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Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 839/13
Referencia: expediente D - 9641
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004
Demandantes: Vanessa Suelt Cock, Lorena Parrado Prieto, Luis Mario Hernández Vargas y Javier Darío Coronado Díaz
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes
El treinta (30) de abril de 2013, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO, LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, demandaron el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D-9641.
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(….)
ARTÍCULO 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.
Los ciudadanos VANESSA SUELT COCK, LORENA PARRADO PRIETO, LUIS MARIO HERNÁNDEZ VARGAS y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política considerando que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas por las siguientes razones:
En este sentido afirman que la posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo no desconoce ninguna de las finalidades del sistema acusatorio y agregan que el artículo 250 de la Constitución no realizó ninguna previsión sobre la limitación de la participación de los perjudicados por el delito en la solicitud de esta medida.
“Para acreditar el cumplimiento de esta exigencia, es oportuno recordar, cómo atrás quedó demostrado cómo el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los derechos fundamentales de la víctima de justicia, reparación y de acceso efectivo a la administración de justicia (derechos con asidero en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 constitucionales). Lo anterior, pues entorpece una vía legítima para que la víctima evite que quien haya adquirido la propiedad de manera fraudulenta enajene nuevamente los bienes y, en general, produzca nuevas modificaciones a sus condiciones materiales y/o jurídicas”.
“Como ha sido denotado por esta Honorable Corporación, el texto de la Carta Política (artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250), así como de los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos, específicamente los que hacen referencia al derecho a un recurso judicial efectivo (artículos 8º y 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos), imponen la obligación legislativa de garantizar la intervención de la víctima a lo largo del proceso penal, de modo que pueda realizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral”.
La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones:
1.3.1.1. Señala que no es necesario ni indispensable para lograr el objetivo de asegurar y garantizar el pago de los perjuicios causados que la víctima haga la solicitud de suspensión del poder dispositivo, pues le corresponde a la Fiscalía, una vez adelantada la respectiva investigación solicitarla ante el juez de control de garantías.
1.3.1.2. Considera que en ningún momento debe entenderse que existe una exclusión en la norma demandada, pues la efectividad de los derechos de las víctimas está garantizada al otorgarle a la Fiscalía la responsabilidad de ser la vocera de sus derechos, acorde a la estructura del sistema acusatorio, sin que ello implique que las víctimas carezcan de derechos de participación en el proceso penal, por cuanto el fiscal interviene sin desplazar ni menos sustituir a la víctima.
1.3.1.3. Considera que tampoco se presenta una situación de desigualdad negativa respecto a los derechos de las víctimas al momento de solicitarse por parte del fiscal la suspensión del poder dispositivo, sino que se ratifican las funciones que otorga la fiscalía al ente investigador en el sistema acusatorio.
1.3.1.4. Agrega que en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C–090 de 2011, la norma demandada no genera desigualdades, violaciones al debido proceso, ni está desconociendo el precepto expreso de la Constitución, dejando en claro que la actuación de la víctima no está supeditada a la actuación del fiscal.
1.3.1.5. Señala que en un proceso penal con tendencia acusatoria la participación de las víctima se puede restringir o limitar sin que se afecten sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues los mismos están protegidos a través de varios derechos y facultades que pueden ser ejercidos a lo largo de todo el proceso que garantizar la participación de las víctimas.
El doctor Jorge Arturo Abello Gual, actuando en calidad de Profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda presenta las siguientes consideraciones para que sean tenidas en cuenta por la Corte Constitucional al momento de emitir su fallo sobre la norma demandada:
Los ciudadanos Bernarda Gómez Arias y Pedro Juan Munar Huertas solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por las siguientes razones:
Edward Cárdenas Ramírez solicitó que la Corte se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustancial de la demanda y subsidiariamente se declare EXEQUIBLE por los siguientes motivos:
Las ciudadanas Katherine Ramírez Moreno y Karen Tatiana Calderón Segura solicitaron a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA o en su defecto que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, por las siguientes razones:
La ciudadana Jaqueline Arias Reyes solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos:
Los ciudadanos Carolina Benavides Pedraza y Leila Esperanza Rojas Naranjo solicitan que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones:
Los ciudadanos Ana Judith Benítez Gómez y Antonio Misael Pardo Buitrago solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD por las siguientes razones:
El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por las siguientes razones:
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
Los demandantes consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política señalando que se configura una omisión legislativa relativa que afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues se establece que la facultad de solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo se encuentra exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, impidiendo que las víctimas puedan pedirla.
Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: (i) la libertad de configuración legislativa en materia procesal, (ii) la omisión legislativa relativa (iii) la tutela de los derechos de las víctimas, (iv) los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, (v) y (vi) la norma demandada.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios para la procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa34:
En esta sentencia, la Corte Constitucional reiteró lo señalado en las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 427 de 200043, Corte Constitucional - Sentencia 1255 de 200144, Corte Constitucional - Sentencia 041 de 200245, Corte Constitucional - Sentencia 185 de 200246 sobre los cinco (5) criterios para la procedencia excepcional de esta clase de demandas47 y señaló que debe tenerse en cuenta si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta o si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas48.
En esta sentencia, esta Corporación señaló que: “El supuesto básico de una omisión legislativa de carácter relativo consiste en que el legislador regula una materia, pero lo hace de manera parcial porque no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”. Así mismo, la Corte Constitucional estableció los principales eventos en los cuales procede una omisión legislativa53. Adicionalmente, se manifestó que no cualquier omisión legislativa puede ser objeto de control constitucional, sino que se requiere que la misma vulnere la Carta Fundamental54.
En esta decisión, esta Corporación reiteró los criterios de admisibilidad de los cargos por omisión legislativa y, además, señaló que para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.
““6.- Por regla general, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución mediante la incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. Así, “como en la omisión legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia específica, la Corte procede a integrar el vacío a partir de la Constitución.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación señaló, en sentencia Corte Constitucional - Sentencia 311 de 2003, que en los eventos de omisiones legislativas consistentes en que el legislador no regula determinados supuestos de hecho, y dicha pretermisión involucra la afectación de normas de la Carta Política, es admisible la interposición de la acción pública, a efecto de que se declare la existencia de la omisión relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia de exequibilidad condicionada que incorpore el supuesto de hecho excluido”72.
A partir de la evolución jurisprudencial anterior puede concluirse que el reconocimiento de una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa debe ser excepcional y por ello se han consagrado cinco (5) elementos concretos para cualquier cargo que se formule por esta causa:
“(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.
La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han señalado sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:
Los recursos a que se refiere esta norma (i) deben estar a disposición de toda persona y ser adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la concesión de una indemnización apropiada77.
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)95 y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 200296, la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad97:
La Corte Constitucional en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 282 de 200298, reiterada en múltiples ocasiones99, ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que para la garantía del derecho a la verdad se exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos”100.
Este derecho comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber:
“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima101”102.
El Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad señalan el derecho inalienable a la verdad103, el deber de recordar104 y el derecho de las víctimas a saber105 a partir de los cuales se derivan una serie de garantías particulares señaladas en el principio: “Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos”.
En relación con el derecho a la verdad, las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 715 de 2012106 y Corte Constitucional - Sentencia 099 de 2013107 han señalado los siguientes criterios:
“(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.
(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.
(iii) Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.
(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.
(vi) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;
(vii) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.
(viii) Este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.
(ix) De otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación.
(x) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)108.
(xi) Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados”.
Este derecho implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet señalan que “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la iniciativa.”109
De esta manera, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad110. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así111: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.
En relación concreta con el derecho al acceso a la justicia el documento “Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones” aprobado mediante la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la Naciones Unidas, se señala que la víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del Derecho Internacional Humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, para lo cual los Estados deberán:
“a ) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario; b ) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas; c ) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia; d ) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 715 de 2012112 y Corte Constitucional - Sentencia 099 de 2013113:
“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno.
(ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad.
(iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.
(iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado.
(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo.
(vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación.
(vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.
(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.
(ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.
(x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan.
(xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.
(xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
(xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas114.
En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación117, el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos118.
Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima119:
En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 715 de 2012121 y Corte Constitucional - Sentencia 099 de 2013122 ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:
“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado;
(ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;
(iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;
(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.
(v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado;
(vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
(vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva;
(viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación;
(ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos;
(xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;
(xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.
(xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral”.
Si bien en algunos casos el derecho a la no repetición se ha asociado al derecho a la reparación, el mismo merece una mención especial en contextos de justicia transicional. La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa123.
La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH124, la cual comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos125.
En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad126; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción127; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia128; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención129; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación130; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados131.
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 de 2005, señalan que las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:
“a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;
e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;
f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;
g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales;
h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”.
La Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia la importancia de los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio y ha delimitado su intervención a través de facultades específicas que garantizan su participación como interviniente especial y la tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición:
En este sentido, se consideró que como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha determinación debe ser motivada para que aquellas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer dicha decisión. Así mismo, se señaló que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación entre la Fiscalía y las víctimas, éstas últimas podrán solicitar la intervención del juez de control de garantías.
