Sentencia
Corte Constitucional - Tutela 185/13
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA
DE TUTELA-Configuración
TEMERIDAD-Concepto y
desarrollo jurisprudencial
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que
sea considerada temeridad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos
La cosa juzgada es una institución que torna
inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al
punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de
resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo
tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este
fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los
fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de
revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La
Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de
revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y
material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del
fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya
sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e
inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por
parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la
improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de
tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la
cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se
profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración
de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo
proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d).
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior,
es decir, por los mismos hechos”.
CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA
DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva,
además de múltiple de las acciones de tutela
La Sala precisa que promover sucesivas o
múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto
pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y
temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de
tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual
naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii)
otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso
típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la
convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la
existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se
configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la
presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que
presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya
hecho tránsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las
instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la
presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al
mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras,
que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no
es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada
como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el
encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a
su competencia.
JUEZ DE TUTELA-Facultad para proteger derechos fundamentales de las personas
respecto del cumplimiento de sus providencias/JUEZ DE
TUTELA-Obligación de hacer cumplir los
fallos
En desarrollo de la justicia material la
labor del juez no se agota en la expedición de las providencias, puesto que
él también debe propender por el cumplimiento de las sentencia de tutela,
estado que realmente terminaría con la vulneración de los derechos
quebrantados o amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de un fallo de
tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. De esta manera
“la autoridad que brindó la protección tiene competencia para la
efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es
el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden
impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que
mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como
corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero
cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos
diferentes”.
JUEZ DE TUTELA-Facultad para hacer cumplir sus fallos
Uno de los principales deberes del juez de
tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues hace parte de la
garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el
fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.). Esta obligación se activa
con el simple conocimiento de que la orden se encuentra en mora de
materializarse o se ha realizado de forma inadecuada. Por eso, el
funcionario judicial no necesita de petición del interesado para adelantar
diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes. De hecho no puede aducir
ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del cumplimiento del
fallo.
NATURALEZA DEL INCIDENTE DE
DESACATO-Jurisprudencia constitucional
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E
INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
En el procedimiento del cumplimiento, el
funcionario judicial tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el
simple conocimiento de la inobservancia por parte de la autoridad demandada. De
hecho, no puede argüir ritualismos procesales para no adelantar acciones
tendientes a lograr la eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la
tutelante agotar el incidente de desacato. En contraste, ésta última
institución es un incidente disciplinario que solo se inicia a petición de
parte, además en el desacato se analiza la responsabilidad subjetiva del
incumplimiento del fallo de tutela atribuible a una autoridad.
COSA JUZGADA EN MATERIA DE
TUTELA-Inexistencia de temeridad por cuanto accionante
desplazada quien interpuso segunda tutela por los mismos hechos no actuó de
mala fe sino solicitando entrega de ayuda humanitaria que no le ha sido
entregada
Este Tribunal Constitucional advierte al
igual que lo hizo el juez de instancia que la actora no incurrió en temeridad
al interponer dos acciones de tutela, toda vez que no se evidencia el actuar
doloso o desleal de la petente al presentar dos acciones de tutela. De esta
manera, la solicitante pretende la entrega de una ayuda humanitaria de
emergencia necesaria para su subsistencia, y con ello satisfacer su mínimo
vital. Se subraya que la actora se encuentra en un alto grado de indefensión,
comoquiera que hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial
protección constitucional, además no cuenta con otro mecanismo
jurídico que le permita atender esas necesidades básicas. Por ende, es
evidente que la peticionaria no actuó de forma temeraria al incurrir en
duplicidad de interposición de amparo. En suma, para la Sala el asunto
sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada,
pero no temeridad, en la medida que la accionante promovió una segunda tutela
fundada en la convicción de que no había operado el fenómeno de la cosa
juzgada. Esta determinación se sustenta en la sencilla razón de que la
entidad accionada no ha suministrado la ayuda humanitaria de
emergencia.
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE
TUTELA-Juez no necesita petición del interesado para
adelantar diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes cuando tiene
conocimiento del incumplimiento del fallo
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Advertir a Juez de primera instancia adelantar diferentes acciones
para que se cumpla fallo dictado por su Despacho para la entrega de ayuda
humanitaria a desplazada
Referencia: expediente:
Corte Constitucional - Tutela 3723364.
