![]() |
![]() |
Twittear |
Sentencia Corte Constitucional - Tutela 919/13
Referencia: expediente Corte Constitucional - Tutela 4.062.580
Acción de tutela instaurada por Luz Stella Gaviria Henao como agente oficiosa de Blanca Rosa Henao de Gaviria contra la Secretaría de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial de personas de la tercera edad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Luz Stella Gaviria Henao como agente oficiosa de Blanca Rosa Henao de Gaviria contra la Secretaría de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
La señora Luz Stella Gaviria Henao actuando como agente oficiosa de su señora madre Blanca Rosa Henao de Gaviria, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial de personas de la tercera edad, al no permitirle el ingreso al sistema de salud subsidiado en el lugar donde reside actualmente y no retirarla del la EPS a la que se encontraba afiliada en la ciudad donde vivía hasta hace un tiempo. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se le ordene a las entidades demandadas que presten el servicio de atención en salud y, en consecuencia, se afilie a la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria a una EPS subsidiada, así como remitirla a los especialistas requeridos que ordenen los tratamientos necesarios para que se garantice su salud y vida digna.
Radicada la acción de tutela el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, ordenó tramitar la solicitud de acción de tutela y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la misma ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:
El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado y ordenó a la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales que instruyera y agilizara los trámites necesarios para el cambio de EPS de la accionante, quien deberá presentarse en las instalaciones de la Alcaldía de Manizales con los documentos requeridos.
Señaló que contrario a lo esgrimido en el escrito de tutela, la señora Henao de Gaviria sí se encuentra dentro del sistema de salud, tal como lo expresaron las entidades en sus escritos de contestación de la acción, lo que permite concluir que las demandadas no han conculcado ningún derecho de la ofendida.
Consideró que lo que se debía analizar era el cómo se le garantiza a una mujer de la tercera edad su derecho fundamental a la salud, para lo cual se basó en las explicaciones de la Secretaría de Salud de Manizales para el trámite respectivo.
Concluyó, que si bien no tutelaría derecho fundamental alguno, “pues es claro que la accionante no ha agotado todos los recursos a su disposición para la atención de su madre”, sí ordenó a la Secretaría de Salud del Municipio a que instruya debidamente a la señora sobre los trámites necesarios para el cambio de EPS.
La Sala observó que en el presente caso era necesario confirmar si la accionante había adelantado los trámites pertinentes para el cambio de EPS, para lo cual el día 8 de noviembre de 2013, se estableció comunicación telefónica con la señora Luz Stella Gaviria Henao, quien comentó que habían trasladado, nuevamente, su lugar de residencia al municipio de Puerto Boyacá, por lo que la señora Banca Rosa Henao de Gaviria ya estaba recibiendo la atención médica necesaria.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si la Secretaría de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial de personas de la tercera edad invocados por Luz Stella Gaviria Henao, agente oficioso de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria, por no permitirle el ingreso al sistema de salud subsidiado en Manizales, lugar donde reside y no retirarla de la EPS en la que estaba afiliada en la ciudad de Puerto Boyacá donde vivía hasta hace un tiempo.
Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud; segundo, los principios que guían la prestación del servicio a la salud: tercero, el derecho fundamental a la salud de personas de la tercera edad; cuarto, la carencia actual de objeto por hecho superado; y por último, se analizará el caso concreto.
Desde hace varios años, la jurisprudencia constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su expreso reconocimiento constitucional.
Sobre este punto, esta Corporación en la sentencia Corte Constitucional - Sentencia 936 de 20111 expresó: “A pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza del derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales”.
Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’ y, en su lugar, ha reconocido la ‘connotación fundamental y autónoma’ de este derecho.
Al respecto, en sentencia Corte Constitucional - Tutela 227 de 20032, la Corte estimó que tienen el carácter de fundamental: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.
De acuerdo a esto, el derecho a la salud es fundamental en razón a que está dirigido a lograr la dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en los Planes Obligatorios de Salud ordenados por la Ley 100 de 1993, y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, entre otras, le otorgan el carácter de derecho subjetivo.
En cuanto al ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008, indicó: “el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”.
En relación con el acceso a los servicios de salud que requiera el paciente, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008 expuso:
“Una entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad. Además, una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico: ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad”
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en virtud del principio a la dignidad humana, ha considerado que el estado máximo de bienestar físico, mental, social y espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente conforme al principio de progresividad y no regresión.
Al respecto, esta Corporación en sentencia Corte Constitucional - Sentencia 599 de 19983 precisó:
“La consagración del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de salud de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del territorio. La universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ahí la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios”.
En síntesis, el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al principio de progresividad y no regresión.
La garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1534 y 1565 de la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.