En este sentido, se manifestó que la preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías y que por ello se le debe investir de publicidad y motivación necesarias para que si es posible, el denunciante ajuste su declaración a los requerimientos de fundamentación que le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le confiere134.
Así mismo, declaró exequible la expresión “por una sola vez”, contemplada en los incisos 2° y 3° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados en esta sentencia y señaló que la ampliación de la denuncia “por una sola vez”, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos.
En esta sentencia, la Corte Constitucional señaló la explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, derivada de la profundización de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido reconoció que “los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social”.
Por otra parte, se afirmó que los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional136.
En esta sentencia, la Corte consideró que la restricción a la autonomía de la víctima que consagra la norma es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización138.
“1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.
2. El artículo 289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.
3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.
4. El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.
5. El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.
6. El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.
7. El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba.
8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.
9. El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”.
En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal:
“Los derechos de la víctima del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador (artículo 250, numeral 7 C.P.)”.
En este sentido, reconoció que la forma como puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.
Así mismo, recordó que los derechos de las víctimas estaban fundados en el concepto dignidad humana, en el deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos, en el principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan, en el deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas, y en el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos142.
En relación con la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del imputado consistentes en la aprehensión material de bienes para sacarlos del comercio, la Corte señaló que están dirigidas a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito, estableciendo una carga procesal a favor de las víctimas, quienes se encuentran en situación de especial protección del Estado143.
Por su parte, también se afirmó que la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal y afirmó que la consagración de los derechos de las víctimas si no se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo carecería de sentido144.
Para la Corte, la prohibición de enajenar tiene esencialmente dos (2) objetivos: rodearlas de garantías procesales para la eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que ordene la reparación de perjuicios causados por el delito y, prever que el imputado tenga recursos económicos suficientes para la reparación económica de los daños padecidos por la víctima145.
En esta sentencia, la Corte reconoció que la exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución, pues desconoce la humanización de la actuación procesal, la eficacia del sistema y el derecho a la participación de las víctimas y no propicia la solución del conflicto ni la reparación integral149.
En este sentido se aclaró que si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe: (i) ser oída; (ii) informada del acuerdo; (iii) conservar la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales; (iv) impugnar la sentencia proferida de manera anticipada y ; (v) promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral150
.
Así mismo, declaró inexequibles: (i) las expresiones “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h), que limitaba el derecho a ser asistido durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio solamente si el interés de la justicia lo exigiere; (ii) “directa” de los incisos primero y segundo del artículo 92 y “directo” del artículo 132 que limitaba el concepto de “víctima” a las víctimas directas de daños directos y; (iii) el inciso segundo del artículo 102, que contemplaba que “cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes”.
En este sentido, la Corte consideró que la restricción del concepto de víctima a aquella que hubiera sufrido un daño directo limita de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo, concluyendo que “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo”. Así mismo, afirmó que reducir la posibilidad de solicitar medidas cautelares a las víctimas directas del delito “cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral”.
También declaró inconstitucional el numeral 4° del artículo 137 que señalaba que “En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo”.
Adicionalmente se declaró exequible el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 que dispone que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, al considerar que no es cierto que las víctimas solamente puedan participar en el proceso a partir de esta audiencia, pues las mismas pueden participar en fases anteriores acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia151.
Finalmente, declaró constitucional el inciso primero del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que disponía que “de existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”, considerando que la facultad del juez de limitar el número de apoderados de las víctimas, desarrolla finalidades legítimas como asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el carácter adversarial del sistema acusatorio152.
En esta sentencia, se afirmó que los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal y no se agotan en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues además de la reparación que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito
También se manifestó que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal y que la exigencia de que haya fallo condenatorio para que pueda ser aplicada genera una situación de desigualdad o discriminación que afecta a algunas de las víctimas de delitos que han involucrado la falsificación de títulos de propiedad.
Esta norma señalaba que la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, es decir, la señalada respecto del incidente de reparación integral, la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado.
En esta sentencia, la Corte señaló que el precepto acusado se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral.
En este sentido, la Corte reiteró que en el sistema penal acusatorio colombiano, la víctima no tiene la condición de parte, sino de interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas, aunque a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. En este sentido concluye que “el derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación”.
En esta sentencia, la Corte Constitucional reconoció que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación en el proceso penal, señalando que su participación depende de los siguientes factores:“(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”158.
Así mismo se afirmó que la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio159.
