Sentencia SU131/13
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos
004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia
sean revisadas por la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional
INDEXACION-Concepto y
desarrollo legislativo
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE
1991-Precedente fijado en sentencia
SU.1073/12
DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL
TERMINO DE PRESCRIPCION/CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE
DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION
De acuerdo con la Sala Plena de esta
Corporación, como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que
la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia” a este respecto, en
dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de
sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la
indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación,
pondría en riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Por lo
anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los
intereses en pugna teniendo en cuenta que “la certeza del derecho es el
momento a partir del cual se debe determinar el término de la
prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre
su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a
partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere
un derecho cierto y exigible”. Regla que, de acuerdo con la citada sentencia
es aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la
Constitución de 1991.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo, indebida
aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la
Constitución
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y
MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la
indexación de la primera mesada pensional
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 2.893.160
Acción de tutela
interpuesta por Jaime Ortiz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil
trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones
proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2010 y en segunda instancia por la
Sala de Casación Civil de dicha Corporación, el 8 de julio de
2010.
- ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Ortiz, actuando a través
de apoderado, interpuso una acción de tutela contra la sentencia del 18 de
noviembre de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en la que solicitó el amparo de sus derechos a la vida
digna, el debido proceso y la igualdad, presuntamente desconocidos por la
actuación de la entidad accionada, que negó la indexación de su primera
mesada pensional.
HECHOS
- El señor
Jaime Ortiz, estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
-en liquidación- entre el 2 de febrero de 1972 y el 25 de septiembre de 1990.
Su última remuneración fue de $284.085,39 y fue despedido sin justa causa,
según se constató en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado
9º Laboral del Circuito de Bogotá1, decisión que fue confirmada
por el Tribunal Superior respectivo2 y en sede de Casación, por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 1996.
- Para la
fecha de terminación de su contrato, estaba vigente la Ley 171 de 1961, que
estipulaba en su artículo 8º que si un trabajador era despedido sin justa
causa de una empresa de capital no inferior a
ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de quince (15) años de
servicios, tenía derecho a que la empresa lo pensionara al cumplir cincuenta
(50) años. Este tipo de prestación se conoce como pensión sanción o pensión restringida de jubilación.
- El señor
Ortiz cumplió 50 años de edad el 15 de abril de 2005, fecha a partir de la
cual adquirió el derecho a la pensión sanción.
Solicitó el reconocimiento y pago de esta
prestación, pero la entidad demandada negó su reconocimiento, razón por la
cual, interpuso una acción judicial contra la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero – en
liquidación. Mediante sentencia No. 0049 del 7 de marzo de 2006, el
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a
reconocer la pensión restringida de jubilación a favor del demandante a
partir del 15 de abril de 2005, en la cuantía de $917.4823, suma
actualizada de acuerdo al IPC causado desde la fecha del despido, hasta la
fecha del cumplimiento de la edad. Se ordenó además el pago de las mesadas
adicionales de junio y diciembre4.
- La entidad
demandada apeló la sentencia de primera instancia, señalando que al momento
del despido, el accionante recibía una remuneración de $113.083 y no de
$172.355. Añadió que, a partir del 1º de abril de 1994 comenzó a regir el
Sistema General de Pensiones, de acuerdo con el cual se deben cumplir 55 años
para acceder a este tipo de prestaciones. De este modo – a juicio de la entidad accionada- el
señor Ortiz tendría derecho a la pensión restringida de jubilación, a
partir del 15 de abril de 2010. Por su parte, el accionante apeló la decisión
de primera instancia, bajo el argumento de que su último salario promedio fue
de $284.085,39.
- La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en
sentencia del 17 de abril de 2008, modificó la cuantía de la pensión sanción y calculó su monto
sobre la base del promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes
durante el último año de servicios, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de
1985. De acuerdo con el Tribunal, el salario promedio, respecto del cual se
debía hacer el respectivo cálculo, ascendía a la suma de $149.738, que
actualizado a la fecha de la sentencia correspondía a
1.012.228,675.
- Las dos
partes presentaron recurso de casación. La parte demandada solicitó casar
totalmente la sentencia y ser absuelta de todas las pretensiones.
