Sentencia C-631/14
(Bogotá D.C., 3 de
septiembre de 2014)
CODIGO CIVIL-Incompatibilidad entre la expresión “o
desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional” contenida en la norma demandada
y la Constitución Política, configura el fenómeno
de derogatoria tácita
DESTIERRO Y CONFINAMIENTO-Contexto histórico
IDEA DE PERMANENCIA DEL DOMICILIO
CIVIL-Inhibición para decidir de fondo en relación
con las expresiones “confinado por decreto judicial
a un paraje determinado” y “o desterrado de la misma manera fuera del territorio
nacional”
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Norma derogada
Referencia:
Expediente D-10097.
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 81 del Código
Civil.
Actor: Andrés
Chacón Urrego.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
|
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Andrés Chacón
Urrego, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad
del inciso segundo del artículo 81 del Código Civil,
cuyo texto –con lo
demandado en subrayas- es el siguiente:
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD
Y DOMICILIO
(…)
CAPITULO II.
DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA
RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA
(…)
ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA.
El domicilio civil no se muda por el hecho de
residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente,
conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio
anterior.
Así, confinado por decreto judicial a un
paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio
nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y
el principal asiento de sus negocios.
2. Pretensión y cargo.
2.1.
Pretensión.
El demandante solicita sea
declare la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 81 del Código
Civil, por vulnerar el artículo 34 de la Constitución.
2.2.
Cargo.
La norma acusada se opone
a la prohibición de la pena de destierro, prevista en el artículo 34 de la
Constitución. La pena de destierro es una “manifestación desueta” que desconoce principios constitucionales
“como la dignidad humana,
la libertad, el debido proceso, los mínimos y los máximos de las penas, la
legalidad de las penas y las medidas de seguridad”. En este contexto precisa que el destierro no
puede confundirse con la extradición, dado que el primero es una pena y la
segunda no lo es. La pena de destierro implica una sanción desproporcionada,
que desconoce los principios que rigen la imposición de las penas, como son
los de “retribución justa,
prevención general, prevención especial, garantía del debido proceso y
proporcionalidad”. A su
juicio, el que “este inciso
continúe vigente dentro del orden jurídico colombiano hace que se esté
‘legitimando’ pasivamente
dichas penas, a todas luces contrarias a la dignidad humana sobre la que se
asientan todas las normas jurídicas”.
3.
Intervenciones.
3.1. Universidad Externado
de Colombia: inexequibilidad. Precisa que el domicilio es un atributo de la personalidad, que se
determina a partir de dos elementos: uno objetivo, que es la residencia en un
lugar determinado del territorio nacional, y otro subjetivo, que es el ánimo
real o presunto de permanecer en dicho lugar. En este contexto, el inciso
demandado condiciona la inmutabilidad del domicilio a dos situaciones
específicas, que resultaban de condenas penales: la permanencia en un paraje
determinado del territorio nacional y el destierro, siempre y cuando el
desterrado conserve su familia y el principal asiento de sus negocios en el
territorio nacional. Dado que ambas situaciones “perdieron su vigencia por haber sido abolidas
por el ordenamiento jurídico nacional, el inciso del artículo 81 del Código
Civil consagra una norma vigente e inaplicable por sustracción de materia”.
Ante tal circunstancia,
solicita que se declare la inexequibilidad de la norma
demandada.
3.2. Intervención
extemporánea del ciudadano Carlos Ernesto Quiñonez Gómez: inhibición.
El término de fijación en
lista venció el 11 de marzo de 2014 y el escrito de intervención del
ciudadano se presentó el 21 de abril de 2014, siendo por tanto esta
intervención extemporánea. Esta última fecha es incluso posterior a la de
presentación del Concepto del Ministerio Público, que fue el 1 de abril de
2014.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación: inexequibilidad.
4.1. El Ministerio
Público, por medio del Concepto 5754, solicita a este tribunal que declare
inexequible el inciso segundo del artículo 81 del Código
Civil.
4.2. Advierte que la pena
de destierro está prohibida por el artículo 34 de la Constitución, por el
artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y por el 12 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este contexto destaca
que, al interpretar el referido artículo 34, en la Sentencia C-042 de 2004,
este tribunal precisó que dicha prohibición “se refiere únicamente a la expulsión del
país del cual es nacional [la persona], más no a la restricción de residencia en determinado lugar del
mismo”.