Al respecto se consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 250.7 de la Constitución que determina que corresponde al Legislador fijar los términos de intervención de las víctimas dentro del proceso penal, en concordancia con los artículos 29 y 229 de la misma, la omisión de la víctima o su representante en la etapa de la individualización de la pena y la sentencia, entraña el incumplimiento por parte del legislador de su deber de configurar una verdadera “intervención” tendiente a la garantía y a la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que implica no solamente el desconocimiento injustificado de su derecho a la igualdad frente al condenado, sino también la limitación de su derecho al acceso a la justicia.
A continuación se analizará la evolución de la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente con el objeto de determinar su alcance y los objetivos que busca en el Derecho procesal penal colombiano:
"Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fé, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima”.
En este sentido, se manifestó que esta medida constituye una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito161.
“Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo. También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes”162.
“En primer término encuentra la Corte que la disposición acusada establece un instrumento de carácter procesal, que está previsto para procurar el restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible, que permite a la autoridad judicial ordenar la cancelación de los títulos y del registro respectivo de los bienes sometidos a esta formalidad, así como la cancelación de los títulos valores, siempre que hayan sido obtenidos fraudulentamente y se haya demostrado la tipicidad del hecho punible o, lo que es lo mismo, que la conducta sancionada penalmente se cometió y afecta la legalidad del título o del registro”
Al respecto, se señaló que esta medida tiene por objeto “la restitución de los bienes objeto del hecho punible al estado anterior, cuando la adquisición de ellos, y aún por un tercero, sea producto del ilícito”. En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la norma es constitucional, pues la Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles164. Así mismo, se afirmó que esta medida también tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral en los términos de su valor jurídico y de su importancia social, así como amparar penalmente los privilegios que incorpora la definición legal de los títulos valores165.
Finalmente, la Corte concluyó declarando la exequibilidad condicionada de la norma “bajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y especialmente con la consideración de que la medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos adquiridos con justo título y el fin invaluable de la seguridad jurídica”
“Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario”166.
Esta norma consagra la posibilidad de que el juez de control de garantías ordene la suspensión del poder dispositivo de los bienes y de los títulos valores sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente a solicitud de la Fiscalía, así como también su cancelación en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida168.
En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 060 de 2008169 declaró inexequible la palabra "condenatoria" y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
Esta Corporación consideró que pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria. Al respecto se agregó que en virtud de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se les defina la restitución a que tienen derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del debido proceso y el restablecimiento del derecho. En consecuencia, se señaló que remitir la posibilidad de cancelar los títulos a aquellos eventos en los cuales exista sentencia condenatoria vulnera los derechos de las víctimas:
“Se desprende de lo analizado en páginas precedentes que si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la sentencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar el proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legítimo titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren. Se quebranta así la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obstáculo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por los intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos”.
Por lo anterior, se puede concluir que la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es un instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de las víctimas mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito.
Una vez analizada la norma demandada se estudiará si se configuran los requisitos necesarios para la configuración de una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa en relación con la misma:
Si bien existen diversos modelos, el núcleo esencial del sistema acusatorio consiste en la existencia de una separación de las funciones del acusador y del juez, atribuyéndolas a dos órganos distintos185. El Acto Legislativo 02 de 2003 adoptó un nuevo sistema procesal con tendencia acusatoria con rasgos propios, con una clara separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, así como un juicio oral, público, concentrado y contradictorio en el cual podrán participar jurados186187, aunque por aspectos prácticos la figura de los jurados aún no se ha implementado en este sistema en Colombia.
En este sentido, esta Corporación ha destacado que dentro de los objetivos de la reforma al sistema procesal penal se encuentran: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de garantías188
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La posibilidad de que la víctima solicite la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente en nada afecta la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por los siguientes motivos:
En este sentido, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 señala que “El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.
Por lo anterior, permitir que las víctimas puedan solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro es plenamente compatible y coherente con el sistema de medidas cautelares patrimoniales contemplados en la ley 906 de 2004. La circunstancia de que las víctimas no estén específicamente legitimadas en la norma demandada para solicitar la suspensión del poder dispositivo constituye una simple omisión legislativa que tampoco fue justificada en el debate del proyecto de Código de Procedimiento Penal en el Congreso de la República.
En este sentido, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales190.
Otorgar a la víctima la facultad de solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente no afecta la igualdad de armas, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.
En este aspecto se reitera que este instrumento ha tenido en Colombia finalidades directamente relacionadas con los derechos de las víctimas, como evitar que continúe generándose un perjuicio en su contra, por lo cual éstas deben poder solicitar su aplicación y negarles esta facultad les priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho que no será materializado si el delito sigue produciendo efectos jurídicos.