Acción de tutela
instaurada por: Lucila Guerra David contra Unidad para la Atención y la
Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de
dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento
de Apartadó Antioquia, en el trámite de la acción de tutela incoada por
Lucila Guerra David contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
- Hechos
- El 18 de junio de 2008, la señora
Lucila Guerra David fue desplazada en compañía de sus dos hijos de la vereda
Remigio del Municipio de Chigorodó Antioquia.
- El Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social y/o la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral incluyeron a la peticionaria en el registro de
desplazados. No obstante, las entidades referidas no han prestado la atención
humanitaria de emergencia a la actora y a su familia.
- El 6 de enero de 2012, la
solicitante presentó derecho de petición ante la entidad demandada pidiendo
que le fuese suministrada la ayuda de emergencia humanitaria, postulación que
fue negada porque la tutelante aparece como cotizante del régimen contributivo
de salud. Este dato presupone la capacidad económica de la actora para
satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
- La señora Guerra David manifestó
que se encuentra como beneficiaria en el régimen contributivo de salud y no
como cotizante, dado que su ex-esposo se vio obligado a afiliarla al sistema de
seguridad social por una trombosis que sufrió. La petente resalta que ésta es
la única ayuda que recibe de su ex marido.
- En febrero de 2012, la peticionaria
promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social y/o la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral pidiendo que le fuese suministrada la ayuda humanitaria de
emergencia.
- El 24 de febrero de 2012, el Juzgado
Primero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia
amparó los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, a la
salud, a la seguridad social y a la igualdad, comoquiera que la entidad
accionada negó la atención de emergencia de forma arbitraria. Esta posición
se basó en que el establecimiento público demandado de ese entonces no
observó el principio de buena fe que cobija a la población desplazada, al
igual que analizó de forma incompleta la situación en que se encuentra la
actora. Por ello, el juez constitucional ordenó a la institución demandada
que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esa
providencia realizara “todas la gestiones necesarias
para agilizar el trámite de verificación de las condiciones de vulnerabilidad
actuales de la accionante y de su grupo familiar a fin de realizar la entrega
de las ayudas humanitarias, si estas tienen lugar. Gestión que debe hacer
dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente
decisión”.
- A pesar de la orden del juez de
amparo la institución demandada no ha cumplido con lo dispuesto en la
sentencia reseñada.
- En tal virtud, el 22 de agosto de
2012, Lucila Guerra David nuevamente promovió acción de tutela contra el
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y/o la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral, por considerar que
vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la integridad
física, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, al negar el
suministro de la ayuda humanitaria de emergencia porque aparece como cotizante
en el sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, dato
que supone su capacidad económica para atender sus necesidades
básicas.
- Intervención de la parte
demandada
- Luis Alberto Donoso Rincón,
representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Victimas, pidió negar la
tutela por los siguientes argumentos:
- El derecho de petición
presentado por la tutelante fue respondido de forma clara y de fondo. A su vez,
la postulación referida fue comunicada a la señora Guerra David en su debido
momento.
- El representante judicial precisó
que la prestación de la ayuda humanitaria de emergencia se encuentra bajo su
competencia. Para entregar dichos auxilios, la ley le entregó a la Unidad para
la Asistencia y Reparación Integral a las Victimas la facultad de verificar
las condiciones de vulnerabilidad de los peticionarios a través del proceso de
caracterización. Este análisis arrojó que la petente se
encuentra afiliada en calidad de cotizante al sistema de seguridad social en
salud en el régimen contributivo. Por ende, concluyó que la entrega de la
ayuda humanitaria de emergencia no era viable, toda vez que el dato hallado
evidenciaba que la actora no se encuentra en estado vulnerabilidad y cuenta con
el dinero suficiente para su subsistencia y la de su familia.
- Así mismo, el abogado invitó a la
solicitante que se acerque a las oficinas del establecimiento público con el
fin de que allegue documentos que permitan demostrar su vulnerabilidad
económica.
- Sentencia de tutela de única
instancia
- En sentencia proferida el 5 de
septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Apartadó Antioquia decidió negar el amparo por improcedente
porque el asunto de la actora fue resuelto por ese mismo despacho a través de
la sentencia del 24 de febrero de dicha anualidad. Esta decisión se sustentó
en que existe una identidad fáctica así como en las partes de los procesos
iniciados por la tutelante el 10 de febrero y 22 de agosto de 2012.