Afirmó, entre otros aspectos, que la interpretación que hizo el Tribunal en
su decisión, no guarda relación con lo establecido en el artículo 133 la ley
100 de 1993, respecto de la edad para acceder a la pensión y que el accionante
no tenía derecho a la indexación de su primera mesada. El demandante, por su
parte, solicitó que se tuvieran en cuenta los factores salariales fijados en
el artículo 8º de la Ley 171 de 1968 y el artículo 74 del Decreto 1848 de
1969. Lo anterior, porque el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 – a su juicio- no se aplica para el
caso de la pensión sanción.
- La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
18 de noviembre de 2009, estableció que el derecho a la pensión sanción se debe revisar sobre la
base de las normas vigentes al momento de su causación, razón por la cual no
prosperaron los cargos orientados a exigir 55 años como edad de jubilación;
señaló además, que no se equivocó el ad
quem al aplicar el artículo 1º de la Ley 62 de 1985,
al calcular el salario base de liquidación; y, finalmente, estableció que
“el Tribunal erró al confirmar la condena por
indexación de la primera mesada de la pensión sanción, toda vez que, frente
a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas
con anterioridad de la Constitución de 1991, esta Sala ha venido considerando
que no procede la indexación de la primera mesada”6.
Conforme a lo anterior, concluyó la Corte
que, el ad quem si habría
incurrido en la interpretación errónea señalada por el censor, al reconocer
la indexación de la mesada pensional. Por ello, casó parcialmente la
sentencia proferida el 17 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Distrito
Judicial de Cundinamarca, en lo que tiene que ver con el monto de la pensión y
ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensión sanción en la
suma de $149.830 pesos.
Ante esta decisión, el accionante presentó
una acción de tutela, por el desconocimiento de sus derechos
fundamentales.
- DECISIONES OBJETO
DE REVISIÓN
- El
conocimiento del amparo solicitado por el actor, correspondió a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó, en sentencia del 8
de junio de 2010, la tutela de sus derechos7. Al respecto, señaló que
“se aprecia que la demanda no es procedente, toda
vez que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción
Ordinaria Laboral, con la esperanza de que su punto de vista
prevalezca”8. El accionante impugnó la providencia y en decisión del 8 de
julio de 2010, la Sala de Casación Civil, anuló lo actuado y decidió no
admitir la acción de tutela, por considerar que las decisiones judiciales son
intangibles e inmutables9.
- Ante la
decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
accionante presentó la impugnación ante el Consejo Superior de la Judicatura,
el 23 de agosto de 2010, instancia que se abstuvo de conocer el caso y ordenó
remitirlo a la Sala de Casación Civil, que ya había inadmitido la solicitud.
Dicha instancia se abstuvo, nuevamente, mediante auto del 31 de agosto de 2010,
de dar curso a la petición y ordenó, por segunda vez, la devolución de los
documentos.
- A juicio
del accionante, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte
Suprema de Justicia, impide su acceso a la administración de justicia, razón
por la cual, mediante escrito remitido a esta Corporación el 29 de noviembre
de 2010, solicitó seleccionar para revisión el proceso surtido.
- CONSIDERACIONES
Competencia
- Esta Sala
es competente para revisar el expediente de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Dicho expediente, fue seleccionado el 16 de febrero de 2011, por la Sala
de Selección número Dos.
- Esta Corte
ha establecido en reiteradas oportunidades, que es competente para revisar
acciones de tutela, en casos en los que el juez o Corporación a quien le
correspondía tomar una decisión, haya decidido no dar trámite al amparo
solicitado, desconociendo el derecho fundamental al acceso a la
justicia10.
- En este
sentido, se ha señalado que, cuando una Corporación se abstiene de conocer de
fondo una acción de tutela, el reclamo se puede hacer ante otra autoridad
judicial, sin que por ello la acción sea temeraria. Así, de acuerdo con el
Auto 04 de 2004, si la Corte Suprema de Justicia (u otra autoridad), no admite
una acción de tutela contra una de sus decisiones, el accionante puede i)
“presentar la acción de tutela ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma
jerarquía de la Corte Suprema de Justicia”, para
que asuma su conocimiento. A dicha decisión, añadió el Auto 100 de 2008, que
la persona afectada puede también “solicitar ante
la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección
la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó
que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que
surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de
selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela,
la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente
improcedente (sic), así como
la providencia objeto de la acción de tutela”. Por
cuenta de esta última posibilidad, esta Corporación ha asumido la revisión,
en numerosas sentencias, de decisiones que negaban el trámite de una acción
de tutela11.