En este caso, la Constitución exige la protección de los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta Corporación y constituido por el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas191, tal como requieren la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2.
Al respecto cabe señalar que privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente.
Por lo anterior, se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada con la no consagración de la facultad de las víctimas de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO |
Magistrado |
Magistrado Ausente con excusa |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ |
ALBERTO ROJAS RÍOS |
Magistrado |
Magistrado |
NILSON PINILLA PINILLA |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO |
Magistrado |
Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA |
Magistrado |
Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Motealegre Lynnet.
2 M.P. Rodrigo Escoar Gil.
3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
4 M.P. Jaime Cordoba Triviño.
5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
12 M.P. Mauricio González Cuervo.
13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
14 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Corte Constitucional - Sentencia 346 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Sentencia 742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional - Sentencia 596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Corte Constitucional - Sentencia 316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria; Corte Constitucional - Sentencia 039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
15 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
16 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 043 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
17 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Sentencia 893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; Corte Constitucional - Sentencia 1146 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Corte Constitucional - Sentencia 275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 398 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Sentencia 718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
18 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Corte Constitucional - Sentencia 227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
19 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
20 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
21 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Constitucional - Sentencia 471 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
22 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; Corte Constitucional - Sentencia 296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Corte Constitucional - Sentencia 1075 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
23 Por ende, se decía en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente (Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y Corte Constitucional - Sentencia 925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): “‘la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”.
24 Sobre el particular se observó en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 316 de 2001: “(…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia”.
25 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
26 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional - Sentencia 203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
27 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
28 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
29 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.
30 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
31 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y Corte Constitucional - Sentencia 1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
32 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
33 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
34 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1053 de 2012.
35 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
36 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Las formas sustanciales de derecho público, se ha concluido, no pueden ser desechadas por el Juez que pretende aplicar el principio de primacía de la relación laboral. Sin embargo, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de una norma legal, sí es competente para pronunciarse sobre la exclusión de dichas formas, cuando ello acarrea, frente a un supuesto de hecho similar, la configuración de un tratamiento discriminatorio. Aquí la inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo”.
37 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
38 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
39 Sentencia de la Corte Constitucional C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
40 Sentencia de la Corte Constitucional C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
41 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
42 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
43 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
44 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
45 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
46 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
47 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Ahora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”
48 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
49 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 192 de 2006, M.P. Jaime Cordoba Triviño.
50 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
51 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 891 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
52 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “En esta sentencia la Corte consideró que “Como se ha explicado, en el segmento demandado del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reside una omisión legislativa de carácter relativo que es inconstitucional, porque la actualización de la pensión sanción que viene exigida por los artículos 48 y 53 de la Constitución no tiene en él una base textual. La acusación que la actora formuló en contra del aparte demandado ha prosperado de manera autónoma, pues la inconstitucionalidad de la omisión se ha establecido sin necesidad de recurrir a ningún otro texto legal, luego la impugnación resultó apta y recayó sobre una proposición inteligible y separable”.
53 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Más adelante la Corte precisó que las omisiones legislativas de carácter relativo de las cuales puede conocer la Corte, por vía del ejercicio ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad, no están limitadas a aquellos casos relacionados con los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues cuando la Corte mencionó estos derechos lo hizo con la intención de “ilustrar dos situaciones en las cuales ellas se presentan con relativa frecuencia”, mas no con el propósito de “restringir el ámbito de aplicación de la figura de las omisiones legislativas relativas” y, en criterio de la Corte, eso explica que en la sentencia inicialmente citada se haya estimado que también se presente una omisión legislativa relativa cuando “el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”.
54 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
55 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
56 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1043 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “La Corte ha considerado que para que quepa el examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”
57 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 240 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
58 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 240 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
59 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
60 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva : “Los rasgos característicos de una omisión legislativa relativa se han sistematizado así: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.
61 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
62 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 090 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
63 Sentencias de la Corte Constitucional: Corte Constitucional - Sentencia 1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Corte Constitucional - Sentencia 1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional - Sentencia 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
64 Sentencia de la Corte Constitucional C – 090 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
65 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
66 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa: ““Respecto de los cargos por omisión legislativa relativa frente al numeral 5º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, la Corte tiene, como se reconoce en varias providencias, una competencia limitada. La razón de este límite es el principio de separación de las ramas del poder público, establecido en el artículo 113 Superior. La procedencia de cargos por omisión legislativa relativa es excepcional. Por ello, la Corte ha fijado unos criterios objetivos de procedencia para los cargos de omisión legislativa relativa, que aparecen, entre otras, en las Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 456 de 1996, Corte Constitucional - Sentencia 427 y Corte Constitucional - Sentencia 1549 de 2000, Corte Constitucional - Sentencia 1255 de 2001, Corte Constitucional - Sentencia 041, Corte Constitucional - Sentencia 185 y Corte Constitucional - Sentencia 285 de 2002, Corte Constitucional - Sentencia 371 y Corte Constitucional - Sentencia 865 de 2004.