4.3. Agrega que, en la
Sentencia T-523 de 1997, al estudiar una acción de tutela contra un cabildo
indígena, este tribunal precisó que la prohibición del artículo 34 de la
Carta es “un límite
explícito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las autoridades de
los pueblos indígenas”, y
que “la pena de destierro
sólo se refiere a la expulsión del territorio del Estado y no a la exclusión
de las comunidades indígenas que habitan un espacio de dicho territorio pero
que no exhiben el carácter de Naciones”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para conocer de
la demanda en los términos del artículo 241.4 de la
Constitución.
2. Norma y contexto.
2.1. La norma demandada
hace parte del Código Civil al menos desde el año 1873. En efecto, en el
texto de la Ley 84 del 26 de mayo de 18731, dada en los tiempos de los Estados Unidos de Colombia, está
incluida en su artículo 81. Al disponer que este código regirá en la
República de Colombia desde la promulgación de la Ley 57 de 1887, según lo
dispuesto en su artículo 1, no se modificó el texto del referido artículo
81.
2.2. El que la situación
del confinado o del desterrado sea relevante en la norma demandada para efecto
de regular la idea de permanencia, valga decir, la permanencia del domicilio
civil, exige considerar esta situación en el contexto del Siglo XIX y del
Siglo XX, para la adecuada comprensión de tal norma.
2.2.1. El destierro y el
confinamiento eran penas corporales antes de que existiera el Código Civil. En
efecto, estas penas aparecen entre las previstas en el artículo 19 de la Ley
del 27 de junio de 18372
, que es el primer Código
Penal de nuestra historia republicana, así:
1. La de
muerte.
2. La de trabajos
forzados.
3. La de
presidio.
4. La de reclusión en una
casa de trabajo.
5. La de vergüenza
pública.
6. La de
prisión.
7. La de espulsion del
territorio de la República.
8. La de confinamiento en
un distrito parroquial, canton o provincia determinada.
9. La de destierro de un
lugar o distrito determinado.
(Subrayas agregadas).
Los artículos 54 y 55 de
este código precisan que el condenado a la pena de expulsión del territorio
“será conducido en calidad
de preso hasta ponerlo fuera de él”3 y que esta
expulsión “nunca podrá
pasar de quince años”4
. El artículo 56 ibídem señala que el condenado
a la pena de confinamiento en un distrito parroquial, cantón o provincia
determinada “será enviado
a la autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i
modo de vivir, i no podrá salir del lugar señalado para el
confinamiento”5.
El artículo 57 ibíd. prevé
que el condenado a la pena de destierro de un lugar o distrito determinado
“será sacado de alli en
calidad de preso, i en sus límites se le pondrá en
libertad”6.
2.2.2. Casi un mes
después de entrar en vigencia el Código Civil en los Estados Unidos de
Colombia, en el artículo 27 de la Ley 112 del 23 de junio de
18737, que
es el segundo Código Penal de nuestra historia republicana, dichas penas
siguen haciendo parte de la categoría de penas corporales,
así:
1.
Presidio.
2.
Reclusión.
3.
Prisión.
4. Espulsion del
territorio de la República.
5. Confinamiento a un
territorio nacional, distrito, provincia, municipio o departamento determinado
de un Estado.
6. Destierro de un lugar
o distrito determinado.
(Subrayas agregadas).
Los artículos 45 y 46 de
este código prevén que el condenado a la pena de expulsión del territorio
“será conducido en calidad
de preso hasta ponerlo fuera de él”8 y que esta
expulsión “nunca podrá
pasar de diez años”9
. Los artículos 47 y 48 ibídem disponen que
“el confinamiento no podrá
pasar de cinco años”10
y que el condenado a la pena de confinamiento
“será enviado a la
autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i modo de
vivir, i no podrá salir del lugar señalado para el
confinamiento”11.
El artículo 49 ibíd.
establece que el condenado a la pena de destierro en un lugar o distrito
determinado “será sacado
de alli en calidad de preso, i en sus límites se le pondrá en
libertad”12.