En otras palabras, este principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para ejecutar un tratamiento9.
Sintetizando, el principio de integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”10.
Así, una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud13.
El servicio de atención médica debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica también que si el tratamiento fue iniciado no podrá ser interrumpido o suspendido injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias, ya que constitucionalmente no es admisible interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento médico ya prescrito e iniciado, pues se estaría incurriendo e un desconocimiento flagrante del principio de confianza legítima14.
“Este principio se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas (…)”15
La Corte ha señalado que el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones de calidades de un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su recuperación o estabilización16, o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia17.
En resumen, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
La Constitución Política señala expresamente en su artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
“Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran18”.
En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.
Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo19. En ese sentido, la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 200820, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela21. En sentencia Corte Constitucional - Tutela 308 de 200322 se señaló al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Estas condiciones configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya característica esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería en el vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de dos sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. .23 Así, la Sentencia Corte Constitucional - Tutela 096 de 200624 expuso:
“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”25.
En cuanto a la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha dicho que “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.”26
Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.27
Previo a examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales en este caso, es preciso recordar que el pasado 8 de noviembre de 2013, mediante comunicación telefónica con la señora Luz Stella Gaviria Henao, se verificó que tanto ella como su señora madre, trasladaron su lugar de residencia al municipio de Puerto Boyacá, en donde la actora está recibiendo toda la atención médica que requieren sus padecimientos, por parte de la EPSS ECOOPSOS.
Así las cosas, se tiene que los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, han desaparecido ya que, en este momento, la petente está recibiendo todo el tratamiento, medicamentos y atención que necesita en su lugar de residencia, por lo que las entidades demandadas no son responsables de vulneraciones o amenaza de garantías constitucionales de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente caso se está evaluando la prestación de un servicio que incide directamente con el estado de salud de una persona de especial protección, como lo es una señora de 70 años, la Sala considera que es necesario precisar la protección de los derechos fundamentales aquí invocados en el evento de un nuevo desplazamiento de residencia de la accionante.
De tal suerte que, en el evento en que la señora Henao de Gaviria tenga la necesidad de cambiar su domicilio a otro municipio o ciudad, es claro que se debe garantizar su acceso al servicio de salud, por lo que se recuerda la decisión tomada en primera instancia en cuanto a que las entidades involucradas en los trámites de retiro y traslado de EPS e IPS, deberán instruir debidamente a la petente o su agente oficioso y agilizar los procedimientos necesarios para tales fines y poder garantizar la prestación del servicio de manera oportuna, eficaz y, sobre todo, continua.
En el presente caso, a pesar de que en principio se presentó una vulneración al derecho fundamental de la accionante, la situación fáctica que dio origen a esta acción desapareció, configurándose un hecho superado, ya que en este momento la peticionaria se encuentra afiliada a la EPSS ECOOPSOS en el municipio de Puerto Boyacá y está recibiendo efectiva, oportuna y continuamente los servicios médicos necesarios para el tratamiento de sus padecimientos, así que cualquier orden que se imparta resultaría inoficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales Caldas, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la EPS-S ECOOPSOS y a las demás entidades encargadas de los trámites de retiro, traslado y/o afiliación a una nueva EPS perteneciente al régimen en que se encuentre la accionante, a que, en virtud de los principios rectores del servicio a la salud como los son la eficiencia, la oportunidad y la continuidad, y en el evento que la actora se traslade a otro municipio o ciudad, instruyan y agilicen dichos procedimientos para poder garantizar el derecho fundamental a la salud de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria y se le asigne de manera rápida una IPS en el lugar donde resida.
CUARTO: LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
3 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes términos: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
5 Asimismo el literal c del artículo 156 de la citada ley consagra que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.
6 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 073 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
7 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 922 de 2009 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
8 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008 M.P María Victoria Calle Correa.
9 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: Corte Constitucional - Tutela 830 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional - Tutela 136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Corte Constitucional - Tutela 319 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional - Tutela 133 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Corte Constitucional - Tutela 122 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Corte Constitucional - Tutela 079 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
10 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
11 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
12 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 059 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis
13 Sentencias Corte Constitucional - Tutela 597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
14 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
15 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 603 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
16 Corte Constitucional, sentencia Corte Constitucional - Tutela 059 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.
17 De esta forma, la sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008, m.p. Manuel José Cepeda Espinosa, consagró que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.”
18 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
19 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 096 de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra.
20 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
21 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
22 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil
23 Ver sentencias Corte Constitucional - Tutela 608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Corte Constitucional - Tutela 552 de 18 de julio de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
24 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.
25 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
26 Sentencia Corte Constitucional - Tutela 060 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
27 La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”