- De esta manera, el juez estimó que
en ambas ocasiones se invocó la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad
humana. Incluso los presupuestos fácticos de las acciones respondieron a que
la peticionaria en 2008 fue objeto de desplazamiento, al igual que fue incluida
en el registro de desplazados y que la entidad accionada no entregó la ayuda
humanitaria de emergencia debido a que aparece como cotizante en el régimen
contributivo del sistema de salud. Así mismo adujo que en los dos casos la
demandante fue la señora Lucila Guerra David, además la entidad demandada fue
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El funcionario jurisdiccional advirtió que
si la solicitante consideraba que el establecimiento público accionado
desconoció la primera sentencia de tutela, el mecanismo adecuado para obtener
su cumplimiento era el incidente de desacato y no presentar un nuevo amparo,
como en efecto sucedió. No obstante, concluyó que no existía temeridad en el
caso sub-judice pese a que
existe la triple identidad referida, porque no se evidencia mala fe en la
segunda demanda de amparo. Así, esa acción evidencia un interés de la
señora Guerra David de acceder al beneficio de la ayuda humanitaria de
emergencia.
- El fallo de primera instancia no fue impugnado por las partes del
proceso.
- Pruebas relevantes aportadas al
proceso
- . Pruebas aportadas por el
accionante:
- Copia del
derecho de petición presentado el 6 de enero de 2012 ante el coordinador para
el departamento administrativo de la prosperidad social en Apartadó Antioquia
(Folio 12 Cuaderno 2).
- Copia de la
cedula de ciudadanía de la señora Lucila Guerra David (Folios 14 Cuaderno
2)
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
- Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
- En el
presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad
física y a la dignidad humana de Lucila Guerra David, una persona desplazada
inscrita en el registro para esa población, al negar la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia porque se encuentra afiliada en calidad de cotizante
al sistema de salud en el régimen contributivo.
- Sin embargo, al parecer este
problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado Primero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia en la sentencia del 24 de
febrero de 2012. Por ello, esta Corporación deberá determinar si existe cosa
juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la
presente acción de tutela. Luego de ello, solo en caso que se establezca que
en el asunto de la referencia se presenta cosa juzgada, la Sala deberá
analizar si en la decisión de instancia el juez omitió el deber de proteger
los derechos fundamentales de las personas con relación al cumplimiento de sus
fallos
- Para
abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar los conceptos
además de alcances de la cosa juzgada y la temeridad a partir de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional. A continuación, hará referencia
a las facultades del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales de
las personas respecto del cumplimiento de sus providencias. Al terminar,
llevará a cabo el análisis del caso concreto.
Configuración de la actuación temeraria y
la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia1
- Esta
Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que
nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos
mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de
temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a
explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se
configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su
perfeccionamiento en una situación determinada.
- El precedente constitucional
ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que
dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala
fe2. La segunda definición desecha ese elemento para su
consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que
el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos
sin justificación alguna3, según la interpretación
literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó
que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado
en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la
única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la
administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela.
Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que
se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la
administración de justicia, deben ser limitadas”4.
- Por eso, la temeridad se configura
cuando concurren los siguientes elementos: “(i)
[i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de
pretensiones5”6; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la
nueva demanda7, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del
libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el
juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la
existencia o no de la temeridad8. En estos eventos funcionario
judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
- El juez puede considerar que una
acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación:
“(i) resulta amañada, en la medida en que el actor
se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones9; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar
favorable10; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque
deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción11; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas
inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de
justicia”12.
- En contraste, la actuación no es
temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el
ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho13; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos
casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las
acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera
“temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna
en contra del demandante14. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada
improcedente.
Así mismo, el fallo Corte Constitucional - Tutela 1034 de 2005 precisó
que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una
acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten
en15: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o
jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y
así lo ha considerado la Corte16, la consagración de una
doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en
casos similares”17; y ii) la inexistencia de
pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción
constitucional.
- Esta Corporación ha planteado una
regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en
una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no
“la existencia de tutelas anteriores que puedan
relacionarse con el mismo asunto”18, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar,
bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los
mismos hechos y derechos”19.
- De otro lado, para la Sala la
interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es
incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha
estimado que “los fallos judiciales deben ser
definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo
contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con
grave perjuicio para los intereses de las partes”20. Como respuesta a ese
imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual
se viene a constituir en el “fin natural del
proceso.21”.