2.2.3. Durante la vigencia
del Código Civil en la República de Colombia, el artículo 39 de la Ley 19
del 18 de octubre de 189013,
que es el tercer Código Penal de nuestra historia republicana, conserva las
antedichas penas corporales, así:
1. La de
muerte;
2. La de
presidio;
3. La de
reclusión;
4. La de
prisión;
5. La de
arresto;
6. La de
destierro;
7. La de
confinamiento. (Subrayas
agregadas).
Los artículos 68, 69 y 72
de este código señalan que el condenado a la pena de destierro
“será conducido fuera de
la circunscripción territorial respectiva, y allí se dejará en
libertad”14;
que si se trata de un menor
de diez y ocho años, la pena de destierro se cambiará “por confinamiento en el lugar que el Juez crea
conveniente, y por igual tiempo”15; que si la pena
de destierro es por un solo delito, ésta “no puede exceder de veinte años”16
; y que, cuando por un solo delito se deba imponer
más de veinte años de destierro, el tiempo que exceda a estos veinte años
“se sufrirá en
confinamiento, en un lugar distante quince miriámetros, por lo menos, del en
que se cometió el delito”17. El artículo 70
ibídem señala que el condenado a la pena de confinamiento “será enviado a la autoridad local respectiva,
a la cual deberá noticiar su habitación y modo de vivir, y no podrá salir
del lugar señalado para el confinamiento”18.
2.2.4. Desde el año 1873
y, al menos, hasta la vigencia de la Ley 19 de 1890, la norma demandada
corresponde de manera precisa al contexto normativo penal, pues tanto el
destierro como el confinamiento eran penas corporales y, en esa medida, la
situación de desterrado o confinado era real y podía ser, como lo era,
relevante para el efecto previsto en la norma demandada. En el siglo siguiente,
el destierro desaparecerá de las penas principales, aunque el confinamiento
todavía permanecerá entre ellas. En efecto el artículo 41 de la Ley 95 del
24 de abril de 193619,
que es el cuarto Código Penal de nuestra historia republicana, prevé las
siguientes penas principales:
Presidio.
Prisión.
Arresto.
Confinamiento.
Multa.
El artículo 49 de este
código precisa que “El
confinamiento consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en
determinado Municipio, distante por lo menos cien kilómetros de aquel en que
fue cometido el delito o de aquel en que resida el ofendido o el condenado”.
El artículo 45 ibídem
dispone su duración será “de tres meses a tres años”.
2.2.5. La norma demandada
se torna en anacrónica, valga decir, deja de corresponder a su tiempo, cuando
el destierro y el confinamiento dejan de ser penas. Esto ocurre en la segunda
mitad del Siglo XX, pues el artículo 41 del Decreto Ley 100 del 23 de enero de
1980, que es el quinto Código Penal de nuestra historia republicana, ya no las
prevé dentro de sus penas principales20, sino que se limita a señalar las siguientes
penas:
1.
Prisión.
2. Arresto, y
3.
Multa.
2.5. Luego de la
promulgación de la Constitución Política de 1991, las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación están prohibidas de manera expresa, conforme
a lo dispuesto en el artículo 34 de ésta. Sobre la base de esta prohibición
la demanda desarrolla su cargo contra la constitucionalidad del inciso segundo
del artículo 81 del Código Civil.
3. Cuestiones
preliminares.
3.1. Aptitud de la
demanda.
3.1.1. De entrada es
necesario advertir que el cargo planteado en la demanda no puede extenderse a
todo el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil. En efecto, a partir
de la prohibición de la pena de destierro, es posible cuestionar la
posibilidad de regular esta situación para efectos de establecer una idea de
permanencia del domicilio civil. Sin embargo, no es posible hacer lo mismo
respecto de la situación del confinado por decreto judicial, porque si bien
esta situación puede ser hoy anacrónica y cuestionable por otras razones, en
todo caso, a la luz del parámetro empleado en el cargo, no se puede decir que
el artículo 34 de la Constitución prohíba esta pena y, por tanto, respecto
de ella no se habría satisfecho el requisito de señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas, previsto en el artículo 2.2.
del Decreto 2067 de 1991. La mera alusión que hace la demanda al ostracismo
para referirse al destierro y al confinamiento, no es suficiente para remediar
esta carencia.
