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Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 281/13
(Bogotá D.C., mayo 15 de 2013 )
Demanda de inconstitucionalidad: en contra de los artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Referencia: Expediente D-9301.
Actor: Julia Amparo Peña Buitrago.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La ciudadana Julia Amparo Peña Buitrago demandó la inconstitucionalidad de los artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley 599 de 2010, cuyo texto –lo demandado con subraya- es el siguiente:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
(…)
TITULO IV.
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE
(…)
CAPITULO V.
DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION PENAL
(…)
ARTICULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
(…)
ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION.
La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, incorporada en la Ley 1564 de 2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: aptitud de la demanda.
2.1. Dado que el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitan en sus intervenciones que este tribunal se inhiba de pronunciarse de fondo sobre los cargos de la demanda, es menester empezar por considerar la aptitud de la demanda.
2.2. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violadas; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
2.3. Entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001 y Corte Constitucional - Sentencia 856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.4. En la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 894 de 2009 y Corte Constitucional - Sentencia 055 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
“Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
Merece la pena destacar que solo después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio relevantes1. Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.5. Al analizar el cargo planteado contra los incisos uno y cuatro del artículo 83 del Código Penal, este tribunal encuentra que la demanda incurre en una confusión grave, pues pretende equiparar las reglas sobre prescripción de la acción penal con las reglas sobre la prescripción, cuando ésta se ha interrumpido en el proceso. Asumir que los dos tipos de prescripción son el mismo, pese a su diferencia, para argumentar que el término mínimo de cualquier tipo de prescripción es de 3 años, resulta contrario a la propia realidad normativa. En materia de prescripción de la acción, las reglas previstas en el Código Penal, en especial en los incisos demandados del artículo 83, son las únicas aplicables. Y es que no es posible llegar a otra conclusión si se advierte los efectos de la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, que declara inexequible, “a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004”, el artículo 531 de ésta, que pretendía establecer otro tipo de reglas. Por lo tanto, al haber una sola norma que regula el fenómeno, no es posible plantear, ni siquiera a partir del principio pro actione, que ésta pueda vulnerar el derecho a la igualdad o afectar el principio de favorabilidad en materia penal. Esta imposibilidad se debe a la falta de certeza de la demanda, que se dirige contra una norma que regula la prescripción de la acción, sobre el presupuesto de que ésta es equiparable o igual a la norma que regula la prescripción de la acción luego de haberse interrumpido en el proceso.
2.6. En cuanto atañe al artículo 86 del Código Penal, podría afirmarse que su objeto también está regulado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004; que entre ambas normas existen algunas diferencias; y que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. No obstante, de las anteriores afirmaciones no se sigue que los cargos planteados en este caso sean aptos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.7. La falta de aptitud de los cargos se afirma, en primer lugar, porque el artículo 86 del Código Penal, en sí mismo, no hace ninguna diferencia entre sus destinatarios. Los cargos de la demanda en realidad no cuestionan la constitucionalidad del artículo demandado, sino su aplicación por la jurisdicción. En rigor, lo que se censura es que el artículo se aplique, no que sea inexequible o que se interprete de manera contraria a la Constitución. La mera aplicación de una ley vigente que no ha sido declarada inexequible, y que es relevante para el caso, es un asunto que compete al juez ordinario. Si en su tarea el juez desconoce principios constitucionales, el afectado tendrá a su alcance los medios de impugnación correspondientes.
En tercer lugar, incluso si la aplicación de la ley pudiese cuestionarse dentro del control abstracto de constitucionalidad, como se pretende en la demanda y, para ir más lejos todavía, si se diera por sentado que el juez de cierre de la jurisdicción ordinaria no aplica la norma que debe aplicar, en lugar de demandar el artículo 86 del Código Penal, del cual no se sigue ninguna de las consecuencias anteriores, ha debido demandarse la norma que restringe la aplicación de la Ley 906 de 2004 a los aforados, esto es al artículo 533 de la Ley 906 de 2004.
2.8. En vista de lo expuesto, la demanda carece de certeza, ya que asume que el artículo demandado discrimina a los aforados constitucionales de manera injustificada, lo cual no se sigue de su texto; que la mera aplicación de una ley, y no su contenido o interpretación, es contraria a la Constitución, como si los problemas que pudieren surgir en torno a la aplicación de la ley le fuesen imputables a ella; y que los eventuales conflictos en la aplicación de la ley, causados en buena parte por una norma que no demanda, pudiesen resolverse al realizar el control abstracto de constitucionalidad de una norma que, si bien por otros cargos, ya fue declarada exequible por este tribunal.
La demanda también carece de pertinencia, pues la supuesta discriminación injustificada y la vulneración del principio de favorabilidad se ilustran con argumentos de índole legal, sobre la base y a partir de una ley diferente a la que contiene el artículo demandado y de algunas providencias judiciales, y no sobre la base de la Constitución, como debe hacerse.
2.9. Al constatar que los cargos de la demanda no satisfacen los mínimos argumentativos de certeza y pertinencia, este tribunal no puede realizar un análisis de fondo de las normas demandadas. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra los artículos 83 (parcial) y 86 del Código Penal, dada la ineptitud sustancial de la demanda.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 83 (parcial) y 86 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expide el Código Penal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. Magistrado |
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHEICA MENDEZ
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional - Sentencia 1123 de 2008.