- En sentencia Corte Constitucional - Sentencia 774 de
200122, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada:
“es una institución jurídico procesal mediante la
cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los
citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico
para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de
seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias
importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por
mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,
impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la
cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las
providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a
los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,
volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como
función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y
fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las
relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
La función de la institución de la cosa
juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables,
definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden
ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además,
esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil
estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de
cosa juzgada, respecto de otra, como son:
- “Identidad de objeto, es decir, la
demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la
cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe
un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre
una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos
elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa
petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada
deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de
los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite
el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar
los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la
nueva causa.
- Identidad de partes, es decir, al proceso
deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y
obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada
exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física
sino la identidad jurídica.”23
- Específicamente, las decisiones
proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir
cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte
Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos
de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de
revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o
revocatoria”24.
- La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la
exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda
instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda
instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable25, salvo en la
eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte
Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela
contra tutela”26.
- Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por
la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se
produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control
concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se
requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso
con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo
proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d).
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior,
es decir, por los mismos hechos”27.
- Conjuntamente, la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda
desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son28: i) una
nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían
sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos
elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales
fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la
interposición de la primera acción de tutela.
- Una vez analizadas las
instituciones referidas, la Sala precisa que promover sucesivas o múltiples
solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden
generar las siguientes situaciones: “i) que exista
cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone
una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de
la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva
solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece
como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a
la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la
existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se
configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la
presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que
presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya
hecho tránsito a cosa juzgada” 29.
- En suma, la Corte concluye que las
instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la
presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de
tutela. Al mismo tiempo, es
evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a
configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento
para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de
establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su
competencia.
Las facultades del juez de tutela para
proteger los derechos fundamentales de las personas respecto del cumplimiento
de sus providencias
- La Corte
reiterará que el papel del juez constitucional en el Estado Social de Derecho
se concreta en proteger y garantizar los derechos fundamentales de las
personas. Así, indicará que el funcionario judicial debe velar por el
cumplimiento de los fallos de tutela, en la medida que la observancia de los
mismos implica la eficacia además de efectividad de los derechos
fundamentales. De hecho resaltará que este deber no puede ser desconocido por
el referido servidor público, ni supeditado a formalismos procesales.
Para ello, esta Corporación esbozará que el ordenamiento jurídico
estableció dos mecanismos con el fin de que se materialicen las providencias
de amparo, que consisten en el cumplimiento del fallo y en el incidente de
desacato.
- El papel del juez30 en un
Estado democrático de derecho ha cambiado la forma de entender sus facultades
dentro de un proceso, debido a que el funcionario judicial se convierte en un
sujeto privilegiado o, en el canal autorizado para garantizar la efectividad de
los derechos consagrados constitucionalmente. Este
deber se ve reforzado en materia de tutela, ya que en la acción de amparo se
discuten los derechos fundamentales de las personas, al igual que funge como un
mecanismo de democracia participativa.
Lo expuesto implica que en desarrollo de la
justicia material la labor del juez no se agota en la expedición de las
providencias, puesto que él también debe propender por el cumplimiento de las
sentencia de tutela, estado que realmente terminaría con la vulneración de
los derechos quebrantados o amenazados. Cabe acotar que la parte resolutiva de
un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser
cumplida31. De esta manera “la autoridad que
brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al
derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera
instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga
de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia
hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento
puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos
instrumentos jurídicos diferentes”32.
Adicionalmente, la Corte precisó que
"es claro que las órdenes contenidas en las
decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que
acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido
declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden
encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que
lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la
decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en
cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado,
como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en
cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que
regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que
reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al
acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del
modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)"33.
La Sala resalta que uno de los principales
deberes del juez de tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, pues
hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y
constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.)34. Esta
obligación se activa con el simple conocimiento de que la orden se encuentra
en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada. Por eso,
el funcionario judicial no necesita de petición del interesado para adelantar
diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes. De hecho no puede aducir
ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del cumplimiento del
fallo.
- El Decreto 2591 de 1991 estableció
en sus artículo 27 y 52 las herramientas que en materia de tutela tiene el
demandante a su disposición cuando la parte demandada no ha cumplido una
decisión judicial. Estos mecanismos son el trámite del cumplimiento y el
incidente de desacato.