En conclusión, siguiendo las decisiones
plasmadas en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, “le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como
máximo órgano de la jurisdicción constitucional, impedir que continúe la
violación advertida, dado que las solicitudes de tutela, en los casos en que
las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no
admitir sus trámites, no pueden quedar sin solución alguna”12.
Asunto bajo revisión y
problema jurídico
- En esta
oportunidad, la Sala conoce el caso del señor Jaime Ortiz, quien presentó una
acción de tutela contra una decisión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia, en las que se ordenó indexar la primera
mesada pensional que le fue reconocida, eran erradas, y se ordenó a la entidad
demandada reconocer y pagar la pensión en la suma de $149.830 pesos.
- De
conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿la decisión de la Corte Suprema de Justicia en sede de
casación, de negarse a reconocer la indexación de la primera mesada
pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la
vigencia de la Constitución de 1991, desconoce los derechos fundamentales
invocados por el accionante?
Para solucionar la controversia suscitada,
esta Sala se referirá a continuación a i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional; y iii) la certeza del derecho a la
indexación, como determinante del término de contabilización de la
prescripción de las obligaciones debidas.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
- Esta
Corporación, en numerosas sentencias, ha señalado que procede de manera
excepcional la acción de tutela contra sentencias, teniendo como fundamento el
artículo 86 de la Constitución, que establece que la acción de tutela puede
interponerse “cuando los derechos fundamentales
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera de texto). Ello,
porque “todos los jueces tienen el deber de cumplir
y hacer cumplir la Constitución, no sólo cuando tramitan acciones de tutela o
cuando hacen parte de la jurisdicción constitucional en sentido funcional,
sino también cuando actúan de ordinario en los asuntos propios de su
respectiva jurisdicción (en sentido orgánico)”13. Sin embargo, esta facultad
tiene límites de tipo formal y material.
En este sentido, la
posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales,
ha sido analizada de manera amplia por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que sistematizó en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005 una serie de
restricciones procedimentales y de causales especiales, que han sido reiteradas
de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional. Así, para que un juez
de tutela pueda abordar el estudio de fondo de una sentencia judicial, la
solicitud de amparo debe cumplir, primero, con unos “requisitos generales de
procedencia”, los cuales
se resumen a continuación:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
- Ahora
bien, si en un caso se encuentran cumplidos los anteriores requisitos generales
de procedencia, la tutela de los derechos fundamentales invocados será
posible, si la decisión judicial contiene un error sustantivo de tal magnitud,
que sea imperiosa la intervención del juez constitucional por vía de tutela.
Al respecto, en un primer momento se recurrió a la teoría de las “vías de hecho” para justificar la
procedencia de la tutela contra sentencias. Así, la tutela era posible cuando
la decisión carecía de sustento normativo, obedecía a la liberalidad del
juez y se materializaba en el desconocimiento de derechos
fundamentales14. Sin embargo, la Corte encontró que no era necesario que el
juzgador se apartara caprichosamente de la ley, para que se viesen
comprometidos de manera grave los derechos fundamentales de una persona, por
esta razón redefinió los casos en los que, cumplidos los requisitos de
procedimiento, es posible para un juez conocer de una tutela contra sentencia
judicial, bajo el concepto de “causales especiales
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, que se configuran por15:
- Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia carece, absolutamente, de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico: Cuando el juez carece de apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta su
decisión.
- Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o cuando hay una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido: Cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación: Cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.
- Desconocimiento del precedente: Cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución16.
- Tratándose de
tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la
Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el
Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se han
fijado mayores restricciones. En estos casos, además de requerirse lo
anterior, la tutela “es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida
cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es
definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional”17.
Así, la tutela contra sentencias es un mecanismo para asegurar la primacía de
los derechos fundamentales excepcional y sometido a importantes
restricciones formales y materiales que se hacen más estrictas aún, cuando se
trata de sentencias de las altas corporaciones.
