representante legal de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero es legitimo, por cuanto: “los actos del representante legal validamente inscrito y no removido ejerza en calidad de tal, son plenamente validos”. Respecto del voto realizado por el rector encargado de la Universidad de la Amazonía, señaló: “la incongruencia de la figura del encargo que se utilizó no tiene el alcance para enervar la legalidad de la delegación que efectuó, razón por la cual la actuación cumplida por el representante de la Universidad de la Amazonía en la elección del señor Patarroyo Varón, es válida”. Finalmente, se estableció que el voto consignado por el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales es legítimo, por cuanto “ ante la ausencia de prohibición expresa en el artículo 38 de la ley 99 de 1993, debe darse aplicación a la cláusula general sobre la procedencia de la delegación.




Referencia: expediente T- 2.573.365


Acción de Tutela instaurada por Fernando Romero Herrera contra el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-


Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).


La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 20 de noviembre de 2009 y el 21 de enero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en primera y segunda instancias respectivamente, en la acción de tutela instaurada por Fernando Romero Herrera en contra del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-.


I. ANTECEDENTES


De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:


Hechos


1.- La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-, inició el proceso de selección para proveer el cargo de Director General de dicha Corporación para los períodos 2007-20091

.

2.- El proceso de selección se realizó por concurso de méritos, ocupando el peticionario, dentro de la lista de elegibles, una puntuación de 93.6 sobre 100 en la prueba psicotécnica y de conocimiento, y 50 puntos sobre 100 en la entrevista


3.- El 19 de abril de 2007 el Consejo Directivo de la Corporación CORMACARENA, eligió al señor Joaquín Hernán Patarroyo con 7 votos de 13 posibles, para ocupar el cargo de Director General, mientras que el actor obtuvo únicamente 6.


4.- Alega que en dicha elección se contravino lo señalado en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y en los estatutos de CORMACARENA, toda vez que tres de las personas que se hicieron presentes en la votación realizada por el Consejo Directivo de la Corporación, no cumplen con las cualidades exigidas para la referida elección.


El voto del señor NESTOR FRANCISCO HERNANDEZ, considera el petente, como representante legal de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero, no es válido, por cuanto éste no podía ejercer tal calidad, por haber sido otorgada, por medio del acta 021 de 1997, al señor JAVIER NOREÑA, quien falleció 7 de diciembre de 2004.


En este sentido, afirma el demandante, la referida asociación debió reunirse en asamblea general para sustituir al representante que había fallecido y elegir, de acuerdo a los procedimientos establecidos, un nuevo representante de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero, para que participara en la elección del cargo de Director General de la referida institución.


Asimismo, indica el actor, que el voto de MEYER HURTADO PARRA como rector encargado de la Universidad de la Amazonía, también debió ser considerado inválido, dado que, en primer lugar, la figura del encargo, que es la utilizada por la Resolución 647 de 2007 para investir  a éste con facultades plenas para participar y decidir en la elección Director General de CORMACARENA, únicamente está contemplada, conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, para los eventos en que es necesario ocupar un cargo público mientras el mismo encuentre en vacancia temporal o definitiva, situación que no se presentó en este caso; y en segundo lugar, si lo que se buscaba era delegar la mencionada función, esta actuación, a su vez, se encuentra prohibida por el literal j) del artículo 99 de 1993.


Igualmente, aduce que el voto depositado por el señor EDGAR EMILIO RODRÍGUEZ BASTIDAS como delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, carece de total validez, puesto que el literal c) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, no permite ningún tipo de delegación para esta elección.


5,- Finalmente, expresa que ante los distintos acontecimientos que rodearon el concurso y las constantes amenazas y conductas delictivas  de las que fue víctima, que lo llevaron incluso a tener que salir del país y por tanto no le fue posible solicitar la nulidad de la elección del actual Director General ni tampoco pudo presentar con anterioridad la acción de tutela.


Solicitud de Tutela

 

6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Fernando Romero Herrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos públicos, y al debido proceso, vulnerados, en su opinión, por parte de la entidad demandada al  haber avalado los votos del representante legal de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero; rector encargado de la Universidad de la Amazonía y el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en la elección del Director General de esa institución.  


Respuesta de la entidad demandada


Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena -Cormacarena-.


7.- La parte accionada por medio de escrito del 18 de noviembre de 2009 respondió la acción de tutela de la referencia, y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo.


En primer lugar, indicó que el tutelante pretende reabrir un asunto litigioso que fue debatido en la jurisdicción contencioso administrativa, a través del proceso de nulidad electoral.