- El artículo 27 de la norma en
comento configuró “un procedimiento detallado para
garantizar que, una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales,
resulte efectivamente cumplido”35. En primer lugar,
señala que el fallo emitido debe cumplirse sin demora por parte de la
autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales. Vale resaltar que la sentencia indica el plazo en que debe
materializarse su orden. En segundo lugar, al existir omisión en la
observancia de la providencia, el juez que expidió la orden se dirigirá al
superior de la autoridad condenada “para que lo haga
cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinaria contra
aquél”. En tercer lugar, en caso que persista el
incumplimiento en las cuarenta y ocho horas siguientes, el funcionario judicial
de tutela “ordenará abrir proceso contra el
superior que no hubiera procedido conforma a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.
La Sala precisa que el juez solo debe
verificar el cumplimiento de la orden, o el grado de observancia de la misma,
sin identificar a quien se le atribuye tal omisión. Es más, el interés
primordial es constatar el grado de eficacia de los derechos fundamentes, es
decir, un análisis objetivo sobre la materialización de la orden. Esta es la
razón por la cual el simple conocimiento del funcionario judicial de que su
decisión no ha sido realizada, lo obliga adelantar todas las acciones
pertinentes para su cumplimiento.
El juez constitucional puede utilizar el
trámite del cumplimiento con independencia de que “(i) el juez de tutela pueda sancionar por desacato al responsable y
al superior hasta que cumplan la sentencia; (ii) se declare la responsabilidad
del funcionario incumplido; (iii) el juez de tutela establezca los demás
efectos del fallo para el caso concreto y mantenga su competencia hasta que
esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad pública, si las acciones y
omisiones en que incurrió generaren responsabilidad (Art. 28, Decreto
2591/91)36.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
advertido que las amplias facultades que tiene el juez de tutela para hacer
cumplir sus órdenes se sustentan en que la omisión de las mismas acarrea la
vulneración de los siguientes artículos constitucionales37: i) el 86
sobre la acción de tutela; ii) la norma de rango superior que contiene el
derecho vulnerado; y iii) el 2 que establece la eficacia de los derechos
humanos además de fundamentales.
- El artículo 52 del Decreto 2591 de
1991 estableció el incidente de desacato. Este ha sido entendido como un
mecanismo de creación legal que procede del interesado o por intervención del
Ministerio Público. El propósito de dicha institución se concentra en que el
juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con
arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales
se protejan derechos fundamentales38.
Sobre el particular, el incidente de
desacato "debe entenderse como un instrumento procesal
para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de
justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la
materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no
basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y
que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios
que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez
constitucional" .39
La jurisprudencia ha señalado las
siguientes características del incidente de desacato40:
En primer lugar, los objetivos de esa
institución consisten en: i) sancionar el incumplimiento del fallo de tutela
por parte de la autoridad responsable; ii) incidir en la satisfacción de lo
ordenado por los jueces del trámite de amparo; y iii) la protección de los
derechos fundamentales de quien invocó el derecho.
En segundo lugar, la imposición de la
sanción resultado del incumplimiento de la sentencia debe estar precedida de
un trámite incidental. Este procedimiento tiene que adelantarse con el respeto
al derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce.
“Por ende, el juez que conozca del desacato deberá
adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la
iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para
que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente
sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar
dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea
de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio
probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de
conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para
adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son
indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello,
(iv) remita el expediente en consulta ante el superior”41.
En tercer lugar, el incidente de desacato es
un procedimiento disciplinario. Por eso, la autoridad sancionada cuenta con las
garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la
necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento
del fallo de tutela. Dicho de otra forma para que una autoridad sea considerada
responsable del incumplimiento de un fallo de tutela se requiere que se
compruebe su omisión y que ésta sea imputable a la misma. Es evidente que sin
dichos requisitos no se puede atribuir la sanción a la autoridad
correspondiente.
- Así mismo, la Corte ha advertido
las siguientes diferencias entre el tramite de cumplimiento y el incidente de
desacato:
“i) El cumplimiento es obligatorio, hace
parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata
de un instrumento disciplinario de creación legal.
ii ) La responsabilidad exigida para el
cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii) La competencia y las
circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los
artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está
en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al
respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte
interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque
v) puede ser impulsado por el interesado o
por el Ministerio Público
vi) el trámite del cumplimiento no es un
prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el
cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede
ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero
esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el
incidente de desacato.”42.