Indexación de la primera mesada pensional
- La
indexación de la primera mesada pensional, es un instrumento que busca hacer
frente a la inflación, en la medida en que ésta produce pérdida de la
capacidad adquisitiva. Se trata entonces, de una suerte de actualización de
las obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado
durante su vida productiva, gocen de una prestación que les permita vivir
dignamente.
- La figura
de la indexación de la primera mesada pensional, ha evolucionado en la
historia jurídica del país, como se sigue del recuento normativo realizado en
la sentencia SU-1073 de 2012. Así, en un primer momento, el Código Sustantivo
del Trabajo establecía, en su artículo 261, una congelación del salario base
para el cómputo de la pensión de jubilación, de modo que, una vez adquiridos
los requisitos para acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las
modificaciones de salario posteriores. Luego, las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976
y 71 de 1988, dispusieron el reajuste anual de las pensiones, de conformidad
con el aumento del salario mínimo.
Posteriormente, la Constitución Política de
1991 estableció en su artículo 53 que el Estado debe garantizar el reajuste
periódico de las pensiones legales, disposición que orienta el artículo 21
de la Ley 100 de 1993, que consagró expresamente el derecho al mantenimiento
del poder adquisitivo de este tipo de prestaciones.
De este modo, de acuerdo con el constituyente
y el legislador, se ha previsto la obligación de actualizar la primera mesada
de quien ha adquirido el derecho a la pensión cuando se encontraba trabajando.
Sin embargo, no existe una norma que establezca de manera clara “la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se
retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo
reconocimiento es hecho de forma posterior”18, en los casos en los que el
retiro se haya configurado antes de la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991. Esta ausencia ha originado diferentes interpretaciones judiciales por
parte de la rama judicial, que son recogidas en la sentencia SU-1073 de 2012,
como se expone a continuación:
- La
Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia desde 1982 hasta el 18 de
abril de 1999, acogió la fórmula de indexación de la primera mesada
pensional, como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo ante el
fenómeno de la inflación. Sin embargo, la Sección Segunda de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia sostenía la tesis contraria, pues consideraba
que no procedía la indexación de las deudas laborales a menos que estuviese
expresamente establecido por el legislador. Por ello, en sentencia del 8 de
abril de 1991, anterior a la Constitución vigente, se unificó la postura de
la Sala Laboral y se indicó que la indexación era un factor o modalidad del
daño emergente y debía incluirse para que la obligación fuera completa. De
acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 “esta
orientación fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia no sólo
respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C.S.T, sino
en pensiones convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del
artículo 260 del C.S.T.” y fue reiterada en
diversos pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991.
- Sin
embargo, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Laboral de la Corte
Suprema cambió su jurisprudencia y señaló que la indexación de la primera
mesada pensional, procede sólo en los casos en los que el legislador lo ha
previsto, lo que sólo ocurre para las pensiones reconocidas después de la
expedición de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994. Esta postura fue
controvertida por vía de tutela y declarada contraria a preceptos
constitucionales en la sentencia SU-120 de 2003, que estableció que el cambio
de jurisprudencia constituía una vía de hecho por desconocimiento de los
principios constitucionales que rigen las relaciones laborales. Además de la
sentencia de unificación, mediante control abstracto de constitucionalidad,
esta Corporación ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesa
pensional19.
En consideración a la jurisprudencia de esta
Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó
nuevamente la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, pero
sólo para pensiones reconocidas después de la expedición de la Constitución
de 1991.
- Conforme a
lo anterior, se tiene que desde 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada
pensional. Sin embargo, en el año 1999, se produjo un cambio en la
jurisprudencia de dicha Corporación, que la Corte Constitucional ha
establecido contraría el postulado según el cual las pensiones deben mantener
su poder adquisitivo. Dicho cambio ha sido controvertido mediante solicitudes
de amparo y esta Corporación, en sede de revisión, ha reconocido el derecho a
la indexación de la primera mesada pensional.
- Ahora
bien, debido a la jurisprudencia de la máxima instancia de la jurisdicción
ordinaria en materia laboral, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1073 de
2012, estableció que son varias las razones que permiten sostener que el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no sólo se predica de
aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991.