3.1.2. Al no desarrollar
en el concepto de la violación de la demanda, siquiera una argumentación
mínima para mostrar o demostrar por qué la prohibición constitucional de la
pena de destierro sería vulnerada por la pena de confinamiento. En vista de
dicha circunstancia, este tribunal encuentra que, respecto de la expresión
“confinado por decreto
judicial a un paraje determinado”, hay ineptitud sustancial de la demanda. Por lo tanto, se inhibirá
de pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma.
3.2. Vigencia de la
expresión “o desterrado
de la misma manera fuera del territorio nacional”, contenida en el inciso segundo del artículo 81
del Código Civil.
3.2.1. Si bien, en cuanto
atañe a la expresión “o
desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional”,
contenida en el inciso
segundo del artículo 81 del Código Civil, la demanda tiene aptitud
sustancial, antes de proceder al análisis de su constitucionalidad es menester
determinar su vigencia, como se hace enseguida.
3.2.2. Es evidente que, a
partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la pena de destierro está
prohibida expresamente por el artículo 34 de la Constitución, y que ya estaba
prohibida antes por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y por el artículo 22.5 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, normas que según lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución
hacen parte del bloque de constitucionalidad. A partir de estos referentes
normativos, en la Sentencia C-042 de 2004, al fijar el alcance del concepto de
destierro, este tribunal puso de presente que el destierro “se refiere únicamente a la expulsión del
país del cual se es nacional, mas no a la restricción de residencia en
determinado lugar del mismo”21.
3.2.3. Según la pacífica
y reiterada doctrina de este tribunal, el destierro es intolerable, incluso
dentro del más amplio consenso intercultural, como también es intolerable la
vulneración de derecho a la vida, la tortura o la esclavitud. Por ello, la
prohibición de la pena de destierro es un límite constitucional explícito al
ejercicio de la potestad punitiva del Estado22 y es, también, un límite a la autonomía de
las comunidades indígenas23, en
tanto y en cuanto ésta no es absoluta sino que se encuentra dentro de los
límites que le impongan la Constitución y la ley. La prohibición de residir
en determinado lugar del territorio nacional o de acudir a él, que puede darse
tanto en el contexto de la potestad punitiva del Estado24 como en el de la autonomía de las comunidades
indígenas25, no
constituye destierro.
3.2.4. Como se puso de
presente al analizar el inciso segundo del artículo 81 del Código Civil y su
contexto, la expresión sub
examine está contenida en el
texto de la Ley 84 de 187326,
sin haber sido modificada o derogada de manera expresa por otra ley. No
obstante, pese a la aparente vigencia de la expresión en comento, se pudo
constatar, luego de estudiar la historia legal de la pena de destierro en los
cinco códigos penales que anteceden en el tiempo a la Constitución Política
de 199127,
que en la actualidad es inaplicable, por sustracción de materia, como lo puso
de presente en su intervención la Universidad Externado de
Colombia28. En
efecto, la pena de destierro aparece por última vez en el Código Penal de
189029 y
desaparece a partir del Código Penal de 193630. Por lo tanto, desde esa época, al no existir
la pena de destierro, no era posible establecer la idea de permanencia o fijar
el domicilio civil a partir del supuesto de hecho de que el individuo se
encuentre desterrado fuera del territorio nacional.
3.2.5. Al cotejar la
expresión demandada con la prohibición de la pena de destierro, contenida en
el artículo 34 de la Constitución, se advierte que ambas se ocupan del mismo
fenómeno. En efecto, la expresión demandada alude dentro de su supuesto de
hecho al desterrado, por decreto judicial, fuera del territorio nacional, y la
prohibición constitucional, según lo ha precisado este tribunal de manera
pacífica y reiterada, se refiere únicamente a la expulsión del país del
cual se es nacional31.