- En síntesis, una de las
obligaciones principales del juez de tutela es cumplir las decisiones expedidas
en un juicio de amparo. El ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos que
permiten la materialización de las sentencias de amparo, entre ellas el
trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Tales instituciones son
diferentes una de la otra. En el procedimiento del cumplimiento, el funcionario
judicial tiene el deber de hacer eficaz sus decisiones con el simple
conocimiento de la inobservancia por parte de la autoridad demandada. De hecho,
no puede argüir ritualismos procesales para no adelantar acciones tendientes a
lograr la eficacia de las sentencias que expide, ni exigirle a la tutelante
agotar el incidente de desacato. En contraste, ésta última institución
es un incidente disciplinario que solo se inicia a petición de parte, además
en el desacato se analiza la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del
fallo de tutela atribuible a una autoridad.
Caso concreto
- En el
asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, en principio se discute si la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la
vida, a la integridad física y a la dignidad humana de Lucila Guerra David,
una persona desplazada inscrita en el registro para esa población, al negar la
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia porque se encuentra afiliada en
calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen
contributivo.
- Sin embargo, al parecer este
problema jurídico ya fue estudiado por el Juzgado Primero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia en la sentencia del 24 de
febrero de 2012. Por ello, esta Corporación deberá determinar si existe cosa
juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la
presente acción de tutela. Luego de ello, solo en caso que se establezca que
en el asunto de la referencia se presenta cosa juzgada, la Sala deberá
analizar si en la decisión de instancia el juez omitió el deber de proteger
los derechos fundamentales de las personas con relación al cumplimiento de sus
fallos.
- Como se anunció desde el
planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos puntos de manera
sucesiva empezando por examinar la existencia de la cosa juzgada o la temeridad
en el caso concreto. Para continuar con el estudio de las facultades del juez
frente al cumplimiento de su decisión adoptada en febrero de 2012.
Existencia de cosa juzgada de la presente
acción de tutela con relación a la sentencia expedida por Juzgado Primero
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia el 24 de
febrero de 2012
- El juez de
instancia consideró que en la caso sub-examine
se configuró la institución de la cosa juzgada con
relación a la sentencia que él mismo funcionario judicial expidió el 24 de
febrero de 2012. Lo expuesto se basó en que existe identidad en las partes y
en el objeto de las causas de los procesos adelantados en febrero y agosto de
esa anualidad.
- Como se reseñó en la parte motiva
de esta providencia, la cosa juzgada es una institución que torna inmutables,
definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las
partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución
judicial (Supra 4.2.1). En el asunto sub-judice
existen dos acciones de tutela presentadas en febrero
y agosto de 2012. Para verificar si se configuró la institución mencionada se
debe analizar si existe identidad de partes, de objeto y causa petenti.
Atendiendo dichos elementos, la Sala concluye que existe cosa juzgada en el
presente asunto frente a la primera sentencia emitida por el juez de Apartadó
Antioquia porque:
- La demanda de tutela que dio
origen al proceso de la referencia versa sobre la misma pretensión material
y/o inmaterial que el amparo presentado en febrero de 2012. Ésta consiste en
la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la
vida, a la integridad física y a la dignidad humana de la peticionaria. Así
mismo, la actual petición recae sobre el mismo objeto de la anterior, el cual
responde a que la entidad accionada suministre la ayuda humanitaria de
emergencia
- La demanda y la decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada tiene como base los mismos hechos que sustentaron la
tutela que la señora Guerra David promovió en agosto de 2012. Así, los
supuestos fácticos son: i) el desplazamiento de la petente y de su familia en
2008; ii) la inscripción en el registro de desplazados de la tutelante y de
sus hijos; iii) la interposición de un derecho de petición por parte de la
actora al establecimiento público accionado, postulación que fue respondida;
y iv) la negativa de la entrega de la atención humanitaria de emergencia, ya
que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en
calidad de cotizante.
- En los dos procesos adelantados por
el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó
Antioquia, las partes del proceso son la señora Lucila David Guerra y la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas
Adicionalmente, la Sala considera que la
nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en
hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora
Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no
alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud
actual.
- Por consiguiente, al existir la
triple entidad referida en el asunto analizado, la Corte sintetiza que la
sentencia del 24 de febrero de 2012 funge como cosa juzgada frente a la demanda
de tutela presentada el 22 de agosto de esa anualidad.