Estas son:
- La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por la
Corte Suprema antes de la expedición de la Constitución de 1991. Es decir,
aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las
pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya
había reconocido la procedencia de la indexación, de tal suerte que este
derecho no nace con la Constitución, sino que es anterior a ella.
- La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en
preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas,
incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de
1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder
adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo
a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el
principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder
adquisitivo de la pensión. Dicha interpretación permite:
- Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera
edad.
- Garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al
esfuerzo realizado en su etapa productiva.
- Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven
afectados por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Además, de acuerdo con la sentencia SU-1073
de 2012, los anteriores preceptos irradian situaciones jurídicas anteriores a
la Constitución de 1991, porque los principios y garantías en ella
contenidos, son aplicables a situaciones jurídicas que, aunque se consolidaron
antes de su vigencia, se proyectan con posterioridad.
- La jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la
indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe
ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la
actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos
están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato
discriminatorio.
Por lo anterior, esta Corporación en la
sentencia de unificación citada, concluyó que todos los pensionados tienen
derecho a la indexación de su primera mesada.
La certeza del derecho a la indexación, como
determinante del término de contabilización de la prescripción
- Luego de
establecer que todos los pensionados, sin importar la fecha de causación de su
prestación, tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la
Corte Constitucional se ha ocupado de determinar cómo debe contabilizarse el
término de prescripción de las mesadas adeudadas.
- Antes de
la sentencia SU-1073 de 2012, la Corte Constitucional reconocía el carácter
retroactivo de las diferencias pensionales, al momento de conceder la
pretensión referente a la indexación. Lo anterior, porque los jueces
ordinarios determinan que el término de la prescripción se interrumpe en el
momento en que el trabajador presenta el reclamo ante el empleador.
- Sin
embargo, en la mencionada sentencia de unificación, la Corte encontró que
“la indeterminación en la existencia del derecho a
la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación de
pensiones causadas con anterioridad a 1991, merece una consideración distinta
respecto del momento desde el cual se reconoce la indexación de las
mesadas pensionales a los demandantes”. Lo anterior,
porque sería desproporcionado reclamar sumas de dinero surgidas de derechos
que fueron inciertos.
- Así, de
acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de
2012] que la Corte Constitucional consolida la
jurisprudencia” a este respecto, en dicha sentencia
se adoptó una decisión consultando el principio de sostenibilidad fiscal, al
considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en
que se presentó la primera reclamación, pondría en riesgo la estabilidad del
Sistema General de Pensiones.
- Por lo
anterior, esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los
intereses en pugna teniendo en cuenta que “la
certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el
término de la prescripción”, de modo que
“pese al carácter universal del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre
su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que
sólo a partir de esta decisión de unificación
[sentencia SU-1073 de 2012]
se genere un derecho cierto y exigible”.
Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es
aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la
Constitución de 1991.
Análisis del caso concreto
- Como se
señaló en el apartado correspondiente a los hechos, en esta oportunidad, la
Sala conoce el caso de un pensionado, a quien la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, negó la indexación de su primera mesada, por
haberse causado ésta con anterioridad a la vigencia de la Constitución de
1991. Para resolver el presente caso, debe la Sala determinar la procedencia de
la acción de tutela, por estar orientada a controvertir una decisión de la
Corte Suprema de Justicia, adoptada en sede de casación. Posteriormente, se
establecerá si el señor Ortiz tiene derecho a la indexación de su primera
mesada, pese a que el derecho a la misma se causó antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991.
- En primer
lugar, sobre la procedencia de la acción, encuentra la Sala que la tutela
interpuesta por el accionante, cumple los requisitos generales establecidos por
esta Corporación, para la procedencia del amparo.
