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Auto 248/12
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Alternativas
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
En principio corresponde al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, incluso aquellos que llegue a proferir esta Corporación en grado de revisión con la facultad de imponer sanciones en virtud del desacato que se llegare a presentar
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el efectivo cumplimiento del fallo
DESACATO-Concepto
ORDEN DE CUMPLIMIENTO-Concepto
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.
I. Antecedentes
Lo anterior, debido a que decidieron no reconocerla como beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente José Luis Villa Aguirre, bajo el argumento que la cónyuge era la única beneficiaria en los casos de convivencia simultánea, según la ley vigente al momento de la muerte del causante.
“PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2011, que a su vez confirmó la decisión del 9 de agosto de 2011 de la Sala Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Esperanza Baena Gómez.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de febrero de 2011, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, que ordenó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Teresa Ramírez Jaramillo, en su calidad de esposa supérstite.
TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.”
“En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.”3
Es importante resaltar que existen diferencias entre los dos trámites; sobre el tema esta Corporación ha indicado:
“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del Decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.
Así, en principio le corresponde al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, incluso aquellos que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión con la facultad de imponer sanciones en virtud del desacato que se llegare a presentar.
No obstante, este tribunal ha indicado que, de forma excepcional, mantiene la competencia para hacer cumplir las órdenes de tutela que ha proferido. Esta situación se presenta:
“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección;(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.7
III. Decisión respecto de la solicitud
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
Primero: NO ASUMIR el estudio de la solicitud de incidente de desacato y/o cumplimiento planteada por la señora Esperanza Baena Gómez, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo: Por Secretaría General de esta Corporación remítanse las presentes diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en su condición de juez competente, resuelva la mencionada solicitud, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en la parte motiva de este auto.
Tercero: Por Secretaría General infórmese a la señora Esperanza Baena Gómez lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
2 Artículo 52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…).”
3 Sentencia T-053 de 2005 y T-465 de 2005.
4 Ver sentencias T-428de 2003, T-744 de 2003 y Auto 045 de 2004.
5 Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
6 Cfr. A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009. En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.
7 Auto 329 de 2009.