- De otro lado, este Tribunal
Constitucional advierte al igual que lo hizo el juez de instancia que la actora
no incurrió en temeridad al interponer dos acciones de tutela, toda vez que no
se evidencia el actuar doloso o desleal de la petente al presentar dos acciones
de tutela (Supra 4.1). De esta manera, la solicitante pretende la entrega de
una ayuda humanitaria de emergencia necesaria para su subsistencia, y con ello
satisfacer su mínimo vital. Se subraya que la actora se encuentra en un alto
grado de indefensión, comoquiera que hace parte de un grupo poblacional que es
sujeto de especial protección constitucional, además no cuenta con otro
mecanismo jurídico que le permita atender esas necesidades básicas (Supra
4.1.1.2). Por ende, es evidente que la peticionaria no actuó de forma
temeraria al incurrir en duplicidad de interposición de amparo.
- En suma, para la Sala el asunto
sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada,
pero no temeridad, en la medida que la señora Guerra David promovió una
segunda tutela fundada en la convicción de que no había operado el fenómeno
de la cosa juzgada (Supra 4.3). Esta determinación se sustenta en la sencilla
razón de que la entidad accionada no ha suministrado la ayuda humanitaria de
emergencia.
El Juez Primero Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Apartadó Antioquia omitió el deber de proteger
los derechos fundamentales de la señora Lucila Guerra Davis con relación al
cumplimiento de su fallo dictado el 24 de febrero de 2012.
- Superado el
anterior juicio, la Sala centra su atención en la actuación del juez de
tutela de única instancia en el asunto de la referencia. El funcionario
judicial declaró improcedente el amparo porque el asunto de la actora fue
resuelto por ese mismo despacho a través de la sentencia del 24 de febrero de
2012. Al mismo tiempo, le informó que el camino adecuado para obtener el
cumplimiento del fallo era iniciar el incidente de desacato y no promover un
nuevo amparo.
- La Sala recuerda que uno de los
principales deberes del juez de tutela es propender por el cumplimiento de sus
fallos, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales
vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (Supra 5.1 y 5.4.). Esta
obligación se activa con el simple conocimiento de que la orden se encuentra
en mora de materializarse o se ha realizado de forma inadecuada. Por eso,
el funcionario judicial no necesita de petición del interesado para adelantar
diversas acciones tendientes a cumplir sus órdenes. De hecho no puede aducir
ritualismos procesales con el fin de desatender el deber del cumplimiento del
fallo.
- Atendiendo las circunstancias del
caso, esta Corporación sintetiza que el juez de única instancia
incumplió su obligación de velar por la materialización del fallo del 24 de
febrero de 2012, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto en razón de que en la sentencia objeto de revisión no se emitió
alguna orden que tuviese la virtualidad de cumplir su primera providencia. Es
más, el funcionario judicial se limitó a indicar a la petente que estaba a su
disposición el incidente de desacato. Esta actuación no cumple con el deber
de eficacia de las providencias de tutela, dado que el servidor público fue
indiferente con la observancia de su proveído, pese a que con la presentación
del segundo amparo conoció de la inejecución de su primera sentencia.
Al mismo tiempo, el juez privilegió un
ritualismo procesal sobre la eficacia de los derechos fundamentes al no iniciar
de oficio el trámite de cumplimiento cuando conoció que su sentencia no
había sido acatada. En efecto, no es dable para estos servidores públicos
requerir a los peticionarios con el fin de que presenten escritos para el
cumplimiento de su fallo en los eventos en que conocen de su
inobservancia.
Cabe resaltar que desde el momento de que la
señora Guerra David promovió la demanda de agosto de 2012, se activó la
obligación del juez de adelantar diferentes actos para la materialización de
su fallo. Entre dichas actuaciones se encuentran requerir a la autoridad
correspondiente o a su superior. No obstante, el funcionario judicial no
emitió orden algún sobre el particular.
Entonces, el juez Primero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Apartadó desatendió: i) el artículo 86 de la
constitución sobre la acción de tutela; ii) los derechos fundamentales a la
igualdad, a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana
de la peticionaria, garantías que fueron amparados en la sentencia de comienzo
de 2012; y iii) el artículo 2 de la norma suprema que establece la eficacia de
los derechos humanos además de fundamentales.
- En tal
virtud, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, que negó el amparo, por
las razones expuestas en esta providencia. Sin embargo, advertirá al juez de
instancia que debe adelantar las diferentes acciones que tiene a su
disposición para que se cumpla la sentencia dictada por su despacho el 24 de
febrero de 2012.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó,
Antioquia, que negó el amparo por improcedente, por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo.- ADVERTIR, al Juez Primero
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, que
debe adelantar las diferentes acciones que tiene a su disposición para que se
cumpla la sentencia dictada por su despacho el 24 de febrero de
2012.