Así, i) el asunto es de evidente relevancia
constitucional, porque las decisiones atacadas desconocen el derecho a mantener
el valor adquisitivo de la pensión, reconocido expresamente por la
jurisprudencia incluso respecto de prestaciones causadas antes de la
Constitución de 1991; ii) en este caso, el accionante no cuenta con recursos
ordinarios, ni extraordinarios, para hacer valer sus derechos, al haber agotado
el recurso extraordinario de casación; iii) la acción se interpuso en un
término prudencial, contado a partir del 18 de noviembre de 2009, fecha en la
cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió
los recursos de casación interpuestos por las partes; iv) se identifican los
hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos; v) no se
trata de una tutela contra sentencias de tutela, sino contra una decisión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- Ahora
bien, teniendo por cumplidos los requisitos generales de procedencia,
corresponde establecer si nos encontramos ante un error de tal magnitud que
haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Esto es, verificar si
existe una causal especial de procedibilidad. En este sentido, a juicio de la
Sala, en el presente caso existe una violación directa de la Constitución,
que ocurre cuando “(i)
se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o
(ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”,
este último evento ocurre, a su vez, cuando el juez
da alcance a una norma de manera abiertamente contraria a la Constitución, o
cuando, habiendo sido solicitado por las partes o siendo evidente, no aplica la
excepción de inconstitucionalidad.20.
En el caso del señor Ortiz, encuentra la
Sala que “calcular el monto de la mesada pensional
con base en un ingreso significativamente menor al que el extrabajador
percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión,
contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima
vital, calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la
consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero”21, así como
desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la seguridad
social y la vida digna. De tal suerte que la decisión de la Corte Suprema
aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución, razón por la cual
procede en este caso la acción de tutela contra una providencia judicial.
- Habiendo
establecido lo anterior, es necesario que esta Sala proceda a amparar los
derechos del accionante. En este sentido, siguiendo el precedente fijado en la
sentencia SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexación y el
término de prescripción, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero – en
liquidación, o a quien haga sus veces “la
indexación inmediata de la mesada pensional y se reconocerá el pago
retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho
término –el término de
prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta sentencia de
unificación, por cuanto
desde este momento no cabe duda que también los
pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta
Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación”.
Además, en concordancia con la SU-1073 de
2012, tiene la Sala que “la actualidad de la
vulneración hace que [las providencias proferidas
dentro de los procesos ordinarios] no se puedan
confirmar, incluso si concedieron la indexación, en razón a que el alcance de
este derecho, para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991, está siendo determinado hasta este
momento”. Por lo anterior, se ordenará directamente
a la entidad demandada, la indexación de la primera mesada pensional,
asumiendo como salario la suma determinada por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la decisión de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó, en sentencia del 8 de junio
de 2010, la tutela de los derechos del accionante.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 18 de noviembre de 2009, la Sala Laboral
del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de abril de
2008 y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2006
dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jaime Ortiz contra
la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en liquidación.
Tercero.- ORDENAR a
la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
– en liquidación o a
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la
primera mesada del señor Jaime Ortiz. De igual manera deberá proceder al pago
retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el
valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,
contados a partir de la fecha de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA SU131/13
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 2893160
Acción de tutela presentada por Jaime Ortiz
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrado sustanciador:
ALEXEI JULIO ESTRADA.
Habiendo votado positivamente y firmado el
proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo
necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de
mi voto en el presente asunto.
Si bien participo de la resolución
adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones
constitucionales que hacían imperioso acceder a la pretensión de indexación
de la primera mesada del actor, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido
frente al enfoque amplificado de la noción de “vía
de hecho” y en relación con algunas de las
argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión
adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado
con más amplitud frente a otras decisiones22, no comparto el alcance, en
mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las
argumentaciones relacionadas con la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590 de junio 8 de 2005, M. P.
Jaime Córdoba Triviño, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde su
expedición.
Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en
el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son
traídas a colación en las consideraciones (páginas 7 a 10), abarcan todas
las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra
una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la
acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los
establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y trámite de la
acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o
más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto
desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo
mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto
en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del
propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó
al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86
superior.
Además, no sobra acotar que si bien esta
corporación con fundamento en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005 aduce sistematizar
una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento23, de suyo
sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la Corte Constitucional - Sentencia 543 de 1992.
En efecto, mientras que en esa providencia
de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243
Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones
judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes
valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”,
“la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y
“la función garantizadora del
Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza
el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se
ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se
ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por lo anterior, dado que la decisión
adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con
alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la
referencia.