En este sentido, afirmó que las pretensiones invocadas por el actor fueron desestimadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 20082. Igualmente, señala que la decisión del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa fue atacada por vía de tutela sin prosperidad alguna, según consta en el proceso No. 110010315000200801229-00 de la Sección Primera del mismo cuerpo colegiado.


Aunado a lo anterior, indica que el proceso de selección y elección del Director General de Cormacarena que ahora ataca por vía de tutela el accionante, ya había sido demandado por medio de acción de amparo por otra persona, y examinado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en segunda instancia consideró que el proceso se ajustó a derecho.


En Segundo lugar, sostiene que en el caso sub-examine no existe inmediatez de la acción, por cuanto el acto administrativo que se ataca, fue proferido el 19 de abril de 2007, es decir, casi 3 años después de la referida elección. 


Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales


El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, como terceros interesados en el proceso respondieron la acción de la referencia y solicitaron declararla improcedente.


En primer termino, se sostuvieron que el actor dejó precluir la oportunidad procesal para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto, conforme a los artículos 238 de la Constitución Política y 152 del Código Contencioso Administrativo.

En segundo término, señalaron que el recurso de amparo no fue incoado a tiempo, puesto que han transcurrido tres años desde la elección del Director General de Cormacarena.


Y Finalmente, adujeron que las delegaciones cuestionadas por el accionante en la presente acción de tutela se ajustaban a derecho y no constituían ningún vicio para la elección del Director General de Cormacarena


Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez exigido para la prosperidad de ésta.


Sobre el particular afirmó que la acción de tutela debió ser presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un término razonable después de la ocurrencia de los hechos, no 2 años y medio después como se establece de las pruebas obrantes en el proceso.


Añadió que, el argumento esgrimido por el accionante según el cual no pudo ejercer las acciones legales correspondientes para solicitar la nulidad del acto administrativo debido a la necesidad de ausentarse del país por razones de seguridad ante supuestas amenazas contra su vida, no encuentra fundamento, dado que se logró establecer que desde el 19 de abril de 2007, fecha en que fue elegido el Director General de Cormacarena, el accionante solamente registra una salida del país hacia Panamá el día 24 de junio de 2009 con regreso el día 3 de julio del mismo año


9.- Por otro lado, concluyó que las circunstancias que son motivo de la presente acción de tutela ya fueron objeto de análisis por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón adicional para denegar por improcedente la acción de tutela.


Sentencia de segunda instancia


10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.


Advirtió que, en el presente caso el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales no fueron puestos en marcha en el tiempo indicado para esto, por lo que no es válido argüir que no disponía de herramientas para atacar la legalidad de la elección realizada por el Consejo Directivo de CORMACARENA para proveer el cargo de Director General de dicha institución.


Indica que, tampoco obran elementos fácticos que permitan considerar que se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, en tanto, el peticionario, tan sólo enuncia dicha situación, razón por la cual el recurso de amparo no procede de modo alguno de manera transitoria


Por otro lado, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y adecuado para controvertir actuaciones administrativas como las ahora objetadas.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia


1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


2. Problema jurídico


En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA- vulneró los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos públicos, y al debido proceso de Fernando Romero Herrera al haber avalado los votos del representante legal de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero; rector encargado de la Universidad de la Amazonía y el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en la elección del Director General de esa institución


A fin de resolver el asunto, en primer término, la Sala determinará la procedibilidad de la tutela en el caso sub judice, específicamente se estudiará si la acción de amparo cumple con el requisito de inmediatez y en segundo lugar, de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte definirá si en este evento se configuró una violación de los derechos fundamentales aducidos por el actor.


3. Procedibilidad de la acción de tutela: requisito de inmediatez.


Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un término de caducidad para su interposición, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un término razonable que justifique y garantice la efectividad de la protección buscada por esta vía.


En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela por considerar que ésta puede interponerse en cualquier tiempo; debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, esta Corporación ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.


Concretamente en la mencionada sentencia se estableció:


“(…)La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.


“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara […]” (Negrillas fuera del texto)


De esta manera, la clara intención de la acción de tutela es poder dar una respuesta útil y apropiada a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección igual de eficiente de sus derechos fundamentales.


En sentencia T-996 A de 2006, esta Corporación reiteró que la inmediatez es una condición de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acción debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que es un instrumento jurídico que ha sido diseñado para conjurar de manera imperiosa las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas válidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.


Adicionalmente, se precisó que el requisito de inmediatez demanda que el recurso de amparo sea presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.


De manera puntual la sentencia T- 996 A de 2006 señaló:


Desconocer la razonabilidad en el plazo de interposición de la acción de tutela, no sólo autorizaría la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protección constitucional, sino que contribuiría a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos4. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jurídica, el plazo de interposición de la tutela debe ser por ello oportuno5, razonable, y evaluable en cada caso concreto”. (Negrillas fuera del texto)


Sobre este último aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, consideró que:


"De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (...). Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”6.


Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional7, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera del texto)


Así mismo, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o con el quebranto de sus derechos, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio.


A lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente9, circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de sus derechos.


No obstante, el juez constitucional debe constatar, en los casos que existió un tiempo prolongado entre la ocurrencia de la vulneración y la presentación de la acción de tutela, si existió un motivo válido para ello, entendiéndose éste como justa causa para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, la cual deberá ser estudiada en cada caso en particular.


Al respecto esta Corporación en sentencia T-157 de 2009 señaló que la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional, funcionario que debe analizar las circunstancias fácticas del caso puesto a su consideración y determinar si la acción fue presentada o no oportunamente. Ante la presencia de una valoración negativa, debe establecer si la dilación en el ejercicio de la misma se encuentra justificada.


En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acción de tutela. En sentencia T-243 de 2008 la Corte señaló lo siguiente:


“Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso?  La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;10 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.11


La razonabilidad en este contexto es una noción supeditada a la valoración que el operador judicial haga de la dinámica en que acaecieron los hechos, en particular, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el impacto de las mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela: la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales.


4. caso concreto


En el presente asunto, el señor Fernando Romero Herrera considera vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos públicos, y al debido proceso por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-, al haber avalado los votos del representante legal de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero; rector encargado de la Universidad de la Amazonía y el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en la elección del Director General de esa institución

 

La primera verificación que se debe realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si el amparo incoado cumple con los mandatos del principio de inmediatez, el cual se constituye como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.


Como bien se señaló en la parte considerativa de esta providencia, este principio tiene como objetivo que la acción de tutela se interponga de manera oportuna, es decir dentro de un plazo razonable, para así lograr una respuesta eficiente por parte del ordenamiento jurídico a la amenaza o vulneración acaecida.


Aunado a lo anterior, se indicó que le corresponde al juez constitucional indagar en cada caso si existió un motivo válido para la presentación tardía del amparo constitucional, pues pueden existir circunstancias que impidan a la persona afectada el ejercicio de ésta por encontrarse en un situación sobrepase su poder de actuación.


Encuentra la Sala de Revisión, que en el caso concreto el señor Fernando Romero Herrera interpuso la acción de tutela dos años y medio después de la ocurrencia de los hechos generadores de la violación alegada, pues como se observa, de las pruebas que obran en el expediente en nombramiento del cargo de Director General de CORMACARENA fue el día 19 de abril de 2007 y la interposición de la acción de tutela el 4 de noviembre de 2009. 


Así mismo, es importante destacar que el actor no inició actividad alguna de tipo administrativo o judicial entre una fecha y otra. No obstante  arguyó como motivo de esta inacción se debió al temor que le crearon las supuestas amenazas y conductas delictivas de las que fue víctima, que lo llevaron a tener que salir del país.


Prueba de ello, aduce el peticionario, lo constituyen las denuncias realizadas ante la Fiscalía Seccional 42 de Villavicencio el 31 de octubre de 200612, cuya investigación inició el 9 de noviembre de 200613 y se realizó bajo la modalidad de constreñimiento ilegal, absteniéndose de abrir investigación penal formal, por cuanto no fue posible identificar a los autores del delito


Por ello, la Sala considera necesario analizar, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, si las razones aducidas por el actor justifican de manera suficiente la mencionada inactividad del actor.


El miedo creado en el actor debido a las diferentes conductas delictivas de las que fue objeto, en principio, son un motivo válido para haber dejado de ejercer la acción de tutela en el tiempo debido. Sin embargo el relato del accionante pierde credibilidad al momento de examinar las pruebas que obran en el proceso objeto de decisión.


En efecto, de acuerdo con el relato del accionante éste debió dejar el país con el objetivo de salvaguardar su integridad personal. No obstante, como constató el juez de primera instancia, el señor Fernando Romero Herrera “únicamente registra una salida a Panamá el día 24 de junio de 2009 con regreso el día 3 de julio de la misma anualidad”14  conforme con el registro de salidas y entradas que lleva el Departamento Administrativo de Seguridad DAS-.


Lo anterior, indica que el sentimiento de angustia o perturbación de la ocurrencia del riesgo percibido por el petente, en manera alguna fue de una magnitud tal que lo obligaron a refugiarse en un sitio diferente a su residencia, como parece dar a entender en el escrito de tutela.


Tampoco se deduce que por estas circunstancias se haya mermado su capacidad de acción, pues el actor convivió durante todo este tiempo en su lugar de domicilio ejerciendo sus actividades profesionales y familiares sin ningún contratiempo, lo cual permite inferir que éste contó con las oportunidades suficientes para intentar las acciones contencioso administrativas o llegado el caso las constitucionales.