A saber, dichos criterios son: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.
67 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
68 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
69 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
70 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
71 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Con todo, se debe tener en cuenta también que la acción pública de inconstitucionalidad debe plantear de manera clara una vulneración de la Constitución; por ello, la omisión debe presentar dos condiciones en el escrito de la demanda. La primera, una argumentación que permita concluir que de la omisión se deriva directamente la vulneración de normas constitucionales, por parte de las disposiciones que se acusan; y la segunda, que el vacío derivado de ello puede ser llenado por la Corte Constitucional. Esto excluye la posibilidad de que por vía de acción pública de inconstitucionalidad, se demanden normas que no vulneran la Constitución, sino que a juicio del demandante ésta debió incluir regulaciones adicionales. Así como también, no se admite que por esta vía se proponga a la Corte regular situaciones no consideradas por el legislador.
7.- De otro lado, la Corte ha declarado también, que no tiene competencia para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se considerado que “(i) no es metodológicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control71, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito, (iii) la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición legislativa requiere previamente definir si existe una oposición definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución. Finalmente, la ausencia de regulación de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.”.
72 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
73 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
74 ONU. “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”.
75 “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. ) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
76 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
77 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
78 ONU. Adoptada por la Asamblea General en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.
79 OEA. Adoptada por la Asamblea General en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.
80 Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
81 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
82 ONU. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.
83 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
84 ONU. Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
85 La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo puede conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor.
86 Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. Las pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
87 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.
88 Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala.
89 Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2000, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 222.
90 Corte IDH. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consintieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El Tribunal del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados.
91 Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.
92 Corte IDH. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras.
93 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información sobre su paradero.
94 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997.Vs. Perú, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997,, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros Vs. Perú, sentencia del 19 de enero de 1995, Reparaciones, párr. 69.
95 En la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, bajo el título “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución”, la Corte analizó de manera particularizada cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales de derechos de las víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, Fundamento 3, al señalar: “De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta (…)”.
96 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 282 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.
97 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
98 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 282 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
99 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
100 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
101 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Tutela 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Corte Constitucional - Sentencia 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
102 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
103 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 2: “El derecho inalienable a la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”.
104 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 3: “El deber de recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”.
105 ONU. Comisión de Derechos Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 4 :El derecho de las víctimas a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”.
106 Sentencia de la Corte Constitucional, Corte Constitucional - Sentencia 715 de 2002, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
107 Sentencia de la Corte Constitucional, Corte Constitucional - Sentencia 099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
108 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez s. Guatemala, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).
109 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.
110 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional - Sentencia 871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis.
111 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional - Sentencia 936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional - Sentencia 260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
112 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
113 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
114 ONU, Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art. 33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.
115 Sobre las fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y garantías para las víctimas de violaciones, se encuentra, según reiterada jurisprudencia (vrg. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relacionado con el poder de la Corte IDH para garantizar a la víctima de violación de los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, Observación General No. 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004). Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
116 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
117 En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias Corte Constitucional - Sentencia 805 de 2002 y Corte Constitucional - Sentencia 916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 570 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Corte Constitucional - Sentencia 899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Sentencia 805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
118 Al respecto, puede verse la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
119 Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005, “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
120 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P: Jaime Córdoba Triviño: “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.”
121 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
122 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 099 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
123 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
124 Ver la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer el art. 4.f.
125 Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer dispone que los estados deben “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia”. Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer”, 2 de febrero de 1998; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;
126 Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009.
127 Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.
128 Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
129 Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.
130 Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).
131 Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.
132 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
133 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.
134 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1177 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. De otra parte, la preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías. En el nuevo sistema procesal penal, la denuncia adquiere para las víctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en razón a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como el acto fundamental de acceso a la justicia para la reivindicación de sus derechos. Advierte, sin embargo la Corte, que el nuevo esquema procesal no prevé ningún tipo de control interno o externo para la decisión de inadmisión de la denuncia.