Con mi acostumbrado respeto,
Fecha ut
supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
1
Decisión del 24 de mayo de 1994.
2
Decisión del 31 de mayo de 1995.
3 Para
el cálculo de esta suma se tomó como salario promedio mensual la suma de
$172.355 (folio 31, del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los
folios a los que se haga referencia forman parte del cuaderno principal, a
menos que se señale expresamente lo contrario).
4 Folio
33.
5 Folio
24.
6 Folio
15.
7 Folio
45.
8 Folio
44.
9 Folio
49.
10 Al
respecto, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 1029 de 2008, esta Corporación señaló que
“corresponde a la Corte realizar la revisión de
esos fallos, una vez seleccionado para revisión de la Corte Constitucional un
proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisión
se asimila a una providencia que declara improcedente la acción”.
11 Ver
entre otras, sentencias Corte Constitucional - Tutela 051 de 2009 y Corte Constitucional - Tutela 1029 de
2008.
12
Auto 004 de 2004.
13
Sentencia SU-917 de 2010.
14
Corte Constitucional, Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 543 de 1992,
Corte Constitucional - Tutela 329 de 1996, Corte Constitucional - Tutela 483 de 1997, Corte Constitucional - Tutela 008 de 1998, Corte Constitucional - Tutela 567 de 1998, Corte Constitucional - Tutela 458 de 1998,
SU-047 de 1999, Corte Constitucional - Tutela 1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de
2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 108 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 088
de 2003, Corte Constitucional - Tutela 116 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 201 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 382 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 441 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 598 de
2003 y Corte Constitucional - Tutela 420 de 2003.
15
“La Corte debe reconocer que estos parámetros no
son construcciones teóricas depuradas ni tienen pretensiones dogmáticas
definitivas, sino que más bien nacen ante la necesidad de dar respuesta a los
problemas constitucionales que día tras día se derivan de la práctica
judicial, cuando en ellas se involucran cuestiones referentes al alcance y
límites de los derechos fundamentales en las diversas esferas del quehacer
judicial”, sentencia SU-917 de 2010.
16 Ver
sentencia Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005.
17
Sentencia SU- 917 de 2010.
18
Sentencia SU-1073 de 2012.
19
Ver: Sentencias C862 y Corte Constitucional - Sentencia 891A de 2006.
20
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 002 de 2012.
21
Ibídem.
22
Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las
sentencias Corte Constitucional - Tutela 590, Corte Constitucional - Tutela 591, Corte Constitucional - Tutela 643 y Corte Constitucional - Tutela 840 de 2006; Corte Constitucional - Tutela 247, Corte Constitucional - Tutela 680 y Corte Constitucional - Tutela 794 de 2007;
Corte Constitucional - Tutela 402, Corte Constitucional - Tutela 417, Corte Constitucional - Tutela 436 y Corte Constitucional - Tutela 891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256
de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las
sentencias Corte Constitucional - Tutela 987 y Corte Constitucional - Tutela 1066 de 2007; Corte Constitucional - Tutela 012, Corte Constitucional - Tutela 240, Corte Constitucional - Tutela 350, Corte Constitucional - Tutela 831, Corte Constitucional - Tutela 871, Corte Constitucional - Tutela 925,
Corte Constitucional - Tutela 945, Corte Constitucional - Tutela 1029, Corte Constitucional - Tutela 1263 y Corte Constitucional - Tutela 1265 de 2008; Corte Constitucional - Tutela 093, Corte Constitucional - Tutela 095, Corte Constitucional - Tutela 199, Corte Constitucional - Tutela 249, Corte Constitucional - Tutela 364,
Corte Constitucional - Tutela 517, SU-811, Corte Constitucional - Tutela 904 y Corte Constitucional - Tutela 906 de 2009; Corte Constitucional - Tutela 103 y Corte Constitucional - Tutela 119 de 2010; Corte Constitucional - Tutela 464, Corte Constitucional - Tutela 703 y
Corte Constitucional - Tutela 786 y Corte Constitucional - Tutela 867 de 2011; y recientemente Corte Constitucional - Tutela 010 y SU-026 de 2012.
23
Corte Constitucional - Sentencia 590 de 2005.