En este sentido, se colige que no existió en realidad una amenaza que de lugar a calificar como aceptable el motivo argüido por el actor para conceder la protección solicitada.


Así las cosas, al no poder inferir de las pruebas aportadas en el libelo, que existió una amenaza real en contra del actor que no puede inferirse determinación, pues no hay identificación alguna de las características de la misma; y que tampoco las amenazas crearon peligro alguno, esta Sala desechará como justificación legítima el expresado por el demandante.


Al no existir un motivo válido para la inactividad del accionante, el cual es el primero de los requisitos establecidos por esta Corporación para evaluar determinar la razonabilidad del período de tiempo transcurrido entre los hechos que se erigen como afrenta al derecho fundamental invocado y la interposición de la acción de tutela, se declarara improcedente el presente recurso de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.


En gracia de discusión, si se llegare a pensar que los motivos expresados por el demandante son suficientes para activar la protección constitucional, se analizará el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que es la subsidiariedad. 


Esta segunda exigencia surge como presupuesto básico del recurso de amparo, en tanto éste se instituyó como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, siendo obligación que se recurra inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando éstos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos. 


A su vez, resalta la Sala que la tutela no puede ser un mecanismo con vocación de reemplazo de aquellos que el ordenamiento jurídico ha establecido como ordinarios, ni tampoco puede utilizarse para revivir oportunidades procesales perdidas por errores o incuria de los actores, pues esto desnaturalizaría por completo la esencia de la acción de tutela y alteraría el funcionamiento del ordenamiento jurídico. En este sentido la sentencia T-588 de 2007:   


“Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario3, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela4 a las dispuestas por el legislador5, como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes6, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.”


En este caso, la Sala observa que el ciudadano Fernando Romero Herrera contaba con otro mecanismo judicial para atacar la legalidad del acto administrativo que asignaba el cargo de Director General de CORMACARENA, que es la acción de nulidad electoral, la cual nunca fue impetrada por el actor.


Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya emitió pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto en cuestión. En este proceso el señor Oscar Alberto Romero esgrimió idénticos argumentos a los que hoy invoca el accionante a través de la presente acción, por lo que una decisión en uno u otro sentido reviviría una cuestión litigiosa que ya fue fallada por el juez ordinario. 


En esta oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa determinó que el voto emitido por NESTOR FRANCISCO HERNANDEZ, como representante legal de la Asociación de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero es legitimo, por cuanto: “los actos del representante legal validamente inscrito y no removido ejerza en calidad de tal, son plenamente validos”15


Respecto del voto realizado por el rector encargado de la Universidad de la Amazonía, señaló: “la incongruencia de la figura del encargo que se utilizó no tiene el alcance para enervar la legalidad de la delegación que efectuó, razón por la cual la actuación cumplida por el señor MEYER HURTADO PARRA como representante de la Universidad de la Amazonía en la elección del señor Joaquín Hernán Patarroyo Varón, es válida


Finalmente, se estableció que el voto consignado por el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales es legítimo, por cuanto “ ante la ausencia de prohibición expresa en el artículo 38 de la ley 99 de 1993, debe darse aplicación a la cláusula general sobre la procedencia de la delegacion”


Así mismo, es importante resaltar que la anterior decisión fue objeto de análisis por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ocasión de la acción promovida por otro de los participantes de la referida elección. En este los jueces de instancia negaron el amparo incoado.


En este orden de ideas, no seguirá con el estudio de fondo del caso en cuestión, por cuanto como quedo demostrado en las consideraciones precedentes, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.  


En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmara el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del la Judicatura del Meta, en primer y segunda instancia respectivamente.



III. DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero.- CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en primera y en segunda instancia respectivamente, por la razones expuestas en la parte considerativa de este sentencia.


Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado




LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado




JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto




MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


1 Periodo que fue extendido hasta el año 2011, por el artículo 3 transitorio de la Ley 1263 de 2008 que reza: “Para lograr la homologación del período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el período de Gobernadores y Alcaldes se requiere un período único de transición, para esto:

El período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011.”

2  Consejo de Estado, Sección Quinta  Proceso No. 11001032800002007003900

3  Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)

4 Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005

5 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002.

8 Ver sentencia T-519 de 2006

9 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001.

10 Sentencia SU-961 de 1999,

11 Sentencia T-814 de 2005,

12 Folio 15, Cuaderno 2

13 Folios 19 y siguientes, Cuaderno 2.

14 Folio 148, Cuaderno 2.

15 Folio 69, Cuaderno 3