Tercero.- LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 En
esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia Corte Constitucional - Tutela 053 de
2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la
cosa juzgada y la temeridad.
2
Sentencias Corte Constitucional - Tutela 502 de 2008, Corte Constitucional - Tutela 1215 de 2003, Corte Constitucional - Tutela 149 de 1995, Corte Constitucional - Tutela 308 de 1995, Corte Constitucional - Tutela 443
de 1995, Corte Constitucional - Tutela 001 de 1997 y SU-1219.
3
Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Tutela 986 de 2004 M.P
Humberto Sierra Porto, Corte Constitucional - Tutela 410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que
para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no
basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las
mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos
derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que
también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o
motivo que la justifique
4
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5
Sentencias Corte Constitucional - Tutela 502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional - Tutela 568 de 2006 M.P Jaime
Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Tutela 184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
6
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional - Tutela 053 de 2012 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son
las providencias Corte Constitucional - Tutela 020 de 2006, Corte Constitucional - Tutela 593 de 2002, Corte Constitucional - Tutela 443 de 1995, Corte Constitucional - Tutela 082 de 1997,
Corte Constitucional - Tutela 080 de 1998, SU-253 de 1998, Corte Constitucional - Tutela 263 de 2003 Corte Constitucional - Tutela 707 de 2003.
7
Sentencias Corte Constitucional - Tutela 568 de 2006,
Corte Constitucional - Tutela 951 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 410 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 1303 de 2005, Corte Constitucional - Tutela 662 de 2002 y Corte Constitucional - Tutela 883 de
2001.
8
Sentencias Corte Constitucional - Tutela 560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Corte Constitucional - Tutela 053 de 2012
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
9
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
10
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo
11
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero
12
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
13
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis
14
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
15
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
16
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi
está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre
las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante
diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden
judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la
sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser
aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por
razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la
protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una
vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los
fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se
trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos
alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre
los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.
17
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.
18
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
19
Decreto 2591 de 1991, artículo 37.
20
Sentencias Corte Constitucional - Sentencia 622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Corte Constitucional - Tutela 441 de 2010, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chajub
21 J.
Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág.
91, 1985.
22 De
fecha 26 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
23
Sentencia Corte Constitucional - Sentencia 744 de 2011 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
24
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
25
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
26
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
27Sentencia Corte Constitucional - Tutela 649 de 2011 y Corte Constitucional - Tutela 053 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas
Silva.
28
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
29
Ibídem.
30 Este
puede ser entendido como el conjunto de expectativas, valores y actitudes sobre
las modalidades, cómo se comportan los jueces o se deben comportar. Marradi
Alberto. Voz Sistema Judicial, en Norberto Bobbio, Nino Matteucci y Gianfranco
Pasquino. Diccionario de política. Madrid. Edit. Siglo XXI 10ª ed. 1997. Pp.
1459.
31Sentencia Corte Constitucional - Tutela 744 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
32Sentencia-458 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
33
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 512 de 2011 y Corte Constitucional - Tutela 010 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
34 En
sentencia de unificación SU-1158 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta
Corporación citando las sentencias de tutela Corte Constitucional - Tutela 458-03 y Corte Constitucional - Tutela 744-03 Marco Gerardo
Monroy Cabra manifestó las diferencias existentes entre el trámite de
cumplimiento y el incidente de desacato.
35Sentencia Corte Constitucional - Tutela 123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
36
Ibídem.
37
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 458, Corte Constitucional - Tutela 744 y SU 1158 de 2003 M.P
Marco Gerardo Monroy.
38
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 512 de 2011 y Corte Constitucional - Tutela 010 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio
39 Al
respecto ver la Sentencia SU-1158 DE 2003 Marco Gerardo Monroy
Cabra.
40Sentencia 123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
41Sentencia 123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
42Sentencias Corte Constitucional - Tutela 458, Corte Constitucional - Tutela 744 y SU 1158 de 2003 M.P Marco Gerardo
Monroy; Sentencia 123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional - Tutela 512 de 2011 y
Corte Constitucional - Tutela 010 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el mismo sentido los Autos
337 de 2010, 099 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y 227 de 2011 M.P.
María Victoria Calle Correa.