En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporación acerca de la necesidad de que las acciones y omisiones de la Fiscalía estén sometidas a controles externos [33]. Tales controles no se oponen a la autonomía que la Constitución reconoce a este órgano de investigación, y en cambio sí se presentan como la concreción de varias disposiciones constitucionales como (i) el principio del Estado Social de Derecho donde todas las autoridades están sometidas al ordenamiento jurídico y a los consecuentes controles externos, (artículos 1, 2, y 6, CP); (ii) el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (artículo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de quienes son víctimas o perjudicados con el delito (artículos 2 y 250, CP); y (iv) el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la arbitrariedad (artículos 2 y 6, CP).
A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le señala para la defensa de los derechos y garantías fundamentales.
135 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
136 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 46. Así las cosas, los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como los pronunciamientos que sobre la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los preceptos constitucionales, las fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de las víctimas deben interpretarse dentro de este marco.
137 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 822 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
138 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 822 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Encuentra la Corte que esta restricción a la autonomía de la víctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización. Esta restricción, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que el juez niegue la práctica de la medida y conduce a que frente a la oposición de la víctima, al juez de control de garantías no le quede otra alternativa que fijar las condiciones para su práctica. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección”, contenida en el inciso segundo del artículo 250 de la Ley 906 de 2004.
139 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
140 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
141 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “En la configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnización integral del daño. En otras palabras, la libertad legislativa para diseñar el proceso penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los derechos de los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al Estado”.
142 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación [10], el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos [11].
143 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Cómo es fácil deducir de la simple lectura del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensión material de bienes para sacarlos del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito. De hecho, no se trata de imponer una sanción o una pena a quienes no han sido declarados penalmente responsables por la participación en un hecho punible ni de invertir la presunción de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una carga procesal a favor de las víctimas del delito, quienes se encuentran en situación de especial protección del Estado. En este sentido, la disposición parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de garantizar la indemnización plena del daño a las víctimas directas del delito, como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparación del perjuicio causado”.
144 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “15. En el mismo sentido, la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento posterior a la imputación es propicio para la transferencia de bienes de propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia condenatoria, pues el impacto de la vinculación al proceso penal le puede generar al imputado reacciones naturales que buscan la protección de sus propios intereses.
De igual manera, la Sala considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal. De hecho, no tendría sentido declarar normativamente la protección del derecho a la reparación económica a la víctima, sino se establecen mecanismos instrumentales para lograr ese objetivo. Entonces, a pesar de que podría pensarse que existen otras alternativas en la ley para la defensa de los derechos e intereses protegidos que no afectan el ejercicio del derecho a la propiedad del imputado, la Sala encuentra, de un lado, que ninguna de las medidas aplicables resulta menos gravosa para la defensa del derecho a la propiedad que la ahora analizada y, de otro, que las medidas alternativas no protegen de la misma manera los derechos de la víctima”.
145 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “14. En el caso objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el imputado enajene bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la imputación, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En efecto, como se explicó en precedencia, esa disposición busca: i) rodear de garantías procesales para la eficacia del proceso penal y, en especial, para asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que ordene la reparación de perjuicios causados por el delito y, ii) prever que el imputado tenga recursos económicos suficientes para la reparación económica de los daños padecidos por la víctima. En cuanto al primer objetivo, claramente se observa que desarrolla los principios de seguridad jurídica y eficacia de las decisiones judiciales, cimientos del Estado Social de Derecho y de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (artículos 1º, 2º, 5º, 228 y 229 de la Constitución). Y, en relación con el segundo objetivo, salta a la vista comprender que esta medida se apoya en las normas constitucionales dirigidas a proteger el derecho de la víctima a la reparación del daño causado (artículos 1º, 2º, 93, 229, 250, numerales 6º y 7º, de la Constitución y 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Luego, es claro que la norma acusada desarrolla objetivos válidos constitucionalmente.
146 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 343 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
147 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 343 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Es claro que aún cuando en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 no existe previsión expresa que le permita a la víctima del delito interrogar a los testigos, también es cierto que, en armonía con el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, la omisión advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema penal, pues -se reitera- en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas. Procede, entonces, desestimar la acusación y declarar la exequibilidad del artículo 390 de la Ley 906 de 2004, en lo referente al cargo examinado. Como quedó consignado, en relación con el artículo 395, acusado en su integridad, ordenará la Corte estarse a la resuelto en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007 respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público” que fue declarada exequible y, en atención a que por las razones analizadas no se observa inconstitucionalidad alguna en el resto del artículo, la Corte extenderá la declaración de exequibilidad para que cobije el segmento sobre el cual no hay pronunciamiento anterior, pero aclara que la declaración de exequibilidad se circunscribe al cargo analizado”.