3.2.6. En vista de la
anterior circunstancia, al haber una abierta, objetiva y evidente
incompatibilidad entre la expresión demandada y la prohibición del artículo
34 de la Constitución, este tribunal encuentra que se configura el fenómeno
de la derogatoria tácita y que, por lo mismo, dicha expresión no está
vigente. A esta conclusión se debe agregar que, cómo se constató en el
análisis histórico legal antecedente, la expresión demandada no está
produciendo ningún efecto, incluso desde antes de la vigencia de la
Constitución de 199132.
Así, pues, se está ante una carencia de objeto y, por lo tanto, este tribunal
debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión
“o desterrado de la misma
manera fuera del territorio nacional”, contenida en el inciso segundo del artículo 81 del Código
Civil.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA por ineptitud
sustancial de la demanda en relación con la expresión “confinado por decreto judicial a un paraje
determinado”.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para decidir en
relación con la expresión “o desterrado de la
misma manera fuera del territorio nacional”, en
virtud de su derogatoria por la Constitución de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
|
|
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
|
|
|
|
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
|
|
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA M.
Magistrado
|
|
|
|
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
|
|
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
|
|
|
|
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
Con aclaración de voto
|
|
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
|
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
|
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
A LA SENTENCIA C-631/14
NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de declaratoria de inconstitucionalidad ante abierta
contradicción con la Constitución Política (Aclaración de voto)
Ref. Expediente
D-10097
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso segundo del artículo 81 del Código Civil
Magistrado sustanciador:
Mauricio González Cuervo
Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil
catorce (2014)
No obstante que comparto la mayoría de las
consideraciones y fundamentos expuestos en la sentencia C-631/14, relativos a
la existencia de una evidente incompatibilidad entre la expresión normativa
“o desterrado de la misma de la misma manera fuera
del territorio nacional” contenida en el inciso
segundo del artículo 81 del Código Civil y la prohibición de imponer
destierro establecida en el artículo 34 de la Constitución Política,
considero que la consecuencia de ello no ha debido ser la de un fallo
inhibitorio por carencia actual de objeto, debido a derogatoria efectuada por
la Constitución.
A mi juicio, en esta oportunidad, la Corte ha
debido proferir una decisión de fondo para expulsar del ordenamiento
jurídico, de manera clara y definitiva, una disposición legal abiertamente
contraria a la Constitución, mediante una declaración de inexequibilidad, por
efecto de haberse producido una inconstitucionalidad sobreviniente de una norma
anterior a la expedición de la Carta vigente.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sostenido desde un comienzo, que la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991 no trajo consigo la derogación en bloque de la legislación
preexistente, legislación que podría ser acusada de contrariar los nuevos
preceptos superiores. De acuerdo con esa jurisprudencia, en caso de comprobarse
una contradicción entre la ley y la Carta Política, lo procedente es
retirar la norma anterior a la Carta vigente, dada su inconstitucionalidad
sobreviniente.
En particular y entre otras múltiples
providencias, en la sentencia C-1026/04, este Tribunal reiteró la posición
sostenida en cuanto a que pese a que podría considerarse que la
incompatibilidad entre una norma legal y un precepto constitucional da lugar a
una derogatoria tácita de la disposición acusada, también es cierto que al
no haber sido derogada de manera expresa, subsiste la posibilidad de que en una
situación concreta un operador estime que la norma está vigente. Por tal
motivo, en aplicación del principio de supremacía de la Constitución y por
razones de seguridad jurídica, prevalece la inconstitucionalidad sobreviniente
sobre la derogatoria tácita. Adicionalmente, se advierte que el juicio de
constitucionalidad es un juicio de validez de la norma legal y no de existencia
–vigencia- de la
misma.
Al respecto, la Corte Constitucional
determinó de manera contundente en la sentencia C-571/04, lo siguiente:
“Ahora bien, si
la posición dominante es la que propugna por la vigencia de la legislación
preexistente, la definición sobre la insubsistencia de una norma anterior que
se encuentre en abierta contradicción con la Constitución, requiere
necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluyéndose la
posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante
la presunta ocurrencia del fenómeno jurídico de la derogatoria
tacita.