148 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
149 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.
150 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. (Art. 351, inciso 4°).
Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102).
151 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Teniendo en cuenta que pese a esta declaración de principio, las normas que desarrollan la intervención de la víctima en el proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participación en distintas fases de la actuación, la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad de estas disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la garantía de intervención de las víctimas, en fases previas a la formulación de acusación y también posteriores a ella. Así ocurrió en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado garantizó la efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías (Art. 284.2); en la audiencia de formulación de imputación (Art. 289); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (Art. 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (Arts. 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (Art. 339); y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (art. 357, Cfr. sentencia C. 454 de 2006).
Lo anterior desvirtúa plenamente el planteamiento del demandante en el sentido que el reconocimiento de la condición de víctima en la audiencia de formulación de acusación la priva del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases anteriores. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.”.
152 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Observa la Corte que la potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral.
Advierte la Corte sin embargo, que en los eventos en que concurran pluralidad de víctimas al juicio, el juez debe propiciar que la representación conjunta a que alude la norma se establezca de manera consensuada entre ellas, a fin de asegurar que el ejercicio libre de su potestad de postulación se vea preservado aún en esa eventualidad [60], y de garantizar que en la selección de los representantes comunes se vean reflejados los distintos intereses de las víctimas.
El derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que, como se advierte, pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación. Sobre lo primero ha señalado: “El conducto para culminar en esta etapa del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal quien debe oír al abogado de la víctima. Así por ejemplo éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero sólo el Fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004” [61]
153 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 060 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
154 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 409 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
155 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
156 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 260 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
157 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
158 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiteración en la Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 651 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.
159 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación, imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparación integral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que implica una confrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”.
160 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 250 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
161 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 3 de diciembre de 1987. "Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal” (M.P. Dr. Jairo Duque Pérez).
162 ARTICULO 61.
163 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 245 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz.
164 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 245 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. 2o. Desde otro punto de vista, la Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles; por tanto no existe por este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisión de carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal penal y que surge del deber básico del juez de administrar justicia conforme al debido proceso legal.
Sin duda alguna, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.
165 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 245 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz. Las medidas, que con fundamento en la disposición acusada, se pueden decretar, se enderezan, además, a proteger la legalidad de la función registral en los términos de su valor jurídico y de su importancia social, así como a amparar penalmente los privilegios que incorpora la definición legal de los títulos valores, los que se verían seriamente afectados si, demostrada la tipicidad del hecho punible, es decir, comprobado que efectivamente se cometió el delito y que éste afecta el título y en su caso al registro, el funcionario judicial tuviese que reservarse hasta el final del proceso y de la resolución de las correspondientes impugnaciones contra la sentencia, para ampararlos con la orden de cancelación del registro o del título.
166 Artículo 66.
167 Exposición de motivos: “Artículo 108. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
168 Artículo 101: “Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes”.
169 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 060 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
170 Ver supra consideración 3.6.15.3.
171 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
172 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
173 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
174 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
175 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
176 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
177 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
178 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
179 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
180 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
181 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
182 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
183 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 250 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
184 Sentencia de la Corte Constitucional. Corte Constitucional - Sentencia 782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación, imputación, acusación, juzgamiento, sentencia, incidente de reparación integral), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial, rasgo que implica una confrontación entre acusado y acusador, debe entenderse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”.
185 ROXIN, Claus: Derecho procesal penal, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2000, 86; BINDER, Introducción al derecho procesal penal, Ad. Hoc., Buenos Aires, 2000, 240 y 241; AMBOS, Kai: El Principio Acusatorio y el Proceso Acusatorio, en: BACHMAIER, Lorena: Proceso Penal y Sistemas Acusatorios, Marcial Pons, 2008, 49; MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, 20 y ss.; ILLUMINATTI, Giulio: El Sistema Acusatorio en Italia, en: BACHMAIER, Lorena: Proceso Penal y Sistemas Acusatorios, Marcial Pons, 2008, 49, 137 y ss.
186 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 873 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Ello se ve confirmado por lo dicho en el Informe de Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo, en los siguientes términos: “Los temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con el cambio de funciones de la Fiscalía General de la Nación… El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a través de la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopción el sistema que se pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los estándares internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional, recientemente acogido por nuestro país”.
187 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
188 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Corte Constitucional - Sentencia 186 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Corte Constitucional - Sentencia 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
189 Sentencias de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Corte Constitucional - Sentencia 536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.
190 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 536 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería.
191 Sentencia de la Corte Constitucional Corte Constitucional - Sentencia 589 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.