Conforme con la línea de interpretación
acogida por la Corte, cuando se genera un conflicto entre normas de distinto
rango, siendo la norma superior también la posterior, en estricto sentido no
se esta en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez
sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun cuando para resolver
tal incompatibilidad convergen los dos principios lex
posterior derogat prior y lex
superior derogat inferior, como se anotó, razones de
seguridad jurídica impone que tal antinomia se resuelva aplicando
preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el
intérprete autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera
el conflicto.
(...)
Bajo estos supuestos, se explica entonces
que el órgano de control constitucional haya optado por proferir decisión de
fondo en todos los casos de confrontación entre la legislación preexistente y
la Constitución del 91, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por
derogatoria tácita cuando existe oposición objetiva entre una y otra, caso en
cual lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva
norma. A juicio de la Corte, es esa la forma de garantizar a los asociados un
mayor grado de certidumbre sobre los límites a la protección jurídica de sus
actuaciones frente a las normas que le son aplicables, y también, la manera de
reconocer el verdadero valor normativo de la Constitución, fundado en los
principios de supremacía y eficacia de la Carta Política como norma de normas
directamente aplicable, los cuales informan la totalidad del ordenamiento y
obligan a todos los órganos del Poder Público.”
En este sentido y por las razones expuestas,
aclaro mi voto en relación con la decisión inhibitoria proferida en la
sentencia C- 631/14.
MARTHA VICTORIA SÀCHICA MÈNDEZ
Magistrada (e)
SALVAMENTO
Y ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-631/14
REF.: Expediente: D-10097
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 2º del artículo 81 del Código Civil
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo
Con el debido respeto por las decisiones de
esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
1. En esta sentencia
se falló en relación con una demandada presentada en contra del inciso 2º
del artículo 81 del Código Civil, respecto de lo cual la Corte decidió
declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la
expresión “confinado por decreto judicial a un
paraje determinado”; e igualmente inhibida para
decidir en relación con la expresión “o desterrado
de la misma manera fuera del territorio nacional”,
en virtud de su derogatoria por la Constitución de 1991.
La sentencia fundamenta esta decisión en que
(i) encuentra ineptitud en la demanda ya que el actor se centra en la
prohibición constitucional del destierro sin avanzar en la relativo a porqué
sería inviable la antigua pena de confinamiento; e indica que (ii) en la
Constitución de 1991 se encuentra tácitamente derogado el segmento normativo
que contiene esta alusión, por la total prohibición a esta antigua pena, por
lo tanto la actual falta de vigencia de esa parte de la norma implica para este
Tribunal el no poder pronunciarse sobre su constitucionalidad.
2. El suscrito
Magistrado no comparte las consideraciones de la parte motiva, ni la decisión
adoptada por este fallo inhibitorio por presunta ineptitud sustantiva de la
demanda, sino que por el contrario considero no solo que existía cargo, de
manera que la Corte ha debido pronunciarse de mérito, sino que el cargo
presentado ha debido prosperar, en cuanto la expresión “o desterrado de la misma manera fuera del territorio
nacional”, contenida en el inciso segundo del
artículo 81 del Código Civil, es una norma que se encuentra vigente, y que si
bien resulta anacrónica, era procedente pronunciarse de fondo sobre su
inconstitucionalidad.
Así las cosas, a mi juicio en este caso se
configura el fenómeno de inconstitucionalidad
sobreviniente, en tanto la expresión demandada prevé
como supuesto de hecho una situación que corresponde a una pena expresamente
prohibida por la Constitución Política de 1991 en su artículo 34 Superior,
en el cual se prohíbe expresamente la pena de destierro: “Se prohíben las penas de destierro,
prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se
declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave
deterioro de la moral social”.
En consecuencia, para este Magistrado el
mandato constitucional relativo a la prohibición de la pena de destierro
causaba necesariamente la inconstitucionalidad sobreviniente del aparte
normativo que hacía referencia a esta pena, la cual debió ser declarada
inexequible por esta Corte.
Con fundamento en los argumentos expuestos,
salvo y aclaro mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
1 Este
texto puede consultarse en: http://www.bdigital.unal.edu.co/6835/60/libro1ro._de_las_personas_pte.1.pdf
2 Esta
ley puede consultarse en la Recopilación de Leyes de
la Nueva Granada, cuya edición más reciente fue
hecha por la Academia Colombiana de Jurisprudencia en el año 2012. El texto de
la edición original se puede consultar en http://www.bdigital.unal.edu.co/5729/
3 Art.
54. El reo condenado a espulsion del territorio de la República, será
conducido en calidad de preso hasta ponerlo fuera de él.
4 Art. 55. La espulsion del territorio de la República nunca
podrá pasar de quince años.
5 Art.
56. El sentenciado a confinamiento de un distrito parroquial, canton o
provincia determinada, será enviado a la autoridad local respectiva, a la cual
deberá noticiar su habitacion i modo de vivir, i no podrá salir del lugar
señalado para el confinamiento.
6 Art. 57. El que fuere condenado a destierro de un lugar o
distrito determinado, será sacado de alli en calidad de preso, i en sus
límites se le pondrá en libertad.
7 El
texto original de la Ley 112 de 1873 se puede consultar en http://www.bdigital.unal.edu.co/5716/
8 Art.
45. El reo condenado a espulsion del territorio de la República, será
conducido en calidad de preso hasta ponerlo fuera de él.
9 Art. 46. La espulsion del territorio de la República nunca
podrá pasar de diez años.
10
Art. 47. El confinamiento no podrá pasar de cinco
años.
11
Art. 48. El sentenciado a confinamiento será enviado a la autoridad local
respectiva, a la cual deberá noticiar su habitacion i modo de vivir, i no
podrá salir del lugar señalado para el confinamiento.
12 Art. 49. El que fuere condenado a destierro en un lugar o
distrito determinado, será sacado de allí en calidad de preso, i en sus
límites se le pondrá en libertad.
13 El
texto original de la Ley 19 de 1890 se puede consultar en http://www.bdigital.unal.edu.co/5673/
14
Art. 68. El condenado a destierro será conducido fuera de la circunscripción
territorial respectiva, y allí se le dejará en libertad.
Puede omitirse la custodia, si da fianza de
salir del territorio y enviar prueba de ello para agregar a los
autos.
Si se tratare de un menor de diez y ocho
años, y de destierro fuera del país, se cambiará la pena por confinamiento
en el lugar que el Juez crea conveniente, y por igual tiempo.
15
Ibídem.
16 Art. 69. La pena de destierro por un solo delito, no puede
exceder de veinte años.
17
Art. 72. Cuando por un solo delito deban imponerse más de veinte años de
destierro, el resto se sufrirá en confinamiento en un lugar distante quince
miriámetros, por lo menos, del en que se cometió el delito.
18 Art. 70. El sentenciado a confinamiento será enviado a la
autoridad local respectiva, a la cual deberá noticiar su habitación y modo de
vivir, y no podrá salir del lugar señalado para el confinamiento.
Si el confinado diere fianza de trasladarse
al lugar del confinamiento, se prescindirá de enviarlo custodiado.
19 Este texto se toma de la primera edición editada, concordada y
anotada por José Antonio Archila del Código Penal de 1936, publicada en
Bogotá en 1938, por la Editorial Cromos.
20
Esta situación se mantiene en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, que es el
actual Código Penal, y que tampoco prevé entre sus penas principales el
destierro y el confinamiento, sino que se limita a enunciar, en su artículo
35, como penas “la privativa de la libertad de
prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que
como tal se consagren en la parte especial”.
21
Cfr. Sentencias T-523 de 1997, C-110 de 2000 y C-046 de 2001.
22
Cfr. Sentencias C-013 de 1997, C-840 de 2000, C-034 de 2005, C-468 y C-853 de
2009.
23 Cfr. Sentencias SU-510 de 1998, T-030 de 2000, T-048 de 2002,
T-1253 de 2008, C-882 de 2011, T-001 de 2012 y T-659 de 2013.
24
Cfr. Sentencias C-110 de 2000 y C-046 de 2001.
25
Cfr. Sentencias T-254 de 1994, T-523 de 1997 y T-1294 de 2005.
26
Supra II, 2.1.
27
Supra II, 2.2.
28
Supra I, 3.1.
29
Supra II, 2.2.3.
30
Supra II, 2.2.4.
31
Supra II, 3.2.2. y 3.2.3.
32
Supra II, 3.2.4.